DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente juridicos, cuando se trata, de acceder a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años, personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como los tratados internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Conforme los términos expuestos, el derecho a la educación inicial constituye un derecho que, en particular, afecta a los niños y niñas más pequeños y que, requiere la vacante no sólo para acceder a la educación propiamente dicha, sino también para satisfacer sus necesidades más elementales, ya que la escuela se presenta, por un lado, como un lugar de contención cuando los niños no pueden quedar a cargo de sus padres porque estos últimos deben asistir a sus respectivos trabajos; y, por el otro, tal como lo pusiera de resalto el Documento para el Debate de la Ley de Educación Nacional, asume un carácter asistencial y de inclusión social, ya que les provee además una alimentación adecuada durante el tiempo que permanecen en las instituciones educativas.
Las manifestaciones expuestas se encuentran corroboradas por los propios términos constitucionales. En efecto, nótese que el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no se limita a reconocer el derecho a la educación inicial sino que expresamente impone a la Ciudad “...la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, se ha tornado abstracta, en virtud de la normativa actualmente vigente en la Ciudad -Ley Nº 2565-.
Esta ley da cumplimiento expreso a la sentencia apelada, toda vez que obliga a la demandada a construir las aulas necesarias para “satisfacer la demanda de escolarización” que constituye el objeto de esta causa.
Asimismo, dicho objetivo -conforme los términos expresos de la norma- deberá ser alcanzado en forma previa al 31 de diciembre de 2008, plazo, que a criterio del suscripto, resulta razonable, ya que la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar el derecho de los menores a la educación en todas sus modalidades no es una tarea que pueda ser resuelta en exiguos plazos. En efecto, no sólo deben llevarse a cabo las obras (construcciones) sino que además, deben llevarse a cabo los procesos de licitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza una medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción y continuidad regular de una menor de 3 años, en la Sala de 4 años de un colegio.
La demandada garantiza el derecho de la menor a la educación, de la cual la escolaridad es sólo una parte; parte que también se encuentra asegurada por el Estado local.
Sentado ello, corresponder señalar que -dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares- no parece manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial (conf. Disposición Nº 435/07).
Ahora bien, podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición Nº 435/DGEGP/2007; empero, para que proceda la revisión de dicha norma con tal sustento, debe, al menos mínimamente, acreditarse que la menor tiene una capacidad mayor que los niños de su edad, no resultando suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, el informe producido por un especialista médico de parte; única prueba agregada que debido al escaso desarrollo de sus fundamentos no puede dar lugar a tener por configurada la verosimilitud en el derecho con sustento en la arbitrariedad de la disposición recurrida cuando se encuentra en juego el desarrollo integral de la menor.
Con tan escasos elementos de juicio, resulta imposible, siquiera sumariamente y con el grado de certeza requerido en esta etapa embrionaria del proceso, tener por acreditado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la cautela.
A lo expuesto, debe añadirse que, liminarmente, la finalidad de dicha reglamentación impugnada por los actores tiene por objetivo proteger al menor y evitar que aquél sea objeto de mayores presiones educativas que las que -por su edad- puede soportar. Es así que, la norma cuestionada respeta, dicho esto en este estado embrionario de la causa, el interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - ALCANCES - OBJETO

La educación inicial no resulta relevante sólo respecto del aprendizaje intelectual sino que incide significativamente en la integración social, aspectos ambos que deben ser merituados a la hora de calificar la aptitud madurativa del menor. En efecto, la educación -y como parte de ella, la educación inicial- debe propender a que los niños y niñas asuman que son dueños de su ser y su saber y que están inmersos en un entorno social y cultural que le es propio. Actualmente no puede pensarse en una educación limitada a lo meramente curricular (parte esencial del aprendizaje) sino que debe extenderse a lo social, tanto en su dimensión emocional como relacional, toda vez que el menor es parte de una comunidad en la que vive, se desarrolla y se abastece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al pedido de información presentado por la Asesora Tutelar, respecto del plan de trabajo sustentable acordado con el Gobierno de la Ciudad el 19 de febrero de 2011, a fin de concretar una política pública que garantice la existencia de vacantes suficientes en el nivel de educación inicial.
En efecto, las partes diseñaron el referido plan de obras y los lineamientos a seguir en el marco de un Acta Acuerdo homologado por el Tribunal Superior de Justicia. El Anexo X de dicho acuerdo establece el “Programa de Supervisión Pedagógica en Instituciones que atienden a niños y niñas de 45 días a 5 años”.
Allí se acordó, en función de la responsabilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le impone el gobierno local (art. 24 -educación pública, estatal laica y gratuita-), la necesidad de promover acciones tendientes a asegurar una propuesta pedagógica de calidad en todas las instituciones y organizaciones que prestan servicios educativos y educativos asistenciales, a través de una Supervisión Pedagógica que, respetando los mandatos fundacionales de las diversas instituciones, promueva el desarrollo de estas prácticas articulando los proyectos particulares de cada organización con los fundamentos curriculares vigentes. Asimismo, se acordó que, a fin de asegurar y realizar los ajustes necesarios, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, a través de las unidades responsables, evaluarán bimestralmente el desarrollo de la propuesta, dejando asentadas las observaciones, avances y estrategias a implementar, tendiendo al mejoramiento del Programa.
En tal contexto, la intimación cursada por el Magistrado de Grado, a fin de que el Gobierno local presente la documentación requerida por la Asesora Tutelar, no constituye una ampliación del acuerdo suscripto entre las partes, sino que, simplemente, importa una medida a fin de controlar el cumplimiento del compromiso asumido entre ellas que se encuentra en etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-8. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 01-10-2018. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que a la luz de la normativa de índole constitucional involucrada (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de los derechos del hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto de San José de Costa Rica, Convención Americana de los Derechos del Niño, y Ley N° 26.206) y el especial método educativo que se le brinda al menor, la pretensión esgrimida es susceptible de tramitar como una acción de amparo en la medida que a través de ella se controvierta el criterio vertido por la Dirección acerca de los extremos fácticos que permitirían aplicar la excepción contemplada en la Disposición N° 432/2015 de la DGEGP.
Máxime, teniendo en cuenta que toda vez que el ciclo lectivo ya se encuentra en curso, la tramitación de la causa por la vía elegida resultaría ser la más idónea a los fines de tutelar el derecho que se dice afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía del amparo para tramitar y resolver el asunto de autos, y ordenar a la Secretaría General del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario que proceda al sorteo del Juzgado que deberá continuar con el trámite.
Los actores interpusieron acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se dispusiera la permanencia de su hijo de 5 años durante el año 2018 en la sala integrada de nivel inicial de la escuela privada a la que asiste, en vez de ingresar a primer grado del ciclo primario.
Señalaron que sorpresivamente, a fines de noviembre de 2017, desde la Dirección de la escuela a la que el niño asiste, se les comunicó que, por primera vez, la Dirección General de Educación de Gestión Privada -DGEGP- había denegado a la escuela la autorización genérica solicitada a fin de alterar, bajo la figura de la permanencia la trayectoria escolar de los niños y niñas de nivel inicial en el marco del expediente administrativo respectivo, informándose que debían solicitarse excepciones particulares en relación con cada niño, en base a fundamentos médicos y pedagógicos. Pusieron de resalto que el menor no se encontraba en condiciones físicas, psíquicas, ni espirituales para comenzar primer grado. En ese estado, solicitaron a la escuela que realizara un nuevo pedido ante la Administración, para que se les otorgara una autorización especial, no genérica, para atender la situación particular del menor, pero que, hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, no obtuvieron respuesta alguna.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal con expresa remisión al dictamen emitido en la causa “C., P. D. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. A1389-2017/0 de fecha 04-05-2017, que en lo sustancial este Tribunal comparte, cabe considerar que no se trata de que el Magistrado de grado asuma un rol de pedagogo y que recepte favorablemente la pretensión, inmiscuyéndose en facultades propias del Poder Ejecutivo, sino más bien, que ejerza el control judicial de la razonabilidad de la decisión adoptada, más aun teniendo presente la posibilidad con que cuenta la Administración de receptar favorablemente los pedidos de permanencia cuando se presenten situaciones especiales.
Por su parte, para que el rechazo "in limine" de la acción de amparo resulte viable, su inadmisibilidad debe ser manifiesta y, por lo tanto, surgir claramente del contexto que la rodea, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A899-2018-0. Autos: M. M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2018. Sentencia Nro. 234.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vencido.
En efecto, la actora inició la presente acción de amparo con el objeto de peticionar una vacante para su hija en la sala de 1 año en alguno de los jardines de infantes que había oportunamente seleccionado.
No obstante, el Gobierno de la Ciudad demoró 1 año y medio en satisfacer su pretensión. Es decir que, aún cuando en el mes de abril de 2017 esta Sala concedió la medida cautelar solicitada por la actora, en ningún momento de ese año le ofreció una vacante, lo que implicó incumplir con la resolución dictada.
A su vez, cuando la actora todavía carecía de una vacante para el ciclo lectivo 2018, el Gobierno local manifestó que toda vez que la acción se había iniciado por una vacante para el ciclo lectivo anterior, el que había culminado, correspondía declarar abstracta la cuestión.
El constante incumplimiento del demandado en asignar las vacantes en alguno de los establecimientos solicitados hizo necesaria la intervención de la jurisdicción, por lo que debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos, máxime cuando, en el caso, la actora recién vio satisfecha su pretensión un año después de concedida la medida cautelar, lo que implica que, de no haber iniciado esta acción, su hija tampoco habría conseguido vacante para el ciclo escolar en curso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761571-2016-0. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 07-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado.
En ese marco, es dable señalar que la parte actora sí definió ese colectivo. En él incluyó, entre otros, a los menores que asisten a la Escuela Pública. Así las cosas, más allá de la extensión que dicha parte asignó al grupo (a su criterio afectado), lo cierto es que abarcó a los estudiantes de dicha institución escolar perjudicados.
Esa circunstancia resulta suficiente para rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, se agravia al considerar la falta de identificación del grupo colectivo afectado. Señala que en las demandas colectivas, la identificación de la clase involucrada resulta necesaria para la notificación de la existencia de la acción intentada a los interesados.
Ahora bien, no advierte el recurrente que junto a la admisión parcial de la tutela preventiva, y tras reconocer el Magistrado carácter colectivo a este proceso, ordenó dar a publicidad la causa a fin de difundir al pleito para cumplir con el recaudo indicado por el recurrente y, a partir de ello, no solo para definir con precisión el colectivo vulnerado sino para asegurar la correcta integración de la "litis" con aquellos que pudieran sostener posiciones adversas en función del derecho comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHOS SUBJETIVOS - PUBLICIDAD - ALCANCES - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública, con motivo de las modificaciones que se realizaron respecto de la enseñanza de natación, consistentes en la eliminación de las clases en las salas de 4 y 5 años, y la reducción en algunos grados de primaria.
Así, en este estado inicial del proceso, se advierte que se encuentra involucrada en la especie la protección del derecho a la educación que produce efectos sobre todo el colectivo de niños y niñas que asisten a la escuela de autos, que verían comprometido su derecho a la enseñanza (sea por su eliminación o por la reducción del tiempo de aprendizaje), enseñanza de la que venían gozando desde sendos años atrás y que se vio restringida con motivo de la modificación en el plan de natación por imperio de los actos administrativos cuestionados.
Este caso no sólo involucra los derechos subjetivos de los menores representados en este pleito por sus progenitores, sino también los de todos aquellos que se encuentran en su misma situación como educandos del Colegio, motivo por el cual el presente caso queda comprendido dentro de los supuestos de derechos colectivos –en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad y 43 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
En efecto, los amparistas tienen legitimación activa para promover la acción, ya que invocan la lesión de los derechos a la salud y a la educación del alumnado de la Escuela Pública.
No es pues razonable exigir a cada uno de ellos la deducción de un pleito individual.
A partir del efecto generalizado que sobre el alumnado de la aludida institución produce el invocado recorte de las horas de natación, circunstancia que importaría una vulneración sobre el derecho a la educación de todos los asistentes a ese colegio que se vería eventualmente menoscabado con motivo de lo dispuesto en el acto impugnado, es suficiente (en atención a los derechos en juego) la condición de habitante exigida por el art. 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para reconocer al accionante legitimación activa.
En consecuencia, en casos como el de autos, la regla constitucional habilita a tratar las pretensiones referidas a la afectación del derecho a la educación de manera colectiva, es decir, incluyendo a todos aquellos menores que, en principio, verían vulnerados idénticos derechos por la misma causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS COLECTIVOS - ALCANCES - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHOS SUBJETIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de un caso colectivo.
Ahora bien, el colectivo se encuentra definido por los alumnos de la Escuela que vieron afectados sus derechos a la educación y a la salud.
De todos modos, el Juez de grado ordenó medidas que, una vez cumplidas, permitirán reconocer aquellos estudiantes que no pretendan verse alcanzados por la decisión que sobre el fondo de la materia oportunamente se adopte en estos actuados, a los fines de evaluar la procedencia o no del amparo colectivo.
La posible configuración de una confrontación entre el derecho a la educación del alumnado de la Escuela y del resto de los colegios, es justamente el objeto de este pleito. En efecto, el análisis de la razonabilidad de la medida adoptada por el Gobierno de la Ciudad respecto de la enseñanza de la natación con alcance a todas las instituciones educativas públicas de la Ciudad y la necesidad de restringir –con ese objetivo- las clases de natación que ya venían desarrollando en distintos grados y niveles los asistentes del Colegio, es el objeto de este proceso.
Por eso, no es adecuado plantear –en este estado cautelar de la causa- la ausencia de homogeneidad de intereses en el colectivo afectado a fin de sostener la inexistencia de esta acción colectiva pues, en la especie, el colectivo de autos está conformado sólo por los menores que asisten a la escuela en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, se configura en el caso una afectación al derecho a la educación que justifica la demanda colectiva, ya que, al encontrarse habilitada la actividad acuática (como parte de la educación física) para las salas de 4 y 5 años del nivel inicial, conforme el “Diseño Curricular para la Educación Inicial”, vigente a partir del ciclo lectivo 2001, por imperio de la Resolución N° 1226/2000, suprimir las clases de natación para dicho alumnado podría importar –"prima facie"- una afectación de este aspecto del derecho a la educación.
Dicha circunstancia resultaría, en principio y en el limitado marco de análisis que compete a esta altura del proceso, violatoria de la resolución mencionada, sin que –por el momento- se adviertan fundamentos suficientes y tampoco se hayan producido pruebas adecuadas que justifiquen la conducta de la demandada en relación a la materia debatida, en especial, la imposibilidad de mantener dichas clases de natación en el nivel inicial.
De igual manera, también adujo la parte actora un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - EDUCACION PRIMARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - AMPARO COLECTIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la ejecución del acto por el cual se elimina del plan de natación las clases para el nivel inicial -salas de 4 y 5 años- de la Escuela Pública en cuestión.
Los actores dedujeron acción de amparo en representación de sus hijos menores, y de toda la comunidad de padres, alumnos y docentes de la Escuela Pública, a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de todos los actos que modificaron los planes de natación del Colegio -suprimen clases en nivel inicial y reducen en primaria-.
El Gobierno recurrente se agravia por la inexistencia de afectación constitucional y ausencia de interés concreto.
Sin embargo, la parte actora adujo un daño al derecho a aprender en la medida en que, mediante el acto administrativo cuestionado, también se redujo el horario de las clases de natación en todos los grados.
En consecuencia, la demandante expone la existencia de un daño generalizado a todo el alumnado de la Escuela Pública, a partir del dictado de la resolución por medio de la cual se vieron impedidos de gozar (en la extensión en que lo venían haciendo) del derecho a la educación de la natación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78628-2017-1. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-02-2019. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - JARDINES MATERNALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la apertura de la inscripción de vacantes para niños y niñas de 45 días a 1 año de edad -sala lactario- en la Escuela Pública de la Ciudad, para el ciclo lectivo 2019, respetando los criterio de asignación de vacantes conforme normativa vigente, con prioridad de los amparos individuales acumulados a autos.
El Gobierno recurrente alega que la decisión de grado invade la zona de reserva de la Administración en tanto dispone cuestiones de infraestructura escolar y funcionalidad del espacio, y otorga prioridad en las vacantes sin atender la normativa vigente.
Ahora bien, y tal como lo ha dicho esta Sala "in re" “H., R. G. y otros, c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. 42386/1 del 09/03/12, el alcance del control judicial respecto de la actividad de la Administración, en el marco de un caso o controversia y frente al requerimiento de quien se halla legitimado, no puede entenderse limitado cuando, como en el caso, se requiere la protección de un derecho que se encontraría vulnerado por la actuación de la Administración.
En este sentido, la invocación en forma genérica de un desequilibrio en la división de poderes no resulta atendible.
En efecto, lo que aquí se intenta garantizar es el ejercicio de un derecho que se encontraría "prima facie" reconocido en el ordenamiento jurídico y que aparecería conculcado por la autoridad administrativa. En consecuencia, corresponde rechazar el planteo del Gobierno local por cuanto la decisión del Juez "a quo", en este estado preliminar del proceso, no configura una afectación del referido principio de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37614-2018-1. Autos: Unión Argentina de Maestros y Profesores y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - JARDINES MATERNALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERESES DE TERCEROS - PERJUICIO A TERCEROS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios a fin de proceder a la apertura de la inscripción de vacantes para niños y niñas de 45 días a 1 año de edad -sala lactario-, en la Escuela Pública de la Ciudad, para el ciclo lectivo 2019, respetando los criterio de asignación de vacantes conforme normativa vigente, con prioridad de los amparos individuales acumulados a autos.
El Gobierno recurrente se agravia de que el Juez "a quo" dispusiera un sistema de prioridades para quienes hayan accionado individualmente, en violación a la normativa vigente, y afectando derechos de terceros.
Al respecto, es dable recordar que existe causa o motivo para la apelación cuando hay interés del recurrente en apelar por haber sido perjudicado por la decisión que recurre (conf. Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", Tº II, p. 743), ya que así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida de la apelación (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 360/1; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, p. 191).
Ahora bien, la demandada, a lo largo de su presentación, no logra demostrar el agravio que le generaría la decisión adoptada por el Señor Juez de grado en tanto la sala de lactario de la Escuela Pública Infantil en cuestión, no se encontraba disponible como opción para la inscripción del ciclo lectivo 2019.
Por lo tanto, la asignación de las vacantes con prioridad a quienes iniciaron la acción individual de amparo –acumuladas a los presentes– no vulneraría el derecho de un tercero, pues, en definitiva, no existía lista de inscriptos o de espera para aquella dependencia. Extremo que, por lo demás, tampoco ha sido acreditado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37614-2018-1. Autos: Unión Argentina de Maestros y Profesores y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2019. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado, por la cual se hizo lugar a la acción de amparo iniciada por los actores, en representación de su hijo, con el fin de que se disponga su permanencia, durante este año lectivo, en la sala integrada de nivel inicial de la Escuela Pública a la que asiste.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Ello así, considero que los genéricos planteos formulados en la apelación no resultan idóneos para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado —más allá de su acierto o error—.
En este contexto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones –– fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada.
Si el apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos, corresponde tener por desierto el recurso interpuesto [conf. Cámara de Apelaciones del fuero, Sala I, "in re": “Mendoza Escobar Alfonso c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expediente N° EXP-16362/0, resolución del 04/06/2008; Sala II, en: “GCBA c/ Autolíneas Argentinas SACI Y F s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-70785/0, sentencia del 18/03/2004 y Sala III, "in re": “GCBA c/ Armando Automotores SACIF s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF- 821106/0, del 26-05-2014, y en “Lasca Ester Emilia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente Nº EXP-28284/0, del 27/06/2014].
Adviértase que el Gobierno demandado se limitó a afirmar que ajustó su conducta a la normativa aplicable sin rebatir los informes presentados por los profesionales que atendieron al menor y aconsejaron su permanencia —para el ciclo lectivo en curso— en el nivel inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62859-2018-1. Autos: C., M. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por los actores, en representación de su hijo, con el fin de que se disponga su permanencia, durante este año lectivo, en la sala integrada de nivel inicial de la Escuela Pública a la que asiste.
De los elementos aportados a la causa se desprende que, si bien los actores habían dado cumplimiento con los requisitos enumerados en la normativa vigente en la materia (disposición 432/DGEGP/15; resolución 962/MEGC/18) con la finalidad de obtener la “permanencia” de su hijo en el nivel inicial, no se advierte que las causales alegadas en los informes encuentren respaldo en la excepción allí prevista.
Por otro lado, la falta de tolerancia a la frustración informada, los momentos de impulsividad o que el niño fuera “bastante demandante”, no parecen circunstancias excepcionales al examinar a un niño de su edad. A juicio de las autoridades competentes las situaciones detalladas no resultan de entidad como para justificar la permanencia del niño en el jardín de infantes.
Por otro lado, hay indicios en el expediente que llevan a presumir que no se trata de un problema personal del hijo de los actores, sino de una decisión de la Institución Educativa que en este aspecto parece, "prima facie", intentar no ajustarse a la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62859-2018-1. Autos: C., M. C. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente se agravia puesto que consideró que se trataba de una medida autosatisfactiva y en tenor a ello, la decisión del Tribunal de grado resultaría lesiva del debido proceso y del derecho de defensa.
Sobre este punto, cabe advertir que en autos no se concedió una medida autosatisfactiva, sino una medida cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que insuma el trámite de esta causa, pudiere frustrar el derecho del menor involucrado, decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.
Por lo demás, la calificación cautelar de la decisión de innovativa y no autosatisfactiva, surge del propio fallo y como tal se enmarca en lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local se agravió al considerar que no se configuran los recaudos exigidos para la procedencia de la medida precautoria solicitada.
Ahora bien, los argumentos vertidos por la parte demandada no conmueven los elementos tenidos en consideración para resolver, es que si bien el apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, lo cierto es que no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como un argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada.
En resumidas cuentas, el fundamento del demandado no altera el examen que la Magistrada ha hecho del recaudo referido a la verosimilitud del derecho, puesto que mientras el Gobierno local no desconoce el derecho que le asistiría al niño, por el otro la normativa aplicable, las pautas, requisitos y el procedimiento para la implementación de la permanencia con carácter excepcional en ese nivel allí establecidos, no han sido omitidos en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que, consecuentemente, debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
El Gobierno local recurrente refirió que no existía peligro en la demora toda vez que en el propio régimen educativo se prevé la circunstancia alegada por los padres del niño y que para decidir, se prescindió de analizar las constancias de la causa en relación a la normativa vigente.
En este sentido cabe destacar, que a fin de decidir, fueron ponderados entre otros extremos, el hecho de que el ciclo lectivo del año 2018 había culminado, que la indicación de permanencia había sido efectuado tanto por los padres del menor, como así también por los profesionales intervinientes y por la institución escolar; que el niño podría haberse encontrado en la circunstancia de tener que comenzar a cursar un ciclo escolar que- de conformidad con las constancias obrantes en autos-no se encontraría en condiciones de transitar; y que las autoridades estatales habrían abordado el análisis de la cuestión de un modo genérico y amplio en contrapartida con el efectuado por las autoridades del establecimiento al que asiste el niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JARDINES MATERNALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos seleccionados en la inscripción, o bien dentro de los Distritos Escolares a los que cada uno pertenece, a una distancia razonable del domicilio de la actora; en su defecto, ante la imposibilidad de cumplimiento, que afronte el costo de un establecimiento de gestión privada.
El Gobierno se agravió por considerar que no existió incumplimiento de su parte.
Ahora bien, de acuerdo a la normativa vigente en la materia (artículo 14 de la Constitución Nacional, artículo 21 de la Ley N° 26.206, artículos 10, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley N° 114), el Gobierno demandado debe garantizar el acceso a la educación de los niños desde los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
Ello así, en este marco no se encuentra acreditado en autos si el Gobierno cumplió con el orden de prioridades contempladas en el Reglamento Escolar N° 4776/MEGC/06 para la asignación de vacantes. Solo se encuentra probado, de acuerdo al informe presentado por el demandado, que la niña no pudo ingresar al sistema de educación pública, lo que lesionó su derecho a acceder al nivel de educación inicial.
Asimismo, teniendo en cuenta que las solicitudes de preinscripción fueron procesadas y que hasta la fecha la niña no consiguió estar escolarizada, se configura un accionar arbitrario de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 612-2019-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JARDINES MATERNALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue una vacante a la hija de la actora en alguno de los establecimientos educativos seleccionados en la inscripción, o bien dentro de los Distritos Escolares a los que cada uno pertenece, a una distancia razonable del domicilio de la actora; en su defecto, ante la imposibilidad de cumplimiento, que afronte el costo de un establecimiento de gestión privada.
La Asesoría Tutelar de Primera Instancia interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la ausencia de pautas mínimas para la asignación de la vacante ordenada lesionaba el derecho a la educación de la niña, debido a que la demandada podría otorgarle una vacante irrazonable como ser una vacante en una escuela de un distrito escolar lejano a su domicilio sin ofrecer medio de transporte alguno.
En efecto, si bien el Juez de grado reconoce el derecho a la educación de la niña y la obligación a cargo de la demandada, asiste razón a la recurrente en tanto el alcance de la sentencia permitirían que el Gobierno demandado ofreciera una vacante sin considerar la distancia entre el establecimiento educativo y el domicilio de la actora, o bien, disociado de la elección de turnos y la prioridad indicados al momento de la preinscripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 612-2019-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JARDINES MATERNALES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en plazo de treinta (30) días corridos otorgue a la niña una vacante en alguna de las instituciones seleccionadas y en caso de que ello no resulte posible por falta de vacantes, en algún establecimiento de otro Distrito Escolar cercano de su domicilio o en un centro de primera infancia dependiente del Ministerio de Desarrollo y Hábitat.
Ahora bien, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días a fin de garantizar el acceso universal garantizado en la Constitución requiere de una reglamentación horaria y un régimen de asignación que no depende exclusivamente de la voluntad y preferencias de cada uno de los usuarios del servicio.
Por lo demás, la actora no alegó razones suficientes que justificaran un plazo de cumplimiento tan exiguo para la medida cautelar y resulta infundado y prematuro ordenar sin más al Gobierno que abone un colegio privado para la niña sin mayores limitaciones ni precisiones. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 612-2019-0. Autos: B., M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios para garantizar la permanencia del hijo menor de la actora en la sala integrada del nivel inicial de la institución educativa privada a la que asiste, en vez de ingresar al primer grado del ciclo primario.
Los actores explicaron -en su demanda- que su hijo cumpliría 6 años luego de haber iniciado el ciclo escolar 2019, pero antes del 30 de Junio, y que consecuentemente debería ingresar en el primer grado de la escuela primaria. Relataron que efectuaron la solicitud de permanencia en el nivel inicial ante el Ministerio de Educación del Gobierno local, y se resolvió denegarla.
Ahora bien, corresponde destacar que la medida cautelar solicitada no aparece violatoria de la normativa vigente, sino que luego de haber valorado la prueba aportada en ésa instancia del proceso y merituado los planteos de las partes se consideró que el caso del menor encuadraba en la excepcionalidad dispuesta en la Resolución N° 962/2018 del Ministerio de Educación (y su anexo).
Nótese que, tal como se detalla en la normativa, la situación de permanencia sólo podría justificarse en casos excepcionales y fundamentados, de acuerdo con el criterio de docentes y profesionales intervinientes, y cuando se den las circunstancias particulares que así lo requieran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 101686-2018-1. Autos: P. W. O. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2019. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo que impugna, por el cual se dispuso su cesantía en el cargo de docente en la sala de lactarios de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, y se le abonen mensualmente los salarios que le correspondería percibir.
En el marco del sumario administrativo, la autoridad sumariante encontró a la actora responsable de violentar el inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar (Resolución N° 4776/2006) y los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado según Ley N° 6017), quedando aprehendida su conducta por la previsión contenida en el inciso t) del artículo 36 del citado Estatuto, tras detectar irregularidades que habrían consistido en comentarios desafortunados y modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños, al haber expresado frente a madres de los infantes: “si no se duerme le ponemos en la mamadera un Valium ja ja ja”; como así también, por haber “palmeado en la cola y sostener la cabeza de un niño con fuerza para que se durmiera”.
La actora funda la verosimilitud del derecho al sostener que la prueba colectada no había sido apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resultando de ello el acto segregativo arbitrario, irracional y desproporcionado.
Ahora bien, cabe señalar que en los considerandos de la cesantía en pugna, se consignó que la docente se había limitado a decir que lo actuado era ilegítimo y arbitrario sin hacer referencia a ningún agravio ni explicar algún perjuicio ocasionado; mientras que, por otro lado, el órgano instructor había tenido en cuenta que todos los testimonios habían sido precisos, concordantes y brindados ante la instrucción bajo juramento de decir verdad, sin que pudieran advertirse razones que hicieran presumir que las docentes en connivencia con las madres hubiesen ideado una situación para perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo que impugna, por el cual se dispuso su cesantía en el cargo de docente en la sala de lactarios de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, y se le abonen mensualmente los salarios que le correspondería percibir.
En el marco del sumario administrativo, la autoridad sumariante encontró a la actora responsable de violentar el inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar (Resolución N° 4776/2006) y los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado según Ley N° 6017), quedando aprehendida su conducta por la previsión contenida en el inciso t) del artículo 36 del citado estatuto, tras detectar irregularidades que habrían consistido en comentarios desafortunados y modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños, al haber expresado frente a madres de los infantes: “si no se duerme le ponemos en la mamadera un Valium ja ja ja”; como así también, por haber “palmeado en la cola y sostener la cabeza de un niño con fuerza para que se durmiera”.
La actora funda la verosimilitud del derecho al sostener que la prueba colectada no había sido apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resultando de ello el acto segregativo arbitrario, irracional y desproporcionado.
Ahora bien, cabe señalar que en los considerandos de la cesantía en pugna, se indicó que no sólo la misma actora había reconocido en su defensa haber llevado a cabo una de las conductas reprochadas, sino que además ni los argumentos esgrimidos en su descargo ni la prueba testimonial ofrecida a tal efecto, aportaban elementos que desvirtuaran la prueba que sustentaban los cargos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo que impugna, por el cual se dispuso su cesantía en el cargo de docente en la sala de lactarios de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, y se le abonen mensualmente los salarios que le correspondería percibir.
En el marco del sumario administrativo, la autoridad sumariante encontró a la actora responsable de violentar el inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar (Resolución N° 4776/2006) y los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado según Ley N° 6.017), quedando aprehendida su conducta por la previsión contenida en el inciso t) del artículo 36 del citado estatuto, tras detectar irregularidades que habrían consistido en comentarios desafortunados y modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños, al haber expresado frente a madres de los infantes: “si no se duerme le ponemos en la mamadera un Valium ja ja ja”; como así también, por haber “palmeado en la cola y sostener la cabeza de un niño con fuerza para que se durmiera”.
La actora funda la verosimilitud del derecho al sostener que la prueba colectada no había sido apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, resultando de ello el acto segregativo arbitrario, irracional y desproporcionado.
Ahora bien, cabe señalar que en el acto de cesantía en pugna, a fin de propiciar la sanción a aplicar a la actora, se ponderó la gravedad de la falta llevada a cabo por la docente destacando que “… el sistema educativo no contempla correctivos que incluyan agresión de ningún tipo ni contacto físico siquiera. Lo cierto es que, cuando un padre deja a su hijo en la sala de lactarios de un establecimiento educativo; lo hace a fin de que se proceda a su cuidado y no de que sufra una agresión; aún cuando se lo intente ver como un correctivo, toda vez que se trata de proteger la integridad física del educando, así lo consagra Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (art. 28.2) y artículo 29 inciso ‘d’ de la Ley N° 114, por lo que no resulta admisible este tipo de prácticas en perjuicio de los más débiles de la relación educativa”.
A su vez, se resaltó que “… los hechos llevados a cabo por la encartada representan una grosera violación a los principios de la moral, las buenas costumbres y las normas de la ética en el comportamiento social (artículo 6, inciso 'e' de la Ordenanza N° 40.593 - te. Ley N° 5.666), máxime en el caso de docentes por ser quienes desempeñan una de las funciones superiores del Estado, en las que los valores excelsos encuentran su natural ubicación en la misión de formación de ciudadanos probos…”.
En definitiva, concluyó en que “… de ninguna manera se le puede permitir a una maestra de jardín de infantes utilizar esas prácticas ni tener esas actitudes. Las conductas llevadas a cabo (…) dan cuenta que (…) no se encuentra en condiciones de poder permanecer al frente de un curso de niños en la sala de lactarios…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo que impugna, por el cual se dispuso su cesantía en el cargo de docente en la sala de lactarios de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, y se le abonen mensualmente los salarios que le correspondería percibir.
En el marco del sumario administrativo, la autoridad sumariante encontró a la actora responsable de violentar el inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar (Resolución N° 4776/2006) y los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado según Ley N° 6.017), quedando aprehendida su conducta por la previsión contenida en el inciso t) del artículo 36 del citado estatuto, tras detectar irregularidades que habrían consistido en comentarios desafortunados y modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños.
Cabe subrayar que la parte actora no ha aportado elementos que permitan “prima facie” despejar la cuestión sometida al debate cautelar en orden a dilucidar si las declaraciones testimoniales, en las que sustancialmente se habría apoyado la cesantía, resultarían insuficientes para tener por probados los cargos imputados, en razón de las contradicciones e inconsistencias puestas de manifiesto en el escrito de inicio.
En efecto, con relación al primero de los cargos por los que fue sancionada, la misma actora aseveró que había expresado la frase “si no se duerme le ponemos en la mamadera un Valium ja ja ja”, calificada por ella como “desafortunada” en su descargo, traduciéndose su crítica en una mera discrepancia con la valoración efectuada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se suspendan los efectos del acto administrativo que impugna, por el cual se dispuso su cesantía en el cargo de docente en la sala de lactarios de un Jardín Maternal de la Ciudad de Buenos Aires, y se le abonen mensualmente los salarios que le correspondería percibir.
En el marco del sumario administrativo, la autoridad sumariante encontró a la actora responsable de violentar el inciso 12 del artículo 74 del Reglamento Escolar (Resolución N° 4776/2006) y los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593, texto consolidado según Ley N° 6.017), quedando aprehendida su conducta por la previsión contenida en el inciso t) del artículo 36 del citado estatuto, tras detectar irregularidades que habrían consistido en comentarios desafortunados y modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños.
Cabe subrayar que la parte actora no ha aportado elementos que permitan “prima facie” despejar la cuestión sometida al debate cautelar en orden a dilucidar si las declaraciones testimoniales, en las que sustancialmente se habría apoyado la cesantía, resultarían insuficientes para tener por probados los cargos imputados, en razón de las contradicciones e inconsistencias puestas de manifiesto en el escrito de inicio.
En efecto, y en cuanto a los modos bruscos que habría empleado la docente para atender las necesidades básicas de los pequeños, esto es, concretamente haber “palmeado en la cola y sostener la cabeza de un niño con fuerza para que se durmiera”, no aparece –por el momento– acreditado en autos, más allá de sus manifestaciones, que la imputación se hubiera formulado sin valorar adecuadamente las declaraciones testimoniales brindadas en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8693-2019-0. Autos: I. R. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que el principio de no regresividad constituye una garantía sustantiva del nivel de satisfacción alcanzado de un derecho económico, social o cultural y que, también, constituye una limitación a los poderes políticos impuesto por el bloque de convencionalidad que prohíbe adoptar decisiones que deroguen o reduzcan el nivel de goce alcanzado (cf. Abramovih, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional. Estudios del Puerto, CABA, 2006, pág. 58 y ss.) -cf. esta Sala, "in re", “De Carlo Juan José Daniel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 4991/0, 8/8/2014, voto del juez Carlos F. Balbín-.
De acuerdo con este principio, una vez reconocido un cierto umbral de efectividad de un derecho social y asegurada la posibilidad de su goce efectivo, este ámbito de protección no puede luego verse disminuido o suprimido si, al menos, el Estado no ha asegurado –de manera previa o concomitante– la puesta en práctica de alternativas de tutela que garanticen igual o mayor grado de protección que las dejadas sin efecto
Asimismo, tal como explica la doctrina, la noción general de regresividad puede ser aplicada en dos ámbitos diferentes. En efecto, puede vincularse a los resultados de una política pública (regresividad de resultado) o respecto de las normas jurídicas que se van dictando con el transcurso del tiempo (regresividad normativa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Cabe señalar que si bien es posible admitir de modo excepcional (y, a criterio de esta Alzada, solo en épocas de evidentes crisis así declaradas legalmente), la adopción de medidas regresivas, estas deben ser temporales, deben ser las menos gravosas con relación a los derechos en juego, y haberse dispuesto luego de una puntillosa, detallada y debidamente motivada consideración, tras ponderar todas las opciones posibles.
Asimismo, debe estar justificada en la necesaria e imperiosa satisfacción de otros derechos reconocidos convencionalmente acreditando, de modo acabado, que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles y que aquella retrogradación es la única solución posible, demostración que recae en las autoridades que lleven a cabo tales medidas restrictivas.
En términos generales, no es ajustado al bloque de convencionalidad disponer medidas regresivas injustificadas.
El Estado no puede avanzar en el reconocimiento de un derecho (o de un aspecto de ese derecho) y luego –sin motivo válidamente justificado y acreditado-retrogradar su disfrute. El grado de satisfacción alcanzado pasa a formar parte del umbral de ese derecho y a constituir el piso a partir del cual las autoridades deben disponer las nuevas medidas progresivas en pos de ir alcanzando paulatinamente el máximo goce posible de aquel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, el agravio referido a la inexistencia de vulneración alguna al principio de no regresividad debe ser desestimado.
Cabe señalar que la eliminación de la disciplina para los niños de las salas de 4 y 5 años constituye una medida regresiva que atenta contra el nivel de satisfacción del derecho a la educación que en la escuela en cuestión se había alcanzado.
En efecto, las clases de natación en el nivel inicial pasó a formar parte del núcleo del derecho a la educación de todo el alumnado que se inscriba en dicho establecimiento; núcleo que solo puede ser acotado de modo temporal; después de una consideración pormenorizada y concienzuda de todas las opciones posibles con relación a los derechos en juego; justificando cabalmente la decisión adoptada; acreditando que es la opción menos dañina y la única factible; y demostrando que se han aprovechado al máximo los recursos disponibles.
No basta la mera invocación de dicha “universalización” de la disciplina–como pretende la demandada- para restringir el nivel de disfrute del derecho a la educación que se había garantizado a los estudiantes actuales y futuros de las salas de 4 y 5 años de la escuela de autos; máxime cuando la resolución vigente (resolución n° 5755/2019) continúa reconociendo la posibilidad de desarrollar la natación en los jardines que cuenten con los recursos específicos y propios de ese nivel.
Asimismo, no han dado argumentos válidos y suficientes que den razonabilidad a dicha restricción y que avalen la regresión del derecho a la educación de esas salas.
En efecto, la progresividad de un derecho a favor de un colectivo (por loable que sea) no puede generarse a partir del recorte de derechos cuyo disfrute se encontraba garantizado, sobre todo cuando no se ha justificado la imposibilidad de satisfacer ambos en los niveles alcanzados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto de la imposibilidad de mantener -para los alumnos de las salas del nivel inicial- el cronograma global propuesto por ella, para desarrollar cabalmente el Plan de Natación.
Cabe señalar que el debate se refiere a la práctica de natación de solo cuatro salas de nivel inicial del instituto de marras que son las que se vieron afectadas por la resolución atacada, secciones que hasta el ciclo lectivo 2017 mantuvieron clases de natación y a quienes en virtud de la medida cautelar concedida en este expediente se les han asignado horarios para que continúen desarrollando la actividad durante el primer cuatrimestre del 2019.
En efecto, consta en las actuaciones que las clases de natación para los alumnos de salas de 4 y 5 años fueron dictadas durante el primer cuatrimestre, en el marco de las clases de Educación Física.
Este hecho evidencia la posibilidad de que tales clases sean sostenidas durante los horarios dispuestos, máxime cuando la demandada no ha alegado y menos aun probado que en virtud del cronograma de clases elaborado por la demandada para el primer cuatrimestre del ciclo lectivo 2019 (incluyendo al colectivo afectado) se hayan visto vulnerados los derechos del alumnado del nivel primario del distrito escolar concernido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
No logran comprenderse las razones por la cuales, si bien la propia demandada reconoció que las clases que fueron dictadas oportunamente para el nivel inicial por profesores de educación física pertenecientes a la Planta Orgánico Funcional del Plan de Natación del Nivel Primario, estas no podrían seguir impartiéndose tal como se lo venía haciendo; o, en su caso, proceder a regularizar esas designaciones dentro del área de la educación inicial a fin de brindar adecuadamente la prestación.
En síntesis, los alumnos de las salas de 4 y 5 años del nivel inicial asistieron, durante los ciclos lectivos en cuestión, a clases de natación (sea antes de la tutela preventiva o como consecuencia de ella), motivo por el cual no es posible suponer que el demandado haya permitido que aquellas estuvieran a cargo de docentes no especializados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a la imposibilidad de continuar las clases de natación por ausencia de docentes.
Cabe señalar que no es lógico que el Gobierno de la Ciudad diseñe curricularmente que el nivel inicial pueda ser destinatario de clases de natación, y luego –tras dos décadas- siga invocando que no cuenta con los profesionales idóneos que él mismo debe designar (máxime cuando la práctica hace años venía llevándose a cabo), a fin de inhabilitar la posibilidad de ejercicio de dicha disciplina.
Si bien es cierto que es una facultad propia del Ministerio de Educación el nombramiento de los docentes a cargo de las distintas materias, no es menos cierto que debe hacerlo conforme las reglas vigentes. Y, en el caso, la aplicación del principio de no regresividad, imponía continuar desarrollando las clases de natación del nivel inicial a través de los profesores competentes.
En el caso, la práctica de la natación (dentro de la asignatura educación física) –por aplicación del principio de no regresividad- no puede quedar vinculada al ejercicio de esa disciplina por parte de todos los estudiantes del nivel primario, sino al hecho de contar con los recursos materiales (instalaciones) y humanos (maestros) –tal como ha gozado por muchos años hasta la sanción de la resolución cuestionada en autos (Res. N° 344/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia apelada invadió la zona de reserva de la Administración, en tanto el Juez de grado intervino y afectó la implementación del Diseño Curricular de los Alumnos de Nivel Inicial del establecimiento educativo en cuestión.
Cabe señalar que el diseño curricular del nivel inicial alberga la posibilidad de que la natación sea practicada como parte de la asignatura Educación Física.
Debe recordarse que este Tribunal ha sostenido sendas veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En autos, no se ha dispuesto la adopción de medidas que excedan de lo que razonablemente se infiere del ordenamiento jurídico que rige en la materia. Ello, a partir del convencimiento de que la interpretación de ese plexo por parte del demandado no se ajusta al principio convencional de no regresividad.
La intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) se ha limitado a ordenar el restablecimiento provisional de los derechos afectados.
En efecto, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en los procedimientos administrativos que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes. Señaló que el régimen vigente solo alude a un “mínimo” de 14 clases de natación.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar, según la normativa aplicable al caso, la práctica de la natación forma parte de la disciplina educación física, es decir que no es autónoma y tampoco independiente de esta última. La enseñanza de la educación física es una sola asignatura a ser impartida a los alumnos en diferentes medios (acuático, terrestre, natural), según los términos utilizados en los diseños curriculares.
Así pues, la limitación a 14 clases se sustenta en una cuestión de índole jurídica (no fáctica), en tanto la natación no debe impedir el ejercicio de la educación física en otros ámbitos.
En efecto, no es posible jurídicamente avalar que sus clases se extiendan durante todo el ciclo lectivo. Tal pretensión no se condice con el plexo normativo aplicable a la situación de autos que obliga a que la práctica de la educación física en el agua respete el espacio temporal asignado a la práctica de esa misma materia en otros medios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que se vulneró el principio de congruencia, y alteró la identidad que debe respetarse entre las cuestiones invocadas por las partes.
El principio de congruencia rige en el plano fáctico mas no en el plano normativo.
Cabe señalar que el amparo fue deducido a fin de que se declare la nulidad de las normas y actos de los demandados que disponen eliminar de los planes de estudio de natación al nivel inicial y reducir la carga horaria del nivel primario de la escuela en cuestión, para el ciclo lectivo 2018. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de todos los actos y hechos que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial con respecto a los alumnos que acuden a las salas de 4 y 5 años.
En efecto, la forma en la que el Magistrado de grado abordó el examen del planteo propuesto se presenta adecuado, puesto que responde a las posiciones asumidas por las partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la actora sosteniendo que el sentenciante limitó la actividad a 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, atento que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas.
El Magistrado de grado sostuvo que las 14 clases distribuidas en un cuatrimestre permite que la natación se cumpla conjuntamente con otros contenidos de educación física como aquellos que se desarrollan en espacios o ámbitos distintos.
Ahora bien, en el caso, se observa que los agravios que sobre el particular esbozara la demandada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, toda vez que no han refutado el argumento central sobre el cual el magistrado apoyó la decisión de limitar las clases de natación a un total de 14.
Nótese que se limitó a sostener que las normas disponen un “mínimo” de 14 clases, pero en nada vinculó ese tope a la necesidad de desarrollar la asignatura en otros ámbitos diferentes al acuático como sostuvo el Juez de grado.
En efecto, el recurrente no ha realizado un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada el presunto error de juicio en que –a su entender- incurre el pronunciamiento recurrido al decidir como lo hizo. No se hace cargo de justificar los motivos por los cuales –teniendo en cuenta el ordenamiento aplicable- las clases deben prolongarse durante todo el ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El accionante considera que el decisorio –al limitar a 14 las clases de natación- se contradice con el principio de no regresividad sobre el cual admite parcialmente la demanda. Entiende que dicho tope constituye una medida regresiva.
Cabe mencionar que el principio de no regresividad se reconoció a favor de los menores de 4 y 5 años que, a partir de la resolución atacada, dejaban de tener acceso a la natación en el nivel inicial, disciplina que el colegio brindó durante sendas décadas.
Diferente es definir una cierta cantidad de clases durante las cuales se desarrollará la asignatura educación física en el medio acuático pues, en este supuesto, los beneficiarios continúan teniendo acceso a dicha práctica específica, sin perjuicio de que esta –además- debe conciliarse con la posibilidad de impartir aquella asignatura en otros medios (como el terrestre y el natural), de conformidad con los diseños curriculares dispuestos por el demandado.
En efecto, no se advierte una vulneración al principio de no regresividad y tampoco la contradicción invocada por el recurrente, toda vez que los alumnos de la escuela en cuestión (desde sala de 4 años hasta 7° grado) continúan gozando de clases de natación como parte de la asignatura educación física en todos sus niveles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El accionante se agravia porque el decisorio limitó a 14 las clases de natación.
La actora sostuvo que la escuela no cuenta con la infraestructura necesaria para que los alumnos de las 29 secciones que conforman el colegio puedan desarrollar sus clases de educación física y que solo cuenta con un patio descubierto, pero no lo ha acreditado debidamente.
De las constancias de autos se desprende que el colegio cuenta con un patio exterior (de la escuela primaria) y un patio descubierto del nivel inicial.
No es posible concluir que la institución de marras esté privada totalmente de los espacios necesarios para desarrollar sus actividades de educación física en tierra.
Cabe señalar que la solución a dicha circunstancia no consiste en modificar puntualmente para el establecimiento de marras el diseño curricular previsto por las autoridades especializadas en la materia aplicable a la totalidad de las escuelas, sino en adoptar (por parte de los funcionarios responsables) las medidas necesarias para que aquel pueda ser acatado de manera cabal y en ámbitos adecuados a sus fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - PLANES DE ESTUDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al amparo y declaró la nulidad de todos los actos y hechos procedentes del Ministerio de Educación e Innovación que tuvieron por efecto eliminar del plan de natación las clases para el nivel inicial (salas de 4 y 5 años) de la escuela pública en cuestión, y estableció que la actividad se desarrolle para toda la comunidad educativa en 14 clases distribuidas en un cuatrimestre, para que se cumpla juntamente con otros contenidos de educación física.
El recurrente sostuvo que el demandado no acreditó que las 14 clases fueran suficientes para alcanzar los objetivos pedagógicos o la currícula de educación física.
Cabe señalar que el demandado sostuvo que el tiempo estipulado por el Plan de Natación fue contemplado permitiendo el desarrollo de lo prescripto por el Diseño Curricular, respecto al contenido, duración y vigencia (extensión y carga horaria).
Asimismo sostuvo que la actividad se desarrolla dentro de las horas correspondientes a Educación Física, que aborda contenidos de enseñanza en tres ámbitos distintos: el escolar, el medio natural y el medio acuático, debe contemplarse que en las horas destinadas a dicha disciplina se tratan diversos contenidos, y que el diseño curricular vigente ha sido efectuado y elaborado por profesionales que cuentan con la formación y especialidad suficiente en la materia.
En efecto, corresponde rechazar el agravio toda vez que la parte demandada ha explicitado los argumentos sobre los cuales ha determinado la extensión de las clases de natación sin que el apelante haya contrarrestado debidamente dichos fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78628-2017-0. Autos: K., G. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
En efecto, los agravios esgrimidos por la accionada respecto a la medida cautelar que se encuentran vinculados con la vacante para Sala de un año para el año 2020 han perdido actualidad, en la medida en que ya se encuentra en curso el ciclo lectivo 2021.
Cabe aplicar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver (esta Sala, "in re" “Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 6063/1, del 11/02/03).
Por otro lado, también es relevante considerar que la actora, antes del dictado de la sentencia de grado, adjuntó la preinscripción a fin de que el menor pudiera obtener una vacante para el ciclo lectivo actualmente en curso.
La acción no se limita al ciclo lectivo 2020, sino que el derecho se considerará vulnerado hasta tanto el GCBA incorpore al menor en un establecimiento educativo, conforme las características indicadas en el libelo inicial, siempre que se cumplan con los requisitos administrativos.
En efecto, corresponde aplicar en estos autos el criterio jurisprudencial y doctrinario que determina que los jueces tienen el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de decidir (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros), de manera que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueran sobrevinientes (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Así, obligar a la actora a iniciar otro proceso judicial para intentar obtener una vacante escolar para el ciclo lectivo 2021 configuraría un excesivo rigor formal, pues ello conspiraría contra la operatividad de la acción de amparo y se traduciría en una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reglas que poseen evidente raigambre constitucional (cf. arts. 14, CCABA, 43, CN y 8.1. CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
Este Tribunal ha señalado anteriormente que el derecho a la educación tiene significativa relevancia para permitir el acceso al disfrute de otros derechos y libertades, que –a su vez– conducen al desarrollo personal y, con ello, permiten alcanzar un mejor nivel de vida. Asimismo, la educación cumple fundamentalmente con el objetivo de promover la inclusión social (esta Sala, "in re", “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 23360/0, 19/03/2008).
Se trata entonces de un derecho fundamental que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción, a partir del umbral mínimo de efectivo disfrute reconocido en el ordenamiento convencional y nacional.
En efecto, al no estar condicionado el acceso a las instituciones educativas públicas a la clase social, los recursos económicos, el género, la nacionalidad, la raza, o credo de las personas (por mencionar algunos caracteres individuales relevantes), ellas idealmente congregan toda la diversidad y heterogeneidad existente en la sociedad, promoviendo el libre pensamiento, la tolerancia, el respeto a lo diferente, el diálogo y la integración social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

Cabe señalar que el derecho a la educación es un instrumento social primordial para que niñas, niños y adolescentes superen sus limitaciones y progresen intelectualmente; de modo que puedan afrontar –con el transcurso de los años y en la adultez–, aquellos obstáculos que pudieran presentárseles en la persecución de sus propios planes de vida.
La educación es, desde esta perspectiva, una herramienta trascendente para la incorporación de los valores sociales necesarios para generar conciencia colectiva sobre la necesidad de promover y respetar la dignidad de las personas y, por consecuencia, para colocar al valor de la tolerancia como un ideal regulativo preferente, que hace posible la convivencia social armónica.
En la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se señala que la educación es el medio principal para que los grupos marginados económica y socialmente puedan superar su situación de pobreza y estén en condiciones, en consecuencia, de participar plenamente de la vida social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

La relevancia que tiene el derecho a la educación para el desarrollo personal y social de sus titulares es predicable, ciertamente, de todos sus niveles y tramos.
En efecto, la protección convencional y constitucional del derecho a la educación es operativa y exigible durante todas las etapas del desarrollo de niñas, niños y adolescentes, de modo que los deberes estatales que exigen garantizar su acceso no pueden ser desatendidos en ningún caso, cualquiera fuese la edad de sus destinatarios.
En palabras de la Convención Constituyente, dicho mandato constituye una “responsabilidad indelegable del Estado” (Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, Diario de Sesiones, 7º reunión, 5º sesión ordinaria, 3/9/1996, convencional Shuberoff).
En lo que respecta particularmente a la educación inicial (la que se imparte a niñas y niños de entre 45 días y 5 años de edad), se ha señalado que ella “[c]onstituye una etapa crucial, e irrepetible en la historia personal, donde se estructuran las bases fundamentales del desarrollo cognitivo, emocional y ético de cada ser humano. En esta etapa se definen las condiciones con las cuales un niño o una niña ingresa a su tránsito escolar y, por eso, su incidencia con respecto al logro de futuros aprendizajes es muy significativa. Este nivel debe tener una clara intencionalidad pedagógica, brindando una formación integral que abarque los aspectos sociales, afectivo-emocionales, cognitivos, motrices y expresivos. Todas estas dimensiones de la personalidad están estrechamente vinculadas, conformando subjetividades que se manifiestan en modos personales de ser, sentir, pensar y hacer” (Proyecto de Ley de Educación Nacional, “Documento para el Debate Ley de Educación Nacional – Hacia una educación de calidad para una sociedad más justa”, Junio de 2006, Capítulo 2, Sección 1.3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

Cabe señalar que tanto la operatividad como el efectivo disfrute del derecho a la educación (en particular, cuando se trata de la educación inicial) requieren de la satisfacción –a través del accionar estatal– de dos recaudos esenciales: la disponibilidad y la accesibilidad.
En la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (CDESC), la disponibilidad se vincula con la obligación del Estado de proveer las instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente, a través de la asignación de recursos materiales y humanos en grado adecuado para satisfacer el derecho.
A su vez, la accesibilidad impone que “[l]as instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte”. Esta condición consta de tres dimensiones: a) la exigencia de no discriminación (que impone que la educación deba ser accesible a todos, especialmente a los grupos vulnerables de hecho y de derecho); b) la accesibilidad material (que propende a que la educación sea asequible materialmente); y c) la accesibilidad económica (es decir, una educación al alcance de todos más allá de la condición socio económica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Cabe señalar que en materia de derechos humanos (en especial, cuando se trata de aquellos de contenido social) resulta aplicable el principio de progresividad y la correlativa prohibición de regresividad, ambos contemplados en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El principio de no regresividad impone al Gobierno la obligación de no retrotraer o menoscabar el grado de satisfacción alcanzado en el disfrute de los derechos sea a través de políticas públicas y de nuevos ordenamiento jurídicos.
En efecto, una vez que un Estado ha impuesto un ámbito de protección de un derecho, está obligado a evitar en el futuro poner en práctica cursos de acción (activos u omisivos) que pudieran obstaculizar o bien interrumpir esa realización progresiva, toda vez que un obrar contrario a este mandato significaría la afectación de ese derecho y, también, un supuesto de responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cabe señalar que al sancionarse la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, los convencionales constituyentes impusieron a las autoridades de la Ciudad “[…] la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior” (art. 24 CCABA).
Este deber está contemplado en la Ley N° 114, que expresamente consagra el derecho de acceso a la educación, en todos los niveles.
El mandato constitucional es preciso: la Ciudad “asegura” la educación pública, estatal, laica y gratuita a partir de los 45 días de vida. Las autoridades locales tienen, en consecuencia la responsabilidad indelegable de garantizar el acceso a todos y todas los/as habitantes de la Ciudad a la educación pública inicial, a partir de transcurrido un mes y medio desde el nacimiento de sus titulares.
Se establece que es exigible de manera gratuita en escuelas públicas y laicas a partir de los 45 días de vida, a la vez que no se contemplan diferencias entre tramos obligatorios (salas de 4 y 5 años en el nivel inicial) y no obligatorios (salas de 45 días a 4 años) dentro de un mismo nivel. Simple, concreta y expresamente, la Constitución de la Ciudad impone al Estado la obligación de “asegurar” en “todos los niveles” el derecho a la educación.
El término utilizado en el texto de la norma constitucional (“asegurar”) da cuenta de que no se trata de una cláusula de naturaleza programática, sino de una obligación concreta y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El orden de prioridades y/o las pautas previstas por las normas nacionales para el acceso de los niños y las niñas a la educación inicial, en caso de resultar restrictivas y/o limitativas del alcance y operatividad que se ha reconocido a ese derecho en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, resultan inaplicables en esta jurisdicción.
En efecto, las normas nacionales no pueden constituirse en un obstáculo para el adecuado cumplimiento del mandato constitucional local, que reconoce a todas las niñas y niños desde los 45 días de vida (es decir, a todo el universo de menores desde esa edad y durante todo el ciclo inicial) el acceso a la educación pública, gratuita y laica.
Así pues, frente al deber contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, las previsiones sobre la materia contenidas en las leyes nacionales, en la medida en que establezcan un grado de protección y acceso al derecho a la educación menor que el reconocido en el ámbito local, no resultarán de aplicación en esta jurisdicción.
Ciertamente, el establecimiento en el ámbito de la Ciudad de un umbral mínimo de reconocimiento y tutela del derecho a la educación más elevado que aquel que ha sido adoptado en las leyes nacionales, es un medio idóneo para satisfacer más acabadamente las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la esfera internacional.
Se trata, de una facultad con la que cuentan los Estados integrantes del régimen federal argentino, que pueden en sus jurisdicciones reconocer y proteger los derechos humanos con mayor amplitud, garantizando un umbral de satisfacción del derecho más elevado que el fijado por el “piso mínimo” establecido en la órbita federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El derecho a la educación es operativo y exigible a partir de los 45 días de vida.
La obligatoriedad de la escolarización a partir del nivel preescolar (contemplada tanto en el artículo 24 de la CCABA como en la Ley N° 898) sólo puede ser razonablemente interpretada como imponiendo a padres, madres y/o tutores/as el deber de escolarizar a sus hijos e hijas a partir de los 4 años de edad (Ley N° 26.206); mas este deber no puede ser entendido como una limitación del derecho a la educación cuyo reconocimiento constitucional “asegura” su acceso desde una etapa vital más temprana.
En este sentido, debe distinguirse entre, por un lado, desde cuándo la educación es obligatoria (y, en consecuencia, madres, padres y/o tutores tienen el deber de escolarizar a niños, niñas y adolescentes) y, por el otro, desde cuándo los menores tienen un derecho –convencional y constitucionalmente reconocido– a acceder a la educación pública, laica y gratuita en todos los niveles y, como contrapartida, el Estado tiene el deber de garantizarlo (art. 29, inc. “a”, de la Ley N° 114).
De acuerdo con estos términos, padres y madres podrían (en ejercicio de su derecho a la planificación familiar, de acuerdo con sus propios objetivos, ideas y creencias) decidir no incorporar a sus hijas e hijos al sistema educativo formal hasta los 4 años. No obstante, si quisieran hacerlo (también en este caso, en ejercicio de su derecho a la planificación familiar libre y autónoma), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe garantizarles la disponibilidad de vacantes suficientes en escuelas públicas laicas y gratuitas para que puedan ejercer plenamente y sin limitaciones esa prerrogativa, a partir de los 45 días de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Asegurar el acceso a los recursos educativos desde temprana edad tiene objetivos de inclusión y progreso social. Sobre todo, cuando se trata de grupos vulnerables, aspecto especialmente destacado en el texto del artículo 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires obliga al Gobierno local a desarrollar "políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades."
Cabe afirmar que el desarrollo de políticas públicas que garanticen el acceso a la educación pública y gratuita tiene especial significación cuando se trata de grupos o sectores afectados por la pobreza y la exclusión social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - NORMATIVA VIGENTE

Cuando se trata de los sectores sociales más vulnerables, el acceso a la educación a través del sistema de escuelas públicas también cumple –en la actualidad– una función asistencial.
Así, por caso, a los niños y niñas en situación de vulnerabilidad también se les garantiza, en el ámbito escolar, el derecho de acceso a una alimentación adecuada (Ordenanza N° 43.478 que regula el servicio de comedor, refrigerio, vianda y desayuno/merienda dentro de los establecimientos escolares).
La intrínseca relación que existe entre una adecuada alimentación y del derecho a la educación se hace evidente, tan pronto como se advierte que la malnutrición genera cansancio y dificulta el aprendizaje, anulando (o cuanto menos postergando) la asequibilidad de los beneficios que el goce de este derecho trae aparejado en materia de progreso personal y social.
Así las cosas, existe un estrecho vínculo entre la buena alimentación, la buena salud y la buena educación; en tanto la primera es la base de la segunda y, a su vez, ambas ayudan a lograr una educación adecuada.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el aspecto asistencial de la educación pública es también un mecanismo de nivelación social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LIBERTAD - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - PRINCIPIO DE AUTONOMIA

Para reclamar el reconocimiento y la tutela del derecho a la educación pública no es necesario demostrar algún grado de vulnerabilidad social o económica.
Por el contrario, la decisión que toman aquellos padres, madres y/o tutores que deciden educar a las niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado en una escuela pública puede obedecer a razones de diversa naturaleza (razones ideológicas, religiosas, morales, etc.) que no necesariamente se vinculan con la posibilidad o imposibilidad de contar con los recursos materiales para costear una escuela privada).
En el marco del sistema democrático participativo que caracteriza a la organización política de la Ciudad de Buenos Aires, el pleno ejercicio de esta opción es el ejercicio del derecho a la planificación familiar que –a su vez– puede ser considerado como una manifestación del principio más amplio de autonomía personal y de libre elección del propio plan de vida.
Se trata, en consecuencia, del reconocimiento de un aspecto central del derecho a la autodeterminación de las personas y su fundamento radica, precisamente, en la dignidad y el respeto de la libertad personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El principio de autonomía personal comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas.
En términos concordantes, el Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que la autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (esta Sala, "in re" “B., M. R. y otros c/ G.C.B.A. s/ Medida Cautelar” Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01).
Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que todos los niños, niñas y adolescentes puedan disponer de las herramientas adecuadas para la realización de sus planes de vida (mediados por las decisiones de sus familias y/o responsables mientras ellas/os estén bajo su cuidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cabe señalar que asegurar el acceso universal a la educación pública inicial a todas las niñas y niños que lo requieran, con independencia de cualquier consideración personal, familiar o colectiva, es también un mecanismo de tutela de la garantía constitucional de igualdad.
En particular, al referirse al trato igualitario para el acceso a los recursos educativos públicos, el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires expresamente dispone que la Ciudad debe asegurar “[l]a igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo […]”. A esos fines, se estipula que el Gobierno “[…] asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades” (art. 24, CCABA).
Estas previsiones se complementan con el principio general del artículo 11 del texto constitucional local, que reconoce expresamente que “[t]odas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respeto al trato igualitario que debe dispensarse en materia educativa, puede afirmarse que el umbral mínimo de satisfacción del derecho a la educación (que surge de la interpretación armónica y sistemática de los arts. 11, 17, 23 y 24 de la CCABA) exige que las autoridades públicas garanticen vacantes suficientes para todas aquellas niñas y niños que pretendan acceder a la enseñanza pública.
El derecho a la educación (en todos sus tramos y niveles) presupone su universalidad, es decir, su acceso irrestricto e incondicionado. Ello, sin perjuicio de que –en diversas situaciones y circunstancias– pueda ser necesario adoptar medidas de acción positiva, cuando ello permita asegurar a grupos desaventajados o vulnerables el acceso a una igualdad de oportunidades en su efectivo disfrute y ejercicio.
Es decir, si bien pesa sobre las autoridades el deber de ponderar, a la hora de diseñar las políticas públicas en materia de educación, entre otras circunstancias, las diferencias sociales que presenta la población de la Ciudad (en especial, la de aquellos menores que desarrollan su vida en contextos de vulnerabilidad social por carencia de recursos económicos), ello no conduce a que la respuesta estatal sea sólo asegurar vacantes en las escuelas públicas para quienes pertenecen a los grupos desaventajados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - SITUACION DE VULNERABILIDAD - REGIMEN LEGAL

En materia de acceso a la educación inicial el sistema implementado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de asignar las vacantes en las instituciones educativas bajo su órbita, mediante la Resolución Nº 3337/ME/2013, (modificada por sus pares N° 3658/2013, 3547/2014 y 3571/2015), al fijar el listado de prioridades en el acceso a las vacantes en las escuelas públicas, establece diversos criterios para efectuar dicha asignación.
En un primer orden de acceso atiende al vínculo que el propio menor, su responsable o sus hermanos tienen con la institución escolar y una vez cubierto ese segmento de aspirantes las vacantes excedentes, si las hubiera, se destinan al resto de aspirantes, según otro esquema.
Cabe señalar que la manera en que la referida resolución asigna las vacantes permite afirmar que, en el sistema vigente, no se ha dado especial prioridad a las niñas y niños en estado de vulnerabilidad, pues su situación se contempla recién en el sexto lugar del orden de prioridades. Es decir, se ha dado más relevancia, por caso, a los vínculos por empleo o parentesco, que a la insatisfacción de las necesidades básicas de potenciales alumnas y alumnos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRESUPUESTO - POLITICAS PUBLICAS - REGIMEN LEGAL

Cabe señalar que la invocación de una eventual insuficiencia de recursos presupuestarios, para que las autoridades pudieran cumplir con su deber de asegurar la educación inicial en todos sus tramos no resulta atendible.
Cabe recordar, que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta de aplicación la Ley N° 70 “Sistema de gestión, administración financiera y control del sector público de la Ciudad", que establece un sistema presupuestario en el cual las distintas dependencias que conforman el Estado definen tanto las prioridades como las políticas públicas que habrán de desarrollar el año siguiente, estimando a esos fines tanto los gastos como los recursos necesarios. Sobre esas bases, se proyecta la ley de presupuesto.
No resulta un argumento válido que las propias autoridades que debieron realizar las previsiones presupuestarias necesarias para dar adecuada satisfacción al derecho a la educación, invoquen luego su propia omisión para justificar ese incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que una interpretación armónica e integral del material jurídico convencional, constitucional y legal relevante, “asegurar” un derecho es garantizar su ejercicio.
Respecto al derecho a la educación, el aseguramiento de su efectivo goce y operatividad abarca a “todos los niveles” (siendo el inicial uno de ellos), sin que corresponda hacer distinción alguna entre tramos dentro de cada uno de ellos.
Cabe señalar, en el mismo sentido, que como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reconocimiento de estatus constitucional de un derecho no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos sino la precisa y positiva decisión del constituyente de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente (CSJN, "in re" “Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales Estado nacional y otros s/ amparo ambiental”, del 25/02/2021, Fallos: 344:174).
Cabe concluir que el reconocimiento de operatividad al derecho a la educación inicial, que impone su exigibilidad a partir los 45 días de vida (art. 24, CCABA) da origen a un deber de garantía que no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - REGIMEN LEGAL

Existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar el derecho a la educación a todos los y las menores (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad y ley 114).
Empero, no obstante el reconocimiento universal del acceso a la educación del los y las infantes a partir de los 45 días de vida y en la obligación indelegable del Estado de satisfacer ese derecho, lo cierto es que –en la especie- incluso de no compartirse dicha decisión y de considerar que mientras no haya vacantes suficientes, las existentes deben ser asignadas priorizando a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad, quedando relegada la función del Poder Judicial a verificar que las plazas existentes se asignen conforme esas prioridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
En efecto, ha quedado acreditado que, a la fecha, el niño no ha obtenido una vacante para el ciclo escolar en curso, pese a que ha cumplido con el tramite "on line" pertinente.
Así, el Gobierno local, ante la medida para mejor proveer dispuesta por esta Sala, respondió que el menor se halla en lista de espera.
Esa respuesta no permite constatar que el demandado haya ponderado la situación de todos los y las aspirantes y que tras esa evaluación haya desestimado la inscripción de la parte actora por encontrarse en una peor posición que el resto de los solicitantes a quienes sí se les asignó una plaza. La falta de una respuesta acabada, completa y justificada repercute negativamente sobre quien tenía la obligación de responder, esto es, el demandado. Ello así, por aplicación del principio de la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida".
En efecto, es el demandado quien se hallaba en mejores condiciones para acreditar que el modo en que se distribuyeron las vacantes respetó tanto las prioridades establecidas en la Resolución N° 3337/2013 como las demás circunstancias que se deberían contemplar a la hora de asignar una plaza en una institución escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021.
Cabe destacar que pese al tiempo transcurrido, el demandado no asumió el deber impuesto por los y las Convencionales de asegurar una vacante al menor de autos en el sistema público; circunstancia que obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo tanto, es el incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, el motivo que obliga a esta Alzada a restablecer el derecho afectado para, de esa forma, lograr que el menor de marras vea realizado el umbral de disfrute previsto en la regla constitucional.
En consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad que le otorgue la vacante requerida para el presente ciclo lectivo 2021, y a fin de resguardar los derechos de la parte actora, es razonable ordenar a la demandada que –en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución–, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) La vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultante de la preinscripción, respetando el orden allí establecido posterior a la primera opción; (iii) otra opción de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio.
En caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: las vacantes asignadas y el sistema de traslado.
Por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el GCBA afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
La solución a la que arribó está Sala contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES

El derecho a la educación encuentra sustento constitucional federal en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional y, también, en diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7).
A su vez, en el marco constitucional local se encuentra garantizado el derecho a través de los artículos 20, 23 y 24 de la Constitución de la Cuidad de Buenos Aires.
En el ámbito infraconstitucional nacional, la Ley N° 26.206 reguló el ejercicio del derecho de enseñar y aprender consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella.
La Ley previó en su artículo 4° que el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho; en particular, el artículo 12 establece que el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal.
La Ley N° 26.206 contiene un capítulo específico sobre la educación inicial que comprende a los/as niños/as desde los CUARENTA Y CINCO (45) días hasta los CINCO (5) años de edad inclusive, siendo obligatorio el último año (artículo18) e impone como obligación la universalización de los servicios educativos para los niños y niñas de cuatro (4) años (artículo 19).
Entre los objetivos de la educación inicial, el artículo 20 establece la promoción del aprendizaje y desarrollo de los menores entre cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive; al tiempo que reconoce como responsabilidad del Estado Nacional, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, “a) expandir los servicios de Educación Inicial” y “asegurar el acceso y permanencia con igualdad de oportunidades, tendiendo especialmente a los sectores menos favorecidos de la población” (artículo 21, incisos “a” y “c”, respectivamente).
Además, establece el deber de implementar, respetando las particularidades locales o comunitarias “estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social, salud y educación, en el ámbito de la educación no formal, para atender integralmente a los/as niños/as entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los DOS (2) años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales” (artículo 22).
El régimen infraconstitucional local incluye la Ley N° 114, cuyo artículo 27 afirma que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.
A su vez, el artículo 29 de la Ley N° 114 garantiza el acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles; garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad” y la “igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo (incisos “a” y “b”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

Existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todas las niñas y niños el derecho de acceso a la educación inicial en un establecimiento público, laico y gratuito a partir los 45 días de vida (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114).
Este deber de garantía es plenamente operativo y exigible y, a su vez, no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.
El derecho a la educación es un derecho fundamental que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción, a partir del umbral mínimo de efectivo disfrute reconocido en el ordenamiento convencional y nacional; conforme lo dispuesto en la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales existe una prohibición de regresividad en la disponibilidad y el acceso a los recursos educativos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los cuarenta y cinco (45) días de vida.
El deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en garantizar efectivamente el derecho que la Constitución reconoció a partir de esa edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora y de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, revocar la resolución de grado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada modificando su alcance.
En efecto, a la fecha el hijo de los amparistas no obtuvo una vacante para el ciclo escolar en curso; tampoco ha podido acceder a una vacante durante el ciclo lectivo 2020, pese a que cumplió con el tramite "on line" pertinente, quedando en lista de espera en la escuela elegida en primer orden.
Es entonces que se encuentran reunidos en grado suficiente los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
A su vez, en casos similares al presente, la Sala ha sostenido que es posible recurrir a medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora, frente a la reticencia de la parte demandada para asignarle una vacante en el sistema educativo público.
En este sentido, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, "el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
Ello así, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar solicitada por la actora y, consecuentemente, ordenar a la demandada que –en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución–, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establece, garantice a la actora: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción del hijo de la parte actora, respetando el orden allí enunciado; (iii) el acceso a otra opción en un establecimiento de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada modificando su alcance y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución–, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establece, garantice a la actora: (i) la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción del hijo de la parte actora, respetando el orden allí enunciado; (iii) el acceso a otra opción en un establecimiento de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio; (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, la solución a la que se arriba contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación del niño ordenándose como última posibilidad –y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público– que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Sólo ante la inacción del demandado en proponer alternativas razonables en el marco del servicio educativo público es posible justificar –con el fin de satisfacer el derecho afectado– que éste sea garantizado excepcionalmente en el ámbito privado y a cargo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5031-2020-1. Autos: N., D. Y. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
En efecto, en torno a la inexistencia de verosimilitud del derecho —argumentando que la escolarización de la niña, atento a su edad, no resultaba obligatoria— es relevante puntualizar que, tal como ha señalado este Tribunal in extenso en los autos “M., M. B. c/ GCBA s/amparo educación–vacante” (Expte. N° 12930/2019-0, sentencia del 29/4/2021), existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todas las niñas y niños el derecho de acceso a la educación inicial en un establecimiento público, laico y gratuito a partir los 45 días de vida (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114).
Este deber de garantía es plenamente operativo y exigible y, a su vez, no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
Se quejó la demandada de que la manda cautelar obligaba a conceder una vacante en perjuicio de otro menor.
Sin embargo, no puede dejar de observarse que el Jue de grado sostuvo que “el cumplimiento de la presente manda judicial no podrá implicar la quita de una vacante ya otorgada a otro menor en el establecimiento que finalmente se le otorgue al niño".
Ello así, ningún menor ya escolarizado, por imperio del fallo que se recurre ni por lo que se decide en la presente sentencia, puede verse afectado en el ejercicio de su derecho a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
En relación con el peligro en la demora, la demandada sostuvo que la niña cuya vacante se solicitaba, tenía dos (2) años de edad; y su escolarización no resultaba obligatoria, no encontrándose acreditado el grave daño que le puede causar la circunstancia de no contar con una vacante y agregó que si bien la niña se encontraba en lista de espera, puede surgir alguna alternativa para ofrecerle a la familia.
Sin embargo, pese al tiempo transcurrido, a esta altura del proceso no obran constancias en la causa que permitan considerar que la niña involucrada en autos ha accedido a una vacante.
Esta circunstancia, a su vez, obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Frente al incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, corresponde hacer cesar la conducta omisiva advertida para, de esa forma, lograr que la niña vea garantizado un umbral mínimo de disfrute del derecho a la educación previsto en la regla constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - POLITICAS PUBLICAS - PRESUPUESTO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, tales argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan "prima facie" la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de los recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, consecuentemente, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) una vacante alternativas, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción respetando la selección allí realizada luego de la primera opción, con excepción de la opción 4 que ha sido rechazada por los padres de la niña; (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la niña sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el Magistrado de primera instancia.
Ello así, tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, resulta razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada por el Juez de grado y, consecuentemente, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda: (i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; (ii) una vacante alternativas, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción respetando la selección allí realizada luego de la primera opción, con excepción de la opción 4 que ha sido rechazada por los padres de la niña; (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el Juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables de la niña sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado; v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, la solución a la que se arriba contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación de la hija de los amparistas.
En tal entendimiento se ordenó como última posibilidad —y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público— que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Sólo ante la inacción del demandado en proponer alternativas razonables en el marco del servicio educativo público es posible justificar —con el fin de satisfacer el derecho afectado— que éste sea garantizado excepcionalmente en el ámbito privado y a cargo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El demandado considera que no existe verosimilitud del derecho argumentando, básicamente, que la escolarización del niño, atento a su edad, no resultaba obligatoria.
Sin embargo, existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todas las niñas y niños el derecho de acceso a la educación inicial en un establecimiento público, laico y gratuito a partir los 45 días de vida (artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114).
Este deber de garantía es plenamente operativo y exigible y, a su vez, no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.
En el precedente "M, M., B. c/ GCBA s/amparo educación–vacante” (Expte. N° 12930/2019-0, sentencia del 29/4/2021), tras un profundo análisis sobre la aplicación armónica, sistemática y finalista de los principios y las normas convencionales y constitucionales aplicables a la cuestión litigiosa, se concluyó que existían justificadas razones que habilitaban a esta Cámara de Apelaciones a adoptar una solución diferente a la plasmada por el Tribunal Superior de Justicia local en sus más recientes fallos referidos a la cuestión debatida (TSJ, in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo educación- vacante”, Expte. Nº 15955/18”, sentencia del 16 de diciembre de 2020, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
El demandado considera que no existe verosimilitud del derecho argumentando, básicamente, que la escolarización del niño, atento a su edad, no resultaba obligatoria.
Sin embargo, la Administración tiene un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los cuarenta y cinco (45) días de vida.
El deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en garantizar efectivamente el derecho que la Constitución reconoció a partir de esa edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
Se quejó la demandada de que la manda cautelar obligaba a conceder una vacante en perjuicio de otro menor.
Sin embargo, no puede dejar de observarse que el Señor Juez de grado expresamente sostuvo que “(…) el otorgamiento de la vacante aquí ordenada en ningún caso podrá afectar a otro miembro de la comunidad educativa, tanto a los docentes, como a quienes —como en el caso de los accionantes— aún aguardan una solución y tampoco a aquellos que ya han obtenido una vacante y eventualmente podrían resultar perjudicados de manera indirecta si se excediese el número de alumnos por sala”
Ello así, ningún menor ya escolarizado, por imperio del fallo que se recurre ni por lo que se decide en la presente sentencia, puede verse afectado en el ejercicio de su derecho a la educación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La demandada sostuvo que el niño cuya vacante se solicita, tiene tres (3) años de edad; y su escolarización no resulta obligatoria, no encontrándose —en consecuencia— “acreditado el grave daño que le puede causar la circunstancia de no contar con una vacante”. Asimismo agregó que de acuerdo al resultado de preasignación de vacantes el niño se encuentra en lista de espera dado que “(…) En todos los casos, han accedido a los establecimientos, niños con mayores prioridades que quien reclama, según lo expuesto en el Reglamento Escolar (C.A.B.A.) y se han cubierto todos los cupos en la actualidad”.
Sin embargo, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, a esta altura del proceso no obran constancias en la causa que permitan considerar que el niño involucrado en autos ha accedido a una vacante.
Esta circunstancia, a su vez, obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, frente al incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, corresponde hacer cesar la conducta omisiva advertida para, de esa forma, lograr que el niño vea garantizado un umbral mínimo de disfrute del derecho a la educación previsto en la regla constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La demandada pretende lograr que se revoque la tutela preventiva con sustento en una presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a la decisión cautelar.
Sin embargo, estos argumentos no sólo parten de una premisa no probada en autos y cuya acreditación recae sobre la recurrente (esto es, la alegada insuficiencia patrimonial de la Ciudad), sino que soslayan prima facie la existencia de derechos concretos de los actores a la educación en los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley Nº 114, artículo 29, inciso a).
Ello así, la falta de recursos invocada resulta inoponible ante la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medica cautelar concedida en la instancia de grado.
En efecto, existen medidas alternativas que resultan razonables para resguardar preventivamente los derechos de la parte actora en términos semejantes a los concedidos por el magistrado de primera instancia; tal como lo prevé el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al disponer que el Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que se intentare proteger”.
Partiendo de lo anterior, es razonable modificar el alcance de la medida cautelar reconocida a favor de la actora y, consecuentemente, ordenar a la demandada que —en el plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta resolución —, siguiendo el orden de prelación que a continuación se establecerá, conceda:(i) una vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción. (ii) una vacante alternativa, de acuerdo con el orden establecido en la preinscripción 32404170, respetando la selección allí realizada luego de la primera opción. (iii) otras alternativas en centros educativos de gestión estatal, dentro del radio de diez (10) cuadras de su domicilio. (iv) en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, mediante el sistema que determine el señor juez de la instancia de grado, previa conformidad de los responsables del niño sobre ambas cuestiones, a saber: la vacante asignada y el sistema de traslado. (v) por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados precedentemente, corresponderá que el demandado afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
Esta solución contiene una serie de alternativas concatenadas y excluyentes que tiene por finalidad satisfacer el acceso a la educación del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIVADA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la medica cautelar concedida en la instancia de grado.
Se ordenó como última posibilidad —y solo para el supuesto de que persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en el ámbito público— que el demandado afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, el mero hecho de que el procedimiento asigne vacantes en orden de prioridades entre escuelas seleccionadas por los aspirantes, no inhibe a la demandada de ofertar otras vacantes o reubicar al educando en otra institución.
No basta la mera invocación de una supuesta restricción presupuesta para desobligarse de los deberes normativamente asignados.
La demandada —frente a ellos— debió haber agotado la presentación de propuestas o alternativas tendientes a satisfacer el derecho; situación que no se verifica en autos.
Solo ante la inacción del demandado en proponer alternativas razonables en el marco del servicio educativo público es posible justificar —con el fin de satisfacer el derecho afectado— que éste sea garantizado excepcionalmente en el ámbito privado y a cargo del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139043-2020-1. Autos: R., K. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y modificar la resolución dictada ordenándole al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siguiendo el orden de prelación que a continuación se establece conceda la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción realizada; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras del domicilio del niño; en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la menor y un acompañante; por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados corresponderá que la Administración afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene un deber jurídico concreto (indelegable, en palabras de la Constitución de la Ciudad) de establecer y financiar un sistema educativo a partir de los cuarenta y cinco (45) días de vida.
Este deber constitucional consiste en garantizar efectivamente el derecho que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoció a partir de esa edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254863-2021-1. Autos: M., J. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y modificar la resolución dictada ordenándole al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que siguiendo el orden de prelación que a continuación se establece conceda la vacante en el centro educativo elegido por la demandante como primera opción; alguna de las vacantes alternativas resultantes de la preinscripción realizada; otras opciones de gestión estatal dentro del radio de diez (10) cuadras del domicilio del niño; en caso de imposibilidad, alguna alternativa fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado de la menor y un acompañante; por último, si todavía persistiera la imposibilidad de brindar una vacante en los términos indicados corresponderá que la Administración afronte el pago del costo de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada, previo acuerdo de los padres.
La demandada sostuvo que la escolarización de la niña cuya vacante se solicita no resulta obligatoria, no encontrándose —en consecuencia— “acreditado el grave daño que le puede causar la circunstancia de no contar con una vacante” y por consiguiente no acreditado el peligro en la demora.
Sin embargo, no obran constancias en la causa que permitan considerar que la niña involucrada en autos ha accedido a una vacante. Esta circunstancia, a su vez, obliga al Poder Judicial como garante de la Constitución a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho reconocido en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, frente al incumplimiento de una obligación exigible impuesta al demandado, corresponde hacer cesar la conducta omisiva advertida para, de esa forma, lograr que la menor vea garantizado un umbral mínimo de disfrute del derecho a la educación previsto en la regla constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254863-2021-1. Autos: M., J. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

Existe un deber indelegable a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de garantizar a todas las niñas y niños el derecho de acceso a la educación inicial en un establecimiento público, laico y gratuito a partir los 45 días de vida (artículos 23 y 24, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Ley N° 114). Este deber de garantía es plenamente operativo y exigible y, a su vez, no está sujeto a la discrecionalidad de las autoridades.
El derecho a la educación se trata de un derecho fundamental que exige del Estado la adopción de medidas efectivas para su concreción, a partir del umbral mínimo de efectivo disfrute reconocido en el ordenamiento convencional y nacional.
La prohibición de regresividad en la disponibilidad y el acceso a los recursos educativos, teniendo en consideración — especialmente— lo dispuesto en la Observación General N° 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (referida al derecho a la educación) que establece que “la admisión de medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la educación, y otros derechos enunciados en el Pacto, es objeto de grandes prevenciones. Si deliberadamente adopta alguna medida regresiva, el Estado Parte tiene la obligación de demostrar que fue implantada tras la consideración más cuidadosa de todas las alternativas y que se justifica plenamente en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga el Estado Parte”.
El mandato constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires es preciso. El texto constitucional establece con prístina claridad el alcance que debe otorgarse al derecho a la educación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y, al hacerlo, establece que éste es exigible de manera gratuita en escuelas públicas y laicas a partir de los 45 días de vida, a la vez que no se contemplan diferencias entre tramos obligatorios (salas de 4 y 5 años en el nivel inicial) y no obligatorios (salas de 45 días a 4 años) dentro de un mismo nivel.
Simple, concreta y expresamente, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires impone al Estado la obligación de ‘asegurar’ en ‘todos los niveles’ el derecho a la educación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250775-2021-1. Autos: Z., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El término utilizado en el texto del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires “asegurar” da cuenta de que no se trata de una cláusula de naturaleza programática, sino de una obligación concreta y exigible, motivo por el cual el orden de prioridades y/o las pautas previstas por las normas nacionales para el acceso de los niños y las niñas a la educación inicial —en caso de resultar restrictivas y/o limitativas del alcance y operatividad que se ha reconocido a ese derecho en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires— resultaban inaplicables en esta jurisdicción frente al deber contemplado en el artículo 24 de la Constitución local.
La obligatoriedad de la escolarización a partir del nivel preescolar (contemplada tanto en el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad como en la Ley N° 898) sólo puede ser razonablemente interpretada como imponiendo a padres, madres y/o tutores/as el deber de escolarizar a sus hijos e hijas a partir de los 4 años de edad (Ley N° 26.206); mas este deber no puede ser entendido como una limitación del derecho a la educación cuyo reconocimiento constitucional asegura su acceso desde una etapa vital más temprana.
Consecuentemente, debe distinguirse entre, por un lado, desde cuándo la educación era obligatoria (y, en consecuencia, madres, padres y/o tutores tenían el deber de escolarizar a niños, niñas y adolescentes) y, por el otro, desde cuándo los menores tenían un derecho —convencional y constitucionalmente reconocido— a acceder a la educación pública, laica y gratuita en todos los niveles y, como contrapartida, el Estado tenía el deber de garantizarlo (artículo 29, inciso “a”, de la Ley N° 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250775-2021-1. Autos: Z., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar los recursos de apelación interpuestos por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia y por la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la amparista a fin de que se asigne una vacante para su hija, en un establecimiento de gestión pública en la jornada indicada dentro del barrio de la elegida como primera opción al momento de la inscripción.
En efecto, surge de la demanda que a la fecha, la niña hija de la amparista no cuenta con una vacante para el ciclo escolar en curso, pese a que cumplió con el trámite "on line" pertinente, quedando en lista de espera en la escuela elegida en primer orden.
Más aún, de acuerdo con el informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el establecimiento seleccionado por la familia tendría cubierta la vacante por aspirantes que las habían escogido en primer término.
Ello así, se encuentran reunidos en grado suficiente los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 250775-2021-1. Autos: Z., C. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora y que el cumplimiento de la medida cautelar implicaba la vulneración de la normativa vigente en la materia.
Agregó que la niña cuya vacante se solicita tenía 1 año, motivo por el cual su escolarización no resultaba obligatoria y alegó que dio estricto cumplimiento a las pautas de asignación de vacantes.
Sin embargo, del bloque normativo aplicable (artículos 14 y artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, artículos 10 y 23 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículo 29 de la Ley N°114 y Resolución N°3337/2013, modificada por la resolución N°3571/2015, cuyo anexo fue sustituido por el Anexo de la Resolución 5394/MEIGC/19 que implementó el régimen de inscripción "on line") se desprende "prima facie", que la Administración tiene el deber constitucional de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior.
Ello así, la hija de la amparista tiene derecho a obtener una vacante en un establecimiento público de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora y que el cumplimiento de la medida cautelar implicaba la vulneración de la normativa vigente en la materia.
Agregó que la niña cuya vacante se solicita tenía 1 año, motivo por el cual su escolarización no resultaba obligatoria y alegó que dio estricto cumplimiento a las pautas de asignación de vacantes. Adujo que no había norma legal vigente ni acto administrativo en la Ciudad que obligara a la Administración a solventar los costos de la educación privada ni que asegurara una vacante en un establecimiento educativo que se situara en un rango de distancia y horario determinado.
Sin embargo, de acuerdo al bloque normativo aplicable la niña a obtener una vacante en un establecimiento público de educación inicial.
Si bien no se desconoce lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: N.B.H. c/ G.C.B.A. s/ amparo educación-vacante” (Expte. 15595/18, sentencia del día 16/12/2020), lo cierto es que en este estado larval del proceso no es posible determinar con precisión si la Ciudad ha respetado el régimen de prioridades en la asignación de vacantes y de acuerdo con lo expuesto por este Tribunal al resolver en una causa en la que se discutía el fondo de la cuestión aquí debatida (v. “A.”, Expte. 122167/2020- 0, sentencia del 13/12/21), cabe ponderar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un fallo dictado con posterioridad al pronunciamiento aludido (“GCBA c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, Fallos: 344:809), en el que refuerza la centralidad que tiene el derecho a la educación en nuestra cultura y conmina a los Tribunales inferiores a garantizar su implementación efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora y que el cumplimiento de la medida cautelar implicaba la vulneración de la normativa vigente en la materia.
Agregó que la niña cuya vacante se solicita tenía 1 año, motivo por el cual su escolarización no resultaba obligatoria y alegó que dio estricto cumplimiento a las pautas de asignación de vacantes.
Sin embargo, se desprende de la constancia de preinscripción obrante en autos que, al momento de la preinscripción, fueron seleccionados 6 (seis) establecimientos educativos de nivel inicial.
Del informe agregado en autos por la demandada se indicó que no fue posible efectuar oferta de vacante en la franja etaria solicitada en las Escuelas preseleccionadas ni en los Distritos aledaños.
Ello así, se encuentra "prima facie" acreditado que la niña no pudo ingresar al sistema de educación pública, lo que -en este marco característico de las medidas cautelares- se observa como una lesión a su derecho a acceder al nivel de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora y que el cumplimiento de la medida cautelar implicaba la vulneración de la normativa vigente en la materia.
Sin embargo, se encuentra configurado el peligro en la demora, toda vez que al inicio del presente ciclo lectivo no le fue otorgada una vacante a la niña pese a haber obtenido el dictado de una medida cautelar en su favor -que se encuentra plenamente vigente-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la falta de configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que no se encontraban reunidos los requisitos para el dictado de la medida y que ésta atentaba contra las bases del Estado de derecho, al invadir competencias exclusivas en violación a los frenos y contrapesos sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional.
Sin embargo, en cuanto al requisito de no frustración del interés público (artículo 15 inciso c de la Ley N°2.145), corresponde señalar que la medida cautelar peticionada tiene por finalidad la preservación de un conjunto de derechos fundamentales (educación, alimentación y salud) de una persona cuyo interés superior –por ser un niño– debe ser objeto de consideración prioritaria por parte de las autoridades públicas (artículo 75 incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional; artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos 1, 3 y concordantes de la Ley N°26.061; artículo 39 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; artículos 2 y 3 de la Ley N°114).
Ello así, no se advierte que la concesión de la medida pueda tener como efecto la frustración del interés público; antes bien, tendería a satisfacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde modificar los términos de la medida cautelar otorgada en primera instancia e configuración de los requisitos para el dictado de la medida cautelar de autos.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción. Dispuso que el cumplimiento de la orden no podía afectar las asignaciones ya efectuadas con respecto a otros niños y niñas y que, si los establecimientos elegidos por la amparista en su solicitud de preinscripción no contaran con vacantes, la Administración debía presentar en autos un listado de las escuelas que contaran con vacantes en los distritos escolares seleccionados en la preinscripción o que se ubicaran a una distancia de 10 (diez) cuadras del domicilio indicado por la parte actora, y que respondieran al turno escolar requerido. Ello, a fin de que la parte actora seleccionara –entre dicho listado– la institución a la que asistirá su hija.
En efecto, el artículo 26 de la Ley N°2.145, dispone: “El Tribunal, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses, puede disponer una medida precautoria distinta a la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho o interés que intentare proteger”.
Así pues, corresponde modificar la orden cautelar dispuesta en la sentencia recurrida y, requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la niña hija de la amparista una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción que obra en autos, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen o bien, en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados. Todo ello en el plazo de cinco (5) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

Cabe resaltar que forma parte de la cultura política y jurídica argentina concebir a la educación pública como el instrumento privilegiado de igualación, inclusión y movilidad social. La escuela pública es la institución social básica para la integración social. Así fue pensada de forma consistente desde el siglo XIX hasta la actualidad.
Esto significa que se trata de una institución donde se encuentran los niños de todas las condiciones sociales, de todas las creencias, de todas las tradiciones culturales. Justamente, esa pluralidad es la esencia misma de la integración social. Por ende, resulta contraria a dicha tradición constitucional argentina distinguir, al momento del acceso (y es más: al momento de acceso inicial, con todo lo que ello implica en las trayectorias educativas), entre niños en situación de vulnerabilidad o no.
Resulta incongruente que la institución constitucional clave de la igualdad requiera, al momento de acceder, que los niños y niñas, a través de sus representantes, deban competir entre sí para obtener una vacante, demostrando, para ello, que son los más vulnerables de todos los que se presentan. De llevar esto a la práctica, además del carácter estigmatizante y discriminatorio del método, se convertiría a la escuela pública no en un lugar de integración social sino en una institución socialmente segmentada y complementaria, pues los niños y niñas que no se encuentren en estado de vulnerabilidad tendrían que acudir al sistema no estatal que presta servicios educativos.
El sistema educativo argentino, y en él el de la ciudad de Buenos Aires, no se basa en un sistema no estatal segmentado al que acceden los niños y niñas de acuerdo a sus respectivas y diferentes capacidades económicas familiares, sino en un sistema público universal, accesible a todos, gratuito, que incluso incluye el nivel universitario, sin perjuicio de la libertad para acceder, de acuerdo a las valoraciones individuales o familiares, a establecimientos no estatales.
En definitiva, la idea de prioridad según vulnerabilidad social para acceder a la educación pública inicial se contrapone con los deberes asumidos por el Estado en el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y no resulta compatible con el primer párrafo del artículo 23 de la Constitucipin de la Ciudad de Buenos Aires que establece que “la Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16381-2022-2. Autos: P., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a ofrecer a los amparistas una vacante a su hija menor, hasta culminar el presente ciclo escolar Nivel Inicial, y la medida cautelar ordenada.
Amismo indicó que en caso de silencio deberá otorgarle, en idénticos términos y plazo -también improrrogable-, una vacante en algún otro jardín maternal o de infantes dependiente de aquel o, en su defecto y previo acuerdo con la actora, posibilite el ingreso a un establecimiento de gestión privada; a costa del demandado. Todo ello, sin que se vea afectado el normal funcionamiento de la institución en la que se decida incorporar al menor ni se vulnere el derecho del resto de los niños y niñas.
De las constancias surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada para sala de 1 año en el sistema de educación de gestión pública del Gobierno local.
Es decir que, pese a las obligaciones que pesan sobre el Gobierno local en esta materia, este no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco ofreció ninguna alternativa.
En efecto, del informe agregado en autos por la demandada surge que la razón por la cual la niña no obtuvo vacante para sala de 1 año en el ciclo lectivo en curso fue porque en la escuela elegida como primera opción los cupos fueron cubiertos por aquellos aspirantes cuyos responsables trabajan en el Hospital Pirovano conforme el Convenio entre el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud y que por el momento no había sido posible efectuar oferta de vacante para la niña, en la franja etaria solicitada en las Escuelas preseleccionadas, en los Distritos Escolares elegidos por la familia, debido a que, quienes accedieron a la vacante, escogieron esas instituciones como prioridad.
Ahora bien, resulta razonable que los hijos de los trabajadores de la salud vayan a una escuela de cercanía a donde los padres prestan servicios, y para ello es útil la reglamentación que ordene el sistema. Lo que no puede realizar la reglamentación, tal como se ha dicho, es obstaculizar el ejercicio del derecho a educarse.
La respuesta del Gobierno no cumple con ninguna de las prioridades establecidas en la reglamentación, sino que fueron asignadas por haber sido elegidas en primer término, no se explica si en definitiva niños con mejor derecho que la hija de la actora han conseguido la vacante, o simplemente se han beneficiado por haberla elegido primero, categoría azarosa que demás está aclarar no se encuentra en el listado de prioridades del reglamento.
Así, no resulta admisible que la niña no obtenga ninguna vacante en el sistema de gestión pública ni que pese sobre su familia la demostración de que no se cumplió con la reglamentación.
El reglamento de asignación de vacantes resulta una herramienta útil para organizar la prestación de servicios pero no puede convertirse en una limitación al goce del derecho, por lo que pesaba la obligación del GCBA, en caso de no haber vacantes en alguna de las escuelas seleccionadas, ofrecer a la actora una alternativa a fin de no vulnerar el derecho a la educación de la menor.
Por lo tanto, ante el incumplimiento verificado de una obligación a cargo del demandado corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en atención a que la medida cautelar se encuentra inserta en la resolución en cuestión y ha sido objeto de apelación en el recurso de la demandada, corresponderá confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16381-2022-2. Autos: P., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a ofrecer a los amparistas una vacante a su hija menor, hasta culminar el presente ciclo escolar Nivel Inicial, y la medida cautelar ordenada.
Amismo indicó que en caso de silencio deberá otorgarle, en idénticos términos y plazo -también improrrogable-, una vacante en algún otro jardín maternal o de infantes dependiente de aquel o, en su defecto y previo acuerdo con la actora, posibilite el ingreso a un establecimiento de gestión privada; a costa del demandado. Todo ello, sin que se vea afectado el normal funcionamiento de la institución en la que se decida incorporar al menor ni se vulnere el derecho del resto de los niños y niñas.
De las constancias surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada para sala de 1 año en el sistema de educación de gestión pública del Gobierno local.
Es decir que, pese a las obligaciones que pesan sobre el Gobierno local en esta materia, este no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco ofreció ninguna alternativa.
Si nos guiamos por la tesis de la validez de las prioridades para acceder a la vacante, en este caso el Gobierno local no ha demostrado haberlas asignado en todas las escuelas del distrito a niños con “mejor derecho” que la hija de la actora. Y es el Gobierno local quien debe acreditarlo pues está en mejores condiciones probatorias y es quien niega un derecho.
De lo expuesto queda en evidencia que el sistema de asignación de vacantes además de excederse en la reglamentación del derecho al quedar niños sin cupo, tampoco acredita de manera fehaciente e indubitable cómo se asignan vacantes en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16381-2022-2. Autos: P., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

Cabe resaltar que forma parte de la cultura política y jurídica argentina concebir a la educación pública como el instrumento privilegiado de igualación, inclusión y movilidad social. La escuela pública es la institución social básica para la integración social. Así fue pensada de forma consistente desde el siglo XIX hasta la actualidad.
Esto significa que se trata de una institución donde se encuentran los niños de todas las condiciones sociales, de todas las creencias, de todas las tradiciones culturales. Justamente, esa pluralidad es la esencia misma de la integración social. Por ende, resulta contraria a dicha tradición constitucional argentina distinguir, al momento del acceso (y es más: al momento de acceso inicial, con todo lo que ello implica en las trayectorias educativas), entre niños en situación de vulnerabilidad o no.
Resulta incongruente que la institución constitucional clave de la igualdad requiera, al momento de acceder, que los niños y niñas, a través de sus representantes, deban competir entre sí para obtener una vacante, demostrando, para ello, que son los más vulnerables de todos los que se presentan. De llevar esto a la práctica, además del carácter estigmatizante y discriminatorio del método, se convertiría a la escuela pública no en un lugar de integración social sino en una institución socialmente segmentada y complementaria, pues los niños y niñas que no se encuentren en estado de vulnerabilidad tendrían que acudir al sistema no estatal que presta servicios educativos.
El sistema educativo argentino, y en él el de la ciudad de Buenos Aires, no se basa en un sistema no estatal segmentado al que acceden los niños y niñas de acuerdo a sus respectivas y diferentes capacidades económicas familiares, sino en un sistema público universal, accesible a todos, gratuito, que incluso incluye el nivel universitario, sin perjuicio de la libertad para acceder, de acuerdo a las valoraciones individuales o familiares, a establecimientos no estatales.
En definitiva, la idea de prioridad según vulnerabilidad social para acceder a la educación pública inicial se contrapone con los deberes asumidos por el Estado en el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y no resulta compatible con el primer párrafo del artículo 23 de la Constitucipin de la Ciudad de Buenos Aires que establece que “la Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y hacer lugar parcialmente al deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción.
De las constancias surge que el niño no cuenta a la fecha con vacante asignada en ningún establecimiento del sistema de educación de gestión pública, pese a las obligaciones que pesan sobre el Gobierno local en esta materia, no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco ofreció hasta la fecha ninguna alternativa.
Del informe agregado en autos por la demandada se indicó que “respecto a la primera Institución requerida por la progenitora el niño se encuentra en un listado con prioridad: “Aspirantes con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. "El domicilio de la familia se ubica fuera del radio escolar, según lo determina el metraje que indica el sistema de Inscripción en Línea. Tampoco el mismo posee cercanía alguna con otros Establecimientos elegidos en Instituciones dependientes de la Dirección de Inicial”.
Ahora bien, resulta razonable que los hermanos concurran a la misma escuela o que los hijos de los trabajadores docentes o no docentes vayan a la misma escuela en la que prestan servicios sus padres, y para ello es útil la reglamentación que ordene el sistema. Lo que no puede realizar la reglamentación, tal como se ha dicho, es obstaculizar el ejercicio del derecho a educarse.
No obstante lo dicho, con respecto a la reglamentación y sus límites, cabe apuntar que la respuesta del Gobierno no cumple con ninguna de las prioridades establecidas en la reglamentación, sino que sin dar ninguna justificación indica que no es posible otorgar una vacante para la edad del niño (en ese entonces sala lactario) ni en las escuelas seleccionadas ni brindar propuestas en distritos aledaños.
En este punto, no se explica si en definitiva niños con mejor derecho que el hijo de la actora han conseguido la vacante, o simplemente se han beneficiado por haberla elegido primero, categoría azarosa que demás está aclarar no se encuentra en el listado de prioridades del reglamento.
En el presente, simplemente luego de enunciar las prioridades contempladas en la reglamentación, se informó la imposibilidad de otorgar una vacante al niño.
Así, no resulta admisible que el niño no obtenga ninguna vacante en el sistema de gestión pública ni que pese sobre su familia la demostración de que no se cumplió con la reglamentación.
El reglamento de asignación de vacantes resulta una herramienta útil para organizar la prestación de servicios pero no puede convertirse en una limitación al goce del derecho, por lo que pesaba la obligación del Gobierno local en caso de no haber vacantes en alguna de las escuelas seleccionadas, ofrecer a la actora una alternativa a fin de no vulnerar el derecho a la educación del niño.
Por lo tanto, ante el incumplimiento verificado de una obligación a cargo del Gobierno local corresponderá rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y hacer lugar parcialmente al deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción.
De las constancias surge que el niño no cuenta a la fecha con vacante asignada en ningún establecimiento del sistema de educación de gestión pública, pese a las obligaciones que pesan sobre el Gobierno local en esta materia, no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco ofreció hasta la fecha ninguna alternativa.
Es decir que si nos guiamos por la tesis de la validez de las prioridades para acceder a la vacante, en este caso el Gobierno local no ha demostrado haberlas asignado en todas las escuelas del distrito a niños con “mejor derecho” que el hijo de la actora. Y es el Gobierno quien debe acreditarlo pues está en mejores condiciones probatorias y es quien niega un derecho.
Así, queda en evidencia que el sistema de asignación de vacantes además de excederse en la reglamentación del derecho al quedar niños sin cupo, tampoco acredita de manera fehaciente e indubitable cómo se asignan vacantes en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PLAZO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que pertenecen o bien en caso de imposibilidad en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones dadas precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada para el próximo año lectivo.
Con respecto al plazo de sesenta (60) días otorgado en la sentencia de grado para el cumplimiento de la sentencia asiste razón a la apelante toda vez que el plazo resulta excesivo al ser equivalente a un trimestre del año escolar, que, en caso, el niño espera el otorgamiento de una vacante hace 2 años y que a esta altura del año lectivo el cumplimiento del plazo otorgado coincidiría con el final de las clases.
Por lo tanto, corresponde reducir a diez (10) días el plazo en el que el Gobierno de la Ciudad deberá otorgarle la vacante al hijo de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que pertenecen o bien en caso de imposibilidad en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones dadas precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada para el próximo año lectivo.
En cuanto a la posibilidad de que el Gobierno local pueda otorgar una vacante en un Distrito Escolar aledaño al domicilio de la actora, cabe señalar que del formulario de preinscripción acompañado por la actora al momento de elegir establecimientos educativos sus primeras dos opciones se encuentran en Distritos Escolares aledaños a su domicilio denunciado, que corresponde al Distrito Escolar 16. Asimismo, de los seis establecimientos consignados en el formulario solo el indicado en tercer lugar pertenece a su Distrito Escolar.
En consecuencia, y toda vez que el agravio se centra en enumerar distintos artículos de la Ley N° 114 sin efectuar una crítica a lo resuelto corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION PRIVADA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que pertenecen o bien en caso de imposibilidad en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones dadas precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada para el próximo año lectivo.
En cuanto al agravio de la parte actora con relación al otorgamiento de una vacante en una escuela de gestión privada, toda vez que fue peticionado en la demanda en forma subsidiario y el Gobierno local tiene la obligación constitucional de garantizar el derecho a la educación del niño corresponderá hacer lugar a lo solicitado y ordenar que la demandada ante la imposibilidad de otorgar alguna vacante en el sistema de gestión pública deberá abonar la cuota de una escuela de gestión privada a convenir con la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y revocar la sentencia que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue al menor una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción.
Cabe destacar que el expediente no permite conocer cuál es la situación socio económica de la parte actora, dónde trabaja, y en su caso, si su trabajo cuenta con servicios de guardería o jardines maternales o si percibe un subsidio con tal finalidad.
En efecto, si bien la Legislatura de la Ciudad no ha establecido con qué prioridad han de ser asignadas las vacantes del sistema de educación inicial, puede inferirse de otras normas constitucionales principios de interpretación que sirven de guía para establecer prioridades armónicas con el sistema legal vigente. Así, el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad afirma que “La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
Este principio constitucional debe guiar la interpretación de la política pública en materia de educación y determina que, ante la escasez de vacantes suficientes, las disponibles sean destinadas a los sectores de menores recursos.
Esta interpretación se fortalece con la reglamentación contemplada en la Ley N° 4036.
Asimismo, estas normas concuerdan con lo establecido en la Ley de Educación Nacional, que al referirse específicamente a la inicial consagra en diversos artículos una prioridad a favor de los grupos más vulnerables (conf. arts. 11, 19 y 21 de la Ley 26.206).
La armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone respetar la racionalización de los recursos del Estado de acuerdo al criterio fijado por el Poder Legislativo y por el Ejecutivo al establecer un sistema de prioridades.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela o deban solventar los gastos de la educación de sus hijos por los períodos no considerados obligatorios por el legislador no viola ninguna norma constitucional o legal.
En definitiva, la parte actora no otorga elementos para juzgar que de acuerdo al marco normativo aplicable y el sistema de prioridades establecido pueda exigir las prestaciones que solicita.
Un nuevo análisis de la cuestión a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18) me lleva a revocar la decisión apelada. No puede pasarse por alto que la falta de debida discriminación entre los numerosos litigantes ha llevado a que las vacantes del sistema público en los servicios iniciales de educación dejen de respetar las prioridades establecidas en la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3235-2020-0. Autos: R., J. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informara si contaba con una vacante en una escuela pública en el área del domicilio de la actora, de ser la respuesta afirmativa, la demandada debía proceder a la inmediata inscripción de la niña; caso contrario, debería informar si contaba con vacantes en otro establecimiento de gestión pública dentro de una distancia razonable, así como el traslado a su cargo. En su defecto, propusiera alternativas que preservaran el derecho de la niña a la educación, y confirmar la medida cautelar dispuesta.
De las constancias de autos surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada en el sistema de educación de gestión pública del Gobierno local.
Es decir que, pese a las obligaciones que pesan sobre el Gobierno local en esta materia, este no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco, iniciado el año lectivo, ofreció ninguna alternativa.
Del informe agregado en autos por la demandada surge que el establecimiento seleccionado como primera opción, las inscripciones que se tuvieron en ese jardín fueron 28, de personas que la seleccionaron como primera prioridad y 190 que la seleccionaron en otro orden de prioridad. Esta escuela contaba para sala de 2 años, turno jornada completa, con 15 vacantes disponibles al momento de la preinscripción.
Respecto a los otros establecimientos preseleccionados, las escuelas seleccionadas en segunda y cuarta prioridad, no contaban con vacantes disponibles al momento de la preinscripción. Mientras tanto, en las escuelas seleccionadas en tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo orden de prioridad, la totalidad de las vacantes disponibles se asignaron a aspirantes que seleccionaron la respectiva institución como primera prioridad, no llegando a asignarse a quienes la seleccionaron en otro orden de prioridad.
En dicho informe se consigna que “[a]ctualmente el aspirante se encuentra en lista de espera en el establecimiento que seleccionó como primera prioridad”.
Ahora bien, en este marco no se encuentra acreditado en autos si el Gobierno cumplió con el orden de prioridades contempladas en el Reglamento Escolar para la Asignación de Vacantes. Solo se encuentra probado, de acuerdo al informe presentado por el demandado, que la niña no pudo ingresar al sistema de educación pública, lo que lesionó su derecho a acceder al nivel de educación inicial.
Asimismo, teniendo en cuenta que la solicitud de preinscripción fue procesada el 4 de octubre de 2021 y que al momento de la sentencia de grado no había conseguido escolarizar a su hija, se configura un accionar arbitrario de la demandada.
Asimismo, atento que el contenido de la medida cautelar coincide con el de la sentencia, corresponde confirmar la medida cautelar dictada y rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252125-2021-0. Autos: C., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y la medida cautelar dispuesta, que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignara una vacante en una escuela pública en el área del domicilio de la actora.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, admitió una queja interpuesta por el Gobierno en un caso análogo al presente (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18) hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara del fuero que había ordenado a la demandada otorgar una vacante en el sistema de educación inicial de la Ciudad.
La mayoría del Tribunal Superior de la Ciudad, resolvió, en resumen, que el Gobierno debe organizar el acceso a las vacantes disponibles en el sistema de educación pública inicial no obligatoria, mientras se lo asegura, financia y amplía. Expresaron que debe respetarse el régimen de prioridades previsto para el acceso a las vacantes disponibles en el sistema público y que, al menos sin un sólido planteo de inconstitucionalidad, no hay razón para que el Poder Judicial lo eluda y asigne las plazas.
En numerosas y concordantes decisiones ha revocado sentencias similares.
Un nuevo examen de la cuestión, a la luz de la jurisprudencia reseñada, permite sostener que el legislador local y el nacional han propuesto un plan de universalización de servicios educativos más allá del periodo obligatorio. Para servicios dirigidos a niños de menos de cinco años, establece la prioridad para los sectores menos favorecidos. En ese contexto, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días con el objeto de lograr un servicio universal requiere de una serie de decisiones que corresponden al Poder Legislativo y al Ejecutivo, respetando la prioridad para los sectores menos favorecidos.
La asignación de vacantes no depende de la sola voluntad de cada uno de los litigantes en procura del servicio. En efecto, el bloque normativo aplicable al caso no garantiza la prestación requerida en autos. Tampoco garantiza la asignación por jornadas completas, ni un turno en particular o un establecimiento a una distancia determinada del domicilio.
La Resolución 3337/13 (y sus mod.), en tanto establece un sistema de prioridades, obliga a las autoridades. En el caso, la parte actora no ha denunciado un incumplimiento en el régimen de prioridades. No es razonable omitir el régimen normativo vigente para asignar las vacantes a quienes antes se presenten en los tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional ha decidido proteger.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela no importa per se una violación de normas constitucionales o legales vigentes.
Un nuevo análisis de la cuestión a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad me lleva a concluir en la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión objeto del pleito, pues la falta de debida discriminación entre los numerosos litigantes ha llevado a que las vacantes del sistema público en los servicios iniciales de educación dejen de respetar las prioridades establecidas en la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252125-2021-0. Autos: C., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción.
Entre sus agravios expresó que la obligación parental es la de escolarizar a sus hijos desde los 4 años mientras que la obligación estatal consiste en garantizar el acceso a la educación inicial desde los 45 días de vida y que es el GCBA quien debe acreditar que la asignación de vacante se efectuó atendiendo a los parámetros constitucionales y reglamentarios vigentes siguiendo el orden de prioridades.
Sin embargo, el aplelante no ha planteado que el GCBA no haya respetado, en el caso, las reglas de prioridades para asignar las vacantes disponibles para procesar la preinscripción de la niña, de conformidad con la normativa aplicable y no se advierte que el proceder del GCBA, haya sido manifiestamente ilegítimo.
En efecto, cabe estar a lo dispuesto en numerosas oportunidades por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) con relación al alcance que cabe dar al artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) y, específicamente al término "asegurar", diferenciando el alcance de las obligaciones a cargo del Estado según se trate de educación obligatoria (preescolar para la CCABA y Sala de 4 años para Nación según la Ley N° 898, hasta finalizar el nivel medio) o, de educación no obligatoria (desde los 45 días hasta los 3 años y nivel superior).
Así, el TSJ sostuvo que "no existe una obligación gubernamental de proveer vacantes en el nivel inicial no obligatorio del sistema educativo de gestión pública para todo aquél que lo solicite, sino que el deber estatal comprende la asignación de las vacantes existentes de acuerdo al régimen de prioridades que establece la normativa vigente" (Expte. 15955/18, N.B.H." del 16/12/2020).
En el caso, toda vez que se pretende el acceso a una vacante de nivel inicial no obligatorio -sala de 1 año-, no se advierte la existencia de alguna obligación incumplida por parte del GCBA, quien en los términos antes expuestos, procesó la preinscripción conforme a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32436-2022-0. Autos: H , P. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción.
El MPT alega que la jurisprudencia no es fuente formal del derecho positivo.
Sin embargo, cabe señalar que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que tiene a su cargo el resguardo de la Constitución y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) a su turno, no establecen la obligatoriedad absoluta de sus pronunciamientos, ello no implica desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas para decidir sus casos contenciosos. Es decir que tales decisiones constituyen precedentes con fuerza persuasiva de los cuales los jueces y juezas pueden apartarse pero siempre en forma fundamentada.
En efecto, si bien es cierto que los/las jueces no estamos obligados/as a seguir la jurisprudencia de tribunales superiores, en este caso concreto advierto que las circunstancias resultan análogas a las ya resueltas por el TSJ y además, comparto los argumentos dados por el superior. A ello cabe agregar que el MPT no presenta "otros fundamentos" sino que se limita a disentir con la interpretación ya dada por el TSJ, tanto respecto del alcance de los términos del artículo 24 de la Constitución de la Ciudad, como respecto al modo en que deben ser conjugadas las obligaciones que surgen de las leyes federales y locales. Por tanto, a fin de garantizar la seguridad jurídica, corresponde estarse a la solución e interpretación ya efectuada por el TSJ, tal como hace el juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32436-2022-0. Autos: H , P. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO DE IGUALDAD - INTERES PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelacion interpuesto por el MInisterio Público Tutelar (MPT) contra la resolución que rechazó la acción de amparo intepuesta por la actora en representación de su hija menor de edad contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que la incorpore en un establecimiento educativo público dentro de un razonable radio del domicilio en el turno elegido como primera opción de su inscripción.
El MPT sostiene que lo decidido desconoce el interés superior del niño pero omite considerar el interés público comprometido en el caso y el principio de igualdad que rige para el resto de los niños y niñas aspirantes a una vacante escolar dentro del sistema público de gestión.
En efecto, destaco que las políticas públicas adoptadas con relación al régimen de asignación de vacantes no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32436-2022-0. Autos: H , P. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
En efecto, el objeto de autos es que se otorgue a la niña una vacante para sala lactario en alguna de las escuelas de educación inicial seleccionadas o en algún establecimiento dentro de una distancia razonable de su domicilio en el turno elegido como primera opción. En subsidio, previa conformidad, aceptó que la prestación fuera prestada por un establecimiento de gestión privada.
Planteada así la cuestión, corresponde analizar el alcance del derecho a la educación consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
En primer lugar es preciso considerar la específica regulación que hace del derecho a la educación la Constitución de la Ciudad, que le dedica un capítulo compuesto de tres artículos (23 a 25), que implican una visión sobre el valor y la significación de la educación.
El artículo 23 explicita el marco general de interpretación del derecho, destacando, en lo que aquí interesa, que “la Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática. Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
En efecto, el objeto de autos es que se otorgue a la niña una vacante para sala lactario en alguna de las escuelas de educación inicial seleccionadas o en algún establecimiento dentro de una distancia razonable de su domicilio en el turno elegido como primera opción. En subsidio, previa conformidad, aceptó que la prestación fuera prestada por un establecimiento de gestión privada.
En primer lugar es preciso considerar la específica regulación que hace del derecho a la educación la Constitución de la Ciudad, que le dedica un capítulo compuesto de tres artículos (23 a 25), que implican una visión sobre el valor y la significación de la educación.
El artículo 24 dispone lo siguiente: “[l]a Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine. Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones”.
El sentido literal e inmediato de este texto, en lo aquí interesa, es el siguiente: a) la Ciudad debe garantizar (término sinónimo de “asegurar”) la educación pública, gratuita y laica desde los 45 días de vida, b) los responsables parentales de los niños y niñas tienen obligación de enviarlos a partir del preescolar.
Resulta claro que ambas obligaciones son independientes y las normas que las establecen tienen destinatarios diferentes (es decir, son diferentes los sujetos pasivos de las obligaciones). También difieren en su alcance normativo, en la medida en que el Estado local debe garantizar la educación desde los 45 días hasta el nivel superior, mientras que la obligación parental se extiende desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, período que a su vez la ley puede extender. Es decir, el deber estatal de garantizar es más amplio, de acuerdo a la constitución local, que la obligación de escolaridad.
Lo que está en juego en la causa es la primera de las obligaciones, que recae de forma directa en el Estado local.
De la lectura del texto constitucional no surge que la referida regla se encuentre sujeta a algún tipo de condicionamiento. Por ende, estamos frente a una obligación de carácter inmediato.
Dicho de forma correlativa, la Constitución no califica al deber de asegurar la educación a partir de los 45 en términos de “progresividad".
A su vez, se trata de una regla enormemente precisa, pues dispone que la educación debe asegurarse desde los 45 días, pauta cuantitativa análoga a las reglas constitucionales que fijan la duración de la función de diputado (cuatro años, art. 70) o del Jefe de Gobierno (también cuatro años, art. 98). A diferencia de estándares genéricos, de cláusulas indeterminadas o de conceptos expresados en un texto de textura abierta, nos encontramos aquí ante reglas muy precisas, que no dejan lugar para la tarea interpretativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

Cabe señalar que respecto al derecho a la educación, en el sistema federal argentino conviven, cada uno en su ámbito propio, el derecho local (provincial y de nuestra ciudad) con el derecho federal.
En lo que se refiere a los derechos, la Constitución nacional contiene una declaración que configura el piso mínimo de derechos en todo el territorio argentino. Pero cada jurisdicción local tiene la potestad de fortalecer, profundizar o aumentar el contenido normativo de aquellos derechos.
En este contexto cabe ubicar al claro artículo 10 de la Constitución local en cuanto dispone que “rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
Es decir: se encuentran vigentes todos los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad nacional. Y, a continuación, el constituyente local consideró adecuado incorporar una declaración de derechos, no con el sentido de reiterar lo ya postulado en el derecho constitucional nacional, sino para explicitar y/o reforzar el contenido normativo de aquellos derechos. Incluso los constituyentes locales están habilitados para incorporar nuevos derechos, más allá de la declaración nacional.
Por ende, no puede utilizarse la específica regulación federal (o incluso el DIDH) para limitar, cercenar o condicionar la regulación local en la medida en que ésta sea más protectora de los bienes que los derechos resguardan (en el DIDH ver la regla de interpretación explicitada en el art. 29 inc. b. de la Convención Americana).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

La Constitución nacional le dedica al derecho a la educación diversas cláusulas, entre ellas las contenidas en los artículos 5 (las constituciones locales deben asegurar la educación primaria, disposición ya contenida en el texto de 1853), 14 (reconocimiento de los derechos de enseñar y aprender), 75 inciso 18 (atribución del Congreso de dictar planes de instrucción general y universitaria) e inciso 19, la nueva cláusula del progreso, referida al desarrollo humano con justicia social, correspondiendo al Congreso nacional sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

La Ley 26.206 de Educación Nacional, que regula el derecho de enseñar y aprender consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional (art. 1), declara a la educación como un bien público y un derecho personal y social garantizado por el Estado (art. 2) y que constituye una prioridad nacional y una política de Estado (art. 3).
Por su parte, el artículo 21 señala que aquellas autoridades tienen la responsabilidad de expandir los servicios de Educación Inicial.
Con respecto a la organización de esta última, el artículo 24 dispone que los Jardines Maternales atenderán a los niños desde los 45 días hasta los 5 años (inc. a), en función de las características del contexto podrán organizarse en salas multiedades o plurisalas, salas de juego y otras modalidades según lo establezca la reglamentación (inc.b). La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación serán determinados por las disposiciones reglamentarias que respondan a las necesidades de los niños (inc.c).
Finalmente, con respecto a los deberes de los responsables parentales el artículo 129 dispone la obligación de hacer cumplir la educación obligatoria y asegurar su concurrencia a los establecimientos educativos (incs. a y b).
La progresividad para ampliar el derecho a la educación prevista en la legislación federal es un parámetro mínimo que deben cumplir todas las autoridades referidas en la legislación.
Sin embargo, nada impide, y eso es justamente lo que ha realizado el constituyente local, establecer un contenido del derecho más significativo.
De acuerdo a la organización federal, no resulta legítimo utilizar una regulación federal menos protectora de los derechos fundamentales para limitar una regulación constitucional local referida al mismo derecho. El mismo criterio juega, con respecto al DIDH, cuyo sentido es establecer estándares universales y regionales mínimos, nunca utilizables para disminuir el alcance normativo de derechos ya establecidos al nivel nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

El artículo 10 de la constitución porteña dispone que los derechos no pueden ser lesionado por la ausencia de una reglamentación o, incluso, por la insuficiencia de la actividad gubernamental requerida para implementarlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

Es sabido que los derechos no son absolutos y que se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.
La reglamentación puede y debe ordenar el ejercicio del derecho de acuerdo a parámetros objetivos pero no desnaturalizarlo ya que “al reglamentar un derecho constitucional, el llamado a hacerlo no puede obrar con otra finalidad que no sea la de dar a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional, pues es tan cierto que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art. 28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos” (Fallos, 330:1989).
Dicho muy sintéticamente, debe haber una adecuada relación de proporcionalidad entre la medida restrictiva y el fin perseguido por la norma. En el caso, no pasaría el tamiz de razonabilidad una reglamentación que excluya del derecho a sus beneficiarios.
La legislatura local aún no ha dictado la ley de educación prevista en el artículo 24 de la constitución local.
Sin embargo, hay diferentes cuerpos legales que se refieren al derecho a la educación.
En primer lugar, la Ley 114, de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la CABA, dispone en su artículo 3 que “[e]n la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés superior de niños, niñas, y adolescentes”.
A la vez que el artículo 6 impone al Gobierno de la Ciudad el deber de “asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos (…) a la educación…”. Para ello, deberá adoptar todas las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos por normas jurídicas (art. 7).
Además, los niños, niñas y adolescentes tienen “prioridad en la asignación de recursos públicos para la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia” (conf. art. 8).
Específicamente, con respecto al derecho a la educación el Gobierno de la Ciudad, conforme el artículo 30, garantiza, en lo que aquí interesa,: “a) acceso gratuito a establecimientos educativos de todos los niveles garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad; b) igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las medidas necesarias para su retención en el mismo; (…) j) recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento nacional de identidad, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndose entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel…”.
Es decir, la Ley 114 es clara, y coherente con la Constitución local, al disponer el acceso gratuito y en todos los barrios de “todos los niveles”, sin hacer ninguna distinción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

Es sabido que los derechos no son absolutos y que se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.
La legislatura local aún no ha dictado la ley de educación prevista en el artículo 24 de la constitución local, sin embargo, hay diferentes cuerpos legales que se refieren al derecho a la educación.
Mediante la Ley 898 el legislador fijó la obligatoriedad de la educación desde los 5 años hasta la finalización del nivel medio (13 años de escolaridad) (art. 1).
Aquí sí el legislador creó una regla de progresividad. De acuerdo al artículo 2 el Ejecutivo local “debe adecuar progresivamente, en el plazo de cinco (5) años, los servicios educativos necesarios para la extensión de la educación obligatoria, adaptando e incrementando la infraestructura escolar y proveyendo los equipamientos requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de la misma. Asimismo debe confeccionar un calendario que establezca la progresión anual y las metas intermedias para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo precedente, debiendo obtenerse el cumplimiento pleno de la obligatoriedad al finalizar el ciclo lectivo del año 2007”.
A su vez, en el artículo 3 dispuso que “el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desarrolla con carácter prioritario programas sectoriales e intersectoriales que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia y el logro académico de los alumnos en el sistema educativo”.
Más allá de lo cuestionable que puede resultar la cláusula de la progresividad contenida en la ley, cabe señalar que se hizo explícita, fijando un plazo de 5 años, así como la obligación en cabeza del Ejecutivo de confeccionar un calendario, metas intermedias y presentación de informes a la propia Legislatura.
Asimismo, ya ha pasado un tiempo suficiente, incluso desde 2007 (fecha en la que se concluyó la adecuación para efectivizar los trece años de escolaridad), para cerrar el ciclo etario ordenado por la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
Es sabido que los derechos no son absolutos y que se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio.
La legislatura local aún no ha dictado la ley de educación prevista en el artículo 24 de la constitución local, sin embargo, hay diferentes cuerpos legales que se refieren al derecho a la educación.
La Ley 3.331, de Políticas Públicas para la Inclusión Educativa Plena, define a las políticas de inclusión educativa como el “conjunto de procesos pedagógicos, institucionales, políticos y comunitarios que permite que la totalidad de los niños, niñas y jóvenes de la Ciudad se integren a propuestas educativas de alta calidad, a través de itinerarios escolares con modalidades regulares o alternativas, conforme sus necesidades” (art. 2) y a la calidad educativa como el acceso y permanencia de toda la población a los mejores aprendizajes, oportunidades y servicios educativos (art. 3).
Para lograr estos fines el Poder Ejecutivo promueve, entre otras cosas, “a) el sostenimiento en la agenda pública de la inclusión educativa plena como prioridad social; b) el desarrollo de implementación de políticas públicas en forma conjunta, de todos los organismos de gobierno para la inclusión educativa plena” (art. 4).
Es decir, se complementa la postulación del derecho constitucional a la educación con el concepto de “inclusión educativa plena”, frente al cual resulta irrazonable la pretensión de limitar el acceso a la educación, tal como se ha dispuesto en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
Cabe mencionar, que la Resolución 5394-MEIGC-2019 dispone que “se hará en función del ordenamiento de los establecimientos educativos que quede plasmado en la preinscripción, y con aplicación de las reglas de priorización establecidas en el presente Reglamento” (art. 17) y de acuerdo a las reglas de priorización establecidas para los distintos niveles y modalidades educativas (art. 22).
El listado consignado en el Reglamento constituye un esquema administrativo destinado a ordenar la asignación de vacantes y el acceso prioritario a determinados establecimientos, entre otras cosas a fin de coadyuvar a la organización familiar, pero a la luz del derecho constitucional a la educación no puede ser interpretado como requisitos para acceder a una vacante.
Dicho de otro modo, la validez del sistema de prioridades es legítima siempre y cuando sea un elemento administrativo para asignar vacantes en determinadas escuelas, pero deja de serlo si se les da el carácter de requisitos taxativos para acceder a la escuela pública a partir de los 45 días de edad.
Ello, por cuanto la idea de que respetándose las prioridades establecidas en la reglamentación sea legítimo que niños desde 45 días a 3 años puedan no tener vacante en el sistema público resulta insostenible, toda vez que restringe el derecho a la educación a tal punto de anularlo (o desnaturalizarlo, según expresión habitual de la CSJN al realizar el control de razonabilidad) para aquellos que no se vean beneficiados con una de las “prioridades” establecidas.
Al quedar un niño sin vacante, la vulneración al derecho a la educación resulta total, por lo que carece de importancia que la asignación haya sido efectuada siguiendo las pautas fijadas en la Resolución 5394-MEIGC-2019. Tampoco es admisible que deba invertirse la carga de la prueba y el excluido sea quien deba demostrar su “mejor derecho”.
La claridad de la norma constitucional importa que quien procura una vacante para ingresar al sistema educativo no se encuentra sujeto a comprobar vulnerabilidad social alguna, ni se le puede exigir la demostración de encontrarse en mejor derecho que otro aspirante.
Entiéndase, no se postula el derecho a obtener una vacante en la escuela “X” elegida en primer lugar, sino el derecho a obtener una vacante en el sistema de educación pública en una escuela que se encuentre en un radio razonable al domicilio del niño o del trabajo del responsable parental según la elección formulada en la inscripción y conforme el derecho que consagra la Constitución local o a obtener por parte del GCBA una alternativa válida de escolaridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
Cabe hacer referencia a la Ley 4036 de protección integral de los derechos sociales, enfocada a aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad social, siendo estas definidas como las que por diferentes razones encuentren dificultades para ejercer sus derechos.
Dicha ley, además de la regulación genérica, se refiere específicamente a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, respecto de las cuales se fijan una serie de obligaciones del gobierno (ver artículos 13 a 15) con el objeto de dar una protección suplementaria a los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad para que puedan ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, pero no hace referencia directa a la educación inicial o al derecho a su acceso.
La ley define las características a tener en cuenta para determinar si una persona se encuentra en estado de vulnerabilidad social, situación ajena al objeto de autos, en el que se plantea el acceso a la educación inicial.
Asimismo, cabe agregar que el acceso prioritario por vulnerabilidad social tampoco resulta aplicable sin más, toda vez que para la reglamentación resulta prioritaria la asignación de vacantes por parentesco o trabajo (prioridad de primer orden). En tanto que “aspirantes con necesidades básicas insatisfechas” se encuentran dentro del segundo orden de prioridades y solo para establecimientos de jornada completa o extendida (art. 42 inc. 8.a).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
Cabe resaltar que forma parte de la cultura política y jurídica argentina concebir a la educación pública como el instrumento privilegiado de igualación, inclusión y movilidad social. La escuela pública es la institución social básica para la integración social. Así fue pensada de forma consistente desde el siglo XIX hasta la actualidad.
Esto significa que se trata de una institución donde se encuentran los niños de todas las condiciones sociales, de todas las creencias, de todas las tradiciones culturales. Justamente, esa pluralidad es la esencia misma de la integración social. Por ende, resulta contraria a dicha tradición constitucional argentina distinguir, al momento del acceso (y es más: al momento de acceso inicial, con todo lo que ello implica en las trayectorias educativas), entre niños en situación de vulnerabilidad o no.
Resulta incongruente que la institución constitucional clave de la igualdad requiera, al momento de acceder, que los niños y niñas, a través de sus representantes, deban competir entre sí para obtener una vacante, demostrando, para ello, que son los más vulnerables de todos los que se presentan. De llevar esto a la práctica, además del carácter estigmatizante y discriminatorio del método, se convertiría a la escuela pública no en un lugar de integración social sino en una institución socialmente segmentada y complementaria, pues los niños y niñas que no se encuentren en estado de vulnerabilidad tendrían que acudir al sistema no estatal que presta servicios educativos.
El sistema educativo argentino, y en él el de la ciudad de Buenos Aires, no se basa en un sistema no estatal segmentado al que acceden los niños y niñas de acuerdo a sus respectivas y diferentes capacidades económicas familiares, sino en un sistema público universal, accesible a todos, gratuito, que incluso incluye el nivel universitario, sin perjuicio de la libertad para acceder, de acuerdo a las valoraciones individuales o familiares, a establecimientos no estatales.
En definitiva, la idea de prioridad según vulnerabilidad social para acceder a la educación pública inicial se contrapone con los deberes asumidos por el Estado en el artículo 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y no resulta compatible con el primer párrafo del artículo 23 de la CCABA que establece, que “la Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
De las constancias de autos surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada en ningún establecimiento del sistema de educación de gestión pública.
Es decir que, pese a las obligaciones que pesan sobre el GCBA en esta materia, éste no solo no otorgó ninguna vacante en alguna de las escuelas seleccionadas en la inscripción sino que tampoco, desde el inicio del amparo en el año 2020, ofreció hasta la fecha ninguna alternativa.
Del informe agregado en autos por la demandada se indicó que “en cuanto al establecimiento seleccionado como primera prioridad, corresponde indicar que las inscripciones que se tuvieron en este jardín fueron 66 inscripciones de personas que la seleccionaron como primera prioridad y 143 inscripciones de personas que la seleccionaron en otro orden de prioridad. Esta escuela no contaba para sala de 1 año, en el turno elegido, con vacantes disponibles al momento de la preinscripción.
En cuanto a los otros establecimientos preseleccionados, cabe indicar que en las escuelas seleccionadas en segunda, tercera y quinta prioridad, la totalidad de las vacantes disponibles se asignaron a aspirantes que seleccionaron la respectiva institución como primera prioridad, no llegando a asignarse a quienes la seleccionaron en otro orden de prioridad. Asimismo, el establecimiento educativo seleccionado en cuarta prioridad, no contaba con vacantes disponibles al momento de la preinscripción".
Concluyó que “actualmente el aspirante se encuentra en lista de espera en el establecimiento que seleccionó como primera prioridad.”
Ahora bien, resulta razonable que los hermanos concurran a la misma escuela o que los hijos de los trabajadores docentes o no docentes vayan a la misma escuela en la que prestan servicios sus padres, y para ello es útil la reglamentación que ordene el sistema. Lo que no puede realizar la reglamentación, tal como se ha dicho, es obstaculizar el ejercicio del derecho a educarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - LEY APLICABLE

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
De las constancias de autos surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada en ningún establecimiento del sistema de educación de gestión pública.
Con respecto a la reglamentación y sus límites, cabe apuntar que la respuesta del GCBA no cumple con ninguna de las prioridades establecidas en la reglamentación, sino que sin dar ninguna justificación indica que no es posible otorgar una vacante para la edad de la niña en las escuelas seleccionadas ni brindar propuestas en distritos aledaños.
En este punto, no se explica si en definitiva niños con mejor derecho que la hija de la parte actora han conseguido la vacante, o simplemente se han beneficiado por haberla elegido primero, categoría azarosa que demás está aclarar no se encuentra en el listado de prioridades del reglamento.
Es decir que si nos guiamos por la tesis de la validez de las prioridades para acceder a la vacante, en este caso el GCBA no ha demostrado haberlas asignado en todas las escuelas del distrito a niños con “mejor derecho” que la hija de la actora. Y es el GCBA quien debe acreditarlo pues está en mejores condiciones probatorias y es quien niega un derecho. De lo expuesto queda en evidencia que el sistema de asignación de vacantes además de excederse en la reglamentación del derecho al quedar niños sin cupo, tampoco acredita de manera fehaciente e indubitable cómo se asignan vacantes en todos los casos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en un plazo de diez (10) días de notificado otorgue a la niña una vacante en alguno de los establecimientos elegidos por la parte actora en la preinscripción, tal como fue solicitado en la demanda, o en algún establecimiento dentro de los Distritos Escolares a los que esos pertenecen, o bien en caso de imposibilidad, en un Distrito Escolar aledaño a los seleccionados o, en última instancia, en caso de no dar cumplimiento a ninguna de las opciones precedentemente, previo acuerdo con la actora, deberá afrontar el pago de las cuotas mensuales de un establecimiento de gestión privada. Hacer saber que en atención al momento escolar en que se dicta el pronunciamiento, la vacante, a opción de la parte actora, debe ser asegurada también para el próximo año lectivo.
De las constancias de autos surge que la niña no cuenta a la fecha con vacante asignada en ningún establecimiento del sistema de educación de gestión pública.
El Gobierno local, simplemente luego de enunciar las prioridades contempladas en la reglamentación para otorgar la vacante escolar a los inscriptos, se informó la imposibilidad de otorgar una vacante a la niña.
Pero más allá de la justificación o no del ingreso por prioridades, no resulta admisible que la niña no obtenga ninguna vacante en el sistema de gestión pública ni que pese sobre su familia la demostración de que no se cumplió con la reglamentación.
El reglamento de asignación de vacantes resulta una herramienta útil para organizar la prestación de servicios pero no puede convertirse en una limitación al goce del derecho, por lo que pesaba la obligación del GCBA, en caso de no haber vacantes en alguna de las escuelas seleccionadas, ofrecer a la actora una alternativa a fin de no vulnerar el derecho a la educación a la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 373822-2022-0. Autos: F. B. I. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - POLITICA EDUCATIVA - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MINISTERIOS - ASESOR TUTELAR - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo saber a la demandada que en las próximas mesas de trabajo debían asistir representantes del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat.
En la cláusula sexta del acuerdo celebrado entre las partes, dispusieron que “[…] de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social a niñas/os que hayan solicitado la inscripción establecimientos educativos dependientes del Ministerio de Educación. El Ministerio de Desarrollo Social se compromete, durante el transcurso del año 2011, a la apertura de diez nuevos Centros de Primera Infancia en los Distritos Escolares de mayor demanda de vacantes de nivel inicial en la zona sur de la Ciudad […]. Los niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”.
Por su parte, en la cláusula décima las partes acordaron la creación de una mesa bimestral de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, así como también, proponer acciones correctivas que ayudan al cumplimiento del objeto último, expresado en la cláusula décimo quinta, la cual estaría integrada por representantes de los Ministerios de Educación y de Desarrollo Social (ahora de Desarrollo Humano y Hábitat), la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y la Asesoría General Tutelar.
Ahora bien, el GCBA arguye que si bien el Ministerio de Hábitat fue convocado a suscribir el acuerdo, “[…] se entiende que el rol que ocupaba era el de colaboración en la primera etapa del plan de obras […]”. Empero, dicho extremo no surge del acuerdo firmado, por cuanto si bien en aquél se hace referencia que, de forma provisoria, y de acuerdo a la práctica habitual, se otorgarán vacantes en establecimientos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y que aquél se comprometía a la apertura de determinados Centros de Primera Infancia, su intervención no se agota en dicha instancia. Repárese, que en la cláusula decima se convoca a su participación a las mesas de trabajo a fin de monitorear el proceso que es materia de acuerdo, como también participar en la proposición de acciones correctivas que ayuden a su cumplimiento.
Por su parte, el GCBA en su propio recurso refiere que, si bien el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat cumplimentó lo que era materia de acuerdo, reglón seguido reconoce que su parte, “[…] a través de su Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat “cumplió y viene cumpliendo con todo lo que es materia de acuerdo”.
Circunstancia que denota la actual participación de aquél en lo que es materia del acuerdo en cuestión.
A ello –y tal como sostiene el Asesor Tutelar– debe aunarse que la última parte de la cláusula sexta contempla que “[…] [l]os niños y niñas que hubieren solicitado vacantes en establecimiento educativos dependientes del Ministerio de Educación, y hubieren recibido vacante en Centro de Primera Infancia, seguirán siendo tenidos/as en cuenta a fin de calcular las vacantes faltantes en el área educativa”. Extremo, que se encuentra estrechamente vinculado con la solitud efectuada por el "a quo" a fin de que el Ministerio en cuestión participe en las mesas de trabajo.
A mayor abundamiento, no se soslaya que del acta de mesa de trabajo celebrada el 20 de julio del corriente -acompañada a las actuaciones principales por el propio GCBA-, surge el expreso pedido de la actora de que el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat participe en la próxima mesa de trabajo, solicitud que no se observa haya sido objetada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23360-2006-15. Autos: Asociació Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INICIAL - COBERTURA DE VACANTES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CITACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público.
De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado.
Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada.
En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada.
Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia.
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69436-2023-0. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 424-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from