CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

La intermediación inmobiliaria es un contrato atípico formado entre un intermediario inmobiliario y su comitente, cuyo objeto es promover las acciones necesarias para poner en relación a las partes contratantes con el fin de celebrar un negocio inmobiliario, incluyendo en ciertos supuestos un mandato con la consiguiente representación de su comitente. Es un contrato bilateral, oneroso, consensual, no formal e intuitu personae en sentido amplio. La intermediación inmobiliaria se puede llevar a cabo mediante diversos tipos contractuales ante la falta de legislación expresa, unitaria y completa al respecto; en cada caso el antecedente fáctico, conjuntamente con la voluntad de las partes, a través de la aptitud calificadora de la causa-fin, permitirán identificar la figura contractual de que se trate. Allí manifestamos que entendemos que a partir de las modificaciones introducidas a los códigos por las leyes 24.240 y 24.441 hay dos especies de intermediación inmobiliaria según su objeto, a saber: a) sobre inmuebles nuevos destinados a vivienda y b) sobre el resto de los inmuebles, independientemente del negocio de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - CONCEPTO - CONTRATOS ATIPICOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Por sus características, la intermediación inmobiliaria constituye una relación de consumo de las tuteladas por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Ello atento a que el intermediario en las negociaciones sobre inmuebles, cuando realiza su actividad en forma profesional, con oficinas al público e inserción en un mercado, está sujeto a las reglas que tutelan a los consumidores, toda vez que su servicio se ofrece a persona indeterminada, no hallándose sujeto a la limitación del art. 2 párr. 2º de la Ley 24.240. La responsabilidad en la intermediación inmobiliaria está en cabeza del corredor que es titular de la actividad profesional que se ofrece, independientemente de la forma en que esta oferta llegue al público, es decir, ya sea que se trate de sociedades comerciales o no, de gerentes y dependientes, o cualquier tipo de figura comercial, en todos los casos el sujeto obligado es el intermediario inmobiliario matriculado y en caso de carecer de profesional matriculado, la responsabilidad recaerá en todos los titulares de la empresa o comercio que haya intermediado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTRATOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Administración a la empresa de operadores inmobiliarios por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor pues su actuación, en el caso, no ha sido digiligente y no ha respetado las modalidades que exige la actividad inmobiliaria.
La recurrente incumplió su obligación de informar al cliente vía carta documento que su oferta de compra de un inmueble había sido aceptada, tal como se había pactado en la reserva ad referendum.
Por otra parte, recién vencido el plazo para firmar el boleto la recurrente notificó de manera fehaciente al consumidor que se produjo el vencimiento de su reserva y que la suma de USD $1.000 se encontraba a su disposición. En efecto, el manejo del dinero ajeno por parte de una inmobiliaria (en este caso, la suma que se le entregó como “seña”) debe efectuarse diligentemente, notificando sin demoras y fehacientemente al comprador que la suma que entregó se encontraba a disposición inmediatamente al vencimiento de su reserva.
Por último, en este sentido ha de considerarse que la inmobiliaria ya había concertado la venta de la propiedad a un nuevo adquirente, mientras que no había aún aclarado la situación con el frustrado comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2713-0. Autos: OPERADORES INMOBILIARIOS SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 109.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONEXIDAD - LAVADO DE ACTIVOS - USURPACION - USURPACION DE TITULOS - CORRETAJE INMOBILIARIO - ASOCIACION ILICITA - INTERMEDIACION FINANCIERA - INTIMIDACION - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara la incompetencia en razón de la materia respecto de los hechos identificados como A, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y Ñ y revocar la que declara la competencia en orden al hecho B (usurpación de grados, títulos y honores, art. 247 del Código Penal), respecto del que se declara la incompetencia por conexidad objetiva con los restantes sucesos, en la presente investigación iniciada por una denuncia de usurpación (art. 181, inc. 1°, del Código Penal) en la que las medidas ordenadas determinaron la existencia de otros hechos delictivos que involucraban a los imputados.
En efecto, se les atribuye la presunta conformación de una asociación ilícita (hecho Ñ), en el marco de la cual habrían tenido participación en el delito de usurpación sobre diferentes bienes inmuebles (hechos A y C), el lavado de activos (hecho N), que podría haberse perpetrado mediante el ejercicio del corretaje inmobiliario sin contar con el correspondiente título o autorización (hecho B), la tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad de personas ajenas a la investigación (hecho D), defraudaciones por haber arrendado como propios bienes inmuebles ajenos (hechos E, F, G, H, I, J), defraudaciones en el marco de la celebración de contratos de mutuo, préstamos personales, prendarios e hipotecarios (hecho K), la realización actividades financieras sin contar con habilitación para ello (hecho L) y la sustracción a las autoridades policiales de efectos secuestrados en el marco de los allanamientos practicados en autos, mientras se estaban materializando las medidas (hecho M).
Se advierte claramente que todos los sucesos investigados guardan una íntima relación entre sí, existiendo incluso comunidad probatoria entre muchos de ellos, lo que no permite en modo alguno escindir su juzgamiento, pues afectaría la buena administración de justicia.
En relación a qué fuero debe intervenir, es dable mencionar que siendo improrrogable la competencia en razón de la materia federal, entendemos que toda la investigación debe ser remitida a la justicia de excepción por las siguientes razones.
La jurisprudencia ha sostenido, cuando se investigan delitos conjuntos de carácter ordinario y federal, que “... entiendo que debe intervenir la justicia de excepción. La conducta desplegada habría entorpecido el normal funcionamiento del servicio de correspondencia ya que el desapoderamiento ocurrió "prima facie" cuando se encontraba bajo su custodia. Si bien las posteriores compras efectuadas con la tarjeta podrían configurar el tipo penal del artículo 173, inciso 15, del Código Penal, toda la maniobra debe investigarse como un único hecho, pues su sustracción tuvo como finalidad cometer las defraudaciones posteriores. Nótese que ambos delitos están íntimamente vinculados y de faltar uno de ellos el otro no se hubiera podido cometer, razón por la que deben considerarse como una unidad de acción. Es decir, carecen de independencia fáctica y se revelan como sucesos inescindibles en la relación entre sí". (CNCyC, Sala VI, "N.N. s/contienda.", c. 60.310/2017).
Por otro lado, las supuestas maniobras ilícitas precedentes no se pueden investigar separadamente del lavado de activos, pues están íntimamente conectados y responden a un mismo conflicto.
Los sucesos investigados forman parte de un mismo entuerto, y dividirlo artificialmente podría afectar injustificadamente el objetivo de lograr una apropiada administración de justicia y menoscabar sin fundamento el derecho de defensa de las personas sometidas a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2535-2017-1. Autos: GARCIA SALE, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-12-2018.

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PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR

Es competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de la actividad de corretaje y/o intermediación inmobiliaria.
En efecto, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...en materia de profesiones liberales, no es dudoso que las provincias [y la CABA] tienen la atribución de reglamentar su ejercicio en sus respectivas jurisdicciones (Fallos: 308:403 y 315:1013), pero con la limitación natural que establece el artículo 28 de la Constitución Nacional (Fallos: 304:1588 y 315:1013), pues dentro de lo razonable, las provincias [y la CABA] pueden establecer los requisitos complementarios que, en ejercicio del poder de policía, les corresponde (Fallos: 323:1374 y 325:1663). Y si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de aquél parámetro, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida (Fallos: 320:89 y 2964)” (CSJN -con remisión al dictamen de la PGN-, "in re" “Cavallo Álvarez, Sandra Elizabeth c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Prov. de Salta s/ acción meramente declarativa de derecho”, del 14/11/2017).
En lo que respecta al alcance de la actividad reglamentaria local, “… el Tribunal ha dicho que la organización y gobierno de la matrícula de martillero, así como la verificación de la capacidad y aptitud para desempeñarse en el medio local, es materia que cae dentro de las atribuciones reservadas de las provincias [y la CABA] ([…] ver doctrina Fallos: 283:386; 288:240 y 304:462)” ("in re" “Cavallo Álvarez” prev. cit., también con remisión al dictamen del PGN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR

Es competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires la regulación de la actividad de corretaje y/o intermediación inmobiliaria.
En efecto, cabe destacar que la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, en los autos “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16, destacó que “[c]on respecto a la regulación del ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en particular, la competencia local fue reconocida expresamente por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al sostener, en una acción declarativa de inconstitucionalidad, que lo dispuesto en la Ley N° 2.340 no colisiona con lo establecido en el régimen nacional que regula la materia (Código de Comercio, Leyes Nros. 25.028 y 20.266), por cuanto aquélla ´[...] lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local [...]´ (confr. voto del Dr. Lozano, al que adhirieron los Dres. Ruiz, Conde, Lozano y Maier, en la causa “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios –Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. 5520/07, del 11/11/08; en el mismo sentido, esta Sala, "in re" “Bantar Popelka Ladia Beatriz c/ CUCIBA s/ amparo”, exp. A64246-2013/0, del 21/11/14). Así, la aplicación de leyes arancelarias de la Ciudad para el corretaje inmobiliario en esta jurisdicción encuentra fundamento en poderes propios de legislación que la Constitución Nacional reconoce a los estados locales y también en lo establecido en el artículo 80, inciso 2, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROFESIONES LIBERALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - PODER DE POLICIA - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COMISION DEL CORREDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La intensidad con que la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en materia de corretaje inmobiliario puede ser ejercida, depende de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta por el legislador al momento de llevarlas adelante.
En efecto, puede suceder que el legislador -ante situaciones de emergencia- regule de modo más gravoso ciertos derechos para brindarles adecuada protección a otros a fin de que se superen condiciones excepcionales que, de no ser atendidas, provocarían su frustración.
En este orden de ideas, es dable destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que en situaciones de emergencia “la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecer inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes ("Home Building & Loan Association v. Blaisell", 290 U.S. 398, 440/48 [1934]), de modo tal que, ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado Moderno” (Fallos 327:4495).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859.
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del artículo mencionado, debe recordarse que en esa norma se dispuso que el corredor se encuentra impedido de “requerir y/o percibir” de los inquilinos comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje.
A su turno, en el artículo 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- se estableció que salvo pacto en contrario o protesto, quien aprovecha las gestiones del corredor queda obligado al pago de comisiones inmobiliarias y/u honorarios sin que, además, a esos fines, exista solidaridad entre las partes que perfeccionarán el negocio objeto de corretaje.
Ahora bien, desde el momento en que los locatarios no hagan uso de la facultad que le confiere el CCyCN en el artículo 1351 y concordantes (protesto) el contrato de corretaje queda concluido entre el corredor y esas personas (cfr. art. 1346), quienes a partir de entonces adquieren la calidad de comitente. Configurado ese supuesto, cobran operatividad a su respecto las reglas del contrato que generan el derecho a la percepción de honorarios para el corredor y, correlativamente, la obligación de pago del comitente.
Pese a la expresa consagración de ese supuesto, que se traduce en que el corredor únicamente mantendrá un vínculo contractual con quien le encomendó la locación de su inmueble -locador o comitente- y que provoca que el locatario no está obligado al pago de comisión u honorario por las actuaciones de ese agente, la ley local vino a privar de efectos a los contratos de corretaje voluntariamente concluidos entre el corredor y los inquilinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido.
La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato.
De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo.
Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades.
Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local.
Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859, y como consecuencia de ello, la de los artículos 4° y 5° del mismo cuerpo normativo.
Deben analizarse las consecuencias que proyecta la invalidez del artículo 2° de la Ley N° 5.859 decretada, respecto de las restantes previsiones contempladas en dicha norma, en tanto en ellas se toma en cuenta el precepto descalificado en este pronunciamiento.
En efecto, los artículos 4° y 5° de la citada ley disponen “Hacer constar en todo ofrecimiento publicitario de locación de inmuebles con destino habitacional que se emita vía páginas web, propias o de terceros, la siguiente leyenda: ‘Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato. Se encuentra prohibido cobrar a los inquilinos que sean personas físicas comisiones inmobiliarias (…)” y “Exhibir en todos los locales y/o oficinas en los que se preste servicios de corretaje inmobiliario carteles visibles al público con la siguiente leyenda: ‘Se encuentra prohibido cobrar comisiones inmobiliarias (…) a los inquilinos que sean personas físicas. Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato’”, respectivamente.
Así, toda vez que en ellos se ordena la publicación del contenido del artículo 2º de la Ley N° 5.859, declarado inconstitucional en estos autos, las disposiciones legales aludidas también pierden vigencia en lo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Esta declaración de inconstitucionalidad no se ve alterada aun cuando se repare en la doctrina de la emergencia, por cuanto no puede soslayarse que la Legislatura de la Ciudad de Buenos no ha declarado la emergencia económica, social y/o habitacional que, en su caso, y por vía de principio, habilitaría la posibilidad de evaluar la validez de una regulación más intensa de los derechos comprometidos.
Esta afirmación no implica "per se" una convalidación de una ley que no haga distinción alguna en torno a la supresión sin más del derecho de los corredores inmobiliarios a percibir un porcentual por su actividad propia, cuando sea desarrollada en favor de los potenciales inquilinos, sino por el contrario, lo único que se establece es que su análisis debería estar enmarcado bajo las pautas aplicables a un supuesto de emergencia como el invocado.
En ese ámbito, la norma local podrá, cumplidos los recaudos propios y siempre que no se vea vulnerado el principio de razonabilidad, establecer reglas de actuación para los corredores sin que ello la habilite a modificar las notas típicas del corretaje, previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Quienes han integrado el pleito en representación del universo de inquilinos beneficiados por la normativa cuestionada, recordaron que la Ley N° 2.340 -previo a ser modificada por la Ley N° 5.859- señalaba un límite al cobro de las comisiones, pese a lo cual una gran mayoría del universo de los corredores inmobiliarios tenía la costumbre de cobrar el doble o el triple de comisión.
Ahora bien, este planteo impone resaltar que, más allá de la norma en la que los representantes del colectivo de los inquilinos buscaron apoyar su derecho, lo cierto es que la legislación de fondo les acuerda la posibilidad de rechazar la oferta del contrato de corretaje (artículo 1346 del Código Civil y Comercial de la Nación), evitando con ello su perfeccionamiento, y, consecuentemente, la generación para el corredor de derecho a exigirle el pago de comisiones u honorarios inmobiliarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 - el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, mientras que la facultad de regular aranceles y/o imponer el deber de informar atañe al modo en que se ejerce la profesión y, por tanto, la jurisdicción local puede imponerlo, alterar las reglas del contrato incumbe, en cambio, al ámbito nacional.
Dicho de otro modo, es facultad del Poder Legislativo de la Ciudad establecer los mínimos y máximos de las comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje en contratos de carácter oneroso (cfr. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16), así como definir el contenido de la información que necesariamente debe brindar el corredor, en el ejercicio de su profesión, a sus posibles cocontratantes, quedando alcanzada por esa competencia la facultad de imponer la obligación de comunicar fehacientemente a los inquilinos que pueden negociar libremente el monto de la comisión o, bien, formular protesto, y con ello evitar el perfeccionamiento del contrato de corretaje con el profesional (cf. art. 1351 del CCyCN).
Así entonces, una ponderación equilibrada de los intereses en juego conduce a brindar efectiva protección al derecho invocado por los actores sin provocar detrimento innecesario a los locatarios que dejan de contar con la exención prevista en el art. 2º de la Ley N° 5.859 aquí descalificado. Antes bien, por ser los inquilinos -al menos en la mayoría de los supuestos- la parte más débil dentro del vínculo contractual en el negocio de locación, se impone evitar todo abuso o ilegitimo menoscabo de sus intereses por quienes ejerzan actividades remuneradas dentro de la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - LOCATARIO - INTERES PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente.
En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, la finalidad perseguida en el artículo 2º de la Ley N° 5.859 se encuentra expresamente consagrada en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto ellos colocan en cabeza de los locatarios la facultad de evitar el nacimiento de la obligación de abonar comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a partir del uso de la figura del “protesto”, que incluso opera como límite frente a aranceles locales que el inquilino considere excesivos; a la vez que consagran la facultad de pactar el monto que estimen procedente en caso de desear perfeccionar un contrato de corretaje entre ellos, el cual frente a la normativa vigente en la actualidad, y mientras no se regule una específica para inquilinos, no puede superar el cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, del debate parlamentario que precedió el dictado de la Ley N° 5.859, se desprenden datos del mercado inmobiliario concernido que vale la pena recordar en tanto ilustran adecuadamente respecto de cuál fue el escenario fáctico en el que los legisladores consideraron necesario intervenir con la sanción de la ley en cuestión.
En efecto, desde los diferentes espacios del espectro político se coincidió en la necesidad de adoptar medidas que garantizaran a las personas humanas el acceso a alquileres formales de viviendas bajo pautas claras y previsibles, eliminando aquellas barreras que, a criterio de los legisladores, incidían negativamente en aquello. A estos fines, se dispuso la supresión del pago del arancel para una de las dos partes de la relación contractual (los inquilinos), quienes también fueron favorecidos por la eliminación del pago de los gastos correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no se me oculta que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 5.859 los corredores inmobiliarios han perdido la posibilidad de percibir la comisión que venían obteniendo de parte de los inquilinos y ello, al menos a partir de una lectura lineal, podría traducirse en una mengua en sus ingresos.
Sin embargo, si se repara en que el propósito de la normativa fue facilitar el acceso a una locación formal, por la vía de abaratar los costos para los inquilinos, también podría aventurarse que la falta de ingresos para los corredores provenientes de los locatarios queda compensada por los mayores ingresos provenientes de un mayor número de contratos celebrados, con lo cual el efecto económico de la normativa examinada terminaría siendo neutral. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no puede desconocerse que esta nueva regulación se inscribe en un contexto específico de comprobada dificultad de acceso a las locaciones urbanas de un colectivo de personas que legislativamente se consideró conveniente tutelar.
En esta dirección, la Ley N° 5.859 se inscribe en el ejercicio de la potestad local de regulación de una actividad profesional y es inherente a dicha potestad fijar una razonable y adecuada retribución, atendiendo a las necesidades y características propias de cada territorio (Fallos 320:786).
Desde esta perspectiva, la alegada desproporcionalidad entre los medios empleados por la ley (prohibición de cobrarles a los inquilinos los gastos administrativos y comisión por la locación concretada) y los fines perseguidos (garantizar el acceso a un alquiler formal) no se presenta de un modo palmario ni manifiesto como arguye la recurrente ni lesiona con arbitrariedad manifiesta el derecho a ejercer industria lícita ya que la regulación atacada no desnaturaliza la actividad ni la priva de su esencia sino que, en todo caso, traslada el peso del negocio jurídico a una sola de las partes de él (los locadores) y lo hace menos gravoso para el otro co-contratante. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, una vez admitido que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires puede regular en materia de aranceles, se halla dentro de tales facultades la de disponer que en un tipo específico de contrato –y justamente porque su objeto es la locación de una vivienda única– la comisión a cobrar respecto de una de las partes co-contratantes sea 0 %. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no encuentro que los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita de las inmobiliarias representadas por la actora hayan sido desnaturalizados, ya que no toda la actividad de corretaje inmobiliario se halla alcanzada por la ley bajo estudio.
En efecto, ésta involucra sólo una porción de aquella, cual es la vinculada con las comisiones a percibir en los contratos de alquiler destinados a vivienda única, celebrados con personas humanas. Respecto del resto de modalidades que puede adoptar la actividad de los corredores inmobiliarios, nada ha dispuesto la norma atacada.
Desde este mirador, lo regulado por la Ley N° 5.859 atañe a un tipo de locaciones en particular dentro del universo de contratos respectos de los cuales los corredores inmobiliarios se hallan habilitados para intermediar, en cuyo caso las pertinentes comisiones se rigen por la libertad contractual, que como regla general consagran los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, más allá del marco colectivo en que se ha instaurado la acción, la parte actora no ha aportado datos concretos que permitan observar con cierto grado de precisión en qué situación económico- financiera se encuentra el grupo que representa luego de la entrada en vigor de la ley en pugna, ni de qué modo ha impactado esta normativa en el desenvolvimiento de las grandes y pequeñas inmobiliarias que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Aunque por vía de hipótesis podría pensarse que la norma local resulta significativamente más gravosa para aquellas inmobiliarias pequeñas cuya actividad consista principal o exclusivamente, en locaciones urbanas destinadas a vivienda, la apelante ha traído argumentos meramente genéricos al respecto, que no permiten identificar puntualmente la situación de las distintas inmobiliarias involucradas. Ciertamente, en los fundamentos esbozados para sustentar su planteo, no ha efectuado distinción alguna en torno a la existencia de sub clases dentro del universo de sus representados, respecto de las cuales pueda predicarse que un grupo de inmobiliarias habría sido desmedidamente afectado por la norma local.
En consecuencia, no es posible abordar el análisis de razonabilidad propuesto por la apelante exclusivamente desde el planteo jurídico relativo a un presunto aniquilamiento del libre ejercicio de la profesión, sin un respaldo probatorio suficiente que demuestre que efectivamente se habrían desnaturalizado los derechos fundamentales alegados por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00).
En ese orden, cabe señalar que los recursos bajo examen exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa– y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, cabe recordar que conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse con relación a su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Al respecto cabe señalar que para el ejercicio de la actividad de corretaje o intermediación inmobiliaria en el ámbito de la CABA, se requiere estar matriculado, salvo que se realicen actos de esa naturaleza, en calidad de “dependiente”, estando prohibida la actividad sin estar debidamente matriculado (Ley N° 2.340, arts. 1°, 2°, 3° ap. 2), 13.1 y 15).
Ahora bien, en lo que respecta a esta tercera persona, la parte actora sostuvo que los actos de corretaje fueron ejecutados en su calidad de “dependiente” y no de empleada en relación de dependencia, y expresamente manifestó que no es su "empleada" y que el vínculo que mantenía con ella no era el propio de un contrato de trabajo pero que "brindaba servicios a la firma".
Dicho esto, lo que se omitió en la sentencia de grado y en la determinación bajo examen es subsumir la relación entre la parte actora y esta persona en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación.
En otros términos, debió encuadrar el vínculo bajo alguna figura jurídica de acuerdo con las normas vigentes para establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente. De lo contrario se permitiría legalmente que se realicen actos cotidianos de corretaje en base a una dependencia vacía, sin reglas claras, en tanto la relación no puede subsumirse en figura jurídica alguna de nuestro sistema normativo. Esta indeterminación no puede ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION LABORAL - SEGURIDAD JURIDICA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, confirmar la sanción de suspensión de la matrícula de corredor inmobiliario del actor por el plazo de un año, dictada por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCIBA) por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13.4 de la Ley N° 2.340.
Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar el carácter de "dependiente" entre la parte actora y una tercera persona quien, no se encontraba matriculada como corredora inmobiliaria y quien llevó a cabo actos de corretaje al intermediar entre la oferente y la compradora con la finalidad de materializar una operación de compraventa de un inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Así, la sentencia dictada en primera instancia omitió subsumir la relación entre la parte actora y un tercero en alguna figura jurídica que permita validar, bajo el marco normativo aplicable, dicha relación. Ello a fin de establecer las reglas de conducta aplicables a dicha relación y así considerarla dependiente.
Esta indeterminación no puede ser admitida.La importancia de la transparencia en los agentes que interactúan en las relaciones comerciales es determinante para garantizar la seguridad jurídica en los negocios inmobiliarios.
Así las cosas, en la sentencia se afirmó que esta persona que intervino en la operación inmobiliaria es una dependiente del actor, que “en todo momento se presentó como tal”, que fue aquél “quien recibió y contestó las cartas documentos que se cursaban entre las partes” y que “incluso fue él quien luego recibió el dinero en concepto de reserva del inmueble” .
Sin embargo, de todo ello, no es posible determinar en qué términos jurídicos se encuadró la relación entre ellos.
A lo expuesto, se suma que la parte actora no aportó prueba alguna tendiente a demostrar en qué términos se encontraba ligada con ella o en qué consistía su acuerdo. Esta ausencia de prueba sobre la relación de dependencia impide verificar el supuesto de excepción que, la parte actora, tenía a su cargo probar en los términos del artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1644-2017-0. Autos: Arazi Jorge Omar c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios CABA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de corretaje inmobiliario, puede advertirse que en la Ley Nº 2.340 se instauró un régimen especial para la profesión de corredor inmobiliario en el cual se definieron los derechos y obligaciones de los matriculados, así como la facultad disciplinaria del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) a su respecto.
Al ser ello así, y si bien es cierto que CUCICBA tiene encomendado el control de la actividad de corretaje, la delimitación que efectuó el legislador de la potestad disciplinaria atribuida al Colegio, circunscribiéndola únicamente a aquellos que deciden ejercer la actividad y, por tanto, quedan voluntariamente sometidos a ese régimen particular de derechos y obligaciones (que resulta ajeno al común de los administrados), implica que las sanciones comprometidas carecen de generalidad y del carácter retributivo propio de las penas.
Por el contrario, esos actos configuran el desempeño, por un ente público no estatal, de funciones administrativas, las cuales “deben propender al beneficio de toda la comunidad o bien común”, por cuanto “el legislador local al regular la actividad, de evidente interés público, atribuyó competencia disciplinaria al CUCICBA con la finalidad de proteger y evitar daños a los miembros de la comunidad al momento de practicar negociaciones inmobiliarias” (Tribunal Superior de Justicia “in re” “Mourad, Norberto Ramón s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mourad, Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ medida cautelar autónoma”, Expte. Nº13264/16, del 09/03/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), en cuanto le impuso como sanción un apercibimiento público.
Debe destacarse que la adecuada individualización del matriculado resulta de vital importancia, dado que de la propia esencia del instituto surge la obligación de actuación personal y de indelegabilidad de su actividad (conf. “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Aicega, María Valentina, Gómez Leo, R. y Leiva Fernández, Luis F. P., Directores del tomo, Tomo VI, Editorial La Ley, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, segunda quincena de julio de 2015, página 838).
En este marco, toca poner de resalto que la actora indicó, en su escrito inicial, que su vínculo con la empresa en cuestión tiene por objeto la prestación de un servicio de publicidad (publicar inmuebles en las plataformas de la empresa), así como la autorización para el uso comercial del nombre de fantasía. Afirmó que el nombre que utilizó no es una firma, sino un nombre de fantasía que la propia marca de la empresa autoriza su uso a aquellos corredores usuarios de la red.
Así las cosas, en atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora se registró con sus datos personales para llevar adelante la actividad de corretaje, así como que el nombre utilizado es un nombre de fantasía que la actora también habría incluido al comercializar inmuebles, el apercibimiento público impuesto por transgredir la prohibición de actuar bajo una denominación distinta a la registrada ante CUCICBA (conf. Res. CPI Nº 10) e infringir el deber de no actuar bajo más de un nombre personal, denominación de fantasía, o sociedad (conf. Res. CPI, 78, inciso. 4º), no se aprecia, “prima facie”, arbitrario.
En tal sentido, basta señalar que el contrato de publicidad invocado por la actora no justificaría la inclusión de esa marca en la documental valorada por la autoridad de aplicación (reserva y autorización de venta), en particular, teniendo en cuenta la preponderancia del logo con respecto a los datos de la corredora, los cuales constaban recién al final y en letra de dimensiones más pequeñas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - PUBLICIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de suspender los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se le impuso como sanción una multa. Ello así por cuanto, la verosimilitud en el derecho alegada por la parte actora, en lo que a la sanción de multa se refiere, puede darse por acreditada.
En efecto, cabe señalar que la documentación obrante en la causa “no revelaría la existencia de elementos suficientes, aun si se los valora con carácter provisional, como para estimar comprometidos servicios o prestaciones propias de los matriculados” por cuanto “en la publicidad a raíz de la que se habrían promovido las actuaciones disciplinarias no resulta claro que los agentes ejercerían por sí el corretaje inmobiliario y las operaciones inmobiliarias en contravención a la ley. Nótese que allí expresamente se menciona: “En cumplimiento de la Ley 2340 CUCICBA, Ley 10.973 de la Prov. Bs. As., Ley 22.802 de Lealtad Comercial, Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y Constitucionales, los agentes NO ejercen el corretaje inmobiliario. Todas las operaciones inmobiliarias son concluidas por los martilleros y corredores colegiados, cuyos datos se exhiben debajo del nombre de la inmobiliaria” (cf. Sala I de esta Cámara en los autos “Aufseher Mariana Alejandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) s/ incidente de apelación”, Expte. N°C5150-2016/1, del 28 de octubre de 2016).
Así las cosas, en atención a que los requisitos propios de las medidas cautelares -“verosimilitud en el derecho” y “peligro en la demora”-, se hallan relacionados de modo tal que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la demostración del peligro en la demora y viceversa (conf. esta Sala, “in re” “Banque Nationale de Paris c/ GCBA s/ amparo”, EXP 6/0, del 21/11/00), corresponde -por el modo en que se valoraron las conductas imputadas al aplicar las sanciones comprometidas- suspender la ejecución de la sanción de multa dispuesta en el acto cuestionado, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los presentes obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CORRETAJE INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), por medio de la cual se la sancionó con apercibimiento público y multa.
Ello así por cuanto, los agravios planteados por la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, los planteos formuladas por la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por la Sra. Juez, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En este punto, toca recordar que en la instancia de grado se resolvió denegar la medida cautelar requerida fundándolo el marco constitucional y legal que se interpretó aplicable, así como las constancias anejadas a la causa que se entendieron pertinentes.
Frente a ello, la apelante soslayó especificar en qué consistió el error de hermenéutica atribuido a la sentenciante que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado. Así basta constatar la manifiesta orfandad argumental del recurso respecto de la pretendida ilegitimidad de las sanciones y reglamentaciones cuestionadas.
Por lo demás, cabe destacar que la recurrente, en su breve memorial, se centra en mencionar los daños que le ocasionarían las sanciones impuestas y en el hostigamiento que dice estar padeciendo por parte del Colegio. Sin embargo, la mera alusión de los perjuicios que le irrogarían los actos impugnados no la relevan de justificar la procedencia de la tutela peticionada, sujeta en el caso a la verificación de la existencia de un palmario obrar antijurídico de la demandada (conf. art. 189 del CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5189-2019-1. Autos: Massioni Mara Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-04-2022. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340).
En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno - no exclusivo- para ejercer la actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) - está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso.
Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORRETAJE INMOBILIARIO - INSCRIPCION REGISTRAL - NOMBRE DE FANTASIA - COMPETENCIA DESLEAL - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe".
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX.
Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores.
Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210209-2021-1. Autos: Cruciani, Santiago Augusto c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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