TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE PORTACION DE ARMAS - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la cuestión en autos radica en definir si la conducta de poseer dos armas de fuego de uso civil, cuyo permiso de legítimo usuario fue extendido –oportunamente- por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), pero que al momento de ser hallado el armamento se hallaba vencido, resulta típica en los términos del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er párrafo, del Código Penal.
Al respecto, cabe mencionar que el artículo 64 y siguientes del Decreto N° 395/75 (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos), aplicable en la especie, establece que la credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento, y que fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
En punto al alcance de la caducidad de la credencial, ello implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, de la reglamentación reseñada se colige que falta la autorización (para la tenencia del armamento) cuando no se la gestionó ante el organismo respectivo, se la tramitó sin éxito por no reunir los requisitos exigidos para su otorgamiento, venció el permiso oportunamente extendido (a los cinco años de su expedición), o bien cuando una nueva reglamentación exigiese otras condiciones para su concesión.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 "bis", inciso 2°, 1er. párrafo, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15965-00-CC-15. Autos: FRAGA, Leandro Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INSPECCION OCULAR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva impuesta al encausado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado, la portación de un pistola con cargador colocado, sin contar con la debida autorización y en condiciones inmediatas de uso. Ante ello, el A-quo hizo lugar a la petisión fiscal de prisión preventiva del acusado y fundó su decisión en que la materialidad del hecho se encontraba acreditada con el grado de probabilidad exigible en esta etapa del proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que no podía tenerse por acreditada la materialidad del hecho en razón de que no debían tenerse en cuenta las declaraciones contenidas en el sumario policial de quienes no habían prestado testimonio en la audiencia celebrada.
Sin embargo, no surge que la Defensa hubiera requerido la presencia de los testigos de la Fiscalía en el marco de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta válida en esta instancia la consideración de la evidencia efectuada por el A-Quo. En este sentido, la declaración del oficial preventor y la de los testigos del hecho, sumado a los hallazgos en la inspección ocular realizada en las inmediaciones del hecho y el informe de la Agencia Nacional de Materiales Controlados sobre la falta de autorización al imputado como legítimo usuario de armas de fuego, conforman una base probatoria con suficiente entidad convictiva para considerar comprobada, provisionalmente, la materialidad del hecho y la autoría del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25665-2018-0. Autos: Baltazar, Juan Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION - FALTA DE PRUEBA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó el allanamiento de un inmueble ubicado en esta Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia.
Las presentes actuaciones tuvieron su origen en una denuncia efectuada por parte de la presunta víctima en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra su cónyuge conviviente, por hechos de violencia doméstica, oportunidad donde manifestó que el imputado poseía un revolver.
La Defensa sostiene que el libramiento del mandato contradice una intervención anterior del Juez, que había rechazado el pedido de la Fiscalía. Las resoluciones expresarían fundamentos manifiestamente contradictorios a pesar de que no se habría producido ningún cambio relativo a la prueba existente en el proceso.
En efecto, uno de los requisitos de toda medida restrictiva de derechos es que cumpla con el principio de proporcionalidad. Este juicio de proporcionalidad consiste en una ponderación entre los intereses en juego. En esta causa, por un lado, se encuentra el interés en obtener prueba para determinar la existencia de un posible ilícito penal y, por el otro, el derecho a la intimidad del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que el hecho reprochado consistiría, según los informes de la Agencia Nacional de Materiales Controlados, en que la inscripción como legítimo usuario por parte del imputado estaba vencida.
Lo cierto es que, no se trata aquí de la cuestión acerca de la tipicidad de la conducta, sino de otra distinta, a saber, si un ilícito cuya gravedad es manifiestamente reducida —compárese, a modo de ejemplo, con la tenencia ilegítima sin ningún tipo de permiso previo— autoriza al Estado a ordenar una de las injerencias más drásticas en los derechos de las personas: el allanamiento del domicilio en el que vive. La respuesta parece negativa: si el hecho que se quiere investigar consiste en la tenencia de armas de fuego cuya ilegitimidad viene dada sólo por la circunstancia de que quien resultaba su legítimo usuario y tenedor no ha renovado la credencial, y que de tal hecho se ha tomado conocimiento a raíz de que en una denuncia por violencia de género la víctima declara que, en el domicilio de su suegro, a quien no le imputa ningún ilícito y con quien ni siquiera convive, una vez vio un arma de fuego —que, por lo demás, siempre estaba guardada—, entonces el allanamiento de ese domicilio es desproporcionado. La enorme restricción al derecho a la intimidad que implica esta clase de registros, que necesariamente perturban violentamente la vida de los habitantes del hogar, pesa desmedidamente, en la ponderación de intereses, frente al objetivo estatal de averiguar la posible existencia de un ilícito de menor cuantía.
Por tanto, el primer rechazo del allanamiento por resultar “desmedido” parecía suficientemente fundado, y la situación que valoró el Juez no varió en el tiempo, pues la conducta siguió siendo la misma y la prueba del hecho tampoco cambió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22848-2017-1. Autos: P., J. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DECRETO REGLAMENTARIO - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico al existir un régimen administrativo especial que estipula una sanción específica para aquellos legítimos usuarios cuya credencial caducó.
Al respecto, conforme se desprende del oficio dirigido a la Agencia Nacional de Materiales Controlados, el imputado tenía registradas en ese organismo dos (2) armas de fuego, entre ellas la aquí enrostrada, respecto de las cuales se informó que se hallaba vencida su inscripción como legítimo usuario, por cuanto la caducidad ya había operado; asimismo, se hizo saber que en el año 2013 había concluido la autorización de portación múltiple de armas de fuego oportunamente otorgada.
Ahora bien, los artículos 64 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 395/75, establecen que la credencial de legítimo usuario de armas tendrá validez por el término de cinco (5) años a contar de la fecha de su otorgamiento y que, fenecido dicho plazo sin que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin necesidad de comunicación previa alguna.
La caducidad de la credencial implica la finalización de todos los permisos de tenencia del material de que sea titular el interesado, debiendo gestionarse la renovación dentro de los noventa días (90) anteriores a su expiración.
Ello así, se colige la falta de autorización para la tenencia del armamento ya que no se gestionó el permiso oportunamente extendido que hoy se encuentra vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad incoada por la Defensa.
Respecto del arma de guerra cuya tenencia ilegal se le enrostra al encausado, la Defensa manifestó que la misma estaba registrada ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) a nombre del acusado, y su credencial de legítimo usuario se hallaba vencida. Frente a tal circunstancia aseveró que el comportamiento resulta atípico dado que la conducta endilgada no afecta la seguridad pública, es decir, no se verifica en el caso lesividad o afectación al bien jurídico protegido por la norma.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, al momento en que el arma en cuestión fue encontrada -tras el examen domiciliario- hacía por lo menos un año y siete meses que había culminado el permiso en cuestión, lo que en principio indica la voluntad de detentarla en forma ilegítima, máxime tratándose el encausado de un comisario inspector retirado de la Policía Federal Argentina, que posee conocimiento respecto de la normas y reglamentaciones que rigen la materia.
De este modo, la ausencia de las licencias habilitantes correspondientes constituye "prima facie" el elemento normativo que configura la ilegitimidad requerida por el tipo legal del artículo 189 bis, apartado 2°, 2do párrafo, del Código Penal, y en tanto se trata de un delito de peligro abstracto, la verificación de tal extremo es susceptible de afectar el bien jurídico “seguridad pública”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19033-2018. Autos: F., O. J. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - TIPO PENAL - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa, en la presente investigación iniciada por el delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización legal (Artículo 189 bis, apartado 2, párrafo 1º, del Código Penal).
La Defensa se agravia en el entendimiento de que la conducta que se le atribuye al acusado es atípica por aplicación ultra-activa de la ley penal más benigna. Considera que atendiendo tanto al momento de la compra del arma, 26 de junio de 1997, como durante el período de vigencia de la Ley Nº 25.886, correspondía hacer lugar a la excepción planteada.
Aun cuando se considere que asiste razón a la Defensa respecto de que recién a partir de Ley N° 25.086 desde el 11 de mayo de 1999 la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización es típica, lo cierto es que, el imputado tuvo la oportunidad de adecuarse a las nuevas exigencias legales y no lo hizo.
Con la entrada en vigencia de aquélla ley se otorgó una "vacatio legis" por el plazo de seis meses, contados a partir de su promulgación, a quienes tuviesen un arma con el fin de que regularizaran la licitud de esa tenencia: “el que tuviere armas de fuego de uso civil sin estar legalmente autorizado, deberá presentarse dentro de los 180 días de la vigencia de la presente ante el Registro Nacional de Armas, a fin de obtener la autorización pertinente, si correspondiera (…) vencido dicho plazo, aquellos que no hayan cumplido con la registración, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley…” ( artículo 4, de Ley N° 25.086).
A partir del momento en que venció ese plazo para estar a derecho es que debe posicionarse el comienzo de ejecución del delito.
Por último, vale resaltar que si bien se encuentra demostrada “prima facie” la licitud de la compra del arma, ello no es suficiente “per se” para acreditar que el imputado haya cumplido con los requisitos exigidos por el Agencia Nacional de Materiales Controlados para ser considerado usuario legítimo, por lo que no se advierte que la conducta cuestionada sea manifiestamente atípica, correspondiendo rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24355-2018-0. Autos: Quispe, León Germán y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2019.

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ACOPIO DE ARMAS - TIPO PENAL - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

De la misma manera que una denominada arma de fuego nunca podría “… lanzar un proyectil a distancia…” (Decreto Reglamentario sobre Armas y Explosivos - DNº 395/75) cuando carece de aguja percutora, de corredera (en el caso de una pistola) o de tambor (en el caso de un revólver), la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Asimismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
No advierto, por ello, que sea absurdo sostener que cuando en una misma oración el legislador reprime a quien acopia armas de fuego, piezas o municiones de éstas e incluso la tenencia del instrumental para producirlas, uno pueda considerar que el acopio de armas descargadas no configura un acopio de armas, aunque sí se subsume en un acopio de piezas de armas de fuego. Lo absurdo, en todo caso, es que el legislador sancione con la misma pena conductas que obviamente no tienen igual ilicitud. Es mucho más peligroso para la seguridad pública que alguien acopie armas cargadas listas para su uso inmediato a que sólo acopie piezas de armas o armas sin munición o armas rotas o inservibles pero con piezas aprovechables o que solamente se le encuentre instrumental para producirlas.
Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la Ley Nº 25.886 ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego, que nunca ha incriminado la mera tenencia de piezas de armas de fuego. La obtención de este tipo de material, se encuentra especialmente regulada por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ex RENAR), a través de documentación específica como tarjeta de control y adquisición de la cantidad de munición que se pretenda, por calibre, hasta un máximo, y otras exigencias.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5045-2017-0. Autos: Fole Cavallo, Roberto Aldo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-09-2019.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROCEDENCIA - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SECUESTRO DE ARMA - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas impuestas al encartado.
Para así resolver, la A-Quo aludió a un conflicto de tinte afectivo entre el imputado y la presunta víctima, el cual habría culminado en una problemática de género. También consignó la presunta tenencia de armas de fuego de distinto calibre por parte del encausado, como así también la existencia de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones leves dolosas dictada por la Justicia Nacional.
Por su parte, la Defensa asegura que la decisión de no hacer lugar al cese de las medidas restrictivas (prohibición de contacto y de acercamiento) fue tomada en desmedro de los principios de imparcialidad, legalidad e inocencia.
Ahora bien, previo a resolver, cabe señalar que el objeto del proceso lo constituyen hechos de violencia y hostigamiento generados por el encartado hacia quien fuera su pareja, en un contexto de género.
Sentado ello, y en oposición a lo que sostiene la asistencia técnica del imputado, las medidas impuestas en autos de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos -en el caso, obtener una solución al conflicto y evitar nuevos hechos de violencia-, implican "per se" la restricción de algún derecho del acusado. No sólo cualquier tipo de restricción implica un menoscabo para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que en la audiencia celebrada a tenor del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal destacó que, según el informe proporcionado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), el nombrado es titular de cinco armas de fuego, de las cuales sólo se pudo secuestrar una. A ello adunó que, pese a que se le ordenó la presentación del armamento restante, aún no ha cumplido ni ha brindado explicaciones sólidas al respecto.
Entonces, frente al contenido de ilícito de las conductas enrostradas, el contexto de violencia en que éstas se habrían desarrollado y las constancias que dan cuenta de la presencia de acercamientos -voluntarios o no- de las partes, consideramos prudente mantener la cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10114-2020-1. Autos: L., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2020.

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TENENCIA DE ARMAS - DENUNCIA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PROHIBICION DE DENUNCIAR - CONYUGE DIVORCIADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DEL FISCAL - CONVENIOS DE COOPERACION - AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la denuncia de la víctima y de todos los actos subsiguientes efectuado por la Defensa.
El objeto de la presente investigación es averiguar la responsabilidad que tendría el aquí imputado por cuanto mantuvo bajo su esfera de custodia, sin autorización legal, dos armas de fuego en el interior del inmueble donde reside. La conducta descripta fue encuadrada, prima facie, en la figura de tenencia ilegitima de armas de fuego, prevista y reprimida en al artículo 189 bis del Código Penal.
El Fiscal de Grado solicitó una orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del imputado, y fundamentó su pedido en la denuncia que diera origen a las actuaciones, que fuera efectuada por su ex exposa ante la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN. Al ratificar la denuncia efectuada en sede fiscal la denunciante narró los hechos de los que fue víctima y puso en conocimiento que el imputado contaba en su poder con armas de fuego.
La Defensa sostiene que sin esa denuncia ilícita, no se hubiera tomado conocimiento de la tenencia de armas por parte del imputado, ni del vencimiento de la autorización que fuera conferida oportunamente, y no se hubiera ordenado el allanamiento en su domicilio. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de la denuncia y todos los actos que le subsiguieron y se dicte el sobreseimiento de su defendido.
Consideramos que tanto la denuncia como los actos que le subsiguieron son legítimos, y que el Fiscal de Grado actuó de conformidad con la normativa aplicable al caso, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos y garantías del imputado.
En efecto, el Fiscal estuvo facultado, en virtud de los elementos habidos, a solicitar la ejecución del allanamiento en el domicilio del imputado para proceder al secuestro de las armas que fueron encontradas en su poder.
En esta línea, tal y como sostuvo el Magistrado de Grado, si bien el contenido de la declaración de la damnificada dio origen a la investigación, también se colige que, finalmente, fue el informe de la ANMAC el que brindó fundamento a las diversas medidas efectuadas por el Ministerio Público Fiscal, las que le permitieron luego establecer el objeto de la acusación y atribuirle al imputado el delito de tenencia ilegal de arma de fuego.
Ello así, es clara la normativa aplicable al respecto. En efecto, el artículo 26 “4.a.” de la Ley N° 26.485 establece como medida preventiva y urgente, la prohibición al presunto agresor de compra y tenencia de armas, y el secuestro de las que estuvieren en su posesión. Y, en consonancia con la legislación imperante en la materia, existe un protocolo de actuación en el cual el MPF y la ANMAC –mediante el Convenio N°16/2017, de fecha 05/05/217–, acordaron establecer vínculos de asistencia y cooperación recíproca, conforme las competencias de cada uno de ellos. En este punto, resulta evidente que el Fiscal de Grado, debido a la plataforma fáctica pesquisada, la que estaba inmersa en una problemática de violencia de doméstica, estaba obligado a solicitar un informe a la ANMAC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27089-2019-0. Autos: A., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2019.

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