DERECHO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el supuesto que el Juez a quo deba determinar la pena y la modalidad de cumplimiento por un hecho delictivo cometido con anterioridad a la existencia del suceso que motivó el dictado de una sentencia condenatoria previa, el eventual segundo acto jurisdiccional debe operar como una especie de revisión del primero, aunque al solo efecto de componer todos los hechos ilícitos que no pudieron sustanciarse en un mismo proceso. Por lo tanto el Tribunal unificador puede adoptar su propio criterio.
La integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer tanto una pena de cumplimiento efectivo, como nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite.
De allí que no resulte acertado sostener que en virtud del antecedente condenatorio registrado por el imputado deviene imposible la aplicación de la condenación condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 de Código Penal. Distinto sería si a esa conclusión arribara luego de desarrollada la audiencia prevista en el artículo 293 de Código Procesal Penal de la Nación, fundando adecuadamente las razones que sustentan ese pronóstico de pena a imponer.
Lo propio en sentido contrario, esto es, si teniendo en cuenta las circunstancias del caso considera procedente dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y mediase consentimiento fiscal, podrá suspender la realización del juicio (conf. art. 76 bis, cuarto párrafo, C.P. y al criterio amplio para la concesión del instituto bajo estudio seguido por esta Alzada en la causa nº 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto, s/ inf. art. 189 bis, C.P. -Apelación”, rta. el 19/12/05).
De ser ese el caso, igualmente deberá verificar la concurrencia de los demás extremos requeridos por el artículo 76 bis del Código Penal y así decidir acerca de la procedencia del instituto solicitado por la defensa, sin que el dictamen favorable del Ministerio Público Fiscal resulte vinculante.
Para ello, sin perjuicio de la solución que en definitiva se adopte, el a quo no puede omitir la realización de la audiencia prevista en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, pues prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante un Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II “Mascimo, María Susana s/recurso de casación”, rta. el 6/9/99 y “Garcete, Federico s/ recurso de casación”, rta. el 12/5/99, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195-00-CC-2004. Autos: Cristaldo, César Miguel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-02-2006. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA

En cuanto al sistema a aplicar para unificar la pena, coincido con el criterio que sostiene que no es imperativo para el juez o tribunal la aplicación del método composicional, cuando las características de las condenas computables y la personalidad revelada por el autor aconsejen la aplicación del sistema aritmético. En tal sentido, el sistema aritmético “no se encuentra en pugna con disposición o regla alguna de nuestro ordenamiento sustantivo y ello así en virtud que el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre el citado o el composicional. Nótese que la circunstancia de que se pueda optar por este último –más favorable al reo, por otro lado- no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del Código Penal) lo hagan aconsejable” (CNCP, Sala III, Registro nº 562.01.3, causa nº 3315 “Vetti, Héctor Horacio s/ recurso de casación”, resuelta el 17/09/01 –voto Dr. Mitchell-; en idéntico sentido, Sala III, Registro nº 413.99.3, causa 1824 “Aguirre, Juan Carlos o Alonso, Rodolfo Manuel s/ recurso de casación”, resuelta el 8/09/99; Sala I, registro nº 3580.1, causa nº 2847 “Díaz, Martín Alejandro s/ recurso de casación”, resuelta el 23/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - CONCURSO DE DELITOS - LEY SUPLETORIA

La unificación de penas prevista en el artículo 58 del Código Penal, debe realizarse unificando la totalidad de la pena anterior (que el individuo está cumpliendo) con la pena impuesta en la sentencia posterior dictada por un hecho distinto. El referido artículo 58, en cuanto consagra y garantiza la unidad de la pena en todo el país, evita que un individuo condenado reiteradamente, pero en distintas jurisdicciones o épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural. Entendemos que el juez unificador, debe fijar una nueva condena, sin sentirse limitado de ninguna manera por la parte de pena que el condenado haya cumplido; es decir que para la unificación, sólo tendrá en cuenta la pena anterior en su conjunto, sin importar la fracción de la condena ya padecida. Aunque obviamente ese tiempo de detención, deberá ser tenido en cuenta para el respectivo cómputo posterior, restándose de la pena única dictada a los fines de la ejecución de la misma” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Registro 430, “Romero Jorge A. s/ recurso de casación”, voto del Dr. Riggi –fallos 1997 vol. II, página 875).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO MATERIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION DE LA NORMA

En lo que respecta a la prescripción de la pena, en el caso de concurso real o material por ser única -atendiendo a la unificación operada-, deberá tenerse en cuenta esta última (es decir, la pena unificada). Ahora bien, cuando una persona penada deba ser sometida a otro proceso por un hecho anterior a la sentencia condenatoria, corren paralelamente la prescripción de la pena impuesta con la de la acción por el otro delito. Si no se hubiese unificado, las distintas penas se prescriben paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 9-9-2005. Sentencia Nro. 460-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - METODO DE LA SUMA ARITMETICA

En cuanto al sistema a aplicar para unificar la pena, corresponde aplicar el criterio que sostiene que no es imperativo para el juez o tribunal la aplicación del método composicional, cuando las características de las condenas computables y la personalidad revelada por el autor aconsejen la aplicación del sistema aritmético. En tal sentido, el sistema aritmético “no se encuentra en pugna con disposición o regla alguna de nuestro ordenamiento sustantivo y ello así en virtud que el tribunal de mérito tiene la posibilidad de escoger entre el citado o el composicional. Nótese que la circunstancia de que se pueda optar por este último –más favorable al reo, por otro lado- no significa una gracia que debe ser concedida siempre en forma automática por el Tribunal que realiza este procedimiento, sino únicamente cuando las constancias del proceso y la personalidad revelada por el autor (arts. 40 y 41 del Código Penal) lo hagan aconsejable” (CNCP, Sala III, Registro nº 562.01.3, causa nº 3315 “Vetti, Héctor Horacio s/ recurso de casación”, resuelta el 17/09/01 –voto Dr. Mitchell-; en idéntico sentido, Sala III, Registro nº 413.99.3, causa 1824 “Aguirre, Juan Carlos o Alonso, Rodolfo Manuel s/ recurso de casación”, resuelta el 8/09/99; Sala I, registro nº 3580.1, causa nº 2847 “Díaz, Martín Alejandro s/ recurso de casación”, resuelta el 23/6/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PENA - UNIFICACION DE PENAS - ALCANCES - METODO DE UNIFICACION - SISTEMA DE COMPOSICION - DEBIDO PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, para realizar la unificación de las penas corresponde utilizar el método composicional, dado que la valoración de las condenas computables ha incidido en la calificación jurídica del hecho reprochado (aplicación de la agravante del artículo 189 bis apartado 2º párrafo 8º del Código Penal); en consecuencia, una nueva consideración de ellas para desechar la ventaja que supone para el imputado este sistema redundaría en la inobservancia a la regla del ne bis in idem.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47-00-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2005. Sentencia Nro. 594-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - FINALIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO MATERIAL - PENA UNICA

En el marco del Código Penal, de acuerdo a los antecedentes legislativos, se ha sostenido que el artículo 58 del Código Penal se propone una doble finalidad. Por un lado tiende a asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material -cuya observancia y aplicación uniforme en todo el país podría resultar ilusoria, atento a la pluralidad de jurisdicciones y regímenes procesales diversos como consecuencia del sistema federal de gobierno-. De ese modo se garantiza la unidad penal en todo el territorio, evitando que un condenado múltiple en jurisdicciones distintas, o en épocas sucesivas, quede sometido a un régimen punitivo plural (a veces de concreción material imposible) a diferencia de quien, en igualdad de condiciones, fue juzgado por un único tribunal que aplicó sin dificultad lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 del Código Penal. En segundo lugar, el artículo 58 del mencionado Código extiende la aplicación de las reglas del concurso material a casos de reincidentes colocados en situaciones análogas a las señaladas.
Por ello, el código construye el principio de “pena total” que demanda la unidad de injerencia punitiva no sólo a través de las reglas del concurso sino también por medio de su extensión a otro tipo de supuestos. Si bien históricamente sólo se aplicaba si se debía juzgar a un sujeto después de condenado por sentencia firme por un hecho cometido con anterioridad, el proyecto de 1971 amplió la regla para todos los casos con coexistencia de penas. Así el código argentino la prevé, aún cuando los delitos hayan sido juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después de la sentencia o de las sentencias firmes anteriores, con anterioridad a éstas pero después del delito de que se conoce o antes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCEPTO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCEPTO - CONCURSO MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 58, 1º párrafo del Código Penal, en su primera parte, prevé dos supuestos de unificación -de condenas y de penas-, mientras que en la segunda, fija una serie de reglas procesales para el caso de que se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes con inobservancia de dichas mandas.
La unificación de condenas, está prevista para cuando dos hechos, por ejemplo, si bien concurren materialmente -por ser el segundo anterior a que la condena respecto del primero quedara firme, fueron juzgados en distintos procesos -porque el estado de las causas imposibilitaba hacerlo en uno solo, por asuntos jurisdiccionales o por otros motivos. En cambio, si el delito se cometió con posterioridad a esa oportunidad y se está cumpliendo la condena del primero, habrá, eventualmente, unificación de penas. Ahora bien, cuando eventualmente una, varias y excepcionalmente todas las penas de que se trate estén agotadas o extinguidas, debe haber un interés legítimo en la unificación o ésta debe ser necesaria. Esta consideración nos conducirá al examen de la segunda regla, es decir, para cuando se hubiesen dictado dos o más sentencias firmes en violación a las mandas estudiadas, es decir, cuando por error o información insuficiente, no pueden unificarse las penas o condenas en la última sentencia. En este supuesto corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su único fallo, sin alterar las declaraciones de los hechos contenidas en los otros. La unificación de sentencias -para evitar la coexistencia de penas- no puede hacerse de oficio, sino a pedido de parte, a diferencia de lo que sucede cuando lo hace el juez que condena en último término. Dentro del concepto de parte, debe incluirse tanto al sujeto pasivo como al Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de entender que si media oposición del primero, el segundo sólo podrá hacerlo cuando no haya tenido oportunidad de requerirlo al juez de la última causa, pues no corresponde que ceda la cosa juzgada en contra del penado en razón de una negligencia del órgano requirente estatal. Se trata, por ello, de una clara regla de garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - INTERPRETACION DOCTRINARIA - METODO DE LA SUMA ARITMETICA - SISTEMA DE COMPOSICION - CONCURSO REAL - APLICACION DE LA NORMA - FORMA - AGRAVANTES DE LA PENA

En cuanto a la determinación de la pena única para hechos reprimidos con una misma especie de sanción, la doctrina ensayó distintos criterios a la luz del artículo 55 del Código Penal consistente en el concurso real -de conformidad al texto anterior a la reforma operada por la Ley Nacional Nº 25.928, BO 30.482 del 10/9/04-. La suma aritmética fue de antaño abandonada por la de la acumulación jurídica -que obliga al tribunal a cuantificar la pena para cada delito como si la impusiese aisladamente, sumándolas luego hasta cierto punto que era el del límite máximo tolerable-, y algunos autores sostienen que, de acuerdo a los antecedentes de la norma y el principio de estricta legalidad, el sistema ideado por el Código Penal es el de aspersión -que debe componerse, además, con los criterios de determinación del artículo 41 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - CONCURSO REAL - REGIMEN JURIDICO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRESCRIPCION DE LA PENA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La Ley Nº 10 prevé la forma en la que ha de componerse la pena en caso de un concurso real de contravenciones -respondiendo de este modo al principio de pena total y así al principio de racionalidad en el ejercicio del poder republicano - pero no determina expresamente una regla como la prevista en el artículo 58 del Código Penal, que es de aplicación subsidiaria.
En efecto, en el régimen que nos compete -el cual, por ser local, rara vez provocará los problemas de jurisdicción cuyos efectos se propone mitigar el artículo 58 del Código Penal, ante la ausencia de institutos tales como la reincidencia, la libertad condicional y la condenación condicional, el principio de la pena total puede adquirir sentido en lo que respecta a la disminución de la irracionalidad en la aplicación de las penas y a la salvaguarda del principio de igualdad -en el sentido de que quien sea condenado en diversos procesos no se vea en peor situación que quien lo fue por un único tribunal-. Ahora bien, de considerarse viable la aplicación de este instituto, debe compadecerse este eventual interés con el diverso régimen local de prescripción de la pena. Incluso en materia penal, hay quienes sostienen que en caso de no haberse unificado la pena, los términos de prescripción corren paralelamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - TASA DE JUSTICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS

Si se han iniciado procesos distintos en los que se llegó a sentencia de condena -sin perjuicio de que haya operado la unificación de penas-, la normativa que regula el pago de Tasa de Justicia no admite dudas en cuanto a que la misma debe abonarse por cada uno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-01-CC-2006. Autos: JUAN, Marta Graciela en autos: “Pomares, Amalia Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2006. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

La unificación de condenas es parte del acuerdo abreviado (art. 60 Ley Nº 1287) celebrado entre el fiscal y el imputado, conjuntamente con su defensa.
En efecto, si un tribunal al realizar la unificación de penas, por otra condena anterior, elabora una sentencia total como si fuera un concurso real, va de suyo que esa pena única debe ser parte del acuerdo abreviado, pues el imputado consiente la pena solicitada por el fiscal como consecuencia de una negociación que realizan las partes en torno, justamente, a la determinación de la pena y ante la eventualidad que en el juicio, se le imponga una mayor.
Esta además parece ser la única forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, pues el imputado que ejerce el derecho al juicio abreviado, lo hace como un modo de saber anticipadamente la pena que se le va a imponer y que ésa va a ser en todo caso, inferior a la que podría caberle de llevarse a cabo un juicio oral y que no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - METODO DE UNIFICACION - CONCURSO DE DELITOS - DERECHO A LA IGUALDAD

Ante la unificación de condenas, a diferencia de la unificación de penas, la cosa juzgada cede, quedando en pie de la primer sentencia sólo la declaración de los hechos probados y su calificación legal, desapareciendo no sólo la pena, sino la condenación misma. El fundamento de ello radica en salvar el principio constitucional de igualdad ante la ley, que impide que la pena se agrave por meras cuestiones procesales que obsten a que un tribunal dicte una única sentencia. Y, así como un tribunal que sentencia un concurso real elabora la pena total sin necesidad de cuantificar previamente las penas para cada uno de los delitos, tampoco el tribunal que unifica las condenas e impone la pena única en el concurso real con pluralidad de sentencias -siendo éste el que juzga el último delito-, tiene por qué establecer previamente la pena del delito del que conoce en esa sentencia (confr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2000, págs. 973/974).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

Al ser la unificación de condenas parte de lo disponible por las partes en el acuerdo de juicio abreviado, resultará ser la cuantía de la pena de prisión que como pena única se le aplicaría al imputado uno de los puntos fundamentales que determinen su conformidad
Es por ello que lo pactado en el juicio abreviado se erige como un límite insalvable para la cuantía punitiva del imputado sin poder ser sobrepasado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES - CARACTER VINCULANTE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de Juicio Abreviado por abarcar más de lo que legalmente podía ser su objeto, atento a que la única pena que se puede válidamente fijar en el mismo es la correspondiente al hecho de autos y no a la de la unificación con condenas anteriores como sucedió y, por hallarse viciado el consentimiento del imputado.
En efecto debe tenerse presente que el acuerdo realizado no sólo abarcó la conformidad del imputado respecto de la existencia de los hechos que motivan la presente causa y su intervención en ellos, sino también lo relativo a la pena única a imponerse revelando así la importancia que le confirieron las partes. El no habérsele hecho saber al imputado que su concreto pedido no habría de ser considerado sino parcialmente, la ratificación que hizo de su contenido no permite afirmar que haya podido comprender que la pena a dictarse excedería la fijada en el acuerdo.
Es por ello que corresponde determinar la nulidad del mismo celebrado en tales condiciones y de todos los actos consecuentes, constituyendo una nulidad absoluta e insanable (art. 167, inc. 3° y 168, in fine, del C.P.P.N.) por la violación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. ). (del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4099-00-CC-2006. Autos: “SANCHEZ, Ricardo Damián Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - ACUMULACION DE PENAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES

Es el 1º párrafo del artículo 58 del Código Penal el que impone al Juez a quo, que juzga el hecho distinto cometido con posterioridad al que fue objeto de condena, más específicamente mientras se esté cumpliendo pena en virtud de aquella, que al fallar unifique de oficio, la pena que dicta con la correspondiente a la condena anterior. Ello constituye para él un deber a efectos de impedir la subsistencia de dos penas distintas pendientes de cumplimiento -aunque lo sea parcialmente- respecto de la misma persona.
Sólo en el caso de no observarse dicha manda por el magistrado que dicta la última sentencia, el artículo dispone en la oración siguiente que debe hacerlo, a pedido de parte, el juez que impuso la pena mayor (segunda apartado del art. 58). Es decir, la exigencia del pedido de parte no rige sino en el supuesto de haber dos o más decisorios dictados con violación a las normas sobre acumulación de penas, pero no cuando del proceso resulta la existencia de una condena anterior ya firme, hipótesis en la que prevalece el pronunciamiento al que aludiéramos, de oficio.
Si así no fuera, se le estaría imponiendo una obligación que sólo podría cumplir en caso de requerimiento de parte y de imponer la sanción mayor, extremo que no se compadece con el espíritu del texto legal.
En este sentido se dijo que : “La regla primera del art. 58 del Cód. Penal no sólo puede sino que debe ser aplicada de oficio por el órgano jurisdiccional que esté en condiciones de hacerlo, en la etapa en que el proceso se encuentre” (CN Casación Penal, Sala I, 13/11/97, en “Flores, Carlos R”). Y que: “Cuando deba juzgarse a una persona que está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncia el último fallo dictar la sentencia única que establece el art. 58, parte 1º del Cód. Penal, imperativoéste que responde al propósito de establecer efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación” (del voto de la Dra. Berraz de Vidal, en “Barboza Rivero, Roberto E.”, CN Casación Penal, Sala IV, rta. 29/8/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA - ACUMULACION DE PENAS

Cuando proceda la unificación de penas, sólo corresponde unificar, en caso que ya se haya purgado parcialmente el castigo de la primera condena, el tiempo de pena que resta cumplir, con la pena correspondiente al nuevo delito cometido.
De este modo, en sentido adverso, de unificarse toda la pena impuesta por la primera condena con la que corresponde al segundo delito, implicaría beneficiar indebidamente al que comete un hecho después de la condena.
Así: “La unificación de penas debe hacerse entre la pena del nuevo delito y lo que resta cumplir del primero, mientras que la pena ya cumplida por la condenación anterior no puede ser materia de unificación sin quebrantamiento de la cosa juzgada” (CN Crim. y Corr, Sala III, 24/9/87, “Salinas, Hugo F.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-00-cc-2007. Autos: FREITAS o FEITAS, Gastón David
o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PENA - UNIFICACION DE PENAS - METODO DE UNIFICACION - CONDENA ANTERIOR

El instituto de avenimiento previsto en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un acuerdo entre el fiscal, el imputado y su defensor que versa sobre la pena y las costas, y que importa la aceptación sobre la existencia de los hechos reprochados y su participación, con la calificación legal adoptada.
Si bien es cierto que la norma citada no contempla el supuesto de pena única como parte necesaria del acuerdo, ello es plausible de interpretación bajo el prisma del principio adversarial que rige nuestro ordenamiento jurídico.
A fin de garantizar al máximo las bondades propias del sistema adversarial, resulta imprescindible que quede zanjado entre las partes el criterio de unificación de penas que corresponda, como por ejemplo, unificar la pena acordada para el delito del caso con otra de un delito por el que ya fue condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - METODO DE UNIFICACION - CONDENA ANTERIOR

El código penal argentino consagra como regla el principio general de la pena total, no sólo para el concurso real, sino que exige que siempre haya una pena total y un único juez de ella, aun cuando los delitos hayan sido ya juzgados con anterioridad por otros tribunales, siendo irrelevante si el sujeto cometió el delito por el que se le juzga después del delito de que se conoce o antes del mismo. Lo que el principio de demanda es la unidad de la injerencia punitiva, mediante una pena total para todos los delitos cometidos por el sujeto (Zaffaroni, E. y otro, “ Derecho Penal, Parte General”, Ediar, pág.964.).
Por ello, la primera regla señalada en el artículo 58 del Código Penal es la que extiende el principio de la pena total a cualquier hipótesis de coexistencia de penas independientes: “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”.
Asimismo, del texto de la norma surge que la unificación de las condenas o de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que la haga oficio. (Cfr. Zaffaroni, ob. cit. pág 979; Nuñez, II. p.515; Fontán Balestra, III, pp. 109-110).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - UNIFICACION DE PENAS - ACUERDO DE PARTES

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo que no hizo lugar al avenimiento de las partes. En efecto, el juez de grado consideró imprescindible, a fin de garantizar al máximo las bondades propias del sistema adversarial, que quede zanjado entre las partes el criterio de unificación de pena que en este caso corresponderá, esto es, si la pena que tenga que unificarse será la del delito del que actualmente conoce con la que le reste cumplir del delito por el que fue condenado.
No agravia a ninguna de las partes, y menos aún al imputado la circunstancia de que, a su entender, en el ámbito de la justicia local la pena única también fuera materia de debate en el marco del acuerdo referido y, en consecuencia, límite infranqueable para el juzgador.
Es una forma más de garantizar el derecho de defensa en juicio, el formalizar con el fiscal un acuerdo sobre la pena total pues asegura que la sanción que se le va a imponer al imputado no va a ser modificada por el juez sentenciante en su perjuicio, lo que sí podría ocurrir si se le impusiere una pena única “in audita parte”.
Es que cualquiera sea el número de penas que deban ejecutarse sobre la misma persona, el principio republicano -el mínimo de racionalidad exigido a todo acto de gobierno o poder legítimo- hace necesario unificar el trato punitivo conforme a las particularidades individuales del sujeto concreto (cfr. Zaffaroni, ob. cit., pág 961).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-01. Autos: Incidente de apelación en autos Simpe, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4 el 30 de noviembre de 2004 a la pena de un año de prisión que, en la misma sentencia, fue unificada en la pena única de seis años y tres meses de prisión comprensiva de la de un año y de la de cinco años y seis meses de prisión dictada en su contra el 24 de septiembre de 2003 por el TOC n° 5 de esta ciudad.
En la causa del TOC n° 4 fue detenido el 14 de mayo de 2004 y permaneció detenido en prisión preventiva hasta que, el 13 de mayo de 2005 agotó, en los términos del artículo 16 del Código Penal, la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia no firme.
Conforme las disposiciones del articulo 16 del Código Penal, cuando la pena de un año de prisión y la pena única que pretendió unificarla con el antecedente hoy caducado, quedaron firmes, el día 12 de septiembre de 2005, la pena de un año de prisión ya no era susceptible de unificación, dado que, conforme la norma citada, se había agotado por la prisión preventiva ya cumplida y se encontraba extinguida. Hasta entonces, el condenado continuó siendo un mero preso preventivo, dado, que el mismo día en que quedó firme la pena única también quedó firme la pena de un año de prisión que motivó su nueva detención pero que, dado que ya estaba largamente agotada, correspondía considerar extinguida el día 13 de mayo de 2005.
Ello asi, la unificación de la pena invocada por la fiscalía que pretendió acumular el antecedente hoy caduco de la pena a dos años de prisión por el delito de abuso de armas en concurso real con el de tenencia de arma de uso civil sin autorización, fue dictada en contradicción con el artículo 16 del Código Penal, dado que unificó una pena de un año de prisión ya agotada al momento en que quedó firme la unificación.
La correcta inteligencia, de los artículos 16 y 58 del Código Penal, impedía dictar la unificación de una pena ya agotada y hoy, luego de sentado el estándar indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no nos permite valorar como antecedente penal una condena ya caduca, cuya subsistencia actual se alega en base a una unificación de penas contraria a la ley aplicable al caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - AGRAVANTES DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - CADUCIDAD DEL REGISTRO - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir la pena impuesta al condenado.
En efecto, Correspondiendo aplicar al caso la escala penal prevista para la figura básica, esto es uno a cuatro años de prisión, la decisión de imponer al condenado tres años y seis meses de prisión, no ha sido correctamente fundada por el tribunal. Tampoco ha alegado el Sr. fiscal la razón por la que, aún de corresponder la escala agravada, debieran imponerse en autos una pena análoga a la prevista para un homicidio consumado (ocho años de prisión).
El tribunal se basó para aplicar casi el máximo de la escala penal en que el encartado registra un antecedente penal en el que fue declarado reincidente. Este fundamento no justifica un apartamiento tan pronunciado del mínimo de la escala legal prevista para el delito. Pero, además, dado que el mismo tribunal consideró que no correspondía ponderar dicha condena a los efectos de la reincidencia, por haber ya prescripto en los términos previstos por el último párrafo del artículo 50 del Código Penal, es decir, por el tiempo transcurrido, igual razón debió pesar a la hora de considerarla una circunstancia agravante.
Ello así, como esa condena, se dictó de modo contrario a la ley aplicable al caso, tampoco debió pesar en contra del imputado a la hora de graduar su sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar el la resolución que dispuso de la prisión preventiva del imputado por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 189 bis, inciso 2 párrafo 3 y 149 bis primer párrafo segunda parte del Código Penal.
En efecto, los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso. Aunado a ello, cabe también la posibilidad de proceder al dictado de una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Procesal Penal.
Esto constituye indudablemente pauta objetiva suficiente para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el peligro de fuga, exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal ya que los numerosos antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener que en caso de recaer condena la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar que el imputado podría ser d eclarado reincidente y se debería unificar la pena con las actualmente vigentes.
En nada modifica la presunción hasta aquí consignada, el hecho que el imputado en el proceso en el que le fuera concedida la libertad condicional se haya presentado en las fechas apuntadas por la Defensa, pues tal como ha afirmado la Magistrada en otro proceso registra un pedido de captura por lo que su comportamiento no ha sido siempre
tendiente a someterse a la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-01-CC-15. Autos: Benitez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 10-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, aun aceptando, por hipótesis válida del caso, la imputación fiscal por el delito de exhibiciones obscenas del que habría sido víctima una menor de edad, el imputado, de ser encontrado culpable de tal delito, podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los cuatro años de prisión.
Ello así, este tipo de penas menores son las que se ha previsto procurar que no sean efectivamente cumplidas, dado el efecto deletéreo que ello suele tener, optándose por autorizar su sustitución por prisión discontinua y autorizando, incluso, la conversión de esta última en trabajos para la comunidad (que en el caso parecen una adecuada forma de reprimir inconductas como la reprochada, autorizada por los arts. 35 y 50 de la ley 24.660). De allí que en casos como el presente resulte desproporcionada una medida cautelar privativa de la libertad.
Sin perjuicio de ello, y si bien es cierto que una condena rápida en esta causa obligaría a unificar la pena con la que actualmente purga el imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal. Dar ello hoy por sentado implica no solo tratar ya al encartado como culpable sin que haya sido aún juzgada su conducta, sino dar por supuesto que tendrá un juicio rápido y concluido en todas sus etapas recursivas antes de que venza la condena en la que actualmente se le concediera la libertad, razón por lo cual deberá purgar una pena única. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD ASISTIDA - SALIDAS TRANSITORIAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se le imputa al encartado un hecho acaecido en un edificio de esta ciudad, mas precisamente en el hall de entrada, contexto en el cual, el imputado le habría mostrado sus partes íntimas a una menor de edad quien se disponía a subir por el ascensor del inmueble.
Al respecto, el Juez de grado destaca que con las condenas que ha recibido -por hurto y abuso sexual con acceso carnal- y la posible comisión del delito que se investiga en la presente, el encausado no ha tenido ningún apego a las normas, por lo que, a su entender, la única forma de que el imputado esté a derecho y se presente al juicio oral y público será mediante la restricción de su libertad ambulatoria hasta el momento en que se celebre.
Sin perjuicio de ello, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aun cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida se ha vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, o se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme o se alcanzó un tiempo que, de existir sentencia firme habría permitido acceder a la libertad condicional.
Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito investigado (art. 129 CP), aun cuando demos por sentado que estemos frente a quien, será condenado, lo será rápidamente, por lo que corresponderá unificar su pena con la que hoy purga en libertad (por el delito de abuso sexual con acceso carnal) y cuyo vencimiento recién ocurrirá en dos años.
Ocurre que, incluso en tal caso, el aquí imputado habrá superado en prisión preventiva el tiempo que le permitiría acceder al período de prueba y al régimen de semilibertad o salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660). Si bien su incorporación a dicho régimen no será, desde luego, automática, habrá superado ya con creces el requisito temporal del cumplimiento de la mitad de la condena e, incluso, los dos tercios de la misma, lo que igualmente tornará desproporcionada la prisión preventiva que innecesariamente viene cumpliendo en este proceso en el que se le reprocha una conducta cuya represión legal, en principio, no la autoriza. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19621-01-CC-15. Autos: D., M. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SISTEMA DE COMPOSICION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
Se condenó al encausado a la pena única de 5 años de prisión comprensiva de la dictada en la causa y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal en una sentencia anterior.
En en cuanto a la unificación dispuesta según el artículo 58 del Código Penal, si bien es cierto que la utilización del sistema composicional no surge de la normativa aplicable sino que resulta ser una construcción doctrinaria y pretoriana que se utiliza cotidianamente en la práctica forense, no es menos cierto que el Juez de grado no ha fundamentado, siquiera mínimamente, alguna razón que lo llevara a aplicar una sumatoria aritmética en el caso, siendo este sistema mucho más gravoso para el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - PENA MAXIMA - FECHA DEL HECHO - SISTEMA DE COMPOSICION - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispone la pena a cumplir por el condenado debiendo reenviarse los autos a primera instancia a sus efectos.
En el presente se da un caso de unificación de condenas.
En efecto, hay una pena anterior unificada que comprende, por un lado, cuatro hechos por los que el encausado fue condenado a la pena de tres años de prisión en el año 2014; por otro lado, comprende el hecho cometido en el año 2015, por el que el encausado fue condenado a un año y ocho meses de prisión.
La pena se unificó en un total de cuatro años.
El hecho por el que el encausado fue condenado en esta causa data del año 2013, es decir, es un delito cometido antes de esos hechos y antes de ambas condenas.
Es sólo por una imposibilidad procesal (diferentes competencias en razón de la materia) que los hechos no fueron “objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única), determinada conforme a las reglas de los artículos 55 a 57 del Código Penal” (D’Alessio, Código Penal, t. I, 2009, p. 920).
Si bien la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el Tribunal debe unificar las condenas sin determinar cuál es la pena que corresponde a cada uno de los hechos que motivan el dictado de la sentencia” (D’Alessio, ob. cit., p. 922), la práctica contraria no es "per se" incorrecta, pero si las penas se determinan por separado, al valorar la pena única no podrá efectuarse una mera suma para llegar al total.
El Juez de grado valoró debidamente las circunstancias para determinar la sanción, pero al hacerlo, tuvo en cuenta el hecho como uno aislado, lo que se desprende, por un lado, del monto que en definitiva fijó (un año, en una escala que va de seis meses a dos años) y, por otro lado, del silencio sobre la existencia de los otros hechos anteriores, que exigían una valoración global a fin de no lesionar la máxima sobre la que se basa el límite de la composición, esto es, que no se imponga una pena excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - PENA UNICA - CONCURSO REAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde unificar la condena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin que el Juzgado de grado dicte una nueva sentencia única.
La cuestión se trata de un concurso real previstas por el artículo 55 del Código Penal.
En efecto, el encausado registra una condena a un año de prisión impuesta por el fuero Penal, Contravencional y de Faltas. Antes que esa condena quedara firme, cometió un nuevo delito por el que ha sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Antes de dictarse esta última condena, cometió el delito por el cual habría que dictarle pena en esta causa.
Los primeros dos delitos motivaron la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal, única que registra el imputado los antecedentes que informa el Registro Nacional de Antecedentes, dado que la primera condena no llegó a estar firme antes de la comisión del segundo delito y ha sido reemplazada por la pena única que se le dictó.
Ello así, rige el caso lo previsto por el artículo 58 del Código Penal, en tanto remite a las reglas del concurso real y corresponde aplicar las reglas previstas por el artículo 55 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la condena impuesta al encausado la cual debe ser dejada en suspenso.
En efecto, no modifica la solución aplicable al caso la circunstancia que la pena única impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal no se encontraba firme al momento en que se dictó la sentencia recurrida.
Si bien el encausado registra dos condenas anteriores, la primera condena ha desaparecido jurídicamente ya que fue sustituida por la pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal (que comprendió los dos delitos anteriores reprochados al encausado y que no comprendió el delito por el que es condenado en esta causa que fue anterior a ella).
Ello así, la condena a imponer en el marco de este concurso real será la primera condena firme impuesta al encausado comprensiva de todos los delitos que se reprochan, por lo que su ejecución puede ser dejada en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única al encausado.
En efecto, al momento de decidir la sanción única fijada, el Tribunal de grado no tuvo a la vista ni los procesos ni copias certificadas de todas las sentencias unificadas dictadas al aquí condenado.
Esta circunstancia impidió que los Magistrados pudieran valorar la naturaleza y modalidades de los hechos de tales procesos, lo cual resulta un imperativo a la luz de los artículos 58, 40 y 41 del Código Penal.
Ello así, corresponde reenviar los autos a la primera instancia, a fin de que el tribunal "a quo" dicte una nueva pena única, conforme los lineamientos consignados en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - CONDENA ANTERIOR - CONCURSO DE DELITOS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde revocar la pena impuesta al encausado y reenviar los autos a primera instancia a fin de que se dicte una nueva pena única.
En efecto, debe revocarse la unificación de la pena dispuesta por el "a quo", ya que no se puede aunar una pena única que no se encontraba firme al momento del dictado del fallo.
Una correcta práctica judicial obliga a los tribunales a requerir “ad effectum videndi et probandi” los procesos a unificar, en tanto resulta indispensable contar con los legajos a fin de determinar y constatar la fecha de comisión de los hechos, la fecha de firmeza de la condena, el cómputo efectuado, etc.
Es justamente esa omisión en la que incurriera el Tribunal de grado lo que lo llevo a imponer erróneamente una pena única en la presente causa: se incorporó otra pena única dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal comprensiva de la pena de ejecución condicional por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda en grado de tentativa y la de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, la cual no estaba firme al momento del dictado de la sentencia recurrida, más allá de la ausencia de una correcta y prolija certificación de antecedentes.
Ello así, corresponde revocar la pena impuesta en la resolución cuestionada, habiéndole saber al Tribunal que deberá solicitar todas las causas que va a unificar y que deberá someter al contradictorio el monto y tipo de la pena única a imponer, debiendo convocar a una audiencia oral (juicio de cesura).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-04-2016.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por la que decidió no unificar la penas recaidas sobre el condenado.
El Juez de grado no procedió a la unificación de penas (artículo 58 del Código Penal) atento que la pena anteriormente dictada por el Tribunal Oral Criminal no se encuentra firme; la sentencia se encuentra recurrida ante la Cámara de Casación Penal.
En efecto, resulta prematuro unificar la pena impuesta en la presente causa con una pena única que todavía no se encuentra firme; esto podría dar lugar a pronunciamientos contradictorios en fueros diversos, máxime teniendo en cuenta que podrían diferir los montos punitivos que en definitiva correspondan, así como las condenas seleccionadas en cada fuero a los efectos de la unificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - JUEZ COMPETENTE - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - PENA UNICA - PENA MAS GRAVE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del dictado de una sentencia única respecto a las dos condenas que pesan sobre el procesado.
En efecto, la Defensa sostiene que se han dictado dos sentencias condenatorias en violación de la regla establecida en el artículo 58 del Código Penal que contempla la hipótesis del concurso real cuando, después de una condena pronunciada por sentencia firme, corresponda juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Entiende que conforme la norma citada, la pena única debe ser impuesta por el tribunal que aplicó la pena mayor, a pedido de parte y con prescindencia de que una de las penas se encuentre compurgada.
Al respecto, el supuesto que nos ocupa no es de mera unificación de penas, sino de unificación de condenas, pues habiendo sido condenado en este fuero con anterioridad, debió ser juzgado nuevamente por otro hecho distinto cometido antes de que el imputado comenzara a cumplir la pena. Así, explica D’Alessio que debe haber una única condenación cuando “hayan sido dos o más las sentencias condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera” (Código Penal, t. I, 2009, p. 920), a lo que agrega que “se trata de casos de concurso real en los que, de no mediar una imposibilidad procesal o de otra índole, los diversos hechos delictivos independientes debieron ser objeto de juzgamiento en el mismo proceso y de una única sentencia condenatoria que impusiera una pena total (única)”.
Ello así, corresponde determinar quién debe practicar en autos la unificación de condenas. Sobre el punto, si bien la doctrina y la jurisprudencia son casi unánimes en que es competente “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72). De acuerdo a la segunda oración del primer párrafo del artículo 58 del Código Penal, que manda dictar sentencia única al juez que haya aplicado la pena mayor, se refiere a los supuestos en que se hubieran violado las reglas dispuestas en los artículos precedentes, como por ejemplo cuando el segundo Tribunal no hubiera practicado la unificación ordenada por la ley, lo que ocurrió en la presente.
En consecuencia, corresponderá que el titular del Juzgado que aplicó la pena mayor practique la unificación solicitada. Así, nótese que la regla en cuestión expresamente dispone “a pedido de parte”, precisamente porque se trata de casos en que ambos jueces ya han dictado sentencia sin unificar las penas o las condenas.
La única solución posible, talcomo acontece en el caso, es que la parte solicite la aplicación de la norma omitida, encontrándose habilitada su procedencia aún cuando todas las penas hayan sido íntegramente cumplidas (Caramuti, Carlos S. en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2B, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 62).
Por lo tanto conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. En pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14606-03-2014. Autos: ZABALA, Gastón s Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-03-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al imputado a la pena de un (1) año de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
La sentencia tuvo por acreditado que el imputado, en el interior del departamento de su ex pareja, amenazó y le sacó las llaves de su morada a quien fuera su novia, para luego retirarse dejándola encerrada con su hija menor de seis (6) años.
Ahora bien, basándome exclusivamente en la escala penal del delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal, tendré en consideración la inexistencia de agravantes invocados por la Fiscalía que conduzcan a elevar el monto de la pena a imponer por sobre el mínimo legal establecido.
No obstante, siempre de acuerdo a las pautas estipuladas por los artículos 40 y 41 del Código Penal, pongo el acento en la extensión del daño causado, teniendo en especial consideración que fue probado en la audiencia que la víctima debió ser convencida de radicar la denuncia venciendo el miedo que le infundía el imputado, lo cual aconseja en el caso una pena de un año de prisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, atento a la imposición de una condena por la Justicia Nacional, recaída con posterioridad al hecho que originó la presente causa, entiendo que deben aplicarse las reglas previstas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, unificando en dos (2) años de prisión la condena finalmente a imponer al encartado (pena única). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22070-2015-4. Autos: V., A. T. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO DE LA PENA - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto no hace lugar a la oposición del cómputo de pena promovida por la Defensa y aprueba el cómputo realizado en la presente causa.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta las trescientas (300) horas de trabajo comunitario que su asistido realizó en calidad de condenado en el marco de otra causa en la que se le imputó el delito de amenazas, la que tuvo trámite paralelo a la presente y que, según la conversión en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660 consistirían en cincuenta días de detención.
En ese sentido la Defensa entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el tiempo de detención cumplido en la causa de referencia.
Sin embargo, se advierte que conforme la regla del artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación, o ésta sea necesaria (CNCasación Penal, Sala I, 17/12/11, “’Álvarez”), extremo que no aconteció en autos.
Asimismo, la regla del artículo 24 del Código Penal establece que deben computarse todos los tiempos de detención cautelar sufridos con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones (cfr. causa ° 11.939, "Silvero, Matías Omar s/ recurso de casación", rta. 7/10/2010, reg. nº 17.316), circunstancia que difiere del supuesto analizado.
Así las cosas, si bien no resultó acertada la comparación que realizó la Magistrada entre las consecuencias provocadas por la revocación de la condena condicional por incumplimiento de reglas de conducta (art. 27 bis in fine) y las de omitir el cumplimiento de las tareas de trabajos comunitarios conforme la sustitución de la pena de prisión de efectivo cumplimiento que pesaba respecto del imputado, ello no resulta determinante para invalidar la decisión de la Jueza de grado, en consecuencia, los agravios vertidos por la Defensa sobre el punto no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-04-CC-12. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena y fijar una pena única de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia por la pena impuesta, fundamentalmente por considerar que al aplicarse una pena de prisión de efectivo cumplimiento por tan poco tiempo, pues a los ocho meses podría solicitar que se transforme en condicional, no cumple el objetivo de la resocialización y tiene efectos negativos "máxime" teniendo en cuenta que el imputado se encuentra a cargo de su hija quien está cursando estudios universitarios.
Ahora bien, en el caso y tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia hace -poco menos- tres (3) años el imputado fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra o de uso civil condicionado (art. 189 bis inc. 2º párr. CP) por un Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Así las cosas, es claro que el delito que aquí se le atribuye (art. 149 bis CP) fue cometido con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal, por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo que dispone “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas …”.
Al respecto, claramente no han transcurrido cuatro años, entre la primera condena y el nuevo hecho para que la sentencia dictada por el Juzgado de Lomas de Zamora pueda tenerse por no pronunciada, por lo que tal como se ha señalado “… a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el art. 58, Cód. Penal- la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el condenado debe cumplir para la subsistencia de la condenación condicional, sin perjuicio de la existencia de otros requisitos cuyo incumplimiento también puede dar lugar a que ésta sea revocada …” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; Código Penal de la Nación- Comentado y anotado.- Tomo I; La Ley, 2ª edición, Bs.As., 2009, págs. 277/278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME - PENA MAS GRAVE - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde disponer que sea la Magistrada que dictó la primer condena la que, previo escuchar a las partes, proceda a dictar pena única.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, con motivo de la contienda suscitada entre dos Juzgados de este fuero, respecto de a cuál de ellos les corresponde proceder al dictado de pena única, en los términos del artículo 58 del Código Penal, que han estimado aplicable supletoriamente, en función de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad (ley 1472).
Al respecto, el Juez a cargo de la imposición de la primer condena sostuvo que no es posible soslayar la circunstancia de que hemos arribado a este escenario por designio del Juez que dispuso la última condena, quien debió tener pleno conocimiento del fallo dictado por su Juzgado al momento de resolver, pues la sentencia estaba debidamente comunicada y, en consecuencia, no existió razón alguna para que la situación jurídica de unificación haya sido desconocida por el Magistrado antes de dictar su sentencia, pues se podía acceder a los antecedentes a través de la compulsa del sistema informático "Juscaba".
Ahora bien, del texto del artículo 58 del Código Penal surge que tal como postula el Juez que dispuso la primer condena, hubiera correspondido que el titular del otro Juzgado, al dictar sentencia condenatoria, estableciera la sanción única, comprensiva de la anterior impuesta, que ya se encontraba firme y comunicada al Registro de Contravenciones. Ello, pues en tal momento, se verificaba la hipótesis prevista en el primer párrafo de aquélla norma.
Sin perjuicio de lo expuesto, no habiendo dicho Juzgado procedido de tal manera, lo cierto es que la solución que contempla la norma es la prevista en su segundo párrafo, esto es, que la pena única debe ser dictada por el Magistrado que hubiera aplicado la pena mayor, que en el caso es la Magistrada que dispuso la primer condena.
Por lo tanto, en este orden de ideas y teniendo en cuenta que nos hallamos frente a sanciones principales de distinta naturaleza (multa y trabajos de utilidad pública), la “pena mayor” resulta ser la de multa, fijada por el Juzgado que dictó la primer pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8652-2016-0. Autos: CABRERA ARAMAYO HILDA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

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DERECHO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PENA UNICA - VIOLACION DE CLAUSURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde anular la decisión por medio de la cual se resolvió no hacer lugar a la solicitud de unificación de la pena y condena efectuada por la Defensa.
En efecto, en el caso de autos, la "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre el pedido expreso de la Defensa de cumplir con la regla del artículo 58 del Código Penal, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 20 del Código Contravencional. Por tal razón, el defecto que presenta la decisión de primera instancia la torna arbitraria por la falta de motivación señalada.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el punto no resuelto podría tener incidencia en la unidad de la pena que en definitiva le corresponderá cumplir al condenado a fin de evitar la coexistencia de penas impuestas en forma independiente, es que se impone declarar la nulidad de la decisión recurrida.
Por lo tanto, conforme prescribe el artículo 58 del Código Penal de aplicación supletoria (art. 20 del C. Contravencional) corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes, aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación o esta fuera necesaria (conf, CNCrim. y Corr. en pleno, 29/12/70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14553-00-CC-15. Autos: SENNO, GABRIEL SEBASTIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 03-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
Para así resolver, la Judicante alegó que no se encontraban reunidos los requisitos de procedibilidad de la suspensión del proceso a prueba al entender, en primer lugar, que la pena sería de cumplimiento efectivo y, por otro lado, que el encausado siguió cometiendo el delito pese a tener una sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, al contrario de lo sostenido por el Juez de grado, consideramos que no obstaría a la concesión de la "probation" la condena que registra el encartado pues, el supuesto hecho que motivara las presentes actuaciones es anterior al dictado de la sentencia condenatoria a la cual se refiere la A-Quo. Es decir, cuando comenzó el supuesto incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (delito endilgado en autos), no existía la sentencia condenatoria.
Así, el encausado registra una condena de fecha 08/06/15 a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, en virtud de un hecho cometido el 11/09/2014 (arts. 89, 92 y 183 CP); siendo la sentencia dictada posterior al suceso que diera origen a las presentes actuaciones (art. 1 Ley 13.944), el que supuestamente comenzó el 01/07/2010.
En efecto, en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria en esta causa, el sentenciante debería proceder a la unificación de condenas, de acuerdo a las reglas concursales, pudiendo ser de cumplimiento en suspenso.
Aclarado ello, la integración de condenas efectuada de acuerdo a los parámetros expuestos autoriza al Juez a imponer nuevamente una condena en suspenso si el monto por composición así lo permite. En consecuencia, sin perjuicio del antecedente condenatorio registrado por el imputado, es posible la aplicación de una condena condicional según las reglas contempladas en el artículo 26 del Código Penal.
Por tanto, la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales del artículo 76 bis, 3° y 4º párrafo del Código Penal. Es decir, en aquellos casos en los que al imputado se le endilgue delitos cuyo máximo superan los tres años de prisión en abstracto, pero resulte procedente, de acuerdo a las circunstancias del caso, la aplicación de una condena de ejecución condicional.
Sin perjuicio de lo expuesto, y siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hijo, cabe afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño (conf. Bovino, Alberto, “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. Del Puerto, p.134), lo que obsta a la procedencia de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8225-2016-2. Autos: V., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por el delito de amenazas simples y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuestas por un tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal)”.
La Defensa sostuvo que conforme el artículo 27 del Código Penal, si dentro de los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no comete un nuevo delito se la tendrá por no pronunciada la sentencia y en el presente caso, la condena por el segundo suceso, que es el presupuesto necesario para considerar que estamos frente a un delito, fue posterior a ese plazo, por lo que no correspondía revocar la condicionalidad de la pena anterior ni unificar ambas.
Respecto del argumento esgrimido por la Defensoría de Cámara que sostuvo que no correspondía revocar la condicionalidad de la condena anterior porque al momento del fallo ya había transcurrido el plazo de cuatro años sin que el condenado cometiera un nuevo delito, es necesario aclarar que lo que debe tomarse en cuenta es la fecha de comisión del nuevo delito, con independencia del momento en el que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo (cf. CNCP, Sala III, “Casella, Miguel Ángel”, 14/09/2001, citado en D’Alessio, op. cit., p. 278)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CIBERDELITO - JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - PAGINA WEB - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires para investigar el delito de organización de juegos de azar sin autorización.
La Juez de grado tuvo en cuenta que el delito tipificado en el artículo 301 bis del Código Penal trasciende el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dado que estos juegos de azar están a disposición de cualquier usuario de internet, sin ninguna barrera territorial; en virtud de ello consideró que, a fin de evitar sentencias contradictorias, un entorpecimiento de la administración de justicia y una afectación al "ne bis in idem", correspondía declinar la competencia a favor del fuero federal.
Sin embargo, no es acertada la crítica del Juez de grado respecto de la pena composicional, cuando expresa que “la sumatoria de las penas resultantes en los distintos procesos sería de una mayor cuantía que aquella pena composicional que podría eventualmente imponerse si todas las causas fueran conocidas y juzgadas por un mismo tribunal”.
Los jueces con competencia ordinaria también están obligados, por el artículo 58 del Código Penal a dictar una pena unificada, aun cuando la condena anterior hubiera sido impuesta por un Tribunal de otra Provincia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7617-2018-0. Autos: www.planetwin365.com Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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LESIONES GRAVES - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene cumpliendo el imputado, en la presente causa iniciada por lesiones graves (Artículo 90 del Código Penal).
En efecto, a fin de concluir la existencia del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, es dable ponderar si procede o no la ejecución condicional.
En este sentido, en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, y asimismo la conducta dictada en otra causa se encunetra vigente, por lo cual y de comprobarse los hechos objeto de la presente, no sólo la libertad asistida deberá ser revocada en los términos del artículo 56 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660), sino además en caso de recaer condena en la presente deberá procederse a la unificación de penas, a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Ello así, de lo informado se desprende que los antecedentes del imputado impiden, en el hipotético caso que, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, no solo que la pena sea de ejecución en suspenso, sino además que debe dictarse una pena única, de acuerdo a las previsiones del artículo 58 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 539-2019-3. Autos: Peyry Querciola, Gabriel Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - CONCURSO DE DELITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PENA MAS GRAVE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pedido de libertad asistida en favor del condenado.
Se impuso al condenado la pena única de siete (7) meses de prisión de efectivo cumplimiento al disponerse la unificación de la sentencia dictada en autos por el delito de amenazas simple y daño en concurso real, con la sentencia resuelta en la Justicia Provincial mediante la cual se lo condenó por el delito de robo simple.
Sin embargo, considero que en autos no se han expuesto fundamentos que evidencien la razón por la que es necesario apartarse del mínimo legal en un caso como el presente.
En efecto, el Fiscal no ha alegado o detallado adecuada ni suficientemente razones relativas al hecho o a la prueba producida en audiencia que fundamenten plenamente su requisitoria de apartarse del mínimo previsto en la ley.
Por su parte, las razones valoradas por el Juez de grado, esto es la voluntad del imputado de aceptar los delitos cometidos, su anunciada voluntad de resocializarse, el acompañamiento de su madre y los informes socio ambientales labrados aconsejan no imponer en este caso una pena que supere el mínimo legal de seis (6) meses de prisión y evitar su efectivo cumplimiento mediante el procedimiento previsto por el inciso f) del artículo 35 y artículo 5° de la Ley Nº 24.660, normas aplicables al caso en su redacción legal anterior al hecho que origina la causa.
La mención genérica de los elementos que realizó el Juez de grado sin una específica mención al hecho en cuestión, su modalidad de ejecución, el contenido del descargo efectuado por el condenado, los detalles brindados por la testigo convocada en audiencia o alguna consideración a la víctima de los hechos investigados no permiten sostener el alejamiento del mínimo penal previsto y el cual debe ser tenido como punto de partida para mesurar la respuesta estatal por la infracción cometida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2018.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida. Refiere, en cuanto a que el hecho objeto del proceso habría sido cometido mientras el imputado gozaba de una excarcelación en los términos de la libertad asistida, que ello implica que esa condena no está firme y el hecho que no haya sido revocada muestra que las obligaciones procesales fueron cumplidas. Y que el hecho de ser acusado de un nuevo delito en modo alguno implica un incumplimiento de obligaciones procesales o peligro de fuga.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el apelante, de las constancias obrantes en el legajo se colige no solo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, pues por un lado el mínimo legal establecido para el delito atribuido impide que sea dejado en suspenso, sino que aun de calificarse la conducta en el delito de tenencia simple -tal como pretende la Defensa- tampoco podría ser dejada en suspenso atento los antecedentes que registra el encartado.
Asimismo, y en el hipotético caso de recaer condena en estas actuaciones, debería revocarse la libertad concedida en otra causa, y proceder a la unificación de penas (art. 58 CP), a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
Repárese en que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (según ley 26.695), establece que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad se reducirán con la escala allí prevista. Es decir que regula el adelantamiento del tiempo exigible en el que podrá el interno avanzar en las distintas fases y periodos de la progresividad.
La incorporación, por ello, anticipada de un interno, por ejemplo, al periodo de prueba (un tercio de la pena) importa, además, el adelantamiento del momento en que podrá acceder a la semilibertad (la mitad de la condena), al período de libertad condicional (dos tercios de la pena) y a la libertad asistida (seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre conforme la redacción legal que corresponde aplicar ultractivamente en el caso, por ser más benigna, dada por el texto anterior a la ley 27.375 de la ley 24.660 y sus reglamentos).
Esta característica estructural de la condena que anteriormente cumpliera el condenado debe mantenerse en caso de que resulte confirmada la pena que motivara el hecho que originó su actual detención cautelar. Y hoy debe ser ponderada al practicar el cómputo de su detención cautelar que no debe ser desproporcionada ni más gravosa que la ejecución de la eventual pena única que le pueda corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia,realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
En este sentido, cabe imaginar que en el hipotético caso que se le hubiese conmutado la pena y luego de ello, a raíz de un nuevo delito, le dictaran una pena única, no habría perdido la comnutación ya adquirida en la pena anterior. Correspondería, en ese caso, unificar la pena conmutada con la pena por el nuevo delito. Ello, sin perjuicio de su necesaria retrogradación en el régimen de la progresividad que corresponda, al actualizar su tratamiento penitenciario individual en la pena única resultante. En el caso del cómputo previsto en el estímulo educativo, la circunstancia de que no modifique la fecha de vencimiento de la pena, sino la de la posible incorporación a las fases o periodos de la progresividad, no implica dar un tratamiento distinto a este supuesto.
En consecuencia, la interpretación propuesta por el Juez de grado supone, en los hechos, quitarle al imputado el estímulo educativo que la ley le asigne y que le fue acordado por una decisión firme y consentida sin que ninguna norma lo autorice. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - EXTINCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del recluso.
En efecto, conforme se desprende de los actuados, por sentencia no firme el reo ha sido condenado a un año y dos meses de prisión. Pero a la fecha ha purgado ya con creces ese tiempo.
En este sentido, de acuerdo a lo informado al suscripto por el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal, el control de la ejecución de la condena de prisión oportunamente impuesta cesó cuando se archivó provisoriamente, fecha en la cual también cesó la anotación a disposición de dicho tribunal, quedando anotado a disposición exclusiva de este fuero.
En este sentido, la pena impuesta con anterioridad se encuentra vencida, por lo que a la fecha ha quedado extinguida y no es posible ya unificarla con la pena no firme de un año y dos meses de prisión aquí impuesta que, cuando quede firme, también corresponderá declarar extinguida.
Al respecto, el artículo 270 del Código Penal castiga al juez que prolongue la prisión preventiva que, computada conforme lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado y al que la decreta por delito en virtud del cual no proceda. Ninguno de estos es el caso de autos. Pero habiéndose superado y casi duplicado el monto de la pena impuesta por sentencia no firme y no siendo ya posible unificarla con la anterior pena ya extinguida, corresponde ordenar la libertad del recluso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-8. Autos: Ruiz, Bruno Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - FECHA DEL HECHO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado como autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas a la pena de un año de prisión y dispuso unificarla con la anteriormente impuesta por otro hecho estableciendo la pena única de tres años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, de acuerdo al artículo 58 del Código Penal resulta correcta la unificación de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, dictada en orden al delito de robo agravado con arma cuya aptitud no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con robo simple tentado.
Asimismo, toda vez que la condena anterior adquirió firmeza Si bien la condena anterior
Si bien el hecho de la presente causa acaeció con posterioridad a la fecha del dictado de la anterior condena, ésta quedó firme ulteriormente por lo que en el caso se da un supuesto de concurso real de delitos conforme el artículo 55 del Código Penal.
Ello así, resulta acertado el sistema de composición adoptado por la Jueza de grado, en contraposición al de la simple acumulación o suma aritmética.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-1. Autos: S., F. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DEBERES DEL JUEZ - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la pena impuesta al condenado en referencia a la unificación de pena dispuesta en virtud de la existencia de una condena anterior del imputado.
En efecto, resultaba un imperativo legal para el Tribunal que impuso la segunda condena realizar las operaciones de unificación de la pena de acuerdo al artículo 58 del Código Penal —que deberá adecuarse a la reducción propuesta-, en razón de que resultó quien juzgara al condenado por un hecho cometido con posterioridad al dictado de la condena precedente y que conservaba su vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 06-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA MAS GRAVE - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional a los efectos de que proceda a la unificación de penas respecto del imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que debía ser el Tribunal de la Justicia Nacional, quien en su momento condenó al imputado a la pena de 3 (tres) años de prisión y que luego le otorgó la libertad condicional, el que debía proceder a la unificación de las penas recaídas sobre el —nuevamente— condenado (cfr. el art. 58CP).
Puesto a resolver, considero relevante citar la norma entorno a la cual gira el presente caso. En este sentido, el artículo 58 del Código Penal, en lo relevante, establece que “Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras (…).”.
Ahora bien, en autos, la Jueza de grado no desconoce que aquella norma prevé también como regla que debe ser el último tribunal que dictó sentencia el encargado de unificar las penas. Sin embargo, la regla presenta un supuesto adicional que es el que se verifica en autos, el de la pena mayor.
Es decir, fue efectivamente el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Nación el que dictó una pena mayor, a saber, tres (3) años de prisión —la dictada por esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas fue de seis (6) meses—. Por lo tanto, resulta completamente razonable y conforme a derecho la decisión a la que arriba la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-1. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 16-07-2019.

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DERECHO PENAL - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - JUSTICIA PROVINCIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - UNIFICACION DE PENAS - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar el cómputo de penas realizado por la Juez de grado.
El recurrente se agravia al considerar que para el cómputo de la pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual se encontró privado de su libertad paralelamente en otro proceso que tramitó ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, el aquí encausado fue condenado en este proceso a la pena de un año y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por ser considerado autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas.
Posteriormente, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Provincia de Buenos Aires, lo condenó a la pena de once años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple; Tribunal Provincial no efectuó una unificación de sentencias, ni tampoco ello fue solicitado por las partes.
Si bien la Defensa se agravia centralmente de que el Juez de grado no haya contemplado, al tiempo de aprobar el cómputo de pena aquí practicado, un período de encierro que su asistido padeció en el marco de la causa que tramitó ante la Justicia Provincial, se advierte que en el proceso que tramitó en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires se efectuó el cómputo de pena respectivo a la sentencia recaída en dicha causa.
Allí se contempló que el condenado se encontraba legítimamente privado de su libertad previo al dictado de la sentencia por lo que se estableció que la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso previo descuento de la prisión preventiva sufrida.
Ello así, no corresponde volver a contar el tiempo de detención que pretende el impugnante, pues ya fue tenido en cuenta en el cómputo practicado por el Tribunal Bonaerense al dictar sentencia en la causa mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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DERECHO PENAL - CONDENA PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - FACULTADES DE LAS PARTES

Conforme lo dispuesto por el artículo 58 del Código Penal, primer párrafo, segunda regla, si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes y de entender las partes que no se observaron las reglas de los concursos, podrán pedir eventualmente el dictado de una única condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22673-2017-1. Autos: Gusmán, Fernando Oscár Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 29-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO PRIVILEGIADO DE LA PRISION PREVENTIVA - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado encuanto rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se tenga por cumplida la pena que se le impusiera al encartado, en función del tiempo de detención cumplido conforme al cómputo efectuado por el Tribunal Oral de Menores interviniente en otra causa en la que se resolvió condenarlo.
La Defensa pretende hacer valer en el cómputo de la pena impuesta al imputado en la presente causa el tiempo que el nombrado cumplió de la sanción aplicada en el marco de otra causa que tramita ante un Tribunal Oral de Menores que excedió el plazo de duración de la pena única finalmente dictada por esa judicatura. Precisó que su pupilo totalizó en detención 32 años, 6 meses y 7 días, cuando la pena unificada fue de 28 años de prisión. Concluye que debe ahora computarse en el presente expediente el plazo de 4 años, 6 meses y 7 días, cumplido en exceso, de la condena anterior.
Sin embargo, es requisito necesario para que se compute el tiempo de detención sufrido por el encartado en el marco de otra causa que los procesos hayan tramitado en forma paralela, circunstancia que no se verifica en autos.
En ese sentido, cabe agregar que no modifica lo expuesto la circunstancia de que en el pasado el imputado haya cumplido mayor tiempo del que en definitiva le fue aplicado como pena de prisión.
Por lo tanto, la eventual responsabilidad del Estado en ello no es “compensable” compurgando sanciones por delitos posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42627-2018-6. Autos: Mendoza, Lucas Matías Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

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DERECHO PENAL - PENA - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - COMPUTO DE LA PENA - METODO DE UNIFICACION - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de la pena practicado.
El Magistrado homologó un juicio abreviado y en consecuencia condenó al encartado por el delito de resistencia a la autoridad agravada en concurso ideal con lesiones a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, y dispuso condenarlo a la pena única de once meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la sanción precedentemente impuesta y de la pena de tres meses de prisión en suspenso recaída en otra causa por lesiones leves, cuya condicionalidad revocó en ese acto.
Para el cómputo de la pena, determinó que al imputado le faltaba cumplir siete meses y veinte días de prisión para lo que tuvo en cuenta que en la causa por lesiones leves permaneció tres días detenido y que al momento de la celebración del acuerdo de juicio abreviado se encontraba detenido en prisión preventiva por la causa de tenencia de estupefacientes que tramitaba en forma paralela a la presente; al respecto afirmó que en esta última sólo podría computarse el plazo de detención a partir de que recaiga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y que sea susceptible de ser unificado, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención la celebración del acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa se agravió del cómputo practicado, y sostuvo que para ello el "A quo" sólo tuvo en cuenta el período de detención a partir del momento en que se celebró el acuerdo, omitiendo en su cálculo los cinco meses anteriores que ya había padecido el encartado en prisión preventiva en el marco de la causa por tenencia de drogas.
Entendemos que asiste razón a la Defensa, puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Ello también resulta aplicable cuando en la causa paralela por tenencia de drogas aún no se dictó sentencia, pues por un lado en ella podría resultar absuelto, y por el otro, de ser condenado de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera causa.
Así, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el período de tiempo sufrido “intra muros" en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues -en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30323-2018-3. Autos: Aguirre, Nahuel Alejandro Sala I. Del voto de 25-10-2019.

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DERECHO PENAL - UNIFICACION DE PENAS - PENA UNICA - METODO DE UNIFICACION - SIMULTANEIDAD DE PROCESOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - TERMINACION DEL PROCESO

En el caso, corresponde aprobar el cómputo de la pena practicado por el Juez de grado.
La Defensa del condenado consideró que el tiempo de detención sufrido por el condenado en la causa seguida por la Justicia Nacional en la que resultó absuelto, había sido paralelo a la causa que tramitó ante otro Juzgado en la que se lo condenó a tres años de ejecución condicional, y, en virtud de ello, solicitó que sea tenido en cuenta a los efectos del cómputo de la pena.
Sin embargo, no surge que haya habido una tramitación paralela entre las causas seguidas por ante los Tribunales Nacionales.
En una de las causas se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso; en el marco de dicha sentencia, que adquirió firmeza el 1 de junio de 2018, no se le impuso al condenado ninguna regla de conducta de las previstas en el artículo 27 del Código Penal.
El otro proceso se inició el 17 de agosto del 2018 y finalizó el 21 de diciembre del mismo año, con la absolución del nombrado.
Mientras que la causa tramitada ante la Justicia de la Ciudad se inició el 7 de septiembre de 2019, y en ese marco, se dictó una sentencia condenatoria, producto de un acuerdo de avenimiento, dos días después, el 9 de septiembre del mismo año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41642-2019-1. Autos: B., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-12-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa articuló su impugnación en función de la inconstitucionalidad de la norma del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal, en la inteligencia de que su aplicación presuponía volver a juzgar un hecho anterior por el que ya fue sancionado, quebrantando así el principio de “ne bis in ídem”.
Sin embargo, en la audiencia realizada en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto consintió el decisorio del “A quo” mediante el cual se homologó el convenio.
Con relación a ello, el imputado no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, donde expresamente se lo declaraba reincidente por poseer condena anterior, sino que además, previo asesoramiento legal de su letrado, consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquel.
Al proceder de tal modo, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Por lo expuesto, consideramos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES PENALES - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa se agravió y afirmó que al declarar reincidente a su defendido y unificarse las penas, por el cual éste debía cumplir una sola condena de 7 (siete) años de prisión y costas, compresiva de la anterior dictada, se imponía declarar la inconstitucionalidad de la reincidencia por consagrar nuestro plexo sustantivo el derecho penal de acto y no de autor.
Cabe tener en cuenta, en lo relativo a la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, la Sala resolvió con anterioridad que el análisis de la reincidencia parte de la verificación de la existencia de antecedentes condenatorios que registre el individuo y sólo aquellos pasibles de pena privativa de la libertad, es decir, la evaluación se limita a esos extremos.
En efecto, la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena.
De este modo, en nada conmueve la circunstancia apuntada por el apelante a que el magistrado unificó ambas conminaciones en función del artículo 58 del Código Penal por cuanto se trató de una mera unificación de penas, es decir, la anterior condena no ha desaparecido y la cosa juzgada ha cedido únicamente en cuanto a la parte de la pena no cumplida, observándose así reunidos los extremos del artículo 50 del Código penal, cuya inaplicabilidad al caso se ha pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - MONTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - UNIFICACION DE PENAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva sobre el imputado.
La Defensa consideró que no se encuentran verificados los presupuestos o peligros procesales que legitimen su dictado. Así, sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra debidamente acreditada y que el A-Quo no fundó debidamente ni el riesgo de fuga, exigido por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni el de entorpecimiento del proceso, requerido por el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, no podemos desconocer, tal como expresó el Fiscal de Cámara, que el imputado luego de acordar un arresto domiciliario como medida restrictiva en el presente proceso, se fugó del domicilio fijado a tales fines y recién pudo ser detenido dos días después, cuando se disponía a abordar un micro destinado a la provincia de Córdoba.
Todo ello permite, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, afirmar que no se encuentra debidamente acreditado el arraigo del encartado, dadas las difusas circunstancias que se fueron dando a lo largo del proceso, durante el cual el imputado mencionó distintos lugares de residencia.
En este orden de ideas, el incumplimiento al arresto domiciliario acordado, que fuera hallado en la terminal de Retiro presumiblemente con intenciones de viajar a Córdoba y la declaración de rebeldía en el presente proceso así como la dispuesta por un Juzgado Correccionalde la Provincia de Buenos Aires, resultan motivos para presumir su voluntad de no someterse al proceso en los términos del artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, y si bien la falta de arraigo y el comportamiento (art. 170 inc. 1 y 3 del C.P.P.C.A.B.A) deben ser valorados para la imposición de la medida, opinamos que no puede hacerse de manera aislada sino que además se debe tener en cuenta lo previsto por el artículo 170 del código ritual en cuanto dispone que a fin de evaluar el peligro de fuga cabe mensurar además “la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso… y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
Ello así, y conforme surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia, el encartado registra una condena dispuesta por la Justicia de la Ciudad, por ser considerado autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples, reiteradas en dos ocasiones, la que se unificó con otra condena dictada por un Tribunal Oral en lo Criminal, por el delito de abuso sexual simple reiterado en tres (3) ocasiones, dictándose la pena única de un (1) año y nueve (9) meses de prisión de ejecución condicional.
Es decir, en cuanto a la pena que podría eventualmente imponerse, corresponde resaltar que la misma no podrá ser dejada en suspenso sino que sería de efectivo cumplimiento, y sobre este punto, no podemos ignorar que, de dictarse sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, correspondería revocar la condicionalidad de la pena única que ya pesa sobre la persona del encausado, lo que resulta un motivo más para presumir que de recuperar su libertad ambulatoria, podría sustraerse de sus obligaciones procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4064-2020-1. Autos: T., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2020.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - MEDIDAS CAUTELARES - ARRESTO DOMICILIARIO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ABUSO SEXUAL - MONTO DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso modificar la modalidad de arresto domiciliario, oportunamente impuesta a la hora de dictar la prisión preventiva, en detención efectiva en una unidad carcelaria.
Para así resolver, la A-Quo optó por hacer lugar a la petición de la Fiscal de grado a cargo del caso tras considerar que, luego de su primera intervención, la situación del imputado había sufrido modificaciones que justificaban dicha decisión, en tanto debían tenerse en cuenta las recientes imputaciones realizadas por un Juzgado de la Provincia de Buenos Aires, por los delitos de abuso sexual simple, agravado por ser cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, y de corrupción de menores, agravado por haber sido cometido por el encargado de la educación y guarda de la víctima, reiterado en dos hechos.
Ahora bien, en su oportunidad, al momento de expedirnos sobre la pertinencia de la prisión domiciliaria del encartado consideramos que, tanto los testimonios oportunamente recabados por la Fiscalía, como los archivos de imagen y video que ya habían sido hallados en los dispositivos móviles del encartado –y que habían sido previamente compartidos por aquél–, permitían, en su conjunto, tener por acreditada, con el grado de provisionalidad propio de esta instancia procesal, tanto la materialidad de los hechos investigados –los que, prima facie, podrían subsumirse en los tipos penales de producción y distribución de pornografía infantil y tenencia de arma de guerra y de uso civil, conforme lo normado por los arts. 128 y 189 bis del Código Penal– como la autoría del imputado en aquellos.
Puesto a resolver, consideramos que las mencionadas imputaciones tramitadas en la Justicia de la Provincia implican una variación en la situación procesal global del aquí imputado y un aumento concreto del riesgo de fuga (art. 170 CPPCABA), en la medida en que —tal como lo destacara la magistrada de grado—, en caso de recaer condena, y de que se lleve a cabo una eventual unificación, la pena a imponer no podría ser dejada en suspenso y estaría, por lo demás, bastante alejada del mínimo de tres años de prisión, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artìculo 55 del Código Penal y los delitos que se le atribuyen en ajena jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51576-2019-2. Autos: F., C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - MONTO DE LA PENA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la detención del imputado en prisión preventiva.
La Defensa refiere en cuanto al riesgo de fuga y, en particular, a la pena en expectativa, que ésta era inferior a los ocho (8) años, y que, según se desprende del inciso segundo del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando el máximo de la escala penal aplicable en abstracto no supere esa cantidad de tiempo, la liberación resultaba siempre objetivamente precedente
No obstante, coincidimos con la Magistrada de grado en que, conforme se desprende de los actuados y lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal, de ser condenado, el imputado, lo sería a una pena de, como mínimo, seis (6) meses de prisión, la que, por lo demás, sería, necesariamente, de cumplimiento efectivo. Ello, en virtud de que el aquí acusado posee dos condenas anteriores, ambas dictadas por la Justicia Nacional por casos de violencia de género.
A su vez, y en la medida en que, según se desprende de los presentes actuados, el imputado había obtenido la libertad condicional este año –la que seguía vigente al momento de la comisión de los hechos que aquí se investigan–, corresponde añadir que, en caso de recaer condena en la presente causa, el encartado también tendrá que cumplir lo que le resta de la pena por la que obtuvo la libertad condicional. Esa última circunstancia también resulta relevante a la hora de analizar el otro punto contemplado por el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad, esto es, el comportamiento del acusado en este u otros procesos.
En ese sentido, es necesario señalar que, al otorgarle la libertad condicional en ese otro proceso en el que se lo condenó por hechos de violencia de género, el Juez Nacional a cargo del caso le impuso, entre otras pautas de conducta, la prohibición de acercamiento a la víctima del caso –la aquí denunciante–. Y, en efecto, durante la vigencia de la mencionada libertad condicional y, por lo tanto, de la medida que le impedía mantener contacto con la víctima, el nombrado habría ido a la casa de ésta y, una vez allí, habría cometido los hechos que aquí se le imputan.
En virtud de todo ello, consideramos, tal como entendieron la A-Quo y el Fiscal de grado, que ha quedado debidamente acreditado el riesgo de fuga, así como se ha revelado el comportamiento del encausado frente al cumplimiento de una obligación de carácter precautorio, que se le había fijado como condición de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12674-2020-1. Autos: C., L. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS - MONTO DE LA PENA - PENA UNICA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la pena única de cuatro (4) años de prisión, y accesorias legales, comprensiva de la pena impuesta en estos actuados, y de la pena de un (1) año y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas, impuesta por la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la pena debería haber sido más baja, pues por el delito de encubrimiento, hechos juzgados por la Justicia Nacional, tendría que haber sido absuelto por entender que no se encuentran probados los extremos fácticos que se requieren para caracterizar la conducta imputada como delito.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debemos enfatizar que esta Cámara no es competente para realizar una valoración de los hechos que fueron materia de juicio en la Justicia Nacional, y sobre los cuales recayó sentencia condenatoria. Ello así, según las constancias del expediente, la sentencia quedó firme, por lo que la decisión ya pasó a tener autoridad de cosa juzgada. De cualquier manera, como ya hemos dicho, este no es el fuero competente para poner en discusión aquella resolución.
A pesar de ello, el recurrente, basándose en un precedente de un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional del fuero nacional, ha intentado fundamentar que, de haberse investigado y juzgado todos los hechos que se le endilgaron en dicha judicatura, el condenado habría sido absuelto por el delito de encubrimiento.
Este agravio resulta a todas luces conjetural, en razón de que el recurrente no logra fundamentar en ninguna circunstancia concreta del caso de qué manera se habría visto agraviado por el tratamiento que le dieron a los hechos las distintas jurisdicciones, o de qué forma se habría violentado alguno de sus derechos o las garantías constitucionales que le asisten en el proceso penal.

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANATORIOS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PLANTEO DE NULIDAD - MONTO DE LA MULTA - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PENA MAS GRAVE - SISTEMA DE COMPOSICION - ANTECEDENTES DE FALTAS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia impugnada, en cuanto resolvió no hacer lugar a las nulidades planteadas por la Defensa de la imputada, y en consecuencia, condenar a la sociedad, a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (780 U.F.), por considerarla responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.22, segundo párrafo, de la Ley N° 451, por la conducta consistente en no exhibir documentación obligatoria.
La Defensa se agravió y entendió que la mera falta de exhibición de la documentación de ningún modo puede haber derivado en la aplicación de tan exorbitante multa, y, más aún, tratándose de una clínica cuyos recursos están siendo fuertemente comprometidos por las implicancias económicas y financieras generadas por el virus “COVID-19”. Asimismo, expresó que la condena en suspenso se negó sobre la base de un excesivo rigor formal, incompatible con los derechos constitucionales de esta parte.
Ahora bien, conforme surge de las constancias en autos, la Jueza resolvió condenar a la empresa a la pena de multa de setecientas ochenta unidades fijas (UF 780), de efectivo cumplimiento. A tal fin tuvo en cuenta que, si bien se le atribuyó no haber exhibido tres documentos distintos, se trata de una sola conducta con un mayor grado de injusto, que encuadra en las previsiones del artículo 4.1.22 (actual 4.1.19 según Ley N° 6347), segundo párrafo, titulada “exhibición de documentación obligatoria”, de la Ley N° 451.
Al respecto, cabe recordar que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006), y teniendo en cuenta las pautas antes apuntadas, la “A quo”, consideró adecuado aplicar el monto de setecientas ochenta unidades fijas (780 UF), escogiendo el sistema composicional que estimó como más beneficioso para la firma imputada, valorando también la actividad desarrollada (sanatorio), la naturaleza de los hechos y la existencia de antecedentes judiciales.
A ello agregó que se apartaba del mínimo legal pues al momento de la inspección, no logró exhibir tres documentos distintos, dos de los cuales ni siquiera tramitado, ni expedido al momento del labrado del acta. En cuanto a la modalidad de la pena, tal como señala la Magistrada de grado, teniendo en cuenta que la infractora registraba antecedentes, se encuentra vedada la aplicación de la sanción en suspenso conforme el artículo 35 de la Ley N° 451, por lo que tampoco corresponde hacer lugar a su petición en este punto.
En efecto, no se advierte que la pena o la fundamentación esgrimida por la Jueza para su imposición, resulten violatorias a las disposiciones legales aplicables o a derechos de la encartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3139-2020-0. Autos: El Trineo S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - UNIFICACION DE PENAS - IMPROCEDENCIA - PENA AGOTADA - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encartado.
El imputado, su Defensor y el Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de prisión de seis meses de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de su ejecución, específicamente, en lo que hace a la compurgación de la pena aquí impuesta con el tiempo de detención que el encartado venía sufriendo en el marco de otro proceso, sin que se efectuara la unificación de las sentencias dictadas en ambos procesos. En este punto el Fiscal dictaminó en contra de la pretensión de la Defensa.
La Jueza resolvió “teniendo en cuenta el antecedente condenatorio que registra el imputado y los tiempos de detención que ha sufrido a disposición de la Justicia Nacional, (…) tener por compurgada la pena a aplicarse en este caso con el tiempo que el nombrado se encuentra detenido actualmente a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal.
Ahora bien, la pena impuesta al encartado que ejecutaba el Juzgado Nacional de Ejecución Penal venció el 26 de abril de 2021. Por ello, se encuentra agotada en los términos del artículo 16 del Código Penal y no puede ya ser unificada.
Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesto el 28 de octubre de 2008 al fallar en el caso “Romano, Hugo Enrique s/ Causa N° 5315”. Recriminó la Corte al Tribunal Oral que unificó la pena que impuso con una condena que también se ejecutaba ante el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2, que “…se llevó a cabo la cuestionada unificación pese a que se encontraba extinguida la pena fijada en el pronunciamiento primigenio…(considerando 9) y por ello concluyó “… que la sentencia unificatoria se apoya en una exégesis… que contradice lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal (en cuanto establece que la pena queda extinguida una vez transcurrido el término de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada) y pretende dejar sin efecto una decisión anterior firme del Juez de ejecución que tuvo por operado el vencimiento de la pena impuesta… lo que configura un caso de arbitrariedad que la descalifica como acto judicial (considerando 10)”.
La pena impuesta al encartado en esta causa se encuentra firme.
Ambas partes se notificaron oportunamente y la Fiscalía solo recurrió la decisión de tenerla por compurgada, es decir, su modalidad de ejecución. Pero hoy ya no es posible ejecutarla dado que ha prescripto. El curso de la prescripción de la pena comenzó a discurrir a la medianoche del día en el que se le notificó al imputado la pena firme (reo, dice el art. 63 del Código Penal). Ello ocurrió, fuera de toda duda posible, cuando se le notificó la tramitación de este recurso fiscal (29/4/21 se libra cédula de notificación electrónica), que no cuestionó el monto de la sanción impuesta sino solo su modalidad de ejecución. Y desde entonces transcurrió el término previsto en el artículo 62, incio 2°, del Código Penal.
Por ello, corresponde declarar la prescripción de la pena de un mes de prisión impuesta al encausado y rechazar el recurso de apelación Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: Galan Reyes, Luis Humberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Dicha solicitud fue rechazada por la Magistrada interviniente, quien señaló que el imputado poseía una nueva causa en trámite iniciada y que su solicitud de desistimiento era para evitar los efectos que prevé la legislación para quien cometa un delito durante el plazo de la suspensión del juicio a prueba, y que se trataba de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única “probation”.
De este modo, tal como se advierte de la reseña efectuada, el nombrado manifestó expresamente que no quiere cumplir el compromiso asumido y en virtud ello se presenta la configuración de una situación de inobservancia, o cuanto menos de falta de voluntad de dar cumplimiento a los extremos que compusieron el compromiso oportunamente asumido. Tampoco obra constancia fehaciente que de cuenta de la veracidad de los extremos invocados para no cumplirlo y que obstan a la procedencia del desistimiento del beneficio.
A ello se agrega que puede presumirse, tal como lo sostuvo la Magistrada de grado en su decisión, que la circunstancia de que se encuentre en trámite otro proceso penal, permite suponer que su solicitud de desistimiento sea para evitar los efectos que prevé la legislación para el caso de revocación y que se trate de una maniobra para poder unificar los casos y que se le otorgase una única probation.
Por ello, la renuncia a la “probation” deviene, en ese caso, abstracta puesto que el imputado no puede desistir de un derecho que ya no tiene, por su propio accionar incumplidor, máxime cuando en el caso reconoció haber incumplido.
En efecto, si se pudiera desistir de la “probation” una vez verificado un incumplimiento a las reglas de conducta, se convertirían en letra muerta las consecuencias previstas para la falta de acatamiento del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Tal como surge de las resultas, en el presente caso se suspendió el juicio a prueba por el plazo de un año en favor del encausado, plazo durante el cual debía cumplir con las reglas de conducta impuestas. Posteriormente, el imputado a través de su Defensa expresó su deseo de desistir de la suspensión del juicio oportunamente concedida, aduciendo que le había sido imposible el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en atención a la situación sanitaria mundial y las consecuentes restricciones impuestas en el territorio nacional, sumado a su situación de salud que lo hacía más propenso a contraer el virus “COVID-19”.
Ahora bien, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por amplicación de fundamentos de la Dr. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-04-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - DESISTIMIENTO - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SALUD DEL IMPUTADO - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y, en consecuencia, tener por desistida la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
Entiendo, tal como lo sostuve recientemente en el precedente de la Sala I de esta Cámara que originalmente integro, conforme la normativa legal vigente, la posibilidad de desistir de una “probation”, una vez concedida, no resulta viable (Causa Nº 14508/2019-1 “Incidente de Apelación en autos ‘M M , A sobre art. 1 – L.N. 13.944’”, del 5 de mayo de 2022).
En efecto, concedida la suspensión del juicio a prueba sólo habrá dos caminos posibles para el imputado: cumplir con todos los términos acordados y así lograr la extinción de la acción, o incumplir con las pautas de conducta y, si ello se comprueba imputable a su accionar, previo a habérsele dado la posibilidad de ser oído por el Juez, revocar el beneficio y proseguir con el curso del proceso.
Así las cosas, no resulta posible afirmar, sin apartarse de las normas legales vigentes anteriormente reseñadas, que quien accedió a una “probation” pueda renunciar a ella sin sufrir las consecuencias previstas por el legislador para los casos de incumplimiento.
Así formulada la petición defensista no permite más que concluir, que bajo “el desistimiento de la probation” se evidencia la falta de voluntad de encausado de dar cumplimiento al compromiso asumido para, con ello, poder sortear las consecuencias legales de su eventual revocación. (Del voto por ampliación de fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5792-2020-0. Autos: Q. M., J. S. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto estableció la reducción en un mes de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.
En su agravio la Defensa sostiene que el Judicante si bien consideró que el condenado había finalizado el primer año del nivel medio en el Centro Educativo Provincial Integral y por ello redujo en un mes los plazos, omitió computar que también completó la escolaridad primaria.
Ahora bien, el certificado de escolaridad aportado oportunamente indica que fue en el 2011 que el encartado concluyó el nivel primario en la colonia penal de la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, en la que se encontraba privado de su libertad en el marco de un proceso anterior.
Por tanto, y tal como sostuvo el Juez, tales estudios no pueden ser considerados a los fines de reducir los plazos para avanzar en las distintas fases y períodos del régimen de progresividad en el presente proceso, ello pues no surge que se haya dictado una pena única que es uno de los recaudos necesarios a efectos de computar los estudios finalizados por una persona detenida en el marco de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3354-2020-0. Autos: Caseres, Jesus Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - UNIFICACION DE PENAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena de multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas impuesta al imputado, en el marco de lo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 23.737.
La “A quo” consideró que el plazo de la prescripción de las penas impuestas de manera conjunta se rige por un único plazo temporal que se corresponde con el término mayor.
La Defensa en su agravio sostuvo que al haberse impuesto dos penas principales, la prescripción de cada una de ellas corre en forma separada, aun cuando se hubieran aplicado de manera conjunta.
Ahora bien, entendemos que la resolución impugnada se encuentra correctamente fundada en el sentido de que, al tratarse en el presente de penas conjuntas y no independientes, el plazo de prescripción se rige por el término mayor, en tanto se trata de un castigo total y único a consecuencia de la conducta del condenado por la comisión de un solo delito.
En este sentido, el tipo penal por el que fue condenado prevé la imposición de dos penas en conjunto, el plazo de prescripción de la pena se rige, también, en conjunto y no de forma paralela según cada especie de pena.
Por lo tanto, ambas penas, aunque sean principales, formar una unidad que conlleva un solo plazo de prescripción y mientras una de aquéllas se mantenga vigente, será posible aplicar la otra que, solo considerada en su individualidad como única pena impuesta en la sentencia, se habría encontrado prescripta.
Ello así, toda vez que el hecho por el que fue condenado está conminado con pena de prisión y de multa, el plazo de prescripción debe regirse por aquella que posee un término mayor, que corresponde, en este caso, al de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-2020-1. Autos: M., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encuentra actualmente detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión, aplicada por el Tribunal de San Isidro. La cual aun no se encuentra firme en virtud de un recurso de casacion interpuesto por la Defensa del imputado.
La Defensa se agravió aduciendo que la circunstancia de que no se encuentre firme la unificación de penas establecida en el marco de otro juzgado, de ninguna forma puede ser aplicada en contra de los derechos de un justiciable.
Ahora bien, tal como lo señalaron tanto la Magistrada de grado como los representantes del Ministerio Público Fiscal, no resulta este el momento oportuno para la unificacion de condenas.
Ello así, de adquirir firmeza la unificación de las condenas dispuestas por el otro Tribunal, aquella deberá unificarse con la dictada en el marco de este caso, por lo que corresponderá dictar una nueva pena única, y recién ese será, eventualmente, el momento para descontar el término durante el cual el imputado se encontró privado de su libertad en el marco de otras causas.
Esta postura es coincidente con la adoptada por el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Castelli” (CSJN: “Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, del 03/05/2022, mutatis mutandis) se afirmó que el tiempo de detención que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas, de lo que se deduce que debe ser ese el momento procesal oportuno para computarlo.
Esta interpretación es la que se muestra como la más razonable en función de las consideraciones antes señaladas, puesto que en el caso concreto se trata del descuento de un período de tiempo sufrido en detención que derivó de una condena incluida en la unificación que aún no está firme, por lo que aún no es esta la instancia para considerar como opera el tiempo que lleva detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 27-07-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de modificación del cómputo de la pena solicitado por la Defensa.
En el marco de la presente causa se condenó al encausado a la pena de un año de prisión, por los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal. El mismo se encontraba detenido por una condena de un año y diez meses impuesta con fecha 12 de marzo de 2019 por el Tribunal de San Isidro, cuya firmeza operó el 08 de abril de 2021, siendo además que, con fecha 26 de noviembre de 2021, en el marco de otro proceso, se decidió imponer la condena única de tres años y seis meses de prisión, comprensiva de esta última y la de un año y diez meses de prisión. Esta unificación no se encuentra firme a la fecha.
Ahora bien, la discusión que aquí se presenta consiste en determinar si el tiempo de detención que el imputado cumplió en otro proceso, mientras se encontraba en trámite el presente, puede ser contabilizado y descontado de la pena que le fuera impuesta al nombrado en estos actuados.
Resulta claro que si en alguno de estos procesos paralelos recayó condena con anterioridad a la sentencia que motiva el cómputo, entonces necesariamente para poder computar el tiempo de la anterior condena debe haber mediado previamente una unificación de condenas o de penas.
Tomar tiempo de detención de otro proceso donde el condenado se encuentra cumpliendo pena, para computarlo en otro donde también debe cumplir condena firme, es un sinsentido (dado que el tiempo extraído de una de las condenas, deberá luego ser compensado en la otra), lo que demuestra que, en realidad, en este proceso se debió haber unificado pena con la causa del Tribunal de San Isidro (que estaba firme).
Por este motivo, considero que no puede computarse tiempo cumplido de condena en otro proceso, si no ha mediado, en este caso en concreto, una unificación de sentencias (art. 58 del C.P.), que sería el supuesto que se presenta en autos, donde se han dictado dos o más sentencias firmes en violación al principio de unidad de reacción penal. Y dado que dicha unificación solo procede a pedido de parte y ante el tribunal que impuso la pena mayor (D’ALESSIO, Andrés José (Dir.), “Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 937/938; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2011, pág. 1025; LURATI, Carina, “El sistema de pena única en el Código Penal Argentino, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008,pág. 211), no corresponde que esta Cámara haga lugar a lo solicitado por la Defensa, quien no ha requerido la unificación de sentencias, pero pretende que se traiga al cómputo de este proceso, pena de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236828-2021-1. Autos: L., L Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa Oficial en cuanto a tener por compurgada la pena de prisión impuesta.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
Asimismo, cabe considerar que, la Defensa objetó el cómputo realizado, por cuanto no tenía en cuenta que el nombrado había estado detenido, en prisión preventiva, en el marco de otra causa, en forma ininterrumpida desde el día 26 de octubre de 2022. En la cual fue finalmente condenado, el 31 de mayo pasado, a la pena de cuatro años de prisión, por ser considerado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal, agravado por el vínculo y por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente.
En dicho pronunciamiento, el Tribunal también decidió correr vista a las partes en los términos del artículo 58 Código Penal, ante la posibilidad de corresponder la unificación de ambas condenas.
Luego, el 2 de agosto de este año, las sanciones fueron unificadas en la suma de cuatro años de prisión. Dicho pronunciamiento, de acuerdo a la certificación realizada, no se encuentra firme.
En este sentido, cabe tener presente que, según la interpretación que realizó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del artículo 58 del Código Penal, en el caso “Castelli” (Fallos: 345:244), el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y tal escenario no es el que se presentaba en autos.
Así, al momento de resolver la decisión que aquí se cuestiona y, tal como sostuviera la Sra. Jueza de grado, la pretensión de la defensa no podía tener favorable acogida, porque no había sanción dictada firme con la cual proceder como manda el artículo 58 del Código Penal.
Posteriormente, como ya dijimos es el otro tribunal, por haber sido el que aplicara la pena mayor y el último en dictar una resolución, fue el que, como estipula la norma, procediera a unificar las penas, imponiéndole al condenado, en definitiva, la sanción única de cuatro años de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE PENAS - UNIFICACION DE CONDENAS - TRIBUNAL COMPETENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar el cómputo de la pena realizado por la Jueza de grado, recurrido por la Defensa Oficial, y ordenar que se practique nuevamente.
De acuerdo a lo que surge de las constancias del caso, el 17 de mayo del corriente año se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, se condenó al imputado a la pena de tres (3) meses de prisión de efectivo cumplimiento. La cual vencerá el día 12 de agosto de 2023, para lo cual se tuvo en consideración que el imputado había estado detenido, en el marco de esta causa, desde el día 10 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2020 y, luego, desde el día 26 de octubre de 2022 al 27 de octubre de 2022.
La Defensa se agravia de que no fuera considerado, en el cómputo de pena realizado en autos, el tiempo que el imputado permaneció privado de su libertad en una causa que tramitó en forma paralela. Argumenta, además, que el artículo 24 del Código Penal, no establece ninguna diferencia en cuanto a si la detención corresponde al proceso en el que se dictó la condena, o a otro en proceso ante un tribunal distinto.
En este sentido, una correcta aplicación del artículo 24 del Código Penal impone que al momento de practicarse el cómputo de vencimiento de la pena, se tengan en cuenta los períodos de detención soportados en todas las causas en las que se dictó sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, y que sean materia de unificación una vez verificado el requisito exigido por el artículo 58 del Código Penal, con descuento de los tiempos paralelos que en esa condición se registren en ellos (cfr. Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, "Anaya, Marcelo Martín s/recurso de casación", 28/5/04).
El artículo 24 del Código Penal es claro al establecer que, por cada día de prisión preventiva, sin importar en qué proceso, se computará uno de pena de prisión. La forma en que se tramitan los distintos procesos no puede perjudicar al imputado.
Ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se hubiera dictado sentencia pues, por un lado, en ella podría resultar absuelto y, por otro, de ser condenado, de todos modos, no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (causa N° 37633-04-CC/10 “Incidente de apelación en autos V, P. C. s/infr. art. 189 bis CP; rta. 23/02/2012).
Por otra parte, la excarcelación dispuesta el día 27 de octubre de 2022, en el marco de las presentes actuaciones fue ficticia toda vez que siguió detenido a disposición de otro tribunal no pudiendo tal circunstancia valorarse en su contra, pues en definitiva permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente hasta la fecha.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la defensa y revocar el computo recurrido, ordenando que se practique nuevamente, conforme lo aquí señalado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11001-2020-2. Autos: R. R., B. P Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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