DERECHO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, si el juez de primera instancia, en uso de la facultad conferida por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dictó una medida más acotada que la solicitada y ordenó poner en conocimiento de la Legislatura la existencia del litigio en torno al cuestionamiento del procedimiento previo del proyecto de Plan Urbano Ambiental sometido a su consideración por falta de intervención de la Comisión Asesora Permanente, dicha medida no impide el trámite normal del proyecto ante la Legislatura ni se advierte, a priori, qué perjuicios podría ello acarrear. Por otra parte, esta circunstancia no implica pronunciarse en esta etapa preliminar sobre la existencia o no de los vicios alegados, cuestión que habrá de dilucidarse en el fondo de la cuestión. Tampoco conduce a manifestarse sobre cuál es el grado óptimo de participación que en cada caso debe darse a los sujetos intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - POLITICA AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDADANO

La técnica de participación ciudadana en el Plan Urbano Ambiental regulada en el artículo 29 de la Constitución de la Ciudad está encaminada a que los representantes de diversos grupos relevantes de la comunidad presten servicios en una comisión que asesora sobre el Proyecto de dicho Plan. (confr. Esta Sala in re “Antonio Elio Brailovsky c/ GCBA (Legislatura Ciudad de Bs. As.) s/ Medida Cautelar” 19/10/01). Según la Ley N° 71, esa Comisión Asesora tiene una participación activa y permanente ya que, interviene en la elaboración, revisión, actualización y seguimiento del Plan y de sus instrumentos vinculados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13039-1. Autos: DODERO MARTA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2005. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La enumeración del artículo 13 de la Ley N° 123 –acerca de los programas, actividades, proyectos y/o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto- reviste carácter meramente enunciativo, es decir, que las actividades allí mencionadas no son las únicas que pueden requerir la realización de la totalidad del procedimiento de evaluación del impacto ambiental, ya que esto también podría ser exigido para los emprendimientos que de conformidad con el artículo 12 de la ley resultaran categorizados como de relevante efecto.
De la interpretación armónica de los artículos 12 y 13 mencionados surge que una actividad que esté expresamente mencionada en este último deberá presumiblemente realizar el procedimiento de estudio de Impacto Ambiental (EIA), pero si no lo está debería realizar con carácter previo su categorización en los términos del artículo 12, para saber si debe efectuarlo o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

Es cierto que ninguna construcción puede autorizarse sino en el sitio permitido por el Código de Planeamiento Urbano. Para que la edificación sea aprobada, debe resultar conforme a las normas del Código de Edificación Urbana, de acuerdo a las normas técnicas pertinentes y contemplando todas las normas aplicables. Pero tampoco es menos cierto que actualmente, las modificaciones introducidas por la Ley N° 452 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 12, la construcción edilicia deberá ser categorizada por su rubro, localización, riesgo potencial, dimensión, infraestructura de servicios públicos a utilizar y potenciales alteraciones urbanas y ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - PROPIEDAD HORIZONTAL - INTERPRETACION DE LA LEY

La categorización como de “Sin Relevante Efecto” para las “Viviendas Colectivas” conforme el Anexo VI, del Decreto Reglamentario N° 1352/02, podría resultar, tal vez, razonable para el caso de tratarse de –a modo de ejemplo– un edificio de propiedad horizontal destinado a vivienda multifamiliar, con el debido cumplimiento de toda la legislación aplicable, también protectora del medio ambiente.
Sin embargo, no parece viable, prima facie y sin otra mención que la inclusión en la grilla del decreto reglamentario indicado, considerar que un complejo de un total de 9 edificios y 1231 viviendas se encuadren en ese ítem, sin perjuicio de que luego de los estudios pertinentes pueda determinarse que efectivamente se encuadra bajo esa categorización (sin relevante efecto). Máxime, cuando el artículo 13 de la Ley N° 123 y modificatorias, incluye algunos supuestos que la autoridad de aplicación, en principio, debería considerar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBJETO - LICITACION PUBLICA

Es procedente el dictado de una medida cautelar de suspensión de la licitación pública para la construcción un complejo de viviendas en espacios verdes de un predio.
Ello así, dado que si se permitiera el avance del proceso licitatorio para adjudicar dicha construcción sin efectuar el análisis de los factores indicados en el artículo 12 de la Ley N° 123, para determinar el efecto de las obras y la consecuente necesidad o no de Estudio de Impacto Ambiental y audiencia pública, los perjuicios de tener que detener en proceso cuando ya existe una empresa adjudicada y las consecuencias que podría tener sobre el proyecto originario el cumplimiento de los restantes recaudos no tenidos en mira hasta ese momento, resultan suficientes para tener por acreditado el peligro en la demora.
De lo contrario, los derechos de los peticionantes de la medida cautelar podrían verse vulnerados ante la imposibilidad de, en caso de que se determine la exigencia de audiencia pública, manifestar allí sus opiniones a fin de defender sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N° 452 entre las modificaciones que introdujo a la Ley N° 123, derogó el artículo 14. Es así que en la actual redacción de la ley, la calificación de impacto ambiental se reduce a dos tipos de actividades, las susceptibles de producir relevante efecto y las que carecen de él. De esta forma se hace coincidir de manera exacta la categorización con las exigencias y la terminología contenidas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14568 - 1. Autos: REPUBLICA DE LA BOCA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-02-2005. Sentencia Nro. 17.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

No procede la concesión de la medida cautelar de suspensión preventiva de las obras del Gobierno de la Ciudad para la instalación de una planta destinada a la manipulación de residuos domiciliarios en un predio. Dichas obras consisten en adecuar las instalaciones existentes en él y, prima facie, no se relacionan directamente con la instalación de la planta sino con trabajos previos de acondicionamiento y, por lo tanto, en principio no permitirán su operación inmediata.
Por lo demás, la Administración no pondrá en funcionamiento la planta hasta tanto no haya dado cumplimiento a las previsiones de la Ley de Impacto Ambiental N° 123 -modificada por la Ley N° 452-. Asimismo, ha convocado una audiencia pública para debatir el proyecto de instalación de la planta (Ley N° 123 art. 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13337-1. Autos: HASHIBA RAUL TERUSHIGE c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-01-2005. Sentencia Nro. 37.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

El artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y “su discusión en audiencia pública”.
Así, se desprende la exigencia de la audiencia pública con carácter general y obligatorio para todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que puedan producir un impacto ambiental de relevante efecto (conf. art. 4 citado, Ley 123 sancionada el 10/12/1998, promulgada el 19/1/1999 y publicada con fecha 1/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

No corresponde hacer lugar al fundamento esgrimido por la Administración según el cual, para ejecutar la explosión de la ex Carcel de Caseros, no era necesaria la celebración de la Audiencia pública. Ello, porque en noviembre de 2002, la Ley Nº 123 resultaba exigible y obligatoria para las actividades o programas que cayeran dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, el proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros parecería encuadrarse dentro de sus previsiones genéricas y no en régimen de excepción.
Por ello no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley Nº 123, dado que en este contexto hablar de “continuidad” del programa o proyecto conllevaría a una violación y desnaturalización del artículo 40 de la Ley Nº 123, de vigencia anterior a la celebración de aquel convenio.
A ello hay que agregar el carácter “especial” de los vecinos del predio, entre los que basta mencionar (a título de ejemplo al Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan). Por ello, la realización de la audiencia pública con carácter previo resultaría exigible y al no haberse cumplido con la misma habría un incumplimiento en los procedimientos exigibles.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por los actores, sin que ello implique pronunciarse respecto de las condiciones en que fue realizado el estudio de impacto ambiental obrante en autos ni sobre su adecuación o inadecuación a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

En el caso, corresponde suspender la resolución cuestionada, dado que el peligro en la demora aparece de la simple compulsa de las actuaciones y de la propia resolución cuya suspensión se solicita, dado que por la misma se resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental en los términos del art. 28 inc. c) al “Proyecto de Demolición con explosivos ex Cárcel de Caseros” (art. 1) y el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el art. 9 inc. g) (ambos artículos de la Ley 123, sin la necesaria participación de los posibles afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

Atento la controversia interpretativa con relación a la necesidad de celebrar o no –con carácter previo a la resolución que resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental al proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros- la audiencia pública que establece la Ley Nº 123, no surge de manera manifiesta que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta que torne procedente su suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de medidas cautelares. En este sentido, debe consignarse que no es posible afirmar con la certeza que se requiere a fin de conceder la suspensión del acto administrativo que la resolución cuestionada no forme parte de “actividades, proyectos, programas o emprendimientos” que se encuentren en “ejecución, desarrollo o funcionamiento” con anterioridad al 19 de enero de 1999, fecha de promulgación de la Ley 123.
Por el contrario, existen elementos que tornan posible aseverar que la demolición de la denominada Ex Cárcel de Caseros se encuentra contenida en el plan instrumentado a fin de trasladar dicha unidad penitenciaria, programa que se habría iniciado en el año 1995 a través del Decreto Nro.426/PEN/95.
Si bien el proyecto de demolición no se encontraba ejecución al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nro.123, sí lo estaba el programa de traslado de la cárcel, en el marco del cual –como quedó dicho- podría afirmarse que la demolición se encontraría incluida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en sus artículos 17, 18, 20 y 27 inciso 7º- ha previsto expresamente, no sólo la obligación del Jefe de Gobierno de prestar servicios públicos por gestión propia o privada, sino también la garantía de un trato igualitario para todos sus habitantes en tal materia, así como en infraestructura urbana, salud y medio ambiente, imponiendo además una acción positiva para evitar y compensar equitativamente las desigualdades que se presentan en su territorio.
Habida cuenta de lo dispuesto en las normas constitucionales reseñadas respecto de la compensación de desigualdades y el acceso a los servicios públicos de quienes tienen menores posibilidades, resulta relevante En el caso, hay que determinar si la denominada “Zona V” -integrada por los barrios de Liniers, Mataderos, Villa Riachuelo, Villa Lugano y parte de Villa Soldati- constituye un área que presente indicadores económicos, sociales y de infraestructura por debajo del promedio de la Ciudad.
La actora ha expuesto en su demanda diversos indicadores socio económicos provenientes del INDEC que dan cuenta de la situación desfavorecida de la “Zona V” y sus habitantes en materia de infraestructura pública, salud, vivienda y educación, que fue negado por la demandada la autenticidad de tales estadísticas.
Sin embargo, este Tribunal ha podido verificar en forma genérica en el sitio oficial de dicho organismo estatal (www.indec.gov.ar) dichos indicadores.
Asimismo, ha sido el propio legislador quien ha reconocido a través de distintas leyes la situación de postergación que afecta en muchos aspectos a distintas zonas del sur de la Ciudad -Leyes Nº 1582 y 2057-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18112-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 07-12-2006. Sentencia Nro. 831.

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