PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el defensor oficial solicitó la nulidad del procedimiento, atento que el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la toma de conocimiento de su sustanciación por esa parte (diez meses en el primer caso y tres meses y diecinueve días en el segundo) vulneró el derecho de defensa de su asistido, circunstancia que debe traer aparejada la nulidad de todo lo actuado conforme los artículos 168 2º párrafo; 167 inciso 3 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no demuestra en el caso concreto cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la tardía notificación de la defensa, no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza, omitiendo individualizar qué actos específicos las han vulnerado o menoscabado.
El imputado contó con su letrado en la primera oportunidad en que se hizo presente ante el Fiscal, momento en el cual se realizó la audiencia contemplada en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lo puso en conocimiento de la imputación que se le formula, y de la cual habría de defenderse, por lo que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que su tardía intervención lo ha privado de elaborar acabadamente su estrategia defensiva si estuvo presente cuando el fiscal dio a conocer al imputado aquello que se le endilgaba.
La normativa vigente no establece un momento específico en que deba requerirse la intervención de la defensa oficial, máxime si el imputado no ha ejercido su derecho de nombrar letrado de su confianza y no se ha practicado en la causa ningún acto que hubiere exigido la asistencia técnica más allá de que toda persona imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que la ley procesal le acuerda desde los actos iniciales (art. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15208-00-CC-2006. Autos: FARFAN, Raúl Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - NULIDAD (PROCESAL) - DESIGNACION DE DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado que ordenó cumplir con la orden de desalojo oportunamente dispuesta, por haberla considerado firme.
En efecto, mal podría la defensa haber recurrido una decisión cuando todavía no ostentaba tal carácter. Nótese que el juez declaró firme dicha decisión en la misma ocasión en la que tuvo por designado al defensor de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24292-01-CC/10. Autos: V., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

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ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - CARACTER - REQUISITOS - FALTA DE DEFENSOR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La intervención de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia resulta, a la luz del ordenamiento normativo vigente, accesoria. Con accesorio quiero señalar que ella resulta procedente únicamente cuando el imputado carece de Defensor, y a los efectos de salvaguardar sus derechos, o suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a cargo o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.
En este sentido, me remito a los argumentos esbozados la causa 29269-00-CC/11 caratulada “S, A. s/ art. 189 bis- Apelación”, del 7 de Noviembre de 2011, en la que desarrollé acabadamente los argumentos que sostienen mi postura. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-12.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - ABOGADO DEFENSOR - CITACION - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de la evidencia obtenida sin intervención de su Defensa.
En efecto, teniendo en consideración que la concurrencia del personal policial resultó incidental producto de la colisión de dos vehículos, y no propia de un control vehicular, la obtención de una evidencia como la recabada - alcohotest - debió haber sido llevada a cabo con control de la Defensa del infractor. Máxime, teniendo en cuenta que, por su naturaleza, el registro del nivel de alcohol en sangre del presunto infractor desaparece con el transcurso de horas.
Ello así, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 96, 98 y 99 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria, conf. art. 6 de la ley 12) esta diligencia debió ser llevada a cabo con control de la Defensa, dejando constancia de su imposibilidad en caso de que ello ocurriese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020535-00-00-14. Autos: CORIA, LEUCARIO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 29 tercer párrafo del Código Procesal Penal, indica que el Fiscal debe invitar al imputado a que elija Defensor bajo apercibimiento de designarle de oficio un/a defensor/a oficial al momento de notificarlo del decreto de determinación de los hechos.
Para mayor garantía el artículo 28 del Código Procesal Penal obliga a la policía y al Fiscal a informar de inmediato al imputado su derecho a acceder a toda la información disponible, desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de ese código (conforme el inciso octavo de la norma citada).
No obstante ello, y tal como se desprende de las constancias de autos, la comparecencia del imputado a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue la primera intervención que tuvo en el proceso y en virtud de la cual se anoticiaba que se seguía una causa en su contra ya que no se lo notificó del decreto de determinación de los hechos.
El llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado (que
debe ser notificado al imputado), sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga.
Si bien la intimación del hecho no importa una decisión jurisdiccional, es la primera intervención del imputado en calidad de tal debiendo arbitrarse todos los medios necesarios a fin de otorgar un debido asesoramiento jurídico garantizando el ejercicio del derecho de defensa.
Ello así, toda vez que la audencia del artículo 161 del Código Procesal Penal es el primer acto en que se plasma el ejercicio del derecho de defensa material, el mismo debe ser precedido del correspondiente asesoramiento jurídico a fin de otorgar una defensa técnica efectiva y eficaz; únicamente de ese modo es posible garantizar la paridad de condiciones con quien ejerce la acusación pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, no debió materializarse la audiencia de intimación del hecho sin permitirle previamente al encausado tener una entrevista previa con su Defensor ya que el objeto de la convocatoriaes hacerle saber al encausado el hecho imputado, las pruebas reunidas en su contra, y la extracción de fichas dactiloscópicas.
Así lo regula el artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, toda vez que la audiencia de intimación del hecho fue recibida en violación a las reglas procesales que garantizan asistencia técnica al imputado, corresponde declarar su nulidad por afectación del derecho constitucional del imputado al debido proceso legal y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22421-00-00-15. Autos: Gonzalez, Rodrigo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - ENTREVISTA PREVIA CON EL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE ARMAS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la audiencia de intimación del hecho (cfr. art. 161 CPP CABA).
En efecto, habrá que analizar en autos la validez del acto de intimación de los hechos (art. 161 del CPPCABA) en tanto dicha audiencia fue celebrada sin la presencia de la defensa y sin una entrevista previa con la imputada.
Ahora bien, aunque es un principio reconocido que todo perseguido penalmente debe ser asistido técnicamente desde el inicio de la investigación, lo cierto es que, en cuanto al acto de intimación mismo –donde se lo anoticia de la materialidad fáctica reprochada– la regla no prescribe como exigencia legal la presencia de la defensa, sino que estipula el derecho que posee a quien se le atribuye la comisión de un suceso de nombrar un letrado de confianza.
Sentado lo anterior, del expediente surge que un funcionario de la Fiscalía, en atención a la expresa delegación realizada por el titular de la dependencia, se ciñó a comunicar a la encartada el suceso enrostrado y a ilustrarla acerca de las pruebas habidas en su contra, tal como prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor, en virtud de lo cual la encausada manifestó su deseo de nombrar a la Defensa Oficial, por lo que se le informó que no se le recibiría descargo alguno, notificándole de la designación de una nueva fecha a fin de materializar su deposición.
Por tanto, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal fin, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16952-00-CC-2015. Autos: SUAREZ, Verónica Nadia Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 13-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
La Defensa argumenta que el acto de intimación de los hechos fue realizado sin la presencia del Defensor y sin una entrevista previa con la imputada afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Sin embargo, el Fiscal interviniente se limitó a comunicar a la imputada el hecho atribuido y las pruebas existentes en su contra. No se la invitó a declarar, sino que se le leyeron sus derechos, entre ellos, a designar un abogado defensor.
En ese momento, la imputada manifestó que tuvo una entrevista personal con la Defensoría Oficial pero que su deseo era designar un abogado particular.
Ante esto, el Fiscal le advirtió que de no concretar esa designación dentro de los tres días, continuaría siendo defendida por la Defensa Oficial y le informó que, de acuerdo al último párrafo del artículo 161 Código Procesal Penal, se daría por finalizado el acto sin invitarla a declarar y que, si quisiera, podría hacerlo con posterioridad, bajo el asesoramiento del letrado que elija para ejercer su defensa.
Ello así, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto por lo que el planteo efectuado por la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-00-CC-2016. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE DEFENSOR - ACTOS PROCESALES - DESIGNACION DE DEFENSOR - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación juicio.
En efecto, la acusada no ha tenido una posibilidad real de ejercer su defensa.
No fue asesorada por un Defensor de confianza en ningún momento de la investigación penal preparatoria, pues si bien es cierto que tuvo una entrevista con la Defensoría Oficial antes de la audiencia de intimación del hecho, en ella se limitó a informar que deseaba designar un abogado particular.
Si bien en la intimación del hecho no se la invitó a declarar, tampoco su derecho le fue garantizado con posterioridad, es decir, la imputada no fue citada a declarar nuevamente. Tampoco se dio intervención a la Defensoría Oficial —notificándola de su designación—, sino hasta el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial no tomó conocimiento de su intervención efectiva (al no designar la imputada abogado de confianza, tal como había manifestado en la entrevista previa y en el acto de intimación) por lo que no ha tenido posibilidad real de ejecutar una defensa material en el presente legajo.
La imputada ha sufrido un estado de indefensión durante toda la etapa de investigación, en tanto no surge de autos que haya tenido la posibilidad real de defenderse ni que haya mediado una participación efectiva del defensor.
Ello así, con fundamento en la violación a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional corresponde decretar la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-00-CC-2016. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
Si bien es cierto que el imputado designó a la Defensa Oficial para asistirlo, y que transcurrieron nueve meses aproximadamente desde aquel acto y la real intervención de la parte, lo cierto es que en el transcurso de dicho plazo el Fiscal no ha hecho más que efectuar medidas probatorias propias de su rol de acusador público, siempre con el debido control jurisdiccional.
No existe exigencia normativa alguna que requiera correr vista, en todos los casos, a la Defensa a fin de que el Fiscal pueda continuar con su investigación, previo a recabar la prueba suficiente que amerite la intimación del hecho; máxime si el imputado no ha solicitado declarar, y se le han facilitado en todo momento los datos de la Defensoría Oficial designada a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
El acto procesal previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal y la posibilidad de recalificar la conducta durante la investigación penal preparatoria, son facultades discrecionales del Ministerio Público Fiscal, que ni siquiera deben someterse al control jurisdiccional, por lo que menos puede argumentarse una afectación a derecho procesal alguno del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares -quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, la letrada designada como defensora no ofreció prueba alguna para el momento del debate, ni tampoco contestó respecto de la ofrecida por el titular de la acción.
Luego de ello, y llegado el momento de la audiencia de juicio, el aquí imputado designó para ejercer su defensa en ese mismo acto a otro letrado, quien asumió el cargo de forma conjunta con la abogada supra mencionada. En dicha ocasión, y luego de que el nuevo defensor optara por no hacer uso del tiempo otorgado para su alegato de apertura, declaró su asistido, solicitando a continuación la Defensa la incorporación de tres testigos –una letrada que habría intervenido en causas anteriores entre las partes, así como la maestra y la psicóloga de la niña que tienen en común el imputado y la denunciante- requerimiento al que se opuso la Fiscalía y rechazó la Juez de grado, por entender que no resultaba posible proceder a su incorporación en el marco del sistema adversarial vigente, sumado a la circunstancias de que no resultaba posible que la Defensa, haya desconocido tales circunstancias si acompañaba al imputado desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y si bien no resulta cuestionable, en término generales, una estrategia defensista que implique no ofrecer prueba alguna para el momento del debate, en el caso de autos, la actuación de la letrada designada por el acusado -que implicó que el nombrado haya arribado a la instancia de debate oral y público sin prueba alguna-, sí lo ha colocado en estado de indefensión.
Ello así, porque la parte tenía medidas probatorias para ofrecer, lo que hizo recién durante el transcurso de la audiencia, la que fue denegada por la Judicante por no constituir prueba nueva (conf. art. 246 CPPCABA).
La ausencia de producción de prueba que en principio aparece como conducente, afectó en el caso su derecho de defensa lo que nos convence de que en el caso de autos, no existió una defensa efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares -quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, una vez ingresadas las actuaciones en este Tribunal, y luego de que la Defensa no respondiera al traslado oportunamente conferido, se fijó audiencia en los términos del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el mismo día en que debía llevarse a cabo, se recibió un correo del letrado encargado de la Defensa particular, en el que informaba que si bien era su voluntad presentarse ante esta Alzada de modo presencial junto a su asistido, toda vez que tenía síntomas que podían ser compatible con gripe, iba a conectarse a la audiencia de rito a través de la reunión Webex, al igual que su asistido que lo haría desde el correo electrónico de su estudio jurídico.
Pese a ello, y aún cuando el correo de mención fue respondido por personal de esta Alzada con la información requerida, al momento de la celebración de la audiencia, pudo constatarse la presencia del Fiscal ante esta Cámara, en la sala de audiencias de esta Cámara, mientras que el imputado de autos accedió a la reunión webex programada a tal efecto, lo cierto es que la Defensa no compareció ni entabló comunicación con este Tribunal.
Como consecuencia, el abogado que se encontraba junto al encartado, luego de ser consultado tampoco pudo brindar ningún tipo de información repecto del abogado que había asumido la defensa particular, razón por la cual, y con el consentimiento del imputado, fue designado luego como su codefensor.
Es que la defensa técnica no debe ser meramente formal sino real, pues, “el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo 330:3520 “Noriega, Manuel”, rta. el 7/8/2007).
El derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas, de acuerdo a su pertinencia.
Ello así, en autos, resulta claro, el menoscabo sufrido por el encausado, no solo en esta instancia, cuando ante la ausencia injustificada de su letrado, la pretensión recursiva no pudo ser siquiera mínimamente sostenida sino también desde el momento en que, por el obrar de su letrada, arribó a la instancia de juicio, sin ofrecimiento de prueba alguna para sostener su teoría del caso, intentando introducirla solo una vez comenzado la audiencia oral y pública, en donde la "A quo" la rechazó.
Sumado a tales consideraciones, y si bien, en esta instancia, aún ante la ausencia de su letrado defensor, designó a un abogado de su confianza, lo cierto es que el letrado se limitó a sostener el recurso de apelación oportunamente interpuesto, sin siquiera analizar mínimamente los agravios y pretensiones de su parte, hecho que nos convence de que se trató de un accionar meramente formal, que lejos está de alcanzar los estándares estipulados por nuestro Máximo Tribunal, a fin de ejercer una defensa efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE DEFENSOR - DESIGNACION DE DEFENSOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todos los actos procesales practicados desde la notificación a la Defensa particular del traslado de requerimiento de juicio presentado por la Fiscalía.
De las constancias de la causa surge que el aquí imputado, si bien ha designado a letrados de su confianza como sus defensores particulares, - quienes lo han asistido durante el proceso-, no ha gozado de un ejercicio efectivo de defensa en los términos que tanto la Constitución Nacional como la Local, así como Tratados Internacionales prevén al respecto.
En efecto, habiendo existido un claro estado de indefensión respecto del aquí imputado corresponde declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que la titular del Juzgado a cargo de la Investigación Penal Preparatoria, otorgara la vista a la Defensa del requerimiento de elevación a juicio y ofrecimiento de prueba presentado por la Fiscalía de grado, y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo la Juez de grado reeditar los actos necesarios para la continuación del proceso.
Asimismo, y por las razones expuestas, corresponde apartar a los letrados particulares del encartado, debiendo en consecuencia la Magistrada de grado intimar al imputado de conformidad con las previsiones de los artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que designe nuevo abogado defensor dentro del plazo que se establezca, bajo apercibimiento de tener por constituido a la defensa oficial en caso de que así no lo haga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37152-2020-1. Autos: N., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL DEFENSOR - AUSENCIA DEL IMPUTADO - FALTA DE DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por Defensor oficial (art. 288 2º párrafo CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, luego de constatar la ausencia del imputado, y de su abogado defensor, pese a encontrarse debidamente notificados, el Magistrado de grado dispuso tener por abandonado el ejercicio de la Defensa técnica (art. 33 CPPCABA). Dicha resolución fue recurrida por el Defensor.
No obstante, si bien el impugnante pretende cuestionar la decisión que dispuso su apartamiento de la Defensa técnica del imputado, no efectúo crítica alguna a los fundamentos que dieron lugar a dicha resolución. De hecho, adujo que carecía de argumentos y desvió todas sus quejas a una supuesta cuestión de discriminación racial de parte del Fiscal y de “los recurridos” puesto que el imputado es de raza negra.
Al respecto, se ha afirmado que es en el acto de interposición del recurso donde el agraviado debe efectuar la indicación de los motivos en que se apoya, motivación que requiere necesariamente que exprese “... las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan “el ámbito del agravio y, por tanto, el límite del recurso”, fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada ...” (Guariglia Fabricio, “Regimen General de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación en Los recursos en el procedimiento penal” Ed. Del Puerto, 2004, pág 11).
Así, a la contundente falta de fundamentación de su recurso añadió - reiteradamente- la denuncia de una supuesta situación de gravedad institucional configurada por el cercenamiento de los derechos de su asistido de elegir a su abogado de confianza. En sus propias palabras, solicitó que “se revoque la resolución apelada y se permita elegir abogado en forma libre, incluso a una persona de raza negra”. Acusación resonante más carente, nuevamente, de sustrato alguno.
De más está aclarar que, la designación de la Defensa oficial al imputado se realizó a los fines de garantizar los derechos del mismo, a fin de que no quede en una situación de desamparo y, nada le impide a este proponer a un letrado de su confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-4. Autos: C., S. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USO DE DOCUMENTO FALSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FALTA DE DEFENSOR - RECURSO DE APELACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial contra la audiencia fijada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En el presente caso la Defensa Oficial, se agravió por la realización de la audiencia de admisibilidad de la prueba, sin la presencia de esta, cuando oportunamente informó su intención de participar, aunque se encontraba imposibilitada de hacerlo porque había sido notificada con anterioridad de un debate oral y público en otro caso. En consecuencia, solicitó que se nulifique la resolución dictada en aquella fecha y que la A quo reprograme la audiencia de admisibilidad de la prueba.
Ahora bien, en base a los motivos que se expondrán, el recurso debe ser declarado inadmisible.
Ello así pues, en primer lugar, la parte pretende atacar una misma resolución mediante dos herramientas procesales, lo cual no resulta procedente ya que la apelación aparece viable contra actos válidos que causen gravamen mientras que la tacha invalidante procede respecto de aquellos que se encuentren viciados.
En segundo lugar, en lo que aquí interesa, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual fija, claramente, el alcance de las atribuciones que le otorga la ley al Magistrado que permiten llevar a cabo la audiencia en presencia de los actores del proceso que asistan.
Con relación a este punto, cabe mencionar que la primera audiencia había sido fijada con suficiente antelación en virtud de la disponibilidad de agenda electrónica del Tribunal y que fue a pedido de la impugnante que se reprogramó el acto, a los efectos de poder tratar la solicitud de probation con el aporte de las constancias necesarias para ello, dejándose expresamente señalado que, aunque no se pudiera expedir sobre el instituto, la admisibilidad de la prueba se efectuaría igualmente con las partes que estuvieren presentes.
Por otro lado, la facultad de admitir o rechazar las probanzas oportunamente propuestas, está expresamente determinada por la ley y la negativa con respecto a alguna de ellas no configura un gravamen irreparable, es decir, uno de tal entidad que no pueda ser subsanado a través de la apelación de un eventual pronunciamiento definitivo, contrario a los intereses de la parte agraviada, que el ordenamiento ha prescripto explícitamente. Es decir, la parte recurrente todavía cuenta con esa posibilidad.
A mayor abundamiento, cabe agregar, que la Defensora no ha explicitado cuál es el agravio concreto que a los intereses de su asistido se ha causado. Ello así, dado que la única prueba que le fue denegada, en atención a la falta de identificación del testigo propuesto, en caso necesario, puede ser planteada nuevamente en la instancia de debate, artículo 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 33537-2023-2. Autos: A. L., O. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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