PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

No son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra, que fue consentida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12372 -0. Autos: GCBA c/ CONSORCIO DE PROP. ALCORTA 2052 Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2004. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RECTIFICACION DEL ERROR - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar el traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de la nueva liquidación presentada por la actora.
Los actores, solicitaron a la Jueza "a quo" que corriese traslado al Gobierno demandado de la nueva liquidación practicada dado que la anterior fue realizada erróneamente. La Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado atento que la resolución que había aprobado la liquidación se encontraba firme y consentida.
Ahora bien, y sin ingresar al estudio del error alegado por la actora –en tanto esta no es la oportunidad para hacerlo– atento la ausencia del previo traslado de la liquidación, cuestión que aquí se trata, cabe señalar que es sabido que “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (confr. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., t. II, p. 789 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de que el cálculo no se ajuste a las pautas dadas en la sentencia o se aparte de lo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40642-0. Autos: Arguello Teresita Pía c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 360.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUMULACION DE ACCIONES - ACUMULACION DE PROCESOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la desacumulación de las actuaciones.
En efecto, la acumulación de los legajos fue oportunamente consentida por el Fiscal.
Conforme el principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley N° 1.903) resulta indiferente quién haya sido el acusador que consintió la unificación material de los expedientes, pues cada uno de sus integrantes actúa en representación del Ministerio Público en su conjunto.
Por lo demás, en tanto los hechos enrostrados en ambos legajos constituyen un concurso real, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Código Procesal Penal, resulta razonable la decisión del Juez tendente a la acumulación.
A su vez, se debe tener en cuenta que la separación material de ambos legajos que ya tramitan conjuntamente generaría mayor dispendio jurisdiccional, en contra de la celeridad del proceso que promueve el artículo 20 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1380-2012-1. Autos: A., D. E. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno local informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en su expresión de agravios la recurrente no logra desarrollar argumentos que rebatan los fundamentos expuestos por el Magistrado de grado, limitándose a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con las conclusiones a las que arribara el Juez de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico de ellas.
Así, se destaca que los agravios se dirigen a cuestionar la medida cautela inicialmente dictada que, como se dijo, fue consentida y cumplida por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
La actora promovió una medida cautelar autónoma contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que disponga, en el establecimiento educativo público al que asiste su hija menor de edad, la presencia de personal idóneo y capacitado en reanimación cardiopulmonar -RCP- quien deberá permanecer allí durante todo el horario escolar y, asimismo, autorizarlo a brindar medicación de rescate. Ello, en razón de que la menor padece una enfermedad denominada Anafilaxia -reacción alérgica severa-.
El Magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, si bien como accesoria de un proceso principal que la actora debería iniciar, y ordenó al Gobierno demandado que disponga de personal para dar cumplimiento con la manda. El Magistrado remarcó que la medida era temporal, porque como explicaron los médicos, la menor cuando cumpla 7 años podrá suministrarse el medicamento por cuenta propia.
Esa decisión fue consentida por las partes. Luego, el Gobierno informó que asignó dos agentes para que se presenten y permanezcan en forma rotativa durante la jornada escolar y por el término de dos meses.
Luego, la actora peticionó la prórroga de la medida cautelar. A tales efectos, acompañó nuevos certificados médicos de donde se desprende que, por su edad, la menor no puede automedicarse en caso de necesidad.
Concedida la ampliación de la medida cautelar el Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de apelación.
Ahora bien, las afirmaciones del Gobierno recurrente no se hacen cargo del argumento central dado por el Juez para fundar su decisión: la modificación de las circunstancias de hecho tenidas en consideración al momento del dictado de la medida cautelar originalmente dispuesta que denotan la necesidad de su ampliación temporal.
En este punto, no es posible soslayar que el Gobierno demandado no discute la situación de salud de la menor, ni su falta de capacidad para automedicarse en caso de sufrir un evento alérgico, circunstancia que podría poner en riesgo su vida y su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37115-2018-1. Autos: B. A. L. G. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - NE BIS IN IDEM - UNIFICACION DE PENAS - CONDENA ANTERIOR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado, en ocasión de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
La Defensa articuló su impugnación en función de la inconstitucionalidad de la norma del instituto previsto en el artículo 50 del Código Penal, en la inteligencia de que su aplicación presuponía volver a juzgar un hecho anterior por el que ya fue sancionado, quebrantando así el principio de “ne bis in ídem”.
Sin embargo, en la audiencia realizada en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal, el acusado reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto consintió el decisorio del “A quo” mediante el cual se homologó el convenio.
Con relación a ello, el imputado no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, donde expresamente se lo declaraba reincidente por poseer condena anterior, sino que además, previo asesoramiento legal de su letrado, consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquel.
Al proceder de tal modo, la Defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
Por lo expuesto, consideramos que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48252-2019-1. Autos: Tevez, Enrique Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-02-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del rechazo de la apelación intentada respecto de la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título y falsedad de la ejecutoria planteada por el recurrente en los términos del artículo 405, inciso 1°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, conforme señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictámen, el propio demandado reconoce que su presentación en despacho se aparta de los supuestos admitidos legal y jurisprudencialmente para el sustento de la excepción de falsedad de la ejecutoria y se vincula más bien con el cuestionamiento de la liquidación de las sumas adeudadas importando esta presentación un nuevo intento recursivo sobre el contenido de la liquidación aprobada en autos la cual se encuentra firme y consentida.
Los planteos expuestos por el recurrente deben vincularse con los motivos del auto denegatorio resistido, única decisión susceptible de revisión por parte de la Sala a través del recurso de hecho intentado.
En la decisión que se ataca, el Juez de grado denegó la apelación por aplicación del artículo 406 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario pero en su presentación, el recurrente esgrime que no resulta aplicable el supuesto del artículo 406 referido a la situación de autos, sin embargo las razones expuestas en la queja no logran rebatir eficazmente la inapelabilidad de la decisión ya que intenta demostrar los errores que contendría la liquidación aprobada y firme no siendo esta instancia la adecuada para examinar tales cuestiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35245-2016-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada; puntualmente consideró que “…en este estado liminar de la causa (…) se desprendería que la Administración se habría limitado a seguir los parámetros establecidos en la normativa aplicable por lo que no se apreciaría, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares, que la conducta seguida por la administración haya sido discriminatoria para con el actor”. Luego, concluyó en que “…no se puede soslayar que la decisión atacada se sustenta en tres dictámenes médicos de diferentes profesionales de un órgano con especialidad … y, por tanto, la constancia de aptitud acompañada por la actora, resultaría insuficiente … a efectos de lograr convicción necesaria para considerar configurada la verosimilitud del derecho…”.
Esta decisión, cabe agregar, no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, aún cuando es cierto que la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad, lo cierto es que dicha calificación tendría sustento en la misma declaración expedida por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, cuestionada al momento de iniciar estas actuaciones y vinculada, en esa ocasión con otro cargo de docente que ejercía en otra Escuela Pública de la Ciudad.
De tal modo, habida cuenta de que se trataría de una nueva consecuencia del proceder que el actor impugna, la pretensión cautelar deducida por el actor no comporta un supuesto de ampliación del objeto de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente.
Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
Ahora bien, la pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Sin embargo, atento a los fundamentos desarrollados por el Sr. Juez de con fecha 22/09/20, es dable concluir en que, en este estado de la causa, las circunstancias invocadas por el demandante no aparecen diversas de las alegadas en aquella oportunidad y, por tanto, no resultan suficientes para acceder a la tutela solicitada.
Es que, en definitiva, el argumento en el que se sustenta la pretensión cautelar es el trato discriminatorio que el actor habría sufrido en ocasión de expedirse la Administración respecto de su aptitud psicofísica para el ejercicio de la docencia y lo cierto es que tal afirmación, en este estadio preliminar del trámite y con las constancias probatorias hasta ahora reunidas, no aparece acreditada con el grado de verosimilitud necesario.
Repárese, en este sentido, que el demandante no ha aportado, más allá de la nueva situación acaecida, ningún elemento novedoso o diverso de aquellos tenidos oportunamente en cuenta por el “a quo” para desestimar la existencia de un proceder manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración al declararlo “no apto”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESE ADMINISTRATIVO - EXAMEN MEDICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CERTIFICADO DE APTITUD FISICA - MEDIDAS CAUTELARES - TAREAS PASIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - ESTATUTO DEL DOCENTE - CAMBIO DE TAREAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda a efectuar su pase a tareas pasivas con el cobro íntegro de salario en todos los cargos de docente que ejercía.
Cabe recordar que el actor definió el objeto de su demanda como la pretensión de declarar la nulidad del informe de la Dirección General de Personal Docente y No Docente, que lo declaró no apto en el examen preocupacional, denegando la ficha censal, condición para el ejercicio docente, y ordenó el cese como Profesor en una Escuela Pública de la Ciudad.
Pues bien, fue en virtud de ello que oportunamente el actor requirió el dictado de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de ese acto (que determinó su cese como docente en una Escuela Pública de la Ciudad) y la reincorporación en su cargo docente. Así las cosas, con fecha 22/09/20, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada. Esta decisión no fue cuestionada por el demandante.
La pretensión cautelar ahora bajo tratamiento estaría referida a un acto posterior emitido por la Administración, en el que se informó que el actor también había sido declarado “no apto” para el ejercicio docente en otra Escuela Pública de la Ciudad.
Ahora bien, la actual pretensión de otorgar, cautelarmente, el pase a tareas pasivas con cobro íntegro de sus haberes (en los términos del artículo 4° del Estatuto del Docente), excede la situación que alcanzaría al actor.
Recuérdese que la condición pasiva del personal docente “… es la que corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad, en ambos casos sin goce de sueldo; al personal en funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa; al personal en comisión de servicio, que se encuentre cumpliendo tareas no previstas en el punto anterior; al personal suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial” (art. 4° del Estatuto del Docente).
Pues bien, más allá de que ninguno de esos supuestos de hecho se presenta en el caso, resulta determinante la circunstancia de que tales tareas pasivas presuponen la existencia de la condición docente, mientras que, como se ha visto, el apto psicofísico constituiría uno de los requisitos previos para alcanzar, precisamente, esa condición de la que el actor carecería (conf. artículo 14, inc. g, del Estatuto del Docente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4632-2020-0. Autos: C. A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SENTENCIA FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado expresó que la sentencia dictada por el Juez de grado ingresó en un terreno propio de los poderes Legislativo y Ejecutivo considerando entonces que el Tribunal de grado incurrió en manifiesto exceso de jurisdicción y vulneró el principio de división de los poderes.
Sin embargo, la resolución impugnada se funda en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que el demandado no acreditó haber cumplido pese al tiempo transcurrido desde su dictado.
Ello así, el Gobierno no puede ampararse en el principio constitucional y convencional de la división del poder para evitar el cumplimiento de una sentencia que procura garantizar derechos fundamentales, en el caso, derecho a una vivienda digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - REGULACION DE HONORARIOS - MODIFICACION DEL MONTO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
En el marco de una ejecución fiscal se regularon honorarios a la dirección letrada de la parte actora, los que fueron distribuidos en partes iguales entre los abogados intervinientes.
Reanudados los plazos procesales, los beneficiarios de los honorarios pidieron su adecuación, lo que fue resuelto favorablemente.
Sin estar notificados de la resolución citada, la actora dio en pago las sumas reguladas.
Posteriormente, la Juez de grado readecuó el monto de honorarios y la condenada en costas apeló, recurso que no fue concedido ya que la Juez consideró que esa decisión era consecuencia directa de la regulación de honorarios que se encontraba firme.
El recurrente sostuvo que la denegatoria de la apelación vulneró su derecho de defensa en juicio y que el hecho de que haya consentido la regulación de honorarios no implicó su consentimiento a su posterior modificación.
Agregó que el tiempo transcurrido entre la regulación de honorarios, su notificación y el pago obedeció a la suspensión de plazos con motivo de la pandemia y no le era imputable y que los beneficiarios no hicieron reserva de solicitar readecuación o intereses en ningún momento.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al caso en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 26 de la Ley N°2.145—establece que el recurso de apelación procede respecto de las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3).
En este sentido, una providencia causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal.
La lesión que produce la denegatoria del recurso de apelación a fin de cuestionar la adecuación de los honorarios regulados reviste las características indicadas en tanto la cuestión relativa no podrá ser planteada con posterioridad.
Tampoco surge con nitidez, que la decisión apelada sea consecuencia directa de una resolución firme y consentida, pues lo que el recurrente consintió fue la condena en costas y un monto determinado en concepto de honorarios.
Ello así, corresponde admitir la queja interpuesta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 752-2018-1. Autos: Ecohabitat SA EMEPA SA UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, en autos, la Juez de grado consideró que la resolución apelada era consecuencia de otra providencia firme y consentida por las partes. Además, a diferencia de lo sostenido por la actora, la Magistrada no se expidió acerca del pedido de “habilitación de feria” sino que precisó que para acceder a dicho requerimiento era necesario digitalizar el expediente -tal como lo había sostenido en las providencias del 2/10/20 y del 29/04/21-.
En la providencia del 29/04/21, se dispuso -entre otras cuestiones- que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 2/2021 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se requiera por Secretaría a la Mesa Digitalizadora un turno a fin de que proceda a la digitalización de las actuaciones, haciéndose saber que una vez digitalizadas, el expediente será pasado a letra a fin de que las partes realicen las peticiones que estimen pertinentes.
El 06/05/21 la actora solicitó habilitación de la feria y embargo. Luego hizo otra presentación mediante la cual actualizó la liquidación oportunamente practicada. Con fecha 13/05/21, el Sr. Prosecretario dispuso: “toda vez que en el punto III del auto del 29 de abril de 2021 se ordenó solicitar turno a la Mesa Digitalizadora para la digitalización de las presentes actuaciones, estese a lo allí proveído. II. Téngase presente lo demás solicitado para una vez digitalizadas las actuaciones y reanudados los plazos procesales”. Contra dicha providencia la actora dedujo recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Ahora bien, en este contexto, el recurso de apelación ha sido correctamente denegado por la Magistrada de la instancia anterior, en tanto la providencia de fecha 13/05/2021 se limitó a reiterar la postura adoptada por el juzgado en las providencias de fechas 02/10/2020 y 29/04/2021, firmes y consentidas por las partes intervinientes.
Por último, cabe agregar que para acceder al pedido formulado por la actora el expediente debe encontrarse totalmente digitalizado y ello es precisamente lo que ordenó la Magistrada de la instancia anterior.
Por lo demás, de las constancias obrantes en el expediente principal surge que el 25/06/2021 las actuaciones fueron remitidas a la Mesa Digitalizadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27787-2007-2. Autos: Luna Eva Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 24-08-2021. Sentencia Nro. 556-2021.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - ACTUALIZACION MONETARIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar al el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora, y en consecuencia, revocar la resolución de grado que desestimó el pedido de que le fueran transferidas las diferencias entre el valor de la Unidad de Medida Arancelaria al momento de la presentación y la que fuera tenida en cuenta al momento de aprobar la liquidación de honorarios regulados.
En efecto, el Juez de grado había entendido que no correspondía aplicar intereses a los honorarios regulados ya que es la Unidad de Medida Arancelaria prevista por el Legislador en la norma, la que produce en forma automática la actualización del honorario profesional hasta el momento de su efectivo pago.
Fue esta resolución lo que motivó que el letrado, antes cobros parciales resultantes de la ejecución de los honorarios regulados, hiciera reserva sobre futuras actualizaciones retroactivas de la Unidad de Medida Arancelaria que impactaran sobre la regulación de sus emolumentos. Este planteo fue tenido presente y no fue impugnado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, encontrándose firme el referido pronunciamiento y, más allá del acierto o error en el criterio allí consignado, ante las especiales circunstancias del caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el apelante y establecer que el valor de la Unidad de Medida Arancelaria deberá ser el vigente de acuerdo a lo previsto en la Resolución CMCABA N° 886/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21081-2018-0. Autos: Dominguez, Rocio Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-09-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, el demandado omitió apelar oportunamente el planteo de pedido de ampliación de la medida cautelar de autos solicitada por la Asesora Tutelar ante la primera instancia.
Al omitir apelar en ese momento la improcedencia de dicha petición con sustento en la ausencia de legitimación del Ministerio Público actuante, dejó precluir la posibilidad de solicitarlo posteriormente.
En otras palabras, consintió la intervención del Ministerio Público Tutelar como legitimado activo.
Ello así, el demandado –al no haber apelado oportunamente la admisión de la ampliación de la cautelar peticionada por el Ministerio Público Tutelar con sustento en su falta de legitimación activa– reconoció y consintió la participación de dicho órgano como legitimado para actuar en este proceso como uno de los representantes de la parte actora.
Esta circunstancia –por aplicación del principio de preclusión- impediría cualquier replanteo posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

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AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEGITIMACION PROCESAL - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
En efecto, la Jueza de grado se expidió acerca de las particularidades en torno al proceso colectivo a fin de fijar sus pautas; y, en ese marco, realizó una reseña de los sujetos activos y sus reclamos con la finalidad de identificar el objeto de las pretensiones y la composición del colectivo involucrado.
Dentro de los legitimados activos, incluyó –entre otros y por un lado– a la Asesora Tutelar ante la primera instancia que tomó intervención en representación principal por los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y las usuarias del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y del artículo 53 de la Ley Nº 1.903. Por el otro, admitió a la Defensora Oficial que también asumió la representación principal en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los/as usuarios/as del servicio de salud de los hospitales psiquiátricos monovalentes de la red de salud mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no hubieran sido declarados incapaces por sentencia judicial o cuya la declaración no incluía el desarrollo de los derechos aquí debatidos, en los términos del inciso 2 del artículo 45 y del artículo 48 de la Ley N° 1.903.
Dicho resolutorio fue notificado sin que el demandado dedujera recurso alguno contra aquel por lo cual es dable concluir que el decisorio fue consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-8. Autos: Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde delimitar los temas a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La Jueza de grado no consideró acreditada la percepción del rubro “Material Didáctico” reclamado por los actores en su demanda; sin embargo este punto no fue cuestionado por los recurrentes, por lo que el recurso se encuentra desierto con relación a ese rubro.
Por otro lado, el carácter remunerativo del denominado “Material Didáctico del Bicentenario” que plantean los actores en su expresión de agravios no fue reclamado en la demanda, por lo que no puede ser tratado en esta instancia (artículo 247 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por tanto, las cuestiones a resolver se circunscriben al carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual” y a la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado que, al rechazar la demanda interpuesta las impuso a la actora vencida.
En efecto, la expresión de agravios no contiene un planteo que se refiera en forma puntual a ese aspecto ya que las críticas se relacionan con los fundamentos de la Juez de grado para rechazar la pretensión de pago del suplemento por actividad crítica y la única alusión a las costas fue subordinada al resultado de tal cuestión central.
Toda vez que se propicia confirmar lo decidido por la Jueza de grado, la Cámara de Apelaciones no puede revisar ni menos aún modificar la forma en que fueron impuestas las costas de grado (artículos 242, 247 y 249 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5296-2017-0. Autos: Lamas, Alfonsa c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - REVISION JUDICIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RESOLUCION FIRME - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde elevar la suma dispuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en concepto de resarcimiento a la denunciante en los términos del artículo 40bis de la Ley Nº 24.240.
En efecto, aun si por hipótesis se considerase que la presunta firmeza de la Disposición Administrativa que le impuso a la sancionada sanción de multa y reconoció una suma a la denunciante en concepto de daño directo podría impedir la revisión de la indemnización, lo cierto es que el acto en cuestión fue impugnado por la propia sancionada.
Desde la perspectiva tuitiva que caracteriza el derecho del consumo, sería irrazonable concluir que el acto se encuentra firme para el consumidor –parte débil de la relación- pero no para el proveedor.
El reconocimiento del daño directo se presenta como una institución orientada a facilitar al consumidor la obtención de una reparación –en ocasiones, sólo parcial- de manera rápida y sencilla, sin necesidad de ocurrir a la vía judicial. Es posible identificarlo como uno de los mecanismos orientados a cumplir con la manda constitucional que exige que la legislación establezca “procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (artículo 42).
En este marco, atribuir firmeza al acto dictado por la administración en lo que respecta al consumidor, pero a la vez admitir la posibilidad de que el proveedor lo controvierta en los estrados judiciales, conduciría a un resultado contrario al buscado por la ley.
El consumidor, en lugar de obtener una respuesta rápida, se vería obligado a participar del debate judicial que se procuraba evitar, con el agravante de que el monto fijado a su favor podría ser eventualmente dejado sin efecto, pero no incrementado.
Es decir que, en casos como el aquí analizado, el planteo sobre el daño directo en sede administrativa acabaría colocando al consumidor en una posición desfavorable en la “litis” posterior.
Ello así el planteo de la denunciante respecto a la elevación de la suma reconocida en concepto de daño directo es oportuno y debe ser acogido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18004-2016-0. Autos: Telecom Personal SA (DI-2016-2764) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 25-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salarias y declaró el carácter remunerativo de adicionales reclamados (material didáctico).
En efecto, el actor plantea que “corresponde la modificación de la sentencia en cuanto a la no asignación del carácter bonificable a los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Material Didáctico del Bicentenario”.
Sin embargo, el carácter bonificable de los rubros mencionados no fue tratado por el Juez de primera instancia porque no fue reclamado en la demanda.
Esto es suficiente para desestimar el planteo, pues el artículo 247 del código de rito veda al tribunal la posibilidad de decidir sobre puntos no propuestos al de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DACION EN PAGO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la resolución recurrida, y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deposite en autos a favor de la actora las sumas indebidamente descontadas de las diferencias salariales resultantes de la sentencia de autos.
La parte actora señaló que se había incurrido en una doble retención de aportes, a la vez que se habían retenido sumas calculadas en concepto de contribuciones que se encontraban a cargo de la Administración en su carácter de empleador.
El Juez de grado consideró que la posibilidad de impugnar o rectificar las liquidaciones hallaba su límite temporal en el momento del pago, dada su fuerza cancelatoria y en virtud de los recaudos que requiere para adquirir capacidad cancelatoria de las obligaciones en los términos del artículo 724 y siguientes del Código Civil. Así consideró que, dados en pago por la demandada los importes aprobados en la liquidación cuestionada, la actora había consentido la liquidación atento que solicitó la transferencia de dichas sumas, transferencia que fue efectivizada.
En efecto, asiste razón al Magistrado de grado cuando destaca que si bien una liquidación –aunque hubiera sido aprobada y consentida– no causa estado y es pasible de rectificación, incluso de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos 336:1581), tal posibilidad de rectificación halla su límite temporal en el momento del pago.
Sin embargo, oportunamente, la actora manifestó que solicitaba el pago de las sumas aprobadas a fin de evitar los perjuicios que la demora podía ocasionarle frente a la devaluación de la moneda, pero que ello no implicaba su consentimiento.
A su vez se verifica que lo aprobado en la sentencia de grado y abonado en su oportunidad por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue una cifra menor a la que arrojaba la liquidación practicada en cumplimiento de las directrices emanadas por la sentencia de segunda instancia; ello en virtud de que se duplicaron los descuentos por aportes y se descontaron a la actora las sumas correspondientes a contribuciones que estaban a cargo de la Administración.
Se destaca que, pese a haber aceptado el pago de la liquidación aprobada, la actora no consintió su monto.
Ello así, el supuesto de autos se distingue de los precedentes de esta Sala referidos a la revisión de las liquidaciones ya dadas en pago, por lo que el ajuste solicitado resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23939-2015-0. Autos: Varela, Jaqueline c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-02-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde declarar inadmisible la acción interpuesta por la parte actora contra la Resolución Administrativa que dispuso se cesantía.
En efecto, la demanda ha sido iniciada de manera extemporánea ya que el actor fue notificado del acto administrativo que dispuso su cesantía el 23 de septiembre de 2014 y la demanda fue iniciada el 12 de agosto de 2021.
A su vez, no surge de los hechos consignados en la demanda, ni tampoco se desprende de lo actuado en sede administrativa, que la sanción de cesantía hubiera sido recurrida por los mecanismos previstos al efecto que fueron consignados en la pieza de notificación respectiva. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175986-2021-0. Autos: Fernández, Fernando Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - PRESENTACION EN DISTINTA SECRETARIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EXPRESION DE AGRAVIOS - MEMORIAL - TRASLADO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora interpuso recurso de revocatoria y señaló que el memorial de agravios había sido incorrectamente remitido -por errores del sistema- a otro juzgado (del Fuero Penal Contravencional y de Faltas), el que no tiene relación con la presente ejecución y que se encuentra archivada, procediendo dicha dependencia a remitir el memorial a este expediente.
El Juez de grado requirió informe a la Dirección de Informática del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que indicó que la letrada realizó la presentación de su memorial en otro expediente aclarando que el sistema funciona correctamente en el envió de escritos.
Así entones, el Juez de grado resolvió que “a fin de no dilatar mas el trámite del proceso, teniendo en consideración el principio "in dubio pro actione" invocado por la actora, y sin perjuicio de las consideraciones que podrá efectuar la Cámara de Apelaciones del fuero, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria incoado por la mandataria confiriendo traslado del memorial.
En efecto, no resulta irrazonable el accionar del Magistrado de la anterior instancia que -ante las alegaciones de la parte actora de existencia de error en la asignación del sistema tras presentar su memorial y aún cuando en el informe de fecha de la Dirección de Informática se aludió a que funcionaba correctamente- tuvo por presentado el escrito en tiempo oportuno, a fin de no frustrar la apelación y su derecho de defensa.
Máxime cuando la parte demandada consintió dicha resolución y procedió a contestar el traslado de los agravios conferido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL - FIRMA DEL JUEZ - RESOLUCIONES INAPELABLES - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que, ante un nuevo pedido de embargo formulado por dicha parte, ordenó estar a lo decidido previamente en autos.
La Jueza de grado rechazó el embargo solicitado por la parte actora e hizo saber que debería identificar la entidad financiera donde pretendía trabar la medida; ante un nuevo pedido de embargo, el Prosecretario Administrativo dispuso estar a lo decidido en la referida actuación.
En efecto, atento que la providencia apelada ha sido suscripta por el Prosecretario Administrativo y que la decisión de la Jueza de grado mediante la que rechazó la revisión de dicha actuación es inapelable (conforme artículo 32 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponder declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.
Si, en otro sentido, lo que pretende la actora mediante su recurso es la revisión de la providencia suscripta por la Jueza de grado que rechazó el pedido de embargo, corresponde su rechazo por extemporáneo en tanto se encuentra firme por no haber sido cuestionada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 152547-2020-0. Autos: GCBA c/ Luciano Bar SRL Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION - PRESUPUESTO - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó realizar una nueva previsión presupuestaria por el saldo impago de la sentencia de autos.
En efecto, la resolución que dispuso realizar una nueva inclusión en el presupuesto del capital excedente derivado de la segunda liquidación, no se ajustó a derecho.
La primera liquidación practicada se encuentra aprobada, firme y tuvo comienzo de cumplimiento por parte de la demandada, que dio en pago parte de las sumas reclamadas en autos.
El demandado no acreditó haber dado cumplimiento a la previsión presupuestaria que fue intimado a realizar, pese a haber quedado notificado de la resolución que ordenaba cumplir con el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Casi tres años después de haber quedado firme la aprobación de aquella liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló varias objeciones a dicha cuantificación, que fueron desestimadas; no obstante, la actora se allanó al pedido de su adversaria procesal y practicó una nueva liquidación.
Esta reapertura del debate sobre el monto de los conceptos pendientes de pago en la causa y el hecho de que ambas partes hayan estado de acuerdo sobre ese punto no modifica la obligación de la demandada de incluir en el presupuesto las sumas excedentes del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
Aquella obligación –cuyo cumplimiento aún no se acreditó– nació al dictarse la resolución que la imponía luego de aprobarse la primera liquidación.
Ello así, la alteración parcial de la cuantía de las sumas debidas por el Estado, producto de la segunda liquidación, no afectó a la obligación de incluir el crédito en el presupuesto.
De otra forma, se obligaría a los actores a obtener una segunda inclusión en el presupuesto de las acreencias cuyo cobro persiguen, requisito que no está previsto en la ley y que redundaría en una clara demora en la percepción de sus créditos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8410-2016-1. Autos: Finkelstein, Laura Silvina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y dejar sin efecto la intimación de pago cursada, debiéndose en la instancia de grado dar tratamiento al planteo formulado respecto a la vigencia de los ítems salariales reconocidos en autos a partir de la publicación del 3er Digesto Jurídico de la Ciudad y, en su caso, se determinen los efectos de ello en la incidencia salarial de los haberes de los actores que se devengaran con posterioridad a dicha fecha.
La cuestión a resolver consiste en determinar si la intimación al pago de autos y la liquidación en la que se funda, han adquirido firmeza, o por el contrario, son pasibles de ser revisadas mediante recurso de apelación.
En efecto, atento que el auto que aprueba una liquidación no causa estado, no cabe predicar consentimiento alguno a su respecto, ya que existe la posibilidad de solicitar la rectificación o modificación de los guarimos si hubiera habido errores al calcularlos.
Ello así, toda vez que las sumas adeudadas a los actores que continúan en actividad aún no han sido dadas en pago, la liquidación así como la consecuente intimación a su pago– serían pasibles de ser modificadas o rectificadas en caso de comprobarse errores al calcularlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2001-0. Autos: Cosentino, Edgardo Humberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERESES - OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos, en virtud de la declaración del carácter remunerativo de los rubros reclamados, y dispuso que los mismos no podrían ser descontarlos del crédito de los actores.
En efecto, la Jueza de grado se apartó del criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Perona”, exp. 9122/12, sent. del 22/10/2013, al ordenar a la parte actora a que ingrese al sistema de seguridad social los aportes adeudados.
Tal decisión no fue apelada por ninguna de las partes ya que el agravio del demandado se refiere únicamente a la cuestión accesoria de abonar los intereses devengados por el pago tardío de los aportes.
Así, el devenir procesal de la causa provoca que para resolver la cuestión no pueda utilizarse el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en tanto no ha sido considerado al resolver la cuestión principal - esto es, la obligación de integrar los aportes-.
El curso de los acontecimientos, donde ni la parte demandada ni la parte actora han cuestionado el apartamiento de la jueza de grado del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la citada causa, inhabilita procesalmente su análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37091-2018-0. Autos: Rosales, Gustavo Eduardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE SENTENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FALTA DE FIRMA - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - SUBSANACION DEL VICIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECURSO DE REPOSICION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar la nulidad deducida por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia por la que se hizo lugar al recurso incoado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada a desalojar el inmueble objeto de autos.
La actora señaló que la expresión de agravios del actor carecía de la firma del apoderado, y que "la supuesta ratificación" había sido realizada fuera de término legal y por lo tanto, era extemporánea.
Sin embargo, surge de autos que esta Sala no otorgó validez a un escrito que carecía de firma de parte, sino que en virtud de la presentación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se lo consideró oportuna y adecuadamente suscripto, y por tal motivo, se ordenó su traslado.
En el escrito en estudio la demandada plantea que la ratificación fue extemporánea, y en base a ello esgrime la “inexistencia” de la expresión de agravios y postula que ello no es pasible de saneamiento.
Sin embargo, en su construcción argumentativa omite mencionar que si consideraba equivocada la providencia de esta Tribunal que tuvo por ratificado el escrito de expresión de agravios, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario le reconocía el derecho a plantear una reposición dentro de los 3 días de siguientes a la notificación de aquella (artículos 212 y 213), derecho del que no hizo uso.
En ese sentido consintió la providencia que ahora intenta invalidar.
Y no solo no planteó oportunamente que tal ratificación resultaba a su criterio extemporánea, sino que respondió a los agravios allí desarrollados, sin efectuar salvedad o referencia alguna al defecto apuntado.
Ello así, toda vez que con el planteo de nulidad interpuesto la parte pretende en realidad que se revea la providencia que se encuentra consentida, el planteo resulta palmariamente extemporáneo e improcedente por aplicación del principio de preclusión procesal, según el cual no pueden introducirse nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas, en forma expresa o implícita, que han quedado inconmovibles como actos jurisdiccionales (conforme artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29197-2008-0. Autos: GCBA c/ Prilux de Metalpri SA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, frente a las conclusiones del experto en torno a esta cuestión, la demandada no impugnó su contenido o solicitó aclaraciones, y en sus agravios se limitó a afirmar que la actora no había aportado documentación de respaldo del concepto “previsión de juicios y deudas sociales” y que no había aportado elementos suficientes que fundamentaran su falta de inclusión en la base imponible del impuesto.
Es decir, no rebatió las conclusiones a las cuales arribó el experto desde el punto de vista contable respecto de la no inclusión de este rubro en la base imponible, y en virtud de las cuales la jueza de primera instancia fundamentó su decisión.
En este contexto, “corresponde recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones propias de una especialidad técnica que sea ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto extraño a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conforme artículo 363 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.)” (esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECUPERO DE GASTOS - GASTOS PRESTACIONALES - PERITO CONTADOR - INFORME PERICIAL - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a lo resuelto en la instancia de grado respecto a la previsión para pago de juicios y deudas sociales.
La Jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución cuestionada por el actor respecto de la determinación efectuada en relación a los montos correspondientes a “previsión para pago de juicios y deudas sociales” –procediendo a la reducción proporcional de la multa impuesta–, y rechazándola respecto de los reclamos restantes, con costas en el orden causado.
Para así decidir, la Jueza de grado señaló que en el informe pericial contable de autos se concluyó que no podía ser considerado un ingreso imponible un monto que –en definitiva– terminaba siendo la anulación de un gasto erróneamente computado.
Se agravia la demandada al señalar que el único fundamento esgrimido por la A-quo para hacer lugar a la demanda en este punto habían sido las conclusiones del perito contador, sin advertir que existía una contradicción entre sus afirmaciones y lo sostenido por la actora.
Sin embargo, la demandada no impugnó ni solicitó aclaraciones respecto del informe pericial.
De esta forma, cabe concluir que el resultado del informe pericial realizado en autos resulta un sustento adecuado de las conclusiones a las cuales arribó la magistrada de grado.
En efecto, ha dicho esta Sala que “cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja ––en principio–– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LA LEY, 1991-E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio ‘Derecho Procesal Civil’, V-514 y sus citas) (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7) (“esta Sala, in re “GNC San José SA c/ GCBA y otros”, Expte. Nº 13497/2004, sentencia del 15/9/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43321-2011-0. Autos: ALCLA SACIFIA (Clara Lutri) (Paola Aldana Gomez) c/ AGIP-DGR Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - RECURSOS PRESUPUESTARIOS - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
En efecto, en la sentencia definitiva cuestionada, el Juez de grado dispuso: “3°) Dada la naturaleza del crédito aquí reconocido, a los fines de la ejecución de este pronunciamiento se hallará exento de la previsión presupuestaria establecida en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hasta el límite del doble del importe de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno (conforme artículo 395, segundo párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En materia procesal rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadío al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, Tomo 1, p. 263).
La preclusión procesal es de orden público, en tanto el instituto tiene por finalidad dar certeza y estabilidad a los actos procesales e impedir el retroceso de aquellos cuya revisión provocaría inseguridad en las decisiones judiciales.
En esa línea, los principios de cosa juzgada y de preclusión no sólo impiden que las partes renueven el debate respecto de las materias que han sido decididas en la causa mediante resoluciones firmes, sino que, a su vez, constituyen un obstáculo para que el tribunal las revoque o modifique si quedaron consentidas por aquéllas (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, “La Construcción Cía. de Seguros c/ Iezzi, G. y Cía. S.A.” , del 18/12/1996; LL 1997-C, 951).
Ello así, más allá del acierto o error del criterio adoptado oportunamente en la instancia de grado en punto a la forma de ejecutar la condena dispuesta contra el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires –por la naturaleza del crédito reconocido–, entiendo que los planteos del demandado pretenden lograr la revisión de una cuestión ya decidida por lo que corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno local y confirmar la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6358-2015-0. Autos: Fariña, Ramona Elisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 12-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION ACTIVA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Tutelar contra la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, la actora no apeló la resolución de grado por lo que se encuentra consentida. Ello así, la Sra. Asesora Tutelar no se encuentra legalmente habilitada para interponer el recurso de apelación, ya que esta última asumió una defensa técnica que legalmente no le compete, cuando, de acuerdo a las normas señaladas, la representación que debe ejercer es “promiscua”; es decir, complementaria a la de los representantes necesarios.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132197-2023-1. Autos: V., S. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

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EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de trance y remate dictada en autos.
La ejecutada se presentó en autos y planteó la nulidad de la notificación de la demanda atento que la cédula se había dirigido a un domicilio incompleto y erróneo.
El juez de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación formulado por la ejecutada, rechazó el recurso de revocatoria intentado y concedió la apelación interpuesta en subsidio.
Sin embargo, la demandada no ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión que rechazó el planteo de nulidad de notificación.
En consecuencia, no corresponde evaluar en esta oportunidad el acierto o error del magistrado al dictar aquella decisión, pues ha precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
Ello así, encontrándose firme y consentido el rechazo de la nulidad de notificación, no existen argumentos para revocar la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AUTOS PARA ALEGAR - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La recurrente cuestiona la resolución mediante la cual, la Jueza de grado ordenó notificar por Secretaría la clausura del periodo de prueba al domicilio electrónico constituido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; considera que la notificación anteriormente realizada en el sistema de notificaciones del EJE resultaba válida y que la orden de una nueva notificación a la demandada, a fin de evitar eventuales planteos de nulidad, vulneró el derecho de defensa de la actora.
La Jueza de grado denegó el recurso de apelación deducido en subsidio y, contra dicha decisión la actora acude en queja, manifestando que el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no habilita al A-quo a denegar el recurso de apelación; b) la resolución objeto de queja lesiona el derecho de defensa; c) la orden de efectuar una nueva notificación jamás fue notificada a la actora; y d) las facultades ordenatorias e instructorias del juez no lo habilitan a ordenar una nueva notificación, eliminando la existencia de plazos procesales.
Sin embargo, no se observa que el funcionario interviniente se haya excedido en sus facultades, toda vez que ha procedido a tener por presentado el alegato de la demandada en los términos de la providencia que ha quedado firme.
Contrariamente a lo argumentado por la quejosa, dicha providencia le fue debidamente notificada, en los términos del artículo 119 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo cual nada le impedía proceder a su impugnación en forma oportuna.
A todo evento, cabe destacar que en un caso análogo, en donde se analizaba un recurso de apelación -interpuesto en subsidio al de revocatoria- contra una providencia suscripta por un Prosecretario Administrativo, la Sala III de la Cámara de Apelaciones de este fuero declaró mal concedido el recurso de apelación (autos “GCBA c/ Luciano Bar SRL s/ Ej. Fiscal” , Expte. N° 152547/2020-0, sentencia del 11/05/20252).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6499-2020-1. Autos: García, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde establecer que ha precluido la oportunidad procesal para analizar de oficio la competencia del fuero Contencioso Administrativo Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se cuestiona el incremento mensual de la cuota que la empresa de medicina prepaga demandada le aplicó a los actores.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la oportunidad en la que los magistrados locales pueden expedirse sobre la competencia, dejó asentado que “…aún tratándose de supuestos de competencia improrrogable, los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia "ab initio "o al resolver la excepción de incompetencia que se hubiera opuesto (…) configurando ellas las oportunidades preclusivas, pasadas las cuales, por razones de seguridad y economía procesal (cfr. Fallos: 307:569; 311:621, 2127, 2654; 313:825; 324:2492; 327:4338; 329:4184; 330:1629) y en virtud del principio de radicación, la cuestión de competencia no puede ser resuelta de oficio en cualquier estado del juicio. (…) Sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso…” (del dictamen de la Procuradora Fiscal en los autos “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2014).
Ese criterio impide la declaración oficiosa de incompetencia efectuada por una cámara de apelaciones cuando la primera oportunidad en la que intervine difiere de los supuestos antes indicados (v. Corte Suprema de Justicia en los autos “Lima, Arnaldo Rubén c/ Provincia ART S.A. s/ recurso de apelación ley 24.557”, FMP 22093981/2011/CS1, del 12/11/2020).
Al respecto, cobra especial relevancia destacar que el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de incompetencia efectuado por la actora y esa resolución fue consentida por la demandada. Es decir que, la intervención de esta Alzada, ocurre no sólo luego de que el “a quo” asumiera la competencia sino también con posterioridad al rechazo de la excepción para obtener su declinatoria que, se reitera, quedó consentida por la demandada. (Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 81586-2023-1. Autos: Milmar Marcelo Alejandro y otros c/ Swiss Medical S. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 29-04-2024. Sentencia Nro. 142-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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