EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CONCURSO DE CARGOS - JUNTAS DE CLASIFICACION - ANTIGÜEDAD - TITULO PROFESIONAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, el actor impugnó el listado de aspirantes a interinatos y suplencias correspondiente al año 1999 por cuanto apareció en dichos listados sin puntaje al no haber sido debidamente considerado su título profesional y, luego de diversas contingencias, la Junta de Clasificación Docente reconoció puntaje a dicho título.
La decisión de dicha Junta –en cuanto reconoció puntaje al título profesional del actor- tuvo efecto retroactivo porque, en definitiva, importó la modificación del listado de aspirantes a interinatos y suplencias correspondiente al año 1999 y consecuentemente debe prosperar el reconocimiento de la antigüedad al sólo y único efecto del cómputo de la misma para futuros concursos, en los términos de la reglamentación del artículo 17 del Estatuto Docente.
Asimismo, corresponde incrementar la indemnización otorgada al actor en concepto de daño patrimonial en relación con las sumas que dejó de percibir desde que entró en vigencia el listado correspondiente al año 1999 hasta la fecha en que tomó posesión del cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5193-0. Autos: CANOSA, RICARDO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 31-05-2005. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - ASCENSO LABORAL - TITULO PROFESIONAL - TAREAS PROFESIONALES - PERSONAL JERARQUICO

De acuerdo al régimen del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa, el título universitario no otorga por sí un encasillamiento en el nivel B, ya que aquél es un requisito mínimo de acceso del cual incluso se puede prescindir e igualmente revistar funciones en este nivel.
Asimismo, por tratarse de requisitos mínimos, la norma no excluye la posibilidad de que la agente revista la categoría “E” a pesar de poseer título universitario, ya que, además, se requiere que desempeñe funciones profesionales especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos.
En el caso, resulta evidente que la posesión de título universitario y su desempeño como arquitecta —alegado por la actora como circunstancia de acceso al nivel B—, no implica necesariamente el desarrollo de las tareas profesionales previstas por la norma. No se trata de cualquier tipo de tareas profesionales, sino que son calificadas, "especializadas que impliquen la formulación y el desarrollo de planes y proyectos" en los términos del artículo 9 (Anexo I, decreto 3.544/91). De conformidad con ello, incluso en el caso de poseer título universitario y desempeñar tareas profesionales tampoco se accedería al nivel B si no resultan acordes con la calificación y especialidad exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2571-0. Autos: MESQUIDA MIRTHA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 16-11-2004. Sentencia Nro. 6943.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, el eje del asunto en el entendimiento de este Tribunal debe buscarse en la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de discontinuar el magisterio en dibujo con lo cual cabe preguntarse si una determinación en ese sentido puede considerarse como un acto arbitrario, irrazonable o ilegitimo capaz de justificar la procedencia de la acción intentada.
Ello así, del artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorpordos a ella, de los artículos 23, 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley N° 26.206 (Ley de Educación) se desprende que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de determinar los niveles correspondientes a los distintos profesorados, en consonancia con lo dispuesto en la normativa aplicable se enmarca dentro del ejercicio de sus competencias propias toda vez que está dentro de los límites de la fijación y determinación de las políticas educativas, conforme lo prevé el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, particularmente cuando determina que la Ciudad “establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos”.
Así, la decisión plasmada en el Decreto N° 1380/08 de crear un instituto -dentro del nivel superior de educación- para el dictado de la carrera de profesorado en distintas disciplinas artísticas, a criterio de este Tribunal, se encuentra en todo de acuerdo con la manda prevista por el constituyente local y además se ajusta a lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 26.206. Es fundamental tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto N° 144/2008: “[l]a validez nacional de los títulos y certificaciones que emitan las instituciones educativas de gestión estatal que se creen y las de gestión privada que se reconozcan a partir del 1º de enero de 2008, requerirá que las mismas se ajusten a las previsiones de la Ley Nº 26.206, la opción de estructura efectuada, prevista en su artículo 134 y demás normas derivadas”. Por ello, todo título expedido en contradicción a lo establecido en la nueva Ley de Educación Nacional carecería de validez para el ejercicio profesional.
Por otro lado, cabe destacar que las carreras aprobadas en el ISMA comprenden la formación de profesores habilitados para impartir la docencia en los niveles inicial, primario y medio. Asimismo la propia demandada ha reconocido que la creación del nivel superior no implica el cierre de las carreras artísticas de nivel medio, sino que por contrario se amplía con ello la oferta educativa y el campo laboral tanto de docentes como también de educandos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, la decisión de discontinuar la carrera de magisterio en dibujo también se ubica dentro de las potestades que ostenta quien tiene a su cargo delinear los contornos de una determinada política educativa. En este sentido, y desde una óptica constitucional, la decisión tampoco implicaría una afrenta a los citados artículos 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que no se encuentra comprometida la formación de profesionales aptos para impartir la enseñanza de las distintas disciplinas artísticas en todos los niveles educativos del sistema. A su vez, el cambio de plan tampoco invalidaría la validez de los títulos otorgados bajo el amparo de la legislación anterior por lo que la continuidad laboral en el nivel medio no aparece amenazada por los actos y hechos denunciados por los amparistas. Nótese también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce expresamente que la continuidad laboral de los docentes de nivel medio de la Escuela Pública se encuentra garantizada. Finalmente y desde otra óptica no se advierte tampoco que la comunidad educativa pueda llegar a verse afectada por la decisión gubernamental de crear un instituto superior para la formación de profesores en la materia.
Por ello, a esta altura, considerando que para que prospere el amparo se es necesario que “el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario” (conf. SAGÜES, Néstor P., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As, 2011, p. 439) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba" (confr. Fallos: 306:1253; 307:747), corresponde advertir que no se vislumbra en el caso un acto o una conducta que se ajuste mínimamente a la descripción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, en perjuicio de la actora. A estos efectos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que "la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio" (Fallos: 321:92 y, en el mismo sentido, Fallos:03:1580,304:390,305:823, 306:1844,307:582, 1121 y 327:5118).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "es posible para el legislador crear categorías, grupos o clasificaciones que impongan un trato diferente, pero el criterio de la distinción deberá ser 'razonable', es decir, fundado en pautas objetivas que mantengan correspondencia con la finalidad perseguida por la norma" (del voto de los Dres. Conde y Casás en los autos "Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. 4627/06, sentencia del 11/12/07).
En el caso que nos ocupa, entiendo que la parte actora no ha probado que las distinciones trazadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hayan obedecido a propósitos de injusta persecución o de indebido privilegio, ni que resulten manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Concretamente, observo que la actora sí probó que el Gobierno local reconoció como habilitante al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología para dictar el curso de Biología, pero no probó que el contenido del programa correspondiente a dicho título esté, a su vez, incluido en el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos. Por lo tanto, mal puede sostenerse que dichas distinciones que trazó la Administración hayan sido manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Esto se debe a que la actora acompañó a estas actuaciones el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos, pero no acompañó el programa correspondiente al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora sostuvo que la Jueza de primera instancia no había considerado adecuadamente las constancias obrantes en estas actuaciones. Sobre esta cuestión, entiendo que la sentencia de primera instancia está suficientemente fundamentada: puesto que la cuestión bajo análisis es propia de las ciencias naturales, en términos generales, y de la biología, en particular, considero atinado que la Jueza de primera instancia se haya basado en lo informado por la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Perfeccionamiento Docente (que está integrada por una experta en la materia) para fundamentar su fallo.
Además, la prueba informativa ofrecida e impulsada por la misma actora en estas actuaciones arrojó resultados contrarios a su postura. En este sentido, la Dirección de Planeamiento Educativo, al contestar el oficio que le fuera librado, sostuvo que ''[l]os elementos de Biología que se estudian en la carrera de Técnico Superior e Análisis Clínicos que se cursa en el Instituto Superior de Formación de Técnico Profesional no satisfacen los conocimientos que debe poseer un docente que enseña Biología en la Escuela media de la Ciudad de Buenos Aires".
En concreto, no consta en este expediente prueba alguna suscripta por algún especialista en la materia que dé cuenta de que el título que posee la actora sí es suficiente para el dictado de la materia Biología, en el nivel pretendido por la actora.
Por ejemplo, la actora no ha ofrecido (ni, por lo tanto, ha producido) pruebas periciales
ni testimoniales que den cuenta de que su título es suficiente para dictar la materia
Biología en el nivel pretendido.
En consecuencia, a la luz de las pruebas que obran en estas actuaciones, considero que no hay elementos suficientes para sostener que el título que posee la actora es suficiente para el dictado de la materia Biología en el nivel pretendido, y sí existen elementos probatorios que arrojan la conclusión contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - REENCASILLAMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener sus reencasillamientos en el tramo B del agrupamiento técnico y el abono de las diferencias salariales pertinentes.
En efecto, la controversia gira en torno a si las actoras eran merecedoras del tramo reclamado al momento de su encasillamiento en el escalafón creado por los Decretos N° 986/04 y N° 583/05, dadas la diplomatura en enfermería, la correspondiente matrícula que cada una de ellas poseía con anterioridad al año 2005 y la alegada experiencia en el cargo.
Sentado lo expuesto y a fin de dilucidar la cuestión planteada, analizaré, en primer lugar, las normas que regulan los requisitos para el tramo que las actoras pretenden. La Administración aprobó, mediante los decretos señalados, un nuevo escalafón para su personal. En dicha oportunidad, conforme se desprende de la Cláusula Transitoria Nº 1 del Decreto N° 986/04, consideró como parámetros adecuados para asignar categorías a los agentes en ese escalafón: a) la tarea efectiva que desempeñaban, b) su formación profesional, c) la responsabilidad de ejecución, d) la antigüedad en el Gobierno y, e) el nivel salarial.
Ello así, el título terciario es condición necesaria para acceder al tramo B del agrupamiento en cuestión, mas no es condición suficiente. En otras palabras, el que se deba poseer este tipo de título para acceder al tramo B no implica que todo el que lo posea deba ingresar a éste. Nótese, sin más, que el tramo A también está compuesto por agentes con este nivel de formación.
Es que, tal como se mencionó anteriormente, la formación profesional no es el único parámetro a tener en cuenta para establecer el nivel al que puede acceder un agente.
En este sentido, del artículo 12 del Decreto N° 986/04 surge claramente que, aparte del título terciario, las actoras, a fin de acceder al tramo reclamado, debían realizar funciones específicas o tener personal a cargo, lo que no fue acreditado en ningún caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38072-0. Autos: Bejarano Delia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Consideró que esta norma resultaba directamente aplicable al caso, en tanto la demanda encuentra sustento en una relación jurídica vinculada a los servicios profesionales ofrecidos por el demandado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el artículo 2 de la Ley N°24.240 excluye de su ámbito de aplicación los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula, no menos cierto es que dicha exclusión es relativa, puesto que “la publicidad que se haga de su ofrecimiento” se encuentra incluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Sostiene la doctrina, en torno a la interpretación del artículo 2 de la Ley N°24.240 que: “…antes de anticipar alguna conclusión es menester dejar sentado que el debate no debe centrarse en términos de inclusión o exclusión, sino en discriminar la situación de los servicios profesionales….” (Picasso, Sebastián, Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2013, páginas 54 y 55).
Asimismo se ha indicado que: “la realización de publicidad importa una suerte de sometimiento voluntario del profesional al régimen protectorio especial de los consumidores, aunque corresponderá distinguir el contenido del anuncio, no alcanzando para involucrar al profesional en el marco de la Ley N°24.240 el solo hecho de realizar mensajes de carácter meramente informativo. Será necesaria por ende una publicidad relativa a características especiales de la prestación, que puedan además ser diferenciadas de las comunes a la actividad” (v. Wajntraub, Javier H. “Análisis exegético de la ley”, en Mosset Iturraspe, Jorge –Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal- Culzoni, Santa Fé, 2008, pág. 52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
En efecto, ninguna de las reformas a la Ley N°24.240 (Leyes N°26.361, N°26.994, N°27.250, entre otras) ha cambiado la regla de que los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales oficialmente reconocidos o autoridad facultada no quedan comprendidos en sus prescripciones.
Esa regla reviste interés, por cuanto quien contrate tales servicios no será considerado consumidor o usuario y, por añadidura, no será beneficiario de la tutela que dispensa la Ley N°24.240. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LOCACION DE SERVICIOS - MEDICOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - RELACION DE CONSUMO - PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - FALTA DE FUNDAMENTACION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
La actora inició demanda contra un cirujano plástico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que le fuera abonada al profesional, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
En efecto, tal como destaca la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, surge de la demanda que la práctica médica que no se realizó debido al arrepentimiento de la referida parte.
Difícilmente puede predicarse que no se cumplieron los términos de la publicidad ofrecida para justificar la competencia del fuero, como pretende la recurrente.
La publicidad utilizada por los profesionales está comprendida por el sistema de Defensa del Consumidor, en cuanto a las previsiones de los artículos 7° y 8° de la Ley N°24.240 en materia de ilicitudes publicitarias.
Sin embargo, en el caso no se ha alegado el presupuesto establecido en la última parte del artículo 2 de la Ley N°24.240, que permitiría en forma excepcional encuadrar el caso como relación de consumo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - TITULO PROFESIONAL - IDONEIDAD PARA LA FUNCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta a fin de que se ordenara a la autoridad administrativa del concurso para un cargo admitieran su inscripción y participación en el mentado concurso.
La actora cuestionaba que en la disposición que llamó a concurso se fijó como requisito para el puesto ser de profesión médico especialista en psiquiatría, sostuvo que este requisito profesional era ilegítimo y una imposición que colisionaba con los principios de libre participación, concurrencia e igualdad establecidos en la Ley N°6.035 que regula las relaciones de empleo del personal de la salud.
El Juez de grado no encontró acreditada la verosimilitud en el derecho invocado ni la existencia de vicios que vulneraran la presunción de legitimidad del acto que llamó a concurso; señaló que la convocatoria había sido realizada por el director del Hospital quien, de acuerdo a la normativa aplicable (Ley N°6.035 y Acta Paritaria 4/19), tenía facultades para determinar los requisitos profesionales del cargo a cumplir y que, de la información proporcionada por la Administración, surgía la justificación de las condiciones de admisibilidad para postularse a cubrir el cargo en cuestión.
En efecto, en su recurso la actora se limitó a cuestionar que se exija como requisito la profesión de médico especialista en psiquiatría y su consecuente exclusión del concurso por ser psicóloga.
Planteó su disconformidad con el criterio tomado por el director del Hospital sin lograr demostrar, en el acotado marco cognoscitivo de esta acción, la arbitrariedad o error del requisito. Tampoco logró demostrar el error en la resolución apelada pues sus agravios solo se centran en discutir el alcance de frases contenidas en la reglamentación sin rebatir los fundamentos dados por el magistrado de la anterior instancia al resolver.
Recuérdese que el motivo que originó el llamado a concurso fue la obtención del beneficio jubilatorio de quien ocupaba el cargo quien era médico psiquiatra y que es el nosocomio interviniente quien se encuentra en mejores condiciones de establecer los perfiles más adecuados para ocupar el cargo vacante.
Ello así, atento que la convocatoria para el concurso fue realizada por el Director del Hospital psiquiátrico quien de acuerdo a la normativa aplicable tiene facultades para determinar los requisitos profesionales del cargo y que dicha normativa no fue cuestionada por la actora, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233329-2021-1. Autos: Tisera, Ana Adela Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONCURSO DE CARGOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
La Jueza de grado rechazó la pretensión de la actora por considerar que no fue acreditada: a) la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la convocatoria a concursos públicos para el ingreso a la Carrera de Profesionales de la Salud dentro del área de especialidad de la actora; y b) una situación equiparable entre la actora y aquellos que revistan en dicha Carrera, pues a diferencia de la primera los últimos se impusieron en un concurso público. Añadió que la prueba no permitía determinar que la actora percibía una remuneración inferior a los que revistan como licenciados en sistemas de información para la salud.
En tal sentido, cabe recordar lo aseverado por la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), Laura M. Monti, en su dictamen del 27 de agosto de 2018 en la causa “Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, que guarda cierta analogía con la de autos, en cuanto a que reconocer la diferencia salarial por una supuesta tarea de categoría superior no sería sino otorgar –de manera oblicua– el reencasillamiento, facultad privativa de la autoridad administrativa. En concordancia con dicha posición se pronunció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia.
En dicha oportunidad, destacó que, al convalidar el pago de las diferencias salariales se había omitido la aplicación de las normas que regían la relación de empleo público (en particular, en lo concerniente a la designación, reencasillamiento y promoción).
Asimismo, sostuvo que toda vez que los demandantes no habían impugnado los diferentes actos administrativos que fijaron sus niveles de revista o bien los que les asignaron funciones, el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior –cuando expresamente se rechazó el reencasillamiento– carecía de causa jurídica e implicaba una contradicción en los propios términos de la decisión cuestionada (cf. Fallos, 342:1302).
Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional de que corresponde al Poder Legislativo autorizar el presupuesto general de gastos de la Administración (conforme artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) al promover erogaciones que no fueron proyectadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - MODIFICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
En efecto, debe tenerse presente el criterio asumido por la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 en la Causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Costantini, Luciana c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. N° 16180/19, en cuanto a que no procede un reconocimiento fundado exclusivamente a partir de considerar equiparables las tareas desarrolladas por la actora frente a aquellas realizadas por otros agentes omitiendo en análisis de la normativa aplicable.
Durante el período involucrado en estas actuaciones, la Carrera de Profesionales de la Salud se rigió primero por la Ordenanza Nº 41455 y actualmente por la Ley Nº 6035.
Los profesionales comprendidos en dicho régimen especial quedaron excluidos de la aplicación de las normas sobre el escalafón y carrera administrativa generales (artículos 1º del Anexo del Decreto Nº 986/04 y del Anexo I del Acta Nº 17/13 instrumentado por Resolución Nº 20/MHGC/14 y su separata, pp. 23/36]).
Tanto la Ordenanza Nº 41455 como la Ley Nº 6035 incluyen dentro de la Carrera citada a un conjunto de profesionales determinado de manera taxativa, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo –a propuesta del Ministerio de Salud y en consulta con las asociaciones sindicales pertinentes– pueda añadir otras profesiones universitarias de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades de la política sanitaria de la Ciudad (artículos 1º del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 5º al 8º de la Ley Nº 6035).
Desde la sanción de la Ordenanza en 1986, la Carrera contempla a los licenciados en sistemas de información para la salud dentro del elenco de profesionales incluidos (artículo 1.1). Dicho criterio ha sido ratificado por la Ley Nº 6035 (artículo 6.22).
Ello así, de acuerdo a las constancias de autos, la actora recibió el 13 de septiembre de 1988 su título de licenciada en análisis de sistemas por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires. Su carrera no ha sido incorporada al régimen de la Ordenanza Nº 41455 y de la Ley Nº 6035 ni por reforma legislativa ni por disposición del Poder Ejecutivo en la forma prevista en las normas (artículos 1.1 del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 8º de la Ley Nº 6035).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
En efecto, el título profesional de la actora no ha sido incluida en el régimen del artículo 43 de Ley Nº 24521 de Educación Superior.
En principio, de acuerdo al informe acompañado por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) no puede tenerse por demostrado que la Licenciatura en Sistemas de Información para la Salud que cursó la actora dejó de dictarse en el ámbito de la República Argentina, pues no todas las carreras universitarias deben acreditarse ante el organismo mencionado.
Más allá de que la Licenciatura en Sistemas de Información para la Salud no se dicta más en la Facultad de Medicina de la UBA desde hace treinta (30) años, el GCBA
continúa denominando de ese modo a una de las funciones propias de la Carrera de
Profesionales de la Salud
Asimismo, luego de la más reciente modificación del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud en 2018, por medio de la sanción de la Ley Nº 6035, la Legislatura de la Ciudad mantuvo la referencia a la licenciatura bajo análisis, sin contemplar a la Licenciatura en Análisis de Sistemas que posee la actora en el listado de profesionales incluidos.
En sentido análogo, desde la vigencia de la Ordenanza Nº 41455, el Poder Ejecutivo no hizo uso de su facultad de incorporar a la profesión de la actora.
En cuanto a las carreras de posgrado acreditadas desde 1998 con una denominación cercana a la Licenciatura en Sistemas de Información para la Salud, del informe de la CONEAU surgen otras carreras que incluyen como contenidos los sistemas de información, pero no se centran en ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - CARRERA ADMINISTRATIVA - TITULO PROFESIONAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de ser reencasillada y a percibir las diferencias salariales derivadas del reencasillamiento pretendido.
En efecto, tanto el Anexo de la Ordenanza Nº 41455 como la Ley Nº 6035 actualmente vigente son contestes en afirmar que el ingreso a la Carrera de Profesionales de la Salud en cualquiera de las profesiones contempladas se formaliza mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso público abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía reglamentaria (artículos 2º del Anexo de la Ordenanza Nº 41455 y 10 de la Ley Nº 6035).
La actora carece del título de alguna profesión universitaria comprendida en la normativa que rige la Carrera específica dentro de la que pretende ser reencasillada y tampoco cumple con el recaudo de haber resultado victoriosa en un concurso público convocado para cubrir un puesto vacante dentro de dicho régimen.
El reconocimiento de su pretensión implicaría invadir la esfera de facultades propias del Poder Ejecutivo al efecto de ampliar el elenco de profesionales de la salud abarcado por la Ley Nº6035, crear un cargo en la Dirección General de Sistemas de Información Sanitaria y disponer su asignación a la actora sin concurso previo.
Todas estas acciones se encuentran en abierta contradicción con ordenamiento jurídico vigente.
Si se soslayara lo anterior, quedaría desvirtuados los principios de ingreso a la carrera por concurso y de que a cada posición en el escalafón corresponde una determinada remuneración, ínsitos en toda organización administrativa estatal, con el consecuente desequilibrio de un sistema de carrera administrativa que impone requisitos ineludibles tanto para el ingreso como para la promoción, tales como, entre otros, la existencia del puesto vacante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
El Juez de grado rechazó la demanda, sostuvo que las regulaciones local y nacional debían ser interpretadas y aplicadas de modo que resultaran compatibles y armónicas.
Respecto del requisito del “título universitario”, observó que no había sido eliminado por la regulación local. Y afirmó que, en consecuencia, no podía afirmarse que el CUCICBA, al exigir su cumplimiento, hubiese hecho una interpretación incorrecta de las normas, sino que “más bien –al contrario– procuró su apego a ellas”.
Sin embargo, la Ley Local Nº 2.340 admite claramente la posibilidad de solicitar la matriculación por quienes cuentan con un título terciario por lo que resulta a llamativo que –al resistir la pretensión de la actora– CUCICBA no plantee, en términos claros y expresos, la invalidez de la ley local.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Ello así, la circunstancia de que la pretensión encuentre sustento en la clara letra de la Ley Nº2.340, sumado a la ausencia de impugnación de dicha norma, conducen a admitir, en este aspecto, la demanda; ello sin perjuicio de que, como observa la Sra. Fiscal de Cámara, la demandada pueda propiciar las reformas a la ley que estime corresponder; o incluso cuestionarla judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

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CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
Según la demandada, la ley nacional y la local son complementarias y válidas pero no brinda ninguna explicación plausible acerca de por qué debería ignorarse lo que expresamente dispone sobre los requisitos para matriculación dispuestos en la Ley Nº2.340.
Sin embargo, la demandada no impugnó dicha norma.
Aun si por hipótesis se admitiera –en los términos en que ha sido trabada la "litis"– la posibilidad de que el tribunal declarase oficiosamente la inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.340, lo cierto es que no se encuentran reunidas en estos autos las condiciones para adoptar dicho temperamento.
En el caso “Rodríguez Pereyra” (Fallos: 335:2333), al expedirse sobre el ejercicio del control de constitucionalidad de oficio, la Corte Suprema sostuvo que “…la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación”.
Ello así, atento que los planteos de la demandada no permiten concluir en la ilegitimidad del artículo 5.2 de la Ley Nº2.340, no resulta patente que dicha disposición frustre lo dispuesto en la Ley Nº20.266.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - VALIDEZ DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta y disponer que, mientras persistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas en autos, a los efectos de la matriculación el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º de la Ley Nº2.340 en punto a la posesión de “título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenido expedido o revalidado en la República Argentina”.
La institución y profesionales actores iniciaron esta acción declarativa de certeza contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), a fin de que se despeje el estado de incertidumbre y se declare aplicable la Ley Nº2.340 a la matriculación de corredores inmobiliarios en esta jurisdicción. Peticionaron que, en consecuencia, se habilite la inscripción en la matrícula de corredores inmobiliarios a los egresados de la institución actora con título terciario expedido por dicha institución y se remueva el obstáculo planteado por la demandada respecto de los institutos no universitarios.
Plantearon que la incertidumbre se relaciona con la legislación que debe prevalecer en punto a la habilitación para el ejercicio de la profesión de corredor inmobiliario en la Ciudad, habida cuenta de la existencia de dos normas diferentes sobre la materia.
En efecto, en la medida en que persistan las circunstancias bajo las cuales el requisito del título habilitante se ve satisfecho mediante formaciones de pregrado, no es posible concluir que el criterio adoptado por la Ciudad en la Ley Nº2.340 resulte palmaria o abiertamente incompatible con lo dispuesto en la ley nacional Nº20.266.
Es por ello que no se verifican en el caso las condiciones que podrían llevar al tribunal a tachar de inconstitucional la ley local.
Por un lado, CUCICBA no planteó la ilegitimidad de la Ley Nº2.340; por otro lado, en atención a los términos en que las partes han fijado sus posiciones tampoco resulta palmario que el temperamento adoptado por el Estado local – al admitir tanto títulos universitarios como terciarios para la matriculación de corredores– frustre las disposiciones de la ley nacional.
Vale recordar, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 331: 1412, y sus citas, entre otros)” (Fallos: 341:1148).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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