PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE - AMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL - LEY DEROGADA - LEY VIGENTE - ETAPAS DEL PROCESO

Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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Las leyes no pueden cumplir su función sobre comportamientos ya sucedidos, esto es, no pueden cumplir la función política que determina su existencia. Si la nueva Ley Nº 1287 con las modificaciones de la Ley Nº 1330 dispone que la investigación prepatoria no puede durar más de cuatro meses, apunta a evitar que dicho procedimiento se extienda más allá de dicho lapso, influyendo en quien debe tramitarlo para que así lo ejecute, pero su fin solo podrá cumplirse en relación a aquellas investigaciones que no se hubieran llevado a cabo, pero nunca podrá influir sobre aquellas ya realizadas en un tiempo mayor, pues el Fiscal no pudo determinar su actuación en base a ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal. Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación "prima facie" de una acción punible determinada.
De lo expuesto se colige con claridad que en la investigación la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, continuando con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del rechazo fiscal a la citación para prestar declaración de los testigos del procedimiento y de los preventores en la etapa instructoria.
Ello así por haberse impedido al imputado ejercer con plenitud su derecho a producir la prueba de descargo y a controlar la de cargo antes de ser llevada a cabo la audiencia de juicio oral y público, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa, se entiende que se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35282-00-00-09. Autos: SALAS, ALEJANDRO ISMAEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 31-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ORAL - IGUALDAD DE ARMAS

Los elementos materiales probatorios y las evidencias obtenidas durante la investigación, si bien sirven de soporte para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral y en el que debe darse la igualdad de armas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - INFORMALIDAD - DERECHOS HUMANOS

De los artículos 94 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, consagratorios del paradigma de la informalidad procesal, es posible colegir que no es necesario documentar la prueba testimonial en la instrucción penal preparatoria. Tal exigencia, propia de los sistemas escriturales, deviene irracional ya que estos testigos deben deponer oralmente en la audiencia de juicio, siendo una garantía mínima del imputado, de raigambre constitucional, la de interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de quellos que puedan esclarecer los hechos (artículos 8.2f de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.2 e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es precisamente este derecho el que constituye, entre otros, una barrera infranqueable a la incorporación por lectura de testimonios de cargo que no han sido examinados por la defensa, en el juicio propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35942-00-00-09. Autos: O´CONNOR, GABRIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la defensa debido que el titular del Ministerio Público no dió lugar a su prueba oportunamente presentada.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para acreditar la existencia del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39163-00-00-09. Autos: JUAREZ, JOSE VIRGILIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20/05/10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde recazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal de grado contra la resolución que declaró la nulidad del decreto de prueba y del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, al haberse impedido al imputado ejercer su derecho a producir la prueba de descargo se ha violentado el legítimo ejercicio del derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso legal del presunto contraventor al no haberse autorizado la declaración de los testigos que propuso al momento de recibírsele declaración a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Constituye un deber del Estado garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas.
De esa garantía derivan verdaderos derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes. “Oír” al presunto contraventor en el marco de un proceso como el que se sigue en autos, impone que el fiscal tiene que “tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida” .
El “derecho a ser oído” no debe ser entendido como un acto formal. Por el contrario, ello implica que el imputado tiene derecho a defenderse de los hechos que se le atribuyen y a que se produzcan las pruebas necesarias para rebatir la acusación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7813-00-00-10. Autos: UMBERT, CRISTIAN DAMIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 10-06-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y todos los actos consecutivos que de él dependan.
En efecto, la ley procesal penal, aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 Ley de Procedimiento Contravencional, regula el modo en que deben ser recibidos los dichos de los testigos por lo que queda claro que los informes elaborados por la Fiscalía interviniente no poseen carácter testimonial y son simples constancias telefónicas, tendría sentido dejar alguna nota asentada en el expediente; pero si los dichos de aquéllos resultan relevantes a la investigación, como es en el caso, deben ser citados a fin de que presten declaración personalmente si se pretende que cobren valor probatorio en las actuaciones y que sustenten el requerimiento de elevación a juicio.
Por tanto, las constancias citadas por la Fiscal de grado en el requerimiento de elevación a juicio dan cuenta de la prueba en que se funda para requerir la causa a juicio, carecen de relevancia procesal para fundamentar la petición. Ello así, y sin perjuicio de que la Jueza de grado haya respaldado su decisión de rechazar la nulidad en base a la existencia de “otras probanzas”, lo cierto es que, de pretender su validez, el requerimiento sólo se sustentaría en los dichos de la denunciante, circunstancia que no resulta compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. Ello en razón de que no sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39254-01-CC/2009. Autos: Incidente de apelación en autos Merghart, Errol Peter Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-10-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro de elementos en poder de las imputadas.
En efecto, la providencia se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, de elementos que siquiera tenían relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de una de las imputadas al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro. Ello así, no se subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso hacer lugar al allanamiento del imnueble de marras, con el objeto de desalojarlo y restituirlo a los denunciantes del supuesto hecho delictivo.
No se descarta en esta etapa preliminar del proceso que los hechos puedan configurar el delito de usurpación previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, como sostuviera el titular de la acción, pues, la investigación resulta aún incipiente y es la evolución del proceso la que va a permitirle acreditar o no la existencia del presunto hecho delictivo.
En efecto, no se encuentran acreditados los requisitos de hecho exigidos por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para proceder a la restitución anticipada del inmueble, pues hasta el momento el delito no ha sido investigado.
Ello así, el cuadro fáctico de autos en modo alguno permite arribar a una conclusión positiva acerca de la restitución del inmueble al denunciante. Tan solo demuestra claramente la necesidad de ahondar en la investigación del hecho denunciado. Máxime si se tiene en cuenta que, la restitución de un bien inmueble, como medida cautelar, es de carácter excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25405-00-CC/2010. Autos: NN, NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, desde la fecha en que fueron labradas las actas de radicación de causa y lectura de derechos y la fecha en que se presentó el requerimiento de juicio, transcurrió en exceso el plazo de tres (3) meses con más cinco (5) días previsto por el artículo 104 del ritual, por lo que debe procederse al archivo de las actuaciones y el sobreseimiento de los imputados.
El Fiscal decidió imputar el hecho a personas determinadas las cuales quedaron notificadas de su condición al momento de labrarse las “actas de radicación de causa y lectura de derechos”, cumpliendo así con los recuados legales, por ende a partir de ese momento debe computarse el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal, plazo que pudo prorrogarse, de darse los recaudos para ello en orden a la complejidad de la investigación, lo que debió solicitar el Fiscal y no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036006-01-00/09. Autos: Incidente de Inconstitucionalidad y Nulidad en autos 36006/09 .Ayunta Patricia. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 5-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COSTAS - CONCEPTO - COSTAS AL VENCIDO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO

Las costas se componen de los demás gastos originados por el trámite de la causa, y son éstos aquellos que, independientemente del modo en que el Juez resuelva al dictar sentencia definitiva sobre las costas en general, deben ser asumidos por quien dirige la investigación preparatoria en el marco de un modelo acusatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33321-00-CC/09. Autos: He, Jigi Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FINALIDAD DE LA LEY

Ante el silencio del Código Contravencional en lo que respecta a la duración de la investigación preparatoria en materia contravencional, procede la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de manera supletoria conforme lo expresamente regulado por el artículo 6º de la Ley Nº 12. Ello, sin perjuicio del plazo de prescripción de dieciocho meses establecido por el artículo 42 del Código Contravencional; espacio de tiempo que –sin perjuicio de encontrarse vinculado con el principio de plazo razonable- comprende una proyección menos específica que aquél legislado por el artículo 104 de la Ley Nº 2.303, estipulado estrictamente para el desarrollo de la investigación penal preparatoria.
Asimismo, resultaría contrario a los estándares mínimos de razonabilidad interpretar que el legislador local pretendió darle una potestad en el desarrollo de la pesquisa más amplia al acusador público en el ámbito contravencional que en el estrictamente penal. Espacio, éste último, en donde encuentran sitio infracciones consideradas más graves, y cuya complejidad –podría fundadamente especularse- ameritaría una investigación preparatoria mayor. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23183-00-CC/10. Autos: Ríos, Alejandro Ignacio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la petición de archivo de las actuaciones incoada por la Defensa.
En efecto, el plazo establecido en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional- comienza a computarse a partir de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello así, entre la audiencia prevista en el artículo 41 de la mencionada norma contravencional y el requerimiento de juicio no transcurrió el plazo de tres meses otorgado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad para culminar la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027534-01-00/10. Autos: SERRANO CARLOS DANIEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OBJETO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesta por la Defensa.
En efecto,la defensa interpuso su planteo luego de la formulación de la denuncia y antes de que el Fiscal determinara el suceso a investigar, y de este modo se carece del presupuesto normativo a partir del cual pueda formularse una excepción de atipicidad en los términos del artículo 195 inciso C del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, se advierte que el representante del Ministerio Público Fiscal ha incumplido el mandato normativo del artículo 92 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto ordena que el Fiscal que decida actuar y no disponga el archivo de las actuaciones deberá dictar inmediatamente un decreto de determinación del objeto de la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34186-00/CC/2010. Autos: DEGREGORIO, Jennifer Josefina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

El hecho de que la Ley de Procedimiento Contravencional no establezca un plazo para culminar la investigación preparatoria, cosa que sí contempla el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nada obsta su aplicación supletoria, que por otro lado resulta completamente procedente al tratarse de infracciones de menor cuantía y que, en la mayoría de los casos, resultan ser de investigación más sencilla.
En efecto, toda vez que nos encontramos frente a una causa en la que se investiga la comisión de una contravención, la naturaleza penal de tales ilícitos obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional. (Nº 29762- 0/CC/2006, González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472).
Asimismo, al haberse modificado el procedimiento en materia penal en el ámbito de la Ciudad por medio de una norma dictada por el legislador local (Código Procesal Penal de la Ciudad), que plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, su aplicación debe promocionarse en todo en cuanto no se oponga con lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO

El término de duración de la investigación preparatoria en materia contravencional comienza a correr ya sea a partir de la celebración de la audiencia ante el representante de la vindicta pública prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o de algún otro hito procesal que permita al presunto contraventor conocer el hecho que se le imputa y los derechos que le asisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003738-00-00/10. Autos: P., S. B. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" a través de la cual decretó la prisión preventiva del encartado por el término de 40 días, en las presentes actuaciones en que se investiga la presunta comisión del delito contemplado en el artículo 128 1er párrafo del Código Penal.
En efecto, en lo concerniente a la duración de la medida, la Magistrada ha acotado su extensión al plazo de cuarenta días, período en el cual la Sra. Fiscal deberá llevar a cabo la totalidad de las diligencias necesarias para neutralizar los
riesgos señalados y asegurar la investigación luego de que el imputado recobre su libertad. Entendemos que a este respecto, dadas las características de la investigación y los peligros procesales señalados se ha salvaguardado adecuadamente el principio constitucional de proporcionalidad, el que “(...) exige restringir la medida y los límites de la prisión preventiva a lo estrictamente necesario” (Roxin, Claus, “Derecho Procesal Penal”, Ed. del
puerto, 2000, pág. 258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-01-CC/2011. Autos: BRANDI., Fernando y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde aplicar analógicamente las reglas previstas en el artículo 25 de la Ley Nº 2303 - en virtud de la remisión del artículo 6 de la Ley Nº 12- en la presente causa en la que investiga la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por el artículo 111 de la Ley Nº 1472; y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a efectos de que se designe la Sala que deberá resolver sobre la solicitud de apartamiento de los integrantes de esta Sala, formulada por la Defensa.
En efecto, el apelante entendió que no debe intervenir esta Sala para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de la anterior instancia debido a la participación que ya tuvo en el proceso. Señaló que el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a efectos de evitar la parcialidad de los jueces establece que luego de finalizada la etapa de instrucción, el Magistrado que intervino durante ese período debe remitir el legajo a otro ante quien se llevará adelante el juicio oral, principio éste que debía respetarse también en la Alzada.
Ello así, la propia fundamentación del recurrente en el sentido de que los autos que conceden, revocan o deniegan la probation son equiparables a sentencia definitiva más allá de que se descontextualiza la argumentación, demuestra que tales decisiones, precisamente, no son una sentencia definitiva. De cualquier manera, incluso si se las considerase tales, lo cierto es que la consecuencia de ello debiera ser que, en materia de suspensión del proceso a prueba, decida un juez distinto al que interviene en la investigación, lo cual, en primera instancia, no ha sido siquiera sugerido por el apelante.
Por otra parte, ni la decisión recurrida versa sobre la procedencia, improcedencia o revocación de aquel instituto, ni esta Sala ha revisado la decisión por la que se otorga la "probation" en este proceso que quedó firme al no ser impugnada por las partes, sino otra distinta, por lo que es claro que la fundamentación de la Defensa no guarda relación alguna con el trámite de este proceso, ni pone de manifiesto un temor de parcialidad relativo a la actuación de los integrantes de esta Sala. Lejos de ello, todo lo expuesto hace evidente que no se trata sino de un intento de reeditar en gran medida cuestiones ya decididas, con la sola expectativa de que ellas sean revisadas por otros magistrados de esta
Cámara que a su juicio plasmado en las citas Jurisprudenciales que presenta en su escrito tendrían un criterio acorde a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35875-00/CC/2009. Autos: MARTÍNEZ, Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO CONTRAVENCIONAL - NATURALEZA JURIDICA

Las contravenciones son de naturaleza penal, lo que obliga al amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales en el proceso contravencional (in re “González Cebrián, Martín s/infracción art. 83 Ley 1472”, causa nº 29762-00/CC/2006).
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires plasma las garantías constitucionales tanto de la Ciudad como de la Nación y que es de aplicación supletoria en materia contravencional, en todo en lo que no se oponga a lo establecido expresamente en la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 6).
En ese sentido debe aplicarse el artículo 104 del Código Procesal Penal Local, por cuanto la Ley de Procedimiento Contravencional no establece un plazo concreto para culminar la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no habiéndose celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado por el artículo 104 del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento mencionada.
Asimismo, desde el inicio de las actuaciones en virtud del labrado del acta contravencional no ha operado tampoco aún el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional el cual regula la prescripción de la acción lo que no implica un retardo extralimitado en la sustanciación de la causa.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación del Código Procesal Penal Local es exclusiva para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Asimismo, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - AUTORIZACION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución a través de la cual el Juez de grado no hizo lugar al planteo de nulidad de las prácticas probatorias efectuadas por la fiscalía en particular respecto a la a solicitud del listado de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la investigación penal está puesta en cabeza de la acusación pública (artículo 91 y 93 del Código Procesal Penal Local), bajo el debido contralor del Juez de garantías. Ahora bien, el agravio de la defensa carece de sustento, puesto que el listado en cuestión, tuvo por objeto de análisis la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al formular la denuncia ante la autoridad policial, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-09-2012.

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DERECHO PROCESAL PENAL - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - AUTORIZACION JUDICIAL - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, resulta nulo el informe solicitado por la Fiscalía a la empresa de telefónía donde se identifica a los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el teléfono de la víctima donde habría recibido las amenazas que motivaron la presente investigación.
Ahora bien, así como el contenido de las piezas postales franqueadas es secreto y sólo con orden judicial pueden ser interceptadas, una vez que llegan a su destinatario, pasan a la esfera de intimidad del receptor y pueden por aquél ser divulgadas, sin vulnerar secreto alguno.
Si bien el contenido de las comunicaciones telefónicas pasadas no puede “interceptarse”, si puede conocerse la procedencia (línea telefónica de origen), duración y horario y fecha exacta de los llamados ya efectuados, gracias a la tecnología digital y las normas que obligan a las empresas de telefonía a resguardar dicha información.
De modo análogo a quien recibe una pieza postal con contenido amenazante, entiendo, la presunta víctima en estos autos, puede autorizar y solicitar que se requieran informes sobre las comunicaciones telefónicas por ella recibida y ello no requerirá ninguna autorización judicial. El artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que las interceptaciones telefónicas deben ser solicitadas al juez y el 117 del mismo cuerpo establece que el juez, por auto, puede ordenar la intervención de las comunicaciones del imputado.
Pero en la presente investigación el Fiscal ha solicitado, además, a las empresas de telefonía que informen la identidad de los titulares de las líneas telefónicas que establecieron comunicación con el número telefónico donde la víctima habría recibido las amenazas que motivaron el presente legajo.
Entiendo que la regulación legal vigente habría obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima, si por cualquier motivo aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente). Pero siendo información disponible para la denunciante, quien incluso podría contar con ella de haber contratado la facturación detallada que la suministra, su consentimiento, no cuestionado en el caso, torna innecesaria la orden judicial que la ley exige para la intervención de comunicaciones, para obtener la nómina de llamados entrantes a su teléfono.
No ocurre lo mismo en relación a la información acerca la identidad de los titulares de las líneas telefónicas solicitada y dado que la misma afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional debió, en todo caso, haberse requerido la autorización jurisdiccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo expuesto, al existir una vía de investigación independiente de la considerada inválida, corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2955-00-CC-2012. Autos: Lezcano, Diana Alexandra Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones.
Esta regulación no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional - en virtud de la remisión expresa efectuada en artículo 6 de la Ley Nº 12-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional, a los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional y a la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia disponer el archivo de las actuaciones. Ello así por hallarse vencido el término previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal de la Ciudad para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y haber transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que “…no pueden computarse los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad dentro del período que la causa estuvo en la Cámara de Apelaciones del Fuero”, vale destacar que el recurso de apelación es al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario (art. 280 CPPCABA).
Por ello, mientras la causa se encontraba a estudio de este Tribunal nada obstaba a que el titular de la acción solicitara la prórroga prevista en el artículo 104 de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION LEGAL - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del decreto que solicita el legajo de investigación preeliminar y de la resolución dictada en consecuencia por la Jueza de juicio y apartarla de su intervención en este proceso.
En efecto, la Sra. Jueza resuelve remitir los presentes actuados a la Unidad Fiscal de autos, con el objeto de que su titular resuelva, con carácter previo a cualquier otra cuestión, qué trámite pretende imprimirle a este legajo en el sentido de si es que piensa perseguir a la imputada en orden a una conducta contravencional o en orden a un ilícito penal, y, en su caso, con expresa indicación de cuáles hechos sucedidos en un lugar y tiempo determinados (o al menos determinables) integrarían uno u otro objeto procesal (arts. 4 CPP, y 52 CC o 149 bis CP).
Sin embargo, no se evidencia un cambio de calificación sorpresivo como se afirma en el resolutorio. Lejos de ello, los dos decretos de determinación de los hechos se refieren a comportamientos calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 52 Código Contravencional y, por esas mismas conductas, conforme a la reglamentación de forma pertinente, se han llevado a cabo los actos centrales del proceso, celebrándose audiencia con la imputada en los términos del artículo 41 Ley de Procedimiento Contravencional y formulándose el requerimiento de juicio de acuerdo al artículo 44 de la citada ley.
En relación con la referida modificación de la calificación del episodio denunciado originariamente, se advierte que sólo el personal policial que recibió la denuncia lo consideró constitutivo del delito de amenazas, mientras que el órgano acusador no ha integrado ese hecho en la investigación.
Sin perjuicio de los reparos que tal omisión pueda merecer, lo cierto es que dicha circunstancia no puede fundamentar la nulidad de lo actuado con relación a los restantes comportamientos atribuidos a la imputada, a lo que se suma que nada obsta a que la fiscalía continúe la investigación relativa a aquella conducta, cumpliendo los deberes inherentes al desempeño de su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23713-01-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos GAJARDO, Laura Gisela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó el archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por la Jueza de grado, el plazo de tres meses dispuesto por el Legislador en el artículo 104 del Código Proceal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Ello así, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo, debiendo fijar el Tribunal el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20131-03-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos Rolandi, Carlos Enrique y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA PERICIAL - PERICIA BALISTICA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes.
Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada.
Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9130-00-13. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TENTATIVA DE HOMICIDIO - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - CONCURSO DE DELITOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a conocimiento del Juez de instrucción que resulte desinsaculado.
En efecto, el sentenciante consideró principalmente que la ampliación de la investigación fiscal a una conducta que pudiera derivar en el delito de tentativa de homicidio solo puede realizarla el Tribunal de competencia mayor.
Así las cosas, en oportunidad de declarar ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la denunciante refirió que el imputado se presentó en un puesto de comida, lugar donde ella trabaja, amenazandola con un cuchillo y ordenándole que salga del local, acto seguido y ante su negativa, la quiso apuñalar para luego, arrojar la cuchilla y rozar con ella a la dueña del establecimiento.
Ello así, del relato de lo sucedido efectuado por la presunta víctima no resulta contradictorio con sus declaraciones anteriores, sino que las amplía, y tiene sustento en otros elementos de prueba incorporados hasta el momento en el expediente: acta del secuestro del cuchillo en el lugar del hecho y declaración testimonial de la dueña del establecimiento, ante la Prefectura Naval Argentina.
Por tanto, esto resulta suficiente como para sostener la hipótesis de que el caso podría tratarse de una tentativa de homicidio en concurso con las amenazas descriptas; cuyo conocimiento también corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 739-00-CC-2014. Autos: H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto, la normativa específica que regula los límites estatales a las injerencias a los particulares en pos de salvaguardar el derecho a la intimidad - garantizado en el texto fundamental - establece que el Sr. fiscal, en ciertos casos, puede solicitar informes por sí y a fin de desarrollar la investigación preparatoria (primera oración del art. 93 CPPCABA) y en otros casos debe requerir orden judicial. Entre esos otros casos, se enumera a las interceptaciones de comunicaciones.
Ello así, resulta necesario delimitar la naturaleza de los informes que el Sr. fiscal ha solicitado a las empresas de telefonía a partir de la información relativa a la IP del usuario de internet que habría difundido pornografía infantil. Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e IP. También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE PRUEBA - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso,corresponde declarar la nulidad de los informes requeridos y de la respuesta glosada por haber sido obtenidos sin autorización judicial.
En efecto la Ley Nº 25.326 dispone la protección de los datos personales de los habitantes del país, en sintonía con lo normado por el artículo 43 de la Constitución Nacional. El objeto de dicha ley es la protección integral (art. 1) de los datos de los ciudadanos almacenados en los distintos archivos o bancos de datos creados a diferentes efectos. En su articulado describe la acción de tratamiento de datos, como el manejo, destino, utilización y evaluación que se haga de los mismos (art. 2). El artículo 10 establece la obligación para cualquier interviniente en el proceso de tratamiento de datos, de guardar secreto profesional sobre los datos recabados, el cual sólo puede ser relevado “por resolución judicial”.
En el presente caso, la información reunida para determinar la identidad del IP supuestamente utilizado en la acción investigada, lo fue en infracción a la reseñada ley, pues no fueron arbitrados los medios legales necesarios, por parte de la fiscalía, para la obtención de una autorización judicial que permita dicha obtención. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

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DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO

En el caso,corresponde declarar la nulidad de la presente investigación por haber sido llevada a cabo sin la intervención de la defensa-
En efecto, no se advierte razón alguna por la cual se mantuvo abierta durante tanto meses la investigación sobre el imputado -mediante las ya citadas tareas de inteligencia en su domicilio y en el de sus vecinos- sin haberlo notificado de la actividad estatal llevada a cabo a su respecto y sin haber decretado ni solicitado el secreto del sumario a su respecto.
Si el imputado se hallaba individualizado, debió habérselo puesto en conocimiento de la imputación que pesa en su contra. En caso contrario, de entenderse que dicho acto podría comprometer el éxito de la misión encomendada al Ministerio Público Fiscal, debió haberse procedido de acuerdo a lo normado por los artículos102/103 del ritual, que estipulan el dictado del secreto de las actuaciones.
Ello así, la presente investigación, en donde la identidad del imputado se conocía desde hace aproximadamente dos años pero nunca fue anoticiado formalmente de la existencia del proceso seguido en su contra, y en donde se practicaron tareas de inteligencia sobre su persona, familiares y vecinos sin haber solicitado y fundado la necesidad de mantener la investigación en secreto, se mese sobre un inadmisible limbo jurídico que la ley no autoriza. Por ello, habiéndose omitido la intervención del imputado y su defensa legalmente impuesta en este aspecto debe declarársela nula (arts. 72 inc. 3 y ss. y 96 del C.P.P. C.A.B.A.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029137-00-00-12. Autos: NN., NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO LEGAL - SISTEMA ACUSATORIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, en cumplimiento de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal –art. 13 inc. 3 de la CCABA-, un sistema acusatorio como el que rige en nuestra ciudad, donde la regla general es que las actuaciones de la investigación se realicen de manera desformalizada (a excepción de los actos definitivos e irreproducibles), permite al/a fiscal elegir la hipótesis acusatoria (teoría del caso) en función de la evidencia colectada durante la investigación penal preparatoria.
Bajo este presupuesto actuó la representante del Ministerio Público Fiscal, quien en el requerimiento de juicio definió su propia teoría del caso, pieza que además cumple con los requisitos previstos por la normativa vigente (art. 206 del CPPCABA) y, en ese sentido, mal podría ser tachada de inválida.
Ello así, la mera discrepancia de la Defensa con respecto a la hipótesis acusatoria no conduce necesariamente a la nulidad del requerimiento de juicio impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016998-00-00-13. Autos: L., F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 23-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - USURPACION - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, tanto el acusador público como el privado, alegan que la resolución de la Sra. Juez de grado afecta a la querellante, en tanto no le permite recuperar la posesión de su propiedad y habilita a que perduren en el tiempo los efectos del delito aquí investigado.
A criterio de los recurrentes, la circunstancia de que el inmueble objeto del ilícito hoy se encuentre ocupado por terceras personas -no imputadas en autos- no es óbice para proceder a la restitución de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al resolver la medida atacada, se dispuso dispuso la extracción de testimonios de las actuaciones a los efectos que se investigue la posible comisión del delito de usurpación por parte de los actuales moradores de la finca.
Ello así, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - POSESION DEL INMUEBLE - CONTROL POLICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso no hacer lugar a la restitución del inmueble solicitada.
En efecto, siendo que las imputadas en éstos autos han abandonado el bien cuya restitución se reclama y no habiéndose siquiera deslizado como imputación, la connivencia entre aquellas y quienes hoy detentan el inmueble, no es posible ordenar el desalojo, máxime cuando, se han extraído testimonios por el nuevo suceso, debiendo acudir entonces la querella en aquella investigación a reclamar sus derechos posesorios.
Ello así, a la afirmación del Sr. Fiscal de grado, en cuanto a que “… serán los ocupantes ilegítimos del inmueble quienes podrán evitar que su propietaria recupere la posesión con tan sólo permitir el ingreso de otras personas al lugar.”, con disponer simplemente que se implante una consigna policial en la puerta, resultaría suficiente para evitar lo que la Fiscalía augura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION INDAGATORIA - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de archivo por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, declarada la incompetencia de la justicia nacional, ninguna norma autoriza a volver a computar el plazo de la instrucción ya que este término había comenzado a correr para el imputado desde su declaración indagatoria.
La decisión fiscal de volver a oír a los imputados, aunque ello no fuera indispensable, dado que ya habían tenido oportunidad de ser oídos mientras la causa era instruida por las autoridades judiciales nacionales, no hace desaparecer el tiempo ya transcurrido, ni permite ignorar que desde la declaración indagatoria en sede nacional, había comenzado a correr el término previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación de cuatro meses para concluir la instrucción a su respecto.
La circunstancia de que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevea que la instrucción preliminar debe completarse en el término de tres meses a partir de la intimación del hecho al imputado, no permite ignorar que ya había sido indagado por el juez instructor sobre los mismos hechos, procesado y confirmado su procesamiento.
Ello así, no resulta razonable comenzar a computar, como si ello no hubiera ocurrido, un nuevo término de tres meses a partir de una nueva, pero superflua intimación del hecho, en atención a que los actos públicos de las autoridades judiciales nacionales gozan de entera fe en esta ciudad (conf. art. 7 de la Constitución Nacional) y son válidos los practicados hasta la declaración de incompetencia, conforme se desprende de los artículos 50 y 51 del Código Procesal Penal de la Nación y de los principios seguidos por el artículo 9 y 19 del Código Procesal local, que imponen la continuación de la investigación preparatoria iniciada por un fiscal incompetente, que no debe suspenderse y la unificación de las investigaciones conexas, sin obligar a renovar los actos.
Desde ya que cuando, atinadamente, como en el caso de autos, se resuelve renovarlo, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005229-00-00-13. Autos: GALLI, RAUL ANDRES Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ACTA DE ALLANAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, no hay agravio por el sólo hecho que las actuaciones se hubieren iniciado a raiz de una investigacion efectuada por el Ministerio Público Fiscal cuyo desarrollo requirió la petición de una orden de allanamiento y secuestro que fuera ordenada por la jurisdicción. Este proceder no impidió el ejercicio del derecho de defensa de manera eficaz ni fue alegado por el imputado algún obstáculo que haya vulnerado sus derechos constitucionales.
El apartamiento de lo previsto en el artículo 36 de la Ley N° 12, no afectó el rol de la defensa que contó en la orden de allanamiento y en el acta labrada al concretarse el mismo, con igual información a la prevista en el referido artículo.
Ello así, no ha de prosperar el plenteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PLAZO MAXIMO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS - FERIA JUDICIAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad del requerimiento de juicio y dispuso el archivo de las actuaciones considerando vencido el plazo máximo de investigación penal preparatoria, en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal.
En efecto, el plazo estableciedo en el artículo 104 del Código Procesal Penal se trata de un plazo de días corridos que no admite suspensión en virtud de declararse una feria judicial, concepto que por otra parte no resulta de aplicación en la órbita del Ministerio Público Fiscal.
Ello, sin perjuicio que el plazo establecido en el artículo 105 respecto de hasta cuándo puede ser presentado el requerimiento de juicio una vez vencido el plazo previsto en el artículo 104 debe computarse como días hábiles en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 del mismo cuerpo legal.
Ello así, atento que entre la celebración de la audiencia del artículo 161 y el requerimiento de elevación a juicio ha transcurrido el plazo de tres meses que prevé el código de procedimiento sin que se hubieran solicitado prórrogas e incluso los cinco días hábiles subsiguientes, atento la no aplicabilidad de la feria judicial y sus consecuencias al ámbito del Ministerio Público Fiscal, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031464-00-00-12. Autos: L., A. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, respecto del cuestionamiento centrado en que la desgrabación de los mensajes de texto recibidos por la presunta víctima ordenada por la Fiscal debió ser ordenada por el Juez, cabe tener presente que el Código Procesal Penal en su artículo 93 indica concretamente qué actos de investigación requieren orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia). Específicamente el artículo 117 de ese Código, indica cómo se debe llevar a cabo una intervención telefónica.
La intervención telefónica claramente difiere de la situación analizada en autos donde se solicitó la transcripción de los mensajes de texto desde y hacia un determinado teléfono celular, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 93 del Código Procesal, máxime si como en el caso el teléfono fue aportado por la denunciante. La misma consideración es extensiva a la solicitud de los datos personales del titular de la línea telefónica.
Ello así, la Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el Código Procesal, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Constitución Nacional, por lo tanto el elemento probatorio cuestionado resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011779-00-00-14. Autos: Z., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en la causa y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, el Fiscal de grado solicitó la declaración de incompetencia en razón de la materia ya que el evento denunciado se subsumiría "prima facie" en el delito de amenazas
coactivas en concurso ideal con el de daño.
La frase expresada por el imputado junto con los gestos realizados (pasar la mano por el cuello, agitar la mano y apoyarla en su cabeza) es subsumible en el delito de amenazas coactivas ya que se dirigía a limitar la capacidad de autodeterminación de la denunciante. Concretamente, se orientaba a conminarla a que saliera de su departamento y le devolviera al imputado su hijo quien se encuentra al cuidado de la nombrada.
Con lo actuado alcanza para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que, lo central es el propósito de conseguir que la denunciante saliera de su departamento y le entregara al acusado su hijo.
El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede. ( Ver del registro de esta Sala, c. 45476-01/CC/2008, “Incidente de incompetencia en autos Marascalchi, Francisco Oscar s/ infr. Art. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 04/05/2009; c. 6817-00/CC/2009, “Incidente de Competencia en autos Cayo, Eloy s/ infr. Arts. 149 bis CP, amenazas”, rta.: 15/07/2009; c. 38160-00/00/2010, caratulada “Abregu, Carlos Reinaldo s/ infr. Art (s) 149 bis, Amenazas –CP”, rta. 16/12/2010, entre otras.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA ANONIMA - SECUESTRO DE MERCADERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa postula la nulidad absoluta de las requisas y secuestros ordenados, y de todo lo actuado en consecuencia, por resultar infundada e innecesaria la resolución que las ordenó. Entiende que la causa tuvo origen en una denuncia anónima sobre un hecho (art. 83 CC) distante a diez cuadras de donde el Fiscal ordenó tareas de investigación.
Al respecto, la presente causa tuvo su origen en la denuncia de una ciudadana sobre dos hechos ocurridos sobre una misma calle, a 10 cuadras de distancia, y no una sola como afirma el recurrente. Así, si bien es cierto que sólo consta una descripción mayor sobre uno de esos hechos, ello no invalida las medidas dispuestas por el tiular de la acción, a fin de recabar prueba sobre la posible comisión de una contravención.
Asimismo, luego de esa primera pesquisa, se recibió otra denuncia por la presunta comisión de la misma infracción imputada en autos (art. 83 CC), en el mismo lugar donde se llevó a cabo la pesquisa.
Así las cosas, el Fiscal solicitó allanamiento de un inmueble en la provincia de Buenos Aires, así como la requisa de dos vehículos y el secuestro de material probatorio que se encuentre en ambos lugares. La Magistrada de grado hizo lugar a la requisa de los dos camiones con los que se llevaría a cabo las infracciones investigadas así como el secuestro de frutas y verduras, sumas de dinero, teléfonos celulares, agendas, computadoras, todo elemento electrónico capaz de guardar información y documentación de investigación para la pesquisa.
En este sentido, la "A-quo" refirió que “todo este marco probatorio hace presumir al menos con el grado de provisoriedad que la medida solicitada por la vindicta pública requiere, que los camiones de mención sí podrían estar siendo operados en el marco de la organización estructurada a la que se hace referencia, con el fin de distribuir y/o comercializa frutas y verduras en infracción al artículo 83 del Código Contravencional”. Para ello tuvo en cuenta los informes, vistas fotográficas y filmación del vehículo, incorporados hasta el momento a las actuaciones.
En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, entendemos que la orden de requisa y secuestro ordenados aparece fundada a la luz de la investigación llevada a cabo en autos, y por tanto su planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - RESTITUCION DE BIENES - IMPROCEDENCIA - PERICIA - SECUESTRO DE MERCADERIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TELEFONO CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de devolución de los elementos secuestrados.
En efecto, la Defensa manifiesta que los teléfonos celulares incautados en autos no poseen relación alguna con la presunta contravención investigada. Refiere que no surge de las presentes actuaciones que los encartados formen parte de una organización destinada a la venta de frutas y verduras, por lo que el motivo del secuestro no tiene asidero en razón de su inexistencia y como consecuencia de ello no serían susceptibles de comiso conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 12.
Al respecto, en la presente causa, la "A-quo" ha resuelto no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante teniendo en cuenta que “la restricción al derecho de la propiedad proviene de una medida de carácter precautorio, que en el particular se encuentra supeditada a la realización de la pericia que deberá practicar el Ministerio Público Fiscal sobre su contenido…”.
En este sentido, conforme lo dispone el artículo 114 del Código Procesal Penal local (art. 6 LPC), podrán ser restituidos los objetos que no sean útiles para la investigación. En autos, el Fiscal de grado entendió que los teléfonos secuestrados debían ser peritados a fin de recabar mayor prueba vinculada al caso, lo que fue concedido por la Jueza de grado.
Teniendo en cuenta ello, y conforme el expediente que da cuenta que al momento no se ha realizado la pericia sobre los teléfonos celulares incautados, debe confirmarse el rechazo de la solicitud de la devolución de los elementos secuestrados en tanto, al menos por el momento, no se dan los requisitos para la procedencia de su restitución conforme artículo 114 del Código ritual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 668-02-CC-15. Autos: Rodríguez, Jorge Jesús y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES - DEBERES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del decreto de determinación del hecho.
En efecto, con relación a los defectos formales de la denuncia y su ratificación alegados por la Defensa, corresponde señalar que los hechos denunciados han sido calificados como constitutivos del tipo penal previsto en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal y siendo este delito de acción pública, en función de los artículos 71, 72 y 73 del Código Penal -a "contrario sensu"- , de forma tal que el titular público de la acción tiene la carga legal de investigarlo, más allá del modo en que lo hubiere conocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - TEORIA DEL CASO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa cuestiona que el requerimiento de juicio ha sido indebidamente fundado en tanto omitió valorar las declaraciones del imputado, como así también los testimonios de los testigos por él propuesto lesionando el estado de inocencia y la garantía del debido proceso legal. Entendió que el juez se apartó de la sana crítica al ponderar las declaraciones de la denunciante y su testigo frente a las evidencias concretadas por la defensa.
La decisión de llevar el caso a juicio se encuentra exclusivamente en cabeza del Ministerio Público Fiscal, quien tiene a su cargo el ejercicio de la acción y dirección de la investigación, teniendo el deber de velar por la legalidad del proceso.
Por este motivo, la mayor o menor actividad investigativa desplegada no resulta materia de evaluación por parte del Juez en esta oportunidad, en tanto no se afecten garantías procesales de rango constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015316-00-00-14. Autos: F., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - COMUNICACION TELEFONICA - FORMALIDADES PROCESALES

En relación al planteo de la Defensa atinente a que la Fiscalía no convocó formalmente a la denunciante durante la etapa investigativa, sino que la entrevistó telefónicamente, debo recordar que la finalidad de la fase preparatoria es la de colectar los elementos mínimos que puedan sustentar la teoría del caso de la acusación.
Estas evidencias se van a transformar en prueba en el momento que se ofrezcan y produzcan frente al tribunal, que decidirá finalmente sobre la existencia de un delito y la participación y responsabilidad del imputado. Es por ello que los cuestionamientos vinculados al modo en que el Fiscal recoge las evidencias que van a dar apoyatura a su acusación/teoría del caso, en la medida que no sean obtenidas por medios contrarios a la constitución local, nacional y los pactos internacionales (en especial en referencia a la intervención de la defensa), sólo pueden leerse como una vuelta a la formalización de la investigación, propia de los sistemas inquisitivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19575-00-00-14. Autos: D. C., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento fiscal.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta el Fiscal (como las medidas probatorias que solicita para acreditar los hechos que invoca) sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado.
Hasta tanto el Juez no resuelva la situación procesal del imputado mediante el dictado de una sentencia y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio del Fiscal, pues no es tarea del Juez de la Investigación penal Preparatoria valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho de la encartada que se le enrostran, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18982-00-00-14. Autos: V., C. E. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

Compete a la Fiscalía, en virtud del principio acusatorio, practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho, conforme lo dispone expresamente el artículo 4 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NOTIFICACION - DEBERES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - SECRETO DEL SUMARIO - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad de lo actuado.
En efecto, si bien es posible investigar de modo secreto, sólo lo es cuando resulta indispensable.
La ley autoriza al Fiscal a disponerlo por resolución fundada (artículo 102 segundo párrafo del Código Procesal Penal) y al imputado a oponerse planteando sus objeciones ante el Juez (artículo 103 del Código Procesal Penal).
Una vez radicada la denuncia contra el imputado, la Fiscal inmediatamente determinó el objeto procesal, consistente en averiguar si el referido, había amenazado de muerte a la denunciante y dispuso medidas de prueba (citó a dos testigos) el mismo día.
Las disposiciones del Código Procesal Penal, claramente establecen que debió notificar ese decreto al acusado ya que lo mencionaba ya como imputado de la comisión del delito que se investiga.
Esta notificación debió efectuarse de modo inmediato dado que es la única forma de garantizar el derecho a la defensa y a designar Defensor consagrado en el artículo 28 del Código Procesal Penal.
Si el Fiscal consideraba conveniente investigar secretamente al imputado, la ley lo autorizaba a disponer el secreto sumarial; pero en autos no existen motivos para ello en esta causa, dado que ni antes ni después de que finalmente se le comunicase que había sido denunciado, se ordenó el secreto sumarial.
Asimismo, la causa fue archivada sin que se hubiera notificado al imputado de la existencia de la denuncia penal en su contra, y al ser desarchivada, tampoco se le informó que iba a volver a ser investigado por la posible comisión de un delito.
En este contexto, donde se omitió notificar al imputado de la denuncia presentada en su contra, se lo invitó a participar de una mediación penal, a la que asistió con el patrocinio de la Defensa oficial.
Ante el fracaso de la mediación, transcurrido más de un año de recibida la denuncia, el imputado fue notificado de la denuncia en su contra.
Ello así, durante todo el tiempo se investigó de modo secreto para el imputado y su Defensa por lo que lo actuado es nulo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 73-01-00-15. Autos: Z., R. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la denunciante no posee derechos de autoría sobre las fotografías difundidas sino, únicamente, derechos civiles por ser el sujeto retratado en ellas por lo que no parece posible subsumir los hechos bajo los tipos previstos en la Ley N°11.723.
Sobre el tema, la jurisprudencia entendió que “…los derechos de la persona fotografiada o de sus derechohabientes, fallecida aquella, hállase asegurada civilmente por el artículo 31 de la Ley N° 11.723 y no por el artículo 1° de dicha ley. El fundamento de la protección civil de tipo resarcitorio que nace del artículo 31 de la Ley N° 11.723 es el derecho a la propia imagen, con prescindencia de lo artístico y técnico, para considerar solamente el bien personalísimo que significa” (Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala I, “Rada Orlando”, ED, 43,365, rta. el 14/3/1972).
Ello así, encontrándose descartada, en principio, la subsunción del hecho en las disposiciones de la Ley N° 11.723, el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad continuar investigando en la presente atento que aún no es posible descartar la existencia de otros delitos y contravenciones, cuya competencia se encuentra conferida al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 14-11-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que reconoció que no se ha violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
En la presente causa se le imputa al encausado haber omitido cumplir con sus deberes de asistencia familiar (art. 1.° de la Ley N° 13.944). En diciembre de 2012 se confeccionó el decreto de determinación de los hechos, en el que quedó establecido como período imputado el comprendido desde el mes de febrero de 2012 hasta ese momento. Posteriormente, se produjeron dos ampliaciones de dicho decreto. Finalmente, el 7 de junio de 2016 la fiscalía presentó el requerimiento de juicio, por medio del cual se acusó al encartado de haberse sustraído dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo desde febrero de 2012 hasta marzo de 2016.
El principal argumento de la defensa se centra en que desde agosto de 2013 fecha que la fiscalía dispuso medidas adicionales de averiguación de paradero, hasta la aparición del imputado y su intimación de los hechos el 7 de marzo de 2016, no se produjeron actuaciones, lo que habría violado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, este argumento no puede prosperar por la simple razón de que durante ese tiempo el acusado habría continuado con la eventual comisión del delito. Así, sería por demás irrazonable considerar que se le ha violado el derecho a ser juzgado, por un hecho previo, en un plazo razonable, cuando ni siquiera ha terminado de realizar el posible ilícito. Por lo demás, desde la celebración de la audiencia de intimación de los hechos hasta la actualidad puede observarse una actividad procesal constante por parte de los operadores judiciales que no permite afirmar una violación a la garantía en juego.
Por último, debemos señalar que una eventual reglamentación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede interpretarse de un modo capaz de importar una verdadera negación del derecho de las víctimas de un delito a la tutela judicial efectiva, riesgo cierto que decididamente se asumiría de estimarse que el solo vencimiento del plazo pudiera tener efectos extintivos de la acción. Esta consideración tiene particular importancia en un caso como el presente, en el que está involucrada la subsistencia de un menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6103-01-CC-16. Autos: C. M., C. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHO DE PROPIEDAD - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SUJETO PASIVO - PROPIETARIO DE INMUEBLE - HEREDEROS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad por falta de afectación al bien jurídico protegido por el tipo endilgado y sobreseer al encausado por el delito de daño.
En efecto, con relación al artículo183 del Código Penal se ha sostenido que, como ocurre con todos los tipos penales pertenecientes al Libro II, Título VI del Código Penal, el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión es la propiedad, con algunas particularidades que lo diferencian de los demás. El delito de daño consiste en un atentado contra la cosa, el cual disminuye o elimina su valor ((Baigún-Zaffaroni, Código Penal, Parte Especial, T 7, Ed. Hammurabi, pág. 847). Es decir, lo que se encuentra penalmente protegido es la disminución del valor venal, el valor económico o de uso de las cosas muebles o inmuebles sobre las que recae impidiendo su normal disponibilidad por parte del PROPIETARIO, con el consiguiente perjuicio para su patrimonio (el destacado me pertenece) (ob. cit. pág. 848).
Siendo así, cabe concluir que teniendo en cuenta que la propiedad, entendida como derecho o facultad de poseer alguien algo o bien de disponer de ello, debe recaer en una persona determinada, su ausencia, más precisamente de los damnificados, impide tener por verificada en autos la tipicidad del delito en cuestión.
Si bien obra en la causa un informe del Registro de la Propiedad Inmueble que da cuenta de que la titularidad del bien corresponde a una persona fallecida sin descendencia, lo cierto es que la Fiscalía a lo largo de toda la investigación cursada no logró identificar concretamente al/los herederos del bien.
En consecuencia, la ineficaz actividad investigativa desplegada por la Fiscalía durante la etapa preparatoria conduce a que en el marco del juicio oral que se designará en el sub examine, el Ministerio Público Fiscal no contará con el testimonio de los titulares del bien inmueble en cuestión. Y dichos testimonios no podrán ser determinados ulteriormente para ser ofrecidos como “medida probatoria nueva”, pues claramente no se trata de una prueba desconocida, sino de una prueba conocida no recabada oportunamente por la Fiscalía. a acusación pública no puede omitir el ofrecimiento concreto y determinado del testimonio de los herederos del bien pues ello resulta además contradictorio con el rol de la víctima que propone el sistema acusatorio que rige en materia penal local.
En conclusión, la situación de indeterminación en que ha incurrido el Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta en esta etapa intermedia a través del mecanismo procesal arbitrado oportunamente por la Defensa, por lo que, en definitiva, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad introducida por la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5274-01-00-16. Autos: ROMERO FERNANDEZ, ANA KARINA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - MEDIDAS DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las medidas de prueba ordenadas con anterioridad al dictado del decreto de determinación de los hechos.
La Defensora Oficial interina entiende que resultan nulas todas las diligencias probatorias concretadas por el Ministerio Público Fiscal con anterioridad a la formulación del decreto de determinación de los hechos, pues debe ser realizado previo a la citación del imputado y a cualquier acto de investigación.
En efecto, si bien en la presente no se llevó a cabo el decreto de determinación de los hechos en forma inmediata a que el Fiscal decidiera actuar en los términos del artículo 77 del Código Procesal Penal, no surge del planteo que ello generara gravamen alguno a la encausada atento a que fue realizado en forma previa a que se llevara a cabo la audiencia de intimación del hecho y, de conformidad con lo establecido legalmente fijó el objeto de la investigación preparatoria.
Ello así, no surge qué defensas se ha visto efectivamente privada de oponer, ni mucho menos el modo en qué el hecho que se hubiera realizado el decreto luego que se hiciera lugar a la revisión del archivo y a partir de allí se hubiesen tomado las testimoniales, hubiese modificado la situación actual de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17972-00-00-12. Autos: Alamo, Natalia María Paula Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que, a su criterio, afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, de las constancias obrantes en el legajo surge que el Fiscal le solicitó a unas empresas de telefonía que elaborasen un listado de llamadas y mensajes recibidos en determinados celulares. Asimismo, requirió que se especificaran las titularidades, los domicilios de facturación, los planes que poseían los abonados y si registraban llamadas y mensajes de textos gratuitos que podían no figurar en ese listado.
Al respecto, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en lo que a esta temática se refiere, y el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93, CPP, entre otros).
En este sentido, el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, otorga al titular del ejercicio de la acción la potestad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles. La excepción que contempla su último párrafo únicamente se refiere a la interceptaciónde comunicaciones —que incluso posee previsión propia en el artículo 117—, por lo que entendemos que no resulta aplicable al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del pedido de informes.
En efecto, sobre el planteo de nulidad, la Defensa entendió que los informes eran nulos porque significaban una observación de las comunicaciones que a su criterio afectaban la intimidad y la privacidad, requiriendo para ser válidos orden emanada del juez y no del Ministerio Público Fiscal. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad en su artículo 93 indica concretamente en qué actos de investigación se requiere orden judicial (allanamientos, requisa o interceptaciones de comunicaciones y correspondencia).
Ello así, el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el informe de llamadas y mensajes entrantes y salientes del abonado perteneciente al imputado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo "supra" indicado, se encuentra facultado para disponer tal medida. Concordantemente se ha expresado la A-Quo en el resolutorio en crisis.
Así las cosas, los listados de llamadas sólo aportan los datos exteriores de las comunicaciones efectuadas entre los individuos y no la conversación mantenida. La misma consideración es extensiva a la solicitud de informes sobre la titularidad de la línea telefónica.
Por lo tanto, el Fiscal está en condiciones de concretar la medida de prueba solicitada, sin que su actuación importe una trasgresión a lo normado por el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni al derecho a la intimidad protegido por nuestra Carta Magna, por lo tanto ese elemento probatorio resulta válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4847-00-CC-2016. Autos: R., R. G. J. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INFORME TECNICO - FACULTADES DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - PERICIA - PERITO DE PARTE - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
Sin embargo, las presentes actuaciones se encuentran en plena instrucción, motivo por el cual la medida de prueba que pretende llevar a cabo la Fiscalía no es más que un informe técnico preliminar, y no una pericia en los términos del artículo 129, y subsiguientes, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Esta distinción implica diferencias procedimentales de importancia.
Así, mientras los informes técnicos pueden ser realizados unilateralmente por las partes a lo largo de la instrucción preparatoria, las pericias requieren la necesaria participación de las partes, y pueden enmarcarse –según el caso particular-, dentro de la categoría de actos definitivos e irreproducibles, conforme el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, a los efectos de la producción de prueba pericial, las partes deberán proponer peritos de parte, quienes deberán aceptar el cargo y presenciar la pericia en cuestión para luego participar también en la producción del informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO - PERICIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
En efecto, la medida de prueba pretendida no reviste el carácter de pericia, sino que se trata de un informe técnico, reproducible también por la Defensa, si así lo estima pertinente.
El encausado podrá tener acceso a dicho informe una vez que sea glosado al legajo de investigación pero de ningún modo para ello es necesario la propuesta de un perito de parte.
El diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (artículos 4 y 93 del Código Procesal Penal entre otros) y por su parte el artículo 93 le otorga la facultad de requerir los informes que estime pertinentes y útiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - COMISION DE NUEVO DELITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - PEDIDO DE INFORMES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad planteada.,
La Defensa planteó la nulidad de la medida de prueba solicitada por el Fiscal en el marco de la investigación de delitos atinentes a la pornografía infantil consistente en que el Gabinete médico-psiquiátrico el Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal analice el material gráfico, incautado en los allanamientos llevados a cabo en autos, cuya autoría pertenecería a las hijas menores del imputado.
La Fiscalía dispuso en el decreto de determinación de los hechos darle intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de que sean analizados los dibujos incautados en el marco del allanamiento llevado a cabo en autos, para que se determine si ese material gráfico fue confeccionado por menores que pudieron ser afectados en su integridad sexual.
En el allanamiento practicado la Fiscalía encontró, además de una gran cantidad de elementos informáticos "a priori" relacionados con el objeto de investigación, ciertos dibujos, en base a los cuales, ordenó diligencias, a fin de comprobar si de ellos podía concluirse que se encontraba comprometida la integridad sexual de personas menores de edad y así determinar, la conveniencia o no de formalizar una eventual denuncia.
En efecto, se trata de una averiguación en una fase anterior a la investigación propiamente dicha, donde el Fiscal en el ejercicio de sus facultades, promovió medidas tendientes a averiguar si los dibujos con los que se topó en el marco de esta causa, tenían entidad suficiente para evaluar la formalización de una investigación judicial, por constituir otro delito, que incluso podría excitar la intervención otra jurisdicción.
Ello así, recién a partir del análisis de los dibujos, orientado a recolectar elementos para evaluar su entidad, es que se podrá extraer alguna conclusión provisoria, pero hasta el momento, no se encuentra determinado en este estadío, la existencia de un hecho típico, como así tampoco señalado algún autor y/o partícipe, por lo que no se encuentra en crisis el derecho de defensa desde que podrá en caso de resultar necesario, controlar y controvertir la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INFORME TECNICO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PERICIA - REPRODUCCION DE LA PERICIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - ESTADO DE INDEFENSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la denegación de la participación del perito de parte propuesto por la Defensa en el informe técnico o peritación ordenado por la Fiscalía sobre los dibujos secuestrados en el domicilio de los imputados y de todos los actos que sean su consecuencia.
La Fiscalía ordenó dar intervención al gabinete médico psiquiátrico del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal con el objeto de determinar si los dibujos encontrados en el domicilio del imputado fueron efectuados por menores de edad afectadas por conductas lesivas a su integridad sexual.
Notificada la Defensa e invitada a proponer peritos de parte respecto de la pericia informática que se había simultáneamente dispuesto, ofreció también un perito psicólogo para participar del estudio dispuesto respecto de los dibujos, propuesta a la que no se hizo lugar.
Si bien es exacto que dicha pericia o informe técnico a cargo de médicos psiquiatras del equipo pericial de la Fiscalía podría ser reproducido en el futuro, lo cierto es que no será posible hacerlo si no se garantiza que dichos dibujos no sean de ningún modo alterados.
La doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia, resulta contundente a la hora de afirmar que se debe brindar a la defensa la posibilidad de intervenir de manera que el imputado no quede en estado de indefensión garantizando la efectiva defensa técnica para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 18 de la Constitución Nacional (310:2078; 311:2502; 320:854 entre otros).
Ello as í, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad que, conforme al cual, de denegarse la intervención del perito de parte ofrecido por la Defensa y su control de las prácticas que se efectúen, impedirá usar dicha prueba, y la que haya sido su consecuencia, durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4105-01-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - ACTOS PREPARATORIOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - MEDIOS DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la sugerencia que habría hecho el imputado a la menor de que lo contactara con sus primas, una de ellas menor de edad no implica, por sí un delito punible, aunque podría importar un acto preparatorio de un contacto por medios tecnológicos con una menor para atentar contra su integridad sexual reprimido por el artículo 131 del Código Penal.
La Fiscalía tiene otras vías para verificar dicha hipótesis que no afirma haber intentado.
No se ha informado haber indagado si tal contacto con las primas de la presunta damnificada tuvo lugar o no.
Ello así, debe rechazarse la apelación opuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - DATOS PERSONALES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
La Fiscalía solicitó al Juzgado interviniente el acceso a la información bancaria sobre la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma UBER en las entidades financieras con las que operaba, concretamente respecto de los depósitos, montos y fechas de las operaciones que habrían sido realizadas, y de los datos personales de los clientes que utilizaron el servicio "UBER".
En efecto, el objeto de investigación Fiscal supone que la firma "UBER" habría realizado una actividad expresamente gravada por la ley tarifaria (servicio de transporte interurbano de pasajeros, conforme artículo 63, apartado 9, de la Ley N° 5723 –Anexo I-) y no habría cumplido con el pago de tributos a la Ciudad de Buenos Aires–ingresos brutos-, en los ejercicios fiscales 2015 y 2016, más allá de no estar habilitada para hacerlo pues lo cierto es que de estarlo debería haberlos ingresado.
La medida requerida a la jurisdicción se encuentra directamente relacionada con el objeto de pesquisa y por tanto resulta procedente, ya que persigue hacerse de información vital para el procedimiento de verificación y determinación de la deuda que la Fiscalía actuante encomendó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 24.769 y en el artículo 158 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme el procedimiento, corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) determinar si la actividad atribuida a "UBER" se encuentra gravada y, en su caso, fijar el monto de deuda por los períodos contemplados en la delimitación de los hechos.
Ello así, máxime en el estado embrionario de la pesquisa, la información bancaria que reclama la Fiscalía resulta pertinente a los fines de su investigación y encuentra sustento en la evidencia hasta ahora recolectada, por lo que, la medida peticionada pues se encuentra justificada.
Sin embargo, los alcances de la pretensión de la Fiscalía deben ser limitados sólo a la información bancaria de las operaciones pasivas efectuadas por "UBER" (depósitos, montos y fechas), no alcanzando los datos personales de los clientes del servicio, en razón de que, en ese aspecto, el petitorio no ha sido fundamentado y tampoco se aprecia actualmente la necesidad de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION FISCAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - CALIFICACION DEL HECHO - CONCURSO REAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - MEDIDAS DE PRUEBA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PEDIDO DE INFORMES - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud del Fiscal para acceder a la información bancaria respecto de la totalidad de las operaciones pasivas efectuadas por la firma “UBER" Argentina SRL… en las entidades financieras en las que opera en el marco de la investigación del delito de evasión simple (artículo 1° del Régimen Penal Tributario –Ley N° 24769-).
El Juez rechazó la medida argumentando que, mientras el Ministerio Público Fiscal siguiese sosteniendo la imputación hacia "UBER" en orden a la figura contravencional prevista en el artículo 83 del Código Contravencional - uso indebido del espacio público - que tramita en causa separada, no podía aceptarse que existiera mérito sustantivo respecto de la conducta que se pretendía encuadrar en la figura de evasión simple y, por eso, no podían autorizarse en estas actuaciones medidas de coerción, menos aún sobre terceras personas ajenas al proceso.
En efecto, frente al estadio que transitan la presente y la causa en trámite por la contravención del artículo 83 del Código Contravencional, no existe impedimento para que el Ministerio Público Fiscal pueda impulsar al mismo tiempo ambas investigaciones.
Lo dicho no importa considerar que se trate de imputaciones alternativas donde el acusador debe optar por una u otra ya que si bien la actividad por la que se acusa a "UBER" en el terreno contravencional se encuentra, a su vez, expresamente establecida como susceptible de ser alcanzada por impuestos locales, las imputaciones investigadas se fundan en principio en diferentes conductas.
Al margen de ello, en el supuesto en que se llegase a otra conclusión, en el sentido de la incompatibilidad de la coexistencia de ambas investigaciones en instancias más avanzadas, debiera ser ésta investigación la que desplace a la otra y mantenga vigencia, por imperio de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-01-00-16. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - EVACUACION DE CITAS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa del imputado refiere que el Fiscal no especificó por qué motivo toda la prueba aportada por su parte, concretamente las declaraciones testimoniales de los testigos, recibidas en sede de la Defensa, fue desechada.
Ahora bien, de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad se desprende que le corresponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas “cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate”. Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público ordenar la producción de medidas solicitadas o sugeridas por las partes, pero en modo alguno se encuentra obligado a ello.
Así las cosas, ninguna duda cabe que en el ejercicio de la defensa se propongan todas las medidas que puedan favorecer al encartado. En el caso no ha existido impedimento alguno para hacerlo y, tal como surge del expediente, la Defensa ha ofrecido prueba para ser producida en el debate, por lo que no se advierte perjuicio alguno respecto de este punto.
Por lo tanto, dado que, tal como se afirmó, la pieza procesal en cuestión se encuentra debidamente fundamentada y existen elementos suficientes para dar sustento a la remisión de la presente a juicio, los planteos de la Defensa, que únicamente cuestionan la eficacia de las pruebas para acreditar la responsabilidad de su asistido en relación a los hechos atribuidos, deberán ser resueltos en el momento procesal oportuno que, como ya dijéramos, es la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16065-2016-0. Autos: B., R. O Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2017.

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USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EVASION FISCAL - EVASION SIMPLE - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - CUENTAS BANCARIAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución recurrida en cuanto resolvió rechazar la excepción planteada por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. (art. 195 inc. c, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), en el contexto de una causa por evasión simple.
La Defensa planteó la atipicidad de la imputación sobre la base de que no podía exigirse el pago de tributos por una actividad que el Ministerio Público Fiscal perseguía por ilícita y que a su vez, no existía indicio alguno de la actividad comercial de UBER, y por ende no existía hecho imponible.
Sin embargo, surge "prima facie" que se reúnen los elementos requeridos para investigar el delito de evasión (conf. artículo 1° de la Ley N° 24.769 -y su modificatoria según Ley N° 26.735-); tal como ya se evaluara en dos oportunidades en el marco de esta causa, al autorizar el acceso a la información bancaria de la firma imputada y de otras empresas que podrían estar involucradas en el ocultamiento, cuya vinculación no puede afirmarse que sea evidente sino que surgiría de la pesquisa llevada adelante por el Fiscal.
En este sentido, la hipótesis de investigación de la fiscalía, incluye maniobras de movimiento de fondos entre diversas empresas a través de las cuales operaría UBER, que retendría su ganancia por los servicios de transporte prestados y que pagaría a los choferes adheridos, todo ello sin estar inscripta ni tributar, por lo que, la resolución apelada se encuentra ajustada a derecho, pues lo investigado podría configurar un ocultamiento malicioso en los términos exigidos por el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15712-2016-3. Autos: UBER, UBER Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto dispuso hacer lugar a la acción de falta de acción por vencimiento de la investigación penal (Artículos 104 y 105 del Código Penal Procesal de la Ciudad) y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, el plazo establecido para la investigación penal preparatoria debe computarse desde que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Penal Procesal de la Ciudad, y el plazo de prórroga concedida debe contarse desde el vencimiento del previsto en el artículo 104 de aquél y no desde el momento en que fue conferida, tal lo realizado por el Judicante en el presente caso.
Asimismo, si el titular de la acción dispone el archivo de las actuaciones en los términos del artículo 199, inciso d) del Código Procesal Penal, no es posible válidamente computar el plazo de la investigación penal preparatoria desde ese momento hasta que se disponga que se reinicie la investigación, pues durante ese tiempo el Fiscal no tuvo la posibilidad de continuar con la investigación.
Por lo expuesto, cabe afirmar que la investigación penal preparatoria no excedió los términos legales establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13177-2016-0. Autos: G., D. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ALLANAMIENTO - NULIDAD - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del allanamiento que dio inicio a la presente causa por violación de clausura.
La Defensa cuestionó el allanamiento que permitió constatar la violación de clausura del inmueble ya que la medida habría tenido sustento en las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado obtenidas en forma engañosa y encubierta.
En efecto, la solicitud de allanamiento realizada por el Fiscal encontró sustento entre otras cuestiones, en las tareas de investigación llevadas adelante por el Cuerpo de Investigación Judicial solicitadas por el Fiscal, una de las cuales fue la realización de discretas tareas de vigilancia –las que no fueron cuestionadas- y la otra el llamado telefónico cuya invalidez aquí se pretende.
Si bien no existen constancias documentadas, es posible sostener que mediante el llamado cuestionado además de identificar al encausado, se habría obtenido información acerca del funcionamiento de un taller de costura en el inmueble.
Sin embargo este llamado no fue la única tarea de investigación o prueba que sustentara la solicitud de allanamiento al inmueble para comprobar si se continuaba realizando la actividad de taller, clausurada administrativamente.
La Jueza de grado, a los efectos de disponer el allanamiento del inmueble, analizó, por un lado, las tareas de vigilancia efectuada (que dieron cuenta del ruido de máquinas, el ingreso de personas y el testimonio de una vecina que manifestó que existirían dos talleres) y, por otro, el llamado que la Defensa cuestiona.
Ello así, atento que las restantes tareas de inteligencia resultan suficientes para dar sustento al allanamiento, la medida llevada a cabo y el hecho imputado a partir de ella mantienen su validez toda vez que aun prescindiendo del llamado telefónico efectuado al imputado, los resultados de las restantes labores investigativas dan fundamento al procedimiento seguido en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION TELEFONICA - AGENTE ENCUBIERTO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRUEBA PROHIBIDA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La Defensa cuestionó la utilización como prueba de cargo en la audiencia de intimación del hecho de las manifestaciones telefónicas realizadas por el imputado que consideró obtenidas en forma engañosa y encubierta por el Cuerpo de Investigadores Judiciales.
En efecto, la sola circunstancia de haber sido enunciada en la audiencia llevada a cabo ante el Fiscal como prueba obrante en la causa no genera una nulidad de carácter absoluto, pues no se advierte ni tampoco se ha señalado que ello hubiera generado perjuicio efectivo alguno al imputado.
Se destaca que dicha prueba no fue considerada en los actos procesales posteriores, ni ofrecida por el Fiscal para ser producida en el juicio.
Asimismo en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional si bien el encausado declaró, nada dijo acerca de la actividad sino que resistió la imputación y aportó prueba, por lo la inclusión en la pieza cuestionada no ha tenido incidencia en el desarrollo posterior del proceso, ni se advierte como hubiera variado la situación procesal del imputado si se hubiera omitido poner en su conocimiento esta prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4151-2016-1. Autos: CALLEJAS COZU, Franz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde sobreseer a la encausada en orden al delito de usurpación.
En efecto, la Fiscalía no llevó adelante todos los medios legales que se encontraban a su disposición, a fin de dar con la encausada, ni para profundizar la investigación de su presunta participación en el hecho que originó la presente causa.
Ello así, teniendo en cuenta las particularidades del caso y el desarrollo de los actos procesales que tuvieron lugar en autos, puede observarse que habiendo transcurrido casi cinco años desde el comienzo de las actuaciones hasta la actualidad, continuar con la tramitación del presente implicaría la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32223-3-2012. Autos: Farias, Yessica Tamara Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - SUJETO PASIVO - PRUEBA TESTIMONIAL - POSEEDOR - TENEDOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Ahora bien, la cuestión en autos radica en determinar si la denunciante reviste el carácter de sujeto pasivo, y si el imputado impidió el acceso valiéndose de uno de los medios comisivos estipulados por la norma (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, si bien la denunciante y su madre, quien declaró como testigo, afirman que la primera vivió en el inmueble desde hace muchos años, los testigos de la Defensa negaron esta circunstancia y describieron el desarrollo material de cómo es que la denunciante llegó a dormir allí por las noches, siendo coherentes y concordantes entre sí.
En este sentido, los testigos aseguraron que la presunta víctima recibía un monto dinerario por la tarea de cuidado que —ellos dicen- le prestaba a su abuela con quien supuestamente fue a vivir luego de la muerte de su abuelo a fin de prestarle cuidado. Estos testigos afirmaron que en la casa no había indumentaria de la denunciante que indique que ese era su domicilio.
De la documentación agregada se advierte que la denunciante tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, y del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable.
En consecuencia, no se ha logrado dar luz sobre la posición jurídica de la presunta damnificada como el tipo objetivo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de grado en cuanto hizo lugar al pedido de mediación efectuado por la Defensa.
El Fiscal se agravió, por entender que se vió afectado el principio acusatorio en tanto el A-quo invadió la esfera de competencias del Ministerio Público -en relación al impulso de la acción.
Asimismo, sostuvo que el planteo defensista resultaba extemporáneo en tanto ya se había formulado requerimiento de juicio y, por ende, clausurado la etapa investigativa.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que la etapa investigativa concluyó desde el momento en que el Fiscal consideró agotada la investigación y requirió la causa a juicio.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que ha fenecido la etapa para celebrar el acuerdo (artículos 204 y 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad), se concluye que el trámite procesal otorgado por el A-Quo –la mediación– no se ajusta a lo previsto por el Legislador local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16123-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-07-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS PROCESALES - REDES SOCIALES - DIRECCION IP

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de incompetencia de este fuero, en razón del territorio efectuado por el Fiscal, y en consecuencia remitir las presentes actuaciones para conocimiento del Juez con competencia en San Miguel, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión. Manifestó que debía profundizarse en la investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho pesquisado y que, por lo tanto, la solicitud del Fiscal no se encontraba precedida de una adecuada investigación.
Sin embargo, la A-quo no expresa cuáles podrían ser, a su criterio, las medidas de prueba restantes. Si bien no es su función la de proponer medidas de prueba o aconsejar con relación a la instrucción, no es menos cierto que la idea de una solicitud de incompetencia "prematura" debe recaer sobre argumentos más sólidos que la mera enunciación de la falta de profundización. Es decir, si a entender de la Jueza todavía faltaran elementos de convicción para proponer la incompetencia en cuestión, podría al menos señalar en dónde se encuentra la carencia probatoria presentada por el titular de la acción.
Adoptar una postura contraria implicaría llevar a cabo medidas de prueba en la provincia pero ejerciendo la jurisdicción en este fuero, lo cual no sólo es contrario al principio de economía procesal sino que, en caso de corroborarse la hipótesis sostenida por el Fiscal, se estaría vulnerando el derecho de defensa del presunto imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - MEDIDAS DE PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DIRECCION IP - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de incompetencia de este fuero en razón del territorio, efectuado por el Fiscal, en la presente causa iniciada por producir/publicar imágenes pornográficas con menores (Artículo 128, 1º párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación tuvo inicio a raíz de un reporte remitido oportunamente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público de la Ciudad, del que se desprendía que a través de un perfil de la red social Twitter y luego Facebook, se habrían publicado imágenes con contenido pornográfico que involucraba a menores de dieciocho años. En virtud de las diversas tareas de investigación que desarrolló el Fiscal, se determinó que el titular de los perfiles investigados resultaba ser una persona con domicilio en San Miguel, Provincia de Buenos Aires. En base a ello, el Fiscal planteó la incompetencia en razón del territorio y solicitó la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de dicha localidad.
La Jueza de grado rechazó la incompetencia, por considerar que no se encontraba determinado el lugar físico desde el que se habría enviado el archivo en cuestión.
En efecto, atento a la naturaleza del delito investigado, corresponde que sea la jurisdicción donde inició la causa la que mantenga la competencia hasta agotar la pesquisa, evitando conflictos entre distintas jurisdicciones que puedan atentar contra su posible éxito.
Esta regla debe adoptarse de forma inicial, toda vez que, conforme vaya avanzando la investigación de la causa, determinado el lugar geográfico concreto desde el que se introdujeron los datos delictivos en la red, entonces procedería en su caso la declinatoria a la jurisdicción pertinente.
Asimismo, de las constancias del legajo, no surge que, hasta el momento, se hubiera determinado el lugar o ubicación desde el que se produjo el hecho investigado en autos. Ello en cuanto, no pudo determinarse con certeza al presente la geolocalización de la dirección de IP informada por el reporte que diera inicio al caso.
Ello así, a fin de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios y teniendo en cuenta que existe en la órbita de la justicia de la Ciudad una fiscalía especializada, la decisión adoptada por la A-quo resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1790-2016-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 30-10-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el pedido de la Defensa, de nulidad del secuestro efectuado, en la presente causa iniciada por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, primer párrafo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la presente investigación se inició a raíz de un reporte efectuado por una compañía estadounidense que presta servicios de almacenamiento de archivos en línea (DropBox), el cual fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal, por medio de un informe del Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados ("NCMEC", por sus siglas en idioma inglés), respecto del usuario aquí imputado, al que se atribuye haber guardado pornografía infantil, en dicha plataforma digital.
El Fiscal solicitó el allanamiento del domicilio del imputado y el secuestro de todos los dispositivos electrónicos que se encontraran en el lugar, con fundamento en que desde una dirección IP asignada a ese domicilio, se habían compartido imágenes y videos con contenido de pornografía infantil.
La Defensa consideró que la orden judicial que autorizó el secuestro de los dispositivos electrónicos, fue dictada sin el debido respeto de las garantías constitucionales que prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional, dado que la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables -lo que a su entender, debería aplicarse también a los datos almacenados en un dispositivo-.
Sin embargo, surge del informe realizado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales de la investigación penal preparatoria, que a raíz del secuestro de los dispositivos electrónicos, y de las fotografías que se tomaron del interior del departamento del encartado, pudo concluirse que algunos de los archivos de contenido pornográfico habrían sido realizados en el domicilio del imputado, y que los hijos de su actual pareja habrían sido filmados en ese lugar y, por lo tanto, podrían resultar víctimas del delito aquí investigado.
Ello así, el allanamiento y el secuestro solicitados por la Fiscal y autorizados por el Juez de grado, no resultaron de ningún modo violatorios de las garantías constitucionales del imputado, sino que estaban correctamente motivados, y eran necesarios para el avance de la investigación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7759-2017-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-11-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la presente investigación iniciada por "hostigar, maltratar, intimidar" (Art. 52 del Código Contravencional CABA, TC Ley N° 5666 y modif.).
Se agravia la Defensa de los resuelto por "A quo" por considerar que la decisión tomada resultaba prematura debido a que la Fiscalía no habría realizado las medidas de pruebas mínimas dirigidas a establecer la materialidad del hecho denunciado y su calificación legal; en particular hizo referencia a que la declaración de la presunta víctima no era suficiente para sostener la acusación y que lo dicho por su pareja en la entrevista telefónica carecía de valor probatorio porque no era posible acreditar su identidad, sumado a que no se había determinado si está casado con la imputada, con lo que quedaría incluido en las generales de la ley.
Sin embargo, en esta etapa, lo relevante resulta establecer una calificación legal provisoria para resolver la cuestión de competencia de competencia planteada y que, en el caso concreto, puede desprenderse con claridad de los dichos de la denunciantes.
Los aspectos señalados, tendientes a cuestionar los testimonios recabados, en todo caso deberán ser tenidos en cuenta por quienes continúen la investigación al momento de realizar los actos procesales que correspondan.
Se recuerda, sobre el tema, que los estándares probatorios no son los mismos para determinar una cuestión como la aquí planteada que para intimar los hechos, o para realizar una acusación formal, lo que no ha sucedido todavía en la presente causa.
En síntesis, las tareas realizadas por el Fiscal cumplen con el requisito de investigación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SEPARACION DE JUICIOS - CONCURSO REAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUEZ COMPETENTE - JUECES NATURALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa, de que se proceda a la separación de los legajos de investigación penal y contravencional, en la presente causa por hostigamiento (Artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que al momento de efectuar la denuncia ante la Oficina de Violencia Domestica, la víctima manifestó una serie de acontecimientos que fueron encuadrados "prima facie" como "hostigamiento", y luego, al ratificarla, indicó en la fiscalía interviniente que el imputado no efectuaba aportes dinerarios para la manutención del hijo menor de edad que tienen en común.
El Fiscal señaló que se debía abordar el conflicto de manera integral, con la intervención de los mismos operadores judiciales y centralizar los actos procesales correspondientes.
La Defensa sostuvo que la decisión de la fiscalía de tramitar de manera conjunta los hechos encuadrados como hostigamiento e incumplimiento de los deberes familiares implicaba su sustracción del Juez Natural. Agregó que los hechos denunciados eran de distinta naturaleza jurídica; que su designación como defensor fue sólo para el hecho denunciado como hostigamiento, y que las conductas imputadas eran escindibles.
En efecto, si bien asiste razón al Fiscal respecto de la desformalización de la investigación, ello no implica la creación de un proceso cuya conjunción de normas no está reglada y en virtud del cual no se garantiza el debido proceso, garantía constitucional que ampara al imputado. El mencionado tiene derecho a que la omisión alimentaria que se le reprocha sea investigada por el juez designado por la ley con anterioridad al hecho, que es competente a la fecha en que se radicara la denuncia y no la juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31129-2018-1. Autos: N., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-02-2019.

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AMENAZAS - PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las medidas dispuestas por la Fiscalía sin orden judicial.
Para así resolver, el Judicante señaló que entre los elementos de prueba que el titular de la acción valoró para sostener la imputación (art. 149 bis CP), se destacaba el resultado de los informes de llamadas entrantes y salientes requeridos a las empresas prestatarias del servicio de telefonía celular de las líneas investigadas que, además, contaban con la indicación de las celdas de geo-posicionamiento. Que a partir de dichos informes, junto con lo declarado por la denunciante, se determinó al aquí encartado como posible autor de las amenazas denunciadas.
Puesto a resolver, considero que una interpretación “amplia” del derecho a la intimidad como la postulada por el A-Quo no debería entrar en colisión con las facultades de investigación del Ministerio Público Fiscal previstas en la norma (art. 93 CPPCABA), ni formulas dogmáticas deberían fundar nulidades procesales dictadas de oficio. Es que la norma procesal local —en lo atinente a la medida en trato— no exige orden judicial para ejercer actos de investigación distintos a la intervención de las llamadas telefónicas con el fin de impedirlas o conocerlas, y atento a que no fue aquello lo querido por el acusador al ordenar las diferentes medidas que llegaron a edificar su teoría del caso, no considero razonable exigir requisitos legales que la propia norma no hace.
En efecto, adquiere relevancia en este punto la circunstancia de que las amenazas investigadas serían anónimas, en virtud de lo cual difícilmente pueda sostenerse con solidez que se ha afectado la intimidad de persona alguna cuando los informes solicitados por el Fiscal fueron de carácter general y con el único fin de identificar al presunto autor del hecho investigado.
En este contexto, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, no considero que la actividad investigativa desarrollada por la acusación haya supuesto una intromisión abusiva o arbitraria a la esfera de intimidad de las personas identificadas en los informes en cuestión, pues lejos de buscar conocer el contenido de las comunicaciones, se limitó a analizar registros e informes que las normas procesales le habilitaban a requerir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - LINEA TELEFONICA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La cuestión tendiente a resolver es si el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita al Ministerio Público Fiscal, en su carácter de titular de la acción e impulsor de la investigación, a solicitar a las empresas prestatarias de servicios de telecomunicaciones el registro de llamadas entrantes y salientes de determinados abonados con sus respectivos registros de geoposicionamiento. Es decir, determinar el alcance de la garantía constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones, en términos de decidir si se encuentra afectada irrazonablemente a raíz de la obtención de los registros aludidos, sin orden judicial.
Al respecto, no se encuentra en discusión que recabar información de las comunicaciones que las personas efectúan en su ámbito personal para relacionarse entre sí, supone una intrusión a su esfera de intimidad. Pero tampoco admite duda que existen diferentes grados de injerencia estatal en dicho ámbito mediante las telecomunicaciones, pues no es lo mismo la averiguación de la titularidad de una determinada línea telefónica, que la intervención de una comunicación en los términos del Capítulo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En esta línea, se podrían establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en dicho ámbito, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica, y su localización geográfica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas.
Cada uno de los niveles mencionados supone un grado mayor o menor de intromisión estatal en la expectativa de intimidad de la persona que ejecuta la comunicación, en virtud de lo cual el legislador previó expresamente los requisitos de procedimiento para una afectación a tal derecho compatible con las normas supra mencionadas.
Asimismo, se previó diferente tutela para los datos de "tráfico" y los de "contenido", entendiendo a los primeros como toda aquella información relacionada con los registros, flujo de datos, de celdas de activación y toda aquella que no permita conocer el contenido de la comunicación.
Sentado ello, y de la lectura armónica de las normas en cuestión (arts. 93 y 117 CPPCABA) se desprende que no hay prevista en nuestro ordenamiento exigencia alguna de orden judicial para requerir datos de "tráfico".
Por tanto, no encuentro reparos legales para que el Ministerio Público Fiscal, en su rol de titular de la acción y en el marco de una investigación determinada, requiera a las instituciones prestatarias de servicios de telecomunicación los registros de llamadas entrantes y salientes, en tanto los referidos informes y registros no constituyan las comunicaciones o mensajes personales,y no se devele su contenido ni se detenga su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17543-2017-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
Si bien es cierto que el imputado designó a la Defensa Oficial para asistirlo, y que transcurrieron nueve meses aproximadamente desde aquel acto y la real intervención de la parte, lo cierto es que en el transcurso de dicho plazo el Fiscal no ha hecho más que efectuar medidas probatorias propias de su rol de acusador público, siempre con el debido control jurisdiccional.
No existe exigencia normativa alguna que requiera correr vista, en todos los casos, a la Defensa a fin de que el Fiscal pueda continuar con su investigación, previo a recabar la prueba suficiente que amerite la intimación del hecho; máxime si el imputado no ha solicitado declarar, y se le han facilitado en todo momento los datos de la Defensoría Oficial designada a su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE DEFENSOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de las actuaciones.
La Defensa sostiene que se ha afectado el derecho de defensa de su ahijado procesal, en virtud de la falta de intervención de la Defensa durante casi un año, pese a que en dos oportunidades el encausado había manifestado su voluntad de ser asistido por la Defensa Oficial.
Sin embargo no se distingue cuál es el perjuicio real y concreto que sufrió el encausado en el trámite del proceso, que se podría haber evitado con la intervención de la Defensa.
El acto procesal previsto en el artículo 92 del Código Procesal Penal y la posibilidad de recalificar la conducta durante la investigación penal preparatoria, son facultades discrecionales del Ministerio Público Fiscal, que ni siquiera deben someterse al control jurisdiccional, por lo que menos puede argumentarse una afectación a derecho procesal alguno del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - FACEBOOK - DERECHO A LA INTIMIDAD - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - FINALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de resolución que dispone librar oficio a una página web.
La Defensa considera que el oficio ordenado a Facebook se trata de una intercepción de comunicaciones decidida sin dar intervención a la Defensa, y sin fundamentación suficiente.
Sin embargo, el fin que persigue la medida (información respecto de los suscriptores del servicio, los registros de conexión al momento de su registración y creación, como así también de todas las conexiones registradas por los usuarios, y los datos de registración, correo electrónico y teléfono de contacto de los perfiles) supone una injerencia mínima en la intimidad del imputado, por cuanto no requiere una intromisión en el contenido de las publicaciones efectuadas desde la cuenta, ni de los mensajes enviados o recibidos, sino más bien, apunta a la obtención de datos que permitan circunscribir cuestiones de lugar y tiempo.
Asimismo, resulta prematuro estimar si el resultado de la disposición será de utilidad para el Ministerio Público Fiscal, si lo ofrecerá como prueba en caso de llegar la causa a juicio o si será admitida al momento de celebrar la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23103-2015-1. Autos: Diaz, Chistian Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ACTOS PROCESALES - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEMORA EN EL PROCESO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria introducido por la Defensa.
La Defensa alegó que se vulneró el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable y que “afirmar que resulta posible avanzar sin ningún impedimento en los sucesivos actos del proceso para el Fiscal en su calidad de representante del poder Estado y a la vez que el plazo legal se encuentra suspendido implica una extensión ilegítima del lapso por el cual puede mantener abierta una investigación en contra de una persona sometida a proceso…”.
Ahora bien, hemos señalado que la garantía mencionada toma en cuenta no sólo los plazos previstos para la investigación penal preparatoria, sino desde el inicio de la persecución concreta al imputado y la totalidad del trámite del proceso.
En este sentido, la Corte ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. Así, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Por ello, y si bien el caso en cuestión no reviste mayor complejidad, tampoco se advierte que en el presente proceso se hayan producido demoras, ni lo especifica la Defensa, que hayan vulnerado la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32824-2019-0. Autos: Noya, Gustavo Julio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SECUESTRO DE ARMA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y dejar sin efecto la suspensión dispuesta por Res. CM 58/2020 y sus prórrogas y, en consecuencia, disponer la reanudación del trámite de estas actuaciones, a efectos de evitar dilaciones en el presente.
El recurso interpuesto por la Fiscal de grado se dirige contra el rechazo dictado por la “A quo”, respecto de la solicitud de allanamiento del inmueble del imputado, el cual, entiendo que provoca un gravamen de imposible reparación ulterior, dado que se frustra una vía de esclarecimiento del hecho y una medida de seguridad para la denunciante que se alega pertinente, a la que no se podrá recurrir útilmente una vez que se alerte a la Defensa al respecto.
En este sentido, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece que “el recurso de apelación procederá contra... los decretos, autos y sentencias (...) expresamente declarados apelables o que causen gravamen irreparable”.
Al respecto, cabe recordar que gravamen irreparable, es el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora”. En igual sentido, “...puede inferirse que el gravamen irreparable resulta fundamentalmente configurado ante las siguientes situaciones: 1º) la ausencia de otra oportunidad procesal útil para obtener el amparo del derecho de que se trate; 2º) la magnitud del perjuicio económico que lleva aparejado el cumplimiento de la decisión; 3º) las dilaciones y trastornos que ésta es susceptible de ocasionar”.
Por ello, considero que debiéramos estudiar el agravio invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54348-2019-1. Autos: L., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión.
Sin embargo, dado que en el caso, el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de un delito durante sus funciones, y que éste se trataba en concreto de la posibilidad de que se haya cometido una falsificación de una firma en un acta labrada también por un funcionario público, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya solicitado, en primer lugar, la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que la perito calígrafa había tenido la función de auxiliar en la investigación llevada adelante por la Fiscalía, por lo que ordenó librar oficio a la Dirección de Programación y Administración Contable del Consejo de la Magistratura para que se proceda al pago de las sumas indicadas (conforme arts. 58 y 59 de la Ley Nº 27.423, así como también en la resolución de Presidencia Nº 686/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente n.° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), CP’, respuesta del 15/04/2015”.
Sin embargo, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Adviértase que en el voto conjunto de los jueces José O. Casás e Inés M. Weinberg en el mismo precedente, sostuvieron que: “En cuanto a la imposición del pago de los honorarios al Consejo de la Magistratura, tampoco se ha demostrado que esa decisión sea irrazonable a la luz de la regulación procesal aplicada al caso, toda vez que (…) el dictamen de la perito no fue requerido por el imputado ni por la parte querellante sino que la arquitecta intervino en requerimiento del fiscal de la causa y ‘designada como experta oficial de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura’”.
De ello surge, entonces, que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la perito calígrafa fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto le impuso el pago de los honorarios de la perito calígrafa al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, es necesario poner de resalto que, si bien el artículo 356 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “los/las representantes del Ministerio Público y los/as abogados/as y mandatarios/as que intervengan en el proceso no podrán ser condenados/as en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario por actuación maliciosa y/o claro desconocimiento del derecho…”, lo cierto es que dicha norma no está dirigida a eximir de imposición de costas al Ministerio Público Fiscal, sino al/a la funcionario/a que lo representa (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano, en expte. nro. 10939/14 “Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Incidente de regulación de honorarios en autos “Moreno Mariano s/ inf. art. 181, inc. 1 CP, rta. el 15/4/15; Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal juvenil, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 33321/09, “He, Jigi s/ honorarios”, rta. el 03/11/10).
Ello, en virtud de que, desde la sanción de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el año 2005, el Ministerio Público Fiscal cuenta con plena independencia funcional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con una partida presupuestaria propia, y, por consiguiente, con recursos específicos para llevar adelante su administración, por lo que nada impide que sea esa parte la que se haga cargo de un gasto, como el honorario de una perito calígrafa, cuando su accionar lo haya generado.
En esa medida, y en razón de que, según surge de los presentes actuados, fue el representante del Ministerio Público Fiscal el que solicitó la pericia en cuestión, entiendo que es ese ente el que debe hacerse cargo del pago de los honorarios que dicha medida de prueba ha generado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONCURSO DE DELITOS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, otorgarla.
Se le atribuye a la imputada haber presentado certificados médicos apócrifos, a fin de validar la licencia médica que oportunamente habría solicitado.
El Fiscal calificó el hecho como constitutivo de la figura prevista en el artículo 174 inciso 5° en concurso ideal con el delito previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, párrafo primero, primera parte del Código Penal y se opuso a la concesión de la suspensión de juicio a prueba en tanto entendió que el caso de autos no cumplía con los requisitos previstos por el artículo 76 bis y ter del Código Penal.
La Jueza expresó “este no es un hecho ocurrido en el desempeño de la función policial … ‘sí hace a su desempeño dentro de la fuerza, toda vez que ha presentado un certificado con el objeto de conceder más licencia porque tiene la obligación de justificar sus inasistencias”. Para luego, citar el precedente "Faria, Gabriela Teresa s/ Inf. art. 292, 1° párr. CP -falsificación de documento público y privado" Causa 12.092/2020-1, del registro de la Sala III.
La Defensa en su agravio entendió que para que se configure la exclusión del régimen de suspensión de juicio a prueba no solo se debía verificar si se trataba de un funcionario público, sino también que el mismo abuse y aproveche la función pública que le es propia. Remarcó que su asistida no se encontraba en ejercicio de sus funciones cuando presentó los certificados médicos pretendidamente apócrifos, ya que estaba de licencia.
Ahora bien, el Fiscal entendió que la conducta atribuida a la encartada configuraba el delito de uso de documento falso previsto en el artículo 296, en función del artículo 292 del Código Penal, debiendo responder la imputada a título de autor. Pudiendo corresponder una eventual condena de ejecución condicional, la ley autoriza a conceder el instituto. Pero esto es, precisamente, lo que aquí debe investigarse. No algo que pueda darse por cierto, con anterioridad a la realización de dicha investigación y su consecuente juzgamiento. Y dicha imputación, conforme la ley, no le impide obtener una suspensión del juicio a prueba dado que el concurso real de delitos que, en suma, se le reprochan, la admite. Por ello, pudiendo corresponder en autos condenación condicional, si resultare condenada, es posible conceder el instituto.
Por lo expuesto, habiéndose constatado las circunstancias objetivas que habilitan el otorgamiento de la suspensión de juicio a prueba, los fundamentos brindados por el Fiscal respecto al caso concreto deben exceder las características propias del delito en cuestión y la gravedad de afectación al bien jurídico ya intrínseca en el mismo, dado que tal relevancia ya ha sido meritada por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8518-2020-1. Autos: Carrizo, Jimena Gabriela Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OBJETO DEL PROCESO - PERICIA QUIMICA - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
Mediante el recurso de apelación presentado, la Defensa oficial se agravió por considerar que la prórroga de la medida cautelar privativa de libertad, originalmente dictada y confirmada por este Tribunal, que tenía como término de vigencia 90 días, fue dictada pese a que durante la vigencia de dicho plazo temporal la acusación pública no realizó actividad probatoria alguna. Señaló que desde la fecha en que se impuso la prisión preventiva (15/01/21), sólo se formuló la redeterminación del hecho a investigar y se ordenó la realización de dos peritajes, uno sobre las sustancias incautadas y otro respecto de los elementos informáticos secuestrados, pero no se efectuó ningún otro acto para avanzar con la hipótesis de la Fiscalía.
No obstante, tal como lo ha señalado el Fiscal de Cámara, a partir del resultado del allanamiento practicado respecto del encartado, se amplió el objeto procesal de la causa y se ordenó la realización de distintos peritajes, uno químico respecto del material estupefaciente secuestrado y otro sobre los dispositivos electrónicos secuestrados, que resultarían vitales para el presente proceso. Así las cosas, el Fiscal fundó su petición en que en la presente se cuenta con material fílmico que merece un análisis profundo y el plazo de la medida resultó insuficiente. Asimismo, los motivos expuestos para explicar el retraso fueron, acertadamente, ponderados como razonables por el Juez de Grado.
En cuanto al planteo subsidiario efectuado por el Defensor, vinculado a que la medida cautelar debería ser fijada por un plazo cierto y no así, depender de lo que demoren las medidas que restan realizar, cabe afirmar que las razones que se han brindado en la presente resolución, que nos permiten concluir que la prisión preventiva debe ser prorrogada, son las mismas que aquellas que indican la conveniencia del plazo escogido por el “A quo” para su duración, por lo que corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, confirmar la resolución de grado, mediante la cual se decidió no hacer lugar al encarcelamiento preventivo del imputado y, en cambio, dictar las correspondientes medidas restrictivas de fijar residencia y la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima.
La Fiscalía se agravia por considerar que corresponde dictar la prisión preventiva del imputado, por haberse reunido elementos suficientes sobre la materialidad de los hechos que se investigan, así como también acerca de la verificación de peligro de fuga. En este sentido, señaló que el acusado posee una condena anterior, de efectivo cumplimiento, de modo que, de recaer condena en este proceso, aquélla no podía ser de ejecución condicional. Asimismo, destacó que no podía afirmarse que existía arraigo por parte del acusado, en tanto si bien aportó el domicilio de su hermana, lo cierto era que la denunciante refirió que había conocido al imputado hacía dos semanas y como se encontraba en situación de calle, le ofreció un lugar donde hospedarse junto a ella.
Ahora bien, sin perjuicio de que entendemos que la materialidad del suceso pesquisado se encuentra acreditado con el grado de probabilidad necesario para esta instancia del proceso, compartimos en este punto las conclusiones del Magistrado de primera instancia, acerca de la falta de acreditación, en el caso, de un riesgo de fuga tal, que únicamente pueda ser neutralizado con la prisión preventiva del encausado.
Por otra parte, si bien es cierto que, a tenor de los múltiples antecedentes condenatorios que registra el acusado, la pena que pudiera imponerse en este proceso no podría ser dejada en suspenso, ello debe matizarse con el hecho de que la escala penal del delito atribuido es de 6 meses a 2 años de prisión. Pero, además, lo cierto es que puede afirmarse en el caso la existencia de arraigo suficiente a partir de la certificación efectuada por la Defensa, de la que surge que el imputado vive con su hermana en el domicilio allí consignado y que puede seguir haciéndolo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 109796-2021-1. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR - FALTA DE HABILITACION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FACULTADES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, dado que el Fiscal tomó conocimiento de la posible comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia” mediante la denuncia efectuada por la apoderada de Lotería Nacional S.E. consistente específicamente en “haber utilizado los medios adecuados para desarrollar la página www.misionbet.com.ar, promocionando y comercializando juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no contaba con la debida autorización, habilitación o licencia exigida el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, maniobra que impacta negativamente en las arcas del estado local”, no luce injustificado, discrecional o irresponsable, que el representante del Ministerio Público haya requerido una serie de pericias entre las cuales se encuentra la realizada por la perito contadora.
Asimismo, a la hora de resolver la regulación de los honorarios, el Magistrado motivó su decisión argumentando que en tanto se declaró extinguida la acción contravencional iniciada en estas actuaciones respecto del Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones y, por consiguiente, se lo sobreseyó en orden a los hechos que motivaran la investigación, sin costas, concluyó que el pago de los emolumentos deberá ser satisfecho por el Consejo de la Magistratura.
En efecto, la decisión del “A quo” no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AGENCIA DE JUEGOS - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - JUEGOS DE AZAR - LAVADO DE ACTIVOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - AUXILIARES DE JUSTICIA - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - INTERPRETACION - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de la contravención “organizar y explotar juego sin autorización o licencia”, y en el marco de ese proceso el Fiscal interviniente solicitó la realización de una pericia contable tendiente a discriminar cuáles eran los importes que el Instituto Provincial de Loterías y Casinos Sociedad del Estado de la provincia de Misiones alegaba como pertenecientes a fondos públicos que no se relacionaban con “Misionbet” y cuáles provenían de la actividad desplegada por “Misionbet”.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Para fundar su queja, citó un fragmento del voto del Juez Luis F. Lozano en el precedente del Tribunal Superior de Justicia “Expediente N° 10939/14 ‘Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de regulación de honorarios en autos Moreno, Mariano s/ infr. artículo 181, inciso 1, usurpación (despojo), Código Penal’, respuesta del 15/04/2015”.
Ahora bien, es preciso remarcar que, en sentido contrario a la pretensión de la apelante, en aquella causa el Tribunal Superior de Justicia rechazó el recurso de queja interpuesto por la apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad contra el auto que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que confirmó la resolución del “A quo”, que ordenó que fuese el Consejo de la Magistratura quien afrontara el pago de los honorarios a una perito arquitecta.
En efecto, la recurrente ha extrapolado un argumento de aquel precedente del máximo tribunal local, prescindiendo de los hechos y de lo que fue sustancialmente resuelto en aquella sentencia. Así las cosas, surge que no solo estos Jueces consideraron que la decisión de que el Consejo afrontara el pago de los honorarios por la labor del perito arquitecta no era irrazonable, sino que valoraron como un factor relevante para fundamentar la razonabilidad de la decisión, el hecho de que la experta había sido designada de entre los inscriptos en el propio Consejo. Esto mismo sucedió en la presente causa, en tanto la profesional interviniente fue designada como auxiliar de justicia de entre los inscriptos en el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - LEY APLICABLE - LEY ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION - IMPUTACION DE PAGO - COSTAS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
La letrada apodera del Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió y sostuvo que la resolución impugnada denota “carencia total de argumentación lógica y jurídica”.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 24.432 de Regulación de Honorarios Profesionales en Juicio estipula en su artículo 13 que: "Los Jueces deben regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, y demás auxiliares de Justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de los aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justifiquen la decisión".
Así las cosas, se advierte que al momento de expedirse el Magistrado de grado sopesó la complejidad del asunto, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados por la experta al establecer el monto. Por consiguiente, coincidimos con el temperamento adoptado, en cuanto reguló los honorarios de la Contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76), que por lo demás aparece ecuánime.
En efecto, las quejas tanto del organismo encargado de sufragar la labor, como de la profesional interviniente no tendrán favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - EDAD DEL PROCESADO - MENOR IMPUTADO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONO CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, mediante la cual el Juez de grado ordenó la pericia sobre el teléfono celular del encausado, disponiendo que la apertura, acceso y descarga del contenido del dispositivo celular se limite a un lapso de seis meses previos al hecho materia de investigación.
La Defensa se agravió y sostuvo que resolución es arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación. En este sentido, argumentó que no se precisó específicamente el tipo de información buscada y su vinculación con el hecho objeto de investigación, amén que la mitad del período de investigación ordenada sobre el celular, su asistido contaba con apenas quince años de edad, es decir, no era punible (art. 1, Ley N° 22.278) y recién alcanzó la edad de dieciséis años el 10 de abril de 2020, circunstancia que se encontraba debidamente certificada en el legajo.
Ahora bien, cabe mencionar que, en las causas penales seguidas contra niños, niñas y adolescentes se presentan situaciones particulares que obligan a una especial hermenéutica no sólo de las normas de fondo sino también procesales, a efectos de hacer operativo el modelo de “protección integral” que surge de la Convención de los Derechos del Niño de jerarquía constitucional, razón por la cual las normas deben ser interpretadas a la luz de la hermenéutica internacional que establece reglas mínimas para la administración de la justicia juvenil y todo un espectro importante de derechos y garantías para las personas menores de edad en conflicto con la ley penal.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, la resolución del Juez de primera instancia se encuentra debidamente fundada, en tanto ha explicado y especificado adecuadamente de qué forma y qué información los peritos deberán buscar en el teléfono del joven, para así avanzar en la investigación del probable ilícito penal involucrado (comercialización de estupefacientes y tenencia simple de estupefacientes, art. 5, inc. “c”, y art. 14 primer párrafo de la Ley N° 23.737-).
Sin embargo, respecto al tiempo de peritación dispuesto por el Magistrado de grado, entendemos que el término de un año previo al delito que se investiga, aparece, a la luz de los argumentos que brindáramos oportunamente en nuestra anterior intervención, excesivo.
De esta forma, a fin de armonizar de forma correcta los distintos derechos en juego conjuntamente con las facultades de investigación inherentes a las tareas propias del poder judicial, corresponde acotar dicho lapso hasta seis meses previo al hecho que se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14551-2020-1. Autos: F. L., O. y otros Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL DEFENSOR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
Es necesario destacar, en primer término, que las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, como aquellas que disponen la realización de una pericia sobre un teléfono celular, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
A la vez, corresponde resaltar que en el marco de las presentes, se le atribuye al encausado el hecho de haber ingresado a un cubículo del baño de mujeres, ubicado en un local y el haber filmado con su teléfono celular a dos mujeres, que, con minutos de diferencia, habrían utilizado el cubículo de al lado, cuando aquellas se encontraban con su ropa interior baja. Así, toda vez que el teléfono celular del imputado fue el elemento con el que aquel habría llevado a cabo la presunta contravención, y que en él habrían quedado almacenados los videos que habría filmado, lo cierto es que la pericia aparece como absolutamente necesaria para avanzar con la investigación.
Por otro lado, en el marco de la decisión impugnada, la Magistrada de grado conminó a la Fiscalía a notificar a la Defensa, de forma previa a la realización de la medida, para que, en caso de que así lo deseara, designara un perito y propusiera puntos de pericia. En este sentido, el argumento relativo a que el hecho de que la “A quo” hubiera tomado la decisión inaudita parte le habría impedido a la recurrente participar en la selección de los puntos de pericia no tiene asidero en las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - FOTOGRAFIA - RECURSO DE APELACION - ARBITRARIEDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación impetrado contra la resolución de grado, en cuanto habilitó la revisión pericial sobre el aparato celular perteneciente al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que los puntos de pericia del teléfono celular secuestrado a su asistido debían limitarse a la aplicación de la cámara de fotos, en el día y horario del hecho, ya que profundizar lo que había hecho su asistido el resto del día, con las demás aplicaciones que tuviera en su teléfono móvil implicaba una intromisión innecesaria y arbitraria de su intimidad personal, que es un derecho resguardado expresamente por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
No obstante, es necesario poner de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la Defensa, tanto la solicitud de la Fiscalía de grado, como la autorización de la Magistrada, se han ceñido correctamente al hecho investigado. Así, surge de la resolución recurrida que la medida se orienta, exclusivamente, a determinar si desde ese teléfono se realizaron videos o fotografías de las denunciantes, y a establecer la existencia de otros archivos, documentos u elementos relacionados con los hechos que aquí se investigan.
Asimismo, entendemos que la circunstancia de que el análisis se extienda hacia otras aplicaciones, que no sean estrictamente la galería de imágenes del teléfono, se encuentra igualmente justificada, toda vez que, además de grabar un video, o tomar una fotografía, el imputado también pudo enviar esos archivos a través de una aplicación de mensajería, o bien, subirlos a una red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACOSO SEXUAL - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado.
La Defensa se agravió con base en que el secuestro del teléfono celular que había tenido lugar en el marco de las presentes resultaba nulo, toda vez que la Fiscalía había incumplido la obligación dispuesta por el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional, de comunicarle a la Magistrada de grado la medida adoptada.
Ahora bien, conforme surge de los presentes actuados, tal como explicara la Magistrada, la notificación, por parte de personal de la Fiscalía, de la existencia de la causa, de las medidas que se habían llevado a cabo y de sus resultados, y del secuestro del teléfono celular que llevaba consigo el encausado, se realizó efectivamente, dentro de las dos horas establecidas por la Ley de Procedimiento Contravencional a tal efecto.
Así, toda vez que se ha cumplido con la normativa contravencional aplicable al caso, y se ha notificado oportunamente a la magistrada de grado de las medidas adoptadas en general, y del secuestro del teléfono móvil del encausado en particular, corresponde rechazar el planteo de la defensa, y confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86453-2021-0. Autos: V., M. J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - SUBSANACION DEL ERROR - PERICIA INFORMATICA - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad referido a la pérdida de la cadena de custodia de una captura de pantalla del celular de la denunciante.
La Defensa se agravió por considerar que se había modificado el código “hash” con el que se había resguardado el material probatorio en el que la Fiscal de grado había basado la investigación, en particular, las capturas de pantalla de las que surgía la conversación que el imputado habría tenido con la damnificada a través de la red social Instagram y que por consiguiente, se había violado la cadena de custodia y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad de aquél resguardo, así como de todo lo actuado en su consecuencia.
La Magistrada de grado, por su parte, precisó, en primer lugar, que el “hash” podía definirse como la conversión de determinados datos en un número de longitud fijo no reversible, que tiene por objeto corroborar la identidad de un archivo, así como preservar la integridad de los datos, esto es, asegurar que la información no haya sido alterada de ningún modo.
Y, en esa línea, añadió que era necesario distinguir entre: no contar con un código de identificación y que, por error, el código original hubiera sido modificado por personal idóneo del Ministerio Público Fiscal. Siendo que aquellos habían dado cuenta de la circunstancia y solucionado el inconveniente, asignando el “hash” pertinente, y dejando constancia de ello en el mismo informe –lo que, en efecto, había sucedido en el caso–.
Así las cosas, la Fiscal de grado ha sido clara en cuanto a que no ha habido una modificación en dicho código, sino que, antes bien, se ha producido un error material en el acta en la que se plasmó la actividad llevada a cabo por el Centro de Investigaciones Judiciales. En efecto, del relato brindado surge que lo que ocurrió fue que se dejó asentado, en el acta de resguardo, un código que pertenecía a otra investigación, y que estaba consignado en el acta que se había utilizado de modelo, así como que ello fue inmediatamente advertido, y subsanado por el personal del CIJ, a través de la modificación del acta, y de la incorporación del código “hash” correcto.
Y, en esa medida, no queda más que afirmar que no ha habido una modificación del código de “hash” que se le asignó a los archivos resguardados ni, por consiguiente, una violación de la cadena de custodia, sino un error de tipeo involuntario sobre el acta del cual no puede derivarse más que su corrección al advertirlo, como lo hace cualquier operador judicial con un yerro material, que nada tiene que ver con el proceso penal, y como, en efecto, lo hizo el Centro de Investigaciones Judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - PERICIA INFORMATICA - REDES SOCIALES - AUTENTICIDAD - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que la evidencia digital se caracteriza primordialmente por su volatilidad, lo que hace que pueda ser fácilmente copiada o transformada. Esto es observado tanto como una ventaja, por lo fácil de su recolección y análisis simultáneo, como una desventaja, pues también puede poner en riesgo su autenticidad.
En efecto, para garantizar la autenticidad de la evidencia, existen Códigos de Detección de Manipulaciones (MDC), Detección de Modificaciones, o Códigos de Integridad de Mensajes (MIC), todos ellos con comúnmente llamados códigos “hash”.
Este código “…es la huella digital de la información electrónica que permite comprobar que no se alteró la prueba original y que, en consecuencia, asegura la autenticidad e integridad de la prueba digital. El “hash” constituye el rastro principal que identifica a la prueba y que posibilita verificar que esa evidencia contenida en el dispositivo secuestrado es la misma que se encontraba almacenada en el momento del secuestro y que es exactamente la misma que se extrajo y que, luego, se examinará" (Delle Donne, Carla P., "La extracción de prueba electrónica de teléfonos celulares y la garantía de defensa en juicio, LA LEY 12/02/2020, pagina 4. Sueiro, C. Christian, " La prueba digital en la criminalidad informática". A propósito del nuevo Código Procesal Penal, en El Debido Proceso Penal Nº 1, Ledesma / Lopardo, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, página 10 y 16). Sin embargo, estos códigos difícilmente puedan ser alterados o modificados.
Teniendo en cuenta los parámetros delineados, debo destacar que se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad.
En consecuencia, la información obtenida no podrá ser eventualmente utilizada, al no poderse ya cotejar su fidelidad, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - REDES SOCIALES - ESFERA DE CUSTODIA - CODIGO HASH - AUTENTICIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad postulada por la Defensa, y en consecuencia, declarar inadmisible para el debate la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante.
El planteo de nulidad expuesto por la Defensa del imputado tiene por objeto cuestionar la práctica pericial efectuada sobre el teléfono móvil de la denunciante, ello en tanto la captura de pantalla del mismo, donde se visualizaría un intercambio de mensajes entre aquella y el nombrado, se ha visto viciada por un cambio en el número de “hash” que la identificara, encontrándose de esa manera vulnerada la cadena de custodia de dicha prueba.
Al respecto, y como bien lo trae a colación la Jueza de grado, resulta relevante tener presente que la Guía de obtención, preservación y tratamiento de evidencia digital, presentada y aprobada en el marco de la XVII Reunión Especializada de Ministerios Públicos del Mercosur establece la necesidad de que las copias o imágenes forenses presenten un cálculo “hash”, ello atento a que por su volatilidad, la evidencia digital es “...frágil, fácil de alterar y dañar o directamente de destruir (...) Con esto nos estamos refiriendo a que dicha evidencia, en su estado natural, no nos deja entrever qué información es la que contiene en su interior, sino que resulta ineludible para ello, examinarla a través de instrumentos y procesos forenses específicos” (Disponible en https://www.fiscales.gob.ar/wp-content/uploads/2016/04/PGN-0756-2016-001.pdf, página
9), y que el cálculo del “hash” en la copia forense “...permitirá verificar si la misma fue alterada con posterioridad a su obtención. Si pasado un tiempo de realizada la misma alguien plantea que fue alterada, bastará calcular el “hash” para ver si es el contenido es el mismo del originalmente obtenido (en este caso, se demuestra que la copia no fue manipulada).
En efecto, se exige el cálculo del “hash” sobre cualquier copia forense para asegurar que ella no se vea alterada con posterioridad de su realización, circunstancia fundamental para garantizar la cadena de custodia de una prueba.
Así las cosas, se desprende de los actuados que la obtención y resguardo de la información colectada por el Ministerio Público Fiscal mediante la captura de pantalla del teléfono móvil de la denunciante no se efectuó correctamente, ello en tanto el código “hash” que debería identificarla fue modificado en el transcurso del proceso, circunstancia que no permite garantizar su autenticidad, y no puede ser subsanado por el reemplazo del “hash”, ya que ello no permite asegurar que la prueba oportunamente colectada no hubiese sido adulterada con posterioridad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41459-2019-3. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IGUALDAD DE ARMAS - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción, y archivar las presentes actuaciones, dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
En primer término, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones 58/2020 y concordantes, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados), pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es que, tal como fue expuesto por la defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación, por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DELITO DE DAÑO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
Asiste razón a la recurrente, en cuanto a que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios, a criterio de la Fiscalía, para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 de dicho cuerpo legal.
Por consiguiente, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 110, inciso 2, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Siendo así, no corresponde aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, admitiendo que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48851-2019-1. Autos: A., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PERICIA INFORMATICA - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación presentado por el Fiscal (art. 275, CPPCABA).
En su resolución, la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar apertura e inspección del teléfono celular secuestrado al imputado, solicitada por la Fiscalía, por considerar que no se advierte ningún indicio ni elemento objetivo que en este momento permita conectar la conducta del uso o la exhibición de una licencia de conducir apócrifa con la información que podría estar contenida en el celular. Finalmente, sostuvo que resulta ser una medida sumamente amplia y lesiva de los derechos de la intimidad y privacidad.
El Fiscal se agravió y reiteró la solicitud de inspección del teléfono, por considerar que no se investiga solo el uso del documento falso sino su falsificación. En este sentido, menciona que el peritaje permitiría avanzar en la investigación con algún contacto para llegar a quienes realizan la falsificación.
Sin embargo, se ha dicho reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales respecto de la producción o rechazo de las diligencias probatorias solicitadas por las partes, como principio general, no habilitan la vía recursiva intentada.
En consecuencia, el temperamento adoptado por la Magistrada interviniente no es de aquellos cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente ya que se refiere exclusivamente al rechazo de una medida probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204678-2021-1. Autos: Delgado Medina, Karol Nicol Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2021.

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CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COVID-19 - PANDEMIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, la Fiscal de instrucción sostuvo que los hechos denunciados contra el encausado encuadrarían en el delito de “grooming” previsto en el artículo 131 del Código Penal.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA). Sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020, y sus prórrogas, en virtud de la habilitación de feria que implicó la resolución del 24 de julio de 2020 y los actos posteriores que fueron su consecuencia, debiendo computarse el lapso temporal comprendido entre el 24 de julio de 2020 y el 14 de abril de 2021.
Ahora bien, en primer lugar, debo recordar que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad vienen a reglamentar la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, considerando que la reglamentación de la mentada garantía en nuestro ordenamiento procesal implica la obligación del Estado de investigar a una determinada persona durante un tiempo específico, la suspensión de los plazos decretada por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad por la pandemia del virus “Covid-19” (Resolución CM 58/2020 y concordantes) no le impedía al Ministerio Público Fiscal impulsar los actos que podrían haber evitado la perención del término. Al menos, la fiscalía no manifestó imposibilidad alguna.
En efecto, en cuanto lo estimó adecuado solicitó y diligenció medidas probatorias, entre ellas, dictó el decreto de determinación de los hechos y requirió la autorización judicial a fin de librar el oficio mencionado a la firma “Facebook Inc.” Por consiguiente, no es acertado sostener que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, quien continuó con la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción en la investigación penal preparatoria, y en consecuencia, archivar las presentes actuaciones seguidas contra el encausado.
La Defensa se agravió y planteó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria (art. 207, inc. B, del CPPCABA), por considerar que, encontrándose su defendido individualizado desde el inicio de las actuaciones, había transcurrido holgadamente el plazo de noventa días que prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la Fiscalía hubiera solicitado la respectiva prórroga, y sin que el encausado hubiera sido intimado de los hechos. Asimismo, sostuvo que el plazo de duración de la investigación preparatoria había transcurrido igualmente durante la vigencia de la Resolución del Consejo de la Magistratura 58/2020 y sus prórrogas.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso, no compute para garantizar el plazo razonable con el que cuenta la Fiscalía a fin de citar a la audiencia de intimación de los hechos al imputado, plazo establecido en el artículo 110, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, ante la ausencia de razones que pudieran sostener la imposibilidad para proseguir con la investigación en el tiempo legalmente establecido, no es posible sostener válidamente que se mantuvo en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa.
En caso contrario, entiendo, implicaría que el término con que cuenta el Estado para llevar a cabo la investigación se pueda prolongar más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 110 del mencionado cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51673-2019-0. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.
La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, cabe señalar que el encausado refirió en su descargo que desconocía la falsedad del instrumento que le otorgaron, pues había realizado los trámites correspondientes en un lugar idóneo y habilitado a tal fin, como lo es el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y le fue entregado por personal que aparentaba ser personal del mismo y manejarse por las oficinas del establecimiento como tal.
No obstante, el descargo efectuado no fue referido ni analizado en absoluto en el requerimiento de elevación a juicio criticado, en donde se señaló que no se advertían causas de justificación ni de eximición pero sin mencionar nada del error de tipo alegado.
En efecto, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere, sin saberlo, una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición, pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
En consecuencia, se debe anular el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal, porque ha afectado el derecho constitucional al debido proceso legal en tanto no ha evacuado las citas que manifestó el imputado al momento de prestar declaración en los términos del artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y por no encontrarse debidamente motivado conforme lo requiere el artículo 218 del mismo cuerpo legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EVACUACION DE CITAS - MEDIDAS DE PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, mediante la cual se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa con fundamento en la falta de fundamentación y la falta de evacuación de citas.La Defensa planteó una nulidad de la resolución, en atención a la deficiente fundamentación de la acusación pública y la falta de evacuación de citas en que incurrió, a su criterio, el Ministerio Público Fiscal.
Así las cosas, observo que tal como señala la Defensa, que el representante del Ministerio Público no evacuó las citas efectuadas por el imputado al momento de formular su descargo y ofrecer como medida de prueba la solicitud de copias otra causa, por guardar estrecha relación con el hecho que aquí se investiga. Parece claro que dichas citas eran pertinentes y no fueron realizadas.
En mi opinión, los fundamentos dados por el Fiscal para incumplir la manda legal de evacuar las citas pertinentes y útiles efectuadas por el imputado no son admisibles. En similar sentido, sostuve en las causas Nº 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (rta. el 28/8/12 del registro de la Sala III); y nº 51604-00/CC/2011 “Budiño Gabriela y otros s/ inf. art. 183 y 181 inc. 1 - CP”, (rta. 8/11/12 de los registros de la Sala II) que, a diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179, CPP).
En este caso, la Fiscalía va contra el que aparentemente adquiere – sin saberlo- una licencia apócrifa en unas oficinas que aparentan habilitadas para su expedición (en el caso dentro del Colegio Público de Abogados, que posee cámaras y filma el interior además de tener un control de acceso que impide el ingreso a quienes no son letrados, o no están autorizados) pero sin siquiera mencionar o meritar el posible funcionamiento de una organización que adultera licencias de conducir en nuestra jurisdicción.
Al omitir considerar los extremos invocados por el imputado y la prueba ofrecida en su descargo, el representante fiscal vulneró el principio de objetividad que debe caracterizar su desempeño procesal (art. 5 del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46342-2019-0. Autos: Palma Gómez, Ezequiel Augusto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado incurrió en una arbitraria valoración de la prueba ofrecida en el caso, especialmente cuando no tuvo en cuenta la declaración de una testigo presencial del hecho, quien afirmó no haber escuchado amenaza alguna.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la propia denunciante sindicó los testigos que habrían escuchado las amenazas, refiriendo expresamente que estaban presentes al momento del hecho. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal no arbitró los medios para lograr la efectiva comparecencia al juicio de los mismos, a pesar de ser testigo presencial.
Y en este punto, resulta trascendental subrayar que los hechos objeto del "sub lite" no tuvieron lugar en un marco de intimidad, en el ámbito privado de la pareja, sino en un local público, en un comercio de venta de artículos donde diariamente concurren empleados, posibles clientes, etc. Y, conforme los dichos de la denunciante, en presencia de dos testigos que escucharon la amenaza, una de las cuales no compareció y la otra sólo escuchó que dialogaron en forma fuerte y no recordó que el imputado la hubiera amenazado.
En este sentido, si una testigo presencial dijo no haber oído la amenaza y la Fiscalía por su parte, no convocó al debate a ningún otro testigo de un hecho que se habría desplegado en un local de acceso público, ni insistió con la efectiva comparecencia de la misma, dicha falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación en modo alguno puede recaer sobre el imputado.
En concecuencia, del análisis de las declaraciones reseñadas, es factible concluir en la ausencia de prueba que permita aseverar, con la certeza exigida en una condena penal, que se produjo un ataque verbal violento e intimidatorio del encausado a su pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Ahora bien, la decisión de la Jueza de grado de no autorizar, por el momento, la declaración de la niña bajo la modalidad de Cámara Gesell, basada en la situación de vulnerabilidad psicoemocional en la que la menor se encontraría inmersa, no resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, desde el momento en que, tal como señaló la “A quo” en su decisión, el Fiscal podrá reeditar su planteo en una etapa posterior, en la que podrá volver a evaluarse la petición, teniendo en cuenta la necesidad de la medida y el avance en los tratamientos que está siguiendo la menor.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por la fiscalía de grado (art. 287 del CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar, por el momento, a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor victima en autos.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Así las cosas, considero que impedirle acceder, con los resguardos debidos, al testimonio de la única persona que puede narrar lo ocurrido en la intimidad de su hogar, genera un agravio (la posibilidad de que se frustre la investigación), que no habrá otra oportunidad para repararlo. Por ello, en mi opinión, corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien fue el Defensor quien solicitó la inmediata devolución del teléfono celular y el Fiscal se opuso ante la eventual necesidad de utilizarlo en la investigación seguida contra la progenitora de la adolecente, encuentro que por medio del sistema EJE podemos acceder a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primera instancia, en la que se condena a la madre de la adolecente a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 5, 40, 41, del Código Penal, y artículo 14, primera parte de la Ley N° 23.737 y Decreto Ley 560/2019- y artículos 248, 278, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, tal circunstancia sella la suerte del planteo de devolución y la Fiscalía ya no mantiene el interés expresado para oponerse a ello, basado en una eventual investigación, en tanto la misma se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - MENOR IMPUTADO - DETENCION - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONIA CELULAR - RESTITUCION DE BIENES - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se hizo lugar a la reposición peticionada por la Fiscal y se revocó la resolución en la que se había ordenado la devolución del teléfono celular a la adolescente, y en consecuencia, ordenar la inmediata devolución del mismo.
En la presente, la adolescente fue detenida junto con su madre en razón de la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes. En función de ello, fue trasladada al Centro de Admisión y Derivación, y le fue secuestrado su teléfono celular. Al día siguiente, el Juzgado resolvió archivar la causa seguida contra por encontrarse amparada por una condición personal de exclusión de la punibilidad en razón de su edad (art. 1, primer párrafo, primera parte, de la Ley N° 22278).
En consecuencia, la Defensoría solicitó ante el Juzgado la devolución del teléfono celular de la adolecente, en razón de que la causa a su respecto había sido archivada. Sin embargo, la Unidad Fiscal Especializada en Investigación de Delitos con Estupefacientes (UFEIDE) interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ante el Juzgado, solicitando que revoque su resolución, en cuanto ordenó la devolución del teléfono celular que fuera oportunamente secuestrado a la adolecente.
No obstante, lo cierto es que, a la fecha, los argumentos inicialmente esgrimidos por la Fiscal a cargo de la UFEIDE para fundar su recurso de fecha ha perdido sustento. Ello es así, en virtud de que, como bien lo señaló mi colega preopinante en su voto, la acusadora publica ya no mantiene el interés expresado para oponerse a la restitución del teléfono celular, propiedad la menor, basado en una eventual investigación, seguida respecto de la imputada y madre de la adolescente, en tanto la misma se encuentra finiquitada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-1. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - ACCIDENTE DE TRANSITO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE PRUEBA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RECURSO DE REPOSICION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición por la querellante y su letrada patrocinante.
Conforme se desprende de las actuaciones glosadas al presente legajo, la
investigación penal se inició con la intervención de oficiales de la Policía de esta Ciudad
en el hecho acaecido, cuando el encausado habría embestido con su vehículo a la peatona, quien cruzaba por la senda peatonal y resultó lesionada con traumatismo encéfalo craneano. La conducta descripta fue encuadrada por la Fiscalía, prima facie, en las previsiones del artículo 94 del Código Penal.
La representante de la acusación pública dispuso archivar las actuaciones en virtud de lo dispuesto por el artículos 211, inciso “d” del Código Procesal Penal de la Ciudad (Ley N° 6347), es decir, por no contar con elementos de cargo suficiente. Asimismo, el Fiscal de Cámara entendió que procedía la convalidación del criterio adoptado.
Ante tal decisión, la querellante y su letrada patrocinante, presentaron un recurso de reposición con apelación en subsidio.
Sin embargo, de la lectura de las actuaciones se desprende que la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las
facultades que le atribuye el Código Procesal Penal, por lo que corresponde rechazar el
recurso de apelación interpuesto en subsidio. En otras palabras, la procedencia de los medios de impugnación previstos normativamente se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el Código Procesal Penal en ocasión de regular su procedencia, establece en su Libro IV, Titulo I, Capítulo Único, que: “las resoluciones Judiciales serán
recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos por la ley” (art. 279) y
que los recursos “…deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y forma que se determinan” (art. 281). Ello así, al recurso de
apelación, el artículo 291 dispone: “…el recurso de apelación procederá contra los
decretos, autos y sentencias dictados por los/as Jueces/zas, expresamente declarados
apelables o que causen gravamen irreparable…”.
En efecto, no cabe más que concluir que el recurso de apelación presentado, en subsidio, contra un dictamen emitido por un representante del Ministerio Público Fiscal que convalidó el el archivo dispuesto por su colega de grado, resulta claramente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 209535-2021-0. Autos: Mattome, Agustin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-02-2022.

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INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados.
Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74).
La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos.
Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”.
Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO ORDENATORIO - PLAZO PERENTORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, sin perjuicio de las diferentes interpretaciones efectuadas en el marco de esta causa acerca del vencimiento del plazo de la investigación y desde cuándo debía computarse como reanudado, lo cierto es que ya hemos establecido en numerosos precedentes que los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas Nº 22232/2018 “Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP”, rta. el 19/12/2018).
A mayor abundamiento, la interpretación que propiciamos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios (y no perentorios) y a que, tal como sucede en el caso, no puede sostenerse que su solo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En definitiva, cabe concluir que, teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, la decisión debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al imputado el hecho calificado por la Fiscalía como constitutivo del tipo penal descripto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
No obstante, corresponde destacar que, en las presentes, no se ha superado el plazo máximo previsto en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que la investigación preparatoria no puede ser superior a los dos años, ni se ha vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable, por lo que el planteo de la Defensa no podrá prosperar.
En efecto, en este caso particular, no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado, ni tampoco se puede alegar inactividad de la Fiscalía, ni la Defensa lo ha demostrado, ni en qué forma la duración del presente proceso, le ha causado un perjuicio a la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - IGUALDAD DE ARMAS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un periodo de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo razonable de duración de la Investigación Penal Preparatoria establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantenía en la causa la suspensión de los plazos sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravió por un lado, por la suspensión de plazos en perjuicio del imputado, y simultáneamente, porque la Fiscalía avanzó en la investigación durante tal período.
Ahora bien, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura en las Resoluciones N° 58/2020 y concordantes, suspensión que se prolongó desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento el 1° de febrero de 2021, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación. Entre dichos actos, como refirió la Defensa, se recibió declaración al imputado. Asimismo, la Fiscalía avanzó con medidas de prueba, solicitando en junio de 2020 la apertura del teléfono celular de su asistido.
Así las cosas, resulta evidente que permitir que la Fiscalía continúe investigando, sin que se encuentre sujeta a plazo alguno, deja a la Defensa en una situación sumamente desigual e intolerable, que requiere ser corregida. En este sentido, aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el Código Procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal.
En efecto, si el órgano acusador podía realizar, como lo hizo, los actos procesales necesarios para llevar la causa adelante, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 1, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. No es posible admitir que la suspensión de los plazos beneficie únicamente al órgano encargado de la persecución penal, y eso fue lo que sucedió en la presente causa.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es asumir la reanudación de los plazos procesales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y hacer lugar a la excepción de falta de acción respecto del hecho subsumido en la figura prevista por el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737 y archivar las presentes actuaciones dada la afectación a la garantía a ser juzgado en plazo razonable por vencimiento del plazo previsto en el inciso 2° del artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sobreseyendo al encausado.
La Defensa se agravio y planteó que, aun computando la reanudación de plazos desde el 1º de febrero de 2021, también se había cumplido el término de 90 días (inclusive en la interpretación más perjudicial para el imputado, esto es, contando exclusivamente días hábiles), sin que haya mediado pedido de prórroga alguno, tal como prescribe el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, dado que la intimación del hecho tuvo lugar el día 20 de marzo de 2020, respeto de este delito se ha producido el vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria en los términos del artículo 110, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad (...la investigación preparatoria deberá concluir dentro del término de noventa (90) días a partir de la intimación del hecho al imputado…).
En efecto, el término previsto en la ley se excedió con creces sin que se solicitara prórroga alguna, y en consecuencia, la prórroga se solicitó ya vencido el término legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10956-2020-0. Autos: P., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el restrictivo prisma con que debe apreciarse la procedencia de la sanción procesal, no es posible equiparar la información referida a las celdas de conexión, geolocalización e impacto en antenas de líneas de telefonía celular de particulares o la información acerca del itinerario que recorren los ciudadanos en medios de transporte público mediante la tarjeta con las previsiones del Capítulo 3, del Título III, del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad titulado “intervención de comunicaciones”. Añadió que el artículo 99 del citado código faculta al titular de la acción al despliegue autónomo de las medidas de prueba que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones exceptuando “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia” para las cuales es necesaria una “orden judicial”. Finalmente, con sustento en precedentes del Tribunal Superior, entendió que no es posible equiparar los términos “comunicación” e “interceptación” a la simple obtención de las constancias de un registro.
Sin embargo, la aspiración del Ministerio Público Fiscal en inmiscuirse -sin autorización judicial que controle la razonabilidad de su procedencia y duración- en la información que se desprende de las celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través de su impacto en las antenas señaladas no puede ser convalidada en el caso.
En primer lugar el precedente del Tribunal Superior de de la Ciudad cuyos pasajes el Ministerio Público Fiscal reproduce como agravios propios no avala sus intereses.
En efecto, el precedente “Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Norte de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Acosta, Cristian s/ infr. art. 128.2, párr. 2°, CP’”, Expte. nº 13576/16, rta. el 4/4/2017, el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría con disidencia de Alicia EC Ruiz, entendió que las facultades de investigación alcanzaban la posibilidad de solicitar informes acerca de la titularidad de las direcciones IP (Internet Protocols) a las empresas prestatarias del servicio a fin de esclarecer a quién pertenecía la conexión a la red desde la cual se había publicado material de pornografía infantil. En definitiva la información solicitada sin orden judicial se limitaba a dar cuenta de la titularidad y domicilio del usuario del servicio.
En cambio, como advierte correctamente la "A quo", la información recabada en el caso, sin control judicial alguno, excede por mucho en magnitud a la abordada en el precedente citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, es correcta la afirmación de la "A quo" en cuanto a que las medidas llevadas a cabo “permiten averiguar los hábitos de un individuo, los lugares que habita, sus relaciones interpersonales, sus pasatiempos y demás cuestiones que merecen un tratamiento especial en relación con el derecho a la intimidad y la privacidad”.
La magnitud de la injerencia en la intimidad de personas concretas, determinadas en el caso, es inaceptable sin intervención judicial que la autorice y la controle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
El Fiscal se agravió por considerar que desde el momento en que el artículo 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo exige autorización judicial para llevar adelante “allanamientos, requisas o interceptaciones de comunicaciones o correspondencia”, el Ministerio Público Fiscal tendría vía libre para realizar cualquier otra medida autónomamente.
Sin embargo, ello naturalmente no es así.
En términos sencillos este Tribunal, en un precedente reciente, resolvió declarar la nulidad de las grabaciones obtenidas mediante la colocación del micrófono en la vía pública por carecer de la debida orden judicial (incidente de apelación en "Quevedo Sánchez, Tula y otros s/ art. 5 inc. c, Ley 23737”, n° 17789-6/2021-1, rto. 31/1/2022 por la Sala de Feria de esta Cámara PPJCyF).
En dicha oportunidad se expuso que si bien el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Ciudad se limitó a custodiar el contenido de las comunicaciones telefónicas la colocación de un micrófono “en un lugar de acceso público con el fin de escuchar conversaciones privadas de las personas que allí se encontraban vulnera, sin duda alguna, el derecho a la intimidad como una facultad que le reconoce el Estado al hombre de mantener reservada la información que considere no comunicable. En este sentido, es el individuo quien decide cuales son los datos que debe limitar a su saber y la ley es el que se encarga, de evitar la intromisión de terceros a dicha información” (“Quevedo Sánchez”, citado en el párrafo anterior).
A mayor abundamiento, sin perjuicio de las singularidades fácticas del presente caso, la cuestión traída a estudio -el seguimiento de la ubicación física de personas a través del impacto que, las llamadas o mensajes de su celular, producen en las torres de telefonía móvil instaladas a lo largo del territorio-, fue recientemente estudiado por la Corte Federal de uno de los países de mayor desarrollo tecnológico. Así, en el precedente “Carpenter v. United States”, nro. 16-402, 585 US, rto. el 22/06/2018 (que ha sido objeto de análisis por Juan Antonio Travieso en LL, AÑO LXXXIII Nº 56, del 22/03/2019), aunque con una mayoría ajustada (la decisión fue redactada por el Juez Roberts a la que adhirieron los jueces Ginsburg, Breyer, Sotomayor y Kagan) se concluyó que es necesaria una orden judicial de registro para obtener datos de una compañía telefónica con el propósito de rastrear el lugar donde ha estado el usuario.
Para arribar a tal conclusión, luego de hacer un pormenorizado estudio de los precedentes de la Corte Federal norteamericana donde estaba involucrada la intrusión en la esfera de intimidad de sus ciudadanos -“Katz v. United States”, 389 US 347 (1967); Estados Unidos v. Jones”, 565 US 400 (2012); “Riley v. California”, 573 EE. UU. (2014)- expusieron que “un teléfono va donde sea que vaya su dueño, transmitiendo al operador inalámbrico no solo los dígitos marcados, sino un registro detallado y completo de los movimientos de la persona”.
Así “cuando se usa el celular para llamadas o mensajes de texto, el aparato las dirige a una torre de antena cercana para conect Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. arse con la red telefónica. A medida que el usuario viaja, la llamada se transfiere a las torres sucesivas. En ese caso las compañías de teléfonos celulares llevan un registro de los números de teléfono enrutados a través de cada torre para clasificar cargos como roaming. Al mapear qué torres fueron utilizadas por un número de teléfono determinado, la policía puede reconstruir el paradero de una persona durante días, semanas o meses (así) los datos son ´detallados, enciclopédicos y compilados sin esfuerzo´, utilizados en el seguimiento de una persona por torres de telefonía celular muy similares a los del rastreo del Sistema de Posicionamiento Global (GPS)”.
Tuvo especial consideración la Suprema Corte de los Estados Unidos que en el caso de la información que produce la utilización de telefonía celular se deposita “en manos de un tercero” (es decir la empresa prestataria del servicio de telefonía celular) respecto a los cuales se tiene una razonable expectativa de privacidad.
En síntesis la mayoría del tribunal estableció que la información sobre la ubicación de las personas obtenida por la policía a través del celular debe considerarse un registro y, en tanto tal, deben existir motivos para presumir que desde determinado aparato celular esta involucrado en la comisión de un hecho ilícito resulta necesaria la emisión de una orden judicial fundada a instancia del titular de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIDAS DE PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró las nulidades.
La Magistrada declaró la nulidad de las medidas dispuestas por el Fiscal, que fueron llevadas a cabo sin orden juidicial, relativas a la obtención de los datos de las celdas de conexión, su geolocalización y su impacto de antenas respecto de los abonado correspondiente al acusado; de las relativas a la apertura de antenas y celdas y el registro de todas las comunicaciones de determinados días en las coordenadas geográficas que indicó; de las relativas a obtener el registro de todas aquellas tarjetas SUBE que hayan sido utilizadas en la línea de colectivo que indicó, cuyo inicio de viaje hubiera sido en la Av. H. Y. ***, El Talar de Pachecho, el día 01º de marzo de 2021 entre las 12.15 y las 12.25 horas. Asimismo, hizo saber al titular de la acción que debía proceder a la destrucción de los elementos probatorios cuya nulidad se ha declarado y remitir a esa sede las constancias de su cumplimiento.
En efecto, en atención a la entidad de los derechos por los que se debe velar, la Fiscalía debió haber solicitado autorización judicial para la obtención de Información vinculada a celdas de conexión de teléfonos celulares, su geolocalización a través del impacto en antenas de señal.
Con relación al registro de los viajes en transporte público que, en determinada franja horaria que tuvieron inicio en una estación determinada, en razón de las particularidades que presenta el caso de autos, también debe ser alcanzado por la nulidad.
Párrafo aparte merecen también otras medidas de prueba que si bien no fueron alcanzadas por la sanción procesal dispuesta por la Jueza de Grado lucen de manera ostensible del estudio de las actuaciones. Así se advierte el desarrollo de medidas de investigación protagonizadas por integrantes de la policía judicial de esta Ciudad (CIJ), junto a la Gendarmería Nacional, en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires sin aviso alguno a las autoridades de ese territorio autónomo o del Gobierno Federal y, por ende, ausentes de todo control de autoridad competente en razón del territorio (arts. 121 y ss. CN). El resultado de tales medidas, si se pretendiese su utilización en los términos del artículo 77 del Códgi Procesal Penal de la Ciudad, serán objeto de exhaustivo análisis a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81922-2021-1. Autos: C., M. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.