FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - ACTOS INTERRUPTIVOS - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, la solicitud de trance y remate a fin de cobrar una multa por faltas, de parte de la apoderada del Gobierno de la Ciudad -más allá de su procedencia o no- tiene entidad suficiente para interrumpir la caducidad de instancia porque, para resultar interruptiva, la actuación debe estar dogmáticamente dirigida al desenvolvimiento, modificación o disolución del vínculo procesal, es decir, innovar con relación a lo ya actuado. En este sentido, el acto debe servir para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste.
Es decir que la solicitud de sentencia es un acto procesal que sirve para que la causa avance a su fin natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7215-07. Autos: G.C.B.A. c/ Modo S.A. de Transporte Automotor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-08-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde hacer lugar a las apelaciones opuestas respecto de la denegatoria de postergación de la audiencia para tratar la nulidad y de la decisión que tuviera por desistido el planteo de nulidad de notificación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, es cierto que el recurrente no acreditó debidamente el haber sido notificado con antelación de las diligencias fijadas por otros tribunales que se superponían con la fecha fijada para la audiencia que solicitó postergar. Pero ello, que hubiera constituido una buena práctica, de estilo en todos los fueros de esta Ciudad, en los frecuentes casos en los que se verifican análogas superposiciones, era fácilmente subsanable por el tribunal, o bien certificando oficiosamente o bien intimando al peticionante a acreditar los extremos invocados.
Resulta, en cambio, equivocado, descartar motivos verosímiles y atendibles invocados por un abogado matriculado de esta ciudad (y por ello, como bien lo señala el recurrente, obligado respetar los principios de probidad y buena fe), por considerar no acreditadas circunstancias sencillamente verificables. (Del voto del Dr. Sergio Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29169-02-00/08. Autos: Incidente de redargución de falsedad en autos Rodríguez, Héctor Horacio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14/09/2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

La decisión que deniega el beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene capacidad de irrogar al impugnante un gravamen de insusceptible reparación ulterior (art. 279 CPPCBA), pues implicaría para el imputado la inevitable sujeción a un juicio que su defensa quiere evitar y en consecuencia,corresponde declarar adminsible el recurso de apelación. (Causas N° 408-00/CC/2005 “Aguilera, César Alberto s/ inf. art. 189 bis CP-”, rta. el 19/12/2005; N° 459-00/CC/2005 “Sánchez, Ruben Gerardo s/ art. 189 bis CP-”, rta. el 9/3/2006; Nº 11482/07 “CHAPARRO, José Osmar y otro s/inf. Art. 189 bis CP”-Apelación, rta. el 27/3/2009; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE ARMAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que denegó la suspensión del juicio a prueba al imputado.
En efecto, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que el recurso de apelación procederá contra decretos o autos que causen gravamen irreparable. Dicha interpretación nos llevó a considerar admisible el recurso en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Causa Nº 40279-00-CC/2007 “GARCÍA CCENTE, Brian Alfredo s/infr. Art. 189 bis CP- Apelación”, rta. el 3/6/2009; entre otras), ya que admitir la postura de la representante del Ministerio Público Fiscal conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de armas –como integrante del derecho de defensa-, confiriendo al titular de la acción mayores facultades que al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - ALCANCES - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado carece de antecedentes, la pena aplicable sería de ejecución condicional y siendo que la oposición de la titular de la acción fue claramente infundada, posibilita la concesión del instituto conforme los requisitos previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, debiendo el Sr. Juez de Grado dictar una nueva resolución que contenga el plazo de la duración de la “probation” y las reglas de conducta que estime pertinentes (art. 76 bis CP).-
En efecto, de los argumentos esgrimidos por la titular de la acción en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no surge siquiera mínimamente que las razones esgrimidas se refieran al caso concreto y que –de acuerdo a lo expresado por la Dra. Conde en el Expte. “Benavidez”, permitan conocer o deducir los motivos que fundan la conveniencia de que el caso se resuelva en juicio, lo que no puede provenir de un examen abstracto o general “… que resulte insuficiente por sí sólo para dar oposición “fundamentada” en la causa concreta y que termine por vaciar de contenido la frase “razones de política criminal”, desde que tales razones algo habrán de explicar acerca de la situación puntual de un determinado sujeto, sobre las particularidades o circunstancias en las que tuvo lugar un determinado suceso o acerca de la impertinencia de resolver el conflicto mediante una salida alternativa al juicio oral y público- …”(“Ministerio Público —Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP", Expte. n° 6454/09).
Teniendo en cuenta ello, es claro que no es posible considerar la oposición de la titular de la acción “debidamente fundada”, en los términos antes expuestos, y por tanto vinculante para el Magistrado a los efectos de denegar la concesión del derecho requerido por el imputado. Asimismo, el sentido de la exigencia del consentimiento
del acusador estatal, como titular de la acción penal, en el marco de un sistema de justicia penal orientado hacia un modelo acusatorio formal “sólo puede consistir en un juicio de oportunidad político criminal respecto de la persecución penal de un caso particular” y “esas deben ser razones que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de tal carácter” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal Argentino”, ed. del Puerto, p. 158 y ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19946-01-CC/2010. Autos: Coronel Cuellar Sixto
Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-11-10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad del artículo 205, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, del decisorio impugnado surge que el Magistrado al rechazar la suspensión del juicio a prueba basó su denegatoria en la situación procesal del encartado en atención a que registra condenas anteriores, sin realizar mención alguna sobre el carácter vinculante de la opinión Fiscal, por lo que la norma mencionada no resulta aplicable, lo que impide que este Tribunal se expida acerca de su constitucionalidad, pues tal declaración no procede en abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32755-01-CC/10. Autos: R., M. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues se aprecia en el sub examine que la actor resulta ser un hombre solo, de mediana edad y sin cargas familiares, lo que en principio implica un desplazamiento razonable dentro de la escala prioritaria determinada por la Constitución de la Ciudad -que establece en su artículo 31 el derecho a la vivienda y declara la resolución progresiva del déficit habitacional dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos- y la normativa de aplicación. En tal sentido puede en este estadio procesal concluirse que tal entender fue el que movió a la Administración a rechazar la renovación del beneficio habitacional solicitada, situación que no constituiría un obrar irrazonable o ilegítimo
En consecuencia, se impone al juzgador la valoración puntual de la situación económica que acompaña al reclamo articulado, en orden a impedir una afectación indebida de los bienes, por definición limitados, destinados por el poder de ejecución para dar cobertura al derecho constitucional de vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CAPACIDAD LABORAL - ESTADO CIVIL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. EDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se reconozca su derecho a una vivienda digna a través de su inclusión en un programa de emergencia habitacional.
Ello así, pues el actor no parecería estar comprendido dentro del régimen de prioridades que rige la materia que nos ocupa. En principio, según la inteligencia que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, el amparista encontraría pertenencia en un conjunto no incluido en las posibilidades de aplicación que posee la asistencia habitacional del Estado (cf. “Alba Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”), en tanto carecería de cargas de familia, padecimientos físicos o psíquicos relevantes y poseería la edad que la consideración abstracta fácilmente puede catalogar como “apta” para el desarrollo liberal de la propia vida.
La situación, a como queda conocida hoy en este expediente, en virtud de las limitaciones probatorias y de análisis que el acotado marco de las medidas cautelares impone, sólo habilita a sostener la realidad de un prejuicio –es decir, la aparentemente incuestionable aptitud laboral de un soltero de mediana edad-, un sujeto que, por una suerte de promedio, no podría en modo alguno precisar de una ayuda estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39486-1. Autos: LUIZAGA GOMEZ EDGAR ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba al encartado por no darse los requisitos objetivos para la concesión.
En efecto, si bien el imputado no registra antecedentes condenatorios, motivo por el cual sería viable la aplicación del instituto, le ha sido otorgada una suspensión de proceso a prueba en de octubre de 2006 por el plazo de un año, de forma tal que cobra operatividad el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 76 "ter", anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Ello así, desde la fecha en que venció el plazo de 1 año por el que se concedió la suspensión del proceso a prueba, no han transcurrido los ocho años prescripto en la norma como para autorizar el otorgamiento de una nueva suspensión, de modo que el rechazo de la "a quo" fue adecuado a derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012911-00-00/10. Autos: GONZALEZ, Rolando Alfredo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 05-05-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACUERDO DE PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba, por considerar que no existió acuerdo entre las partes.
En efecto, el apelante cuestiona la interpretación que efectuara la "a quo" del artículo 45 del Código Contravencional, entendiendo que el juzgador se ha extralimitado en sus facultades jurisdiccionales, por lo que la cuestión, podría ocasionarle el gravamen irreparable al que se refiere el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057202-00-00/10. Autos: TAN, Hsueh Heng Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-05-11.

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