PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - REGIMEN JURIDICO - EMERGENCIA ECONOMICA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

No corresponde apartarse de las normas dictadas como consecuencia de la emergencia económica que fundamenta la decisión de no hacer lugar a la devolución del dinero en dólares estadounidenses -Ley 25.561 y Decretos 214/02 y 320/02 de Reordenamiento del sistema financiero, y comunicaciones A3467 y 3496 que alcanzan también a los depósitos judiciales-.
Específicamente en lo atinente a que “Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) (...) ” (art. 2 Decreto PEN 214/02) y que “A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (...) ” (art. 4 Decreto PEN 214/02), máxime cuando “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999 citado por este Tribunal in re “SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) c/ GCBA s/ Amparo - Apelación”, Causa 24-00-CC/2005, del 16/03/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1191-01-CC-2003. Autos: Alicia Moreau de Justo 750 Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-04-2005. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Si el objeto del secuestro es uno de aquellos que, de recaer sentencia de condena, será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto puede hacer peligrar la actuación de la ley material. Por consiguiente, su retención provisional aparece en abstracto razonable, máxime tomando en cuenta que es la sentencia que concluye la causa el momento adecuado para decidir el destino de los elementos, precisamente porque recién en esa etapa -precedida por una amplia discusión de las partes y de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
Ello no obsta a que si, con anterioridad a la sentencia, se comprueba en forma manifiesta que los objetos no fueron utilizados para cometer la contravención, o que la conducta es atípica o que la retención del dinero cuya restitución se pretende aparece evidentemente desproporcionada frente al hecho investigado, pueda afirmarse en su caso la irrazonabilidad de toda la incautación cautelar y ordenarse consecuentemente su levantamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COMISO

En cuanto a las contravenciones de juego, no se desprende del artículo 38 inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional y 35 del Código Contravencional que el único dinero que podría resultar objeto de secuestro es el que luzca “apostado o en juego” durante la diligencia respectiva, en razón de que, de la producción de dicha prueba en la etapa oportuna, podrá determinarse que toda otra suma secuestrada, a pesar de no hallarse en ese estado de introducción en la mecánica sustancial de la apuesta, se evidencie como “cosa que ha servido para cometer el hecho” en los términos de la primera parte del citado artículo 35 y resulte ser, por consiguiente, también susceptible del comiso accesorio a la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 301-01-CC-2005. Autos: INCIDENTE DE ENTREGA DE DINERO PLANTEADO POR LIBERTAD DELIA OJEDA - AUTOS ‘GONZALEZ SILVINA SOLEDAD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-9-2005. Sentencia Nro. 490-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, se advierte que el impugnante no ha logrado desvirtuar argumentalmente, la eventual aplicación de la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Nº 1472 que determina el comiso a favor del Estado local de los bienes con que se habría cometido la infracción, hasta tanto se pruebe en la audiencia de debate si esta efectivamente ocurrió o no como lo pretende el Ministerio Público Fiscal, ya que el inmueble donde se realizó dicho allanamiento es señalado como uno de los lugares de los que se valía esa organización investigada para ocultar elementos de la supuesta actividad ilegal. Por lo tanto no se puede descartar que el dinero posea algún nexo con la presunta contravención investigada en la causa, cuando del acta de allanamiento se desprende también el secuestro de papeles varios, tales como “recibos de lotería y anotaciones”, por lo que resulta prematura la restitución del dinero en ésta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - JUEGOS DE APUESTAS - JUEGOS DE AZAR - COMISO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución del dinero en efectivo oportunamente secuestrado.
En efecto, el “ a quo” fundamentó su denegatoria señalando que el solicitante no acreditó, mínimamente, que el dinero cuya devolución se pretende fuera de su propiedad, tampoco que sea producto de operaciones inmobiliarias ( compra- venta de inmuebles) como así también que se lo hubiera entregado a su madre en “custodia”; toda vez que el dinero secuestrado resulta de importancia para la prosecución de la investigación de la conducta endilgada a los imputados ( art. 116 Código Contravencional) máxime en caso de recaer condena corresponde el comiso de los mismos.
Ello así, el destino de los elementos secuestrados en una investigación contravencional que, en el marco de una verosímil hipótesis acusatoria hayan sido utilizados para cometer la contravención, se encuentran, en principio y salvo que opere la circunstancia de excepción (evidente desproporción punitiva), sujetos al resultado de la causa, pues en caso de recaer condena correspondería el comiso como pena accesoria ya que ella entraña necesariamente la pérdida de los bienes con los cuales se cometió la infracción (art. 23 inc. 3 y 35 ley 1472) (conf. Causas Nº 49-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos Mallqui Sanchez, Norma s/inf. Art. 83 C.C.”, del 18/04/2005 y Nº 51-01-CC/2005 “Recurso de queja en autos: Chambet, María del Carmen y otros s/ infracción art. 83 CC”, del 20/04/2005). Ello así por cuanto una de las finalidades de las medidas precautorias reside en conjurar el riesgo de que en caso de recaer condena, la imposición de la sanción accesoria de comiso se torne ilusoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1316-01-CC/10. Autos: Incidente de apelación en autos COCERES, Cristian Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, se ha señalado que la sustitución de una medida cautelar por otra es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, la mejora o la reducción. Pero a diferencias de éstas, la sustitución de la cautelar tiene connotaciones cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se encuentra en la sustitución, sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Caso nº 12.372/03, sentencia del 11 de enero de 2005).
De lo expuesto, se desprende que, entre las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.
En la especie, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, el Tribunal considera que no se encuentra cumplido este último requisito. Ello así, por cuanto el reemplazo ofrecido (embargo sobre un bien inmueble), constituye una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante ya que, en caso de que sea procedente el pago de la deuda fiscal, resultaría necesario realizar la subasta del bien cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Mientras que, dicho trámite, no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente ordenada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, evitándose de tal forma la incertidumbre que esa situación traería aparejada, amén de evitarse el cumplimiento de todos los trámites procesales necesarios a tal fin (en igual sentido, CNCiv., Sala A, Devita, María C. c. Cohen, Salomón, sentencia del 09/11/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43977-1. Autos: ALABANESE JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 91.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SUMAS DE DINERO - RESTITUCION DE SUMAS - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad parcial del allanamiento practicado en cuanto se secuestró la suma dineraria y, en consecuencia, disponer su devolución.
En efecto, el Fiscal de grado se agravia que el secuestro de la suma de dinero ha sido debidamente realizado y acorde con el objeto de la presente investigación. Remarcó que en autos se investiga la existencia de una organización y/o grupo de personas dedicadas al desarrollo sistemático de actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 83 CC) y que ese dinero resulta indispensable para el funcionamiento de dicha organización.
Ello así, la orden librada por la Judicante de grado, se circunscribía a la incautación de mercadería y documentación relativa al hecho investigado, sin mencionar específicamente dinero. Para que proceda su retención debió ser individualizado. No suple dicha deficiencia la circunstancia de que el Fiscal haya descripto en su decreto más elementos que aquellos contenidos en la orden de allanamiento suscripta por la "A-quo" ya que la única autoridad investida de la facultad de emitir tal diligencia, es la judicial (conf. art. 13, inc. 8 de la CCABA, y arts. 108 y 113 del CPPCABA).
Asimismo, tal como prescribe el anteúltimo párrafo del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en este punto, si en el acto del registro se encontraren elementos probatorios no previstos en la orden judicial “…se deberá requerir la conformidad judicial para su incautación, sin perjuicio de adoptarse los recaudos pertinentes para preservarlos”, lo cual no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-01-CC-2013. Autos: NESCI., Luis. Fernando. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 07-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTIMACION DE PAGO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMAS DE DINERO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no corresponde perseguir el pago de la tasa de justicia por $ 5.-
En efecto, de la Acordada N° 40/CSJN/2004, artículo 60 del Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 173 de la Ley Tarifaria -Ley N° 4808- y de la Ley N° 70 (Sistema de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad), -armónicamente interpretado- se desprende que el cobro de sumas insignificantes resulta una labor antieconómica de obtención de recursos públicos que atenta contra la eficiencia y eficacia de las funciones del Estado.
Ello así, la persecución del cobro de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos cinco ($ 5) o la intimación a efectuar las tareas tendientes a recuperar los montos mal depositadas por el accionante ($ 7,50) generan un dispendio jurisdiccional en tiempo y recursos evidentemente antieconómico y antifuncional muy superior al beneficio que se obtendría de lograr que se abone la tasa de justicia por la suma de pesos cinco ($ 5), toda vez que, por ser exiguo, la falta de percepción de dicho importe no afecta el erario público y, por ende, tampoco en última instancia a la sociedad como destinataria de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: CORDIAL COMPAÑÍA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 272.

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EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SUMAS DE DINERO - EMBARGO - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada por la suma total con más sus intereses y costas de la ejecución.
La demandada apeló únicamente la imposición de costas de la ejecución y sostuvo que previo a que se trabara el embargo había acreditado el pedido de fondos para pagar el capital de condena con más los intereses. Asimismo, afirmó que la suma adeudada sería depositada en la cuenta del Juzgado “al finalizar los trámites burocráticos que eran menester”. Así, expresó que pretendió pagar aún antes de la traba del embargo, razón por la cual, las costas de la ejecución deberían imponerse cuanto menos, en el orden causado.
En este contexto, cabe señalar que el "a quo" estableció que a los efectos de cumplir con la sentencia de autos, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, decisión que fue consentida por las partes, toda vez que al haber sido notificados guardaron silencio al respecto. Una vez vencido dicho plazo la sentencia dejó de tener carácter declarativo y, por lo tanto, se encontraba en condiciones de ser ejecutada.
Así las cosas, se observa que es la propia conducta desplegada por la demandada la que determina como deben ser soportadas las costas.
En efecto, la demandada contó con más de un año y seis meses para realizar las gestiones pertinentes a los efectos de cumplir con la obligación impuesta en autos una vez cesado el carácter de declarativa de la condena. Admitir genéricas formulaciones, a los fines de extender aún más el plazo para que la autoridad administrativa cumpla con lo ordenado, conduciría a postergar el derecho de los particulares a ejecutar las sentencias en tiempo y forma una vez transcurrido el plazo previsto en el código de rito, frustrando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por nuestro sistema constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24313-0. Autos: L.C.R.J. Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-08-2016. Sentencia Nro. 377.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la no convalidación del secuestro de la suma de dinero, impide al Ministerio Público Fiscal contar con un elemento probatorio fundamental para llevar adelante la correcta investigación.
Ello asi, corresponde hacer lugar al recurso por haberse planteado un gravamen de imposible reparación ulterior (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - COSAS FUNGIBLES - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que el imputado llevaba consigo el día del hecho.
En efecto, si bien el dinero secuestrado que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional, no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
Los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18199-00-00-16. Autos: López Daniel Federico Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 15-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - ELEMENTOS DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, la decisión jurisdiccional de no convalidar medidas cautelares como la dispuesta en estos actuados no ocasiona en principio ningún gravamen de imposible reparación ulterior (conf. causas n° 21814-01-CC/2012 “Incidente de apelación en autos Sturla, Miguel Ángel s/infr. art. 91 CC", ”, rta. el 17/08/12; y n° 18159-00-CC-16 “Echevarría, Damián Aníbal s/infr. art. 83 CC-apelación”, rta. el 15/12/16, ambas de los registros de la Sala II de la Cámara de Apelaciones de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero en poder del encausado en el marco de la investigación de la contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal.
En efecto, si bien el dinero secuestrado, que se encontraba en poder del imputado al momento de ser requisado, es un indicio del comercio ilegal que estaba presuntamente ejerciendo en contravención del artículo 79 del Código Contravencional , no debe perderse de vista que existen otros medios probatorios más importantes para dar con la verdad.
De hecho, los testimonios de los presuntos damnificados tendrían, a todas luces, más peso que el secuestro de una suma dineraria que además no puede ser individualizada por su característica de fungibilidad.
Ello así la no convalidación del secuestro del dinero no genera al Fiscal un gravamen irreparable, pues, tal como se señaló anteriormente, cuenta con otros medios de prueba para llevar adelante la pesquisa. En virtud de ello, no haré lugar al recurso de apelación incoado y, consecuentemente, confirmaré la decisión en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13780-01-00-16. Autos: UNCOS, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - PLURALIDAD DE HECHOS - CONTEXTO GENERAL - SECUESTRO - SUMAS DE DINERO - MONTO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad, en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
El titular de la acción consideró que el encartado se dedica a ofrecer un servicio por el cual percibe sumas de dinero, por lo que se trata de una actividad lucrativa que se encuentra acreditada por su concurrencia asidua al lugar y mediante el secuestro de las sumas de dinero detalladas en dos de los diez hechos que le fueron imputados.
Ahora bien, en el caso, consideramos que no es posible que con la sola concurrencia al lugar se tenga por configurado, con el grado que esta etapa requiere, que el imputado haya llevado adelante una actividad lucrativa en la vía pública y no el ejercicio de una modalidad de mendicidad que claramente no es objeto de sanción en la normativa contravencional.
Ello así pues, teniendo en cuenta las particularidades de los hechos, lo expuesto por sí solo no resulta suficiente para afirmar que el imputado en autos llevaba adelante una actividad lucrativa en la vía pública. Nótese al respecto que en la mayoría de los hechos imputados no se ha realizado secuestro de dinero alguno –con lo cual no se puede afirmar el carácter de lucrativa- y que el escaso dinero secuestrado se corresponde con la suma incautada en dos de las diez actas labradas.
De este modo, corresponde destacar que, sin perjuicio de haber confirmado una condena de primera instancia por una infracción al artículo 86 de la Ley N° 1.472, por ejercer una actividad lucrativa de cuida coches en la vía pública (Causa N° 8710/2017-1, “Campriani, Pablo Elio Manuel s/art. 79 - CC”, rta. el 04/05/2018), tras realizar un análisis específico del presente caso, las particularidades descriptas en mi voto, como así también la irrisoria suma de dinero secuestrada, me llevan a apartar de aquél precedente, pues en caso de existir alguna afectación al bien jurídico protegido, aquella seria nimia, y no habría proporcionalidad entre la eventual lesión al bien jurídico y la punición de la mencionada conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12634-2017-1. Autos: Martinez Garcete, Juan Blas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 13-05-2019.

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PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por el delito de comercio de estupefacientes.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante una conducta en principio típica.
De acuerdo con lo que surge de las declaraciones testimoniales de los agentes preventores que presenciaron el hecho, y del resultado de la requisa y del posterior allanamiento practicado en el cual se secuestraron gran cantidad de diversas pastillas, cápsulas, cuyo test dio positivo para “Éxtasis”, sustancias en polvo y piedras de color blanco, que dieron positivo para clorhidrato de cocaína, troquelados que dieron positivo para LSD, entre otras, balanzas y sumas de dinero.
En virtud de ello no parece irrazonable afirmar que la situación advertida por los policías; esto es, la entrega de un elemento mediante una acción de “pasamanos” a cambio de dinero, así como la tenencia de gran cantidad de sustancias estupefacientes, sean compatibles con el tipo penal imputado.
Sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la intervención del acusado en carácter de autor (artículo 173 del Código Procesal Penal) corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado previo analizar la concurrencia del peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22069-2019-2. Autos: Castronuovo, Christian Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - COAUTORIA - SECUESTRO DE BIENES - SUMAS DE DINERO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - PRUEBA DIRECTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva de las encausadas en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de coautoras.
En efecto, la materialidad del hecho y la calificación legal se encuentran "prima facie" acreditados.
El Fiscal destacó que los estupefacientes como el dinero secuestrado en poder de ambas acreditan los fines de comercialización ya que la cantidad de dinero en poder de una de las encausadas no se corresponde con los ingresos que tendría como vendedora ambulante, y que si bien dijo que era para comprar cosas para el cumpleaños de su hija, ello resultaba confuso conforme al contexto en que se dio el hecho, e incluso por el horario.
Asimismo, las desgrabaciones de los teléfonos de los imputados daban cuenta que había un conocimiento previo entre ellos, pese a que lo negaron al momento de declarar, sumado a los mensajes hallados que darían cuenta de la venta de estupefacientes que se investiga.
Ello así, quedan desvirtuados los cuestionamientos efectuados por la Defensa de una de las acusadas en cuanto a que no existe ningún elemento de prueba -ni testigos, escuchas telefónicas o material fílmico-que permita vincular a su asistida con la comercialización de estupefacientes en tanto la sustancia se había secuestrado en el rodado y en poder de la otra encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34110-2019-0. Autos: O., C. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO DOMICILIARIO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CASO CONCRETO - DECLARACION DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - SUMAS DE DINERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que dispuso la prisión preventiva de uno de los imputados por el delito de comercio de estupefacientes y dispuso otras medidas menos gravosas a los restantes imputados por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
La Defensa cuestiona la participación en la materialidad del hecho que se atribuye a uno de los encausados respecto del cual se dispuso su arresto domiciliario.
Sin embargo, al llegar la comitiva policial que llevó adelante el allanamiento en la habitación del acusado, fue él mismo quien indicó cada uno de los recovecos donde tenía escondidos el material estupefaciente.
Su explicación fue que, el miércoles anterior al allanamiento, había sido coaccionado a guardar la droga por personas que prefirió no identificar por temor a represalias que recaigan sobre su familia.
El intento del acusado por desvincularse de la materialidad del hecho imputado transita cuestiones que deben ser probadas pues estamos frente a la presentación de una hipótesis que tiene toda la fisonomía de lo que la teoría del delito denomina causa de justificación exculpatoria, que nadie duda debe ser probada por quien la alega.
No puede soslayarse sin embargo que además de la sustancia estupefaciente, se secuestró una gran suma de dinero en el placard de la habitación matrimonial.
Tampoco se desconoce su carácter de inquilino y las constancias del legajo dan cuenta de quién sería el propietario de la casa y la referencia que respecto de él se hace a lo largo del legajo.
Ello así, lucen adecuada la ponderación de las circunstancias que el Juez de grado tuvo en consideración para distinguir la situación particular de este encausado y dictar su arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38311-2019-1. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico.
En efecto, como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las medidas cautelares son instrumentales y accesorias pues su finalidad es asegurar la eficacia de la sentencia definitiva en el juicio principal iniciado, mas no convertirse en tal (conf. Fallos: 327:320).
El actor no ha identificado cual sería la amenaza de poder cobrar a la demandada las sumas abonadas, llegado el caso de que la acción progrese.
En tal sentido, el peligro en la demora debería estar referido a una amenaza concreta de que sus derechos pudieran tornarse ilusorios durante el tiempo que transcurra hasta el dictado de la sentencia de mérito, lo cual no se encuentra acreditado mínimamente en esta etapa del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - REINTEGRO - SUMAS DE DINERO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la empresa de medicina prepaga el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
En efecto, la esencia de las medidas cautelares proyectarse –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos, 320:1633).
En el caso, el actor peticionó el reintegro las sumas abonadas por la internación de su hermano en un establecimiento geriátrico privado.
Tal petición no puede ser admitida como objeto de una medida cautelar pues no se advierte que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852 y 328:3891, entre muchos otros).
Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso, esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido de manera anticipada (Fallos, 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-2. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La Defensa se agravió en cuanto a que la sentencia recurrida es arbitraria, al soslayar la normativa vigente, toda vez que se desestimó, sin fundamento alguno, la sustitución propuesta de la pauta de conducta consistente en realizar treinta y siete horas de tareas comunitarias, por la de realizar una donación mediante transferencia bancaria al Hospital de Pediatría “Pedro de Elizalde” por la suma de doce mil trescientos treinta y tres pesos.
La finalidad de la suspensión del proceso a prueba es, básicamente, evitar que el imputado cargue con los efectos estigmatizantes de una eventual condena y que se administren en mejor forma los recursos del sistema judicial.
Asimismo, el objeto de las reglas de conducta consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el imputado ha dado cumplimiento a todas las reglas de conducta oportunamente impuestas, a excepción de la consistente en realizar las tareas comunitarias.
En ese sentido, las reglas de conducta íntimamente ligadas a la contravención endilgada, han sido debidamente cumplidas, en tanto el imputado hizo entrega de su registro por el término pactado, y realizó el curso de Educación Vial ordenado, razón por la cual la sustitución de las tareas comunitarias no aparece contraria a la finalidad del instituto.
Ello, aunado a que el probado se encontró a derecho en todo momento y notificó –a través de su Defensa- los motivos que le impedían realizar las tareas comunitarias a las que se había comprometido, demostrando así su voluntad y compromiso respecto de las pautas de conducta acordadas oportunamente.
Sumado a tales consideraciones, a criterio de los suscriptos, la suma dineraria ofrecida resulta ajustada a derecho.
Por las razones expuestas, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - DONACION - SUMAS DE DINERO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVISION DEL DICTAMEN - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Jueza de Grado y en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa.
La suma dineraria ofrecida por el imputado, en concepto de sustitución de las treinta y siete (37) horas de trabajo comunitario, resulta ajustada a derecho.
En efecto, y en lo que aquí interesa, el segundo párrafo del artículo 24 del Código Contravencional dispone: “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de ella. En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.(...)”.
Asimismo, y en consonancia con lo propuesto por la Defensa, toda vez que dicha norma no establece nada respecto de la duración máxima de una jornada de tareas comunitarias, resulta adecuado tener en cuenta como parámetro lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.660, en tanto establece que se computan seis horas de trabajo para la comunidad, por cada día de prestación.
Teniendo ello en consideración, el cálculo efectuado por dicha parte resulta adecuado, ya que más allá de las consideraciones de la Magistrada efectuó en torno a la desactualización del monto previsto por la norma, lo cierto es que ésta, por el momento, no ha sido modificada, y en consecuencia, encontrándose vigente, es que resulta aplicable al caso.
Por lo expuesto y resultando el ofrecimiento de la Defensa ajustado a derecho, corresponde revocar la decisión de la Titular del Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25184-2019-0. Autos: Gómez Paredes, Saúl Adalid Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - REPARACION DEL DAÑO - SUMAS DE DINERO - IMPROCEDENCIA - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa respecto del imputado.
La Defensora ofreció, en concepto de reparación del daño, la suma de diez mil pesos ($10.000), los que serían pagados en dos cuotas, mensuales y consecutivas, de cinco mil pesos ($5.000) cada una.
Ahora bien, coincidimos con el magistrado de grado en cuanto a que el ofrecimiento de reparación realizado por el imputado y su defensa no guarda vinculación con las lesiones sufridas.
En ese sentido, corresponde destacar que, según surge del artículo 76 bis del Código Penal, al momento de solicitar la suspensión “… el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible…”. A su vez, se ha dicho que “… la oferta efectuada debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño que haya efectuado el damnificado, que si bien no debe coincidir exactamente con los montos reclamados a título de indemnización o resarcimiento, tiene que alcanzar niveles suficientes para ser estimado como un gesto serio y sincero de arrepentimiento activo y de internalización de la situación de la víctima…” (Andrés José D’Alessio- DirectorMauro A. Divito- Coordinador-, Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- 2º edición Tomo I- Parte General, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 1105/6, el destacado nos pertenece).
Así, lo cierto es que no surge del caso, ni ha sido alegado por el imputado, ni por su Defensa, que aquél esté atravesando una situación económica lo suficientemente apremiante como para que le impida ofrecer, en términos de reparación del daño, una suma más significativa y razonable respecto del daño causado al que, según la imputación realizada por la Fiscalía, sometió a la víctima. En esa medida, no cabe más que afirmar que la oferta realizada por la parte recurrente resulta, en el caso, irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 192872-2021-0. Autos: S., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 09-06-2022.

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EXACCIONES ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONTROL POLICIAL - ACTOS IRREGULARES - ELEMENTOS DE PRUEBA - SUMAS DE DINERO - PRUEBA INFORMATICA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión en suspenso, a la pena de inhabilitación especial de un año, más la pena de multa de pesos cuatro mil, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto el artículo 266 del Código Penal, e imponer el cumplimiento de reglas de conducta.
Se le atribuye al encausado haber abusado de su cargo en la fuerza policial, encontrándose en ejercicio de sus funciones, momento en el que le exigió una suma de dinero a el denunciante, a través de la intimidación mediante las frases “con cuanto me vas a solucionar esto… como así también “que le secuestrarían la moto”. Ello generó que el damnificado, ante el temor que sentía por esa situación, le entregara el dinero solicitado, consistente en la suma de dos mil pesos, produciendo no sólo esa conducta una afectación al patrimonio de la víctima sino también a la administración pública, que resulta ofendida por el comportamiento corrupto del oficial de policía, perfeccionándose de este modo el delito de exacciones ilegales (art. 266, del CP).
La Defensa se agravió y apuntó a que del video reproducido en la audiencia de debate no sólo no se observa que su asistido haya tomado su billetera, sino que tampoco puede advertirse que haya colocado dinero sobre el asiento de su motocicleta, ni se lo nota realizando movimientos compatibles con contar dinero. También cuestionó que el nombrado haya tenido dos mil pesos al momento de los hechos, circunstancia que no se condice con la experiencia y el sentido común, en tanto los deliverys normalmente llevan consigo billetes de baja y distinta denominación, por cuestiones de seguridad y a fin de entregarles cambio a los clientes.
No obstante, en este punto lo cierto es que el recurrente efectúa meras conjeturas sin basamento en probanza alguna. Así, pues el denunciante al declarar indicó que tenía ese dinero porque estaba trabajando y siempre debía tener plata encima, por las dudas. Específicamente precisó que entregó un billete de mil pesos y dos de quinientos pesos, que los dejó sobre el asiento de la motocicleta.
Sumado a ello, del video se advierte que el acusado tomó su billetera del bolsillo izquierdo de su pantalón, posteriormente, tomó el dinero y se lo guardó en su bolsillo. Que, ahora bien, en cuanto al movimiento indicado por el denunciante, si bien no se ve tan claro en el video, por la posición en la que se encontraba el encausado respecto del domo que tomó las imágenes, sí se puede determinar de la prueba fílmica cuando el imputado realiza esa serie de movimientos, al retroceder, mirar hacia atrás, acercarse nuevamente con la tabla entre sus manos, la cual coloca en el asiento de la moto la planilla y la sostiene con su mano izquierda, posteriormente, coloca su mano derecha debajo de la tabla de la planilla y la pasa a sostener con esa mano, mientras se ve un movimiento de guardar algo en el bolsillo con su mano izquierda.
En efecto, en esas circunstancias, y de las pruebas rendidas en la audiencia se desprende que el día de los hechos el oficial de policía, utilizando como coacción su cargo de oficial de la Policía le exigió al denunciante dinero en su beneficio, a fin de no labrar ningún acta, ante la presunta irregularidad del permiso de circulación vencido que, según él, había advertido en aquél momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13089-2020-4. Autos: Sequeira, Santiago Edgardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUMAS DE DINERO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia.
La actora se agravió respecto del rechazo de la capitalización de los intereses bajo los términos del artículo mencionado.
Ahora bien, cabe recordar que la cuestión en debate ha sido recientemente resuelta en el fallo plenario dictado por la Cámara en la causa “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021.
Desde esta óptica y toda vez que las circunstancias de hecho de este expediente son análogas a las allí resueltas, considero útil referirme a tal precedente en el cual integre la mayoría que conformó la decisión y cuyas conclusiones comparto y entiendo aplicables al caso.
En ese marco, por mayoría, se resolvió que se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b) del CCyCN todas las obligaciones de dar dinero que se demanden judicialmente, lo que abarca también a las obligaciones de valor. En esa línea, se expresó que para que sea procedente la capitalización prevista en la norma mencionada “… solo se requiere una obligación de dar dinero, cuya exigibilidad sea reclamada y reconocida en sede judicial...”, sin que “..., el legislador haya precisado (...) las características o condiciones que aquella debe reunir…”
Asimismo, se expuso que “…por regla, la obligación de reparar un daño opera desde el momento de su producción, por lo que lo hasta aquí dicho también abarca a las obligaciones de valor (art. 772 del CCyCN)”.
Así las cosas, en atención a que el objeto de la pretensión de la parte aquí actora comprende una obligación de dar sumas de dinero, esto es, la de abonar las diferencias salariales que fueron reconocidas en la decisión de primera instancia, el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770, inciso b, del CCyCN resulta aplicable al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - SUMAS DE DINERO - COMPUTO DEL PLAZO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado y, en consecuencia, aplicar el supuesto de anatocismo establecido en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) a las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales decididas en primera instancia.
Al respecto, al efectuar la capitalización de intereses corresponderá tener en cuenta la vigencia temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Sobre esta cuestión me expedí en el voto mayoritario del plenario “Montes, Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expediente N° 16939/2016-0, sentencia del 1° de septiembre de 2021, respecto de que en caso de “Que la mora del deudor se configure durante la vigencia del Código Civil -CC- pero la notificación de la demanda tenga lugar luego de la entrada en vigencia del CCyCN. En este caso, podrían capitalizarse las acreencias devengadas entre el 1° de agosto de 2015 y la notificación de la demanda.” (punto 2 del voto mayoritario).
Por lo tanto, la capitalización de los intereses abarcara el lapso temporal que se inicia con la mora (la que de conformidad con el plazo de prescripción aplicado, deberá computarse desde el 01/08/2015, fecha de entrada en vigencia del CCyCN o, en su caso, desde la fecha de designación de cada parte actora si ésta fuese posterior); hasta la notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4326-2017-0. Autos: Guerriero Marisa Viviana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO PERENTORIO - PLAZO MAXIMO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA DECLARATIVA - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora con el objeto de obtener una indemnización contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el accidente vial ocurrido y ordenó que las sumas adeudadas deberían ser pagadas por la demandada dentro de los veinte días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva, bajo las reglas establecidas en los artículos 295 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravia del plazo de 20 días judiciales para el pago de la condena dispuesto en la sentencia de grado. Argumentó que los artículos 399, 400 del CCAyT y el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, se encuentran vigentes, son de orden público y procede su aplicación de oficio.
Ahora bien, con respecto a la ejecución de la sentencia, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 395 del CCAyT. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno.
Por su parte, el artículo 398 del CCAyT dispone que “la sentencia firme que condene a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero tiene carácter declarativo hasta tanto no se produzca la circunstancia prevista en el art. 400, con excepción de los créditos de carácter alimentario”.
De acuerdo con lo dispuesto lo resuelto tendrá carácter declarativo y se regirá por el principio general establecido en el CCAyT, es decir, deberá sujetarse a lo normado por los artículos 399 y 400 para las sentencias condenatorias contra las autoridades administrativas que impliquen dar sumas de dinero. En consecuencia, toda vez que la sentencia ha estipulado el plazo -veinte (20) días hábiles judiciales de adquirir firmeza la liquidación respectiva- y, bajo las reglas establecidas en los artículos 395 y 400, corresponde rechazar el planteo en tanto el GCBA no demuestra que dicha decisión refleje un apartamiento de las normas vigentes y que resultan aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10708-2014-0. Autos: Acebedo Verónica Alejandra c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, se agravia el Fiscal al entender que la Magistrada no había especificado bajo qué concepto de integralidad se contemplaba el monto definido por la víctima para ser considerado “razonable”.
En este punto, no habiendo norma procesal que reglamente el modo en que debe considerarse equitativa la reparación integral del perjuicio prevista por el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, debe recurrirse a otros ámbitos del derecho y a las reglas generales.
En ese sentido, en el llano entendimiento de que aquello resulta inherente a un reclamo de naturaleza civil, debe evaluarse si, de haberse demandado por dicha vía la reparación de estos daños, se hubiera obtenido el resultado que la víctima logró por sí misma de manera inmediata, a saber, una reparación de carácter económico.
Por lo tanto, teniendo para ello como faro rector que la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, estimo a la vez que es la voluntad de la víctima ante la pretensión de índole pecuniaria esbozada en este caso la que debe resultar determinante al momento de establecer si el perjuicio por él sufrido ha de ser integralmente reparado mediante el pago de la suma dineraria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, en consonancia con la postura adoptada por la "A quo", frente a las particulares circunstancias fácticas del caso y en consideración del peculiar objeto de la imputación, en cuanto a la nimia afectación que se advierte en el bien jurídico tutelado por el tipo penal aplicable, teniendo bajo consideración que el delito de lesiones leves se encuentra catalogado como “dependientes de instancia privada” y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le otorga una especial preeminencia a la voluntad de la víctima, estimo por ende que debe respetarse su expresa libertad de determinar la extensión del daño que le fue causado.
En ese sentido y, tal como fuera expuesto por la Magistrada, no puede pasarse por alto que la controversia suscitada habría constituido un episodio aislado entre las partes y desencadenado por un encuentro laboral circunstancial, por lo que se habrá de considerar que la voluntad de la víctima para la aplicación del instituto, se erige como una alternativa adecuada para la resolución del conflicto, quedando supeditada la extinción de la acción penal, para el momento en que se acredite el efectivo pago del monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.
La Asociación civil inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios de la institución abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Participan de la demanda todos los socios que han renovado sus abonos y no han podido asistir a sus plateas a partir de la fecha que estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
Asimismo, indicó que los mecanismos de publicidad dispuestos habían sido consentidos por las partes y por tanto se encontraban firmes. Así, intimó a la demandada al cumplimiento de la publicación en la página web del club y exhibición de una circular en las carteleras de todas las sedes, bajo apercibimiento de astreintes.
Se observa que la demandada dio cumplimiento con las medidas de publicidad oportunamente ordenadas y que pretendía apelar.
De los autos principales, el club acreditó la publicación en su página web del pronunciamiento en cuestión, acompañó la colocación en la cartelería de acuerdo a lo ordenado en dicha decisión y solicitó tener por cumplida la intimación cursada.
Así, el día 6 de mayo de 2022 se cumplió el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En efecto, la cuestión sometida a conocimiento del tribunal devino de conocimiento abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RELACION DE CONSUMO - PROCESO COLECTIVO - PUBLICACION DE EDICTOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - CUOTAS - CUOTA MENSUAL - SUMAS DE DINERO - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19 - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La Asociación civil actora inició un proceso colectivo contra el Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a fin de que se orden la devolución de las sumas de dinero que los socios abonaron en concepto de “cuota anual” para acceder a la platea y palcos del estadio o donde el equipo de fútbol de primera división oficiara de local.
Dicho abono fue cobrado a los plateístas incluso durante el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio, a pesar de que el servicio no fue brindado, implicando ello un incumplimiento de las condiciones contractuales asumidas y un supuesto de enriquecimiento sin causa por parte de la institución.
Explicó que hay abonados que pagaron en forma previa a la emergencia sanitaria y que sólo concurrieron en algunas fechas, y que hay otros que renovaron sus plateas con posterioridad a las medidas de aislamiento, situación que resulta más grave, por cuanto previamente el club sabía que el servicio no iba a poder cumplirse y sin embargo deliberadamente decidió percibir los abonos, a sabiendas de que “ningún usuario quiere perder su ubicación por la alta demanda de los palcos y plateas.
Aclaró que la presente demanda no tiene como objeto la resolución contractual sino la restitución de las sumas de dinero percibidas por el Club por la contraprestación que no fue cumplida.
El Juez admitió la acción como proceso colectivo (art. 257 y 258 del CPJRC), precisando la clase representada por la actora y el objeto de la pretensión, se dispuso la gratuidad del proceso y se hizo saber el trámite de la causa. Luego, dispuso la publicidad del proceso colectivo por el plazo de noventa (90) días (artículo 262 del CPJRC).
La asociación demandada denunció como hecho nuevo que la Asamblea de Representantes del Club aprobó, por mayoría, la decisión de: a) no cobrar el abono del año 2021, de modo que lo abonado por los socios se imputara a dos años en lugar de a uno; y b) a los socios abonados que deseen concurrir a los partidos por la próxima Copa Libertadores de América y que hayan abonado el año 2020, no se les cobrará el adicional que está fijado para asistir a los partidos de dicho torneo en el reglamento que regula el acceso a abonos.
Asimismo, solicitó se tenga por cumplida la publicidad del proceso colectivo con la información proporcionada en el marco de la asamblea de representantes, de carácter público y de conocimiento de todos los socios.
Así, el juez de primera instancia dispuso diferir el examen de los planteos efectuados por la parte demandada hasta el vencimiento del plazo de la convocatoria dispuesta con motivo de la difusión pública genérica implementada mediante la publicación de edictos, y fue recurrida por la demandada.
Se observa que venció el plazo de noventa (90) días para que se presenten en juicio los socios que tuvieran interés en hacerlo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), cabe concluir que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-1. Autos: Unión de Consumidores de Argentina c/ CA Boca Juniors AS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DE LA CAMARA - EJECUCION DE SENTENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde remitir al juzgado de primera instancia n° 12, a efectos de que
Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala el 22/12/2022 y efectuar la devolución
del dinero a quien le fuera secuestrado.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, se dispuso declarar la nulidad del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta sobre el dinero secuestrado a la encausada en el allanamiento dispuesto en los presentes actuados, y ordenar su inmediata devolución por resultar claramente violatorio al derecho de propiedad constitucionalmente consagrado (arts. 77 y ccdtes del CPPCABA), en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
Ahora bien, sin perjuicio de que fuera remitido el dinero secuestrado en forma previa a que adquiriera firmeza su decisión, no podemos obviar que la medida en cuestión carece de sustento y resulta claramente irrazonable poner en cabeza de quien sufrió el secuestro que fuera declarado inválido la responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la devolución del dinero, o dejar a criterio de otro Tribunal su reintegro cuando tal como se señaló la medida fue declarada nula y por ello su mantenimiento carece de fundamento legal y la decisión de esta Sala debe ser ejecutada por esa jurisdicción.
En consecuencia, y tal como se ha resuelto oportunamente corresponde ordenar a la Judicante que en lo inmediato realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala y efectuar la devolución del dinero a quien le fuera secuestrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-03-2023.

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DERECHO PENAL - SENTENCIAS DE CAMARA - RESTITUCION DE SUMAS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación articulado por la Defensa.
La Defensa se agravió de lo dispuesto por la Jueza de grado en cuanto expresó que, a su entender, no se encontraba facultada a dar cumplimiento a la resolución de esta alzada, que en su voto mayoritario, dispuso la inmediata devolución del dinero secuestrado a la encausada, en los términos ordenados por la Sala II de la Cámara de Apelaciones, en tanto el mismo ha sido puesto a disposición del Juzgado Nacional en lo Penal Económico, lo que determina que esta Judicatura ya no tiene jurisdicción para disponer de esos fondos.
No obstante, de lo expuesto no se advierte cuál es el agravio concreto que el decreto en crisis ocasiona al impugnante pues, en todo caso, deberá reclamar la devolución peticionada en la judicatura a la que fue remitido. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138619-2021-0. Autos: B. M., J. D. L. C. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 03-03-2023.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RELACION DE CONSUMO - COBRO DE PESOS - SUMAS DE DINERO - INFLACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja deducido por la parte actora, debiendo concederse el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la queja aquí entablada por el actor pretende que se revise la negativa de la magistrada a conceder el recurso de apelación, interpuesto en subsidio, en tanto dicha denegatoria le causaría un gravamen irreparable, al impedir la revisión de la decisión que rechazó la transferencia de las sumas dadas en pago.
Cabe adelantar que corresponde admitir el recurso de queja interpuesto.
Ello así, toda vez que la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Por lo demás, cabe señalar que la norma aplicada por el "a quo" para denegar la apelación, debe ser analizada en concordancia con las demás normas del CPJRC, buscando —en caso de duda— la interpretación que resulte más favorable al consumidor (cfr. art. 1 inc. 6° y 7° del CPJRC, art. 3 de la Ley N° 24.240 y art. 1094 del CCyCN).
En este sentido, el CPJRC establece en su artículo 2 que “[l]as normas de este código deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los consumidores y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario”.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC), corresponde hacer lugar a la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99914-2021-2. Autos: Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - ACCION CIVIL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso tener por suficiente la suma de $10.000 ofrecida en concepto de reparación del daño, la cual no ha sido aceptado por la Querellante, por lo cual le quedará expedita la vía civil para efectuar el reclamo que estime pertinente.
En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En este sentido, corresponde resaltar que no puede concebirse a la reparación del daño como “satisfacción económica integral”. Al respecto, la propia ley establece que “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente” (art. 76 bis, 3º párr., CP), de tal manera que puede formular los reclamos que considere a fin de obtener, si procede, un resarcimiento integral por el daño causado.
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2023.

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REPARACION DEL DAÑO - REPARACION VOLUNTARIA - SUMAS DE DINERO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - RAZONABILIDAD - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En las presentes actuaciones, la Querellante fundó su queja en la razonabilidad del monto ofrecido como reparación del daño. Indicó que el auto apelado no contiene una consideración concreta -es decir, cuantificada-, sino que parte derechamente de la “condición humilde” de la nombrada. Manifestó que la decisión apelada no contiene una estimación concreta sobre el daño resarcible, que permita apreciar la razonabilidad de la oferta de la encartada y que la suma de $10.000 resultaba excesivamente reducida, incluso para una estimación prudente de una eventual indemnización de daño moral.
En primer lugar, corresponde señalar que el artículo 76 bis, del Código Penal establece que: “(…) Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”.
Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil (Conf. Causa N° 16111-01-2019, “Bonetti, Paola Alejandra”, rta.: 22/09/2020).
En el caso en trato, del ofrecimiento de esa suma dineraria se puede advertir “una vocación superadora del conflicto”. El hecho de que aquél será “en la medida de lo posible” implica una ineludible referencia a las concretas circunstancias económicas del imputado, extremo que ha sido analizado en la resolución recurrida. En efecto, la licenciada en trabajo social consignó que la encausada puede sostener sus necesidades y la de su hijo (quien posee diagnóstico de retraso mental leve; trastorno del desarrollo de las habilidades escolares no especificado, y trastorno hipercinético de la conducta según lo informa el Certificado Único de Discapacidad) gracias a los ingresos provenientes de los haberes jubilatorios ($35.892,22) y la asignación familiar por hijo con discapacidad ($30.026), pero que no dispone de un excedente que le permita afrontar contingencias.
Al respecto, se ha sostenido que “no es necesario que la oferta guarde relación con el monto total del perjuicio económico presunto, porque su satisfacción colocaría en situación desventajosa a quien se encuentra en inferioridad de medios, pero sí debe indicar inequívocamente que quien aplica al instituto reconoce a la contraparte y se esfuerza por acceder al beneficio y componer la cuestión, aun cuando tramite en la vía civil el reclamo correspondiente” (“Posternak”, CCC, Sala III, reg. 688/2015, rta. el 25/11/2015, del voto del juez Jantus que conformó la mayoría).
Por consiguiente, la oferta demuestra la vocación superadora del conflicto por parte de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20612-2022-0. Autos: Wilson, Norma Isabel Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Sergio Delgado. 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
La competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPJRC), la competencia de este fuero se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, si del planteo formulado en el escrito inicial no se observa a priori la interpretación o aplicación directa de alguna disposición del mencionado cuerpo normativo, entonces serán competentes los tribunales ordinarios.
En el caso de autos, cabe recordar que el actor demandó a la empresa Almundo por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, contratados a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19 y cuyos importes abonados no fueron devueltos.
Ante ello, el actor pretende la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por las demandadas y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, el actor refirió que las demandadas vulneraron el deber de garantizar el trato digno y la buena fe por cuanto incumplieron con la devolución de las sumas oportunamente abonadas por el servicio turístico cancelado y no prestado.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y, por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
De la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290929-2022-0. Autos: Escriña, Alberto Ignacio c/ Almundo.com SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - HOTELES - TRASLADO - COMERCIO ELECTRONICO - TRATO DIGNO - BUENA FE - DEBER DE INFORMACION - SUMAS DE DINERO - REINTEGRO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PANDEMIA - COVID-19 - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Cabe recordar que los actores demandaron a la empresa Despegar por los daños derivados de la adquisición de pasajes aéreos, servicios de hospedaje y traslados, a través de la plataforma electrónica de la demandada, que no pudieron ser utilizados en la fecha convenida, como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19.
Ante ello, los actores pretenden la ejecución forzada de las obligaciones asumidas por la demandada y la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los incumplimientos mencionados.
En su demanda, la parte actora refirió que la conducta de Despegar frente a la cancelación de las prestaciones que habían adquirido a través su plataforma digital “significó la vulneración del principio de buena fe, de la confianza y del deber de trato digo. Todo ello, incluso, en el marco de la violación del deber de información que pesaba sobre sí”.
Así, la conducta que se imputa a la demandada sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el caso dentro del ámbito del CPJRC y por consiguiente, ajeno a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción, en tanto no queda vinculada intrínsecamente con las normas que regulan el transporte aéreo, sino de forma más genérica con reglas vinculadas a la relación de consumo.
En otras palabras, de la demanda surge que la cuestión se vincula con aspectos meramente mercantiles relacionados con el comercio electrónico, el posible incumplimiento de la obligación de reintegro de sumas de dinero entregadas para la compra de pasajes, hospedaje y traslados, incumplimientos al deber de información y trato digno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común (cf. artículo 42 de la Constitución Nacional; artículos 1097, 1098, 1099, 1100, 1105 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; artículos 4, 8 bis, 10 bis, 19, 33 y 34 de la Ley N° 24.240; entre otros).
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas de derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios. Ello en virtud de los términos del artículo 5, inciso 1 del CPJRC mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 302889-2022-1. Autos: Fiallo Montero, Diego Jorge c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El recurrente sostuvo que, habiendo acuerdo entre las partes en cuanto al destino del dinero, no correspondía que el órgano jurisdiccional difiriese la transferencia de los fondos depositados para otro momento procesal y demorase la operación, siendo que —según refirió— la correcta imputación del pago “[p]uede debatirse y resolverse con el dinero en poder del actor, sin que brinde ningún beneficio hacer permanecer los importes depositados en la cuenta de autos, extremo que torna arbitrario por carente de fundamento el proveído recurrido”.
Frente a ello, la señora juez de primera instancia ordenó el libramiento de un oficio al Banco Ciudad a fin de que se transfieran los fondos dados en pago a la cuenta de autos y requirió a la actora que denuncie los datos de su cuenta bancaria y acredite su condición frente al IVA.
Con posterioridad, la accionante acompañó constancia de su condición tributaria y solicitó le sean transferidos los fondos depositados en autos. Ello, fue rechazado con fundamento en que “[…] se enc[ontraba] controvertido el concepto de las sumas dadas en pago y […] dicho carácter ser[ía] definido al momento de resolverse el fondo de la cuestión y cuando se efectúe liquidación definitiva […]”. Además, la "a quo" dispuso librar un oficio al Banco Ciudad —Sucursal Tribunales— a fin de que proceda a invertir a plazo fijo la suma depositada en autos, con el objeto de preservar el valor del dinero.
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. El actor sostuvo que la magistrada de primera instancia “[c]arec[ía] de facultades para decidir si corresponde o no realizar la transferencia solicitada, por cuanto ya exis[tía] pronunciamiento jurisdiccional válido y firme que dispon[ía] que la transferencia deb[ía] realizarse”.
Afirmó que obran así en el expediente dos proveídos que se contradicen entre sí, lo que vulnera el principio de cosa juzgada y genera inseguridad jurídica.
Indicó que “[s]i bien el proveído no dice expresamente que admite el recurso, tampoco dice lo contrario” y que “[t]ratándose de una reposición con apelación en subsidio, de haberse rechazado la primera debería haberse concedido la segunda y ello no ocurrió”. Asimismo, sostuvo que “[s]e ordenó como previo denunciar los datos de la cuenta bancaria del actor y su condición tributaria […] y que solo se entiende en caso de haber sido admitida la transferencia, dado que es para lo único que esta información puede tenerse como previa”.
La revocatoria fue rechazada por la magistrada de grado con fundamento en que se encontraba controvertido el concepto de las sumas dadas en pago. Asimismo, rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con fundamento en lo dispuesto por el anteúltimo párrafo del art. 144 del CPJRC.
Frente a ello, la parte actora interpuso recurso de queja, el cual fue admitido por esta Sala.
Devueltas las actuaciones a la instancia anterior, el señor juez de primera instancia concedió el recurso de apelación.
Seguidamente, la parte demandada contestó el traslado haciendo saber que “no se opone a la transferencia del haber neto oportunamente depositado y dado en pago”.
Así planteada la cuestión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - SUMAS DE DINERO - DEPOSITO BANCARIO - DEVOLUCION DE SUMAS DE DINERO - INFLACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.
El actor inició demanda contra la empresa de Ahorro para Fines Determinados con el objeto de que se condene a la demandada a abonar la suma de un millón doscientos ochenta y cinco pesos con ocho centavos ($1.000.285,08), en concepto de saldo adeudado por un plan de ahorro rescindido, más los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia del accionar de la demandada.
Relató que suscribió un contrato de plan de ahorro que contemplaba el pago de ochenta y cuatro (84) cuotas, por un vehículo y señaló que abonó un total de sesenta (60) cuotas y que, en razón de haberse quedado sin empleo, dejó de cumplir con las cuotas por lo que el contrato quedó rescindido por falta de pago sin que la demandada efectuara el reintegro de lo oportunamente abonado.
La demandada dio en pago la suma de novecientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($949.764,99), “[d]e los cuales seiscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro pesos con 87/00 ($614.534,87) correspondían al haber neto del actor y trescientos treinta y cinco mil doscientos treinta [pesos] con 12/00 ($335.230,12) a intereses”.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora aceptó dicho pago y expresó que “el mismo deb[ía] ser tomado como pago a cuenta de intereses y recién luego de saldados éstos, a capital, en los términos del artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación".
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que, sin perjuicio de lo que corresponde resolver sobre la cuestión de fondo, existe conformidad entre las partes respecto del planteo formulado por la parte actora. Además, tal como sostuvo este tribunal al resolver la procedencia de la queja, la postergación en el cobro de las sumas de dinero, dadas en pago por la demandada y aceptada por la contraria, ocasionaría un perjuicio evidente al actor, máxime teniendo en cuenta el contexto inflacionario en el que nos encontramos y los principios protectorios que deben aplicarse en el marco de los derechos de consumidor.
Así las cosas, en aplicación de los principios de protección al consumidor y tutela judicial efectiva (art. 1º, incs. 6 y 10 del CPJRC) corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, debiendo transferirse los fondos solicitados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45386-2022-1. Autos: Penayo, Pablo Roy Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado reconociendo el reclamo de la actora en este punto.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente que la actora es una mujer de ochenta y ocho (88) años de edad, que atraviesa un delicado estado de salud.
Es por ello que resulta de especial aplicación la "Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores” adoptada por la Organización de los Estados Americanos durante la 45° Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobada por ley N° 27.360.
El mencionado instrumento internacional se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Es sobre tales directivas también, que este Tribunal va a analizar los derechos cuya protección aquí se reclaman.
Ello así, el cuestionamiento efectuado por la apelante, referente a que en la medida cautelar el Juez de grado omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - SUMAS DE DINERO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y ordenar cautelarmente la cobertura de la amparista en la residencia en la cual se encuentra alojada, conforme los parámetros de la Resolución N°428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de Nación correspondiente al módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A” (punto 2.2.2 y 2.1.3. de la Resolución, readecuando los aranceles conforme Resolución Conjunta N°5/2023 de la Agencia Nacional de Discapacidad y Ministerio de Salud de Nación), con el adicional del 35% previsto para las personas con discapacidad dependientes (artículos 17 y 18 de la Resolución Nº428/99).
La Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada.
La apelante cuestiona que se omitió adicionar al tope de reintegro el 35% en carácter de dependencia en virtud de que la amparista no es autoválida y resulta dependiente para la totalidad de las actividades de la vida diaria.
En efecto, se encuentra acreditado la delicada situación de salud que atraviesa la amparista y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
La referida es una persona de setenta y seis (76) años, que cuenta con certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Enfermedad de Parkinson” –este último en estado avanzado–. Asimismo, presenta canal estrecho medular, HTA, DBT tipo II y síndrome depresivo.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados, corresponde hacer lugar al reclamo y adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74975-2023-1. Autos: Y., N. Y. y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, el artículo 46 de la Ley Nº24240 establece que, ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios, el infractor es pasible de ser sancionado.
Las razones alegadas por la parte actora para justificar su retardo son de una generalidad tal que no permiten modificar la resolución atacada.
En su recurso indica que la dependencia cambió de domicilio y que el Covid-19 afectó su normal funcionamiento, pero dichas manifestaciones son claramente insuficientes para revocar la sanción.
Con relación a la Disposición recurrida, en su texto se expresaron las razones que llevaron a su dictado y el derecho aplicable, por lo que cabe afirmar que cumple con el requisito de motivación.
Ante la denuncia del incumplimiento, la autoridad de aplicación debe dar traslado al denunciado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que acredite haber dado cumplimiento al acuerdo.
En el caso, la denunciada fue intimada a que en un plazo de diez días acredite el cumplimiento del acuerdo por lo que no es posible advertir una violación a la garantía de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MONTO DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La recurrente requirió que se la exima del pago de la multa hasta que no hubiese sentencia firme y que se deje sin efecto la orden de publicar la Disposición sancionatoria hasta que la demanda fuera resuelta.
Sin embargo, luego de recordar el mínimo y el máximo previstos en el inciso b, del artículo 47 de la Ley Nº24240, la titular Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor observó que la denunciada era reincidente.
Además, estimó la importancia de prevenir futuras conductas infractoras por parte de las empresas y de disuadirlas de incurrir en la violación de la normativa protectora del consumidor.
Por otra parte, el mencionado artículo 47 establecía que la multa debía graduarse dentro del rango que determina un mínimo de cien ($100) y un máximo de cinco millones de pesos ($5 000 000). Actualmente, entre media (0.5) y dos mil cien canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Ello así, habiéndose aplicado una multa de ochenta y un mil pesos ($81 000) y siendo la graduación de la sanción potestad del órgano administrativo, no se advierte que la Dirección haya incurrido en una conducta arbitraria o irrazonable ni que la cuantificación adolezca de la falta de proporción a la que aludió la recurrente.
Finalmente, la Dirección General dio trámite al recurso sin haber exigido la publicación o intimado al previo depósito de la multa y, así también, la instancia fue habilitada.
En consecuencia, los planteos sobre el pago previo y la publicación devinieron abstractos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - ENTREGA DE LA COSA - ACUERDO CONCILIATORIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - SUMAS DE DINERO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor, impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 46 de la Ley Nº24240 y al artículo 17 de la Ley Nº757, y la publicación de la disposición en un diario de tirada nacional.
La empresa recurrente sostuvo que fue multada por el mero vencimiento del plazo para el cumplimiento del acuerdo. Aseguró que la empresa tuvo plena voluntad de cumplir pero que, debido a un cambio de domicilio de la compañía y al Covid-19, el pago al que se obligó en la instancia conciliatoria no fue procesado dentro del circuito interno de la empresa.
Manifestó que su retraso fue de tan solo 16 días hábiles y que la Disposición no justifica el monto dispuesto en la multa; señaló que la resolución sancionatoria carecía de causa y de motivación en tanto no tenía base legal y no indicaba los días de demora y los perjuicios causados.
Sin embargo, las manifestaciones relativas al cambio de domicilio y las afectaciones generadas por el Covid-19 no alcanzan para rebatir los argumentos de la Disposición recurrida.
La misma actora afirma haber incumplido tardíamente el acuerdo por el que ella misma se comprometió. Así, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto establece que la suma comprometida debería depositarse en la cuenta bancaria denunciada por el consumidor dentro del plazo de 20 días hábiles.
De las constancias acompañadas surge que la transferencia fue realizada recién el 24/11/21 cuando el plazo máximo para hacerlo era el 1/11/21.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto, efectivamente, fue cumplido más de dos meses después de acaecer el plazo máximo para hacerlo.
Vale recordar que el texto del artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y en similar sentido, el artículo 14 de la Ley Nº757.
Ello así, basta que se configure el incumplimiento, que surge del análisis del expediente administrativo, para que la sanción proceda y sea tenida por válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44458-2022-0. Autos: FCA de ahorro para fines determinados. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - AUTENTICIDAD - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El cobro judicial de todo tributo, pago a cuenta, anticipos, multas ejecutoriadas impuestas, etcétera, que determinen las autoridades administrativas, la ley procesal ha previsto el proceso de ejecución fiscal regulado en el capítulo II del título XIII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a cuyo fin debe presentarse el título al que se refiere el artículo 450 del cuerpo legal citado.
El título ejecutivo ha sido concebido como la constancia de una obligación exigible de dar cierta suma de dinero (conf. Bustos Berrondo: “Horacio, Juicio Ejecutivo”, Librería Editora Platense, La Plata, 1981, p. 7), cuya idoneidad a los fines de dar sustento a la especialidad del proceso radica en la presunción de autenticidad que la ley le otorga (conf. Morello, Augusto M.: “Juicios Sumarios” v. I, Editorial Platense, La Plata, 1968, p. 70).
La vigencia de esa presunción requiere como presupuesto la observancia de las formalidades externas exigibles (conf. Bustos Berrondo: ob. cit., p. 22; art. 450, CCAyT). Reunidos los recaudos extrínsecos el título debidamente integrado es autónomo, se basta a sí mismo y goza de fuerza ejecutiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Del examen de la constancias de deuda de autos, no se evidencia ningún vicio o defecto extrínseco del título que permita inferir válidamente que a la ejecutada se le haya afectado su derecho de defensa por las inobservancias de los recaudos mínimos e indispensables que todo título ejecutivo debe poseer a los efectos de que el ejecutado pueda repeler la acción iniciada en su contra.
En efecto, en la boleta de deuda se hallan todos los requisitos básicos que se han mencionado en los considerandos que anteceden, ya que en ella se observa el lugar y fecha donde se expidió la constancia, la firma del funcionario competente, el nombre del obligado y el número que lo identifica como contribuyente, como así también se detalla el concepto que se le reclama, el monto adeudado.
El artículo 195 del Código Fiscal –T.O. 2019– prevé que "[e]n los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al impuesto declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas (…) Cuando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda. Sin perjuicio de lo expuesto, subsiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer las costas y gastos del juicio. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado no quedan comprendidos en las disposiciones del presente artículo”.
La norma encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
No implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.
De acuerdo a las constancias de la causa, surge que la demandada desde su primera presentación, arguyó que la actora intentaba cobrar una deuda inexistente, pues su parte no tenía obligación de presentar declaración jurada alguna.
Todo ello en virtud de que la firma no tenía actividad y no le correspondía tributar impuesto alguno, y además se encontraba en pleno proceso de disolución.
A tales fines adjuntó los estados contables y las declaraciones juradas presentadas de las cuales surgía que no le correspondía abonar impuestos por los períodos fiscales involucrados.
Y por tales motivos, apuntó que no existía deuda y que, frente a la inexistencia de la misma, el título era inhábil. El magistrado de grado en base a las pruebas que se adjuntaron al expediente, se expidió, le dio la razón al demandado en este punto y rechazó la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PAGO ANTICIPADO - PAGO A CUENTA - SUMAS DE DINERO - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - EMBARGO PREVENTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde desestimar el recurso planteado por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado y resolvió rechazar la ejecución intentada con costas.
El Gobierno local inició la presente acción contra la empresa a los fines de obtener el cobro de la suma de pesos un millón cuatrocientos ochenta mil novecientos cincuenta y tres pesos con treinta y dos centavos ($1.480.953,32) en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, aplicación del artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019).
Así, se ordenó la traba del embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del actor.
En ese contexto, se presentó la empresa demandada y opuso excepción de inhabilidad de título y solicito que se rechacen las medidas precautorias solicitadas o a solicitarse por la actora, que afecten bienes o cuentas de su parte, hasta tanto se dicte sentencia firme.
Conforme surge de las constancias de autos, el Gobierno local inició el 26/12/2019 la presente ejecución fiscal, junto con el título de deuda del cual surge como concepto de deuda los anticipos 11 y 12 correspondiente al año 2014 y los anticipos 1 a 12 del 2015.
De las probanzas acompañadas al expediente, -y que no fueron controvertidas entre las partes-, surge que el 8 de enero de 2020 la demandada presentó ante la AFIP mediante el sistema federal de recaudación (SiFeRe) las declaraciones juradas respecto de los períodos aquí reclamados.
De las constancias de autos, puede concluirse entonces que, tal como fue indicado por el juez de grado, quedó acreditado el cumplimiento de la obligación de la presentación de la declaración jurada respecto del anticipo reclamado en el presente proceso ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, resulta oportuno señalar que lo aquí resuelto no inhibe las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce a la Administración fiscal para verificar y fiscalizar la situación impositiva del contribuyente y llegado el caso iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de merituar la conducta desplegada, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse las inconsistencias o el ardid en el obrar del contribuyente (conf. arts. 143, 145, 181, 184, 185, 186, 187, 191 y cctas. del Código Fiscal t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54159-2019-0. Autos: GCBA c/ Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E.M.P.S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 02-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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