DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION DENEGATORIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INASISTENCIA DEL PROCESADO

En el caso, el juez ante la incomparecencia del imputado a una audiencia designada a efectos de prestar conformidad al acuerdo de suspensión de juicio a prueba, resolvió tener a éste último por desistido, apartándose de la letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El artículo 45 del Código Contravencional señala expresamente los únicos supuestos en los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”.
De ello se sigue que la actividad del Magistrado se limita a un control de legalidad del acuerdo de suspensión del proceso a prueba mediante su aprobación o no, en su caso.
No obstante lo expuesto, nada impide celebrar las audiencias que se estimen pertinentes, ya sea que se trate de conciliación, de conocimiento personal del encausado o a los efectos de intentar acercar a las partes, mas resulta improcedente de hacerlo a los efectos de que el imputado “preste conformidad” sobre el acuerdo al cual ya han arribado las partes y que ha sido consentido tanto por el mismo imputado como por el Sr. Fiscal.
A su vez, resulta un contrasentido que los argumentos vertidos por el “a quo” para no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba se refieran básicamente al incumplimiento “a priori” por parte del incuso de una de las pautas de conductas a las que se ha obligado, esto es, cumplir con las citaciones que le curse el Fiscal o el Juzgado, cuando en realidad todavia dicho acuerdo no ha sido homologado por él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6752-00-CC-2006. Autos: SCARPA, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Es claro que el criterio a seguir en materia de apelaciones es el establecido en el Código de Procedimiento Contravencional, normado en el Capítulo XII denominado “Apelación”.
Es decir que la apelación de la sentencia tiene un trámite específico y no prevé de manera alguna que se fije la audiencia oral regulada en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Ares.
Cabe recordar que con respecto a la aplicación del artículo 6 del Código de Procedimiento Contravencional, nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “Aún cuando el art. 6 del código procesal contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria sólo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local [art. 6 de la CCBA].” (del voto de la Dra. Ana María Conde. Expte. n° 1526 “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, rta. 11/09/2002).
Es por ello que no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que ello implicaría transgredir el procedimiento señalado por el legislador local para el recurso de apelación en materia contravencional, por lo que no he de hacer lugar a la solicitud de designación de audiencia de acuerdo a lo previsto en el art. 283 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY APLICABLE - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el ordenamiento adjetivo contravencional nada menciona al regular la apelación respecto de la realización de una audiencia en Alzada, la aplicación supletoria (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional) del artículo 283, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo no se opone ni contraviene el espíritu del procedimiento contravencional, sino que importa el amplio reconocimiento de todas las garantías constitucionales del proceso penal en el ordenamiento contravencional, a saber: el principio de inmediación, oralidad y publicidad.
Que las partes legitimadas expongan oralmente ante el Tribunal de Alzada su posición frente al recurso planteado en lugar de hacerlo por escrito, contando con la posibilidad de producir prueba nuevamente si se considera necesario, no contradice en absoluto al trámite de la apelación establecido en el artículo 51, de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por el contrario, al mismo tiempo que respeta su espíritu, amplía el grado de reconocimiento de los principios que tanto la Constitución local como la nacional consagran como inherentes a nuestro sistema penal.
Esta modalidad regida por la oralidad, tiende a dar efectividad a las garantías de inmediatez, publicidad e imparcialidad que informan el sistema acusatorio que consagra expresamente el art. 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad.
En consecuencia entiendo que la audiencia fijada por el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resulta viable y por ende hubiera correspondido su celebración. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-00-07. Autos: Said, José Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEY SUPLETORIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada en una causa contravencional, no corresponde que este Tribunal fije audiencia en los términos del artículo 283 de la Ley Nº 2303.
Ello en razón de que, la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) en su Capítulo XII “Apelación” consagra expresamente, en el artículo 50, la apelación de la sentencia, y establece un trámite específico para dicho recurso que no contempla en forma alguna la celebración de una audiencia en Cámara, tal como pretende el Fiscal.
Por tanto, siendo que la ley procesal contravencional establece específicamente cuál es el trámite a seguir cuando se interpongan recursos de apelación contra sentencias definitivas dictadas en causas contravencionales, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones de la ley procesal penal puesto que ello implicaría vulnerar el procedimiento establecido por el legislador local para el recurso de apelación en materia contravencional.
Así, y siendo que la primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, es que los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167, 300:700). En razón de ello y siendo que el legislador, no derogó la ley de procedimiento contravencional ni modificó sus pautas en forma alguna, no podrían válidamente aplicarse en forma supletoria disposiciones legales que contraríen sus previsiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13535-00. Autos: López, Ernesto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-07.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EXPEDIENTE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal a quo, resulta inadmisible toda vez que, al no encontrarnos frente a una sentencia definitiva -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional-, el presentante no logra demostrar cómo la decisión cuestionada en cuanto no hace lugar a la solicitud de audiencia por él formulada y le hace saber que en el caso de requerir la convalidación de la medida cautelar adoptada en los términos de los artículos 18 y 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, remita la totalidad de las actuaciones que le fueran elevadas conjuntamente con el acta contravencional, lesiona principios, derechos y garantías constitucionales; circunstancia que habilitaría la concesión del remedio al ocasionarle eventualmente a su defendida un gravamen irreparable (conf. artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya aplicación supletoria autoriza el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), que permita equiparar el pronunciamiento atacado a una de las decisiones mencionadas al inicio de este párrafo.-
Tal falencia no puede ser subsanada con el arbitrio de recurrir a la mera invocación de garantías constitucionales, o de la eventual defensa de los derechos del imputado. Tampoco por la opinión sobre las supuestas bondades de una legislación diversa a la contravencional, ya que debe recordarse que el Ministerio Público Fiscal no puede ejercer funciones legislativas y carece de facultades para decidir la aplicación de leyes distintas a las que por imperativo legal regulan expresamente la materia tratada, aunque ellas puedan resultar, en su particular criterio, de mejor factura que la que el legislador contravencional adoptó en uso de las potestades que le confiere la Carta Magna local, y respetando todo el plexo de garantías procesales de origen constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14555-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Milagros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-05-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia por la que no se hace lugar a la solicitud de que se fije audiencia de mediación.
En efecto, el auto contra el cual se dirige el recurso interpuesto es susceptible de provocar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 279 CPPCABA); toda vez que la decisión del "a quo" importa precisamente negar la posibilidad de alcanzar en el proceso un acuerdo de mediación y de evitar así el sometimiento a juicio y el eventual dictado de una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27609-01/CC/2010. Autos: Robles de la Cruz, César Wilmer Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-05-2011.

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DERECHO PROCESAL PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar se fije fecha de audiencia de mediación de acuerdo a lo estipulado por el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aries.
En efecto, el artículo 204 del Código Procesal Penal Local, establece que “en cualquier momento de la investigación preparatoria el Fiscal podrá… proponer al… imputado… y/o al ofendido/a otras alternativas para la solución de conflictos en las acciones dependientes de instancia privada o en los casos de acción pública en que pueda arribarse a una mejor solución para las partes, invitándolos a recurrir a una instancia oficial de mediación o composición...”
Es cierto, que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Pero, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas.
Así lo ha previsto expresamente el artículo 205 del Código Procesal Penal local, respecto de la suspensión del juicio a prueba, cuando durante el debate se produce una modificación de la calificación legal que los admita.
Es así, que en el caso, durante la investigación preparatoria se habría peticionado la celebración de una audiencia de mediación, que no habría sido convocada. De allí, que lo inoportuno no habría sido el pedido sino la tardía denegación.
Por ello, no existe restricción legal respecto a la petición solicitada por parte de la defensa de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal Local. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6277-01-CC-12. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - LUGAR DE RESIDENCIA - EXTRANJEROS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
En efecto, fijada fecha para audiencia de juicio oral, la Defensa solicitó se fije nueva audiencia acompañando diversas constancias que señalan que el encartado reside y labora en Australia. Negada la fijación de nueva fecha, se celebró la audiencia el dia dispuesto por el Juez, audiencia a la que no compareció el encausado.
Del artículo 42 de la Ley N° 1217, no surge exigencia alguna en cuanto al tipo de justificación que debe efectuar la Defensa con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio. Asimismo, la recurrente acompañó copias del pasaporte del encartado donde surge la salida del país, como también declaraciones de
aquél donde manifiesta que reside en la ciudad de Melbourne.
Ello así y toda vez que las razones brindadas por la recurrente son atendibles, la decisión impugnada en cuanto dispone declarar el desistimiento de la solicitud de juzgamiento de ha importado una afectación al derecho de defensa, por lo que corresponde su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30688-00-00-12. Autos: Wei Lin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ETAPAS PROCESALES - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - REITERACION DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del juicio y confirmar la condena impuesta al imputado por el delito de daño.
El Defensor de Cámara planteó que se dictó sentencia condenatoria sin resolver previamente el planteo de mediación penal que se había dejado supeditado al momento del juicio.
En efecto, de las constancias del legajo surge que la petición de mediación fue formulada, en un primer momento, ante el Juez que estuvo a cargo de la investigación penal preparatoria, al contestar la vista establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, puesto que la parte damnificada manifestó que no tenía la voluntad de solucionar el conflicto por esa vía, se dio por concluida la instancia conciliatoria.
Con posterioridad, la Defensa reiteró el pedido ante la Magistrada a cargo de la etapa de juicio, quien resolvió posponer su tratamiento para el momento del debate pero, pese a ello, la magistrada no trató el planteo en ningún momento del juicio.
Si bien es cierto que la Jueza no se pronunció al respecto, esta cuestión no tiene incidencia alguna, puesto que, por un lado, la parte damnificada no tuvo la voluntad de participar de una mediación y, por otro, el pedido por el cual se recurre se efectuó después de que el Ministerio Público Fiscal requiriera la elevación a juicio en autos.
Por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes.
Sostener una postura contraria no sólo quebraría la lógica del procedimiento sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, lo que genera desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos o contrariándolos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14886-2017-4. Autos: Chazarreta, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 06-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (art. 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La apelante se agravia porque entiende que se cuenta con los medios necesarios para llevar a cabo las audiencias en forma virtual y que no es necesaria la comparecencia personal de los imputados, pues los acuerdos ya han sido firmados por ellos, con antelación a la pandemia, y su participación ahora sólo es necesaria a fin de ratificar lo que ya han suscripto.
Sin embargo, no indica en su recurso cuál es el gravamen que le genera la postergación de las mencionadas audiencias. En este sentido, el Juez de grado entiende que la realización de aquéllas no resulta un trámite urgente. Asimismo, coincide con el Defensor en cuanto la ratificación de la condena por parte de uno de los imputados, en el caso de avenimiento, debe ser efectuada en forma personal, a fin de que se le expliquen los alcances de su decisión.
Por otra parte, y en cuanto a las audiencias de suspensión de juicio a prueba respecto de los otros dos imputados, entendió que la mayoría de las reglas de conducta acordadas tampoco podrán ser ejecutadas por el momento, atento el aislamiento social preventivo y obligatorio, dispuesto por el Poder Ejecutivo.
En efecto, consideramos que corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, pues la decisión recurrida no genera el gravamen que exige el artículo 279 Código Procesal Penal para la procedencia del remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19287-2019-0. Autos: L., L. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - REQUISITOS - FUNDAMENTACION - VIOLENCIA DE GENERO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SOLICITUD DE AUDIENCIA - MEDIACION PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa Oficial.
En su recurso de apelación, la Defensa sostuvo que el Fiscal no fundamentó en el requerimiento de elevación a juicio el contexto de violencia de género. Señaló la ausencia de una relación o un aprovechamiento en el “poder” intimidante del varón y que no se elaboró un informe por profesionales de la O.F.A.V.yT. Agregó que el contexto de violencia de género implicó para su asistido la perdida de oportunidad de celebrar una audiencia de mediación con las denunciantes, circunstancia que no podrá ser abordada en la etapa de debate.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en la que debe ser efectuada la mediación he sostenido que por razones de economía procesal y de celeridad es mejor que la posibilidad de mediación sea descartada antes de dar por concluido el sumario. Sin embargo, no existe prohibición legal para que, incluso durante el debate, se recurra a las vías alternativas legalmente estipuladas. Además, en caso de no admitirse la posibilidad de que se arribe a un acuerdo entre las partes mediante una audiencia de mediación, se impondría una solución más gravosa, tanto para el imputado como para la víctima, al aplicarse un instituto (la suspensión de juicio a prueba) que opera incluso frente a la oposición de la víctima.
También, me he referido a la posibilidad de derivar a mediación casos enmarcados en un contexto de violencia de género al votar en la Causa Nº 17824-01-00/16 Incidente de apelación “C , R. C.s/infr. art. 149 bis Amenazas – CP”, resuelta el 17/07/2017, del registro de Sala III, a cuyos fundamentos en extenso me remito.
No obstante, coincido con mis colegas en cuanto sostienen la validez del requerimiento de elevación a juicio en los términos que prescribe el artículo 206 del Código Procesal Penal y la ausencia de arbitrariedad en la resolución cuestionada, correspondiendo por ello, rechazar el recurso de apelación en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39470-2019-1. Autos: C., D. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - ETAPAS PROCESALES - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial, contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de habilitar una instancia de conciliación en autos.
Conforme las constancias del expediente, en oportunidad de reanudarse el trámite luego de la suspensión de los plazos procesales con motivo del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio de público conocimiento, la Defensa Oficial del imputado solicitó que se diera intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a los fines de que las partes sean consultadas sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal.
Ahora bien, surge que dicha petición fue formulada por la Defensa luego de formalizado el requerimiento de elevación a juicio, es decir, cuando la investigación preparatoria se encontraba clausurada y, por tanto, de forma extemporánea. En este sentido, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
Así las cosas, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso. Por otro lado, tampoco resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos, o contrariándolos.
En efecto, corresponde rechazar “in limine” el recurso intentado por la Defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-2020-1. Autos: S., G. F. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - REANUDACION DEL CONTACTO - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FAMILIA - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la decisión que dispuso rechazar el pedido de que se designe la audiencia prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.270, para que el denunciante restablezca el contacto con su hijo menor de edad.
Para resolver en ese sentido, la Magistrada de grado consideró que no puede obviarse que se encuentra interviniendo en la conflictiva entre las partes el Justicia Civil y que hacer lugar a lo peticionado importaría, no sólo un desconocimiento de la mayor especialización del fuero de familia y de la labor realizada por aquel, sino una intromisión indebida en su ámbito de competencias y en sus resoluciones, y aún más no solo el posible dictado de decisiones contradictorias entre sí, sino de desconocimiento de la medida cautelar de protección que dispusiera el Juzgado respecto del menor involucrado.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ( arts. 267 y 279, CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que no habrá de prosperar.
En este sentido, se advierte que la “A quo” no ha hecho más que dictar una providencia que hace al buen ordenamiento del proceso, la cual ha fundado en las constancias del legajo, en particular, en la intervención que está teniendo el específico fuero de familia y en la necesidad de neutralizar el riesgo de que pudieran dictarse decisiones contradictorias.
Sin perjuicio de que ello, no podemos dejar de advertir la carencia de una concreta expresión de agravios en su contenido, desde el momento en el que la Fiscalía se ha limitado a expresar que la decisión que pone en crisis dificulta y retrasa la celebración de la audiencia, considerando el estado actual de la pandemia de público conocimiento y el acotado acceso a la justicia producto de ésta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15416-2020-0. Autos: V., V. C. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 10-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
La Defensa se agravió y sostuvo que al no realizarse la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, su asistido no tuvo oportunidad de ser oído y explicar los motivos por los que incumplió con el acuerdo, por ello, entendió que se vulneró su derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional).
Ahora bien, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la “probation,” la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de explicar los motivos del incumplimiento y ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, en el caso de autos, y tal como señaló la Magistrada de grado se dispuso la citación del imputado a fin de ser oído, actuando conforme a derecho, al efectuar las notificaciones tanto al domicilio real como al constituido en las presentes actuaciones. Es decir, se realizaron todas las diligencias debidas para dar con el domicilio del encausado, se notificó a la Defensoría Oficial, donde el imputado constituyó domicilio, se libró notificación al aportado por el mismo, se libró oficio al Renaper y al domicilio allí consignado se lo citó, y se publicaron edictos, todo ello a fin de garantizar que pudiera ejercer su derecho a ser oído.
En efecto, la Judicante procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, y, sin embargo, aquella no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho e informar cualquier cambio de domicilio a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió prorrogar la prisión preventiva del imputado a partir de su vencimiento, hasta tanto la pericia ordenada en autos se encuentre en condiciones de realizar, con más un plazo de cuarenta y cinco días corridos a partir de dicho momento.
Se le atribuye al encausado el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y descripto en el artículo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que no existe una norma específica que contenga la obligatoriedad de celebrar este tipo de audiencias, pues ello sólo surge cuando se da el supuesto previsto en el artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y nótese, que la decisión recurrida no devino de un pedido de cese de la medida, que debiera sustanciarse en audiencia conforme lo establece el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino en virtud de una solicitud de prórroga efectuada por la Fiscalía.
Por otro lado, no se advierte en el presente caso que su falta de celebración haya perjudicado los derechos del imputado de manera tal que amerite una declaración de nulidad, en contraposición a lo que postuló el impugnante sobre este punto. En este sentido, la Defensa se ha referido de manera genérica, sin mencionar en forma específica cuáles son los perjuicios que ello le ha causado o las consideraciones que pretendió exponer y no pudo.
Sin perjuicio de ello, es dable afirmar que nada impide que el imputado solicite ser escuchado por el Magistrado, en cualquier oportunidad, si es que así lo considera necesario. Siendo así, no puede alegarse la violación a su derecho de ser oído y con ello al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA DE ALEGAR - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado, disponiendo su libertad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
En efecto, no es posible prorrogar una medida cautelar personal, en este caso la más gravosa que establece nuestro ordenamiento penal (la privación de la libertad de una persona), sin realizar la audiencia oral y pública en la que el imputado pueda ejercer su derecho convencionalmente garantizado a alegar personalmente ante el Juez que resuelve sobre la restricción de su libertad.
Así las cosas, tal como ha señalado el Defensor en esta instancia, la prórroga de la prisión preventiva no es más que una nueva imposición de restricciones de derechos, y encuentra su fundamento en la interpretación armónica que debe efectuarse de los artículos 184 y 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así había sido solicitado por la propia Fiscalía en el caso, circunstancia que fue obviada por el Magistrado interviniente que entendió que en orden a la celeridad procesal, la prolongación de la privación de la libertad del encausado podía ser resuelta por escrito, en base a las alegaciones presentadas por escrito, sin oírlo personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
Se desprende de los presentes actuados que, el 12 de abril del corriente año, el Servicio Penitenciario Federal solicitó al Magistrado de grado a cargo del caso que autorizara el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario, y fundó ese pedido en la solicitud realizada, a su vez, por el Director de Coordinación Administrativa-legal y de Tratamiento del Complejo Penitenciario de la Ciudad, quien indicó que el aquí encausado no encuadraba dentro del perfil de internos que se pretendía alojar en ese establecimiento, y que la única manera de brindarle un alojamiento digno era trasladándolo a un Complejo Penitenciario Federal que contara con alojamiento individual y que permitiera, en virtud de ello, amplias posibilidades de maniobrabilidad, contención, seguridad y bienestar psicofísico de la población penal. Posteriormente, el “A quo”, hizo saber que ese Tribunal no tenía reparos en que el acusado fuera trasladado a otra unidad de alojamiento acorde a su situación.
La Defensa del acusado, por su parte se agravió con base en que la resolución apelada se había tomado sin que, previamente, se hubiera corrido vista a esta parte respecto de la pertinencia de la medida propiciada por el Servicio Penitenciario Federal, ni realizado una audiencia con el imputado, a los efectos de respetar el derecho a ser oído y el de articular su defensa material y formal.
Ahora bien, es necesario reseñar lo dispuesto por la Ley N° 24.660 en la materia que aquí nos convoca. En primer lugar, el artículo 3 de la mencionada norma establece que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al control judicial…”. Por su parte, el inciso IV del artículo 7, por su parte, dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente: “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley, establece que: “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
Aclarado ello, y conforme se desprende del legajo, adelantamos que se cumplió con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado. Asimismo, cabe añadir que la Ley N° 24.660 establece que la decisión sobre un traslado, como el que aquí se discute, debe ser comunicada al Juez a cargo del caso, con el objeto de que aquél evalúe la razonabilidad de la medida, pero nada dice respecto de que, previamente, deberá correr vista a las partes, o bien, celebrar una audiencia con el acusado y su Defensa.
No óbstate, se notificó a la Defensa de esa decisión que, por lo demás, resulta razonable, y tuvo como norte resguardar la integridad física del aquí imputado, así como de otros internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Ahora bien, la decisión de la Jueza de grado de no autorizar, por el momento, la declaración de la niña bajo la modalidad de Cámara Gesell, basada en la situación de vulnerabilidad psicoemocional en la que la menor se encontraría inmersa, no resulta susceptible de generar un gravamen de imposible reparación ulterior, desde el momento en que, tal como señaló la “A quo” en su decisión, el Fiscal podrá reeditar su planteo en una etapa posterior, en la que podrá volver a evaluarse la petición, teniendo en cuenta la necesidad de la medida y el avance en los tratamientos que está siguiendo la menor.
En efecto, no advirtiéndose la capacidad de la decisión en crisis para irrogar un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 291 Código Procesal Penal de la Ciudad, para la procedencia de apelaciones cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal (art. 279 CPPCABA), corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por la fiscalía de grado (art. 287 del CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CAMARA GESELL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, contra la resolución mediante la cual dispuso no hacer lugar, por el momento, a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor victima en autos.
Conforme surge de las constancias de la causa, la investigación preparatoria tendrá por objeto determinar si los encausados, en un contexto de violencia doméstica, le propinaron golpes en las piernas, patadas, tirones de pelo, tomarla del cuello y la nuca, golpes con la mano abierta, y rasguños, a la victima de 11 años de edad, hija de la imputada, provocándole lesiones leves (art. 89, CP, agravada en función del art. 92 del mismo Código). Tal situación fue denunciada por el padre de la niña quien puso en conocimiento que recibió un mensaje de texto de la aplicación "WhatsApp" de su hija solicitando ayuda.
En su libelo recursivo, el Fiscal invocó que la resolución que dispuso no hacer lugar a la realización de audiencia de Cámara Gesell respecto de la menor le provocaba una afectación a poder profundizar la pesquisa en pos del descubrimiento de la verdad y de la acumulación de nuevos elementos de prueba que puedan resultan valiosos para la investigación.
Así las cosas, considero que impedirle acceder, con los resguardos debidos, al testimonio de la única persona que puede narrar lo ocurrido en la intimidad de su hogar, genera un agravio (la posibilidad de que se frustre la investigación), que no habrá otra oportunidad para repararlo. Por ello, en mi opinión, corresponde sustanciar el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165057-2021-1. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa, y en consecuencia disponer la intervención de la Oficina de Mediación y Resolución Alternativa de Conflictos del Consejo de la Magistratura, a fin de se recabe la opinión de la damnificada, respecto a la realización de una instancia de mediación.
La Fiscal se agravió y sostuvo que lo resuelto viola el principio acusatorio y el debido proceso (art. 18 C.N. y art 13 de CCABA) y resulta arbitrario. Al respecto, consideró que la decisión vulnera las facultades propias del proceso acusatorio del cual el Ministerio Público Fiscal es el titular. En este sentido, señaló que no solo avasalla las funciones propias atribuidas por la Constitución de la Ciudad al fiscal, sino que lo hace sobre la base de una interpretación arbitraria contraria a esos principios constitucionales.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - SOLICITUD DE AUDIENCIA - RECURSO DE APELACION - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico Fiscal (art. 291 del CPPCABA a contrario sensu).
La Fiscal se agravió y sostuvo que si bien recabar la voluntad de la víctima constituye un elemento fundamental para poder realizar una mediación, no resulta suficiente para el otorgamiento del beneficio. En este sentido, remarcó que una nueva entrevista a la víctima ocasiona un daño prescindible y atenta contra el principio de no re victimización. A su vez, agregó que el artículo 28 la Ley N° 26.485 prohíbe expresamente la mediación en casos de violencia de género por lo que son inadmisibles los modelos que contemplen formas de mediación.
No obstante, analizada la cuestión, se advierte que la decisión impugnada no resulta expresamente apelable (art. 279 CPP CABA) y tampoco surge del recurso de apelación cuál es el gravamen irreparable (art. 291 CPPCABA) o actual en la realización de la medida.
A ello, se suma que no surge de los presentes actuados que se haya recabado la voluntad de la presunta víctima al respecto, la cual sella la suerte de los presentes, tanto para acceder a una mediación como para formular una declaración que permita sustentar el proceso en las siguientes etapas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18103-2020-1. Autos: A., C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
Ahora bien, cabe señalar que es criterio de la Sala que originariamente integramos que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996).
En consecuencia, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece en su segundo párrafo que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así, la falta de citación a la audiencia mencionada, otorgando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - PROCEDENCIA - EVACUACION DE CITAS - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechazó el planteo interpuesto por la Defensa oficial consistente en la nulidad del requerimiento de juicio.
En su escrito recursivo, la Defensa aseveró que la resolución atacada configura un ataque directo al ejercicio del derecho de defensa, dado que la Fiscalía formuló el requerimiento de juicio sin habilitar la posibilidad de declaración del imputado. En efecto, recordó que la acusadora pública le había hecho saber a aquél que podía declarar cuantas veces lo deseara a lo largo de la investigación.
Así las cosas, es el caso de autos donde considero que una vez fracasada la mediación debió ser ampliada la intimación del hecho por la Fiscalía, en atención a lo que expresamente solicitara el imputado en ocasión de celebrarse la audiencia del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional en resguardo del derecho de defensa y debido proceso legal garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En virtud de tal omisión por parte del Ministerio Público Fiscal, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado por la Defensa oficial y anular el requerimiento que omitió oír la defensa que pudiera efectuar el imputado.
En mi opinión, el fundamento dado por el Fiscal para no evacuar la cita pertinente y útil efectuada por el imputado no es admisible. Sostuve en la causa N° 0005159-01-00/12 “Incidente de nulidad en autos Cuello Juan Alberto s/ infracción al artículo 150 del Código Penal”, (resuelta el 28/8/12 del registro de la Sala III), que, a diferencia de la citación de testigos, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, las cuales -objetivamente apreciadas- puedan incidir en su situación procesal (art. 179 CPPCABA aplicable supletoriamente en función de lo dispuesto por el art. 6 LPC). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245938-2020-1. Autos: Higuera Gonzalez, Fran Isaac Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PRECLUSION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
La Defensa se agravió de la resolución en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de convertir la audiencia de debate fijada en la audiencia prevista en el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, el recurso de apelación contra la resolución que deniega la solicitud de conversión de la audiencia de juzgamiento en audiencia de suspensión del proceso a prueba resulta inadmisible. Al respecto, el artículo 217 (actual 218) del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone con claridad: “Sin perjuicio de la oportunidad prevista en los artículos 184, 189 y 198, en la audiencia del artículo 222, o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que lo admita, el/la imputado/a podrá proponer la suspensión del proceso a prueba.”
A su vez, el artículo 222 (actual 223) del mismo cuerpo legal prescribe: “(...) En la audiencia se resuelven las nulidades y excepciones planteadas o que fueron diferidas para este momento. También se podrá formular acuerdo de avenimiento y solicitar y resolver la suspensión del proceso a prueba (...)”. (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15543-2020-1. Autos: F., A. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUERELLA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la parte Querellante tendiente a que se convoque a audiencia, en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las presentes actuaciones tramitan ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la decisión del "a quo", que concedió la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Así, tanto en el recurso de apelación, como mediante escrito presentado ante esta Alzada, el querellante solicitó que se fijara la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “a fin de ampliar fundamentos”.
Ahora bien, decisiones como la aquí impugnada, no se encuentran abarcadas por el artículo 296 de ese cuerpo normativo.
Asimismo, cabe tener en cuenta que ante la falta de celebración de otras audiencias contempladas en el Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde su rechazo cuando no se observa que la falta de su realización, ocasione un gravamen de imposible reparación, tal como sucede en la presente, donde la parte Querellante no logra demostrar dichos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

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