EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Para determinar la tasa de interés resulta de aplicación, por analogía y a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo, el artículo 622 Código Civil, que establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiese fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto 941/91, modificatorio del Decreto 529/91 - reglamentario de la Ley Nº 23.928-, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario.
Corrobora la afirmación precedente lo establecido en el artículo 5º del referido decreto -luego de la modificación introducida por el Decreto 2289-, que dispone que "los intereses moratorios que correspondan por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se calcularán conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - LEY APLICABLE - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

En el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la ley 23.928, llamada de convertibilidad y normas reglamentarias, a saber, el art. 8 del decreto 529/91, el decreto 941/91, que reglamenta la ley de convertibilidad en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, y el decreto 1339/93, que introduce precisiones en el sistema reglado por el decreto 2289/92. De las normas citadas precedentemente se desprende que para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA.
Lo dicho también impone, a su vez, aplicar la tasa activa por el período inmediato posterior a la entrada en vigencia de la ley 25.561, momento en el cual el país vivió un coyuntural período de inestabilidad como consecuencia de las características singulares que tuvo el proceso devaluatorio de la moneda.
Deben entonces calcularse a la tasa activa que publica el BCRA sólo los intereses correspondientes al período enero/septiembre de 2002, pues a partir de dicha fecha la situación monetaria ya se ha estabilizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION - SALARIOS CAIDOS

Si bien los intereses moratorios que corresponden por los pagos que se hubieran realizado o que se realicen fuera de término a partir del 1º de abril de 1991, se deben calcular conforme al promedio de tasas de interés pasivas mensuales para operaciones en pesos que publica el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo con el comunicado Nº 14.290 del 5 de agosto de 1991, otra solución se impone para el período posterior al 6 de enero del 2002. Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor, derogó, por otro lado, la convertibilidad que establecía la ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva para el cálculo de los intereses. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
El período en el cual corresponde aplicar la tasa activa para calcular los intereses solamente se extiende entre los meses de enero a septiembre del año 2003. Ello así porque, a partir de octubre de ese año, la situación monetaria se ha estabilizado -tal como atestigua la evolución de los índices de precios al consumidor que publica el INDEC-, razón por la cual la mencionada tasa resulta suficiente para compensar adecuadamente al acreedor por la indisponibilidad del capital durante dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004.

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INTERESES COMPENSATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - ALCANCES

Los intereses compensatorios se calcularán en base a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/09/02 en que deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el B.N.A.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 907 - 0. Autos: NORTE CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

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INTERESES - INTERESES MORATORIOS - REGIMEN JURIDICO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - TASAS DE INTERES - PESIFICACION - INDEMNIZACION - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - REGIMEN JURIDICO

Para las obligaciones de pago de sumas dinerarias, la tasa de interés que corresponde aplicar, a falta de otra regulación específica propia del derecho administrativo local, es la que establece el artículo 622 del Código Civil.
Ahora bien, luego de la sanción de la Ley Nº 23.928, -que prohibió con posterioridad al 1º de abril de 1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y aún para los casos en que exista mora del deudor-, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó esta ley a través de los Decretos N° 529/91 y 941/91. El segundo de ellos estableció en su artículo 10 que "en oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil".
Así las cosas, no cabe duda de que el Decreto N° 941/91, modificatorio del Decreto N° 529/91, constituye una ley especial que, en los términos del artículo 622 Código Civil, determina el interés moratorio a aplicar, a falta de convención en contrario. Por su parte, para el período posterior al 6 de enero de 2002, otra solución se impone.
Ello así, porque en esa fecha entró en vigencia la Ley Nº 25.561 -Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario- que, si bien mantuvo el criterio respecto a la no admisión de actualizaciones monetarias, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y haya o no mora del deudor artículo 7-, derogó por otro lado la convertibilidad que establecía la Ley Nº 23.928. En consecuencia, la pesificación, así como la autorización de índices de actualización en ciertos supuestos y, sobre todo, la devaluación resultante del abandono de la paridad del peso con el dólar, tornan insuficiente el resarcimiento que resultaría de aplicar la tasa pasiva. De esta forma, a fin de paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, corresponde aplicar, en su lugar, la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. En efecto, la tasa activa está compuesta por un interés neto o puro que es el costo del dinero propiamente dicho y los gastos operativos del sistema bancario, así como la cobertura de otros riesgos, de manera que, en períodos inflacionarios, resulta más adecuada para resarcir al acreedor de los efectos negativos que produce la depreciación de la moneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1747. Autos: LOSADA CARLOS ALBERTO c/ GCBA (SECRETARÍA DE GOBIERNO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 07-02-2003.

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INTERESES - INTERESES LEGALES - OBJETO - INTERESES MORATORIOS - INDEXACION - CONCEPTO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - MORA DEL DEUDOR

Si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el Decreto N° 5720/72 en materia de intereses contiene previsiones que no deben confundirse con ésta. No hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa prevista por el artículo 61 inciso 113 del citado decreto.
El concepto "indexar", constituye un barbarismo que implica ajustar directamente el capital, según un índice que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda. Lo que la Ley N° 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa regulado en el citado decreto es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor.
Los intereses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.928 se deben calcular a la tasa vencida que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, pues se trata de compensar al acreedor por la mora en que incurre el deudor, siendo propio del sentido común que éste perciba como interés la misma tasa que debería pagar a un banco para tener dinero que el deudor es moroso en pagarle.
La doctrina que emerge del fallo plenario de la Cámara Civil "Vázquez, Claudia c/ Bilbao, Walter s/daños y perjuicios" (02/08/1993, LL 1993-E, 126), que establece la aplicabilidad de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina mensualmente, procede en casos de ausencia de convención o de leyes especiales. Y, por lo demás, la doctrina de los fallos plenarios resulta obligatoria para la Cámara y para los tribunales inferiores de los que aquella sea tribunal de alzada. En esta inteligencia, no puede otorgarse fuerza vinculante al plenario "Vázquez" respecto de los tribunales de este fuero toda vez que este fue dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos "YPF c/Prov. de Corrientes" y "López" resolvió que correspondía aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, el mismo Tribunal ha dicho posteriormente en los autos "Banco Sudameris c/Belcam SA", abandonando el criterio anterior, que la determinación de la tasa de interés genera una cuestión federal y sostuvo que correspondía diferir la cuestión a la discreción interpretativa de los jueces de la causa.
En torno a este punto, ya ha puesto de relieve el Tribunal Superior de Justicia que "aún desde la perspectiva de la Corte Suprema de Justicia, sólo en materia federal la doctrina que establecen las sentencias constituye una directiva a la que deben conformar sus decisiones a los jueces de instancias anteriores (in re: "Cerámica Lorenzo", Fallos: 307:1094, sentencia del 4 de julio de 1985) y, en todo caso, nada impide sostener un criterio distinto cuando se exponen fundamentos que no fueron considerados y que se consideran válidos para llegar a diferente conclusión (Fallos: 304:900)" (del voto de la jueza Ana María Conde en los autos "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGR (Resolución Nº 1881/DGR/00) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR", sentencia de fecha 26 de marzo de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3865-0. Autos: Universal Médica S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 13-02-2003. Sentencia Nro. 3678.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para resolver la supuesta inconstitucionalidad esgrimida por la actora de la Resolución N° 2463/01 que modificó la Resolución N° 1651/2001 la cual disponía la reducción de las tasas de interés aplicables a los planes de facilidades siguientes, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que las diferencias existentes entre las situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, no configuran agravio a la garantía de la igualdad porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla (Fallos: 295:694; 299:181; 304:390; 307:493, 629; 308:199; 315:839; 316:2483; 318:1237). (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4820 - 0. Autos: SAURET GUILLERMO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - USURA

En tal sentido, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado. Ello se desprende con claridad, también del artículo 621 de la codificación, que establece "La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se hubiesen convenido entre deudor y acreedor".
En las actualidad es principio aceptado uniformemente el de la legitimidad del interés y el de la posibilidad de que las partes concluyan convenciones fijándolo.
El problema radica en que si bien el interés es admitido, no puede serlo de manera ilimitada, porque si se abusa de ellos se cae en la usura, universalmente repudiada.
En este punto se centra la oposición entre la autonomía de la voluntad y los principios morales, oposición cuya conciliación ha preocupado desde la antigüedad. La historia del derecho señala distintos criterios sustentados tanto en lo concerniente a la posibilidad y justificación de pactar intereses como el monto de éstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22.258. Autos: Dragonetti, Karina Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2003.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES

Los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones.
Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstos en disposiciones específicamente aplicables los créditos tributarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES

No es admisible hacer valer, en materia de intereses, idénticos principios a los que regulan el punto en otro tipo de créditos, ya que las mayores tasas que se admiten se justifican por el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de los tributos y por la función que cumple la recaudación de los recursos públicos en el funcionamiento del Estado, aspecto que pesa sobre todos los contribuyentes. Ello, a su vez, permite que la actitud de algún contribuyente no perjudique injustificadamente a los restantes (CSJN, Fallos, 308:283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

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TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - RENTA PUBLICA - CONTRIBUYENTES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La alegación de la crisis que atraviesa nuestro país, si bien es pública y notoria, no permite desconocer el fin que ha perseguido el legislador al establecer, en materia de cobro de tributos, intereses sensiblemente superiores a los fijados para otros tipos de créditos, esto es, conminar a los administrados al pago en tiempo oportuno de los impuestos, tasas y contribuciones, esenciales para el sostenimiento del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 40581 - 0. Autos: GCBA c/ COMELLAS MARCELO ANGEL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-08-2003. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito en su artículo 16.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES

La protección indirecta al consumidor en materia de amparo al cliente de servicios bancarios se vincula con aquellas disposiciones que deben cumplir las entidades y que no tienen carácter contractual, pero que, al contemplar sanciones para el caso de que no sean observadas, puede considerarse que protegen de manera indirecta al cliente. Entre los casos más habituales se ha citado como ejemplo la referida a la publicación de la información vinculada con las tasas de interés aplicables a diversos tipos de contratos (Wajntraub. Protección Jurídica del Consumidor. Ley 24.240 y su reglamentación. Comentada y Anotada. Ed. Lexis Nexis-Depalma, 2004, pág. 180).
De esta forma, al exigirse en la Ley Nº 25.065 la exhibición de las tasas de financiación aplicables al sistema de tarjeta de crédito y al no haberse cumplido en el caso con esa obligación, cabe concluir que la entidad financiera no ha satisfecho acabadamente su deber de información exigido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, ya que ésta no sólo protege las relaciones contractuales sino también en forma indirecta al cliente —aún de carácter potencial— en términos genéricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1199-0. Autos: LLOYSDS TSB BANK PLC c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 31-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - OBJETO - TASAS DE INTERES

La fijación de una tasa de interés puro o compensatorio no tiene por objeto sancionar al deudor moroso –para lo cual podría, eventualmente, resultar pertinente calificar la conducta determinando la índole del incumplimiento- sino, simplemente, retribuir económicamente al acreedor por el tiempo durante el cual se vio privado de su capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - CARACTER - TASAS DE INTERES - OBJETO

En materia de expensas el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y, de tal modo, perjudica seriamente la economía del consorcio. Es por ello que la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que, dada la particular naturaleza de la obligación, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, a fin de que resulte eficaz para constreñir al pago puntual de la prestación y así evitar perjuicios al desenvolvimiento de la comunidad consorcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - CARACTER - TASAS DE INTERES - OBJETO - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Hoy en día, es principio aceptado uniformemente el de la legitimidad del interés y el de la posibilidad de que las partes concluyan convenciones fijándolo, más aún dada la particular naturaleza de la obligación de pago de expensas, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, y la circunstancia que cualquiera de los consorcistas pudiera estar obligado a pagar al resto de los copropietarios el interés punitorio establecido en el pertinente Reglamento de Copropiedad y Administración, cabría admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y que a su vez podría afectar a cualquiera de los consorcistas, si fuesen morosos y que asimismo pretende evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio.
En concordancia con lo expuesto, en estos autos se encuentra pactado un interés moratorio, y éste no contraría la moral y las buenas costumbres, por lo cual debe aplicarse aquél. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - CARACTER - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - ALCANCES - REQUISITOS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DEPOSITO A PLAZO FIJO - BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Cuando el reglamento de copropiedad y administración establece que el interés a aplicar en caso de mora en el pago de las expensas comunes, debe ser similar al que establecen los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza, la tarea interpretativa a efectos de determinar su monto, consiste en verificar cuál es la tasa vencida aplicada por el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuento a 30 días.
Si bien existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes.
De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en casos como el examinado es aquélla informada por el Banco Nación, en la medida que no exceda el 24% anual. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12302 - 0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LAFUENTE 1550 EDIFICIO 3 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA (UF 119) Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005. Sentencia Nro. 357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA INFORMACION - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO - TASAS DE INTERES

En el caso, la entidad bancaria no acredita haber informado al público consumidor –mediante una cartelera o dispositivo similar- de la tasa de financiación aplicable al sistema de tarjetas de crédito.
Toda vez que el derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que deriva del correlativo deber de exhibición que impone la Ley de Tarjeta de Crédito Nº 25.065 en su artículo 16, la omisión comprobada configura una violación al deber contenido en el artículo 4 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 874-0. Autos: Banco Bansud Grupo Macro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 31-05-2005. Sentencia Nro. 20.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES

En virtud de la solución adoptada respecto del carácter bonificable de los Decretos N° 4748/90 y 1442/98 y su incidencia en relación con el cómputo del cálculo del sueldo anual complementario como también lo que respecta a la antigüedad, deviene necesario expedirse sobre la manera en que las diferencias que de ello surjan deben ser liquidadas.
Para establecer la cuestión que antecede, corresponde la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/01/02 al 30/09/02 en que los mismos deberán calcularse en base a la tasa activa que publica el BNA, (conforme mi voto en autos “Paletta Aldo Daniel C/GCBA S/Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Empleo Público” Expte. RDC Nº 99/0, -Sala I-, sentencia de fecha 26 de febrero de 2004; y mi voto en: "Leff, Alicia Susana c/ GCBA (Dirección General de Certificaciones- Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" expte. Nº 3833 en sentencia unánime de Sala II del 3 de marzo de 2004. (Del voto en disidencia parcial Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 510. Autos: Bartulos, Alicia Norma y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2005. Sentencia Nro. 9.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - TASAS DE INTERES - TARJETA DE CREDITO - REGIMEN JURIDICO

El derecho que tienen los consumidores a conocer las tasas de interés no está condicionado a ninguna actividad suplementaria en cabeza de ellos, sino que se deriva del correlativo deber de exhibición que impone la ley de tarjeta de crédito N° 25.065 (art. 16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 662-0. Autos: BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S. A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-03-2005. Sentencia Nro. 32.

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INTERESES PUNITORIOS - INTERESES USURARIOS - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La demandada no puede invocar que el interés punitorio pactado –libremente, claro está, por las partes- en el contrato resulta usurario, cuando es equivalente a una tasa establecida por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, que, por expresa previsión constitucional, es el Banco Oficial de la Ciudad, su agente financiero y su instrumento de política crediticia (art. 55, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 239. Autos: Latinoconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. Arinsa S.A (Unión transitoria de empresas) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 30-03-2005.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - NATURALEZA JURIDICA - TASAS DE INTERES - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En materia de cobro de expensas, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa prevista en el reglamento no podrá superar el veinticuatro por ciento (24%) anual, en la medida que el reglamento no fije una menor (conf. fallo de esta Sala en la causa “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 76) Nudo 2 Barrio Soldati contra Comisión Municipal de la Vivienda” del 8 de agosto de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4676 - 0. Autos: CONSORCIO PIEDRABUENA 3829 - SUBCONSORCIO EDIFICIOS 2 Y 4 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-02-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando –reiteradamente- la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcaularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Públicos” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de certificaciones- Dirección General de Administración de recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04. Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables sepraradamente por cada período (tasa pasiva- tasa activa- tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este organo jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta naterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., así como ya lo sostuve en la sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales Carlos Durand y Parmenio Piñeiro s/ cobro de pesos”, Expte Nº 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara esta Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público”,RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por la Sala II en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, así como ya lo sostuve en la Sala II de este Fuero en los autos caratulados “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales Carlos Durand y ParmenioPiñeiro s/ cobro de pesos”, Expte. 1248, sentencia de fecha 12 de septiembre de 2006). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

A los efectos del cálculo de la tasa de interés, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 06/1/2002 al 30/9/2002, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.
En consecuencia, no existe razón alguna para apartarse del criterio sostenido por esta Cámara reiteradamente y sin excepción desde el 26/2/2004 (antecedente “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub.”, Expte. Nº RDC 99/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º/1/99, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - REPETICION DE IMPUESTOS - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributarios, con respecto a los períodos anteriores a la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, ante la ausencia de una regulación específica y en atención a las peculiaridades económicas del período, resulta razonable integrar el ordenamiento jurídico con el criterio general sostenido por esta Sala en "Otonello, Juan Carlos y Otros c/GCBA s/empleo público", Exp. Nº 1065 y en "Paletta, Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciónes de emp. pub." Exp. Nº 99, en materia de intereses resarcitorios.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas por el Dr. Balbín en los autos "Camp, Carlos Alberto c/GCBA y Otros s/Daños y Perjuicio (Excepto Resp. Médica)" Exp. Nº 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 118-0. Autos: Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 27-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - ACTUALIZACION MENSUAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Para determinar el contenido de la disposición del Reglamento de Copropiedad que fija como interés moratorio, el de “los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza” y dado que existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes.
Por otra parte, si bien podría cuestionarse cuáles de las entidades de plaza son las que se deben considerar para ponderar el monto interés a fijarse, considero que no resulta necesario ingresar en este tipo de disquisición, toda vez que el Banco Central de la República Argentina determina mensualmente el promedio de la tasa de interés que ofrecen los bancos legalmente reconocidos como integrantes del sistema bancario del país.
De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en estos actuados es aquélla informada por tal institución, en la medida que no exceda el 24% anual, límite que la parte actora ha consentido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7548-0. Autos: CONSORCIO EDIFICIO D 8 Bº COMANDANTE "TOMAS ESPORA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Si en el reglamento de Copropiedad se encuentra pactado un interés moratorio, y si este no contraría la moral y las buenas costumbres, debe aplicarse aquél.
Si el Reglamento de Copropiedad contiene una directiva a fin de establecer el monto del interés a computar: uno similar al que establecen los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza, se advierte que, en principio, tal estipulación no contrariaría la moral ni las buenas costumbres. Nótese que el artículo transcripto ha tomado como pauta objetiva a fin de fijar el monto del interés una práctica aceptada socialmente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7548-0. Autos: CONSORCIO EDIFICIO D 8 Bº COMANDANTE "TOMAS ESPORA c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 05-10-2004. Sentencia Nro. 6637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante).
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta. En función, entonces, de un nuevo estudio sobre esta temática y la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir únicamente, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme lo ya resuelto por esta Sala en “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248), sentencia del 12 de septiembre de 2006, cons. 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4190-0. Autos: SANTORO BEATRIZ MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-02-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES MORATORIOS - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PESIFICACION

Con relación a los intereses moratorios fijados por el juez, de esta Sala venía afirmando que correspondía aplicar la tasa pasiva en el interés moratorio judicial aún después del 6 de enero de 2002. No obstante ello, un nuevo análisis de la cuestión a la luz de la nueva realidad económica del país, me lleva a cambiar el criterio sustentado en esos precedentes y a propiciar la aplicación de la tasa activa promedio del Banco Nación para las operaciones de descuento de documentos comerciales a partir del 6 de enero de 2002.
La Ley Nº 25.561 (BO 07/01/2002), modificó en su artículo 4, en cuanto aquí interesa, los artículos 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 los que actualmente disponen la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la dicha ley. Dicha prohibición fue ratificada por el artículo 5 del decreto 214/2002 (BO 04/02/2002). Así delimitado el panorama normativo vigente, no hay obstáculo legal alguno que impida aplicar la tasa activa ya que si bien es cierto que las normas vigentes prohíben la indexación de las deudas, el establecimiento de la tasa activa no debe confundirse con ésta. Lo que la Ley Nº 23.928 ha prohibido son los medios directos de ajuste del capital.
El pago de intereses a la tasa activa en el supuesto de autos es sólo una consecuencia inmediata y necesaria de la mora del deudor. "No tiene por fin repotenciar directamente las deudas sino que constituye una indemnización por dicho incumplimiento culpable, de manera que el acreedor se vea adecuadamente compensado por el retardo que el deudor ilegítimamente le impuso para el cobro de su crédito. De otro modo, se afectaría el derecho de propiedad y principios como el de la reparación integral del daño y el enriquecimiento sin causa del deudor"
Asimismo, el tema de la tasa de interés a fijar es esencialmente variable ya que se encuentra ligado a la realidad económica por la que atraviese el país. De lo contrario, se arribaría a soluciones injustas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3833. Autos: Leff, Alicia Susana c/ G.C.B.A. (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2004. Sentencia Nro. 5597.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración -que impuso a la actora una sanción pecuniaria- por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La resolución recurrida se fundamenta en la falta de información al denunciante, suscriptor de un mutuo con garantía hipotecaria, acerca de las razones de mercado que habilitan a la entidad bancaria a modificar unilateralmente la tasa de interés del préstamo referido.
El cumplimiento de informar al suscriptor del mutuo que la tasa prevista es VARIABLE, no exime a la entidad del deber poner también bajo su conocimiento las particulares razones de mercado que, en cada oportunidad, hacen necesaria una variación ascendente o descendente de aquella. Ello resulta necesario a fin de que la información suministrada al consumidor sea efectivamente “detallada” tal como lo exige la ley. El consumidor no sólo tiene derecho a recibir información, sino a que ésta reúna una serie de recaudos (certeza, detalle, suficiencia, etc.) a fin de resguardar a la parte más débil de la relación de consumo, que es manifiestamente asimétrica en lo relativo a la información y conocimientos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - HIPOTECA - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la administración que impuso a la actora una sanción pecuniaria - por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No surge que la recurrente haya dado íntegro cumplimiento al deber de información que, debe abarcar no sólo el momento de suscripción del contrato de consumo sino también su período de ejecución. En efecto, se advierte de los términos del contrato de mutuo firmado, que la tasa pactada es variable, que en concreto ella sufrió variaciones, y que, a su vez, dicha variación no superó el límite estipulado en el contrato de hipoteca. Sin embargo, no se evidencia en la causa ningún elemento que acredite que la denunciada haya informado de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente al suscriptor del mutuo las razones de mercado que, en concreto, exigían un aumento de casi un 50% en la tasa de interés pactada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 746-0. Autos: Citibank N.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 11-04-2007. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - ALCANCES - OBLIGACION TRIBUTARIA - MORA

En materia de tasa de interés tratándose de ejecuciones fiscales, es pacífica la jurisprudencia en sentido favorable a la admisión de la aplicación de una sensiblemente superior a las aceptadas en ejecuciones de otra índole.
Con respecto a los accesorios debidos por mora en el pago de sus obligaciones por parte de los contribuyentes, se ha sostenido reiteradamente que ellos trascienden el mero interés particular de las partes en una relación, pues tienen una finalidad de otra naturaleza, cual es la necesidad de estructurar un sistema que permita una más eficiente y rápida recaudación tributaria. De allí que, en principio, resulta razonable que, frente a la mora en que incurra el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en la ley se prevea la posibilidad de la fijación de tasas de interés más elevadas que aquellas previstas legislativa o judicialmente en las relaciones entre particulares (esta Sala, in re “GCBA c/ Keushgerian Juan R. Sobre Ejecución –Radicación de vehículos”, 8/4/2003; “GCBA c/ Traqueten”, 2/3/05; entre otras, y Sala I, GCBA C/ Cantero de Femia Nilda Cristina s/ E. Fiscal”, EJF. 154487).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201751/0. Autos: GCBA c/ CENTRO MEDICO FITZ ROY S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11/06/2007. Sentencia Nro. 355.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - OBLIGACIONES DEL DEUDOR - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

De conformidad a los artículos 621 y 622 del Código Civil, se advierte que la legislación civil privilegia la autonomía de la voluntad de las partes en cuanto a la determinación de la tasa de interés, otorgando carácter subsidiario a la operatividad de la ley que los hubiese determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16044-0. Autos: CELIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1495.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

Si bien sobre la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable a las sumas que integran el monto de condena, esta Sala sustentaba una aplicación diferenciada de tasas (pasiva – activa para el período comprendido entre el 6/1/02 y el 30/9/02 – pasiva), lo cierto es que ya desde fines del año 2006 ha establecido que los intereses deberán calcularse únicamente de acuerdo a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (esta Sala in re “Aranda, Roque [Lavadero Richard] c/ G.C.B.A. [Hospitales «Carlos G. Durand» y «Parmenio Piñeiro»] s/ cobro de pesos”, EXP 1248, del 12/9/06).
Asimismo, ese cálculo deberá realizarse desde la fecha de devengamiento de cada una de las diferencias reconocidas y hasta la fecha del efectivo pago; es decir, el cómputo de los accesorios deberá efectuarse sólo sobre la base del capital adeudado (esta Sala in re “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio c/ G.C.B.A. [Secretaría de Educación] s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 1774/0, del 6/5/05), por lo que la condena a capitalizar intereses mensualmente no corresponde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16006-0. Autos: CHERUNA CARLOS DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 23-04-2008. Sentencia Nro. 392.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRECEDENTE APLICABLE

Con respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las sumas reconocidas, ya me he expedido en los autos “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión cesantías o exoneración de empl. pub.”, Expte. RDC 99/0, sentencia del 26/02/04, en donde, se resolvió calcular los intereses de acuerdo al siguiente criterio: la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo en el período comprendido entre enero y septiembre de 2002, en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.
A su vez, respecto del cálculo de la tasa de interés, por las razones que he desarrollado en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP. 10199/0, corresponde que sobre la tasa pasiva de todo el período se sume el interés según la tasa activa por el período 6/01/02 al 30/09/02 y, luego, se reste la tasa pasiva respecto de ese último período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7305-0. Autos: ORTIZ HUGO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 181.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - EXPENSAS COMUNES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - MORAL Y BUENAS COSTUMBRES - TASAS DE INTERES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - PROCEDENCIA

Si en el reglamento de Copropiedad se encuentra pactado un interés moratorio, y si éste no contraría la moral y las buenas costumbres, debe aplicarse aquél.
Es del caso señalar que en otro precedente esta Sala ha expresado, en relación con una previsión del reglamento de copropiedad en materia de interés, que “es claro que el reglamento contiene una directiva a fin de establecer el monto del interés a computar: uno similar al que establecen los depósitos a plazo fijo en las instituciones de plaza. En este orden de ideas, se advierte que, en principio, tal estipulación no contraría la moral ni las buenas costumbres. Nótese que se ha tomado como pauta objetiva a fin de fijar el monto del interés una práctica aceptada socialmente. De tal modo, sólo resta determinar el contenido de tal disposición. Tal tarea interpretativa consiste en verificar cuál es la tasa vencida aplicada por el Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones de descuentos a 30 días. Si bien existen distintas modalidades de colocación en este tipo de inversiones, que dependen del lapso en el que se mantengan depositados los fondos (semanal, mensual, anual o aquél que se convenga con la entidad financiera), es dable sostener que el parámetro a considerar es aquél que se establece para las operaciones mensuales. En efecto, nótese que nos encontramos frente a un crédito por expensas comunes, cuya especial característica –entre otras- es que, justamente, éstas se liquidan mes a mes. De lo expuesto, resulta válido concluir que la tasa de interés a fijar en estos actuados es aquélla informada por el Banco Nación, en la medida que no exceda el 24% anual. Por lo demás son numerosos los antecedentes jurisprudenciales que fijan aquél tope máximo” (in re “Consorcio de Propietarios Bo. Copello Torre 7 (ex 8) c/ GCBA s/ ejecución de expensas”, Expte. Nº EXP 9741/0, sentencia del 30/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25711-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS CORVALAN 2990 B° CARDENAL COPELLO c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2008. Sentencia Nro. 173.

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INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PROMEDIO DE CAJA DE AHORRO - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Si bien esta Sala ha contemplado en alguna oportunidad la aplicación de la tasa prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 -esto es, la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente-, a partir de un nuevo estudio corresponde enrolarse a lo ya dicho para los cuestionamientos en torno al artículo 22 de la Ley de Consolidación.
En efecto, respecto del último artículo, este Tribunal ha expuesto que prevé un régimen general presupuestario de carácter estrictamente federal. Dicha cláusula, lejos entonces de regular una cuestión local, se refiere al deber del Poder Ejecutivo Nacional de comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título anterior al 1/04/91, que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento.
Así se establece un sistema general para ejecutar las sentencias que condenan al Estado federal a pagar sumas de dinero. De ahí la doble intervención de los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Gobierno federal, pero de modo alguno prevé su aplicación al ámbito local (conf. esta Sala, “Fundación de la hemofilia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Cobro de pesos”, EXP 3792/0, del 30/08/07, entre otros).
A tales efectos, si bien la Ley Nº 23.982 resulta vigente a la fecha de este pronunciamiento, cabe apuntar que no es aplicable al ámbito local, toda vez que es la misma Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien debe dar cumplimiento a sus propias obligaciones y, siendo que la Ley de Consolidación es ajustada al Estado Nacional y a las Provincias que adhirieron al sistema, excede claramente su posibilidad de emplearla a este tipo de casos. Por lo expuesto, cabe concluir que no resulta de aplicación la Ley Nº 23.982.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 794-0. Autos: SERVICIOS INTEGRALES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 19-12-2008. Sentencia Nro. 811.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PROPIEDAD HORIZONTAL - CREDITO POR EXPENSAS - EJECUCION DE EXPENSAS - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - NORMA DE ORDEN PUBLICO - TASAS DE INTERES - ALCANCES

En la apelación de los intereses cuando se trata del crédito por expensas comunes, las pautas a las que deben sujetarse las deudas quedan gobernadas por el reglamento de copropiedad, o en su defecto, por lo que disponga el consorcio. Empero, ello no significa que éstas no puedan ser corregidas cuando vulneran claramente la normativa calificada de orden público (art. 953 del Código C.ivil)
En la materia, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa máxima adecuada para cumplir la función pretendida es el 24%, la cual resulta aplicable si el reglamento no fija una tasa menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1672. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 Barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08/08/2001. Sentencia Nro. 625.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES - INTERES POR MORA - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - MORA DEL DEUDOR

Esta Sala ha resuelto que debe aplicarse la tasa de interés convenida cuando existe una previsión expresa en los instrumentos contractuales suscriptos por las partes que establece su aplicación a los pagos efectuados fuera de término (conf. “LINSER SACI c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS”, expte. EXP 643, sentencia de fecha 11/06/2002).
Conforme a la regulación normativa -artículos 1197 y 622 del Código Civil- y el precedente jurisprudencial reseñado, habiéndose probado en autos la existencia de una tasa de interés pactada por las partes, corresponde la aplicación de la misma a efectos de calcular los accesorios que deberá abonar la demandada en oportunidad de cumplir con la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16982-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA (AMSA) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha venido aplicando —reiteradamente y como lo ha hecho el a quo— la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para sus operaciones de descuento a excepción del período que va desde el 6/1/02 al 30/9/02 en que los mismos deberían calcularse en base a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina. Ello, de conformidad con el criterio que sustentara la Sala I del fuero in re “Paletta, Aldo Daniel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión de cesantías o exoneración de emp. público” RDC-99/0 del 26/2/04, cuyos fundamentos fueran compartidos de manera unánime por esta Sala en autos “Leff, Alicia Susana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Certificaciones – Dirección General de Administración de Recursos Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 3833) en sentencia del 3/3/04 y reiterados en el expediente “Andina de Grana, Elsa Carmen c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Administración de Recurso Humanos) s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 1785/0), pronunciamiento del 19/3/04.
Es que la finalidad tenida en miras por el Tribunal para aplicar la tasa activa por el período mencionado no fue otra que la de paliar la crisis derivada de la realidad económica imperante en la época aludida (6/1/02 en adelante). Así se señaló en los precedentes indicados, donde se detallaron los argumentos que fundaban tal decisión.
Sin embargo, mediante la práctica se ha advertido que la suma de los porcentajes de las tasas aplicables separadamente por cada período (tasa pasiva – tasa activa – tasa pasiva) arroja un porcentaje de interés total menor al que se obtendría si se aplicase la tasa pasiva por todo el lapso temporal implicado, conculcando así el horizonte estimado por este órgano jurisdiccional para establecer una directiva como la expuesta.
En función, entonces, del nuevo estudio que sobre esta temática se realiza y de la finalidad que inspirara la fijación de la pauta anterior, corresponde recurrir, desde el momento en que se produjo el daño y hasta el momento del efectivo pago, únicamente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2121-0. Autos: GASS, SUSANA TERESA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 08-10-2009. Sentencia Nro. 129.

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PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - EXPENSAS COMUNES - COBRO DE EXPENSAS COMUNES - NATURALEZA JURIDICA - TASAS DE INTERES - ALCANCES - REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

En materia de cobro de expensas, dada la particular naturaleza de la obligación, en la que el incumplimiento de uno de los copropietarios recae sobre los restantes y perjudica la economía del consorcio en general, cabe admitir una tasa de interés mayor que la habitual, que resulte lo suficientemente representativa para constreñir a los propietarios al pago puntual de su obligación y tiende a evitar perjuicios al desenvolvimiento del consorcio. En este orden de ideas, la tasa prevista en el reglamento no podrá superar el veinticuatro por ciento (24%) anual, en la medida que el reglamento no fije una menor (conf. fallo de esta Sala en la causa “Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 76) Nudo 2 Barrio Soldati contra Comisión Municipal de la Vivienda” del 8 de agosto de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19231-0. Autos: CONS. PROPIETARIOS FRANCISCO BEIRO 5229 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 541.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - INTIMACION DE PAGO - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó a la firma denunciada para que dentro del quinto día de notificada efectúe el pago de la suma adeudada, ello de conformidad con los artículos 401 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, artículos 61 y 62 del Código Fiscal y de la Resolución Nº 1772 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del 2004.
En efecto, cabe consignar que se ha determinado la operatividad de las tasas de interés resarcitorio y punitorio fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, cuyo establecimiento surge de las pautas que, aplicadas por el juez de grado en su decisorio, no se encuentran controvertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41617-00-CC-2008. Autos: NUDO S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-12-2009.

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TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En virtud de lo establecido por la Resolución de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Nº 4151/03, a partir del 1º de enero de 2004 corresponde, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, y cuando el reclamo haya sido interpuesto a partir del 1º de enero de 1999, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6859-0. Autos: ARANDA HECTOR MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-12-2009. Sentencia Nro. 220.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Esta Sala ha aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -Cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, ya la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1º de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
Sentado ello entiendo que deberá aplicarse a los montos reconocidos un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Ello, desde el momento de la producción del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23296-0. Autos: Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-02-2010. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPETENCIA CIVIL - PLENARIO - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, la actora cuestiona la tasa de interés fijada en la demanda por daños y perjuicios. Pretende la aplicación del reciente fallo plenario dictado referente al tema por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martinez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en el cual se consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, y se dispuso que corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del BNA (Banco de la Nación Argentina).
Ahora bien, esta Sala ya tiene una postura asumida al respecto. En efecto, éste Tribunal tiene dicho que se aplicará la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre enero y septiembre de 2002 –no alcanzados en el caso bajo examen, pues el suceso dañoso ocurrió en el 2003– en el que se aplicará la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina, por los argumentos esgrimidos en las causas “Otonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP. nº 1065; sentencia del 27/2/2004 y “Paletta Aldo Daniel c/GCBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.”, EXP nº 99; sentencia del 26/2/2004, a los que me remito en honor a la brevedad.
A los efectos del cálculo de la tasa de interés, por las razones expuestas en los autos “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0, al porcentaje según la tasa pasiva para todo el período se le deberá adicionar el porcentaje de interés según la tasa activa para el período 6/01/02 al 30/09/02, y luego restar el porcentaje de interés según la tasa pasiva para dicho período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13521-0. Autos: POSINCOVICH MARIA MAGDALENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-05-2010. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - OBLIGACION TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los intereses establecidos en las ejecuciones de impuestos, tasas y contribuciones no pueden compararse con los utilizados en otras operaciones, pues existe una diferencia fundamental en punto a la naturaleza de las obligaciones. Por lo tanto, no puede prescindirse, sin justificación alguna, de las tasas que, para el cómputo de dichos accesorios, se encuentran previstas en las disposiciones específicamente aplicables al crédito reclamado por la actora (conf. doc. CSJN, Fallos 315:2555, “DGI c/ Frigorífico El Tala S.R.L.”, del 24/6/97; Fallos 320:1793, “INPS c/ Luis Onofre Figueredo”, del 21/8/97; Fallos 321:3094, “DGI c/ Sindicato de Empleados y Obreros de la Industria de la Carne”, del 13/8/98; “DGI c/ Ferreira Gallegos”, del 25/4/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 850190-0. Autos: GCBA c/ TEAMBRILL SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-08-2010. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En materia de intereses en una demanda de daños y perjuicios, se deben adicionar al capital desde la fecha de promoción de la demanda, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el 31/12/2004. Desde el 1/1/2005 y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse a los montos reconocidos en este decisorio un coeficiente que resulte del promedio de (i) la la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. esta Sala en “Pereira do Amaral Beatriz Susana c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 2/2/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

Es criterio de la Sala I que integro aplicar para el cálculo de los intereses moratorios la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, a excepción del período comprendido entre enero/septiembre de 2002 en que se aplica la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina (“Paletta”, sentencia del 26 de febrero de 2004, expediente RDC 99). Esa excepción a la aplicación de la tasa pasiva, tuvo como finalidad paliar los efectos inflacionarios y evitar la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Ahora bien, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Por un lado, cabe señalar que desde principios de año hasta julio inclusive, la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días ronda entre el 8,5% y 9.7% anual (ver estadísticas proporcionadas por el BCRA en www.bcra.gov.ar/pdfs/estadistica.pashis.xls). Por el otro, la inflación acumulada es del 6,6% (ver variaciones del Ïndice de Precios al Consumidor aportadas por el INDEC) en idéntico período.
Así las cosas, se advierte que la tasa de referencia se encuentra por debajo del índice de inflación acumulada, razón por la cual, ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno. A mayor abundamiento, cabe señalar que los acuerdos celebrados en negociaciones colectivas contemplan incrementos salariales entre un 21% (ver Acta Acuerdo y Anexo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional y decreto 799/10 que homologa dicho acuerdo) y un 35% (ver acuerdo 815/2010 celebrado entre la Federación de Industrias de Productos Alimenticios y Afines y la Federación de Trabajadores de Industrias de la Alimentación el 17 de mayo de 2010, homologado por Disposición 311 del 11 de junio de 2010 de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) lo que demuestra la entidad de la expectativa inflacionaria que, por lo demás, ha sido reconocida por la Administración Pública Nacional.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

La tasa de interés a aplicar en los casos de repeticiones, reintegros o compensaciones de gravámenes tributados en demasía, es la tasa del 0,50 % mensual para los reclamos interpuestos a partir del 1/1/1999 (resolución 4151/SHyF/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PRECEDENTE APLICABLE

En materia de repeticiones de gravámenes tributados en demasía corresponde aplicar el criterio sentado en autos "Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñeiro”) s/ cobro de pesos” (EXP 1248), esto es, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, a fin de completar el vacío legal existente en cuanto a la tasa de interés aplicable a los reclamos interpuestos previamente a la fecha estipulada por la Secretaría de Hacienda -1/1/1999- en la Resolución Nº 4151/2003.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-10-2011. Sentencia Nro. 452.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO

No es posible convalidar la práctica conocida como anatocismo (art. 623 del Código Civil), en tanto no “se deben intereses de los intereses”; en virtud de ello, es correcto afirmar que tomar como base para el cálculo del promedio entre tasa pasiva y tasa activa una suma de dinero en concepto de capital que ya contenía el interés del período anterior a la fecha de corte establecida por la sentencia de este Tribunal (31/12/04), implica, más allá de si eso se realiza a efectos de respetar la capitalización en curso (como sostiene la actora en su apelación), incurrir en aquella interdicción.
Conviene realizar algunas precisiones respecto del modo en que deberá realizarse el cálculo del monto de condena.
Por tanto, deberá procederse del siguiente modo: I) calcular la tasa pasiva para el período total (desde el evento dañoso hasta la actualidad); II) para calcular el coeficiente que habrá de adicionarse a la tasa pasiva a partir del 1/1/05, se deberá: 1) calcular el promedio entre la tasa pasiva del período y la activa que publica el Banco Nación; 2) calcular la tasa pasiva del período; 3) restar a ese promedio (obtenido en el punto 1), la tasa pasiva calculada según el punto 2; III) sumar la tasa pasiva (obtenida según punto I) y el coeficiente (obtenido conforme el punto II) y aplicar su resultante al capital histórico. En suma, como puede advertirse, el monto así actualizado nunca podrá ser menor del que pudiere resultar de aplicar por todo el período, únicamente la tasa pasiva. Como consecuencia de ello, por su parte, corresponderá que la actora realice una nueva liquidación de acuerdo a estas pautas de cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4407-0. Autos: FARIAS DE GONZALEZ ESTHER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TASAS DE INTERES

En el caso corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor por cuanto no se habría pactado en su momento y, por tanto no estaría informada, la tasa de interés compensatoria aplicable a las operaciones en cuestión.
Ello así, pues de las constancias de autos surge que el banco sólo ha señalado que se aplicarían las tasas correspondientes a otro tipo de operaciones, pero sin dar información que hubiese permitido saber a su cliente qué pautas se habrían de seguir. Esta falta de precisiones resulta más relevante en el caso, habida cuenta de la disparidad entre las partes.
En este sentido, nótese que en la pericia obrante en autos se señala que “-… se solicitó… a la Denunciada que informe la tasa de interés según contrato entre las partes, con relación al requerimiento solicitado hago saber al Sr. Director que no surge tasa contractual”. Más allá de su disconformidad con el criterio de la perito, la recurrente no trae argumentos que logren rebatir la conclusión de dicho informe.
En efecto, en el punto 1.10 de las condiciones Generales y Particulares correspondientes al contrato se establece que “[t]odos los saldos deudores cuando el Titular no contare con acuerdo en cuenta corriente devengarán intereses a la tasa aplicada a saldos deudores con acuerdo en cuenta corriente incrementada ésta en un sesenta por ciento (60%)”.
Así pues, la documentación contractual remite a la tasa fijada por el banco en otras operaciones, sin consignar ninguna de las pautas sobre cuya base se realiza el citado cálculo. La circunstancia de que la tasa aplicable sea variable no supone dejar librada su fijación al arbitrio del banco. Si bien la sumariada afirma que “… se señalan los parámetros a tenerse en cuenta, para determinar la tasa aplicable al momento de liquidarse los intereses”, lo cierto es que no se identifica cuáles son esos parámetros (en el recurso se hace una vaga referencia a los “parámetros del mercado”), ni tampoco indica concretamente de qué modo y en qué términos de le comunicó al cliente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: PODESTA OSVALDO E Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-04-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TASAS DE INTERES

En el caso corresponde confirmar la disposición administrativa que impuso a la entidad bancaria denunciada una multa pecuniaria por infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor por cuanto no se habría pactado en su momento y, por tanto no estaría informada, la tasa de interés compensatoria aplicable a las operaciones en cuestión.
En efecto, el banco destaca que las tasas aplicadas son informadas en los resúmenes de cuenta, y que el cliente tiene la posibilidad de impugnarlos. Esta defensa no habrá de prosperar. La circunstancia de que el cliente pueda impugnar la tasa que se le está aplicando en modo alguno implica que se le haya dado información adecuada y oportuna. La falta de información sobre las pautas utilizadas para el cálculo de la tasa impide que el cliente pueda evaluar adecuadamente el alcance de la obligación que contrae.
Asimismo, una vez realizado el giro en descubierto, dicha falta de información constituye un obstáculo para que el cliente pueda constatar si la tasa de interés aplicada es correcta. Pese a la relevancia de esta cuestión, el recurso bajo análisis no da ninguna explicación atendible acerca de la falta de información sobre dichas pautas.
En conclusión, los argumentos de la recurrente no logran rebatir los fundamentos del acto impugnado respecto de la transgresión del deber de información establecido en el artículo 4 de la de la Ley de Defensa del Consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: PODESTA OSVALDO E Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-04-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, los actores cuestionan la tasa de interés fijada para intereses moratorios en la sentencia de grado en el marco de una causa de empleo público, en la que se ordenó cautelarmente que se abone el suplemento salarial por actividad crítica.
En este sentido, cabe preguntarse y resolver si en el actual contexto económico-financiero la tasa pasiva cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable al deudor en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. En este marco, resulta útil comparar la evolución de la tasa que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo con el índice de inflación acumulada. Así las cosas, cabe señalar, por un lado, que en los últimos años la tasa anual que pagan los bancos por operaciones de depósito a plazo fijo rondó entre el 8,5 y 9,7 % durante el año 2010 y aproximadamente un promedio de 10,66 % para el año 2011, según montos depositados y plazos (ver estadísticas del Banco Central de la República Argentina en www.bcra.gov.ar). Por otro lado, la inflación acumulada fue del 10,7% (ver variaciones del Índice de Precios al Consumidor –IPC– del propio INDEC) en el año 2010 y del 9,5% para el año 2011 (www.indec.gov.ar).
Por tanto, de mantenerse las tasas financieras y los índices de inflación actuales, la tasa de referencia se ubicaría en un nivel similar al de la tasa de inflación acumulada, razón por la cual no cumple debidamente con el objeto de resarcir el daño sufrido por el acreedor al verse privado del capital que debía pagársele en tiempo oportuno.
Por lo expuesto, entiendo que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1 de enero de 2010. Respecto del período anterior, debe seguirse el criterio fijado en el precedente “Paletta”, antes citado. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio expuesto por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2012. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse respecto a la tasa de interés que corresponde aplicar a las acciones de repetición en autos “11 de septiembre nº 1553/1579 S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 762, sentencia del 03/12/2003, “Leloir de Lanús Amelia c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT)”, EXP 118, sentencia de fecha 27/09/2006; “Aranda Héctor Mario y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos” EXP 6859, sentencia de fecha 29/12/2009, entre otros, este Tribunal resolvió que a partir del 1º de enero de 2004, en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, corresponde aplicar la tasa de interés del 0,5% mensual prevista por la Resolución Nº 4151/03 de la entonces Secretaría de Hacienda y Finanzas –normativa local de ineludible aplicación en tanto no se declare su ilegitimidad.
Respecto de los períodos anteriores a dicha fecha, es necesario integrar el ordenamiento jurídico –que no contenía previsión expresa sobre el punto sino que remitía genéricamente al “régimen vigente” sin existir norma reglamentaria al respecto– con el criterio general sostenido por la Sala en autos “Paletta Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” RDC 99/0, sentencia de fecha 26/02/2004; “Ottonello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/empleo público”, EXP 1065; sentencia de fecha 27/2/2004; y “Camp Carlos Alberto contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, EXP 10199/0 sentencia de fecha 25/09/2006 –esto es, tasa pasiva que publica el BCRA, salvo los intereses correspondientes al período enero/ septiembre 2002 en que se aplicará la tasa activa que publica el BCRA–.
Luego, por los fundamentos que expresé en las causas “C. M. contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios” (Excepto Resp. Médica), expediente Nº EXP 17330/0, “Conti Osvaldo José c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 31168/0, “Iriarte José Raúl c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. EXP 13224/0, entre otras, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el 1º de enero de 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32496-0. Autos: BERGOS IRMA ISABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INDEMNIZACION INTEGRAL - DERECHO DE PROPIEDAD - TASA PASIVA - ALCANCES

Esta Sala había aplicado en los últimos tiempos en materia de intereses la tasa pasiva a los efectos de compensar a los acreedores judiciales por la pérdida del valor de las sumas reconocidas en pleito -cfr. “Aranda Roque (Lavadero Richard) c/ G.C.B.A. (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, (expte. Nº 1248)-.
Sin embargo, si bien la tasa no es un mecanismo de actualización del capital ya sea porque su función económica es la mencionada o la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia, cabe contemplar a los efectos de su fijación -entre otras variables- la expectativa inflacionaria (cfr. CNCiv. en Pleno, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, sentencia del 20/04/09).
Ahora bien, no puede soslayarse que la tasa pasiva ha dejado de ser positiva y de ese modo ha dejado de cumplir su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de echarse mano sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en este decisorio, se estaría consagrando la aplicación de una tasa negativa, ya que su estimación oficial para el período anual 2005, año en que se produjo la retención indebida de la documentación de la actora, no supera el 3% anual. Como contrapunto, la inflación que publica el INDEC para el año 2005 supera el 12%.
Dichas circunstancias resultan definitorias a fin de determinar cual es el criterio que debe prevalecer en el caso, teniendo el principio de la indemnización integral, justa y razonable a partir del 1 de enero de 2005.
Lo contrario implicaría un menoscabo en el patrimonio de la accionante que por otra parte contradice el artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
Por demás, la aplicación de una tasa que resulte negativa, a no dudarlo, favorece no sólo al aumento de la litigiosidad sino a la dilatación de los pleitos, en la medida en que la parte deudora podría encontrar mayor rédito en mantener el incumplimiento y postergar todo lo posible el dictado de la condena.
En consecuencia, deberá aplicarse a los montos reconocidos desde la fecha del hecho dañoso y hasta el 31 de diciembre de 2004 la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y desde ese momento (1/01/05) y hasta el efectivo pago, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - ALCANCES - TASA ACTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD

Con relación a la tasa de interés aplicable en condencas contra el Estado, he de recordar que siempre ha sido interés de esta Sala tutelar el crédito y en tal sentido se ha sostenido que debía prestarse atención a la metodología de actualización, ya que la que ha resultado de utilidad para épocas de estabilidad económica y mantenimiento del valor de la divisa, no resulta apta a los efectos de corregir las distorsiones que ocasiona al acreedor el transcurso del tiempo ante la producción de un daño en caso de descalabros económicos (ver, entre otros, “Pereira do Amaral”, Expte. Nº 23.296/0, sentencia del 2/2/2010).
Es decir, a lo largo de sus pronunciamientos el Tribunal ha procurado mantener el valor del crédito lo más inmune posible al transcurso de la mora, de modo de preservar la garantía que emana del artículo 17 de nuestra Constitución Nacional.
En efecto, ese criterio se ha mantenido en el más reciente precedente en la materia “Pereyra Leo Luis c/ GCBA y otros s/ empleo público”, Expte. Nº 29.702/0, del 3/5/2012), en el que esta Sala señaló que “debe preservarse su intangibilidad [del crédito] en épocas de inestabilidad económica, por lo que urge echar mano a soluciones que no se aparten de la realidad del mercado. Por otro lado no puede soslayarse que la historia marca que en nuestro país la regla ha sido la estabilidad cíclica, es decir, fases de estabilidad inmersos en un período económico que incluye inflación, devaluación y posterior deflación, a veces con algunas mínimas variaciones. Pero todas estas etapas deben ser prudentemente consideradas al determinarse la tasa de interés aplicable, si lo que se pretende es alcanzar el valor justicia. Que no puede obviarse el período inflacionario sucedido en nuestro país entre los meses de enero y septiembre de 2002; así como, en menor medida, el que se ha suscitado a partir del año 2005 (v. “Pereira do Amaral” citado).
En función del criterio antes referido, deberá aplicarse al monto adeudado la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina hasta el día 31 de diciembre de 2004 -salvo para el período comprendido desde el 6 de enero de 2002 hasta septiembre del mismo año, sobre el que deberá aplicarse la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina.
Ahora bien, a partir del 1º de enero del 2005, a efectos del cálculo de intereses devengados, se deberá estar a lo dispuesto en el mencionado precedente “Pereira do Amaral”, esto es, desde la fecha señalada en adelante, deberán aplicarse a los montos adeudados un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a 30 días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
En conclusión, los intereses que devengue la indemnización establecida en el "sub lite", deberán calcularse: I) Hasta el 5/1/2002, a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, II) Desde el 6/1/2002 hasta septiembre –inclusive- del mismo año, a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, aplicándose nuevamente la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a los períodos posteriores a septiembre de 2002 hasta el 31/12/2004. III) Desde el 01/01/2005 hasta la fecha del efectivo pago, de acuerdo al coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta días publicada por el Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme a los lineamientos de “Pereira do Amaral”, Expte. Nº EXP 23.296/0, sentencia del 2/2/2010 y a la metodología de cálculo de “Farías de González Esther c/ GCBA y otros s/ daños perjuicios”, Expte Nº 4407/0, sentencia del 9/3/2012, en lo que resulte procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

La tasa de interés aplicable a las sumas en materia de impuestos que corresponden por condenas de repetición contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es la tasa del 0,5% mensual establecidos por el artículo 1º de la Resolución Nº 4151/2003 dictada por la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Ministerio de Hacienda (BOCABA Nº 1854 del 09/01/2004), devengados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo, y hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COBRO DE PESOS

En el caso, se encuentran reunidos los requisitos de forma previstos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para declarar la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, corresponde ordenar que se siga el procedimiento de estilo para que la Cámara en pleno determine cuál será la doctrina que deberá regir en adelante en torno a la tasa de interés aplicable para aquellos supuestos en los que no haya sido pactada por las partes o prevista legalmente (confr. art. 622 Cód. Civil).
Ello así, esta Sala considera que se encuentra en juego la interpretación de normas jurídicas. Es decir, para alcanzar una solución sobre el punto en cuestión deben analizarse distintas normas vinculadas con dicha temática. Entre ellas pueden mencionarse: la Constitución Nacional (art. 17 –derecho de propiedad- y 19 –principio de reparación integral-); el Código Civil (art. 622, entre otros); la Ley Nº 23.928 (convertibilidad) y Nº 25.561 (emergencia pública), en cuanto allí se dispone la derogación de todas las normas legales o reglamentarias en las que se autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas; la Ley Nº 24.283 (actualización del valor de bienes) y los Decretos Nº 941/91 y Nº 2289/92, en los que se prevé la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, la finalidad del recurso intentado radica en fijar una única doctrina legal para evitar la contradicción en la interpretación y consiguiente aplicación de una norma jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 14-03-2013. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - TASAS DE INTERES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICO NEONATOLOGO - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpeusto por la actora.
En efecto, corresponde que este Tribunal se expida sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso interpuesto.
Para ello, debe ponerse de resalto que la Sala I, en la sentencia recurrida, y sobre la base de los precedentes “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo público”, expte: EXP 1065, del 27 de febrero de 2004 y “Paletta, Aldo Daniel c/CGBA s/revisión de cesantías o exoneraciones de emp. púb.” expte: RDC 99, del 26 de febrero de 2004, dispuso que para el pago del suplemento por actividad crítica que corresponde a las tareas de neonatología, debía aplicarse la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, salvo por el período comprendido entre el 6 de enero y el 30 de septiembre de 2002. Asimismo consideró que a este último tramo se le debería adicionar el porcentaje correspondiente a la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina, tal como resolvió en “Camp, Carlos A. c/GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expte: EXP 10199/0.
Por su parte la Sala II, en los autos “Colombo, Graciela María y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte: EXP 31096/0, del 22 de diciembre de 2011, y “Taricco, María Teresa y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración),expte: EXP 32147/0, del 17 de abril de 2012, donde se reclamaba el pago del mismo suplemento, ordenó que a los montos reconocidos se les debía aplicar la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir del 1º de enero de 2005 un coeficiente promedio de (i) la tasa de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días publicada por el Banco Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Toda vez que la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, y se configuran los restantes recaudos establecidos en el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir el recurso de inaplicabilidad de ley deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32237-0. Autos: BULSTEIN DIANA JUDITH Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - CASO CONSTITUCIONAL - TERCERA INSTANCIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, de la lectura de los agravios esgrimidos se desprende una mera discrepancia con la interpretación efectuada por esta Tribunal respecto de la tasa de interés aplicable.
A este respecto, en un caso análogo al presente, el Tribunal Superior de Justicia ha manifestado que “Es fácil advertir que la solución de esas cuestiones no requiere del Tribunal que decide la interpretación de ninguna disposición constitucional. Más aún, de la simple lectura del texto del recurso se observa que él, argumentalmente, está transido de actos de valoración de la prueba, fijación de hechos e interpretación de disposiciones legales comunes (infraconstitucionales) que no constituyen la materia de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires y que pretenden tan sólo, ante el fracaso de la defensa del interés del recurrente y la existencia de criterios distintos al de la sentencia de mérito que finaliza el pleito, fundar una nueva instancia de mérito, inexistente en la Ley Procesal” (del voto del juez Julio B. J. Maier, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘LP SA c/ GCBA s/ repetición [art. 457 CCAyT]’”, expte. nº 5947/08, sentencia del 04/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-0. Autos: O. G. L. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 29-05-2013. Sentencia Nro. 159.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - TASA PASIVA - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de esta Sala en cuanto resolvió sobre la tasa de interés aplicable.
Así, el recurso bajo examen exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal, en tal medida, que resultan formalmente idóneos para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada por la razones que se expondrán en los considerandos siguientes.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada dado que, se impugna una sentencia definitiva emana de esta Cámara —que reviste el carácter de Superior Tribunal de la causa— y el recurso se expresa adecuadamente en términos constitucionales; ésto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para encontrar una adecuada respuesta es dable despejar la duda en cuanto a si la tasa pasiva logra paliar los efectos inflacionarios, evitando la consiguiente afectación del derecho de propiedad que deriva de la pérdida de valor adquisitivo del capital, durante el período en el cual se produjo un acentuado proceso devaluatorio del valor de la moneda.
Sabido es que esta tasa cumple la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios al reparar el daño que causa el retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de una obligación. Para cumplir esa finalidad, esto es, mantener incólume la cuantía de la obligación, esta tasa debe encontrarse obviamente por encima de los índices inflacionarios, evitando así que el acreedor reciba una suma nominal depreciada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5009-0. Autos: O. G. L. S. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
A tales efectos y en virtud de la gran cantidad de expedientes que circulan diariamente por esta Cámara y los distintos criterios de los Magistrados integrantes de la misma en cuanto a la fijación de las tasas de interés, consideramos que resulta conveniente y razonable unificar dichos criterios determinando una tasa única para todo el Tribunal.
Adicionalmente entendemos que proceder en este sentido coadyuva a la seguridad jurídica y brinda a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - SEGURIDAD JURIDICA - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
Tal como lo ha señalado en su oportunidad la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resulta conveniente y razonable unificar los criterios adoptados –en materia de intereses- por los Magistrados del Tribunal. De lo contrario, la cantidad y variedad de tasas de interés posibles y la amplia competencia del fuero, en materias donde los jueces son los encargados de establecerlas, les crearía a los justiciables un estado de enorme incertidumbre respecto de la tasa de interés aplicable (conf. CNCiv., en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, 20/04/2009, fundamentos de los Dres. Gerónimo Sansó, Mauricio L. Mizrahi, Claudio Ramos Feijoo, Miguel A. Vilar, Mario P. Catalayud, Juan Carlos Dupuis, José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier, Eduardo A. Zannoni, Beatriz A. Areán, Jorge A. Mayo, Claudio M. Kiper, Jorge A. Giardulli, Julio M. Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Silvia A. Díaz, O. Hilario Rebaudi Basavilbaso, Mabel De los Santos, Carlos R. Ponce y Elisa M. Díaz de Vivar).
En ese sentido, he de resaltar la importancia de la seguridad jurídica como principio esencial del Derecho y garantía reconocida al individuo, que se vincula con la certidumbre, confianza y convicción que debe ceñirse al ejercicio de los poderes del Estado, fundada en pautas razonables de previsibilidad.
Por tales razones, es que en ejercicio de una de las funciones de este Tribunal de Alzada, corresponde uniformar la jurisprudencia contradictoria, en aras de propender a la previsibilidad necesaria para el logro de la seguridad jurídica ya ponderada, aún ante la variabilidad de las circunstancias de cada causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Ahora bien, pese a la remisión efectuada en el Código Civil, y frente al vacío legal, al igual que ha ocurrido en otras jurisdicciones, la norma ha dado lugar a una serie de interpretaciones diferentes por los integrantes de las Salas del fuero, dificultando la solución de los casos sometidos a decisión.
La necesidad de arribar a un criterio que permita cierta previsibilidad para los litigantes, así como también la conveniencia de evitar las demoras que genera en los procesos la necesidad de integrar Salas frente a la presencia de opiniones disímiles, me persuade de la necesidad de arribar a un acuerdo en esta materia, con el objeto de cumplir el deber de resolver los casos sometidos a decisión.
El régimen del artículo 622 correlacionado con su nota implica la imposición de una tasa única para el curso de los intereses moratorios en sede judicial, con un ajuste que permite su modificación en razón del tiempo y del lugar mediante la remisión a los intereses corrientes. La determinación de la tasa por el juez sólo implica que él selecciona la que en el momento y en el lugar permite resarcir adecuadamente "los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso".

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - CODIGO CIVIL - FIJACION JUDICIAL - VACIO LEGAL - TRIBUNAL PLENARIO - CONVOCATORIA A TRIBUNAL PLENARIO

A la cuestión planteada: En ausencia de convención o de leyes especiales, ¿es conveniente establecer la tasa de interés moratorio mediante doctrina de plenario?
La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, vota por la afirmativa.
Así, la remisión prevista en el artículo 622 del Código Civil en caso de ausencia de ley no supone un sistema según el cual cada juez pueda determinar la tasa del interés moratorio de acuerdo con una evaluación individual de cada deuda y de cada acreedor (cf. Ariel E. Barbero, Intereses monetarios, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 50). Lo que quiso el codificador fue lo contrario, esto es, imponer un interés legal y, en su defecto, que los jueces determinen un interés moratorio que resulte conveniente en razón del tiempo y lugar (cf. voto del doctor Racimo en CNCiv. en pleno, “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
Es así que si se entendiera que cada juez para cada caso puede fijar libremente el interés o remitir a cualquier tipo de tasa, se reformaría -por esa vía- el sistema tarifado, alterándolo por el modelo del derecho común de las indemnizaciones, según el cual deberían calcularse la multiplicidad de posibilidades de uso de cada suma de dinero con que contaba el acreedor. De ello se sigue que la indemnización se basará -de adoptarse este criterio discrecional-en la inevitable segmentación de las diversas condiciones de hecho en que se encuentran las partes con el consecuente cálculo de los usos infinitos del dinero o, incluso, la ponderación aparentemente equitativa -aunque contraria al sistema-de las circunstancias particulares de los deudores.
Por el contrario, el Código requiere una ley que llene el vacío ante la falta de convenio de las partes mediante la figura del interés moratorio y esto porque el dinero tiene precio corriente. A falta de esa ley, y solo para permitir el normal trabajo de las Salas de la Cámara, considero adecuado decidir esta cuestión por medio de un plenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

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COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - DIVISION DE PODERES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria en cuanto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, no implica en modo alguno que los jueces de grado se vean obligados a acatarla. Ello por cuanto en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la obligatoriedad de los plenarios no surge de la ley, como sucedía a nivel nacional hasta la reciente derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. art. 12 de la ley 26853, BO 32641, del 17/05/13).
Cabe recordar que los jueces del Poder Judicial de la Ciudad “…están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley” (cf. arts. 1º y 12, ley 7; cf. art. 109, CCABA), y no se advierte norma de jerarquía legal alguna que imponga a los magistrados el deber de seguir una interpretación normativa a la hora de resolver las causas sometidas a su estudio.
Además, como es sabido, en nuestro sistema judicial la sentencia que pone fin al juicio sólo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada no va normalmente más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso.
Por lo tanto, prolongar el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31, 33, CN; y 1º, CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109, CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, CN), en tanto implica otorgar a una determinada jurisprudencia los alcances de una norma general, sin respetar las facultades de los magistrados.
En síntesis, ninguna duda hay acerca de la manifiesta inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 3º, punto 5º, de la Resolución Nº 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece la obligatoriedad de la doctrina plenaria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea Tribunal de Alzada, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Entendemos que la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, cabe señalar que en distintos precedentes de la Sala I del fuero (conf., entre otros, mis votos en los autos “C., M. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 17330/0, sent. del 15 de octubre de 2010, “Bulstein, Diana y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 32237/0, sent. del 10 de julio de 2012 y “O. G., L. S. c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 5009/0, sent. del 30 de marzo de 2012 y 29 de mayo de 2013) he sostenido la procedencia de la tasa activa entre otros argumentos porque entiendo que es el instrumento más idóneo con el propósito de sortear los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado toda vez que las normas vigentes prohíben las actualizaciones de las sumas de dinero. Por tanto, en el contexto actual, la tasa de interés activa permite recomponer debidamente el capital, es decir, recuperar la pérdida del valor por el proceso inflacionario y –a su vez– por la indisponibilidad del capital por el retardo injustificado en el cumplimiento de las obligaciones. Ello así, sin perjuicio de la tasa que corresponde aplicar sobre el valor adeudado por el período comprendido entre el hecho dañoso –objeto de controversia– y el decisorio judicial y siempre que se trate de valores actuales (esto es, el valor al tiempo de dictarse las sentencias). En tal caso, la tasa solo comprende el resarcimiento por el hecho de no disponer del capital por ese período.
Contrariamente, cuando el valor condenatorio no fuese actual o se tratase del período entre el fallo y el efectivo pago, cabe aplicar –según mi criterio en tales precedentes– el porcentaje de la tasa activa.
En definitiva, comparto plenamente el argumento desarrollado en el voto mayoritario respecto de la necesidad de establecer un criterio uniforme en las decisiones de esta Cámara sobre la tasa de interés a aplicar, toda vez que el actual criterio –dispar y contradictorio– es perjudicial en términos de reconocimientos de derechos (en particular, el derecho a la igualdad y propiedad). A su vez, la doctrina del voto mayoritario es aquella que se encuentra más cerca de mis precedentes y sus fundamentos en tanto rechaza la aplicación de la tasa pasiva, y expone asimismo un criterio jurídicamente plausible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En función de esta solución, cabe precisarse que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, cabe referir que a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, en una economía donde la inflación es igual a cero cualquier tasa, aún la pasiva, es una tasa positiva. Pero frente a la creciente desvalorización monetaria, la tasa pasiva no repara siquiera mínimamente el daño que implica al acreedor no recibir su crédito en el tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24/09/2009).
En consecuencia, existen suficientes argumentos para entender que este tipo de tasa dejó de ser positiva al no responder adecuadamente a los términos del artículo 1083 del Código Civil, toda vez que no alcanza siquiera a cubrir la desvalorización monetaria.
En otro extremo, puede puntualizarse en la tasa activa. Sin embargo, a contrario de lo que ocurre con la pasiva, ésta se advierte como desmesurada. Si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - REPARACION INTEGRAL

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En efecto, a tasa pasiva (mayormente aplicada) ha dejado de ser positiva y, de ese modo, ya no cumplimenta su función resarcitoria y de compensar el daño sufrido. En efecto, de admitir sin más la tasa pasiva sobre las sumas declaradas en una sentencia, se estaría consagrando la aplicación de una tasa, a todas luces, negativa. De igual modo, la activa, en otro extremo tampoco brinda, según entiendo, una solución equitativa o justa.
Dichas circunstancias resultan definitorias a efectos de la determinación del mentado promedio de tasas, pues, constituye un criterio que admite el principio de la indemnización integral y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
Así, cabe puntualizar en una cuestión particular que resulta inherente al fuero y que incide también en la decisión que por mayoría se adopta. En efecto, en un número importante de procesos de conocimiento, la Administración pública interviene, mayormente, como demandada y, en caso de perder el juicio, deberá afrontar su pago. Pero tal conducta no es automática. En efecto, el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sienta el principio del carácter declarativo de las sentencias firmes que condenan a las autoridades administrativas al pago de sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno. De conformidad con esto, las autoridades administrativas –por prescripción legal-deben incluir en los proyectos de presupuesto para el ejercicio siguiente, la imputación con la que atender las erogaciones que resulten de las sentencias condenatorias mencionadas en el artículo 398 (conf. art. 399). El carácter declarativo cesa el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la inclusión del crédito (conf. arts. 399 y 400 del CCAyT).
En estos supuestos, habiendo sentencia firme, podría existir un lapso donde el cumplimiento del deudor se vea dilatado por lo dispuesto legalmente y no por su desidia o reticencia. Un vez más, tanto la tasa activa como la pasiva, no se advierten como las más ajustadas para estos casos en particular, donde el Estado local debe circunscribir su accionar a un procedimiento legal. Por lo que una tasa promedio puede considerarse como prudente y razonable para el interés de ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En lo que respecta al cómputo de la tasa de interés debe partirse desde el hecho dañoso o el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia. Así ha sido expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que los intereses corren desde que el daño se causó (conf. Fallos: 296:318) o en su defecto, desde las fechas de los desembolsos (conf. Fallos: 317:1921; 326:1299), siempre hasta su efectivo pago.
Por su parte, la Cámara Nacional Civil de la Capital Federal, en fallo plenario, ha postulado que los intereses deben liquidarse desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv, en pleno, “Gómez c/ Empresa Nacional de Transportes”, 16/12/58, L.L., 93 -667).
Ahora bien, la situación es distinta conforme se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de aquellas que originalmente no lo son. Ello es así porque, conforme la prohibición de indexar establecida en las Leyes Nº 23.928 y Nº 25.561 –aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero (confr. art. 7º, ley 23.928)-, en el primer caso los valores se deben mantener inalterables desde la mora, mientras que en el supuesto de los hechos ilícitos la cuantificación podría efectuarse a valores actuales al momento de dictarse sentencia.
En consecuencia, en el último caso descripto, resulta adecuado fijar una tasa pura del 6% anual. Porcentual, por cierto, carente de todo componente inflacionario, en tanto esta es la forma adecuada para evitar la duplicación de la actualización que fuera aludida. Pues, si se aplicaran las tasas pasiva o activa a partir de la mora en los casos de hechos ilícitos, al mismo tiempo y por dos vías distintas, se estarían actualizando los valores obtenidos como consecuencia del perjuicio ocasionado. Esto último sucedería si se fijara la indemnización a valores actuales (como consecuencia de la depreciación de la moneda) y aplicándose una tasa de interés que se compone, entre otros, del índice de inflación. Lo mismo ocurriría, claro está y por razones obvias, si se aplicara la tasa promedio desde la fecha de cada incumplimiento para los supuestos de hechos ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - COMPUTO DE INTERESES

La mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, estamos convencidos de la necesidad de fijar la tasa de interés mediante acuerdo plenario en la medida que no esté prevista convencionalmente o por disposición legal.
En este sentido, adoptamos la solución consistente en la aplicación de un promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
Ahora bien, cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda.
En mi función de Juez de grado he tenido la oportunidad de expedirme respecto del tema que nos convoca a plenario. He sentado que para realizar la elección de la tasa se deben considerar múltiples factores, todo ello a fin de preservar los derechos de ambas partes, evitando no solo pérdida de valor adquisitivo de las acreencias de la parte vencedora, sino también que la reparación perseguida por ésta se torne en un enriquecimiento indebido.
Sostuve oportunamente que el interés que resulta de la serie estadística de tasas pasivas promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina no cumple, actualmente, con este propósito. Un nuevo análisis de la cuestión me lleva a concluir que la aplicación lisa y llana de la tasa activa tampoco lo cumpliría.
Entiendo que, a los fines de lograr una reparación integral, cualquier tasa que pueda ser “negativa en términos reales” debe ser descartada. La parte vencedora de un pleito, a diferencia de aquellos que optan por ingresar sus bienes en el sistema bancario y, en consecuencia, se sujetan a las tendencias del mercado, no tuvo opción. El inicio de la acción es consecuencia de la mora de su contraparte, por ello no resultaría apropiado someter su crédito a variables que nunca aceptó cuando estas resultan negativas.
Sin perjuicio de ello, el que la tasa pasiva resulte insuficiente para preservar en forma acabada los derechos del acreedor no implica que, automáticamente, se deba establecer la tasa activa.
Su aplicación, a contrario de lo que acontece con la tasa pasiva, se advierte como desmesurada. Reitero que, si bien es cierto que la búsqueda del resarcimiento o el pago de lo debido será el norte en toda condena en la que deba abonarse sumas de dinero, no lo es menos que no se debe generar un incremento indebido para el acreedor. Pues, caso contrario, con el afán de reequilibrar una relación jurídica a tenor de un perjudicado, se terminará ocasionando un nuevo daño pero ahora en cabeza del deudor, lo que resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - IGUALDAD ANTE LA LEY

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Considero que la situación macroeconómica no ha sufrido una modificación sustancial y, menos aún, que vivamos una época semejante a la inmediata posterior de una de las crisis más profundas que vivimos los argentinos, me refiero a la crisis de fines de 2001.
Por ende, no veo un cambio sustancial de condiciones macroeconómicas que hoy justifiquen un cambio de criterio.
Tampoco considero que pueda modificar el criterio hasta ahora empleado con respecto a los períodos pasados. Ya para esos períodos consideré justa una tasa (la pasiva), de forma que no podría ahora modificarla. Podría, eventualmente, al cambiar la situación económica, calcular desde ahora una tasa diferente, pero no alterar el juicio ya hecho sobre la situación pasada.
Así, por ejemplo, si en los casos ya resueltos consideré que para el año 2004 era adecuada la tasa pasiva, ese mismo criterio es el que cabe seguir en una causa futura que se refiera a ese mismo año 2004.
Juega al respecto el principio constitucional de igualdad, pues es un deber de los jueces resolver casos semejantes de forma semejante. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - INFLACION - TASA ACTIVA - INTERES PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, respecto a la tasa de interés aplicable en ausencia de convención o ley especial, considera que se debe aplicar la tasa pasiva, salvo en un período de crisis (luego de una abrupta y significativa devaluación), esto es, el período enero/septiembre de 2002 donde se considera justo aplicar la tasa activa.
Así, considero pertinente reproducir aquí lo sostenido en “Ottonello, Juan Carlos y otros c/GCBA s/empleo publico (no cesantía ni exoneración)” Expte. EXP 1065, pronunciamiento del 27 de febrero de 2004: “En primer lugar, es importante destacar que en el derecho público local no hay disposiciones generales expresas referidas a los intereses que debe pagar el Estado en su calidad de deudor. Esta situación genera diversas perplejidades... Para resolver la cuestión, y para llenar el vacío legal local, entiendo que resulta razonable remitirse al derecho federal en materia monetaria, en la medida que la solución que de allí se obtenga sea justa. El eje de dicho sistema monetario sigue siendo hoy la Ley Nº 23.928, llamada Ley de Convertibilidad...".
Entonces, para mantener incólume el valor de la moneda en momentos de estabilidad monetaria corresponde en principio calcular los intereses de acuerdo a la tasa pasiva que fija el BCRA, criterio que comparto (cfr. entre otros, Alterini, Atilio Aníbal, “La Corte Suprema y la tasa de interés: ¿De un quietus a un móvilis?”, La Ley, tomo 1994-C, pág. 801).
Así, por lo demás, interpretó la cuestión la Corte Suprema en la causa “YPF c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Australes” (Fallos: 315:158; ver en particular los considerandos 31 y 32 del voto de la mayoría).
Adicionalmente considero que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones.
Modificar la tasa de interés en todos los juicios impactará directamente en las cuentas públicas de la Ciudad de forma significativa, circunstancia que exige tanto la mayor prudencia de parte del Poder Judicial como la consideración del interés público en juego (así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido en cuenta el interés público al analizar la tasa de interés involucrada en las diferentes relaciones jurídicas que vinculan al Fisco con los contribuyentes, ver entre muchos otros Fallos: 308:283). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti con adhesión de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - TASA PASIVA - IMPROCEDENCIA - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD

A la cuestión planteada: ¿Corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado 14.290 BCRA- en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, considera que no corresponde la aplicación de la tasa pasiva.
Existen razones económicas que demuestran la falta de razonabilidad de la aplicación de la tasa pasiva promedio para calcular los intereses moratorios.
Al respecto baste relacionar, como hizo hace ya un siglo Irving Fisher, en su famosa ecuación, los tipos de intereses nominales y reales en función de la inflación.
Los diferentes tipos de interés tienen en cuenta la tasa de inflación. El tipo de interés, al que en su teoría denominó nominal, engloba el crecimiento de los precios (tasa de inflación) y el tipo de interés al que denominó real, aquel con el que el prestamista gana dinero. Cuando el tipo de interés nominal es igual a la tasa de inflación, el prestamista no obtiene ni beneficio ni pérdida, y el valor devuelto en el futuro es igual al valor del dinero en el presente.
La ecuación concluye algo que hoy resulta tal vez un tanto obvio. Una tasa de inflación superior al tipo de interés nominal implica un tipo de interés real negativo y, como consecuencia, una rentabilidad negativa para un inversor.
Las tasas de interés, tanto las activas como las pasivas, contienen una serie de evaluaciones relacionadas con el cálculo inflacionario, el riesgo país, y un sinnúmero de variables.
Pero más allá de las dificultades para examinar esas variables, de lo que no cabe dudas es de que si la tasa de interés aplicada ni siquiera compensa la inflación, el deudor no tiene ningún incentivo en pagar su deuda, sino que, por el contrario, el tiempo que insume el proceso es una constante reducción patrimonial para quien resulte vencedor.
En síntesis, aplicar tasas de interés que ni siquiera reflejan la inflación no es más que menoscabar el derecho de propiedad del acreedor. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
Ahora bien, el cuestionario propuesto refiere a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa activa cartera general, es la que refleja el precio corriente del dinero y por las razones expuestas en los considerandos precedentes entiendo que es la adecuada. Que la tasa sea vencida también resulta acertado. Ello es así por cuanto toda vez que el capital está en mora resulta más adecuado aplicar un interés vencido.
Advierto cierta imprecisión al mencionar el carácter nominal de la tasa propuesta.
La tasa final y real es la tasa efectiva, que por eso lleva ese nombre. En ella está contemplado el efecto de la capitalización, y toda operación con intereses lleva capitalización. Al remitir a una operación bancaria, es menester hacerlo cabalmente -es decir-al resultado efectivo de esa operación. La remisión a la tasa activa encuentra fundamento en el hecho de que ella refleja el precio corriente del dinero. Si esa remisión es parcial, se incurre en una contradicción que traiciona la razón que se tuvo en cuenta para proponerla (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio: se vuelve a la buena senda. Plenario de la Cámara Civil de la Capital”, La Ley 2009-C, 223).
Así las cosas, la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina cumple adecuadamente la función resarcitoria, pues una tasa menor no sólo no repara al acreedor, sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
La tasa de interés debe cumplir además una función moralizadora, evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implicaría un premio indebido a una conducta socialmente reprochable.
De aplicarse una tasa menor, quien debe pagar no tiene ningún incentivo para hacerlo en tiempo, ni mucho menos en acortar la duración de los juicios, lapso durante el cual hace un mejor negocio con su morosidad.
Más allá de la dificultad que presenta la cuestión debatida, y las variables económicas que aquejan a nuestra economía, considero que solo una tasa activa en los términos indicados permite reparar íntegramente al patrimonio dañado de los efectos del paso del tiempo frente a la mora del deudor, y así permitir que los intereses moratorios cumplan la función que los justifica.
Por las razones expuestas, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

A la cuestión planteada: en cuanto propone aplicar un promedio entre la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290 BCRA), voto por la negativa.
Así, considero que fijar el interés moratorio utilizando operaciones bancarias inexistentes resulta además de injustificado, contradictorio.
Si bien nada parece obstar a que los jueces determinen el interés moratorio recurriendo a tasas diferentes a las bancarias, no advierto razones para aplicar un promedio como el que se pretende, por debajo de las tasas corrientes, sin dar razones que justifiquen el menoscabo patrimonial del acreedor.
Ello sin perjuicio de las complicaciones que tendrán que afrontar quienes deban realizar las liquidaciones correspondientes, dificultades que ya han sido padecidas en el fuero al realizar liquidaciones con tasas diferenciadas por períodos.
Remitir a un promedio, resultado de dos tasas bancarias, produce la tranquilizadora impresión de que se están teniendo en cuenta parámetros financieros reales en busca de una solución que se juzga ideal, sin considerar que ello implica prescindir de las reales variables económicas que conforman las tasas de interés corrientes (v. Ariel Emilio Barbero, “Interés moratorio. Improcedencia de fijarlo por remisión a operaciones bancarias inexistentes”, La Ley 2008-F, 1040). El agregado de la tasa activa sobre la tasa pasiva promedio para luego utilizar el promedio que resulte de ambas, sin otorgar razones que respalden tal opción, deja la cuestión en un punto oscuro.
En efecto, las tasas de interés no son arbitrariamente calculadas para que los acreedores tengan ganancias desmesuradas, sino que tienen fundamentos que se apoyan en la incertidumbre y el riesgo.
La política monetaria, la inflación, el riesgo país, son variables que afectan a la tasa de interés, y no parece sencillo, prescindiendo de tales elementos, elaborar una tasa de interés que se juzgue adecuada. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - ALCANCES

A la cuestión planteada: ¿corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en ausencia de convención o ley especial?
La minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad reunidos en pleno, se pronuncia por la afirmativa, parcialmente.
El cómputo de la tasa de interés debe calcularse desde la mora o desde el hecho dañoso, según sea el caso, hasta su efectivo pago.
Suele sostenerse que el capital de condena en aquellos casos en los que se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias incluye un componente inflacionario que es, precisamente, el que contiene las tasas activas o pasivas, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual se duplicaría injustificadamente esa indemnización.
Discrepo con ese punto de vista. A mi juicio no es correcto sostener que el capital de condena en aquel último supuesto señalado incluye una actualización del monto reclamado. A partir de la Ley Nº 23928, se prohibió la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que se ha mantenido en la normativa vigente.
La circunstancia de que, cuando se trata de indemnizaciones nacidas de obligaciones distintas a las dinerarias, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23928-en cuanto a que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso (cf. voto del Dr. Zannoni, en "Alvarado, Celia Inés c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", CNCiv., del 03/10/12, LA LEY Online AR/JUR/58575/2012).
En síntesis, y a fin de dar respuesta a las cuestiones planteadas en el plenario considero ajustado a derecho aplicar la tasa activa cartera general efectiva anual vencida que publica el Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago, descartando las demás opciones propuestas y sin hacer distinciones temporales. (Del voto en disidencia parcial de la Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30370-0. Autos: Eiben, Francisco c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - CONFISCATORIEDAD - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la impugnación de la liquidación practicada en autos.
En lo concerniente al invocado carácter consfiscatorio de las tasas de interés aplicadas al practicar la liquidación, es preciso poner de manifiesto, ante todo, que los coeficientes cuestionados son los previstos en la normativa fiscal aplicable, detallada en el título que dio lugar a la presente ejecución.
Así las cosas, sólo resultaría posible prescindir de las normas tributarias señaladas luego de declarar su inconstitucionalidad (arg. doctrina de la CSJN en autos “Nación Argentina (Dirección General Impositiva) v. Frigorífico ‘El Tala S.R.L.’ ”, del 20/10/1992, Fallos 315:2555, entre otros). Al respecto, se observa que resulta insuficiente para fundar tal declaración la mera alegación genérica de la recurrente de que los porcentuales que controvierte afectan su derecho de propiedad. Por un lado, porque quien pretende que se declare la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera la ley que cuestiona contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen (CSJN, Fallos 310:211 y sus citas; 314:407; 327:1899; 328:1416), y tal exigencia no se halla cumplida en el caso. Por otra parte, esta conclusión se refuerza al reparar en que –según ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema– la “valiosa función del impuesto justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr la satisfacción oportuna de las deudas fiscales cuya existencia afecta de manera directa al interés de la comunidad porque gravitan en la percepción de la renta pública. Con ese propósito se justifica la aplicación de tasas de interés más elevadas” (en la causa “Provincia de Santa Cruz v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Sociedad del Estado)”, 02/02/93, Fallos 316:42, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
Al cuestionar este aspecto del fallo, la accionante aduce que los intereses corren desde el momento del hecho dañoso. Por otra parte, destaca que el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Samudio de Martínez” fijó la tasa activa.
El agravio debe ser desestimado por los siguientes motivos. En primer término, el Juez de grado no desconoce que los intereses deban devengarse desde la muerte del paciente. La sentencia fija intereses desde ese momento, pero lo hace a una tasa distinta de la que aplica con posterioridad al fallo en razón de que las sumas acordadas son determinadas a valores vigentes a la fecha del pronunciamiento. Habida cuenta de ello, la tasa de interés por el período anterior al fallo sólo debe compensar la indisponibilidad del crédito, pero no la depreciación del mismo a causa del proceso inflacionario, pues esta última circunstancia ha sido debidamente apreciada al momento de sentenciar. Esta distinción justifica que se aplique una tasa de interés distinta para los dos períodos antes mencionados.
Por otra parte, con relación al plenario “Samudio de Martínez”, más allá de que ese pronunciamiento es ajeno a este fuero, cabe señalar que también allí la Cámara Nacional en lo Civil admite la posibilidad de aplicar una tasa distinta de la activa por el período anterior a la sentencia cuando ésta importe una condena a valores actuales (conf. voto de la mayoría a la cuarta cuestión sometida a plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - FALLO PLENARIO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES - DEBERES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios y aplicó a las sumas reconocidas como indemnización la tasa pasiva (comunicado 14.290 BCRA) desde el acaecimiento del hecho dañoso hasta la fecha del fallo, y a partir de entonces la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales a 30 días.
En efecto, debe ponerse de resalto que el fallo plenario dictado recientemente por esta Cámara en los autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31 de mayo de 2013, se ha admitido expresamente la posibilidad de aplicar una tasa de interés menor para el período anterior a la sentencia en casos en los que –como sucede en autos– la indemnización es fijada por el juez a valores actuales. Por otra parte, para el período posterior a la sentencia, el citado fallo plenario fija una tasa (promedio entre la activa y la pasiva) inferior a la establecida en la sentencia impugnada.
Ahora bien, más allá de lo establecido por esta Cámara en el caso “Eiben”, dado que la actora fue la única parte que expresó agravios sobre este punto, resulta evidente que la resolución de su recurso no puede empeorar su situación respecto de lo decidido en la instancia anterior. Al respecto, la doctrina ha señalado que “el Tribunal no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante ("reformatio in peius"), salvo, naturalmente, que también medie apelación por la parte contraria. Es esto una consecuencia del principio de la personalidad del recurso y de la prohibición de pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en el mismo” (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, Ediar, Bs. As., 1961, p. 420 y esta Sala "in rebus" “Bayugar, Alicia Dolores c/ GCBA s/ empleo público –no cesantía ni exoneración–”, EXP 219/0, 19/5/2004 y “Residencia Geriátrica Bauness c/ ex IMOS”, EXP 3043/0, 15/12/2004)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28092-0. Autos: YADAROLA, STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-09-2013. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
Este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar que esa tasa, durante ese período, le es manifiestamente negativa.
En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas por el perito contador, surge que los intereses calculados con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina resultan casi la mitad del importe de intereses utilizando como cálculo la tasa activa del Banco Nación. Esto significa una relevante quita del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, en dicho fallo plenario (del 31/05/2013), se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley Nº 21.839, también significaría una importante quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 25561 en cuanto prohíbe la actualización de todo tipo de créditos.
En este sentido, debe recordarse que una declaración de esa índole “configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como "ultima ratio" del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…” (CSJN, Massolo, Alberto José c/Transporte del Tejar S.A., 20/04/2010, Fallos 333:447).
Por ello, teniendo en cuenta que existen vías alternativas que permiten proteger adecuadamente los derechos constitucionales de la actora, como es la aplicación una tasa de interés que preserve el valor de su crédito –conf. doctrina plenaria "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/20013-, no corresponde hacer lugar a la declaración solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36885-0. Autos: Gallina Eugenio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

En la acción de repetición, los intereses se devengarán, de conformidad con el régimen legal aplicable, “a partir de la interposición del reclamo de repetición” –art. 59º, Código Fiscal, t.o. 2008 y disposiciones análogas anteriores: art. 62º, C.F., t.o. 2007; y resolución 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas–.
En este caso, por haberse efectuado directamente una acción judicial de repetición, los intereses se devengarán a partir de su interposición.
La tasa a aplicar será la que establece la Resolución N° 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, equivalente al 0,5% mensual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22763-0. Autos: SCHLUMBERGER ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
De las constancias de autos se desprende, sin lugar a dudas, que –una vez firme- la resolución de esta Sala que resolvió la controversia respecto a la intervención de los terceros, la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada y, por ende, susceptible de ejecución, debiendo la codemandada ingresar el monto establecido a fin de evitar la ejecución forzosa y los eventuales intereses que se pudieren generar por la mora en cumplir con la condena.
Por lo tanto, la codemandada -empresa constructora- se encuentra en estado de mora a partir de que quedó firme la sentencia dictada por esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el rechazo de la acción respecto de los terceros traídos a la causa. En efecto, en ese sentido el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho con criterio aplicable al supuesto que nos ocupa que “…cuando la Cámara (…) declara la improcedencia (formal) del recurso de inconstitucionalidad dirigido contra la sentencia (…) esa condena queda ejecutoriada…” "in re" “Ministerio Público -Defensor Oficial en lo CyF 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Oniszcuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255 – apelación´”, del 13/12/2006, tomo VIII, 2006/B, pág. 1753.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INTERESES - SENTENCIA FIRME - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - IMPROCEDENCIA - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, se debe practicar una nueva liquidación conforme doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 30370/0.
En efecto, es oportuno destacar que en la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo" no se fijó plazo alguno para su cumplimiento, aspecto éste que fue consentido por la parte actora.
En este contexto, se debe definir a partir de cuándo la sentencia quedó ejecutoriada, por cuanto el plazo de cumplimiento recién pudo computarse a partir de que aquélla quedó firme.
Ahora bien, respecto de la condena dispuesta con relación al codemandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia firme se resolvió afectar al rubro ceremonial del presupuesto asignado para la Jefatura de Gobierno la suma de la condena a fin de ejecutar un proyecto a presentar por ante el Juzgado en el plazo de un mes, por parte del Gobierno de la Ciudad con acuerdo de la parte actora.
A ello, el Juez de grado consideró que se debe aplicar intereses a partir del momento en que dictó su sentencia, pero lo cierto es que dicha condena hacia el Gobierno de la Ciudad consiste en una obligación de hacer (cfr. arts. 625, 629, 630, 631 y cc., Cód. Civ.), que no es otra cosa que afectar una suma de dinero en el marco de una determinada partida presupuestaria conforme fuera ordenada en la sentencia en cuestión.
Así cabe concluir que, toda vez que el Gobierno de la Ciudad debe afectar una suma de dinero de una partida a otra y presentar un proyecto al Juzgado, generándosele una obligación de hacer, no procede fijar intereses moratorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FIJACION JUDICIAL - ALCANCES - TASA ACTIVA - TASA PASIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, practicar una nueva liquidación conforme lo señalado en la doctrina plenaria fijada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” expte. 30370/0 y confirmar la misma respecto a la aplicación de intereses sobre los montos de condena respecto de ambos codemandados desde la fecha de sentencia de primera instancia.
Así las cosas, resulta indispensable señalar, que la fijación de intereses “…es el único instrumento que tiene eficacia, al menos potencial para paliar los efectos del proceso inflacionario respecto del importe adeudado, sin incurrir en la actualización que las normas vigentes vedan, evitando la vulneración del derecho de propiedad del acreedor, y sin imponer al deudor una carga intolerable...” (esta Sala "in re" “Orue Galindo Leslye Susan c/ GCBA s/ daños y perjuicios s/ daños y perjuicios”, EXP 5.009/0, del 29/5/13; disidencia del juez Carlos Balbín).
Bajo ese prisma, no puede desconocerse que la aplicación de intereses “intenta recomponer debidamente el capital y su integridad (esto es, la pérdida del valor por el proceso inflacionario y la indisponibilidad del capital por un tiempo determinado)” (“Orue” cit.).
Por otra parte cabe destacar que “…los intereses moratorios son la forma de indemnización específica que corresponde al retardo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias (conf. Busso, op. cit. pág. 294), o como bien enseñan Alterini, Ameal y López Cabana (op.cit. pág. 279) que constituyen la indemnización debida por los deudores de dinero, y que no es necesario producir prueba alguna sobre el daño (conf. Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Platense, La Plata 1969 T. 1 pág. 583)” in re “Paletta, Aldo Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público”, RDC-99-0, del 7/05/02; voto del juez Esteban Centanaro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-1. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-03-2015. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - TASAS DE INTERES - PRECIO - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria por la existencia de ciertas cláusulas abusivas en sus contratos, en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el banco manifestó que la cláusula mediante la cual no se fija la tasa de interés aplicable en el contrato de cuenta corriente, no implicaba una ampliación de derechos a favor de su parte, toda vez que la estimación de la tasa de interés estaba supeditada a las modificaciones que pudieran acontecer en el mercado, sobre las que su parte no tenía injerencia. Además hizo notar que la tasa de interés punitorio sería aplicable únicamente ante el incumplimiento del usuario y remarcó que el cliente era debidamente notificado a través del resumen de cuenta respectivo y que podía dar de baja el servicio en caso de créerlo conveniente. De otra forma, se debería acordar cada vez que el mercado llevase a modificar la tasa de interés, lo que en la práctica resultaría materialmente casi imposible y el usuario sería el principal perjudicado al encontrarse ante la obligación de concurrir al banco periódicamente.
Resulta difícil pretender soslayar, que un contrato en estas condiciones carece de uno de sus elementos esenciales: el precio. Es que, tal como se encuentra redactada la cláusula se omite en la configuración del acuerdo la voluntad de una de las partes, es decir, el consumidor, que sólo es notificado –de un modo por cierto cuestionable por carecer de fehaciencia- de las variaciones del precio del servicio brindado, sin que su posibilidad de abandonar el contrato pueda suplir la falta de concurrencia de su voluntad contractual.
Es que “[e]l sistema de derechos y garantías para los usuarios y consumidores, en sus diversas disposiciones, tiende a que quienes adhieren a una relación jurídica predispuesta, puedan conocer fehacientemente los alcances y modalidades del vínculo que asumen durante todo el "iter" de la relación. Es que, como no puede ser de otra forma, si las condiciones son impuestas de manera unilateral y, además, quien las impone no informa de manera adecuada, veraz y suficiente, el abuso, que tanto el legislador como el constituyente procuraron evitar, se tornaría en la regla de las relaciones de consumo” (conf. esta Sala en “Bank Boston c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 645/0, de fecha 05/06/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1859-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2015. Sentencia Nro. 38.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERESES - TASAS DE INTERES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley N° 21.839 ––sustituido por el artículo 12 inc. q de la Ley N° 24432–– en cuanto fijaba la tasa de interés pasiva emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para las deudas de honorarios.
En efecto, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (cfr. art. 14 CN).
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
En este sentido, en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0, del 31/05/2013, se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley N° 21.839, también significaría una quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16062-0. Autos: YARYURA SUSANA HERMINIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INTERESES - TASAS DE INTERES - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley N° 21.839 ––sustituido por el artículo 12 inc. q de la Ley N° 24432–– en cuanto fijaba la tasa de interés pasiva emitida por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) para las deudas de honorarios.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió de la sentencia por considerar que el planteo de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en forma extemporánea.
En primer lugar, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el planteo de inconstitucionalidad de una norma debe efectuarse en la primera oportunidad en que lo permite el procedimiento (Fallos: 314:1894, 326:4551, entre otros).
En tal sentido, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha señalado que “la primera oportunidad procesal es aquella en que la aplicación de las normas atacadas al caso se perfiló como posible” (cfr. autos “Celia SA c/GCBA s/ejecución de alquileres” EXP 16044/0, sentencia del 31/07/2012).
En consecuencia, puede deducirse que el momento procesal oportuno para atacar la constitucionalidad de la norma que fija los intereses aplicables a los honorarios sería en la ocasión de practicar la liquidación, tal como sucedió en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16062-0. Autos: YARYURA SUSANA HERMINIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 13.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, aplicar la tasa de interés prevista en la Resolución Nº 4151/03 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Fiscal -t.o. 2008-.
En efecto, corresponde dilucidar si la tasa de interés que corresponde aplicar resulta ser la prevista en la resolución mencionada por el recurrente o aquella prevista en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/13, tal como lo determinó el Sr. juez de grado.
Así, cabe apuntar que en el pronunciamiento referido se resolvió “[f]ijar la tasa de interés a partir de acuerdo plenario en caso de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial. II) Aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, por mayoría, aquí se establece...” (confr. “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/13).
En virtud de lo expuesto, del texto reseñado se desprende que la tasa de interés fijada en el fallo plenario citado resulta aplicable siempre que las partes no hubiesen convenido una tasa de interés determinada o cuando no exista una tasa de interés prevista en leyes especiales.
En consecuencia, y toda vez que se encuentra prevista una tasa de interés específica para los casos en los que los contribuyentes solicitan la repetición de tributos abonados al Fisco cuyos reclamos sean interpuestos a partir de 1999, como es el caso, cabe concluir en que, en principio, correspondería aplicar la tasa de interés estipulada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32321-0. Autos: DIVERSAS EXPLOTACIONES RURALES SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-03-2016. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por expropiación inversa.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, tal como sostuvo la "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: DANAE S.A. (EN QUIEBRA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2016. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y en consecuencia determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas en autos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha del accidente debatido en autos y hasta la fecha de la sentencia de grado, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº 14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA solicitó que se modificara la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia, quien ordenó que se calcularan los intereses de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Eiben".
Al respecto, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, entiendo que le asiste razón al GCBA en cuanto a que deberá calcularse el interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado. Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que a la sumas adeudadas deberá aplicarse la tasa de interés promedio -desde el inicio de la mora y hasta su efectivo pago- de conformidad con el fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013, de esta Cámara de Apelaciones.
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA sostuvo que como los rubros reconocidos se computaron a valores actuales, al monto por el que prosperó la demanda, correspondería aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Ahora bien, tal agravio no puede prosperar.
Ello, dado que el recurrente soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que a la sumas adeudadas deberá aplicarse la tasa de interés promedio -desde el inicio de la mora y hasta su efectivo pago- de conformidad con el fallo plenario "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/5/13", de esta Cámara de Apelaciones.
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
El cuestionamiento del GCBA relativo a que “no resulta ajustada a derecho, la aplicación del plenario Eiben (...) al fijar los rubros a valores actuales, razón por la cual la aplicación de los intereses como lo ha resuelto el sentenciante desde la fecha del hecho, llevaría a un enriquecimiento indebido”, debe ser desestimado.
Preliminarmente, conviene recordar que el fallo plenario citado contempla la posibilidad de que el sentenciante, al momento de graduar un resarcimiento, fije los importes en juego a valores históricos -al momento del hecho- o, por el contrario, a valores actuales -al momentos del pronunciamiento-.
Ahora bien, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los ítems en cuestión a valor históricos; esto es, a la fecha del accidente debatido en autos. Dicho extremo se desprende tanto de los valores establecidos en el fallo de grado como de la modalidad fijada para calcular los interés a partir de la doctrina del plenario “Eiben" .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - TASA PASIVA - TASA ACTIVA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, con relación a la tasa de interés aplicable a la sumas que integran el monto de condena.
En efecto, la actora solicitó que lo decidido por el Juez de grado sea modificado en relación con el rubro gastos de traslado, medicamentos, tratamiento y elementos de rehabilitación toda vez que tales erogaciones habían sido reconocidas a valores históricos.
Entiendo que porta razón la accionante y, de acuerdo con el mismo fallo plenario de esta Cámara "Eiben, Francisco c/GCBA s/empleo público)(no cesantía ni exoneración", EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, establecer que los intereses de los importes reconocidos a la actora por el reintegro de las erogaciones efectuadas oportunamente deberán calcularse desde la fecha de los comprobantes, hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). [cfr mi voto en la causa “Barroetaveña Estela Renee c/ G.C.B.A. s/ Daños y perjuicios (excepto resp. medica)”, EXP 36667/0, sentencia del 01/07/2014, Sala II]

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22694-0. Autos: Mattera Olga Mari c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 08-04-2016.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 7° y 10 de la Ley N° 23.928 -reformada por ley 25.561.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal se trata de un derecho y de un deber de la judicatura, de una tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales, de una función moderadora a cargo del Poder Judicial respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices político-institucionales de índole gubernativa (conf. Sagüés, Nestor Pedro; Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tº I; p. 104; Nº 45; íd. Linares Quintana, Segundo Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, p. 541 y sigtes., Nº 4; íd. Badeni, Gregorio Derecho Constitucional, p. 193 y sigtes. Nº 14.2).
En este orden de ideas, cabe señalar que, la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, sólo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad (conf. Fallos: 252:238; 260:163; CNCiv., Sala F. r. 225.729 del 11/9/97).
Por su gravedad, el control de constitucionalidad resulta entonces la "última ratio" del ordenamiento jurídico y requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, El Poder Judicial, Depalma 1989, p. 235/250; íd., Fallos: 156:202; 258:255; 302:1066, entre otros).
En tal contexto, tal como sostuve al votar en la causa plenaria “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia de 31/05/2013, la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
Así, teniendo en cuenta que existen vías alternativas que permiten proteger adecuadamente los derechos constitucionales del actor, como es la aplicación una tasa de interés que preserve el valor de su crédito, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Magistrado de grado debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41101-0. Autos: BENTIVENGA HUGO HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ABUSO SEXUAL - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por daños y perjuicios.
Al respecto, la parte actora cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina. Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impugnó la aplicación del citado plenario por entender que el curso de los intereses debía ajustarse a lo estipulado en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ahora bien, tal como sostuvo el "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9257-0. Autos: Z. E. H. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 16-03-2017. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHO A LA SALUD - MUERTE DEL PACIENTE - DEBER DE DILIGENCIA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES

En el caso, corresponde modificar parcialmente en pronunciamiento de grado, y en consecuencia, determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha de la mora y hasta la fecha de la sentencia, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En efecto, y sin perjuicio de que el "a quo" no aclaró en su decisorio si los montos indemnizatorios allí reconocidos fueron fijados a valores actuales o históricos, entiendo que le asiste razón a las recurrentes en cuanto a que deberá calcularse su interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado.
Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro.
En esa inteligencia, cabe recordar que “… el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 210, con remisión a Llambías).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27787-0. Autos: Luna Eva Alicia y Otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora por haber ejercido un cargo superior al que revistaba.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la actora quien se limita a sostener que el juicio “es de naturaleza alimenticia” y que, conforme la jurisprudencia laboral, corresponde aplicar la tasa activa.
Cabe destacar que el Juez de grado no hizo más que seguir la doctrina del fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013; precedente que alcanza a las sentencias relativas a diferencias salariales (conf., por caso, esta Sala en “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 39273/0, 4/2/14).
Así, debió entonces, cuando menos, explicar por qué la tasa de interés así determinada no resguarda adecuadamente su crédito.
Cabe agregar, que el solo hecho de que otro fuero aplique una tasa de interés distinta no basta para demostrar que el temperamento adoptado en estos autos resulte equivocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3052-2014-0. Autos: Oviedo Lorenzo Omar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 22-06-2017. Sentencia Nro. 131.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la suma de $50.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia de la mala "praxis" sufrida por su hija en el Hospital Público
En efecto, los intereses deberán calcularse con arreglo a la doctrina establecida en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013.
Así, corresponderá aplicar una tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la fecha de esta sentencia. A estos efectos, se toma como fecha de la mora el día que se tomó la radiografía que revelaba la lesión.
Desde la sentencia hasta el efectivo pago, se aplicará el promedio de tasas establecido en el plenario citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25930-0. Autos: M. F. J. L. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 02-08-2017. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el actor cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, debe señalarse que el fallo plenario dictado en el expediente citado con relación a la tasa de interés que cabe utilizar para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, resulta de aplicación obligatoria para la presente causa.
En mérito a lo expuesto, el agravio vinculado con la tasa de interés aplicada en el fallo de grado debe desestimarse y, en consecuencia confirmarse la tasa de interés establecida en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - HOSPITALES PUBLICOS - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde determinar que la tasa de interés aplicable a la suma reconocida en concepto de daño moral derivado de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en autos y revocada por esta Sala, será la que se estableció en el plenario "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
En efecto, esta Cámara dictó el citado fallo plenario con relación a la tasa de interés que cabe aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013, en la demanda de daños y perjuicios.
En cuanto a las objeciones de la demandada sobre el modo en que han sido computados los intereses, a mi juicio estas no resultan atendibles.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, la aplicación del plenario “Eiben” en modo alguno supuso una decisión retroactiva lesiva de su derecho de propiedad.
El argumento presupone que la demandada tenía un derecho adquirido a que este accesorio fuese determinado de cierta manera (no queda claro cuál), pese a la inexistencia de norma que establezca una tasa especial para la situación aquí contemplada. Lo cierto es que no existe tal derecho. La jurisprudencia plenaria en cuestión no hizo más que unificar criterios acerca de cómo, ante la ausencia de convención o ley especial, deberían computarse los intereses para los pleitos que –al momento de fijarse esa doctrina plenaria– no contaban con sentencia firme (tal la situación de este litigio). Por lo demás, tampoco se presentan argumentos a efectos de demostrar que los fundamentos del citado fallo plenario resulten equivocados.
También se equivoca la demandada al objetar que la sentencia haya aplicado una tasa mixta desde la fecha del hecho dañoso pese a haberse fijado la indemnización a valores actuales.
En verdad, el rubro que el "a quo" fijó a valores actuales fue el correspondiente al daño moral. Al fijar la tasa de interés combinada en los términos del plenario “Eiben”, exceptuó expresamente ese ítem.
De todas maneras, la solución que propongo implica fijar por este concepto un monto menor, pero a valores históricos; posibilidad expresamente contemplada en el plenario citado. En consecuencia, más allá de que la crítica resulta infundada, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda por el cobro de diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aplicó la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013.
La demandada recurrente se agravia por cuanto entiende que no corresponde aplicar intereses por los créditos no prescriptos.
Ahora bien, en tanto en autos se pretende el cobro de diferencia salarial, el juez está habilitado para determinar la tasa de interés aplicable al caso de acuerdo a lo establecido por el artículo 622 primer párrafo del Código Civil.
A su vez, la misma codificación establece explícitamente la obligación del deudor que ha incumplido la obligación – o que la ha cumplido parcial o deficientemente- de abonar daños e intereses (conf. artículo 515 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11737-2014-0. Autos: Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-08-2017. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, los intereses que se deben devengar por la repetición del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán ser calculados según la Resolución N° 4151/2003 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas (artículo 62 t.o. 2003).
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada, que se agravió por la tasa de interés aplicada por el Magistrado de grado, quien ordenó practicar la liquidación de acuerdo a lo resuelto en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 30.370/0, resolución del 31/05/13.
Cabe señalar que, el artículo 62 del Código Fiscal (t.o. 2013) establece "Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente […]”.
Así, la Secretaría de Hacienda y Finanzas dictó la Resolución N° 4151-2003, donde se dispuso fijar una tasa de interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales para “los casos de repetición, reintegro, o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes” (art. 1°).
Esta Sala ha sostenido al respecto que “corresponde en casos de repeticiones de gravámenes tributados en demasía, aplicar una tasa de interés del 0,50% mensual, que es la expresamente establecida por la legislación local y que no puede, claro está, dejar de aplicarse sin declararla ilegítima” (cfr. esta Sala "in re" “Leloir de Lanus, Amelia c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP 118/0, sentencia del 27/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A764-2016-0. Autos: Yabran Pablo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que en el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la impugnación de la liquidación de la deuda y aprobó la liquidación adjuntada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene como principio general la prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones.
En primer lugar, autoriza el pacto de capitalización de intereses con una periodicidad no inferior a seis meses.
En segundo término, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. La capitalización opera desde la fecha de notificación de la demanda. Al igual que sucede en el primer supuesto, la capitalización ocurre con una periodicidad no inferior a seis meses.
Seguidamente, admite la capitalización cuando la obligación se liquide judicialmente, supuesto en el que opera desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo.
Por último, la capitalización procede cuando otras disposiciones legales la prevean.
El Código contempla entonces dos supuestos que deben ser evaluados para revisar la liquidación practicada.
El inciso b) permite capitalizar intereses con la demanda, pero claro está, ello debe ser peticionado en el escrito inicial.
Tal posibilidad no procede automáticamente como pretende el letrado de la parte actora. Como cualquier otra decisión en esta materia requiere de expresa petición y decisión judicial oportuna.
Luego de la sentencia firme y frente al incumplimiento de deudor el inciso c) del artículo 770 del Código admite una nueva capitalización, supuesto que no resulta de aplicación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la liquidación presentada por la parte actora.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha interpretado que en las causas en trámite corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación a partir de su vigencia.
Así, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del Código. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” (causa “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015).
A su turno, la Sala H ha dicho que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 56-2014-0. Autos: Comes Silvina Irene y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la tasa pura del seis por ciento (6%) anual se computará desde la fecha del accidente por la caída de un árbol sobre el automóvil del actor, hasta la pericia mecánica presentada al Juzgado, y desde esta última -y hasta el efectivo pago- el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, para resolver la cuestión introducida por el recurrente resulta útil recordar que, conforme la doctrina plenaria establecida "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013, “cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda”.
Para fijar la indemnización por daños materiales el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia mecánica presentada al Juzgado previniente, por lo que la indemnización sólo está actualizada hasta esa fecha y no hasta la del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, resulta de aplicación al caso lo previsto en el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), en materia de intereses.
En efecto, as cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Así las cosas, señalo que la cuestión aquí debatida ha sido examinada por la jurisprudencia nacional interpretando que, en las causas en trámite, corresponde calcular los intereses a la luz del artículo 770, en virtud del principio de aplicación inmediata establecido en el artículo 7°.
Al respecto, se ha sostenido que “la materia del régimen de los intereses y la aplicación de la ley en el tiempo surge en especial relevante a partir de la redacción que presenta el artículo 770, inciso b) del CCyCN. En principio esa normativa debe aplicarse a los juicios en trámite. Por ello, aun cuando la fecha de notificación de la demanda sea anterior a la vigencia de ese dispositivo legal, los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, que tampoco estaba extinguida ––en el caso–– al momento del dictado de la sentencia. En consecuencia, la norma que habilita el anatocismo se puede aplicar a los intereses por las obligaciones de origen legal, devengadas desde el 1° de agosto de 2015. Al efecto se deberán entonces capitalizar los intereses devengados a partir de la vigencia del CCyCN, conforme la pauta que prevé su artículo 770, inciso b). Ello, sin perjuicio de aplicar en su oportunidad las facultades morigeratorias que prevé el artículo 771 del citado cuerpo legal” [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, “Reino Del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, 6/7/2016; “D., A.N. y otros c/ Clínica Modelo Los Cedros SA y otros s/ daños y perjuicios (resp. Prof. Médicos y aux)”, 6/8/2015].
En sentido concordante, la Sala H de la Cámara Civil sostuvo que “desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7° fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley” (causa “Silberman, Alejandro Jorge c/ Luna, Claudio Javier y otro s/ daños y perjuicios – ordinario, 28/9/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aprobó la liquidación realizada por la demandada, sin aplicar el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3784-2014-0. Autos: Larguía Alfredo Miguel y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - REMUNERACION - MONTO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Cabe recordar -por una parte- que el INAES (de acuerdo al Decreto Nacional N° 721/2000) tiene por objetivos, entre otros, ejercer el control público y la superintendencia de las Asociaciones Mutuales y Cooperativas, fiscalizando su organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios y su disolución y/o liquidación (anexo II. Objetivos, apart. 4).
Entre sus responsabilidades primarias se encuentra la de cumplir la Ley N° 24.156, verificando el cumplimiento de políticas, planes y procedimientos establecidos por la autoridad superior, aplicando un modelo de control integral e integrado que deberá abarcar los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos, recursos humanos y de gestión. Entonces, como autoridad de aplicación, es el organismo competente para –de considerarlo procedente y en caso de corresponder- adoptar las medidas adecuadas en beneficio de los mutualistas.
Así, no se advierte, pues, qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - TASAS DE INTERES - COMUNICACIONES - ASOCIACION MUTUAL - SUPERINTENDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - NORMA DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comunicar al Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y al Centro de Atención al Usuario de Servicios Financieros del Banco Central de la República Argentina (CAUSF) las tasas de interés pactadas entre la Asociación Mutual y sus asociados.
Con respecto al Centro de Atención al Usuario, cabe observar que las mutuales no están indefectiblemente al margen del sistema financiero pues brindan servicios de tal especie cuando conceden un préstamo. Sobre este aspecto, cabe recordar que las normas que refieren a la defensa del consumidor son de orden público (cf. art. 65 de la ley n°24.240). De allí que los valores protegidos ponen de manifiesto la competencia del "a quo" en relación a la emisión de la comunicación cuestionada.
Cabe señalar que no se advierte qué agravio le produce a la Asociación Mutual dicha comunicación dirigida a la autoridad de control si su conducta se ajusta a derecho y responde a los fines perseguidos por este tipo de instituciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, por los períodos no prescriptos, debe aplicarse a su cálculo el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC.
Dicho artículo mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie de excepciones taxativas. En lo que aquí interesa, dispone que “No se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente, en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”.
Ahora bien, el nuevo Código entró en vigencia el 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° de la ley 27077) y dispuso en su artículo 7° que se aplicaría a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el presente, la demanda se notificó con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC por lo que el supuesto previsto en el artículo 770 inciso b) debe aplicarse a partir de la fecha en entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, capitalizándose en esa fecha los intereses devengados con anterioridad.
Cabe destacar que esta ha sido la solución a la que arribó la Sala I (“Vaca Ruiz, Gustavo Andrés y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 45276-2012/0, del 14/07/17 y “Canedo, Ethel Lorena y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 42909-2011/0, del 09/08/17) y la Sala II del fuero -por mayoría- (“Benítez, Alicia Matilde y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 46281-2012/0, del 29/12/17 y “Libertella, María Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 27436-2007/0, del 29/12/17), como así la Justicia Nacional en lo Civil (Cam. Apel. Civil, Sala B “Reino del Plata SA c/ Arcos Dorados SA s/ daños y perjuicios”, del 06/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación realizada por la actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, corresponde en primer lugar, dilucidar la ley aplicable al caso en estudio. El artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí interesa, que las leyes rigen “… desde el día que ellas determinen”. En tanto que respecto a la eficacia temporal, el artículo 7°, en su primer párrafo, establece que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27.077 (modificatoria de la ley 26994) el CCyC entró en vigencia el 1° de agosto de 2015.
En virtud de las normas citadas resulta claro que el CCyC comenzó a regir para todas las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes a partir de la fecha consignada por la ley, quedando derogado el Código Civil vigente hasta ese momento. Lo contrario sería sostener una ultra actividad de dicho cuerpo normativo no prevista legalmente (Conf. doctrina Fallos 338:706 y 327:139).
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses (art. 770 del CCyC), “es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H., -dir. gral.-, Alterini, Ignacio E. -coord.-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, tomo IV -Félix A, Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso, dir. t.-, Buenos Aires, La Ley, 1º edición, 2015, p. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a la demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión se estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “exig[e] la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini, Jorge H., dir. gral., ob. cit., p. 213)
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por la Jueza de grado.(Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C54-2014-0. Autos: Chadi Raúl Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Desde esta óptica es posible advertir que, dados los antecedentes fácticos que se suscitaron en autos, el supuesto establecido en el artículo 770, inciso b, del Código mencionado resulta aplicable a la presente causa, puesto que la acción fue iniciada con el objeto de reclamar el pago de una suma de dinero, reconocida –finalmente– en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En el artículo 770 mencionado se establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos que resulta procedente, de los cuales aquí interesa el previsto en el inciso b), esto es, la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.
Ahora bien, en este marco, se observa que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una obligación –en esencia, de contenido pecuniario– sea peticionado por vía judicial.
Al respecto, cabe precisar que si bien la parte actora no peticionó, en forma previa al dictado de la sentencia, la aplicación de la referida norma y tampoco dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento en el decisorio de grado, lo cierto es que basta con que la accionante haya solicitado en su escrito de demanda la condena al pago de los intereses, ya que a través de lo estipulado en el artículo 770, inciso b) del Código mencionado, se le confiere al acreedor el derecho para que haga uso del instituto de la capitalización de intereses cuando se cumplan con los extremos legamente establecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
En efecto, resulta necesario aclarar que, durante la tramitación del expediente entró en vigencia el Código mencionado, aprobado mediante la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En lo que aquí interesa, en el artículo 7° del mentado ordenamiento normativo se establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Es por ello que, en el caso de autos se observa que si bien la fecha de notificación de la demanda es anterior a la entrada en vigencia del citado cuerpo legal, lo cierto es que los intereses constituyen consecuencias no agotadas de la situación jurídica existente, circunstancia que permiten colegir que el artículo 770, inciso b) del Código, resulta aplicable a los intereses accesorios a obligaciones legales, devengados a partir de la entrada en vigencia de dicho código (1° de agosto de 2015) (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Segunda Parte, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 204).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - PROCEDENCIA - ANATOCISMO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, aprobar la liquidación practicada por la parte actora, estableciendo que al cálculo de la deuda que fue reconocida en la sentencia por diferencias salariales, con sus intereses, debe aplicarse el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Conforme las constancias de autos, no se observa en el caso la posibilidad de aplicar la facultad prevista a los jueces en el artículo 771 del Código mencionado.
En efecto, no puede darse por verificado un supuesto en el que la capitalización exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores en el marco de obligaciones como las reclamadas en estas actuaciones.
En particular, resultaría incorrecto soslayar la coyuntura inflacionaria que se registra durante los períodos de indisponibilidad a los que quedó sujeta la deuda reconocida en el presente pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - CAPITALIZACION DE INTERESES - IMPROCEDENCIA - ANATOCISMO - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la liquidación practicada por la parte actora, porque aplicó el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN.
Según vasta doctrina, el anatocismo o la capitalización de intereses, “… es el que consiste en sumar a una deuda de dinero intereses ya devengados por la misma; para que ambos, juntos o sumados, vuelvan a su vez a producir nuevos intereses” (Alterini, Jorge H. –director-, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, T. IV, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, pág. 210).
El inciso b) del artículo referido, permite la capitalización cuando se demande judicialmente el pago de un capital y sus intereses. Es claro que la norma se refiere a una demanda judicial de una obligación ya consolidada de pagar ciertos intereses que se encuentran vencidos.
En el mismo sentido, los autores citados sostienen que el artículo en cuestión estableció como excepción el caso de la obligación liquidada judicialmente, produciéndose la capitalización desde que el juez mandase a pagar la suma resultante y el deudor sea moroso en hacerlo.
El supuesto, entonces, “[e]xige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor hubiese sido moroso en verificarlo” (Alterini Jorge H. (director), ob. cit., pág. 213).
En el caso de autos se reclamó judicialmente el pago de sumas de dinero que, en forma accesoria, tenía aparejado el derecho al cobro de intereses. Cabe agregar que la obligación de la demandada de pagar esos intereses recién fue reconocida en la sentencia definitiva, por lo que, al no existir una liquidación definitiva aprobada, estos no se encuentran vencidos.
Por lo tanto, toda vez que no se verifican los requisitos necesarios para la procedencia de la capitalización solicitada, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de grado.
Resta agregar que en el mismo sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 20/12/16, al remitir al dictamen de la Procuradora Fiscal, en los autos “Elena Margarita Aranda y otro c/ Luis Ángel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de combate 141 E.A. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos – Indem. por Daños y Perjuicios” (Fallos: 339:1722). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67006-2013-0. Autos: Procacci Ríos María de los Ángeles y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.