PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESENTACION EXTEMPORANEA

La resolución del juez que mandó a devolver -por resultar extemporánea- la contestación de la demanda, no podrá ser revisada posteriormente, por lo que produce un gravamen de imposible reparación ulterior y, en consecuencia, es susceptible del recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 692973-0. Autos: GCBA c/ ALEXANDER MARIA CRISTINA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE

En el proceso ejecutivo, la oposición a la demanda se
materializa por medio de las excepciones contempladas en
el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario, si la accionada no ha opuesto excepciones en
legal tiempo y forma, resulta inobjetable el dictado de la
sentencia de trance y remate que se pretenda impugnar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 39562 - 0. Autos: GCBA c/ CONS PROP ACEVEDO 679 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 06-02-2003. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES

Al momento de contestar la acción, la demandada no debe atenerse a las circunstancias referidas por la actora al demandar, sino que puede invocar otros hechos que otorguen sustento a su posición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6114 - 0. Autos: PETENELLO JORGE OSVALDO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 14-07-2003. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PEDIDO DE INFORMES - EFECTOS - NULIDAD PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - OPOSICION DE DEFENSAS

Conforme al artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la omisión del pedido de informe circunstanciado a la autoridad, comporta causal de nulidad del proceso de amparo, ya que aquél no sólo comporta un medio de aportación de datos relacionados con los hechos invocados como fundamento de la pretensión de amparo, sino que, además, equivale substancialmente al acto de contestación a la demanda, siendo por ende oportunidad adecuada para que la autoridad, ejercitando su derecho de defensa, formule las oposiciones que a su juicio cabe contra la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5648 - 0
. Autos: OLIVEIRA ALICIA (DEFENSORA DEL PUEBLO) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002. Sentencia Nro. 2694.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIAS

En el marco procesal del amparo, si el informe resulta equivalente a la contestación de la demanda, cabe concluir que la omisión de presentarlo constituye el incumplimiento de una carga procesal que debe aparejar consecuencias semejantes a la falta de contestación. Y esta situación no conlleva, necesariamente y por sí misma, el progreso de la pretensión, toda vez que la sentencia debe pronunciarse de acuerdo a las constancias de la causa y el derecho aplicable (Sagués, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional, Acción de Amparo, 3, 4ta. edición ampliada, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 421; Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, 4ta. Edición, Buenos Aires, 2000, p. 118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CARACTER - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Si bien es cierto que la prescripción puede ser opuesta –según el Código Contencioso administrativo y Tributario- como de previo y especial pronunciamiento en las formas y condiciones allí establecidas, de ello no debe irremediablemente colegirse que su oposición al contestar la demanda no habilite su tratamiento al momento de dictar la sentencia definitiva (confr. arg., esta Sala, “Huberman, Daniel Alberto [Grinberg, Luisa Beatriz] c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. EXP 901/0, del 11/11/02). Máxime cuando, como en el caso, su resolución podría exigir dilucidar cuestiones que hacen a la naturaleza contractual o extracontractual de la relación que vinculaba a las partes o, en su caso, examinar –contando con las piezas pertinentes- circunstancias relativas a la eventual suspensión o interrupción del plazo correspondiente, supuestos éstos que enervarían la esencia de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, las que hallan sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal (CACAF, Sala IV, 30-10-97, Bendomir, Jorge Pablo c/Estado Nacional -M° de Economía s/ proceso de conocimiento; y 17-2-98 y 18-5-99, Bottaro, Oscar Eduardo c/Estado Nacional - M° de Economía; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO: IMPROCEDENCIA

Dado que en nuestro ordenamiento procesal no existe la réplica que permita al actor rebatir los términos de la contestación de demanda, no corresponde dar traslado a dicha parte.
En efecto, carece de importancia rebatir los hechos de la contestación de la demanda pues la relación jurídica controvertida ya está formada, siendo superfluo volverla a reiterar (Falcón, enrique M., Derecho Procesal. Civil, Comercial, Concursal, Laboral y Administrativo, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2003, T. I, p. 572).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PREVIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no es extemporánea la contestación de la demanda en la cual se había opuesto excepciones previas, dado que aun cuando pudiera válidamente suponerse que la suspensión prevista en el artículo 284 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no puede extenderse más allá del momento en que dichas excepciones han sido resueltas, lo cierto es que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se ha establecido expresamente hasta cuando queda suspendido el plazo para contestar demanda.
En consecuencia, debe optarse por entender aplicable a la especie lo dispuesto en el artículo 119, inciso 6º, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es decir la reanudación de los plazos procesales se producirá con la notificación de la providencia que haga saber la devolución del expediente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13907-0. Autos: MUGAS MABEL ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la sentencia que resolvía la causa prescindiendo de conferir traslado al actor del planteo de nulidad de la contratación argüido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al contestar la acción. No cambia, a mi parecer, la cuestión el hecho de que el Sr. Juez de grado haya admitido la pretensión de la accionante, ya que ante el recurso interpuesto por el Gobierno, en el cual plantea -nuevamente- el tema de la nulidad de la relación contractual, puede llevar a una eventual sentencia de esta Alzada en sentido contrario a los intereses del actor, lo cual cristalizaría una afectación a la garantía de defensa por un vicio en la génesis del proceso.
Por otra parte, la falta de traslado no sólo impidió al actor defenderse de forma suficiente y adecuada ante una hipotética sentencia adversa de esta Sala, sino también de introducir, en todo caso, otras pretensiones en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1256-0. Autos: LA HUELLA SRL c/ GCBA (SECRETARIA DE SALUD PUBLICA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-10-2007. Sentencia Nro. 314.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la setencia dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual desestimó la citación de terceros por considerarla extemporánea en razón de no haber sido presentada dentro del plazo establecido por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, a diferencia del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el Código Contencioso Administrativo y Tributario solamente regula un único tipo de proceso de conocimiento -el proceso ordinario, sin perjuicio de los recursos directos, que la interpretación jurisprudencial ha asimilado a dicho proceso, en consecuencia, no recepta la distinción entre los tipos de proceso de conocimiento que, sí ha previsto el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 94.
Así, una interpretación sistemática y armónica del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite concluir que, resultando inaplicable en el ámbito local dicha distinción, el plazo para proponer la citación de terceros es el mismo que para contestar la demanda, en tanto las diferencias procesales que éste establece para el caso en que la Administración sea parte actora o demandada, no alcanzan para sostener la aplicación del criterio normativo reseñado.
Por todo ello, el agravio en cuestión deberá tener acogida favorable en esta instancia, sin que ello importe pronunciamiento alguno por parte de esta Alzada sobre la procedencia de la citación planteada, correspondiendo a la Jueza de grado analizar la pertinencia de dicha solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9161. Autos: SALA JORGE CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2007. Sentencia Nro. 276.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza por extemporánea la citación de un tercero obligado que se realizó al contestar la demanda y en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello, en tanto la redacción del artículo en cuestión -basado, por cierto, en su par nacional- puede inducir a error en tanto contempla circunstancias que no se hallan presentes en el ordenamiento local. Es que, la alocución “según la naturaleza del juicio” tiene un sentido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en tanto allí se preveían tres tipos de procesos (ordinario, sumario y sumarísimo; en la actualidad ordinario y sumarísimo) que no puede transportarse, sin más, al ámbito del Código Contencioso Administrativo y Tributario, donde los procesos de conocimiento sólo prevén la vía del ordinario.
En efecto, tal como lo sostuvo el señor juez de primera instancia, la citación del tercero, en el proceso ordinario del Código Procesal Civil y Comercial, debía efectuarse en el plazo para deducir las excepciones (las que, cabe aclarar, en la actualidad deben oponerse conjuntamente con la contestación de la demanda, según la Ley Nº 25.488), quedando la disposición respecto a la deducción al contestar demanda para los otros procesos. Sin embargo, como se puso de manifiesto en el acápite precedente, el Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo contempla un sólo tipo de proceso de conocimiento -el ordinario-, razón por la cual la interpretación que sostiene la demandada en cuanto a que el planteo puede hacerse “...dentro del plazo para contestar la demanda...” aparece como razonable en el marco antes descripto.
Cabe señalar que la solución propiciada es la que mejor se condice con el ejercicio de un adecuado derecho de defensa, que es uno de los pilares básicos del principio de tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20399-0. Autos: FRIDMAN JORGE OSCAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-04-2008. Sentencia Nro. 1610.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - REQUISITOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe señalarse que el carácter de la excepción deducida como de previo y especial pronunciamiento queda sujeto, en principio, a la apreciación del accionado, quien por considerarla no manifiesta puede alegarla como defensa al contestar demanda y, en segundo término, al criterio del juez, quien puede postergar su tratamiento, a pesar de que se haya articulado como previa, para el momento de pronunciar la sentencia definitiva (conf. esta sala, “EMEPA SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 12978/0, voto del Dr. Esteban Centanaro, del 20-07-06).
De tal suerte que, como paso previo al estudio del fondo de la cuestión ineludiblemente se impone determinar si —a criterio de quien debe resolver—ella resulta manifiesta; máxime cuando, una respuesta negativa a ese interrogante ningún perjuicio podría ocasionar a las partes, toda vez que sólo importaría diferir el tratamiento de la defensa articulada para el momento en que obren en el expediente la totalidad de las probanzas ofrecidas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-10-2008. Sentencia Nro. 1946.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRETENSION PROCESAL - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

Los escritos de demanda y contestación delimitan el objeto de la litis, no pudiendo ser modificado al apelar mediante la introducción -en el memorial- de nuevas cuestiones que no fueron oportunamente propuestas a conocimiento del Tribunal de primer grado, toda vez que dicho proceder modifica el alcance de la acción y, por ello, atenta contra el derecho de defensa de la contraparte. La jurisprudencia ha dicho, al respecto, que “Resulta improcedente someter a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la anterior instancia, pues a la demanda nueva propuesta por vía de apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción, lo contrario importaría la violación del principio de congruencia garantizada constitucionalmente y de las garantías de defensa en juicio y de propiedad” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 21/12/2007, “Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank Ok Tokio-Mitsubischi LTD. Suc. Buenos Aires”, La Ley Online; en sentido análogo, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala II, 10/08/2000, “Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c. Cap. y/o Prop. y/o Arm. Buque Great Concert”, LL 2001-B, 650).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28445-0. Autos: ESCOBAR ARQUER ESTELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2008. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - FOJAS FALTANTES - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, la cédula de notificación de la demanda cuestionada señala, en su anverso, "in fine", que se adjuntan copias de la demanda, documental y ampliación de la prueba. Empero, no se plasmó en aquélla la cantidad de fojas que se acompañaron, circunstancia que fue omitida por la demandante al confeccionar la cédula.
Así las cosas, debe ponerse de resalto que las constancias de la causa no permiten arribar a una conclusión terminante en torno a si los agregados fueron acompañados a la cédula o no, atento no haber sido completada en su totalidad (falta -como se dijera- indicar la cantidad de fojas que componían los adjuntos).
Ahora bien, resulta preciso recordar que la contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que ambas (demanda y contestación) fijan el límite de la controversia; de allí que pueda afirmarse que la incorrecta notificación del traslado de la demanda produce un perjuicio considerable al demandado porque le impide ejercer debidamente su derecho de defensa consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Entonces, estando impugnada la cédula de notificación del traslado de la demanda y teniendo en consideración la trascedencia que dicho acto procesal reviste para la accionada, cabe concluir que la configuración de una duda razonable en cuenta a la validez de dicha cédula hace admisible parcialmente el agravio de la accionada.
Empero, toda vez que la cuestión reside en la omisión de adjuntar algunas piezas procesales a la notificación, no es posible concluir en la nulidad de aquélla sino solamente permite suspender los plazos procesales hasta tanto se subsane dicha omisión. Más aún, en el caso de autos, no se discute que la mentada cédula cumplió su misión específica, esto es, hacer saber al demandado la existencia del pleito. Tampoco, está en duda que fue recibida por el destinatario, tal como surge de los dichos de la recurrente. El problema, pues, reside en que no existe certeza respecto de que las copias adjuntadas a la notificación constituyeron la totalidad de las enunciadas en la cédula, hecho que, de ser cierto, atenta contra el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29938-0. Autos: GOMEZ GLADYS MARIA c/ HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS DR. I. PIROVANO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 240.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD DEL CONTRATO - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

En el caso, la oportuna ausencia de traslado a la actora de los argumentos de la demandada tendientes a obtener un pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato en base al cual se reclamó el pago de los servicios prestados, arremete seriamente el derecho de defensa en juicio de la actora. Ello, en tanto ésta basó su pretensión judicial en el cumplimiento de una contratación, que de contener elementos viciados que importen su nulidad, debió ser revocado en sede administrativa; por lo que, al tiempo de incoar la demanda, la relación jurídica que vinculaba a las partes se mostraba como perfectamente válida y susceptible de constituir la base del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION - DERECHO A SER OIDO

Los fundamentos de la Administración, dirigidos en su contestación de demanda a obtener una declaración judicial de nulidad del contrato administrativo celebrado con la actora, si bien resulta discutible que deban ser tenidos por una reconvención realizada tácitamente, indudablemente constituyeron una fuente de argumentación que fue motivo de una ardua consideración por parte del juez de grado y sobre la cual la actora no tuvo la posibilidad de intervenir -ejerciendo su derecho a ser oído- hasta la instancia recursiva, vale decir, una vez dictada sentencia en primera instancia en sentido desfavorable a sus pretensiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755. Autos: La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19/03/2002. Sentencia Nro. 1697.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, el texto del artículo 88 razonablemente le pudo generar dudas a la demandada respecto a la oportunidad procesal en la que debía requerir la intervención obligada de terceros.
Ello así, debido a que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a diferencia del ordenamiento procesal nacional, solo regula un único proceso de conocimiento, con leves matices si la autoridad administrativa es parte actora o demandada, en el cual las excepciones previas deben ser planteadas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282); por lo que siguiendo la lógica del sistema nacional plasmada en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hubiera sido en esa oportunidad donde debería requerirse la intervención obligada de terceros.
Esa circunstancia y el interés que presenta para la composición del litigio, la participación de quienes pueden resultar alcanzados por los efectos de la sentencia, impone la revocación de lo resuelto por la "a quo" en cuanto rechazó la pretensión de la demandada por resultar extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - INTERVENCION OBLIGADA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de intervención obligada de terceros impetrada por la demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, por resultar la misma extemporánea.
Del artículo 88 resulta que la citación de terceros puede ser solicitada por el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio. En definitiva, será el tipo de proceso aplicable el que determinará la oportunidad en la cual deba ejercerse esa facultad procesal.
En efecto, si de acuerdo al proceso aplicable existen plazos distintos para oponer excepciones y para contestar la demanda, como ocurre en autos, será dentro del primero en el cual el demandado deberá requerirla.
Entonces, considerando que de acuerdo a las normas aplicables a las demandas contra las autoridades administrativas, deben oponerse excepciones previas dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda (art. 282, CCAyT), cabe concluir que el pedido de intervención de terceros fue realizada una vez vencido el plazo previsto en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36969-2. Autos: ROLLANO ANA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-07-2011. Sentencia Nro. 287.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS INHABILES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado de grado, que tuvo por no contestada la demanda por extermporánea.
Ello así, atento a la demanda se contestó en tiempo, puesto que a fin de contar los plazos legales o judiciales, no se cuentan los días inhábiles (art. 138 CCAyT).
En efecto, cabe recordar que declarada la habilitación de la instancia, se corre traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de 60 días para que el/la demandado/a comparezca y la conteste (conf. art 276 CCAyT).
En este sentido, las actuaciones y diligencias judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura (art. 134 CCAyT).
El Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su art. 1.5 que “Son hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los que establezca el Consejo de la Magistratura.”
En consecuencia, descontando los días feriados y los inhábiles corresponde concluir que no transcurrió el plazo bajo análisis previsto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36413-0. Autos: LAVIOLA CLAUDIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2011. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DEBERES DEL JUEZ - NOTIFICACION POR CEDULA - PROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la providencia dictada en primera instancia, que tuvo por decaído el derecho de la accionada a contestar la demanda.
Ello así atento a que la reanudación del plazo para contestar demanda debió ser declarada expresamente.
En efecto, una vez firme la resolución que no hizo lugar a la defensa de falta de habilitación de la instancia debió haberse dispuesto la reanudación de los plazos para contestar la demanda (artículo 286, Código Contencioso Administrativo y Tributario) y, a su vez, que tal decisión debía ser notificada mediante cédula (artículo 119, inciso 5, del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, la previsión legal citada responde a la necesidad de garantizar la certeza acerca del plazo para contestar la demanda, cuestión directamente relacionada con la tutela del derecho de defensa en juicio (artículo 18, de la Constitución Nacional y 13, inciso 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33472-0. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 07-11-2011. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN LEGAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA DE FONDO - CUESTION DE PURO DERECHO - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A diferencia de lo reglado actualmente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, las excepciones se interponen en forma previa y por separado del escrito de contestación de demanda, dentro de los primeros quince días del plazo para contestar la demanda o reconvenir que, es de sesenta días.
Cabe tener en cuenta, asimismo, que el Código Civil contiene una excepción a este principio al disponer que “la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla -artículo 3962 del Código Civil.- de modo que el demandado puede interponer la excepción de prescripción aún después de vencido el plazo de quince días previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es que, en lo que respecta a la excepción en análisis -prescripción liberatorio o extintiva-, la misma puede ser opuesta no sólo como excepción sino como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sólo es procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión, cuando pueda ser resuelta como de puro derecho, es decir, que no sea necesario el análisis de los presupuestos fácticos para la elucidación de sus extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28323-0. Autos: BRUNELLI ANTONIETA SUSANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ALCANCES - EFECTOS - PRESUNCIONES - REBELDIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de no contestar demanda no importa -en forma automática- la admisión de la pretensión, ni tampoco considerar exactos y verdaderos los hechos denunciados. Nótese que siquiera en el caso de la rebeldía el Código prevé esa regla del modo en que lo plantea la recurrente (cf. art. 54 del CCAyT). Por lo demás, es coherente esa pauta con la carga procesal que el Código establece a las partes, a la hora de comprobar los hechos o normas que hacen a la pretensión o defensa de cada uno de ellos (art. 301 del CCAyT).
En definitiva, no se sigue de lo establecido por el artículo 279 la Ley Nº 189 que la pretensión tenga que ser admitida, si no se comprueban los presupuestos que hacen a su admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35267-0. Autos: SOUCEK MARIA DE LAS MERCEDES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA

Las condiciones de pertinencia de los hechos nuevos consisten en su íntima relación con la exposición de los hechos efectuada en los escritos introductorios de la relación jurídico procesal —fundamentación del recurso y contestación de su traslado— siempre que revistan una entidad tal que los haga susceptibles de influir en la futura decisión del Tribunal, conforme al "thema decidendum" propuesto a su conocimiento (cfr. esta Sala, in re "Anapios, Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ Recurso de apelación”, Expte. RDC nº 62/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2776-0. Autos: MANTELETRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2012. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS - REGIMEN JURIDICO - PRIMERA INSTANCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Sra. Juez "a quo" reanude los plazos procesales a partir de la notificación de la resolución que hizo saber la Jueza que va a conocer en esta causa.
Así las cosas, resulta adecuado señalar que asiste razón a la demandada cuando sostiene que se encontró privada de poder consultar las presentes actuaciones durante el plazo en que no se encontraban en un juzgado asignado definitivamente -conf. res. Presid. CMCABA 146/2013-, más aún cuando no contó con toda la documentación que se había acompañado en la presentación inicial.
Ello es así por cuanto la Juez "a quo" hizo saber que iba a conocer en la causa una vez vencida la feria dispuesta, lo que puso en una estado de indefensión e incertidumbre al demandado al desconocer concretamente dónde tramitarían los presentes autos para poder consultarlos durante el período que contaba para contestar la demanda.
En este sentido, cabe recordar que la garantía de defensa en juicio se encuentra garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional —y que en la esfera local contempla el artículo 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad— que requiere, según lo ha precisado el más Alto Tribunal federal, que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (CSJN, Fallos: 290:297; esta Sala, "in re" “Pérez, Víctor Gustavo y otros c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 605, del 26/01/01), aunque no se agotan en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional (CSJN, Fallos, 302:299; esta sala en “Jorsol SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. EXP 3030).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45697-0. Autos: C. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2013. Sentencia Nro. 492.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DEL CONTRATO - RECONVENCION

La necesidad de que la nulidad de la contratación administrativa sea deducida mediante el planteo de reconvención ha sido tratada por esta Sala en el precedente “Sulimp SA c. GCBA y otros”, EXP 1009/0, sentencia del 6 de septiembre de 2002. En dicha oportunidad se sostuvo que en el marco de una acción por incumplimiento contractual “… es razonable y congruente, conforme los términos de la demanda, peticionar la nulidad de los contratos como una defensa de fondo, sin necesidad de recurrir a la vía reconvencional. Ello porque el rechazo de la pretensión de cobro de la actora habrá de fundarse, precisamente, en el reconocimiento de la invalidez del contrato. Es necesario recordar que, al momento de contestar la acción, la demandada no debe atenerse a las circunstancias fácticas referidas por la actora al demandar, sino que puede invocar otros hechos que otorguen sustento a su posición, por caso, la nulidad del contrato invocado”.
Si no es posible postular como regla absoluta la necesidad de deducir la nulidad del acto como defensa expresa, menos aun parece plausible exigir que indefectiblemente se plantee mediante una contrademanda. Más allá de la vía procesal, a mi entender lo decisivo en casos como el de autos es si la declaración de nulidad vulnera el principio de congruencia o el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27266-0. Autos: ATENKO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 29-11-2013. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - DEBER DE DILIGENCIA - PLAZO PERENTORIO - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de la demanda por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó el desglose del escrito.
En efecto, confiar la temporaneidad de un acto procesal tan trascendente como la contestación de la demanda a la producción de un hecho, en definitiva, incierto (la declaración del día 28/08/14 como inhábil), resulta contrario a la mínima diligencia esperable de cualquier letrado apoderado o patrocinante.
Por lo demás, aún cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó su escrito, efectivamente, 8 (ocho) minutos después del vencimiento del plazo para contestar la demanda, los plazos procesales son perentorios (artículo 137 del CCAyT) y, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en que la demora en la presentación del recurso extraordinario federal había sido de 1 (un) minuto “…conocidas razones de seguridad jurídica constituyen fundamento último del principio de perentoriedad de los términos, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf. causa F.299.XXXIX “Flores, Clara Arminda c/ Municipalidad de Tafí Viejo”, del 17 de noviembre de 2003)” ("in re" “Quaglini, Carlos Alberto c/ Líneas Aéreas del Estado”, del 23/11/04, Fallos: 327:5233).
No obstante lo anterior, parece oportuno recordar que el alto Tribunal ha hecho excepción –por mayoría– del principio de perentoriedad de los plazos procesales en un caso en que la queja por denegación del recurso extraordinario federal había sido presentada 1 (un) minuto después del vencimiento del plazo de gracia establecido en el artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bien que en esa oportunidad el presentante había alegado y probado razones de fuerza mayor que justificaban, a juicio del Tribunal, esa tesitura (CSJN "in re" “Cantera Timoteo S.A. c/ Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, del 03/03/05, Fallos: 328:271).
En este caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha invocado motivo alguno que justifique una decisión semejante por parte de esta Sala, más que una mera expectativa fundada en una interpretación equivocada del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C70684-2013-0. Autos: CINEMARK ARGENTINA S.R.L. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 28-10-2014. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPROCEDENCIA

La providencia que declara extemporánea la contestación de demanda, no es una resolución que deba notificarse mediante cédula (conf. art. 119, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21089-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE TUCUMÁN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2015. Sentencia Nro. 374.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Los recursos directos son vías de impugnación específicas que solamente caben en los casos taxativamente contemplados por la ley. Por tal motivo, resulta necesario analizar cuáles son las reglas procesales que en tales casos corresponde aplicar (v. Balbín, Carlos F. Tratado de Derecho Administrativo 2º ed., Tomo IV, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2015, pág. 250 y ss).
En tal contexto, vale recordar que el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que los recursos directos “se sustancian conforme las disposiciones de este Código, en todo cuanto resultan compatibles con las reglas específicas aquí establecidas”.
Ahora bien, en cuanto al tema objeto de debate, esto es, el plazo para plantear las excepciones en el marco de los recursos directos, cabe aclarar que las normas procesales locales no han previsto dicha contingencia procesal.
Por ello, frente al vacío normativo resulta necesario realizar un proceso de integración de las normas procesales. En efecto, ello es posible identificando las reglas que rigen en los recursos directos y luego, adaptando tales preceptos –en el caso– según las previsiones del Código de forma.
En tales condiciones, frente a un nuevo examen de la cuestión, se advierte que no resultarían aplicables, sin más, las normas que rigen el trámite de las acciones ordinarias (esto es el art. 282 del CCAyT).
Por ello, en la especie, no es posible trasladar el bloque normativo propio del proceso ordinario sobre los recursos directos.
Así, descartada esta solución por vía interpretativa y frente a la ausencia de normas expresas, es necesario acudir a los principios generales del derecho.
En este sentido cabe recordar que el principio "in dubio pro actione" “obliga positivamente a los jueces a buscar, allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista” (GARCÍA DE ENTERRÍA – FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, T II, 4º Edición, Civitas, Madrid, pág 400). De manera tal que, en caso de indeterminaciones –vaguedades, ambigüedades, lagunas o contradicciones- debe estarse por la interpretación que, en el caso, garantice el derecho de defensa y la igualdad procesal entre las partes.
Así, en el escenario interpretativo descripto es posible concluir que frente al vacío normativo, la oportunidad para plantear las excepciones previas en el marco de los recursos directos es en el mismo plazo y en forma conjunta con la contestación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10776-2014-0. Autos: Alvarez Caches Mariano c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2017. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el abogado presentante omitió acreditar la documentación pertinente para obrar en juicio en nombre de la Administración Pública, toda vez que la lectura de la planilla de recepción del escrito presentado, enviada por la Mesa de Entradas Receptora de Escritos Judiciales del Fuero, y la nota de desglose son coincidentes en que el mentado letrado solamente acompañó el bono de derecho fijo como único adjunto a la contestación de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION EN JUICIO - FALTA DE PERSONERIA - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - RESOLUCION FIRME - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada.
Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “... todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros).
La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella.
En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C18550-2016-0. Autos: Aguirre Carolina Daniela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 27-03-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la entrega del certificado de servicios, ordenado por el "a quo" en la sentencia de grado, atento a que el referido cuestionamiento no fue introducido por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4637-2015-0. Autos: Erdoiz, Juan Miguel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LA CAMARA - SUSTANCIACION DEL RECURSO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la falta de legitimación pasiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) que fue demandado en el reclamo por diferencias salariales.
En efecto, la accionante sostuvo que el Sindicato presentó su defensa en forma extemporánea.
Al respecto, cabe señalar que esta Cámara se encuentra impedida de evaluar tal planteo, pues su jurisdicción se encuentra acotada a las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios (arg. artículo 242, CCAyT).
En el caso, se presentó la codemandada SUTECBA, contestó demanda y opuso la defensa de falta de legitimación pasiva por entender que no resulta ser titular de la obligación que se le pretende imponer. Sin embargo, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la defensa introducida fue sustanciada sin que la temporaneidad fuera motivo de reproche por el actor.
No obstante ello, cabe agregar que la excepción de falta de legitimación sustancial está relacionada con la falta de vinculación entre las partes con apoyo en el derecho de fondo, por lo que puede ser opuesta por la parte como capítulo de su defensa, sin que pierda su derecho por no haberla establecida como previa, aunque sea manifiesta (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 589).
En el mismo sentido, la jurisprudencia ha resuelto “La oposición de la defensa de falta de legitimación con carácter previo es facultativa para el accionado, quien puede deducirla conjuntamente con las restantes al contestar la demanda” (CNCiv., Sala E, 19/3/1981, Raley S.A. y otro c. Guidice Mora, Ingenieros Civiles, S.R.L. y otro, ED 94-404).
Por todo lo expuesto, el cuestionamiento referido a la temporaneidad del planteo será rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11168-2018-0. Autos: Weiss, Bernardo Isaac c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - OBJETO PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora.
En efecto, el apelante recién al expresar agravios sostuvo, por primera vez, que lo decidido en el pronunciamiento de primera instancia, en el aspecto abordado, resultaría improcedente.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, en ocasión de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría]. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69212-2013-0. Autos: Mazzei, Nélida Natalia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció el carácter remunerativo de las sumas reclamadas por la actora y ordenó a la demandada que le haga entrega del certificado de servicios en el que se consigne la totalidad de los rubros salariales percibidos conforme lo decidido.
En efecto, toca analizar el agravio del demandado destinado a cuestionar la orden de entregar a la actora una certificación de los servicios prestados.
Ello así, el apelante recién al expresar agravios sostuvo, por primera vez, que lo resuelto en la sentencia impugnada, en el aspecto abordado, resultaría improcedente. Al respecto, la crítica en juego no fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el momento procesal oportuno; es decir, al contestar la demanda
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los magistrados el deber de respetar, en ocasión de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6).
Asimismo, en Código establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60068-2013-0. Autos: Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CERTIFICADO DE SERVICIOS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda en materia de empleo público y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregara el certificado de servicios en los términos solicitados por la actora.
En efecto, el Gobierno recurrente puso de resalto la improcedencia de la condena a entregar el certificado de servicios a la actora.
Al respecto, corresponde advertir que los referidos cuestionamientos no fueron introducidos por la demandada en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
Cabe recordar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se impone a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19180-2013-0. Autos: Laiolo, Magdalena Ida Rita c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, en el "sub exámine" se han desconocido las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 2.145.
Nótese que al proveer la contestación de la demandada se dispuso un nuevo traslado por cédula sin referencia alguna a la norma transcripta, y sin expresar una motivación que diera sustento al apartamiento del principio general para las notificaciones previsto en el artículo 25 de la Ley N° 2.145, el que, no está de más recordar, también fue invocado por la Jueza de grado para hacer valer la notificación "ministerio legis" de la reanudación de los plazos procesales.
Ello sentado, se verifica en autos el supuesto previsto por el inciso 2º, del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que no procede la caducidad “[c]uando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal…” norma de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el artículo 28 de la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, se ha dicho que no cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible –en tanto la ley adjetiva no se las atribuye sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables (Fallos, 333:1257; 335:1709).
Por lo tanto, toda vez que la prosecución del trámite dependía del cumplimiento de una actividad a cargo del órgano jurisdiccional y no de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar al pedido de caducidad de instancia opuesto por la demandada.
En efecto, considero que no existía actividad pendiente del Tribunal de grado de la que dependiera el avance del proceso.
La Magistrada proveyó correctamente el escrito de contestación de demanda, corriendo traslado de la documentación; medida necesaria para salvaguardar el derecho de defensa. Aun cuando se considerara que el despacho fue incorrecto o insuficiente, lo cierto es que a partir de ese momento el expediente quedó a disposición de las partes, a las que nada impedía realizar actos tendientes a impulsar el proceso.
En tal sentido cuadra recordar que en la materia rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 588-2020-0. Autos: La Jugada de Chiche Sociedad Colectiva c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente criticó la decisión que consideró extemporánea su contestación de demanda, esencialmente, al entender que no se habían configurado las condiciones para la reanudación de los plazos procesales previstas por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 65/2020 y N° 68/2020 -vigentes, conforme alegó, al momento en que se le efectuó la notificación del traslado de la demanda-. Esto es, que las actuaciones se encontraran digitalizadas y que las partes tuvieran domicilio electrónico constituido.
El Gobierno local no logró demostrar que en estas actuaciones se encontraran suspendidos los plazos procesales.
Nótese que la presente causa fue iniciada con fecha 12/09/2020 de forma remota y las presentaciones que la integran fueron incorporadas por medios electrónicos, encontrándose completamente digitalizada. A ello, cabe agregar que el recurrente se refiere genéricamente al recaudo de la digitalización de la causa sin indicar las razones que conducirían a sostener que este recaudo no se encontraría cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, no asiste razón al apelante en su planteo ya que la Ley N°189 regula el procedimiento ante los Tribunales competentes en materia Contencioso, Administrativa Tributaria y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires.
Se trata de normativa dictada a efectos de regir los procesos que se ventilan en esta jurisdicción local, todo ello de conformidad con el marco establecido en los artículos 81 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 75 inciso 12 y 126 de la Constitución Nacional, de donde se desprende la competencia local para dictar los códigos procesales.
El argumento del recurrente, en cuanto puntualiza que el juicio, en definitiva, debía tramitar ante esta Justicia local, no posee virtualidad suficiente para modificar la postura que se adopta sobre el asunto en ciernes. Ello así a poco que se advierta que, previo a la declaración de competencia, el asunto tramitó ante la Justicia Nacional, estando sometido, por ende, a las reglas procesales vigentes para regir en aquella jurisdicción, es decir, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INICIO DE LAS ACTUACIONES - JUSTICIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que consideró que el plazo para contestar demanda se encontraba vencido al momento de la presentación del escrito.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que, toda vez que la presente causa resulta, en definitiva, de competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, es el Código procesal vigente en esta jurisdicción el que debió regir, también, durante la tramitación de la causa ante la Justicia Nacional en lo Civil, donde el expediente fue iniciado y tramitó hasta la declaración de incompetencia de la Jueza de dicho fuero a favor de los presentes tribunales.
Argumentó, en este sentido, que la norma que debió regir el caso es aquella prevista en el artículo 284 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el apelante soslaya que la Jueza en lo Civil, con relación a la petición formulada en el sentido de que dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda mientras se resolviera la incidencia planteada en torno a la competencia del Tribunal interviniente, no la proveyó favorablemente, sino que resolvió que debía estarse a lo dispuesto al artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Más allá del esfuerzo argumentativo de la recurrente, la interesada omitió cuestionar lo resuelto por la Magistrada del fuero civil.
Las cuestiones que menciona el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno al tiempo que insumió el trámite en la Justicia Civil, hasta que en definitiva el Tribunal se declaró incompetente a favor de estos estrados, nada dice acerca de que el plazo para contestar la demanda se encontraba corriendo.
Ello así, asiste razón al Tribunal de grado en cuanto postula que, a la fecha de remisión de los actuados al presente fuero dicho plazo ya había fenecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1613-2020-0. Autos: Bacigalupo, Jose María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
En este sentido, corresponde destacar que conforme lo ha sostenido la doctrina y lo ha reseñado la Jueza interviniente, la prescripción “puede ser opuesta como excepción o como defensa de fondo en la contestación de demanda. Sin embargo, sólo será procedente un pronunciamiento previo sobre la cuestión cuando pueda ser resuelta como de puro derecho” (Balbín, Carlos Francisco, Código Contencioso Administrativo y tributario de la CABA. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires, Albeledo Perrot, 2010, artículo 282, página 671).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - CUESTION DE PURO DERECHO - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la sentencia que tuvo por contestada la demanda y ordenó correr traslado de la defensa de prescripción.
En efecto, del artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no surge que el demandado se encuentre impedido de plantear la prescripción en oportunidad de contestar la demanda, como mal pretende el actor, ni que el plazo de quince días conferido por el artículo en cuestión sea la única oportunidad procesal para efectuarlo. A contrario, de su texto se desprende que la parte demandada se encuentra facultado para oponer tal defensa como una excepción previa, sin que ello implique, en caso de no optar por hacerlo, la pérdida de su derecho a deducirla en su primera presentación.
Así, es dable señalar que el hecho de que la cuestión pueda resolverse de puro derecho no resulta un factor determinante para que la defensa deba oponerse obligatoriamente dentro del plazo previsto por dicho artículo, sino que, ante su planteo como excepción, es el juez o la jueza de primera instancia quien establecerá si se trata de una cuestión de tal característica o, en su caso, si resulta necesario diferir su tratamiento para la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
De lo expuesto, no cabe más que concluir que su interposición como excepción previa es una facultad del demandado y no una obligación, pudiendo plantearla al contestar la demanda siempre que no se haya presentado con anterioridad en el proceso, y en virtud de ello, el juez o la jueza la podrá considerar como una defensa de fondo y decidir sobre ella al dictar sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116491-2020-0. Autos: Grillo Alejandro c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRUEBA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda reclamando el pago de diferencias salariales procedentes de la distribución de los ingresos liquidados conforme la Ordenanza Nº 45.241.
En efecto, los actores no han probado en qué dependencia han prestado tareas y las copias del documento de identidad y de un recibo de sueldo presentadas a tal efecto son insuficientes, en tanto no permiten conocer dónde se habrían desempeñado.
Por otro lado, la parte actora no ha probado que el Gobierno adeudara suma alguna por los conceptos reclamados, ni cuestionó la incidencia que sobre reclamos de análogo tenor al contenido en autos ha tenido la Ley N° 5.622.
La no contestación de la demanda no acarrea las consecuencias que el apelante pretende. La falta de contestación de la demanda no equivale a un allanamiento ni obliga al juez a admitir la pretensión. La clara letra del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dice que el silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general "podrán" ser tenidas como un reconocimiento de la verdad.
Es decir, sin prueba sobre los hechos que la parte actora alega como fundamento de su pretensión, el silencio del Gobierno local no tiene incidencia decisiva en la resolución del pleito (cf. art. 279, CCAyT).
En efecto, las constancias probatorias obrantes en autos resultan insuficientes para acreditar que los demandantes hubieran desempeñado tareas en el Hospital público que dicen -o algún otro nosocomio del GCBA- durante los períodos reclamados o que el Gobierno adeudara suma alguna por tales conceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13725-2018-0. Autos: Kalianova, Svitlana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - PRESTACIONES MEDICAS - EXAMEN MEDICO - INSTRUMENTAL MEDICO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRUEBA - FALTA DE SERVICIO - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-.
El Gobierno codemandado sostuvo que la Magistrada de grado habría fallado “extra petita”, vulnerado así su garantía constitucional de defensa en juicio. Manifestó que la acción fue entablada a su respecto por el accionar del médico endoscopista y que, sin perjuicio de ello, su condena se fundó en una falla en el mantenimiento de rutina del equipo de endoscopio.
Ahora bien, cabe señalar que el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el "iter" procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, el que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación.
Por lo tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
En este contexto, no puede soslayarse que la actora inició la presente acción contra el Gobierno local y la empresa encargada del servicio técnico del elemento utilizado para la realización de la videoendoscopía a los fines de obtener un resarcimiento por el daño que le fue ocasionado. Describió los hechos suscitados y que dieron origen a la lesión sufrida.
Del escrito de demanda se corrió traslado a los codemandados, quienes tuvieron oportunidad de fundar en derecho su defensa y ofrecer prueba a los fines de rebatir las alegaciones de la actora.
Oportunamente, al momento de dictar sentencia, la Magistrada de grado valoró los hechos relatados en la demanda y las defensas articuladas por las partes y, con sustento en el material probatorio acercado a la causa, concluyó en que efectivamente el Gobierno le dispensó a la actora una deficiente atención médica que derivó en un daño susceptible de reparación.
En virtud de lo expuesto, siendo que el “a quo” hizo mérito de los términos de la pretensión inicial deducida en el presente litigio, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13231-2004-0. Autos: Sánchez Ramona Josefa c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2021. Sentencia Nro. 1139-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA - FIRMA ELECTRONICA - ABOGADO PATROCINANTE - ABOGADOS DEL ESTADO - ABOGADO APODERADO - ADMISIBILIDAD FORMAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
La actora se agravia al entender que lo decidido implicaba otorgar a la parte demandada una ampliación de plazos injustificada, a los efectos de que contestase la demanda en contradicción al artículo 40 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Consideró que lo decidido vulneraba el derecho de igualdad ante la ley, el principio de preclusión y que, en consecuencia, debía ordenarse el desglose de la presentación.
Sin embargo, es un deber de cualquier órgano jurisdiccional la verificación de la concurrencia de los presupuestos procesales de admisibilidad de una acción conforme lo dispuesto en el artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–aplicable supletoriamente en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145–.
Ello así, el requerimiento dirigido a la demandada a fin de que supliera la omisión detectada en su primera presentación, se enmarca dentro de las potestades de la magistrada y, a su vez, se inscribe en el espíritu de lo dispuesto en el artículo 27, inciso 5, apartado b) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OMISIONES FORMALES - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - FIRMA - ABOGADO APODERADO - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas a la vencida.
En la resolución cuestionada, la Jueza de grado luego de verificar que la contestación de la demanda había sido suscripta sólo por una letrada que se había presentado como patrocinante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, requirió que aquella manifestase si se presenta como letrada apoderada de la parte (en cuyo caso deberá acreditarlo debidamente, conforme artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o bien arbitre los medios para que un apoderado de la demandada suscriba la presentación.
Seguidamente, un letrado apoderado de la parte demandada ratificó aquella actuación.
En efecto, el requerimiento cuestionado por el actor no vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley, ni afecta el principio de preclusión procesal.
No puede soslayarse que el letrado apoderado de la parte demandada ratificó –mediante una presentación realizada desde su usuario en el sistema “EJE”– la contestación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135437-2021-0. Autos: Arriaga, Ariel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
Asiste razón al recurrente en la interpretación de la norma, teniendo en cuenta que de la lectura del texto legal no surge que el pedido de citación de terceros deba efectuarse inexorablemente dentro del plazo para oponer excepciones; a lo que cabe agregar que, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Sala, no corresponde, por vía de interpretación, efectuar una limitación al ejercicio del derecho de defensa (conf. Sala II, “Consorcio de Propietarios Edificio 86, nudo 2, Barrio Soldati c/Comisión Municipal de la Vivienda s/ejecución de expensas”, EXP 1672, 08/08/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZO - OPOSICION DE EXCEPCIONES - CONTESTACION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros formulada por la parte demandada.
Conforma lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el sentenciante consideró extemporáneo el pedido de citación de terceros, en tanto entendió que de acuerdo al tipo de proceso en trámite la petición debió interponerse en el plazo otorgado para plantear excepciones previas.
La apelante, por su parte, interpreta que, al no surgir expresamente de la norma la obligación de efectuar el pedido de citación de terceros dentro del plazo previsto por el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para oponer excepciones, resulta facultativo del demandado deducir tal petición en tal oportunidad, o bien al momento de contestar la demanda. Precisamente, esa fue la opción elegida al formular el pedido de citación.
En el contexto indicado y ante la falta de una norma expresa que regule de manera inequívoca el plazo para efectuar la citación de terceros, considero que nada impide al demandado deducir tal petición en oportunidad de contestar la demanda (conf., en igual sentido, Sala I, “Sala Jorge Carlos y otro c/GBA s/responsabilidad médica”, Exp. 9161/0, 31/10/2007 y “Santander Saucedo Blanca c/GCBA s/daños y perjuicios” , Exp. 17627/2, 18/07/2008; Sala II, “Rollano Ana María c/GCBA s/otros procesos incidentales” , Exp. 36969/2, 18/07/2011).
Asimismo, éste ha sido el criterio compartido por la Sala interviniente en los autos “Sacullo, Jorge Alerto c/GCBA y otros s/incidente de apelación”, Exp. 8888/2018-2, sentencia del 15/03/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1139-2018-0. Autos: C.N y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 03-02-2022. Sentencia Nro. 13-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PLANTEO OPORTUNO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, de los términos de dicha norma se deriva sin posibilidad de interpretación diversa que la parte demandada en un proceso o la actora reconviniente “pueden” oponer excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento dentro de los primeros quince días para contestar demanda, siendo presupuesto para su viabilidad que aquella pueda resolverse de puro derecho.
Dicha facultad otorgada a los litigantes por el ordenamiento procesal –la posibilidad de deducir una excepción de previo y especial pronunciamiento, en el caso, la de prescripción si pudiera resolverse como de puro derecho- no ha sido la escogida por el demandado quien en su contestación de demanda planteó la prescripción pero como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido por el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Con independencia de que la excepción pudiera o no resolverse como de puro derecho, ello nada obsta a su deducción como defensa de fondo, tal la forma en que la demandada decidió articular su planteo haciendo uso del derecho que le asiste para proceder de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, revocar la resolución de grado en cuanto rechazó por extemporánea la excepción de prescripción interpuesto como defensa de fondo al momento de contestar demanda.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Tribunal de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el recurrente como defensa de fondo con fundamento en lo establecido en el artículo 282, inciso 9) del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, al considerar que no existían impedimentos para que aquella fuera tratada como de puro derecho y en razón de que había sido deducida una vez vencido el plazo.
Sin embargo, la demandada aclaró expresamente en el escrito de contestación de demanda que “Si bien, no se lee que la actora reclame retroactividad alguna, la demanda fue presentada durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2562 inciso c) (ex artículo 4.027 párrafo 3°del Código Civil), que establece que: Prescriben a los dos años: ... c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas ” por lo que solicitó que en “ ante el hipotético e improbable supuesto de que se hiciera lugar a la demanda ” se aplicara el citado artículo del Código Civil y Comercial de la Nación a fin de calcular cualquier diferencia salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 213023-2021-0. Autos: Fraile, Eduardo Enrique c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONSENTIMIENTO TACITO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la accionada –con posterioridad a la notificación impugnada- llevó a cabo actividad procesal (esto es, contestación de demanda) sin interponer planteo de nulidad alguno dentro del plazo previsto en el artículo 153 de la Ley N° 189.
En otras palabras, habiéndose diligenciado la cédula por medio de la cual se corrió traslado de la demanda y habiendo la Obra Social demandada contestado demanda sin formular ningún planteo de nulidad a través del pertinente incidente -incoado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles judiciales impuesto en el ordenamiento jurídico para su deducción desde que se toma conocimiento del vicio-, es dable concluir que se configuró el consentimiento tácito previsto en la regla invocada precedentemente.
En efecto, la actuación procesal de la accionada importó consentir tácitamente cualquier irregularidad que eventualmente pudiera haber podido atribuir a la aludida diligencia. Obsérvese que fue recién después de que la A- quo declaró extemporánea la contestación del traslado que la demandada dedujo la nulidad de la notificación.
Ello así, por imperio del artículo 155 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, no resulta ajustado a derecho hacer lugar a la nulidad reclamada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
El informe que refiere la demandada haber acompañado en autos no fue anexado, hecho que impide tener certeza respecto de su contenido; y, por lo tanto, no se puede saber de modo fidedigno si lo allí asentado contestaba cabalmente todos los requerimientos formulados por la accionante.
Asimismo las afirmaciones del accionado insertas en las pruebas descriptas no resultaron suficientes ni dieron respuesta cabal a los requerimientos plasmados en los oficios no respondidos.
En cuanto al pedido de información sobre las alternativas con las que contaba el demandado para que la accionante pudiera continuar con su actividad comercial durante las obras públicas desarrolladas en el barrio popular donde tiene su puesto de feriante, la respuesta –siempre respetando las previsiones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- podría haber contenido la solución a la problemática; el rechazo de la pretensión; el detalle de la implementación de la política pública referida a la urbanización del Barrio(en particular, para los comercios que se vieron afectados por dicha decisión política), entre otras variadas posibilidades.
Igual conclusión cabe respecto del pedido de información para el caso de que la accionante no hubiera sido evaluada con anterioridad a partir de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 6129.
En el contexto descripto, parece que el demandado confunde la respuesta que debiera darse en el marco de un reclamo sustancial; de aquella que corresponde brindar en el marco instrumental de un Amparo Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, corresponde abordar las defensas planteadas tanto en la demanda como en su contestación, y que no fueron trastadas en la sentencia de grado recurrida, en virtud del modo en el que fue resuelta la cuestión, es decir, favorablemente a la pretensión de alguna de las partes del litigio.
Es que, cabe puntualizar que un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que “aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia (...) –y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio–, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales argumentos o defensas no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 89; y esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, el apelante asegura que brindó en tiempo y forma la información requerida por el actor en el marco de otro proceso.
Por otra parte, el demandado sostuvo que le resultaba imposible cumplir con el pedido del actor, puesto que la “inscripción para el ciclo lectivo 2019 estaba en pleno proceso, y recién finalizado dicho proceso se inicia la etapa de reacomodamiento en los establecimientos educativos.
Estas afirmaciones resultan incompatibles ya que si la información solicitada ya había sido brindada – en el caso, en otro expediente judicial– no puede tenerse por cierto, al mismo tiempo, que fuera imposible contar con ella.
Por otra parte, del tenor literal de la contestación de la demandada (IF-2018-34091817-surge que el pedido del actor fue atendido solo en parte.
Según se dice en dicho documento, algunas de las cuestiones formuladas no fueron respondidas, sea por no haber concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, o por considerarse aplicables otras excepciones contempladas por la Ley N°104.
En relación con el punto, se advierte que, si bien el pedido que originó estos autos fue presentado en noviembre de 2018 , hasta hoy la Administración no entregó la información solicitada.
Es decir, largamente superado el plazo en que la demandada estimó que contaría con los datos requeridos, ya que para entonces habría concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, los informes reclamados no fueron puestos a disposición del peticionario.
Cabe agregar que no era necesario requerir nuevamente la información una vez vencido ese término; la solicitud original bastó para hacer surgir la obligación de la autoridad pública de informar, en las condiciones previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
En consecuencia, a la fecha de la declaración en rebeldía -22/04/22- se encontraba ampliamente vencido el plazo para contestar la demanda, por lo que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION - PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 53 del Código Contenciosa Administrativo y Tributario –CCAyT-.
El actor, docente en un Establecimiento Educativo de la Ciudad, inició la presente acción a fin de obtener el cobro de las sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales. Corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad fue notificado en fecha 18/02/20. Con motivo de la Pandemia por COVID 19, los plazos procesales fueron suspendidos (Resoluciones Nº 58/2020, Nº 59/2020, Nº 60/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020, Nº 68/2020 y 240/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA-). El 13/12/21, la parte actora peticionó que, en atención a la reanudación de plazos procesales dispuesta por la Resolución Nº 156/2021 del CMCABA, se digitalizaran las actuaciones. Se hizo saber la digitalización del expediente y se tuvo por constituido el domicilio electrónico de la parte actora. Finalmente, a petición de parte, se dictó la resolución cuestionada.
En su recurso el Gobierno demandado sostuvo que la rebeldía no podía prosperara, por cuanto se había omitido notificarlo de la digitalización de las actuaciones y de la reanudación de los plazos procesales.
Ahora bien, el Consejo de la Magistratura de la CABA, en el marco de su respectiva competencia, dictó la Resolución Nº 156/2021 que reanudó, a partir del 1º de noviembre del año 2021, el cumplimiento de los plazos procesales suspendidos para todos los expedientes.
Dicho acto, de alcance general, fue publicado el 27/10/21 en el boletín oficial de la ciudad (v. B.O. N°6244), por lo que, al contrario de lo manifestado por la recurrente, no resulta necesaria su notificación, adquiriendo eficacia después de su publicación oficial (confr. art. 11 Decreto Nº 1510/1997).
Sin perjuicio de ello, no debe soslayarse que si bien “…en virtud del principio de preclusión, no puede el rebelde ejercitar las actividades o cumplir las cargas que le era dable satisfacer en los estadios superados del proceso, y, en consecuencia no le será admitida la contestación de la demanda […] si se incorpora a tiempo, puede actuar en las etapas por venir, particularmente en lo que a actividad probatoria se refiere, puede ofrecer pruebas de descargo (…) e intervenir activamente en la tramitación de la que traiga su adversario (conf. HIGHTON, ELENA I. – AREÁN, BEATRIZ A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. II, p. 34).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13001-2019-0. Autos: Dorado Juan Cruz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-09-2022. Sentencia Nro. 1237-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - INHABILIDAD DE TITULO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - RADICACION DE AUTOMOTORES - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DOMICILIO - PRESUNCION LEGAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DOMICILIO DENUNCIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada.
El Gobierno de la Ciudad promovió ejecución fiscal contra la empresa demandada a fin de obtener el cobro de una suma de dinero en concepto de gravamen de patentes sobre vehículos -2014 a 2018-. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título, manifestando que el vehículo involucrado se encontraba radicado desde el año 2011 en una localidad de la Provincia de Chubut.
El Gobierno recurrente se agravia al entender que debió haberse hecho lugar a la demanda en tanto la empresa ejecutada tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento fiscal local, se presumía que el vehículo se hallaba radicado en esta Ciudad, y sujeto al pago del tributo, si el titular poseía su domicilio en ella aunque la guarda habitual se hallara en otra jurisdicción.
Ahora bien, en punto a las presunciones sobre las cuales la actora intenta fundar la procedencia de su pretensión, debe señalarse que las constancias arrimadas a las presentes actuaciones no logran demostrar que la empresa ejecutada, no obstante encontrarse radicado el vehículo en la provincia de Chubut, tenía su domicilio real o fiscal en la Ciudad. Es que, si bien en el informe de dominio figura como domicilio de la demandada el sito en esta Ciudad, lo cierto es que ello sólo acredita que aquél era el domicilio de la empresa al momento de la inscripción registral del rodado, pero en forma alguna prueba que lo fuera durante el período comprometido en estas actuaciones -años 2014 a 2018-.
Más aun si se tiene en cuenta que el propio actor lo denuncia en la Provincia de Chubut al iniciar la presente ejecución y, en similares términos, lo hace la demandada al oponer excepciones, consignando que se hallaba en dicha provincia. De tal modo, cabe concluir en que no se ha comprobado en autos la configuración del requisito establecido en el inciso a) del artículo 334 del Código Fiscal 2014 (y en términos similares, de los arts. 344 del Código Fiscal 2015, 345 de los Códigos Fiscales 2016 y 2017 y 346 del Código Fiscal 2018) invocado por el actor en su escrito recursivo para insistir en el reclamo del impuesto de marras en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 149678-2021-0. Autos: GCBA c/ Vía Bariloche S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1281-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RESOLUCIONES INAPELABLES - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar a la queja interpuesta por el banco codemandado.
La codemandada interpuso recurso de queja por el rechazo del recurso de apelación, presentado en subsidio al de reposición que fue rechazado, respecto de la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea.
La Jueza de grado sostuvo que, según lo dispuesto en el anteúltimo párrafo del artículo 144 del Código Procesal para Justicia en las Relaciones de Consumo, la providencia recurrida era inapelable.
Sin embargo, y no obstante la limitación recursiva que puede desprenderse de la lectura artículo 144 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el recurso de apelación es admisible cuando las resoluciones interlocutorias son susceptibles de ocasionar gravamen irreparable, como aquí sucede, dado que se decidió tener por presentada fuera de término la contestación de la demanda, decisión que causa una lesión que no podrá ser reparada con posterioridad en el marco del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE REVOCATORIA - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar la queja interpuesta por el banco codemandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la reposición y la apelación en subsidio interpuestas contra la resolución que tuvo por no presentada la contestación de demanda por extemporánea. Consideró que el artículo 211 "in fine" del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo es claro en su redacción en tanto señala que el plazo se “suspende, es decir que no se cuenta un nuevo plazo desde cero, sino desde el momento en que fue suspendido”.
Añadió que, en esta línea de argumentación, “el primer día hábil para contestar demanda fue utilizado para interponer el recurso de revocatoria contra decisorio que dispuso la tramitación del proceso como ordinario, por lo que ese día trascurrió y se descontó del plazo de cinco días para contestar demanda”. Alegó que para poder hacer uso de los cinco días que dispone el traslado de demandada del Código, el demandado debió haber interpuesto el recurso de revocatoria el mismo día en que fue notificado en horario hábil, lo que no ocurrió en autos.
Concluyó que una interpretación contraria, otorgaría un beneficio extra, de un día más, para que el accionado conteste demanda.
La Jueza de grado interviniente rechazó la apelación interpuesta por el actor por entender que resulta inapelable en función de lo dispuesto por el artículo 144.3 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La recurrente no alcanzó a demostrar la existencia de error en el auto denegatorio objetado, al resultar la providencia cuestionada inapelable según las previsiones de la regulación adjetiva aplicable.
A mayor abundamiento, el quejoso consintió el proveído que suspendió el plazo para contestar demanda desde el día señalado en la referida resolución, así entonces más allá del acierto o error de lo expresado –cuestión por otra parte ajena al examen que es propio de la presente queja-, los agravios respecto de que el plazo debió ser suspendido desde otra fecha devienen una reflexión tardía. Máxime cuando la interesada tampoco realizó observación alguna al respecto al notificársele el rechazo del recurso de reposición. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-1. Autos: Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CUENTAS BANCARIAS - FRAUDE - CREDITO BANCARIO - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUSPENSION DEL PLAZO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado y revocar la resolución de grado que tuvo por no presentada la contestación de la demanda por considerarla extemporánea.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el Juez de grado ordenó traslado de la demanda y de su documental por el término de cinco (5) días; notificada la resolución, uno de los codemandados planteó recurso de reposición contra la providencia que dispuso que las actuaciones se regirían por las disposiciones del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en cuanto al trámite asignado y al plazo otorgado para contestar la demanda.
Ante ello, el Juez de grado dio traslado por tres (3) días a la parte actora de la reposición planteada y suspendió el plazo para contestar la demanda a partir del 28/04/2022.
Contestado el traslado dispuesto el Tribunal de grado rechazó el recurso de reposición impetrado notificando de ello al recurrente por cédula electrónica el 28/06/2022.
La entidad bancaria codemandada contestó la demanda incoada la que fue considerada extemporánea por el Juez de grado con fundamento en que, a la fecha de la presentación del escrito, se encontraba vencido el plazo para contestar demanda y oponer excepciones.
Sin embargo, el plazo de vencimiento para la presentación de la contestación operaba el 06/07/2022, dentro de las dos primeras horas de despacho y la presentación en cuestión fue ingresada el día 05/07/2022 a las 19:42 horas.
Ello atento que el día 27/04/2022 se lo notificó por cédula el traslado de la acción al codemandado por el plazo de cinco (5) días y que, ante el recurso de reposición impetrado el mismo 27/04/2022 a las 18:46 horas, el Tribunal suspendió el plazo para contestar la demanda “a partir del día 28/04/2022”.
Por su parte, la resolución que dispuso rechazar el mencionado remedio procesal se notificó por cédula el 28/06/2022 y, automáticamente a partir del día siguiente, se reanudaron los plazos procesales para contestar la demanda incoada, teniendo en cuenta su suspensión a partir del día 28/04/2022 inclusive –decisión correcta frente a la presentación del Banco efectuada el 27/04/2022 a las 18:46 horas–, es decir, desde el día siguiente de practicada la notificación de fecha 27/04/2022 y sin que, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, hubiera podido transcurrir plazo alguno desde la misma .


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 264917-2021-0. Autos: Parodi, Diego Maximiliano c/ Patagonia CRED S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el escrito judicial suscripto por la parte pertenece a la categoría de los instrumentos privados, siendo dicha firma una condición esencial para su existencia (Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, 2da ed., Astrea, 2001, tomo I, pag. 421).
En sintonía con ello, se ha indicado que el escrito que carezca de la firma de la parte deberá ser devuelto al interesado (conf. Balbín, Carlos F. y otros, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, Buenos Aires, 3ra edición act., Abeledo Perrot, 2012, t. I, p. 399).
Dado que la pieza correspondiente a la contestación de la recurrente fue únicamente suscripta por la letrada patrocinante de la actora y no se invocó tampoco la facultad prevista por el artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Juzgado de grado obró correctamente al tener por decaído el derecho a contestar el traslado, dado que el plazo fijado para hacerlo ya había vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FIRMA DE LAS PARTES - INSTRUMENTOS PRIVADOS - ABOGADO PATROCINANTE - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que tuvo por no presentado el escrito de contestación de traslado presentado por dicha parte y por decaído el derecho a hacerlo.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El recurrente se agravia por considerar que la falta de firma de la parte en el escrito de contestación de excepciones se trató de un error humano involuntario que resulta ser subsanable, consideró que hubiese resultado apropiado el dictado de una intimación y no dejar al demandante sin la posibilidad de ejercer sus derechos; ello así, máxime teniendo en cuenta lo novedoso de las nuevas tecnologías imperantes.
Sin embargo, la intimación previa pretendida, más allá de que pueda responder a una práctica que se lleva adelante en algunos estrados judiciales, en rigor, carece de sustento legal directo.
La parte no ha arrimado argumentos valederos y concretos que pudieran dar cuenta de que la falta de firma de la parte actora haya tenido como causa el uso de las nuevas tecnologías que rigen en la actualidad el proceso.
Lejos de ello y, por el contrario, el escrito contaba con la firma digital de la letrada, lo que da cuenta de una cierta expertise en el uso del expediente digital y de su respectiva plataforma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3720-2019-0. Autos: David, Ana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 02-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REENCASILLAMIENTO - CARGO - CONCURSO DE CARGOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda.
La actora interpuso la acción contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicitando la declaración de “inconstitucionalidad del acto administrativo por el cual se designó a otro personal sin concurso, sin antigüedad en el cargo y en condiciones de jubilarse”, por el que se cubrió el cargo de Jefe de Sección de consultorios externos del Hospital. Solicitó que se ordenara su reencasillamiento en el cargo en cuestión, el cual vendría ocupando desde 1997, y salarios caídos no prescriptos.
En efecto, respecto al agravio referido a la valoración que hizo la jueza de grado respecto de la falta de contestación de demanda del Gobierno de la Ciudad, para entender que esa falta no implicó un reconocimiento tácito de los hechos y documentos presentados por la parte actora, la jueza no solo se ciñó a la letra del artículo 279 (actual 281) CCAyT sino que citó comentarios doctrinarios y jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia local que avalan la decisión adoptada.
Nada de ello ha sido rebatido por la actora quien, además, afirmó que “la falta de contestación de demanda no obliga al Juez a admitir automáticamente la demanda”. Si bien es cierto, como afirma en su escrito, que se trata de una demanda “laboral”, nada obsta al cumplimiento de la carga que tiene toda parte en un proceso de probar los hechos que alega, de allí que quede en cabeza de los jueces la facultad de poder, por un lado, considerar los silencios como reconocimientos de la verdad de los hechos y, por otro, tener por reconocidos los documentos. Si la parte actora no logra demostrar un exceso en la forma en la que la jueza ha ejercido esta facultad, que torne su decisorio - en el punto- arbitrario, entonces su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66141-2017-0. Autos: Chirino, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE REBELDIA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION DEL ESCRITO - SISTEMA EJE - ERROR INEXCUSABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contenciosos, Administrativo y Tributario.
El recurrente sostiene que el escrito de contestación de demanda, debido a un error, fue cargado en otros autos pero dentro del plazo perentorio y conforme a la normativa vigente; sostuvo que el Juzgado que recibió el escrito no lo devolvió a esta causa.
Manifestó que si bien el escrito no fue presentado en estos autos, debía tenerse presente que había sido presentado en tiempo oportuno en el sistema informático EJE y que su denegatoria equivale a un exceso ritual manifiesto incompatible con el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva.
Sn embargo, la presentación de la contestación de la demanda ante un Tribunal diferente de aquél donde tramita la causa, la priva de todo efecto, debiendo recaer las consecuencias del error sobre quien lo cometió, resultando insuficiente para hacer excepción a las más elementales reglas del proceso la escueta invocación de un error material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57950-2023-0. Autos: Scialabba, Karen Cecilia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - IDENTIFICACION DEL DEMANDADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DEMANDADO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la decisión recurrida, a fin de permitir que se corra traslado de la demanda manteniendo la reserva del codemandado genérico.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora promovió demanda por daños y perjuicios contra varios codemandados (la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) y/o contra quien resulte ser civilmente responsable por los daños sufridos.
En lo que aquí importa, previo al traslado de la demanda, la secretaria del juzgado hizo saber a la actora que debía manifestar lo que estimara corresponder con relación al codemandado genérico (cf. artículo 271, inciso 2°, CCAyT).
Entonces, la actora expresó: “[a]tento que los demandados una vez notificados pueden citar a terceros que respondan civilmente por los daños que en el presente se demandan, vengo a manifestar que oportunamente se desistirá del codemandado genérico, por lo que a efectos de no demorar el trámite de los presentes reitero la petición de traslado de demanda”.
La secretaria del juzgado señaló que lo manifestado por la accionante no daba cabal cumplimiento con lo requerido en el proveído anterior.
El artículo 271, inciso 2°, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que la demanda se deduce por escrito y contiene “[m]ención de la parte demandada y su domicilio o sede”.
Por su parte, en el artículo 90 del mismo Código se establece: “Intervención obligada-.// El actor/a en el escrito de demanda y el/la demandado/a dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, o la reconvención, según la naturaleza del juicio, pueden solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común” .
Es decir, no se encuentra allí prevista la figura del codemandado genérico pero tampoco cabe inferir de ello su prohibición.
En este marco, teniendo en cuenta la etapa inicial en la que se encuentra el proceso, considero que asiste razón a la actora en su planteo, resultando razonable que pueda mantener la pretensión contra el codemandado genérico hasta que se corra traslado de la demanda y se efectúen las contestaciones correspondientes.
Ello, a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario que podría configurarse en caso de que la actora desistiera del codemandado genérico y, una vez contestada la demanda, surgiera la necesidad de convocar al proceso a otro sujeto ––distinto a los ya individualizados––.
En ese caso, la actora podría verse obligada a promover un nuevo juicio con idéntico objeto.
A su vez, el criterio propuesto no resulta contrario al derecho de defensa de los demandados que ya fueron individualizados.
En esa línea, la eventual individualización posterior de un codemandado adicional no implicaría la modificación de la demanda en su objeto o causa, en perjuicio de los accionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86802-2023-0. Autos: Villagra, Rocío Brenda c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 08-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora aduce que el sentenciante falló "extra petita", violando así el principio de congruencia, debido que analizó la procedencia de los rubros a los que aquella había imputado el pago sin tomar en cuenta la imputación realizada, a pesar de que había sido consentida por la demandada. Además, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerar que debió ser la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Sin embargo, la demandada, al contestar la demanda, negó adeudar los rubros a los que la actora imputó el pago.
Esa negativa impacta directamente sobre la imputación, pues resulta obvio que no se puede imputar el pago a una deuda inexistente; a lo que se agrega que la deuda debe ser “exigible”, conforme se establece en el artículo 901, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la decisión sobre la procedencia de esos rubros guarda conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio; do de otro modo, el juez no falló extra petita y, por ende, no violó el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenò al Gobeirno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciuda cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaliar su valor patrimonial absteniendose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El grupo actor en carácter de representantes de diversas asociaciones y —además— en carácter de habitantes de la Ciudad, promovieron acción de amparo en defensa del medio ambiente y del patrimonio material e inmaterial de la Ciudad en atención a la entonces inminente culminación del plazo de vigencia de la Ley N° 2548, y teniendo en cuenta que en la Legislatura se encontraban tramitando diversos proyectos de ley relacionados.
El recurrente sostiene que el resolutorio de grado no había sido fundado sobre bases jurídicas. Adujo que la demanda y la prueba producida demostraban la inexistencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, los cuestionamientos referidos a que el decisorio judicial fue dictado en abstracto y de modo conjetural, pues la actora no se encontraba legitimada para deducir este proceso y, consecuentemente, no se hallaba planteado un verdadero caso judicial no formaron parte de las defensas esgrimidas por el recurrente al contestar demanda.
Su invocación (por primera vez) en el recurso de apelación que nos ocupa resulta extemporánea y su tratamiento por parte de esta Segunda Instancia conllevaría una transgresión al principio de congruencia.
No conduce a conclusiones diferentes el hecho de que el a quo se explayara sobre aquellas materias, aun cuando no formaron parte del debate. Pues, abocarse al análisis de cuestiones no incluidas dentro de la materia litigiosa, además de atentar contra la ya aludida congruencia, produciría una transgresión del principio de igualdad procesal (por caso, en beneficio del demandado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from