RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SERVICIO DE ENSEÑANZA - FALTA DE SERVICIO - DEBER DE SEGURIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA - CAIDA DE UNA COSA - MATAFUEGOS

Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo.
A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél.
Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - MATAFUEGOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se acreditó que se hubiera cumplido con la intimación que da lugar a la sanción debido a que los recibos extendidos por la firma de venta y recarga de extintores no contienen los números que servirían para identificar cada uno de los matafuegos pertenecientes a la encartada que habrían sido recargados.
Asimismo, la recurrente tampoco alegó cuál habría sido el derecho que se vio privada de ejercer como consecuencia del planteo de nulidad de la resolución administrativa rechazado por el "a quo" o la garantía que habría sido vulnerada a raíz de la forma en que procedieron los inspectores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - MATAFUEGOS - LEY APLICABLE - TIPO LEGAL

De los artículos 4.12.1.0 y 4.12.2.3 del Código de Edificación y 2.1.1 de la Ley Nº 451 surge que lo que se sanciona es no contar con la cantidad de matafuegos necesarios en relación a un espacio determinado, sin importar que uno o varios de ellos no se encuentren aptos para cumplir con su fin específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058276-00-00/09. Autos: RUMAN, SRL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PREVENCION DE INCENDIOS - MATAFUEGOS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación por supuesto de arbitrariedad en la sentencia.
La Defensa de la firma imputada expresó que la resolución de primera instancia fue arbitraria al sostener, desde lo fáctico, que el lugar en el que correspondía que se colocara un extintor era afuera de la cámara del termotanque a gas.
En efecto, el apelante no intentó desvirtuar lo establecido por la A-Quo, en torno a que el inspector había sido claro al declarar que la mentada cámara se encontraba en un sitio y piso diferente del local, por lo que era necesario y obligatorio, de acuerdo al artículo 4.12.2.3 del Código de Edificación de la Ciudad (Condiciones Generales de Extinción), la existencia de un matafuego.
Además, la Juez advirtió que la Defensa no había aportado elemento que permitiera acreditar que el referido extintor se encontraba donde debía estar, lo que tampoco fue discutido en el libelo recursivo bajo examen.
En virtud de lo expuesto, es que corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación atento que bajo los lineamientos de lo que se entiende por arbitrariedad, a la sentencia atacada no se le puede endilgar que no represente una derivación razonada del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8992-2017-0. Autos: EL PORTEÑO APARTMENTS LTDA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO PROCESAL - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora se encuentra legitimada para iniciar la acción intentada existiendo un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
La presente acción de amparo, promovida por los actores por derecho propio y en representación de la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina (CEMERA), persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6116, con fundamento en la presunta afectación de intereses individuales homogéneos, de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Halabi” del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111).
Los actores consideran que las modificaciones que la Ley N°6.116 introdujo al ordenamiento legal de la Ciudad importan injustificadamente prescindir de las Normas IRAM, ISO y similares para las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios, y entienden que esta decisión legislativa se deja a todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin poder exigir a los proveedores y titulares de establecimientos públicos o privados el cumplimiento de la normativa de seguridad más avanzada en la materia.
Ello así, es dable inferir la existencia de un caso judicial (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) suficientemente identificado, acentuando que las acciones de tipo colectivo tienen“(...) una configuración típica diferente en cada uno de los supuestos, lo que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de las pretensiones” (Fallos 338:1492).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO DE LA DEMANDA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDIO AMBIENTE - FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el caso se hallaría motivado por lo que a criterio de la actora constituiría una manifiesta arbitrariedad proveniente de autoridad pública (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y que, a su vez, reconoce desde la legitimación colectiva invocada por los litigantes, un hecho común que afectaría derechos individuales homogéneos de incidencia colectiva (Fallos 332:111).
Puntualmente, el objeto de la presente demanda es dual. Por un lado, apunta principalmente a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, por considerar que al no haber impuesto directamente en sus previsiones que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio deben respetarse las normas IRAM, ISO y similares, se pone en peligro a la totalidad de los habitantes de esta Ciudad; y por el otro, se dirige a cuestionar que a la fecha la autoridad de aplicación de la ley no habría dictado la pertinente reglamentación, por lo que también integra el objeto de esta acción obligar a la demandada al dictado del reglamento de dicha ley utilizando las normas técnicas IRAM, ISO y similares, pues tal vacío legal es igualmente lesivo de los derechos de los consumidores y del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACCIONES COLECTIVAS - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los agravios del demandado en punto a la falta de legitimación activa de la parte actora fundada en la ausencia de un caso judicial no puede prosperar.
Ello por cuanto el recurrente insiste en que la actora trae a debate afectaciones abstractas y no logra identificar un perjuicio diferenciado.
Sin embargo, vale recordar que un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la constitución y las leyes (CSJN, in re “Consumidores libres COOP. Ltda. De Provisión de Servicios de Acción Comunitaria”, consid. 10, último párrafo, Fallos 321:1355, sentencia del 7/05/98; “Díaz, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires y otros (Estado Nacional) s/ acción de Amparo”, Fallos: 327:2512, sentencia del 24/06/2004, entre otros).
Desde este lugar, no puede desconocerse que, en definitiva, se trata de la Cámara de Empresas de Mantenimiento de Extintores de la República Argentina que persigue la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, cuya previsiones -a su criterio- importan prescindir de las Normas IRAM, ISO y similares para las actividades de fabricación, recarga, mantenimiento y reparación de los extintores e instalaciones fijas contra incendios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO PROCESAL - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el planteo relativo a la falta de competencia del Tribunal de grado para entender en estas actuaciones, por considerar que esta acción debería ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
El planteo de autos no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad), sino que se ha invocado un verdadero caso judicial colectivo frente a una presunta manifiesta arbitrariedad de la demandada, cuya concreta configuración echa por tierra la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DEROGADA - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión en debate y rechazar el amparo interpuesto.
En efecto, los actores promovieron acción de amparo a fin de lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, en cuanto, al modificar la Ordenanza N°40.473, removió la previsión que imponía que en materia de fabricación y recarga de extintores de incendio debían respetarse las normas IRAM, ISO y similares. Asimismo, solicitaron que se ordenase a la demandada que reglamente la Ley N°6.116 mediante el dictado de los reglamentos técnicos pertinentes.
Sin embargo, el 8 de julio de 2021 se sancionó la Ley N°6.438 (BOCBA 17/8/21) que, entre sus disposiciones, derogó la Ordenanza N°40.473 (conforme artículo 117) y agregó al Código de Edificación previsiones sobre la fabricación, reparación, instalación y control de extintores y equipos contra incendio (conforme artículo 111).
Esta ley, de acuerdo a su cláusula transitoria primera, comenzó a regir a los sesenta días hábiles de su publicación.
La inconstitucionalidad de la Ley N°6.116, planteada por los actores, se refería a las modificaciones en la Ordenanza N°40.473. Es decir que, en la medida en que dicha Ordenanza fue derogada, la primera de las pretensiones ha perdido actualidad.
Por otro lado, tal como surge del Anexo IV de la Ley N°6.347 (BOCBA 1/12/20) –que aprobó la tercera actualización del digesto jurídico de la Ciudad–, la Ley N°6.116 fue declarada caduca por objeto cumplido.Ello así, la pretensión relativa a la reglamentación de dicha ley tampoco mantiene actualidad.
A mayor abundamiento, el 9 de noviembre de 2021 la Subsecretaría de Gestión Urbana dictó la Resolución 80, mediante la que se aprobaron distintos reglamentos técnicos correspondientes al Código de Edificación (que, conforme la misma norma aclara, fue aprobado por la Ley 6100 y su modificatoria, Ley 6438). Entre los reglamentos aprobados se encuentra el numerado 020601-09, caratulado Fabricación y reparación, instalación y control de extintores contra incendio.
En función de las consideraciones expuestas, habiendo perdido actualidad el objeto litigioso, corresponde declarar abstracta la cuestión en debate y rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from