PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

Si la demanda no está dirigida a impugnar acto administrativo alguno, sino que tiene porobjeto -por el contrario- obtener el cobro de determinadas facturas originadas en los derechos de representación de obras que administra y que habrían sido representadas por las demandada,resulta innecesario que agote la instancia administrativa. En efecto, el derecho invocado como sustento de la pretensión esgrimida por la parte actora no requiere para su reconocimiento la declaración de nulidad de ningún acto administrativo sino que tendría su origen en el supuesto incumplimiento de una relación preexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRO DE PESOS

En el caso, no es óbice para admitir la habilitación de la instancia el hecho de que la demandada haya notificado a la demandante la retención de algunas facturas que considera ya abonadas, puesto que el derecho a accionar judicialmente para obtener el reconocimiento del crédito que invoca la actora nació de la relación instaurada entre las partes y no del acto administrativo que rechazó su petición, en la medida en que éste en nada afecta a los términos de la relación jurídica originalmente establecida entre ellas. En efecto, la negativa de pago expresada sólo posee la virtualidad de fijar la posición de la administración frente al requerimiento de pago efectuado, sin que ella goce de aptitud para modificar la relación jurídica sustancial que ostentaban. Esto es así en la medida en que la circunstancia apuntada sólo exterioriza una circunstancia incidental y accesoria en la relación entre las partes, en el caso, si el crédito pretendido por la demandante ya fue saldado.
Aun si por hipótesis se considerase que la actora debía transitar la vía reclamatoria, no puede dejar de advertirse que de la documentación anejada por la demandada y no cuestionada por la accionante y de lo manifestado por aquélla, podría inferirse que ha existido -cuanto menos- un procedimiento administrativo iniciado con la presentación ante el Complejo Teatral de la Ciudad de Buenos Aires de ciertas facturas para obtener su cobro y que habría habido un pronunciamiento respecto de su procedencia por el cual, en algunos casos se habrían efectuado los pagos, y en otros -los menos- se habrían retenido las facturas por haberlas considerado pagas.
De ser ello así, no existirían óbices formales para considerar que dicho procedimiento ha hecho las veces de un reclamo administrativo previo ya resuelto y, en consecuencia, también procedería tener por habilitada la instancia judicial en autos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5641-0. Autos: Sociedad General de autores de la Argentina (Argentores) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO - EFECTOS

Para la procedencia de la acción meramente declarativa, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta suficiente la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica -que cause o pueda causar perjuicio- lo cual autoriza al titular de un interés jurídico a acudir a la justicia en procura de la declaración. Provee a la definición de una relación jurídica incierta, la existencia de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual. Más aún dada su finalidad preventiva, no requiere la consumación del daño (CSJN, Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o YPF, del 20/8/85).
El objeto de las pretensiones de esta índole no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MINISTERIO PUBLICO - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en relación a los sujetos que pueden instar a la promoción de la acción de amparo para la defensa de bienes colectivos, debe leerse, naturalmente, correlacionado con los restantes artículos constitucionales.
El Ministerio Público tiene entre sus cometidos promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica (articulo 125, inciso 1 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y a su vez velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (artículo 125, inciso 2 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cabe hacer notar algunas singularidades del texto constitucional. En primer lugar, promover significa para la Real Academia Española, en su primera acepción “[i]iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro” y en la tercera “[t]omar la iniciativa para la realización o el logro de algo”. En pocas palabras, según la literalidad del texto constitucional, las tres ramas del Ministerio Público, tienen entre sus funciones instar la acción de la justicia y, además, conjuga esa atribución con la defensa de bienes de naturaleza colectiva, al aludir a los intereses generales de la sociedad.
Claramente, los intereses generales de la sociedad no escapan a los que en el caso corresponde asignar a la Asesoría Tutelar en la protección de los menores de edad y los incapaces.
De tal suerte, esta exégesis constitucional avala su legitimación procesal para la defensa de los derechos colectivos de ese sector de la sociedad.
Por lo demás, esta perspectiva se encuentra avalada por el propio texto de la Ley Nº 1903, específicamente en lo que al caso hace en lo establecido por el artículo 49, inciso 2, en tanto establece que “corresponde a los asesores y asesoras tutelares en las intancias y fueros en que actúen […] Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes o representantes legales, parientes o personas que los o las tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos/estas últimos/as”.
Es más la lectura de esa norma despeja toda duda sobre los distintos cauces de intervención, que puede ser consultiva (artículo 49, inciso 1 de la ley), en los términos del artículo 59 del Código Civil (artículo 49 inciso 4), de asesoramiento (artículo 49, inciso 5) etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41953-2. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES PREJUDICIALES - ACCION PENAL - INCIDENCIA EN SEDE CIVIL - ACCION CIVIL - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIAS - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la necesidad de aguardar la sentencia penal para iniciar la acción civil, resulta oportuno recodar lo postulado en el plenario “Natkemper Alberto c/GCBA s/Revisión Cesantías o Exoneraciones”, expte. RDC 630/0, pronunciado por esta Cámara el 10/9/07, en el que se discutía la aplicación del artículo 1101 del Código Civil por lo que resulta útil lo allí expresado en cuanto a que “[…] de la regla consagrada por el Código Civil, en su artículo 1101, que recepta en forma expresa el instituto de la prejudicialidad penal. La referida norma establece, en lo que aquí interesa, que `[s]i la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...´
Por otra parte, el aspecto concerniente al alcance de la suspensión que se deriva de la coexistencia de ambos procesos constituye una temática superada en la actualidad. Esta última, tomando como punto de partida la formulación originaria del texto del Código Civil (“...no habrá delito...”), propiciaba impedir la promoción -y, consiguientemente, el trámite- de la causa civil antes del pronunciamiento en sede penal, por cuanto ello implicaría hacer avanzar un procedimiento dispendioso e inútil y una doble actividad probatoria sobre el mismo objeto (postura que contaba con la adhesión de Machado, De Gásperi y Biblioni)” .
En suma, el artículo 1101 del Código Civil “suspende” el pronunciamiento de la sentencia civil hasta que exista resolución en sede penal, más no el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder en su totalidad el beneficio de litigar solicitado.
En efecto, se advierte que en vista de las sumas reclamadas en autos, ante un eventual rechazo de la demanda el actor se vería en la obligación de afrontar gastos causídicos elevados en relación con sus posibilidades de solventarlos. Dicha situación podría resultar frustratoria de su derecho de acceso a la justicia y, de acuerdo a las constancias reunidas en la causa, tal riesgo no puede ser eliminado con una exención parcial de las costas del proceso.
De acuerdo a lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el beneficio de litigar sin gastos “encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (artículos 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causa “Siderman, José y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios” del 9/08/88, Fallos, 311:1372, entre otros).
Se ha dicho que a fin de obtener la exención en debate, “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, sentencia del 22/07/08, entre varios).
Las consideraciones precedentes conducen a concluir que la solución que mejor atiende al estado patrimonial del peticionario –con ingresos de pesos cincuenta mil ($50.000) durante todo el año 2014– y a la garantía de su acceso a la tutela judicial efectiva es la concesión total del beneficio solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46309-1. Autos: TORRES MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2015.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió la regulación de los honorarios dispuesta a favor de la representación letrada de la parte actora, y que en forma previa a remitir las actuaciones a la segunda instancia, la magistrada de grado impuso la carga de notificar dicha regulación a los actores en su domicilio real, con fundamento en lo dispuesto por la Ley de Arancel (Ley N° 21839). De tal modo, el expediente no podía ser elevado hasta tanto no se cumpliera con lo allí dispuesto.
Ahora bien, es claro que la comunicación ordenada se encuentra a cargo de las beneficiarias de la regulación y no del Gobierno local.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 21839, la notificación encomendada tiene la finalidad de que, ante el incumplimiento de la condenada en costas, los profesionales puedan ejercer el derecho al cobro contra su cliente. Es decir, ha sido dispuesta a favor de aquéllos. Ello así, no es posible sostener que sea el Gobierno demandado quien cargue con la responsabilidad de efectuar una notificación que ha sido dispuesta en beneficio de su contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-12-2015.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de caducidad de la segunda instancia.
En efecto, en el marco de las presentes actuaciones resulta relevante tener en cuenta que la segunda instancia fue abierta a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la regulación de los honorarios efectuada a favor de la representación letrada de la parte actora. En el mismo auto, por medio del cual se concedió tal recurso, la magistrada de grado hizo saber que, en forma previa a elevar el expediente, debería notificarse a la parte actora –en su domicilio real- la regulación cuestionada. Es claro que la actividad impuesta como condición para que los autos fueran remitidos a la Cámara de Apelaciones se encontraba a cargo de la recurrente, única interesada en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
De modo tal que frente a la inactividad del Gobierno demandado –consistente en no realizar el acto de notificación que permitiera continuar con el trámite del recurso planteado por su parte-, y dado que desde la providencia que concedió el recurso de apelación hasta el acuse de caducidad ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de perención. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17170-0. Autos: MACIEL MIRTA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 04-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL ABOGADO - APELACION DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo que respecta al monto de los honorarios regulados a favor de la dirección letrada de la parte demandada.
En efecto, la recurrente demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el "a quo" en los términos de lo dispuesto en los artículo 219 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin hacer especial referencia a los honorarios profesionales regulados. Recién en su expresión de agravios es donde se hizo referencia por primera vez al cuestionamiento de la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Habida cuenta de ello, en el artículo 221 del Código citado, se prevé específicamente la apelación contra la regulación de honorarios, estableciendo un procedimiento distinto al estipulado en el artículo 219 del mismo cuerpo normativo.
En este sentido, se entendió que “…el recurso de apelación de honorarios en el Código Procesal, está regulado por una norma específica…” (conf. CNCIV., en pleno, "in re" “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck, Jaime”, del 29/06/2000, JA 2000-III-777).
En el contexto que precede, cabe recordar que “…la ley ritual otorga el marco específico en el cual pueden ser recurridas las regulaciones de honorarios, no puede considerarse que en la apelación de la sentencia (…) aún cuando el recurso se haya referido a su ‘integridad’, quede subsumida la queja respecto de los estipendios que se hubieren fijado en ella” (conf. CNCOM, Sala A, "in re" “HSBS La Buenos Aires Seguros S.A. c/ CETEC Sudamericana S.A.”, del 31/08/2011, DJ 09/02/2011, 80).
En consecuencia, corresponde declarar improcedente lo manifestado respecto a los honorarios profesionales, por no haberlos apelados en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: L. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 22-12-2015. Sentencia Nro. 172.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto toda vez que el monto comprendido en la apelación no supera el mínimo previsto en la Resolución N° 127/CMCABA/14.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 1º de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 669/09 se elevó el monto mínimo de apelabilidad para los recursos que se interpusiesen en toda clase de procesos (redacción que se mantuvo en las Resoluciones del CMCABA Nros. 427/12 y Nº 127/14). Así, mediante la resolución referida quedó derogada la previsión contemplada en el artículo 1º de la Resolución del CMCABA Nº 149/99, en cuanto exceptuaba del monto mínimo de apelabilidad a los procesos en los que se controvertía la procedencia de multas (situación de autos).
Esta conclusión encuentra sustento por cuanto se elevó el monto mínimo de apelabilidad haciéndose referencia a “toda clase de procesos”, sin efectuarse distinción alguna entre procesos ordinarios, ejecuciones fiscales o procesos en los que se controvirtiese la procedencia de multas.
Asimismo, corresponde destacar que en la Resolución del CMCABA Nº 669/09 se hizo referencia expresamente a las Resoluciones del CMCABA Nros. 149/99 y Nº 487/04 dictadas con anterioridad, por lo que no puede inferirse que no se tuvieron en consideración para disponer el incremento del monto mínimo de apelación en toda clase de procesos, tal como se resolvió.
En este contexto, cabe señalar que la primera regla de interpretación jurídica es la de dar pleno efecto a la intención del legislador -en este caso, los Consejeros del CMCABA- y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley -en este caso, la Resolución CMCABA Nº 127/14-, por lo que no le corresponde a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (CSJN, Fallos: 316:2695, entre otros).
En este orden de ideas, corresponde destacar que no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno mantener -en torno al monto mínimo de apelabilidad- la distinción entre procesos ordinarios y ejecuciones fiscales, así como exceptuar del referido límite a aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas, así lo hubiese dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. MULTA+(ADMINISTRATIVO)%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO18028&SE=423&RN=10&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=48896&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACCESO A LA JUSTICIA - DOBLE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de un acto administrativo que le impuso una multa a la parte actora.
En efecto, al tratarse de un recurso contra una sanción, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Ello así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
En la actualidad, la resolución vigente -Resolución N° 127/CMCABA/14- no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones —ambas jurídicamente posibles— debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción. Ello es así dado que la multa que se impuso a la actora reviste una función represiva o punitiva, porque sanciona al responsable por la falta cometida.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar, en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10 de noviembre de 2015), que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. Si bien la sanción que se discute es una sanción administrativa que no forma parte del derecho penal, cierto es que posee una naturaleza común derivada del “ius puniendi” estatal y, en consecuencia, resulta necesario garantizar la doble instancia.
Por lo expuesto, es que considero oportuno adentrarme en el tratamiento del recurso interpuesto por la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31528-0. Autos: MURUAGA ALICIA HAYDEE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-02-2016. Sentencia Nro. 12.

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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demanda contra la sentencia de esta Sala que elevó los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
En efecto, la demandada cuestionó la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia a normas de rango infraconstitucional (arts. 23, 24, 29 34, 60 y concordantes de la Ley de Aranceles), lo que, resulta ajeno por regla al objeto del recurso de inconstitucionalidad y de exclusiva ponderación de los jueces de mérito (vg., "in re" “Instituto Biológico Argentino S.A.I.C. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Instituto Biológico Argentino c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 5191/07, del 29/08/07).
Cabe destacar, que el Máximo Tribunal local sostiene que “…lo atinente a la regulación de honorarios devengados en las instancias ordinarias es, como regla, materia ajena al presente recurso, toda vez que aquellas representan cuestiones de orden fáctico y procesal propio de los jueces de la causa” (confr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Mascias, Hugo Argentino c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)" Expte. Nº 10020/13, sentencia del 13/8/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B2459-2014-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 11 AV TENIENTE GENERAL LUIS J. DELLEPIANE N° 4751/4991 c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-02-2016. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - COSTAS AL VENCIDO - EXIMICION DE COSTAS

En principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines de determinar si procede la eximición total o parcial de la obligación de pagar las costas que pesa sobre la parte vencida en un proceso, el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. De otra forma, procedería la aplicación del principio general según el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23194-0. Autos: CASTAGNETO MARIO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.