PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451 aún si se computara en días corridos sin perjuicio que de acuerdo a la letra de la ley y luego de una armónica interpretación de la normativa indicada, el artículo mencionado se refiere a quince días hábiles (Causa Nº 5777-01-CC/11, “Incidente de apelación en autos Tarditi, César Marcelo s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 01/03/12; Nº 32215-00-CC/12, “Flores Guzmán, Favio César s/infr. art. 189 bis - CP” – Apelación, rta. el 8/4/2013; entre otras).
El artículo 28 Código Civil establece que los plazos legales deben ser computados en días corridos si la norma aplicable no hace referencia en contrario.
Ello así, y atento que el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establece que “(e)n los términos se computarán únicamente los días hábiles”, el plazo debe computarse en días útiles (hábiles).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó el alcance de la intervención que tuvo el Juez de turno y sus facultades para adoptar la decisión apelada.
En efecto, la demanda fue presentada el día jueves 28 de abril a las a las 18:03 hs., esto es, 12 días después de los lamentables hechos acaecidos en la fiesta electrónica celebrada en Costa Salguero. Asimismo, es pertinente señalar que el día siguiente –viernes 29 de abril– fue hábil.
Sin embargo, pese al transcurso de tiempo ya aludido, ni las actoras en su escrito de inicio ni el Juez de turno precisaron qué perjuicios concretos ocasionaría la demora entre la tarde de un jueves y la mañana del día siguiente.
Al respecto, no puede dejar de señalarse que la medida fue notificada mediante oficio a la Procuración General de la Ciudad el 29 de abril a las 00:28 hs., por lo que sus efectos prácticos fueron sustancialmente los mismos que si hubiese sido dictada el día hábil siguiente a su promoción, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires -Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura-, y en el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13 del Consejo de la Magistratura-.
Tampoco puede soslayarse la situación de incertidumbre y el desorden procesal que se generó a raíz de la actuación del Juez de turno, en una materia que, luego de los lamentables hechos mencionados en la demanda, genera una particular preocupación en la sociedad y, por ello, demanda la mayor prudencia de parte de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TURNO - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO DE TURNOS DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - NOTIFICACION - PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar la nulidad de la medida cautelar dictada por el Magistrado de turno, mediante la cual se prohibió en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires toda actividad comercial de baile con música, en vivo o grabada, hasta tanto se diera cumplimiento con las medidas impuestas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relacionadas con la fiscalización y control de ese tipo de comercios.
La demandada recurrente cuestionó la intervención del Magistrado de grado, efectuada fuera del horario hábil judicial y en el marco del sistema de turnos, aduciendo que no estarían cumplidos los presupuestos exigibles al efecto.
En relación con las actuaciones que pudieran resultar necesarias fuera del horario hábil judicial, el Consejo de la Magistratura de la CABA dictó el Reglamento de Turnos del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resoluciones N° 845/10 y N° 2/13), en el que estableció el régimen de turnos correspondiente para la atención de los asuntos urgentes en días y horas inhábiles (confr. arts. 1° y 3°).
En ese marco, cabe mencionar que en la Resolución N° 2/2013 se prevé que "se entiende por asunto urgente todo proceso de amparo o solicitud de medida cautelar cuyo diferimiento temporal pueda poner en peligro la vida, la salud, integridad física de las personas y/o afectaciones irreparables al medio ambiente. La urgencia del caso se configura exclusivamente por sus circunstancias fácticas específicas y sólo comprende aquellas situaciones en que el trámite en horario hábil implique el riesgo cierto y concreto de provocar un perjuicio irreparable. El peticionante debe justificar el cumplimiento de los requisitos señalados" (conf. art. 1°).
Además, en dicha norma se establece que el juez de turno "sólo puede adoptar las medidas provisorias que resultaren indispensables para resguardar los derechos en juego, hasta tanto intervenga el juez que resulte sorteado..." (art. 9°).
Ciertamente, aun cuando como hipótesis podría pensarse en la urgencia de resolver lo pedido antes del horario en que habrían de llevarse a cabo las actividades que se intentaba controlar o impedir, lo cierto es que el horario de notificación, la carencia de efectos prácticos y los términos de la orden dictada (que supera incluso a lo pedido por los demandantes, tal como ellos destacaron en varias oportunidades) avalan la pertinencia de la decisión a la que se arriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2016. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
El régimen mencionado se aparta del sistema ordinario de asignación de expedientes por sorteo, lo que imponía al Sr. Juez de turno verificar razones de extrema gravedad para su admisión. Tales razones no fueron mencionadas en la sentencia; nótese que de forma genérica se limitó a afirmar que “…la situación denunciada en autos se sustenta en la posible conculcación de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física”.
Dicho ello y cotejando las constancias de la causa no se aprecia la urgencia alegada –y tal como puso de resalto el Fiscal de grado– no existe precisión acerca de los perjuicios concretos que ocasionaba la demora entre la tarde del martes y la mañana del miércoles. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - JUEZ DE TURNO - JUECES NATURALES - MEDIDAS URGENTES - REGIMEN JURIDICO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - DIAS INHABILES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - DERECHO PENAL

En el el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de turno.
En ese orden, cabe tener en cuenta que la medida cautelar se dirige a suspender los efectos del Decreto N° 492/16 y de la Resolución N° 942/CDNNY/16 que regulan la transferencia al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes de la facultad de dirigir, gestionar y organizar los programas de asistencia directa y los dispositivos de intervención con adolescentes infractores de la ley penal (DINAI).
Ahora bien, el mencionado decreto fue dictado el 20 de septiembre de 2016 (publicado el 29/09/16, en el BOCBA 4976) y la resolución el 21 de octubre (publicada el 28/10/16 en el BOCBA 4996), es decir que la urgencia mencionada en el escrito de inicio y en la resolución de grado no se verifica ante una norma cuya existencia tenía más de un mes contado al momento de interposición de la demanda.
Asimismo con la decisión adoptada el Sr. Juez de turno excede su jurisdicción al disponer la suspensión hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, toda vez que el artículo 9° de la Resolución N° 2-CMCABA-2013 establece que el juez de turno sólo puede adoptar las medidas provisorias indispensables para resguardar los derechos en juego hasta tanto intervenga aquel que resulte sorteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-1. Autos: CONSEJO DIRECTIVO DE CAPITAL FEDERAL DE LA ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la "a quo" tomó el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal como días corridos, cuando la regla establecida por el artículo 69 del mismo Código indica que se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten.
Asiste razón a la Querella en cuanto a que los plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación y que los mismos se computarán únicamente los días hábiles, pudiéndose realizar las presentaciones dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento del término.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada atento a que a la fecha del dictado de la misma, no transcurrió el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado y ordenó su averiguación de paradero y el posterior traslado a la sede del tribunal con el auxilio de la fuerza pública ante su incomparecencia a la audiencia de juicio oral fijada.
En efecto, el imputado no fue notificado de la audiencia de juicio con la antelación que prescribe el artículo 45 de la Ley N° 12 (10 días) que, conforme a la regla general del artículo 5 de la Ley N° 12, deben computarse en hábiles.
Ello así, no es posible considerar correctamente notificado al imputado a fin de asistir a la audiencia celebrada en su ausencia y por tanto corresponde que se arbitren los medios necesarios a fin de que se lo notifique de la convocatoria a la audiencia de juicio resguardando la debida anticipación que prescribe la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-01-00-14. Autos: Paterno, Nelson Silvano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la prórroga para efectuar la intimación del hecho solicitada por el Fiscal.
La Juez de grado resolvió no hacer lugar a la petición del Fiscal y en consecuencia, dispuso la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que proceda a su archivo (artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Consideró, siguiendo un particular criterio inspirado en la legislación procesal penal santafesina, que el plazo para desarrollar una investigación sin que el imputado conozca la existencia de actuaciones en su contra, debe computarse en días corridos y, en consecuencia, al momento de solicitar la prórroga, tal término para formular la intimación se encontraba vencido.
Sin embargo, de los artículos 104 y 69 del Código Procesal Penal se advierte que el plazo para que se practique el requerimiento de juicio luego de intimado el hecho es en días hábiles.
Igual criterio ha de seguirse a fin de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia de intimación del hecho.
Ello así, al momento de pedir la prórroga para realizar la intimación del hecho, la Fiscal aún se encontraba dentro del plazo estipulado por la norma por lo que no existe motivo válido para rechazar la prórroga solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15860-1-2019. Autos: NN Sala I. Del voto de 02-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al archivo de las actuaciones por vencimiento del término de la investigación penal preparatoria.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el plazo previsto en el artículo 104, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad debía computarse por días corridos y no por días hábiles, circunstancia que la llevó a concluir que plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido.
Puesto a resolver, atañe a este Tribunal dilucidar si con la modificación del artículo 104, inciso 2°, del código ritual (Ley N° 6.020), el plazo de duración de la investigación penal preparatoria debe computarse en días hábiles, o en días corridos —como sostiene la A-Quo—.
Sobre el punto, corresponde traer a colación el artículo 41 del Código Procesal Penal local que dispone que “Los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”; y el artículo 69 del mismo cuerpo normativo —que forma parte del “Capítulo 6. PLAZOS”— en cuanto expresamente dispone: “En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Del juego armónico de las normas citadas se colige que la modificación introducida con la última reforma del código de procedimiento penal local respecto del plazo previsto en el artículo 104 del mismo, exige que su cómputo se efectúe en días hábiles, y no corridos. Una interpretación contraria se opone a la expresa intención del legislador al establecer un modo específico de contabilizar los plazos para todo el cuerpo del código de forma en los términos de los artículos "supra" citados, sin excepciones.
De modo contrario, cuando los términos se disponen en meses o años —como era el caso de la norma en cuestión con anterioridad a la reforma mencionada— entiendo que puede existir duda en cuanto al modo de contabilizarlos, pues entraría en juego el artículo 6° del Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone: “Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha”.
No obstante, existiendo una norma que expresamente impone una forma de computar los plazos expresados en días en nuestro ordenamiento procesal, la cuestión se encuentra zanjada en los términos que aquel manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44783-2018-1. Autos: Soler Benavides, Juan Sebastian Sala III. Del voto de Dr. Jorge R. Michelín - Conjuez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DIAS HABILES

En relación a la investigación penal preparatoria, consideramos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, pues tal como hemos afirmado en numerosos precedentes y en lo referido a la antigua redacción del artículo 104 no resulta perentorio pues puede prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP", rta. el 09/05/2019; N° 8963/2015-3 "Sberna, Victoria y otras s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 10/8/2017; N° 22232/2018 "Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP", rta. el 19/12/2018; entre otras), lo mismo sucede con inciso 1° incorporado por Ley N° 6.020 que dispone la posibilidad de una prórroga.
En este sentido, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, o en su redacción actual la intimación del hecho al imputado.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento (Causas N° 30452-01-CC/11 "Inc. de apelación en autos Acuña Lozada, Cristian Félix s/infr. art. 149 bis CP" - Apelación, rta. el 28/05/2015; N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP" rta. el 09/05/2016; entre otras).
En cuanto a la forma de contabilizar el plazo y tal como expresamos en precedentes de esta Sala, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles, e igual criterio seguimos a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que los días computables a los efectos del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultan únicamente aquellos comprendidos entre los días lunes y viernes, con excepción de los feriados, ferias judiciales y aquellos expresamente declarados inhábiles por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, y en consecuencia, prorrogó el plazo de la investigación preparatoria.
En efecto, esta Sala se ha pronunciado respecto a que los días para computar el plazo del artículo 104, punto 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Ley 6020) se refieren a "hábiles" (causa nro. 15860-1/2019 "Incidente de apelación en autos N.N. s/evasión tributaria - art. 1°, Ley 24.769", rta. el 2/5/2019).
Ello, pues el artículo de mención establece, en lo que aquí resulta de interés, que "Cuando el posible autor estuviere individualizado [desde su inicio] el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el /la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal ...". A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo reza que a los fines del cómputo de los plazos se tendrán en cuenta "... únicamente los días hábiles y los que se habiliten ...".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-3. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
La Jueza, para así decidir, consideró que el pedido resultaba extemporáneo, por cuanto el plazo de noventa días establecido en el inciso 1° del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (según reforma introducida por la Ley 6020) debía computarse en días corridos.
Sin embargo, al momento en que el Fiscal presentó la solicitud de prórroga a fin de que se efectúe la audiencia, no había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues tal como expresamos en precedentes en la Sala I que integro en forma originaria, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles (Sala I, Causa N° 7754/2016-0 "M., L.S. s/infr. art. 149 bis CP", rta. 04/03/17, entre otras) e igual criterio he seguido a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del citado Código (Sala I, Causa N° 15860-1/2019 "Incidente de apelación en autos NN s/evasión tributaria simple s/art. 1° Ley 24.769", rta. el 2/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación interpuesta por la Defensa.
Se agravia el Fiscal por entender que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es ordenatorio y que el requerimiento de juicio fue realizado dentro del plazo que establece la norma.
Se desprende del legajo que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de juicio transcurrieron tres meses y doce días; asimismo, a ese lapso temporal transcurrido se le debe descontar el período de feria judicial estival, por lo tanto en modo alguno se excedió el plazo máximo normativamente previsto para llevar a cabo la investigación preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7754-2016-0. Autos: M., L. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En relación al modo en que debe computarse el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento, es en días hábiles (Causa N° 7754/2016-0 "Montes, Lucas Sebastián s/infr. art. 149 bis CP", rta. 04/07/17, entre otras).
Igual criterio ha de seguirse a fin de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad de Buenos Aires, es decir, el plazo del artículo 104, punto 1 de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-3. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de acción incoada por la Defensa.
En efecto, al momento en que el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio no había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, toda vez que el término legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento de computarse en días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35257-01-00-18. Autos: Juncos, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

El plazo legalmente establecido para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles.
Ello, en tanto el artículo 104, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la intimación del hecho debe efectuarse dentro de los noventa (90) días en los casos en que el imputado se encuentre identificado. A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo normativo reza que a los fines del cómputo de los plazos se tendrán en cuenta “…únicamente los días hábiles y los que se habiliten….”.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-2019-0. Autos: Kane, Guillermo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción (art. 195, inc. “b”, CPPCABA).
La Defensa se agravia y entiende que se debe hacer lugar a la excepción de falta de acción, en tanto considera que desde las audiencias de intimación del hecho hasta la presentación de los requerimientos de juicio transcurrió el plazo de noventa días -que según entiende deben contabilizarse como días corridos- previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, cabe recordar que el antiguo artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establecía un término de tres meses, el cual fue modificado a noventa días por la Ley N° 6.020.
Asimismo, es oportuno señalar que el artículo 69 del Código referido reza que a los fines del cómputo de los plazos, se tendrán en cuenta “…únicamente los días hábiles y los que se habiliten …”.
Ello así, tal como lo hemos sostenido en numerosos precedentes, resulta lógico sostener que el plazo debe computarse en días hábiles (Causa N° 7754/2016-0 "M., L.S. s/infr. art. 149 bis CP", rta. 04/07/17, entre otras).
Aclarada nuestra postura al respecto, surge de las constancias del legajo que en el presente no había transcurrido el plazo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22997-2019-1. Autos: A., D. A. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción por desestimiento oportunamente requerida por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no existió acto ni impulso de la querella en un plazo de más de dos meses y, en razón de lo prescripto por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía tener por desistida la acción privada.
En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar que no se contaba con un plexo probatorio que permitiera echar luz sobre el evento investigado, con lo cual, a partir de ese momento se abrió para el querellante la posibilidad de mantener viva la acción bajo las reglas de los artículos 252 y susbsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que así hizo.
Ahora bien, cabe aclarar que el plazo de treinta días establecido por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe computarse en días hábiles. Ello se deriva del principio general previsto por el artículo 69, del mismo Código, que establece que: “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Ello así, de la compulsa del legajo surge que no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.
Sin perjuicio de ello, no podemos pasar por alto que el tiempo transcurrido obedece, en mayor medida, a diversos pedidos efectuados por la propia Defensa a efectos de que se reprogramen audiencias fijadas, lo que no puede aparejar como consecuencia la pérdida de derechos a la parte querellante.no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.















DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARRESTO DOMICILIARIO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al cese del arresto domiciliario peticionado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que el arresto domiciliario “por el término que dure la Investigación Penal Preparatoria” fue acordado por las partes en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el art. 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y disiente con lo resuelto por la Juez "a quo" toda vez que el plazo para llevar a cabo la investigación penal preparatoria prevista por el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de noventa (90) días corridos, por ser esa interpretación la que mejor se adapta a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable. Ello así debía cesar la prisión domiciliaria impuesta a su asistido, por haber caducado el término por el cual la medida había sido impuesta.
Sin embargo, en cuanto a la forma de contabilizar el plazo, debe computarse en días hábiles el término previsto para que, luego de intimado el hecho, se practique el requerimiento.
Asimismo, tampoco debe computarse a tales efectos el tiempo por el que los plazos se encontraron suspendidos a partir de las resoluciones del Consejo de la Magistratura, CM 59/20, CM 63/20, CM 65/20, CM 68/20 y sucesorias.
En virtud de las consideraciones expuestas, el planteo de la Defensa respecto del vencimiento del plazo por el que las partes habían acordado el mantenimiento de la prisión domiciliaria habrá de ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13298-2020-1. Autos: N., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO PERENTORIO - DIAS HABILES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa se agravia por el rechazo efectuado por la Magistrada a su petición. Entendió que la decisión afectó la garantía del plazo razonable ya que, a su entender, el término estipulado en el artículo110, 1° párrafo (según Ley N° 6347/20. BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) es perentorio, por lo que correspondía disponer el archivo de estas actuaciones, conforme el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020).
Ahora bien, los noventa días a que hace referencia el actual artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad deben computarse en días hábiles, no corridos.
Ello así, en el presente, desde la fecha de la denuncia hasta la intimación del hecho al imputado transcurrieron doscientos dieciséis días.
Sin embargo, corresponde considerar los treinta días de la feria de enero; los doce días del año 2019 que fueron declarados inhábiles por el Consejo de la Magistratura local mediante las resoluciones N° 670/19, 1150/2019 y 1221/2019; y los treinta y dos días que insumió el trámite de la declinatoria de competencia.
Además, en virtud de la situación epidemiológica provocada por el virus SARS-Cov-2, el 20/3/20 el Gobierno Nacional decretó mediante PEN N° 297/2020 el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio. En la misma línea, a través de la Res. CM N° 58/2020, el Consejo de la Magistratura dispuso el 16/3/20 la suspensión de los plazos jurisdiccionales, sin perjuicio de la validez de los actos que se cumplieran, situación que fue prorrogada mediante sendas resoluciones hasta el día de la fecha.
También es dable señalar que el 21/7/20 el Defensor oficial, solicitó la suspensión del plazo en los términos del nuevo artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad (según Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020) y se confiera uno nuevo una vez que el Consejo de la Magistratura establezca la reanudación de la actividad judicial plena.
En consecuencia, no se advierte en autos, una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso. De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.
Por lo demás, no se advierte tampoco una afectación a la garantía de plazo razonable -como se alega en el recurso- ni atrasos que impliquen el menoscabo de la garantía indicada.
En materia de interpretación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable se ha sostenido que “la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso” y que “el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años” (CSJN, Fallos 322:360, “Kipperband, Benjamín”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41893-2019-0. Autos: O. R., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el beneficio de litigar sin gastos.
La Defensa se agravia por entender que a la fecha en que el Magistrado resolvió no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos no habían transcurrido los veinte días otorgados por el Juzgador para que esa parte produjera e hiciera llegar al Juzgado las pruebas recabadas.
En efecto, en materia de cómputo para los plazos procesales, rige el principio general de que sólo se consideran los días hábiles y los que se habiliten (arts. 75 del CPPCABA y 138 del CCAyT).
En virtud de ello, entendemos que la decisión que hoy se encuentra cuestionada es el resultado de un inexacto cómputo de los términos procesales, y a raíz de ello, debe ser dejado son efecto a fin de que la Defensa pueda presentar las pruebas que estuvo recabando, con el objeto de que el Juez evalúe la concesión o denegación del beneficio de litigar sin gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31733-2019-1. Autos: Sosa, Matias Lucas Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 25-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - EXPEDIENTE ELECTRONICO - HORA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de queja interpuesto por la actora.
En efecto, si bien el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las actuaciones y diligencias judiciales deben practicarse en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, a partir de la reforma introducida por la Ley N° 6.402 (Boletín Oficial N°6.030 del 7/1/21) se exceptúa a las que se realicen electrónicamente, las que pueden cumplirse en cualquier horario.
Lo dicho no puede confundirse con la notificación (personal, por día de nota) del contenido del expediente a los letrados o partes, que por el principio de equivalencia funcional entre el proceso en soporte papel y el electrónico se produce en el momento y forma previsto en el código ritual.
En ese sentido, el artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes o el subsiguiente hábil si este fuera feriado. A renglón seguido, establece que no se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
En el caso, la providencia recurrida fue firmada por el Juez de la causa el 8 de febrero de 2021, a las 19.38 horas; entonces, el expediente debe haber estado en línea para su consulta (con el proveído firmado) el lunes 8 de febrero a partir de las 19.38 horas.
Corresponde dilucidar si ese estar disponible para la consulta en línea del expediente (previsto en el artículo 117) se refiere a horas hábiles o si basta con que el expediente hubiera estado en línea en cualquier hora.
En ese sentido es importante considerar que el artículo 134 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario mantiene la regla de que las horas hábiles son las comprendidas dentro del horario establecido por el Consejo de la Magistratura para el funcionamiento de los tribunales (esto es 9.00 a 15.00 horas según artículo 1.3 del Anexo I, de la Resolución N°152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires).
La duda se origina en que si bien el Código admite la validez de la firma electrónica en horario inhábil nada dice acerca del momento en que esa firma adquiere eficacia y la regla del artículo 117 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debe ser incorporada a un régimen procesal que mantiene la distinción entre horas hábiles e inhábiles.
Frente a esta falta de norma que regule la cuestión de manera concluyente, la posición del actor resulta coherente con la regla contenida en el artículo 108 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que prevé que las presentaciones electrónicas pueden ser ingresadas en cualquier día y horario, y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático, pero de realizarse en tiempo inhábil se computarán presentadas el día y la hora hábil siguiente. También es coherente con el sistema de nota implementado en el sistema EJE. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - HORA DE PRESENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - BUENA FE

El mantenimiento del derecho general sobre los actos jurídicos y la equivalencia funcional de los actos jurídicos digitales son dos de los principios que rigen la instrumentación digital de actos y hechos.
Las reglas sobre validez de actos procesales por medios digitales deben buscar su reconocimiento legal en un universo de normas dictadas para un modelo escrito en papel.
En esta etapa de transición hacia la consolidación de las reglas de validez y eficacia de los actos jurídicos digitales, es central examinar los conflictos que se presenten bajo el prisma de la buena fe.
En un contexto normativo que admite distintas interpretaciones, corresponde estar a la que beneficie el derecho de defensa en juicio (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115310-2020-1. Autos: Cortes, Gloria Lucinda c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar a la prisión preventiva solicitada.
En efecto, consideramos que el recurso de apelación fue presentado oportuna y fundadamente, contra una resolución cuya impugnabilidad se encuentra expresamente reconocida por el ordenamiento procesal penal (artículo 184, sexto párrafo del CPPCABA), y que fue interpuesto por quien posee legitimación para hacerlo.
Asimismo, corresponde establecer que el remedio bajo análisis ha sido interpuesto temporáneamente.
Así, cabe precisar que conforme lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los actos procesales deben practicarse dentro de los plazos fijados en cada caso, y los plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación. A la vez, el artículo 75 de la mentada norma añade que en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, sin realizar ninguna distinción en cuanto al modo de contar los plazos, para aquellos procesos en los que los/as acusados/as se hallen privados de su libertad. El sexto párrafo del artículo 184 del Cóigo, por su parte, dispone que las decisiones que dispongan o rechacen una prisión preventiva serán apelables dentro del tercer día.
En efecto, surge de los presentes actuados que el recurso de apelación fue presentado por el Fiscal dentro del tercer día hábil de haber tenido lugar la audiencia de prisión preventiva, toda vez que los días 1 y 2 de ese mes fueron feriados y, por tanto, inhábiles.
En esa inteligencia, no cabe más que agregar que el Código Proceal Penal no realiza distinciones, en el marco del último párrafo del artículo 46, ni en el sexto párrafo del artículo 184, en cuanto a cómo deben ser contabilizados los plazos para la Defensa y para la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PRISION PREVENTIVA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por resultar extemporáneo.
En efecto, el recurso fue interpuesto por escrito fundado y por parte legitimada, pero vencido el término legal.
Conforme surge del Sistema EJE, la resolución recurrida data del día 29 de marzo pasado, mientras que el recurso fue presentado digitalmente con fecha 5 de abril de 2021 a las 16.55 horas; es decir, vencido el plazo de 72 horas que otorga el artículo 184, inciso 6 del Código Procesal Penal de esta ciudad.
Para llegar a esta solución es preciso remitirse al artículo 46 del mismo ordenamiento, toda vez que el artículo 184 nada dice de cómo deben computarse los días. La primera de las normas, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” reza, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
A efectos de establecer si dicha regla se aplica a este caso, corresponde dilucidar dos cuestiones, en primer lugar, a qué se refiere cuando habla de “solicitudes” y, por otro, qué tipo de medidas cautelares son las urgentes; puesto que, si entendemos que el recurso impetrado es una solicitud y la petición de prisión preventiva del imputado es una medida cautelar urgente, estaremos obligados a utilizarla.
A esos efectos, corresponde establecer a qué se refiere la norma cuando habla de “solicitud” y si se aplica el término a un recurso de apelación.
Con ese norte, es preciso recordar que la Real Academia Española remite a la palabra “solicitar” cuando se busca “solicitud” y, por ese primer término, dicha Academia entiende “Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado”.
En definitiva, no albergo dudas que un recurso de apelación es una requisitoria a este Tribunal para que revea una situación resuelta por la instancia inferior y, por ello, desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Con relación al segundo de los supuestos a dilucidar, es claro que una prisión preventiva es una medida cautelar urgente, puesto que es la restricción de derechos más gravosa para el imputado durante el proceso y, además, el Código Procesal Penal de esta Ciudad es muy estricto acerca de que sólo procede para conjugar riesgos procesales (peligro de fuga u obstrucción de la investigación) que no pueden sino ser urgentes por definición.
En definitiva, de acuerdo a los extremos señalados, el artículo 46 del Código Procesal Penal debe interpretarse conjuntamente con el 184 del mismo ordenamiento a efectos de establecer si un recurso de apelación de este tenor fue presentado a tiempo.
Sentado cuanto antecede, puede advertirse que entre el 30 de marzo pasado (primer día computable luego de resolución), hasta el 5 de abril de 2021 transcurrieron holgadamente las 72 horas previstas por el artículo 186, inciso 6 del Código de forma local para interponer el recurso pretendido por el Ministerio Público Fiscal.
Por ello, a mi juicio, el Tribunal debería rechazar el recurso interpuesto por la Fiscalía por extemporáneo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 98633-2021-0. Autos: Ramirez, Jose Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZOS PROCESALES - PLAZO LEGAL - DIAS HABILES - PLAZO DE GRACIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar extemporáneo (arts. 184, 281 y 287 del CPP de la CABA).
En efecto, de las constancias obrantes en autos surge que la referida resolución fue dictada y debidamente notificada al entonces Defensor particular en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, a las 16:30 horas, por lo que el término de tres días para la respectiva impugnación feneció a las 11:00 horas del cuarto día hábil desde la notificación, esto es, el 29 de junio de 2021 a las 11:00 horas. Así las cosas, habiendo sido presentada la vía recursiva el 29 de junio de 2021, a las 11:13 horas, resulta extemporánea.
A mayor abundamiento, entendemos necesario aclarar que desde el momento en que el temperamento impugnado fue adoptado por fuera del horario hábil, pues la audiencia del 22 de junio se celebró a las 16:30 horas, corresponde considerar que quedó notificado el 23 de junio siguiente e iniciar el cómputo del plazo de tres días para apelar a partir del día 24 de junio de 2021, por ser la interpretación más favorable a los intereses de la Defensa.
En consecuencia, corresponde que la impugnación en trato sea rechazada sin más trámite (art. 287 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13370-2020-3. Autos: Guevara Julca, Luis Renan Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 02-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - EXCEPCION DE ESPERA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo, previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuesta por la Defensa.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que el plazo previsto en el artículo 110 inciso 1º del Código Procesal Penal no se encontraba vencido, pues debía contarse el período comprendido desde el 18/02/2020 (fecha de inicio de la investigación), hasta el día 16/03/2020 (fecha en la cual se declaró día inhábil) y que a partir del 17/03/2020 operó la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 58/2020 (que dispuso la suspensión de plazos), medida que luego fue prorrogada por la Resolución N° 240 del CM hasta el 01/02/2021, fecha en que fueron reanudados. Agregó que el cómputo de plazos se reinició el día 1º de febrero de 2021, y que desde allí hasta el 26 de mayo de 2021
-ocasión en que se formuló el requerimiento de juicio- transcurrieron 75 días hábiles, los cuales, sumados al plazo indicado al inicio, ascienden a un total de 91 días hábiles.
Ahora bien, sin perjuicio de la opinión que ha sentado esta Sala relativa a que los plazos establecidos en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no resultan perentorios, cabe concluir que tampoco ha transcurrido el plazo máximo establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En efecto, teniendo en cuenta para su cómputo los días hábiles, a partir de la intimación del hecho -que tuvo lugar el 18/07/2020- hasta el 26/05/2021 -fecha en la que fuera presentado el requerimiento de juicio-, es posible concluir que esta pieza procesal fue presentada cuando el término aún no había vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7387-2020-0. Autos: Villalva Cuyari, Javier y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DIAS HABILES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que no debían descontarse los días no laborables y feriados dado que fue el propio actor quien había solicitado la licencia por enfermedad durante dicho período.
Sin embargo, para contabilizar días de inasistencia a los efectos de aplicar una sanción de cesantía no pueden ser considerados días inhábiles y feriados. Ello así, conforme la reglamentación del régimen disciplinario de la Ley N°471 (Decreto N°184/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO - REFORMA DE LA LEY - LEGISLACION APLICABLE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobresser al encartado.
En efecto, aunque se considerara, al igual que el Magistrado de primera instancia, que en este proceso el acto procesal que interrumpió la prescripción en los términos del artículo 67 inc. d) del Código Penal es aquel decreto previsto en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de todos modos en autos no subsiste una acción penal válida.
El hecho investigado ocurrió el día 21 de octubre de 2018. El día 2 de diciembre del 2019 se procedió de conformidad con el artículo 225 Código Procesal Penal y se señaló la fecha de la audiencia de debate respecto del hecho investigado. Aquel día –según la postura del Magistrado de grado- se habría renovado el plazo para efectuar el cómputo de la prescripción. La cuestión es dilucidar si, al momento de dictarse la sentencia condenatoria, subsistía una acción penal vigente o si la potestad persecutoria estatal ya había fenecido para aquel momento.
De este modo, no puedo más que acordar con lo postulado por la Defensa respecto a que dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021. Es que, asumir que la acción se encuentra vigente hasta las 24 horas del 2 de diciembre de 2021 es idéntico a concluir que ello sucedió a la primera hora del día 3 de diciembre de 2021, lo que llevaría a afirmar que el plazo de prescripción que el artículo 62 del Código Penal fija en dos años, en los hechos se traduce en dos años y un día (es decir, del 2 de diciembre de 2019 al 3 de diciembre de 2021). Y ello implica, necesariamente, una interpretación extensiva de la ley penal, contraria a los intereses del imputado , y vedada por el principio de legalidad (art. 18 CN, art. 13.3 CCABA).
Por lo tanto, sin necesidad de ahondar en que la sentencia condenatoria fue dictada en un momento distinto –y previo- al que la fuera anunciado a las partes, y que, además, fue suscripta el 2 de diciembre de 2021 por fuera del horario hábil, lo cierto es que de todos modos la acción se encontraba prescripta al momento en que fue dictada la sentencia condenatoria. Por ello, no existía una acción vigente cuyo plazo de prescripción pueda ser renovado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 05-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - HORAS HABILES - PLAZO HORARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al encartado.
El "A quo" refirió que el hecho fue cometido el 21 de octubre de 2018 y que las partes fueron citadas a juicio originalmente el 2 de diciembre de 2019. Más tarde, el 30 de noviembre de 2021 se celebró el debate y que con fecha 2 de diciembre del mismo año se condenó al imputado en autos. Que así las cosas, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para el delito atribuido al encausado es de dos años, con fecha 2 de diciembre de 2019 se reinició y no feneció dado que el 2 de diciembre de 2021 se dictó sentencia condenatoria.
En efecto, entiendo que el hito interruptivo surtió efecto en oportunidad de producirse la citación a juicio, es decir, el 2/12/2019.
Sin embargo, considerándose este como el acto que provoca tal consecuencia, en los términos del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en ocasión de dictarse la sentencia condenatoria -el 2/12/21-, la acción habría prescripto.
En efecto, dicho plazo feneció a las 00 horas del 2 de diciembre de 2021, las que coinciden con las 24 horas del 1° de diciembre de 2021.
Así, teniendo en cuenta que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establece el modo de computar el plazo en materia de prescripción y que el artículo 1º dispone que toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por ese Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente, no cabe más que concluir que esta es la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-2019-3. Autos: L., T. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DIAS INHABILES - DIAS HABILES - EMERGENCIA SANITARIA - JERARQUIA DE LAS LEYES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y en consecuencia, revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que, mientras dure la emergencia sanitaria declarada mediante el DNU N°1/20, la prestación de servicios del actor podrá llevarse a cabo los días hábiles, sábados, domingos, feriados, días no laborables y aquellos que se declaren asueto sin que su jornada laboral ‘supere las seis (6) horas diarias y las treinta (30) horas semanales.
La Jueza de grado hizo lugar al amparo interpuesto por el actor en su carácter de enfermero franquero y ordenó al demandado que reprogramase sus tareas y dispusiera que su jornada laboral se ajustase a los términos de la resolución de grado 6 horas diarias y 30 horas semanales con los alcances previstos por la Resolución MHYF-499-2020 y dispuso la reprogramación cuestionada conforme los tperminos de la Resolución N°499/20.
Sin embargo, y si bien la Resolución N°499/2020 se ajusta -en lo atinente al límite de horas laborables por semana (30)- a los términos de la normativa aplicable al personal franquero comprendido en el régimen de insalubridad, autoriza a los directores médicos a extender la jornada laboral más allá de los días sábados, domingos, feriados, días no laborables o asuetos (artículo 2º del Decreto N°937/GCBA/2007).
Ello así, la Resolución N°499 desnaturaliza el régimen propio y especial que posee ese personal, cuya regulación específica se encuentra prevista en normas de jerarquía superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97376-2021-0. Autos: Hernández, José Américo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
Sin embargo, y si bien la parte actora ha quedado sujeta a la reprogramación de su turno laboral en los términos del artículo 1° de la Resolución N°499-GCABA-MHFGC-2020, mientras dure la situación de emergencia sanitaria, surge de autos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires modificó el horario laboral de la actora y además le asignó días hábiles de trabajo.
Se encuentra acreditado en autos que la pareja de la actora trabaja en los mismos turnos y que tienen a su cuidado (4) hijos menores de edad habiendo manifestado la actora que, a raíz de la reprogramación cuestionada, se daría una superposición —de días y horarios con su pareja— en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y crianza, y asisten a la escuela en turno mañana.
Así pues, las circunstancias antedichas evidencian que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce una grave afectación a los derechos de la actora y de sus hijos, toda vez que ni ella ni el padre de los niños podría ocuparse de su cuidado al asignársele similar franja horaria que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– y superponerse además con el horario escolar.
Ello así, y en uso de las facultades previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y ordenar al demandado a atender las circunstancias denunciadas por la recurrente respecto a su situación familiar, al tiempo de readecuar su jornada laboral en los términos de la Resolución N°499/GCABA/MHFGC/2020. Ello, en atención a la situación familiar descripta por la actora y a que los padres de la menor se desempeñarían como enfermeros en hospitales públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - MEDIDAS CAUTELARES - DIAS HABILES - CUIDADO PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reprograme su jornada laboral debiendo la Administración realizar una propuesta adecuada para atender su situación familiar.
Luego del dictado de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la jornada laboral de la actora debido a su desempeño como enfermera franquera en un área clasificada como insalubre, la actora adujo — como hecho nuevo— que fue notificada de la reprogramación horaria, y que se agregaron a su jornada como días normales de trabajo los lunes, martes y miércoles. Explicó que le resultaría imposible cumplir con estos horarios unilateralmente por la Administración ya que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Por otro lado, cuestionó la transitoriedad o excepcionalidad consignadas por la Resolución Nº 499-MHFGC-GCBA-2020, y utilizada como fundamento de la criticada disposición laboral y solicitó la ampliación de la cautelar oportunamente dictada, y la inaplicabilidad a su respecto de la referida resolución.
La Jueza de grado desestimó sus planteos.
En efecto, la impugnación de la Resolución Conjunta Nº 499/MHFGC/20 se trata de un planteo que excede el acotado marco cognoscitivo propio de la etapa cautelar y por lo tanto, en este estado del proceso resulta de conocimiento prematuro.
No obstante ello, de las constancias de autos se desprende que la Administración ha efectuado cambios en el horario laboral de la actora; también, se encuentra acreditado que su pareja trabaja en el turno mañana.
De esa manera, la actora explicó que se daría una superposición en lo que hace al cuidado de los cuatro (4) hijos en común con los que conviven, que se encuentran a su cargo y cuidado, y asisten a la escuela en turno mañana.
Se desprende, entonces, que la readecuación de la jornada de la actora efectuada por la Administración le produce a la actora una grave afectación a sus derechos, ya que le resultaría prácticamente imposible cumplir con los horarios decididos por la demandada.
En efecto, al asignársele la misma jornada que a su pareja –quien también se desempeña como enfermero en un hospital de la ciudad– no podría ocuparse del cuidado de sus hijos en edad escolar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137241-2021-2. Autos: E., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - TRABAJO INSALUBRE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - DIAS HABILES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EMERGENCIA SANITARIA - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En efecto, el juez ponderó los hechos denunciados y la documental acompañada por la parte actora en la cual pone en conocimiento de su particular situación personal, y dispuso que “[…] al momento de asignar las tareas de la agente (de conformidad con la Resolución Nº 499/MHFGC/2020) se deberá contemplar su situación particular (madre sola al cuidado de un niño) de modo de no afectar los derechos fundamentales del grupo familiar actor”.
El recurrente, sin embargo, se limitó a sostener la aplicación de la Resolución N° 499-GCABA-MHFGC-2020 y, a realizar planteos no tempestivos respecto de la conexidad decretada en autos; sin hacerse cargo de rebatir eficazmente el razonamiento que llevó al juez de grado a establecer la plena vigencia de los derechos fundamentales que goza el niño a cargo de la aquí actora, junto con un criterio que permite conjugar ambos bienes jurídicos en juego –el interés general representado por la Res. N° 499/2020 y la situación familiar de la actora–.
En consecuencia, los planteos efectuados no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.
Así, no se encuentran reunidos los recaudos de argumentación necesarios para sostener el recurso y por lo tanto, corresponde declarar su deserción (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18501-2021-0. Autos: D. R. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - ENTREGA DE LA COSA - PROVEEDOR - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - FUERZA MAYOR - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - DIAS HABILES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la empresa de telefonía celular y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240, esto es, incumplimiento de la obligación por parte del proveedor.
La recurrente sostiene que el incumplimiento de la entrega del equipo de telefonía celular que motivó la presentación de la denuncia se debió a una causa de fuerza mayor, tal como el dictado del ASPO (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio) que le impidió poner a disposición del consumidor el referido equipo en el punto de entrega asignado, dentro del plazo pautado. Todo ello, teniendo en cuenta que el plazo habría comenzado a computarse desde el 17/3/20 (fecha de facturación).
Sn embargo, el denunciante afirmó que se pactó un plazo de 96 horas hábiles para la entrega y ello no fue negado por la recurrente.
Teniendo en cuenta que la compra se celebró el sábado 14/3/20 (conforme surge de la prueba documental aportada por la empresa), el plazo comenzaba a computarse desde las 00 hs. del lunes 16/3/20.
El plazo de 96 horas hábiles se encontraba vencido a las 00 hs. del viernes 20/3/20, cuando recién entraba en vigencia el Decreto N° 297/20, que dispuso el ASPO.
Ello asó, el plazo de entrega se encontraba vencido antes que entrara en vigencia la causal de fuerza mayor invocada por la empresa por lo que no puede ser tenida en cuenta como causa de eximición de responsabilidad, toda vez que las circunstancias fácticas que le hubieran dado lugar, comenzaron con posterioridad al incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135738-2021-0. Autos: Telefónica Moviles Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EXCARCELACION - DIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva.
En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso.
Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 360895-2022-1. Autos: F. A., F. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DIAS HABILES

En el caso, corersponde rechazar "in limine" o declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa, en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea.
En efecto, la resolución recurrida fue adoptada el 24 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del citado código.
Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 1° de marzo del año en curso a las 13:49 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”.
El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de cese del encarcelamiento preventivo efectuada por la Defensa, cuya concesión se cuestiona en esta alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso. Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 1° de marzo de ese mismo año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disdencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20239-2023-1. Autos: Z., R. C. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PLAZO ORDENATORIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar a decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal, solicitada por la Defensa.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal previsto por el artículo 3 de la Ley N° 23.592, por lo que el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres años (cf. art. 62, inciso 2°, CP).
Al respecto, la Defensa se agravia en base a que su asistido fue intimado de los hechos atribuidos el día 6 de diciembre del año 2021, más de dos años después de la fecha del hecho que se le imputa (20 de noviembre de 2019), por lo que ese acto procesal incumplió el plazo de tres meses de duración de la investigación penal preparatoria, y en violación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, por lo que no se lo podría considerar como un acto válidamente interruptivo. Precisó que su asistido lleva tres años y diez meses sometido a proceso por un delito que contempla una pena máxima de tres años.s
Al respecto, cabe indicar, que el primer acto que interrumpe la prescripción es el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal, no la audiencia en sí.
En reiteradas oportunidades he dicho que el artículo 67 inciso b del Código Penal, prevé como acto inicial del procedimiento con efectos interruptivos el primer llamado a una persona con el fin de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.
Así, lo que tiene capacidad interruptiva, según el Código Penal, es el primer llamado a prestar declaración cuando se entienda que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito y esto es justamente lo que sucede cuando se realiza la intimación del hecho según el código de forma local. En el caso que nos ocupa, ese primer llamado ocurrió con fecha 06/03/20. Aquí cabe indicar que esa primera convocatoria fue suscripta holográficamente en esa fecha —6/03/20— y se instruyó a la policía con fecha 9/03/20, a efectos de que notificase de ello al imputado, lo que no se logró por no haber sido ubicado.
Nótese que el ingreso de la denuncia al fuero local ocurrió con fecha 26/12/19, y desde ese momento hasta el primer llamado a la audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal —de fecha 6/03/20— no transcurrió el plazo establecido por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal (el cual debe computarse en días hábiles, no corridos), plazo que, de todos modos, no es perentorio, de acuerdo a lo que he sostenido en reiteradas ocasiones (cf. en ese sentido, Causa N° 32042/2022-1, del 16/06/23).
En conclusión, a partir de los motivos indicados, no se advierte que en el caso haya operado el plazo de prescripción de la acción penal, así como tampoco una incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho de los imputados a obtener un juicio en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 55634-2019-3. Autos: B., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por el Defensa.
En el presente se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 89, agravado en función de los artículos 92 y 80 inciso 11, y en el 149 bis, todos ellos del Código Penal, dentro de un contexto de violencia de género artículos 6 inciso a y 5 incisos 1, 2 y 5 de la Ley Nacional Nº 26.485.
Las presentes actuaciones tuvieron su inicio el día 05 de julio de 2021 a raíz de la denuncia realizada por la damnificada. El 30 de diciembre de 2021 el Juzgado se expidió en el sentido pretendido por la Fiscalía y le otorgó una prórroga del plazo de la investigación, por el término de noventa días hábiles, a contar desde el 30/11/2021. Sin embargo, un día antes (el 29/12/2021), la Fiscalía dispuso la averiguación de paradero del imputado y archivó provisoriamente el caso en los términos del artículo 211 inciso d) del Código Procesal Penal de la Ciudad, “hasta tanto el acusado comparezca o sea habido”. El 16 de junio de 2023 el Sr. Fiscal dispuso la reapertura de la investigación, convocando nuevamente al imputado a la audiencia de intimación del hecho para el 5 de julio de 2023.
En primer lugar, consideró que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la prórroga de la investigación preparatoria (30/12/2021) transcurrieron los noventa días previstos por el artículo 111 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por lo que solicitó que se declare la prescripción de la acción.
Ahora bien, en razón de los fundamentos esgrimidos por la Defensa, debe analizarse, si el término debe ser contabilizado en días corridos o hábiles.
Con relación a esto, y a partir de lo estipulado en los artículos 46 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad debe computarse en días hábiles, no corridos. Asimismo, a ese lapso temporal se le debe descontar también el periodo de la feria judicial. Desde esta base, se advierte que desde la fecha de la denuncia (5/7/2021) hasta la solicitud de la prórroga del plazo de la investigación preparatoria efectuada por la Fiscalía (25/11/2021) no había transcurrido el plazo de noventa días hábiles. Si bien esa petición fue resuelta por el Juzgado una vez fenecido el término (el 30/12/2021) lo relevante es que la prórroga fue concedida a partir del vencimiento del plazo originario, y que el Ministerio Público Fiscal había formulado su pretensión en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 156334-2021-1. Autos: F., E. B. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROCESALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de archivo de las presentes actuaciones presentada por el Defensor del imputado.
En el presente caso la Defensa se agravia al entender que venció el término de la investigación penal preparatoria, cuyo plazo habría vencido el 31 de octubre de 2023, computado desde la fecha en que la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos (31/7/2023). Por ello, teniendo en cuenta que, en ese término, la Fiscalía no solicitó la prórroga del plazo de la investigación, es que corresponde disponer el archivo definitivo de las actuaciones, en función de lo dispuesto por los artículos 110 inciso 2º y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Dicho planteo fue rechazado por la A quo, la cual señaló que la duración del proceso se ha mantenido dentro de los parámetros razonables.
Ahora bien, se advierte que la Defensa, al formular su planteo, computó el plazo de la investigación preparatoria en días corridos, pues delimitó el término de noventa días entre el 31 de julio de 2023 (cuando la Fiscalía dictó el decreto de determinación de los hechos) y el 31 de octubre de 2023. Este punto de partida también es equivocado, pues el artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “los actos de la investigación preparatoria se realizarán en lo posible en días y horas hábiles”, mientras que el artículo 75 expresa que “los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Así, una interpretación sistemática de estas normas permite concluir que el término de noventa días fijado en el primer inciso del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe computarse en días hábiles, no corridos. Esto implica que, iniciando el cómputo a partir del momento señalado por la Defensa (31/7/2023), resulta que, a la fecha en que la Defensa efectuó su planteo (30 de noviembre de 2023), el término en cuestión no había fenecido.
Y aún si hubiera vencido, la consecuencia del archivo establecida en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco hubiera sido aplicable a esa situación. De lo analizado hasta aquí es posible concluir que, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, no se advierte que se haya violentado el principio de legalidad, pues la decisión de la Jueza de grado es ajustada a las normas aplicables, que la Defensa interpretó equivocadamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 75075-2023-1. Autos: M., F. D. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 07-03-2024.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto la Judicante rechazó el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737.
La Defensa, se agravió al considerar que los plazos previstos en los artículos 111 y 112 del Código Penal, tienen carácter perentorio.
Ahora bien, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 46 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y el artículo 75 de la misma norma (conf. Ley N° 6347/20. Publicación: BOCBA N° 6009 del 01/12/2020), puede concluirse que los noventa días a que hace referencia el actual artículo 111 del Código Procesal Penal local, deben computarse en días hábiles, no corridos, por lo que del análisis del caso no se advierte que el trámite haya demandado un tiempo irrazonable en relación con la complejidad del asunto.
Ello así, no se observa, por el momento, afectación a la garantía de plazo razonable, pues esta investigación se ajusta a los parámetros sentados por la CIDH que precisan el alcance del concepto de plazo razonable a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y; c) la conducta de las autoridades judiciales.
En razón de ello, el alcance de la garantía no puede reducirse ni analizarse teniendo en mira sólo el mero transcurso del tiempo en la tramitación de las actuaciones.
La evaluación de este elemento será necesaria en el examen del quebrantamiento del derecho constitucional, que se dice vulnerado, pero no es suficiente para la aplicación automática del concepto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124363-2022-1. Autos: A. I., A. L. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-04-2024.

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