PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - TRASLADO - HECHOS CONTROVERTIDOS - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, el traslado que confirió esta Sala de conformidad con el artículo 389 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, implicó una nueva oportunidad para que las partes mejoraran los argumentos jurídicos expuestos en la etapa procesal correspondiente, pero de ningún modo importó otorgar a la parte actora la posibilidad de introducir nuevos agravios (cfr. esta Sala in re “Carrefour Argentina S.A.”, ya citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 612-0. Autos: SUPERMERCADO NORTE S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja ya que si bien reúne los requisitos externos de admisibilidad, debe extenderse al presente el pronunciamiento dictado por esta Sala en los autos principales “in re” Corjuera, María s/ art.83 Ley 1472 Exte. Nº 5428-00-CC/2006, en cuanto declara extemporáneo el recurso de apelación agregado en el principal, toda vez que el agravio contenido en este recurso de apelación de la quejosa fue planteado excediendo el plazo de tres días previsto en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5428-00-CC-2006. Autos: Corjuera, María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 15-05-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO

El Código Procesal Penal de la Ciudad, únicamente habilita en las instancias posteriores a mejorar los agravios introducidos en el escrito de apelación, pero no a agregar nuevos fundamentos (ver arts. 282, 283 y 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28049. Autos: Roldán, Omar Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-07-2008.

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RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA - EFECTOS - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GRAVAMEN ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Sr. Juez a quo que fijó audiencia de debate, pese a encontrarse pendiente el recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, interpuesto por la defensa, contra la confirmación de la Cámara del rechazo del avenimiento.
En efecto se agravia por la fijación de audiencia de debate, pese a que no ha adquirido firmeza el fallo que confirma la denegatoria del avenimiento. Ello, pues entiende que en el caso de dictarse condena luego de la audiencia de debate fijada, si el Tribunal Superior de Justicia revoca el fallo de esta Sala, se darían pronunciamiento contradictorios.
Ahora bien, la posibilidad de imposición de condena, a la fecha, es eventual, incluso podría ocurrir que luego de sustanciarse el debate, se arribara a una sentencia absolutoria o , en caso de condena, se le podría llegar a imponer una pena inferior o igual a la acordada por las partes en el avenimiento. Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado dado que el gravamen alegado por la defensa no es actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8728-02-00-08. Autos: Incidente de apelación en autos SIMPE, Renzo Nicolás Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 18-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OMISION DE PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPAS PROCESALES - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo a la actuación del personal de Gendarmería en el procedimiento y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, el planteo relacionado con la utilización de guantes de látex y la ausencia de comprobación de las huellas dactilares que pudiera presentar la pistola, resulta a todas luces improcedente. Ello, en tanto de sus argumentos parece colegirse que se agravia por la falta de producción de una medida de prueba que no fue solicitada oportunamente por ninguna de las partes.
En este sentido, no es posible afirmar un verdadero agravio contra la sentencia, pues el recurrente no ataca la interpretación realizada por la juez del cuadro probatorio que versa sobre el arma, sino que se alza por la falta de producción de una medida determinada sobre la misma.
Por otra parte, en la etapa procesal pertinente y en el momento oportuno, la defensa omitió presentar las pruebas que estimara convenientes para sostener su hipótesis del caso.
Ello así, pretender atacar la sentencia condenatoria por la falta de producción de una medida que no fue ofrecida por ninguna de las partes, no supera ningún test de procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación dirigido contra la resolución de primera instancia que decidió comunicar al Poder Ejecutivo la homologación de la suspención del juicio a prueba.
La medida cuya revisión se requiere a esta Alzada concierne al mero libramiento de un oficio al poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinado a comunicar la homologación de la suspensión del juicio a prueba a favor del imputado en estos autos, lo cual se revela como insusceptible de generar agravio irreparable alguno de imposible subsanación ulterior, pues por un lado no cabe presumirse una actuación ilegítima a partir de la recepción de un oficio que nada ordena, y por otro, siempre subsistirá la posibilidad de revisión en sede judicial de lo que se actúe en el ámbito de la administración.
También sostuvo nuestro Máximo Tribunal local que la disposición del último
párrafo del art. 45 CC no constituye una pauta de conducta sino una previsión legal no
sometida a acuerdo alguno y destinada a que la suspensión del proceso a prueba no impida
la posibilidad de aplicación del Sistema de evaluación permanente de conductores (Cfr. Tribunal Superior de Justicia de la CABA, Expte. nº 9760/13 “Bony, Carola s/ inf. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes CC¬ s/recurso de inconstitucionalidad”, rto. el 12-03-2014).(Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-01-CC-14. Autos: SPANO, DIEGO HERNÁN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CAUCION REAL - RESTITUCION DE SUMAS - OPORTUNIDAD PROCESAL - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada.
En efecto, respecto de la apelación de la decisión de restituir la caución real al anterior depositario judicial del inmueble, recién una vez recibido de conformidad dicho inmueble por los nuevos depositarios se habrá materializado la desocupación del inmueble y habrá cumplido el anterior depositario con su carga judicial.
Ello así, ese será el momento en el que se hará efectiva la restitución de la caución, por lo que no existe agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-01-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - CONSENTIMIENTO TACITO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la admisión de los testigos ofrecidos por la Fiscalía.
En efecto, la decisión de conceder a la Fiscalía tres días adicionales para completar los datos de los testigos ofrecidos pudo ser cuestionada durante la audiencia celebrada mediante el recurso de reposición y el de apelación que el interesado pudo interponer dentro del término legal.
Toda vez que la Defensa consintió dicha anomalía y que no reclamó oportunamente la decisión sobre la prueba de cargo en el momento oportuno, el planteo de nulidad introducido en la posterior audiencia ha sido extemporáneo y debe rechazarse.
Ello sin perjuicio de la vía que, contra una sentencia que valore dichos testimonios en contra de los imputados, prevé el artículo 210 primer párrafo del Código Procesal Penal en su última oración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

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AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - DENUNCIANTE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que al imponer una multa a la empresa de telefonía por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, le ordenó pagar al denunciante un resarcimiento en concepto de daño directo por la suma de $3.138,52.
El consumidor al denunciar relató que tomó conocimiento por medio de la empresa prestadora del servicio de alarmas, que la línea telefónica de su casa de veraneo no funcionaba, y sin perjuicio de ello se le cobró parcialmente el servicio no prestado, más impuestos. Solicitó la restitución del servicio, el reintegro de las sumas abonadas por servicios no prestados, más impuestos, y el de las sumas abonadas por servicio de alarmas y monitoreo, que no pudo ser prestado por la falta de línea telefónica.
Ahora bien, corresponde rechazar el planteo formulado por el usuario denunciante en autos con relación al monto del resarcimiento establecido.
En efecto, si bien se ha reconocido al consumidor o usuario el derecho a obtener la reparación del daño directo y las consecuentes herramientas que le permitan obrar en ese marco de defensa de sus intereses legítimos (cnf. "in re" “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA, Whirpool Argentina SA, Fravega SACI y Assurant Argentina Compañía de Seguros SA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 3768/0, sentencia del 9/8/2016), en el caso, el planteo efectuado resulta extemporáneo, en tanto el usuario denunciante no recurrió el monto fijado en sede administrativa, habiendo sido notificado de la disposición conforme surge de la cédula obrante en autos, sino que introdujo la pretensión al momento de contestar la citación como tercero para ejercer su derecho de defensa respecto del recurso directo interpuesto por el proveedor sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 923-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-09-2019. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS - PODER EJECUTIVO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto con relación a la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta por la Juez de grado al momento de sobreseer al encausado luego de haber cumplido con las reglas de conducta impuesta al concederle la "probation".
En efecto, el agravio relativo a la comunicación al Poder Ejecutivo no es un agravio susceptible de ser admitido por no ser actual (Causa N° 1943-00/15, Merkin Micaela Milea s/ Art 111 CC, rta. el 28/06/2017; entre otras), por lo que el recurso en orden a dicho punto deviene inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49-2016-0. Autos: Giardina, Cristian Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 06-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPOSICION DE COSTAS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados.
El Defensor Oficial del encausado cuestionó la imposición de costas el monto de los honorarios regulados.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad se agravió ante la eventualidad de que se le impusiera el pago de los honorarios referidos.
Sin embargo, en la resolución atacada el Juez de grado se limitó a fijar un monto de honorarios, sin indicar, específicamente y de manera fundamentada, a quién le corresponde afrontarlos.
Por lo tanto, mal podrían agraviarse las partes cuando no se ha determinado quién es el obligado al pago.
Ello así, y a fin de no privar de instancia a las partes, corresponde devolver los autos a primera instancia, a fin de que el Juez de grado se pronuncie expresamente sobre dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-2015-2. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-09-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FACULTADES DE LA CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que reconoció el carácter remunerativo de las sumas reclamadas por la actora y ordenó a la demandada que le haga entrega del certificado de servicios en el que se consigne la totalidad de los rubros salariales percibidos conforme lo decidido.
En efecto, toca analizar el agravio del demandado destinado a cuestionar la orden de entregar a la actora una certificación de los servicios prestados.
Ello así, el apelante recién al expresar agravios sostuvo, por primera vez, que lo resuelto en la sentencia impugnada, en el aspecto abordado, resultaría improcedente. Al respecto, la crítica en juego no fue introducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el momento procesal oportuno; es decir, al contestar la demanda
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad impone a los magistrados el deber de respetar, en ocasión de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6).
Asimismo, en Código establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del Tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver directamente en esta instancia lo resuelto en la sentencia atacada con relación a la entrega del certificado de servicios requerido por la actora. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60068-2013-0. Autos: Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-09-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde declarar inoficiosa la decisión respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la medida cautelar dictada.
En este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).
En efecto, y de conformidad con el criterio sustentado por el Ministerio Público Fiscal –en cuanto a que “las órdenes de brindar información han quedado en algún modo subsumidas en el dispositivo impuesto en la segunda medida preventiva, que ampliaría los términos de la primera al imponer obligaciones que exigen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un accionar concreto y no un mero deber informativo”– que la situación planteada en este incidente de apelación perdió actualidad, por lo que nada corresponde resolver sobre el particular.
En tal sentido, se ha dicho que no corresponde emitir un pronunciamiento cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, se ha tornado inoficioso decidir la cuestión materia de agravios (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Aplicadas tales pautas al caso, se advierte que el pronunciamiento acerca del recurso de apelación revestiría un carácter meramente teórico, en tanto las circunstancias sobrevinientes tornaron inoficiosa la decisión pendiente.
Ello así, al quedar sustituido el requerimiento cuestionado por una medida cautelar posterior, no cabe mas que declarar inoficiosa la decisión a su respecto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de ciertas acciones bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias de diez mil pesos ($10.000) por cada día de demora, la que se hará efectiva en la persona del Jefe de Gabinete de Ministros.
El recurrente adujo que la decisión objetada vulnera su derecho de propiedad.
Sobre el particular, solo basta señalar que la resolución recurrida solo dispuso intimar bajo apercibimiento de sanción pecuniaria.
Ello así, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se haga efectivo el apercibimiento podrá analizarse –en caso de ser reclamado oportunamente- la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-6. Autos: Donda Pérez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - INTIMACION - DERECHO DE PROPIEDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado por medio de la cual se la intimó a acreditar el cumplimiento de la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de imponerle astreintes.
Sostuvo la recurrente que la resolución apelada vulnera su derecho de propiedad e implica un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, el agravio resulta prematuro pues únicamente en el eventual supuesto de que se continúe incumpliendo la manda provisional podrá analizarse —en caso de ser reclamado oportunamente— la supuesta lesión al derecho de propiedad alegada.
Asimismo, debe advertirse que el carácter provisional de las medidas cautelares no tiene incidencia en la facultad de los Magistrados de intimar o imponer sanciones conminatorias.
Dicha cualidad de las tutelas preventivas se vincula con la prolongación de su vigencia pero no con su efectivo e inmediato cumplimiento.
Toda tutela provisional concedida debe ser acatada por el obligado mientras no sea dejada sin efecto.
Su falta de observancia hace pasible al responsable de ser intimado bajo apercibimiento de sanciones conminatorias y si persiste en el incumplimiento de ser sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8849-2019-4. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el carácter remunerativo de doce rubros adicionales de remuneración rechazándola respecto a otros cinco rubros.
En efecto, no resulta atendible el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires según el cual el objeto de la pretensión no reuniría los requisitos del artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por no haberse expresado en términos claros la petición ni el derecho.
Al respecto, debe señalarse que la contestación de demanda respondió cabalmente a todas las pretensiones del escrito de inicio, sin mención alguna a que aquel no había sido propuesto en términos claros.
A su vez, por aplicación del principio procesal de preclusión, se impone rechazar el planteo del demandado toda vez que la referida parte no instó oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento referida al defecto legal en el modo de proponer la demanda, prevista en el inciso 5 del artículo 282 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por lo que el planteo debe desestimarse, sin más, por extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la legalidad de la Resolución N°499/20 fue confirmada por el Juez de grado y en este punto su decisión no fue cuestionada.
Al plantear su demanda la actora había indicado que se encontraba en período de lactancia y que, al estar cerradas las guarderías, en días hábiles no tenía con quien dejar a sus hijos. En este sentido, la sentencia se fundó en circunstancias que han perdido actualidad. Hace tiempo concluyó el período de lactancia de la actora, la educación inicial está disponible y aunque nos encontramos en mejores condiciones sanitarias que hace uno o dos años, las mayores exigencias al servicio de salud en razón de la pandemia no han cesado (Decreto N°155/21; Decreto de Necesidad y Urgencia N°3/22, Boletín Oficial N°6349, del 01/04/22).
Es decir, la mejora en la situación epidemiológica ha permitido regularizar la prestación de algunos servicios, pero el servicio de salud sigue haciendo frente a mayores demandas en razón del COVID.
En tales circunstancias, no hay elementos en autos para controvertir los motivos que podría tener la Dirección del Hospital donde presta servicios la actora para disponer cambios en los días de prestación de servicio en razón de la emergencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la menor incidencia de infectados e internados por COVID es independiente de otras variables que continúan afectando la prestación del servicio hospitalario, como son la escasez de profesionales en el área de enfermería, la incidencia de las sentencias que han reducido el horario tradicional de trabajo de los franqueros, o las numerosas licencias por enfermedad o por condiciones de riesgo.
La continuidad de las medidas de emergencia obedece a que todavía no se ha logrado reponer la normalidad en la gestión del servicio (artículo 1 y 2 del Decreto N°147/20).
La compleja situación de los servicios de salud ha requerido esfuerzos excepcionales, lo que no impide examinar situaciones particulares, tal como ha acontecido en el caso.
No obstante, al momento de resolver en esta instancia, las razones alegadas para hacer lugar a la demanda han cesado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD - AGRAVIO EXTEMPORANEO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la legalidad de la Resolución N°499/20 fue confirmada por el Juez de grado y en este punto su decisión no fue cuestionada.
La Resolución N°499/20 no ha sido declarada inconstitucional, su colisión con la vida privada de la actora habría procedido de circunstancias que han variado y no parece probable que las guarderías, jardines y escuelas vuelvan a cerrar.
Si bien las particulares condiciones de la actora deben ser consideradas al evaluarse cómo satisfacer las necesidades del servicio de salud, por el momento, con los elementos aportados al expediente, no es posible adelantarse a los hechos para juzgar la razonabilidad de la posible aplicación de la Resolución N°499/20.
Entre tanto, cabe aspirar a que las autoridades del Hospital donde trabaja la actora presten el máximo de atención a su situación, y comuniquen y motiven sus decisiones de un modo y en un plazo que le permita cumplir sus obligaciones.
Las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros).
Ello así, atento que los impedimentos iniciales expuestos por la actora han cesado (habiendo invocado ser madre a cargo de dos hijos menores de edad, uno de ellos lactante -cuyo padre presta tareas en horario nocturno día por medio- sumado ello al cierre de las guarderías durante el periodo de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la demanda e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - MEDIDAS CAUTELARES - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde resolver que recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar dictada en las actuaciones perdió actualidad. Ello en razón de haberse dictado en las actuaciones principales sentencia definitiva, la que se encuentra notificada y firme.
Al respecto, es apropiado señalar que, las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso han devenido abstractas o vacías de contenido. En este sentido, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asimismo, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29441-2022-1. Autos: P. R. D c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - HOSPITALES PUBLICOS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - EJECUCION DE SENTENCIA - AGRAVIO EXTEMPORANEO - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que dispuso -en la etapa de ejecución de sentencia -la inaplicabilidad de la Resolución 499/2020 respecto de la actora.
En efecto, la actora inició acción de amparo a fin de requerir la readecuación de su carga horaria laboral diaria y semanal como enfermera del turno franquero a la que se hizo lugar ordenando al GCBA que así lo dispusiera conforme los términos que de ella surgen y que, de conformidad con lo establecido en la Resolución 499/2020, la actora podía prestar tareas en dìas hábiles de manera excepcional mientras durara la emergencia sanitaria.
El GCBA se agravió por considerar que el planteo resultaba extemporáneo por cuanto la aplicación de la citada resolución quedó firme en la sentencia de fondo que así lo dispuso y ahora, en esta etapa del proceso, se pretende modificar al solicitar al juzgado de origen que precise el alcance de sus términos.
Al respecto, cabe señalar, que compartimos lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara en cuanto expuso que “… teniendo en cuenta que las circunstancias particulares que surgen en esta incidencia, donde la actora denuncia que actualmente trabaja también como enfermera en un Hospital zonal de la Provincia de Buenos Aires, de lunes a viernes de 12.00 hs. a 18.00 hs., no fueron materia de debate en la sentencia de fondo y es recién ahora que puede evaluarse la razonabilidad de la aplicación de la Resolución N° 499/2020 al caso concreto, entiendo que los agravios planteados respecto de la extemporaneidad del planteo no pueden prosperar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13139-2019-0. Autos: Silva, Yanina Elizabeth c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - SOBRESEIMIENTO - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DOBLE CONFORME

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
El Juez de grado resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas en la suspensión del juicio a prueba otorgada al encausado y sobreseerlo por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal de la Nación. Para así decidir entendió que de acuerdo a las particularidades del caso y a la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de asignarle tareas, no resultaba razonable conceder una prórroga a fin de que pueda cumplir con la regla de conducta consistente en la realización de cuarenta horas de tareas de utilidad pública, por lo que corresponde tenerlas por cumplidas. Agrega, además, que no hubo un incumplimiento malicioso por el imputado.
La recurrente expuso, que no correspondía al Magistrado de primera instancia valorar los hechos en la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no se configuraban los supuestos previstos en el artículo 76 ter del Código Penal en tanto el imputado había cometido un nuevo delito durante el plazo de vigencia de la suspensión del proceso a prueba.
Ahora bien, los argumentos que expone la Fiscalía exceden el ámbito de análisis que habilita a este Tribunal en los términos del artículo 289 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, pues en la audiencia prevista en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscalía meramente esbozó su acuerdo con la concesión de una prórroga y su oposición a que se tengan por cumplidas las reglas de conducta, pero no solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba. Tampoco propuso el análisis de la cuestión en los términos del artículo 76 ter del Código Penal que la Fiscal (tardíamente) propone analizar ante esta Alzada, pretendiendo introducir cuestiones que son fruto de una reflexión posterior. La valoración de los argumentos esbozados por la Fiscalía, implicarían un cercenamiento del ejercicio del derecho de defensa y la vulneración del doble conforme pues la Defensa no tendría oportunidad procesal útil de controvertir la decisión que adopte este Tribunal.
Acertadamente, expone el Sr. Defensor ante esta Cámara que si este Tribunal hiciera lugar a los novedosos argumentos expuestos por la Fiscalía, la única vía procesal de impugnación con la que cuenta es el recurso de inconstitucionalidad.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 252528-2021-0. Autos: A., E. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prórroga de prisión preventiva del encausado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia (art. 185 del CPPCABA).
En la presente se le atribuye al encausado los delitos de atentado a la autoridad, agravado por poner manos sobre la autoridad, en concurso ideal con lesiones leves agravadas por haber sido cometidos contra personal policial y por su función (arts. 237, 238 inc. 4, 89 y 92, en función del 80 inc. 8, del CP, hecho 1) y el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5°, inciso “C”, Ley Nº 23.737).
Surge de la compulsa de las actuaciones que el Defensor de Cámara, teniendo en cuenta que la Jueza de grado no fijó un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, sino que la sujetó a una condición suspensiva que no depende del imputado, consideró que debería fijarse un límite temporal concreto y razonable al encarcelamiento preventivo.
Ahora bien, con relación a ello, ya he sostenido que, por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional - artículo 17 Constitución Nacional-, la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPPCABA), los agravios articulados directamente en esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.
En estos términos, considero que este agravio postulado por el Defensor de Cámara resulta extemporáneo, sin perjuicio de lo cual señalaré que, cuando la Jueza de grado fijó la duración de la prisión preventiva hasta la finalización del futuro debate oral y público, no hizo más que limitar su alcance, en resguardo de los derechos del imputado (Causa Nº67900/2023-1, “Incidente de apelación en autos "M , L R sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, del registro de la Sala 4 de la Cámara de este fuero, resulta el 05/07/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44719-2023-2. Autos: S., J. F. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 28-07-2023.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - DEFENSOR DE CAMARA - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”.
Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

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