EMPLEO PUBLICO - JORNADA DE TRABAJO - REMUNERACION - HORAS EXTRA - IMPROCEDENCIA

En el caso, si la actora ha venido cobrando módulos por horas extras, pese a que no las cumplía efectivamente, ello constituiría una irregularidad administrativa, y ningún derecho puede adquirirse a partir de un acto irregular. Si la nombrada no desempeñaba tareas que excedieran la jornada normal de labor, es evidente que no correspondía abonarle tales módulos. De otro modo se estaría cohonestando en sede judicial un posible manejo irregular de los fondos públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4394 - 0. Autos: LUCERO SILVIA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3860.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTATUTO DEL DOCENTE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 471, en su artículo 14 dice: “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.”
Esta normativa desplaza al régimen específico del Estatuto Docente. No lo desplazaría, tal vez, si la ley 471 se limitara a establecer el máximo de la jornada laboral respecto de un genérico “trabajador” frente a la normativa que rige particularmente al personal docente. Pero, por el contrario, las incompatibilidades enunciadas por la norma transcripta refieren clara y directamente a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18270-2. Autos: azerrat jose oscar c/ gcba Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2006.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JORNADA DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda el incremento de carga horaria de su jornada laboral.
Ahora bien, la accionante en su escrito de inicio expresa que presta servicios como médica en la Dirección de Medicina del Trabajo y que desde el momento en que comenzó a trabajar en dicha área cumple una jornada laboral de 4 (cuatro) horas diarias, cinco días a la semana –esto es 20 (veinte) horas semanales–. En definitiva reconoce que trabaja un plazo menor al establecido por la Ley Nº 471 e invoca como fundamento el Acta de Negociación Colectiva Nº X (suscriptas entre el GCBA y SUTECBA de fecha 23 de agosto de 2001, convalidada por el decreto reglamentario 153/02) en cuanto dispone que aquellos trabajadores que a la fecha de celebración de ese acuerdo cumpliera horarios laborales inferiores a los previstos en la citada ley en virtud de regímenes especiales anteriores, mantendrán su régimen horario (artículo 4).
En este aspecto cabe señalar que la invocación del Acta Nº 10 (convalidada por Decreto Nº 153/2002,BOCBA Nº 1382, del 15/02/02) resulta, a tal efecto, insuficiente. No es posible inferir de los términos del convenio citado, en particular de su artículo 4º, que la accionante efectivamente se rija, en su relación de empleo público con la accionada, por un régimen especial que establece un horario inferior al que surge de la Ley Nº 471.
Por todo ello, considero que la demandante no ha sido eficaz en configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. Ello es así, por cuanto no ha podido demostrar, ni siquiera con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que su derecho a continuar prestando servicios en las condiciones actuales –20 horas semanales- resulta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33544-1. Autos: CAIMI MARTA ISABEL c/ MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-11-2010. Sentencia Nro. 139.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se suspenda el incremento de carga horaria de su jornada laboral.
Si bien el objeto de la pretensión de la actora requiere la oportuna dilucidación de algunas cuestiones jurídicas y fácticas complejas, lo cierto es que el mantenimiento del incremento del horario de trabajo puede importar para la actora una modificación gravosa y sumamente intempestiva en su relación laboral, que "prima facie" no estaría suficientemente motivada -Acta Nº 10 (convalidada por Decreto Nº 153/2002,BOCBA Nº 1382, del 15/02/02)- .
Teniendo en cuenta los perjuicios que puede acarrear un incremento horario de la carga laboral, aplicada aparentemente en forma inmediata, cabe hacer lugar a la medida enderezada a evitar sus efectos, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
Por lo demás, de acuerdo a las probanzas arrimadas, la medida ordenada en el proceso no innova en la situación imperante en los últimos años y no se advierte su entidad para afectar el interés público comprometido.
Si bien las pruebas y alegaciones jurídicas aportadas podrían considerarse no concluyentes, las dudas que genera el régimen jurídico que rige la relación entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, bastan para tener por configurados "prima facie" los recaudos de la medida peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33544-1. Autos: CAIMI MARTA ISABEL c/ MINISTERIO DE HACIENDA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2010. Sentencia Nro. 139.

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