DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - PARTES DEL PROCESO

El imputado es parte en el sentido material, en tanto el letrado de confianza, lo es en el sentido formal, ya que su capacidad de actuación procesal es plena y, en los modernos enjuiciamientos criminales, similar en todo a los Representantes del Ministerio Público Fiscal. En todos los códigos procesales del mundo occidental, se resalta esta función defensiva al existir disposiciones que destacan las obligaciones para el correcto desempeño de los defensores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005-01-CC-2004. Autos: Armentano, Romina Natalia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION PERSONAL - OBJETO - ESTADO DE INDEFENSION

La ley procesal faculta al juez a imponer sanciones conminatorias a los funcionarios, sin necesidad de que hayan sido parte en el proceso en forma personal (art. 30, CCAyT). Sólo es necesario que sean notificados personalmente, por un lado, para que el apercibimiento pueda ser cumplido y, por el otro, a fin de no colocar en estado de indefensión al destinatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11646-0. Autos: Ziegler de Arcuri Ana María c/ OSCBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2005.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EFECTOS - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

La Ley Nº 466 que prevé el recurso que motiva la intervención de esta alzada en lo que aquí importa dispone: artículo 34.- "... Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias firmes serán apelables ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal supuesto, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo Directivo dentro de los treinta (30) días hábiles de la notificación, contando el cuerpo con un plazo de quince (15) días hábiles para elevar las actuaciones".
A la luz de lo expuesto por el artículo 20 del Código Civil, el recurrente, en la medida de su interés, debe concurrir a anoticiarse de la concesión del recurso e impulsar la instancia del mismo. (en igual sentido esta Sala, in re, "GCBA c/Contigli, Domingo y Silvia SH s/Ejecución Fiscal", Expte. Nº 13190, del 10/10/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 924-0. Autos: FORMAN ABRAHAM ALBERTO FORMAN c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ORGANISMOS DEL ESTADO

El artículo 326 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en su segundo párrafo, regula la carga de las oficinas públicas de contestar pedidos de informe. Esta disposición no alcanza a las que sean parte en el proceso, pues ellas están contempladas en el artículo 272 de la misma legislación. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3445 - 2. Autos: MERCE CLAUDIO ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 18-09-2002. Sentencia Nro. 2646.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - TRANSACCION - EFECTOS - OPONIBILIDAD A TERCEROS

La transacción realizada por uno de los integrantes del litisconsorcio facultativo pasivo, no extiende sus efectos a los otros salvo el supuesto normado por el mencionado artículo 853 del Código Civil que constituye una excepción al principio de los efectos personales de la transacción (art. 851, Cód. Civil). Ahora bien, si la transacción —luego homologada judicialmente— se celebró entre la parte actora y dos de los eventuales codeudores solidarios, por aplicación del artículo 853 del Código Civil aquélla no puede serles opuesta a los demás accionados que no asistieron al acto, pero sí los beneficiaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6400-0. Autos: Trujillo, Silvia Nora y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2006. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - CARACTER - ALCANCES - COSA JUZGADA - DEFENSA EN JUICIO

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que —por la relación existente entre sus objetos procesales— deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctr. arts. 170 y cctes., CCAyT). De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación —efectiva o potencial— es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (arts. 18, C.N. y 13, inc. 3, CCBA). Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (doctr. Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO

Para que resulte procedente la intervención de terceros, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.
En los casos de intervención coactiva o forzada, la parte que insta la citación del tercero tiene la carga de demostrar que la controversia es común con él, esto es, que la causa petendi u objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula. Por tanto, es necesario que exista algo más que un mero interés de quien realiza el pedido. En líneas generales, puede afirmarse que el presupuesto de la citación es que la parte tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso contra el tercero —y en esa hipótesis tiende a evitar que, posteriormente, el tercero alegue la violación del derecho de defensa—; o bien que la situación jurídica que se discute resulte de algún modo conexa con otra existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que aquél pudiese haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REQUISITOS - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023), y cuando es efectuado por el demandado constituye una medida excepcional, en tanto, en caso de prosperar, obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la parte demandada no ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a los terceros cuya citación solicita, dado que el pedido ha sido realizado en términos genéricos -sin indicar concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar-, y el único elemento en que se fundó es el procesamiento dispuesto por un juez penal, decisión que no resulta definitiva y, por lo tanto, puede ser modificada durante la tramitación de la causa. Ello es prueba elocuente de la endeblez del pedido. Asimismo, no se advierte impedimento para que la demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales co-rresponsables.
La solución propiciada conjuga armónicamente todos los intereses en juego. Los de la parte actora, pues se evita obligarla a litigar contra quienes no ha elegido como destinatarios de su pretensión; los de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y los de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como partes principales en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Por último, la sustanciación de esta causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. En efecto, puede sostenerse que en este supuesto se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución total del conflicto jurídico en un solo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto, y la economía procesal. Las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes puede originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción en busca de un resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Con respecto a los funcionarios y ex funcionarios de la administración local que resulten citados como terceros en un proceso en el cual el Gobierno es parte demandada, no es imprescindible una argumentación de la Administración, tendiente a demostrar el carácter común de la controversia, pues la procedencia de la convocatoria deriva directamente de su actuación en el ejercicio de sus funciones y en su carácter de órganos estatales, y de las previsones del artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - EFECTOS - CARACTER - ALCANCES - ECONOMIA PROCESAL

La citación de terceros en un proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
En tales condiciones, en el caso, más allá de la parquedad de la petición de la parte demandada, corresponde hacer lugar a la citación de los terceros que solicita, ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en los sucesos acaecidos y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (art. 1112 CC, confr. Fallos 296:263). Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - SUSTITUCION DE PARTES - ALCANCES - QUERELLANTE ADHESIVO - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

La sustitución procesal a título particular es la que se produce cuando hallándose pendiente el proceso, cualquiera de las partes trasmite a un tercero, por cualquier título, la cosa o derecho litigioso (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. III, Sujetos de procesos, ed. Abeledo- Perrot, 1991, pág. 333).
Sin embargo, en estos casos la intervención en el proceso del sucesor en calidad de parte principal, se halla condicionada a que la contraria la acepte en forma expresa (conf. art. 44 CPCCN similar al 38 CCAyT). Si no lo hace, la única posibilidad que tiene aquél es la de intervenir en los términos del artículo 90 inciso 1º y 91, primer párrafo del Código Proceso Civil y Comercial de la Nación, equivalentes al 84 inciso 1º y 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refieren al tercero adhesivo simple.
Esta calidad de tercero adhesivo simple, se refiere a las facultades procesales que tiene en el proceso: únicamente podrá coadyuvar en el planteo de quien reviste el carácter de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PROCESO EXPROPIATORIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EFECTOS - LEGITIMACION ACTIVA - INDEMNIZACION

En el caso, la intervención como tercero simple respecto de una pretensión expropiatoria irregular, conlleva a diferenciar el vínculo procesal que une a las partes de la relación sustancial, por la cual la actual propietaria –tercero adhesivo simple en el proceso- será quien, en caso de ser confirmada la demanda se encontrará legitimada para percibir el cobro del monto indemnizatorio y realizar la correspondiente escritura traslativa del dominio a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - PARTES DEL PROCESO

Normalmente, en el proceso de amparo existen sólo dos partes: el particular agraviado por el acto lesivo y la autoridad o particular agraviante. Pero también son computables otras situaciones, como por ejemplo, aquélla en que el acto lesivo que motoriza la demanda puede haber perjudicado a un tercero, en cuyo caso ése tiene derecho a ser oído ante el autor de la conducta cuestionada, siendo procedente su citación (conf. Morello, augusto M.- Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 4ª edición, 2000, págs. 181 y sigtes.).
El particular, por su parte, parece tratarse del caso en que el acto u omisión de la autoridad pública beneficia a un tercero, que en principio no participa en el proceso. Sin embargo, resulta evidente que, en este supuesto, la suerte de la acción de amparo afecta en forma directa a dicho tercero.
A partir de ello y teniendo en cuenta que en el presente caso el convenio cuya vigencia aquí se discute fue celebrado entre el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y Lotería Nacional (Sociedad del Estado) y que, por ende, las medidas que en consecuencia se dicten pueden afectar los derechos e intereses de éste último, cabe admitir su presentación como tercero en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ

Para que la intervención obligada de terceros (artículo 88, Código Contencioso Administrativo y Tributario) no se convierta en amplia puerta de entrada de cualquier tipo de vinculación por remota que fuere, es función del juzgador verificar la admisibilidad de aquella intervención en el momento de su proposición, cometido en el cual “no solamente se atenderá a lo formal, sino que incursionará, aunque mas no sea liminarmente, en lo sustancial, verificando la comunidad de controversia” ( Martínez, Hernán.; Procesos con Sujetos Múltiples, Editorial La Roca, Buenos Aires 1987 Tomo
I Página 345). Es decir que a los efectos de determinar la admisibilidad o no de la citación, desde la perspectiva del interés del demandado en practicarla, el juez debe efectuar un examen sobre la verosimilitud de la relación de fondo fundante del pedido. Esto ha hecho observar que “con respecto a terceros, no es completamente separable lo estrictamente procesal de lo sustancial como factores determinantes de su admisibilidad en condición de partes” (Vallejo, Eduardo; Intervención de terceros en el proceso civil, comercial y laboral, J A, 1983-III-703).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - PREJUZGAMIENTO

A efectos de admitir la intervención obligada de terceros en el proceso, basta que la conexión de intereses entre el demandado y el tercero sea probable, aunque no exista certeza absoluta sobre su efectiva existencia. Exigir esto equivaldría a prejuzgamiento, tanto más grave cuando es susceptible a repercutir en una litis todavía no iniciada. En consecuencia, al efecto de la procedencia de la citación no es menester que el demandado acredite efectivamente el vínculo que lo une con el tercero (Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños Ed Hammurabi, Buenos Aires 1997, Tomo III página 398). Al respecto se ha señalado que “para dar curso a la petición de intervención coactiva de un tercero en el proceso, no se requiere que el demandado demuestre cuál es la relación jurídica que lo une a aquél, pero debe revestir entidad suficiente como para justificar la excepcional alteración que se produce en la composición originaria del pleito” (CN Com, Sala E, 7/10/87, ED, 129-335).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9258-0. Autos: DE LA TORRE CARLOS G Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-08-2005. Sentencia Nro. 153.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, a fortiori, resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicar al actor.
El manifiesto desinterés que revela la conducta de quien no responde a los llamados de su letrada no constituye una circunstancia que impida la actuación de la parte, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Antes bien, ello revelaría en todo caso una actitud desaprensiva del interesado, que no puede redundar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4933-1. Autos: LUCA, WALTER DANIEL OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IURA NOVIT CURIA

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. art 33, inc. 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe girar, no ya en torno a quién es el demandado, sino que debe reencausarse, en virtud del principio iura curia novit, con el fin de determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En este caso, corresponde hacer lugar al pedido de citación de terceros dado que la parte demandada ha cumplido debidamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto a las personas cuya citación solicita y el pedido ha sido realizado en términos suficientemente precisos, indicando concretamente la participación que le habría correspondido en el hecho a cada una de las personas que pretende convocar.
Las circunstancias procesales de esta causa difieren de las que se suscitaban en el expediente caratulado “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales” (EXP nº 17.586/2, cfr. pronunciamiento del día 13 de julio de 2006); y esa diferencia justifica una solución también distinta a la adoptada en ese precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRECEDENTE APLICABLE

El rechazo de la citación de terceros no comporta un impedimento para que la parte demandada —en el supuesto hipotético de que resultase condenada en juicio— promueva posteriormente las acciones regresivas que considere pertinentes contra los eventuales responsables (cfr. mi voto en el precedente “Arias, Carolina R. c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, EXP nº 17586/2, resolución del día 13 de julio de 2006). Este es el modo de conjugar armónicamente todos los intereses en conflicto. El interés de la parte actora -pues en caso contrario estaría obligada a litigar contra quienes no desea hacerlo-; el de la demandada, porque tendrá a su alcance los medios jurídicos para debatir —en la oportunidad y el ámbito procesal que correspondan— las eventuales responsabilidades concurrentes, sin menoscabo de su derecho de defensa; y, por último, el de los terceros, por cuanto, en su caso, podrán alegar y probar sus eventuales defensas interviniendo como parte principal en un contexto de debate pleno, observando el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
Asimismo, la sustanciación de la causa con la participación de los litigantes principales evita la mayor complejidad procesal —e incluso el desorden en términos procesales— que podría derivar de la intervención de numerosos terceros y, más aún, posibles conflictos de competencia entre tribunales; y ello consulta tanto el interés de las partes cuanto el de la administración de justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

En el supuesto de la citación de terceros, se configura una colisión entre, por un lado, el principio de concentración —que, mediante la resolución del conflicto jurídico en un sólo juicio, procura evitar la multiplicación de procesos vinculados por la causa y/o el objeto— y la administración de justicia en tiempo oportuno.
No procede hacer lugar a la citación de terceros cuando las situaciones que pueden suscitarse con la multiplicidad de partes pueden originar un desorden susceptible de conspirar contra la tutela judicial efectiva de quien acudió a la jurisdicción con el propósito de resolver el conflicto. Nótese, al respecto, que uno de los derechos instrumentales que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva es el de obtener una sentencia que resuelva sin dilaciones, en tiempo oportuno y de manera eficaz, las pretensiones de las partes en el marco del proceso judicial. El derecho de acceso a la jurisdicción supone que la decisión judicial sea eficaz y oportuna, es decir, comprende —entre otros aspectos— el derecho a que los conflictos sometidos a conocimiento del Poder Judicial sean resueltos en un tiempo razonable (esta Sala, in re “Fernández, María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, EXP nº 16764/0, pronunciamiento del día 22 de mayo de 2006, disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín, consid. III.1). Al respecto se ha destacado que el particular tiene el derecho constitucional a una rápida y eficaz decisión jurisdiccional (dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Tomatti c/ Gobierno Nacional”, 31/10/77) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha advertido, por su parte, que la garantía de la defensa en juicio “no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término las cuestiones sometidas a los jueces, y restrinjan con igual latitud la libre disposición del patrimonio” (Fallos, 269:131); señalando, además, que la indebida prolongación de la tramitación de los juicios desconoce los derechos de las partes y constituye una situación equiparable a la denegación de justicia (Fallos, 244:34; 246:87; 261:132; 265:147; citados en la disidencia mencionada precedentemente). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19539-2. Autos: GOMEZ CASADIDIO MARIA SOLEDAD Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - SUJETOS DE DERECHO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS JUDICIALES

El proceso en el que se debate la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales de los actores por la liquidación supuestamente incorrecta de los haberes que les corresponden en su condición de funcionarios judiciales— debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con los demandantes —función pública— debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde hacer lugar a la citación de terceros solicitada por la accionada, ya que en el supuesto de que fuera admitida la eventual responsabilidad de los terceros procesados en sede penal, y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (artículo 1112 del Código Civil, confr. Fallos 296:263).
Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus), (conf. esta Sala in re “Francolino Ignacio c/ G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº 17.387/2, del 26/04/06 y otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16277-0. Autos: GOMEZ MARTINEZ MARIA LUISA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 08-02-2007. Sentencia Nro. 888.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones de su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción. (esta Sala, in re “Moreno, Gustavo Daniel (Asesoría Tutelar CayT) s/habeas data -art. 16, CCABA”, exp. 737/0 sentencia del 9/4/01, entre otros). Ello así, las costas deberán imponerse, en ambas instancias, en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24836-0. Autos: DEFENSORIA N° 1 CAYT OFICIO 135/07 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA PROCESAL - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en la presente ejecución fiscal, y desestimar el agravio de la parte actora referido a que el impulso procesar le cabía a la contraria.
Debe recordarse que recae sobre la parte actora el deber de demostrar o, al menos dar indicios, de que subsiste el interés que lo llevó a iniciar el pleito; ello, mediante la realización de actos idóneos para arribar a la sentencia. En efecto, si bien, en principio, el impulso del proceso atañe a las partes, es el titular de la acción -es decir, en este caso particular, la ejecutante- quien debe activar el procedimiento para -cumplidas todas las etapas procesales- lograr que se resuelva en definitiva el litigio mediante el dictado de la resolución judicial.
Más aún, es la accionante quien tiene interés en obtener una sentencia condenatoria que la autorice a percibir las sumas reclamadas. Si bien, la accionada intentó demostrar que no es deudora de la obligación -y en ese contexto solicitó y diligenció las medidas de prueba ofrecidas y admitidas por la jueza de grado-, lo cierto es que la actora no puede pretender que la carga del impulso se traslade a la ejecutada quien se ve beneficiada por el instituto de la caducidad que se opera ante la inactividad procesal de su contraria.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729213-0. Autos: GCBA c/ RAFAEL G ALBANESI SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El instituto de la perención de instancia es plenamente aplicable a los procesos de ejecución fiscal. Ello implica que las consecuencias de su admisión recaen sobre las partes del litigio sin distintón. Además, debe advertirse que la percepción de la renta pública perseguida en este tipo de proceso no ha sido reconocida legalmente como un privilegio del que goza la Administración en este tipo de juicios, a fin de inhibir la procedencia de este modo anormal de culminación del proceso. En conclusión, la caducidad de la instancia en una ejecución fiscal es un instituto totalmente aplicable a las partes del pleito, una de las cuales, es la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 729213-0. Autos: GCBA c/ RAFAEL G ALBANESI SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ni el Consejo de la Magistratura, ni la Legislatura ni el Gobierno de la Ciudad pueden revestir la calidad de parte toda vez que no son sujetos de derecho sino órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya personalidad es única.
Establecido entonces que sólo la Ciudad de Buenos Aires tiene personalidad jurídica (conf. artículo 33 inciso 1, del Código Civil) que le permita estar en juicio, se torna claro que la discusión en el sub lite debe encaminarse a determinar a cuál de sus órganos le corresponde ejercer su representación en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES

De acuerdo con el artículo 134 de la Constitución del la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto Nº 698/96 y la Ley Nº 1218 corresponde a la Procuración General ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales relativos a la actuación del Poder Ejecutivo y de la administración pública descentralizada en que se controvierten sus derechos e intereses, pero en los casos que traten del accionar del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación o el patrocinio solamente cuando hubiere un requerimiento expreso de los órganos implicados (confr. Sala 2, “Pico Terrero, Mariano y otros c/ Consejo de la Magistratura y otros s/amparo” exp. 12.098/0, 15-03-05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, debe destacarse que podría darse una solución paradójica, como ser el hecho de que dos órganos distintos de la misma persona jurídica pública coexistieran en un juicio cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia independiente (confr. Sala I, “Cavallari, Juan José c/GCBA s/amparo” expte. 9670/0, 09-05-05), lo cual, amen de ir en contra de la economía y celeridad procesal que debe guiar todo tipo de proceso, desconoce el hecho de que la Ciudad de Buenos Aires es una unidad institucional y causa un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, es razonable sostener que, en casos como el aquí planteado, la intervención de la Procuración General en representación de dos de sus órganos es la solución más adecuada. Ello, claro está, sin perjuicio de dejar sentado que tal representación debería haberse acordado en el seno del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, que hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en una demanda por daños y perjuicios, por el actuar del Consejo de la Magistratura y la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
No resultaría razonable que dos resortes de una misma persona jurídica como lo es la Ciudad actúen en el pleito separadamente, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ello importa, sino en función del riesgo procesal que conllevaría el supuesto de que se plantearan posturas y defensas encontradas en punto a un reclamo contra un solo demandado.
No se soslaya el contenido de la Ley Nº 1218 en cuanto establece que la Procuración representa en juicio al Poder Legislativo, Judicial y a otros pilares del gobierno de la Ciudad únicamente a requerimiento de éstos.
Dicha norma llevó al Juez preopinante a enunciar la salvedad de que la representación aludida debió haberse acordado en el seno del Estado local, lo que no habría acaecido en función de la excepción incoada por la Procuración General que motivara el presente recurso.
Sin embargo, más allá de si correspondía atendiendo a dicha regla conciliar previamente tal aspecto, lo cierto es que, la acción de daños y perjuicios fue dirigida contra el Estado de la Ciudad de Buenos Aires por actos de sus agentes -sea que se trate del Poder Legislativo o del Judicial-, en la inteligencia de que en definitiva será éste quien, en caso de resultar vencido, deberá responder pecuniariamente.
En la especie se está demandando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que es uno solo, como surge de la propia Constitución local; ello sin perjuicio de la conformación o composición que ésta le haya dado.
Por las razones apuntadas, en el caso, es la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires la que debe intervenir en representación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14205-0. Autos: CAVALLARI JUAN JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2008. Sentencia Nro. 277.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - AMPARO POR MORA - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de determinar el concreto alcance del artículo 6º, del Decreto Nº 17/2003, reglamentario de la Ley Nº 757 resulta preciso interpretarlo de manera sistemática, esto es, no aisladamente sino en el contexto del bloque normativo aplicable, que comprende preceptos de rango superior (constitucional y legal).
Dado que la Ley N º 757 establece un procedimiento —régimen de índole instrumental— para la implementación efectiva de las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios (doctr. art. 1 y cctes., ley citada), las normas adjetivas deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial.
La Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada en el procedimiento administrativo aquel que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24). Pues bien, resulta indudable que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la Ley Nº 26.361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo a aquél, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial.
En otras palabras, el Decreto Nº 17/03 —reglamentario de la Ley Nº 757— niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (Ley Nº 24.240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (Ley Nº 26.361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. Ello así pues, si se mantuviese el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador, consistente en reconocer la protección legal de los derechos implicados.
Del reconocimiento del carácter de parte deriva, a su vez, la legitimación para promover un amparo por mora con el objeto de que se ordene a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor que resuelva la denuncia presentada por el amparista .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26703-0. Autos: MIZRAHI DANIEL FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2008. Sentencia Nro. 148.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - INDIVISIBILIDAD DE LA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO

En el caso, la actividad procesal del actor respecto de uno de los litisconsortes demandados interrumpe la perención respecto de los demás. Ello es así, toda vez que si en la causa existe un litisconsorcio pasivo necesario, la consecuencia es la indivisibilidad de la instancia, lo que significa que la perención beneficia o perjudica a todos los que intervienen en juicio se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles, de modo que alegada por uno solo aprovecha a todos. (Loutayf Ranea, Roberto G., Ovejero López Julio C., Caducidad de la instancia, 2º edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, julio de 2005, p. 244).
En este sentido, el Máximo Tribunal ha dicho que la existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes (cfme. CSJN, 30-09-1996, in re “Lanari, Luis y otro c. Provincia del Chubut”, LL, 1997-B, 549).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24615-0. Autos: Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-02-2009. Sentencia Nro. 83.

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ACCION DE AMPARO - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - INTERES CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

La existencia de un caso contencioso, esto es, de una controversia entre partes que afirmen y contradigan sus derechos, ha de ser provocada por parte legítima en la forma que prescriben las normas procesales respectivas, quedando excluidas las consultas y las peticiones de declaraciones generales.
La controversia así definida, no debe ser abstracta por carecer quien la promueve de un interés económico o jurídico que pueda ser eficazmente tutelado por el pronunciamiento a dictarse.
Se trata, además, de que la impugnación sea introducida por parte de quien demuestre la presencia de un perjuicio directo, real y concreto, actual o en ciernes. Por el contrario, un daño es abstracto cuando el demandante no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, sin que pueda fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la constitución y las leyes (CSJN, 7/5/98, “Consumidores Libres Coop. Ltda.. de Previsión de Servicios de Acción Comunitaria”, consid. 10, último párrafo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo c/ G.C.B.A. (Legislatura) Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2001. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AMPARO POR MORA

Cuando la parte actora en un proceso es un miembro del Ministerio Público se excluye toda posibilidad de imponer costas y regular honorarios.
En ese sentido, resulta inviable fijar gastos causídicos que la propia ley excluye. Va de suyo que, entre otras consideraciones, la vía elegida -amparo por mora- se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia y, además, la Sra. Defensora oficial no se encuentra habilitada para percibir honorarios profesionales. De tal modo, no hay costas que imponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24403-0. Autos: DEFENSORIA N° 1 DEL CAYT c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-08-2009. Sentencia Nro. 349.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MONTO MINIMO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que la Ciudad sea parte y que el valor disputado sea superior a $700.000.
Aplicando una interpretación sistemática de las disposiciones en juego también se exige que se haya dictado sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

El carácter de parte en el proceso lo adquiere la Administración toda vez que es sujeto pasivo de una pretensión. Asimismo, en oportunidad de contestar el informe previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la Administración puede allanarse respecto de la pretensión del actor y si demuestra la ausencia de mora, constituirá el supuesto para ser eximida de costas. Supuesto que, no se configura en las presentes actuaciones.
En efecto, en el caso, si bien la Administración resolvió, ésta no ha probado que la correspondiente notificación se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de iniciación de estas actuaciones ni de conformidad con el plazo establecido por el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que establece que las notificaciones deberán diligenciarse dentro de los cinco días computados a partir del siguiente al del acto objeto de la notificación.
Asimismo, la pretensión de la demandada de no ser tenida por parte por aplicación del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, tampoco puede servir de sustento a efectos de no ser considerada parte en este proceso. Ello es así toda vez que la referencia que dicho artículo hace respecto de quien “fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho”, está indicando la procedencia del amparo por mora de la Administración como opción del administrado, es decir abre la instancia judicial y, a partir de allí, la administración es una parte en el proceso. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-09-2001.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRONTO DESPACHO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, el Juez a quo, al inicio del trámite del proceso, ordenó que la Administración evacuara el informe circunstanciado previsto en el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, providencia que rectificó ya que entendió que había “incurrido en un error en la normativa aludida” y dispuso que, en su lugar, se debe “leer artículo 28 de la ley Nº 19.549”. De allí que, al consentirse la aplicación de una normativa distinta a la contenida en la Ley de Amparo, no corresponde argüir -como lo hace la Administración- que la imposición de costas no procede. Ello, sin duda, atentaría contra el propio temperamento de la Administración quien, en primer término, cuestionó la aplicación de la Ley Nº 16.986 para luego, en esta instancia, solicitar lo contrario.
En este sentido, el hecho de que la demandada deba soportar las erogaciones del proceso, en la especie, obedece a que no es aplicable la disposición del artículo 14 de la Ley Nº 16.986, por cuanto su aplicación ha sido cuestionada ab initio por la representación del Gobierno de la Ciudad y de allí que consentir los agravios vertidos implicaría desechar sin más los propios actos de la parte en el desarrollo del pleito. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1160. Autos: Magnoni, Mirta Estela y otros c/ G.C.B.A. (Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NOTIFICACION - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en ninguno de sus incisos establece que el magistrado al recibir el expediente deba notificar al actor “el juez que va a conocer” o -al decir del recurrente “la recepción de la causa”. En tal sentido, el inciso 14 de la norma citada está previsto para el supuesto en que haya existido una recusación, una excusación o la admisión de la excepción de incompetencia, situación que no existe en autos, pues luego de haberse presentado la demanda en la Secretaría General del fuero, las actuaciones fueron remitidas al juzgado sorteado.
Si bien la enunciación del artículo no es taxativa, del ordenamiento ritual no surge que el tribunal, al iniciarse el trámite de la causa, deba notificar al actor la radicación del expediente. Ello claro está, por el interés que todo actor ejecutante debe desplegar y por el principio general establecido por el artículo 117 del código ritual.
Es exclusiva carga del mandatario concurrir a interiorizarse sobre la suerte que ha corrido su petición de demanda a efectos de impulsar el proceso hacia su decisión final. No comparecer en el plazo de más de 6 meses a tales fines, hace presumir y es claro demostrativo, del desinterés en la continuación del proceso, si no existe obstáculo alguno que imposibilitara el actuar del interesado, ni se encuentra configurada la imposibilidad dispuesta por el artículo 263 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERES PUBLICO

La caducidad de instancia consagrada en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia a cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (confr. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución Fiscal”, del 22 de agosto de 2002 y “G.C.B.A. c/ Consultores Asoc. para la Construcción s/ Ejecución Fiscal”, del 26 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 217, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).
Señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento, lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. No basta una petición inidónea, siendo menester que inste el curso del mismo. De lo contrario, no se supera la inactividad procesal (Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo IV-A, págs. 94/95, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso. Es así que su procedencia está sujeta a la comprobación del transcurso del plazo establecido por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que haya mediado actividad útil a los fines de impulsar el proceso y que, a su vez, la referida inactividad no haya sido consentida por la contraparte.
Corresponde destacar que por “actividad procesal útil” se entiende a toda aquella que conduzca al proceso hacia su desencadenamiento natural, es decir, a la obtención de una resolución jurisdiccional que ponga fin al conflicto de intereses planteado ante el juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, no se encuentra en juego una cuestión de legitimación —en el sentido de "legitimatio ad causam"— sino que lo que se trata de dilucidar es, en todo caso, un problema de personería, consistente en determinar cuál es el órgano que puede representar válidamente a la parte demandada —en el que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado a la accionante la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, en virtud de la sanción y aplicación de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Este enfoque permite apreciar que no puede compartirse el criterio de la parte actora que dirigió su acción contra el Gobierno de la Ciudad, y subsidiariamente contra la Legislatura y el Consejo de la Magistratura, como si se tratara de diversos sujetos de derecho.
Ello así, pues, al elevar a esos órganos a la categoría de sujetos de derecho se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA). En efecto, la teoría de la división de poderes implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. esta Sala, in rebus “Spisso, Rodolfo S. c/ G.C.B.A. s/ amparo”, expte. EXP 1, sentencia del 8 de mayo de 2001, y “Cavallari Juan Jose c/ GCBA y otros s/ amparo” , expte: EXP 9670 / 0, sentencia del 9 de mayo de 2005; Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110).
Al respecto, este Tribunal ha señalado anteriormente que “...la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal...” (esta Sala, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).
De modo tal que en este pleito debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con la demandante debe detentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE PERSONERIA - PROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - REPRESENTACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - UNIFICACION DE PERSONERIA - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, la demanda entablada por la actora que tiene como fin obtener la reparación de daños y perjuicios, se vincula con la actividad u omisión de los tres órganos del Estado local debido a la no efectivización de su nombramiento como Jueza de Primera Instancia en lo Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.
En cuanto a la Legislatura local, por la sanción de las Leyes Nº 935 y Nº 1086.
Respecto del Poder Ejecutivo de la Ciudad, por su participación en el proceso de sanción de esas normas –en atención a su atribuciones para promulgar o vetar las leyes– y en la aplicación de las mismas.
Y en relación con el Consejo de la Magistratura local, por su intevención en la aplicación de dichas leyes y por no haber puesto en funciones a la actora como jueza pese a la ampliación presupuestaria aprobada luego por la Legislatura a través de la Ley Nº 1771.
Así las cosas, cabe poner de resalto que la Procuración General, de conformidad con la Ley Nº 1218 -sobre atribuciones y competencias de la Procuración General- que reglamenta el artículo 134 de la Contitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es el único órgano que puede ejercer la representación de la Ciudad en juicio cuando se debatan cuestiones atinentes tanto a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo como a la órbita de actuación de los otros dos poderes. Sin embargo, en los casos en que se discute la actuación u omisión del Poder Legislativo o Judicial, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.
De esta manera, en autos se evidencia que no ha mediado tal requerimiento, ya que el Consejo de la Magistratura y la Legislatura se presentaron con su propia representación letrada.
Se advierte así que el equívoco de dirigir la acción simultáneamente contra distintos órganos, y el de haber ordenado correr traslado de la demanda a cada uno de ellos separadamente, ha dado lugar a una situación paradójica: la intervención de tres órganos distintos —la Legislatura, el Poder Ejecutivo, y el Consejo de la Magistratura— de la misma persona jurídica pública —Ciudad de Buenos Aires—, cada uno con su propia asistencia letrada y desplegando una actuación procesal y una estrategia propia e independiente, con mengua de la economía y celeridad —que debe observarse en todo juicio (art. 27, inc. 5, ap. ‘e’, CCAyT), del orden del proceso —dada la multiplicación innecesaria de planteos— y de los recursos públicos —como consecuencia de la actuación de varios profesionales asistiendo a cada uno de los órganos que intervinieron en la causa y, también, por el mayor tiempo y la mayor labor que insume al órgano jurisdiccional sustanciar y resolver la causa en estas condiciones—.
Sin embargo, un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.
Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación planteados por las recurrentes, recalificando las excepciones opuestas como de falta de personería, por aplicación del principio de "iura novit curia". En consecuencia, es preciso intimar a los distintos órganos presentados en autos por la parte demandada a fin de que unifiquen su representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27755-0. Autos: PARRILLI ROSA ELSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2009. Sentencia Nro. 312.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el pedido de nulidad de todo lo actuado solicitado por el recurrente.
Al respecto, corresponde destacar que salvo el embargo cuyo levantamiento aquí se ordena, las restantes actuaciones cumplidas en autos no causaron perjuicio alguno a la recurrente.
En efecto, la litis se trabó con otro sujeto de derecho (el GCBA), contra el cual se dictó la sentencia, resultando ser ése el único condenado al pago de las costas. Ninguna alusión se hace en la sentencia de grado al apelante.
Así las cosas, al encontrarse consentidos esos actos procesales por las dos partes intervinientes en este juicio (la actora y el GCBA), no resulta procedente dar tratamiento al planteo de nulidad formulado por la recurrente, quien no puede invocar respecto de los mismos ningún perjuicio del cual derive el interés en obtener la declaración de nulidad (conf. art. 155, CCAyT, aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 28, Ley 2145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24109-1. Autos: Taboada Mussi Mirta Fernanda c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 406.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
La actividad debe ser idónea y acorde al estadio procesal para llevarlo un paso adelante, empero no cualquier acto resulta idóneo a tal fin. En efecto, no basta la argumentación en el sentido de que el mismo constituye prueba fehaciente de la voluntad de continuar con la instancia; la pericia con que el profesional se conduce en las distintas instancias del proceso son una exteriorización de aquélla voluntad y, en su caso, dejan trasuntar la ausencia de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - REPRESENTACION DE INCAPACES - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
Con fecha 21 de Diciembre de 2009 ha sido promulgada la Ley Nº 26.579, que modificó la mayoría de edad establecida por el Código Civil, la que actualmente prevé: “Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años” (art. 126 en su actual redacción), la presentación de llevada a cabo por la Asesora General Tutelar ante la Cámara de Apelaciones, deviene abstracta, solo en cuanto a la intervención de aquella, respecto de los actores mayores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - ALCANCES - REPRESENTACION PROCESAL - MAYORIA DE EDAD - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución "autos a resolver" y remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los fines de integrar correctamente la litis con los actores, que ya son mayores de 18 años, con fundamento en la reforma al Código Civil introducida por la Ley Nº 26.579.
La reforma legal al articulo 126 del Código Civil, modificado por la Ley Nº 26.579 dispone que: “son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años y el 128 que: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años…”, vino a completar y brindar armonía al sistema de capacidad que ya le otorgaba importantes facultades a algunos menores para incorporarlos a la vida civil, en concordancia, además, con lo dispuesto en Tratados Internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33058-1. Autos: REYNAL FELIPA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2010. Sentencia Nro. 81.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - PARTICULAR DAMNIFICADO - DENUNCIANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De la lectura de la Ley de Procedimiento contravencional se advierte con claridad que el legislador no incluyó entre los protagonistas del proceso a los denunciantes. Sí tuvo presente y reconoció los derechos enumerados en el artículo 15 de la Ley Nº 12 al particular damnificado, aunque sin concederle expresamente el carácter de parte del proceso.
En cambio, en lo atinente al proceso penal –seguramente por la entidad de los bienes jurídicos afectados- el legislador reconoció expresamente derechos que indudablemente tienden a permitir la posibilidad de alguna participación en el mismo, no sólo a este último sino, además, a las víctimas (categoría muy similar a la de particular damnificiado con matices diferenciadores) e incluso al denunciante.
El artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires amplía el universo de los actores que pueden cuestionar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado en aras de lograr la inmediata continuación de la investigación preliminar. Sin embargo no corresponde que dicha ampliación tenga efecto sobre el proceso contravencional.
En efecto, sobre la base de la lectura del artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional, el legislador local ha querido restringir expresamente la intervención en el proceso contravencional de quienes no ostentan la calidad de parte del proceso, reconociéndola exclusivamente al particular damnificado. Consecuentemente, no corresponde ampliar por vía interpretativa el universo de los sujetos que pueden coadyuvar al impulso de la acción penal que se dirige contra un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - PARTICULAR DAMNIFICADO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional corresponde recurrir a la aplicación del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde hacerlo respecto del mero denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE

La regla que debe gobernar los actos de los poderes públicos es la publicidad. De este modo, por regla, no existe ningún obstáculo normativo que impida el acceso a la información acerca de un proceso contravencional originado a instancias de él, al denunciante. Del mismo modo, no existen obstáculos que le impidan presentarse ante el acusador público y ofrecer o sugerir las pruebas que considere pertinentes. Tampoco existen impedimentos normativos para reabrir una causa contravencional que había sido archivada por falta de pruebas a partir de la información brindada por un denunciante.
Lo que se tiende a impedir es que, bajo el pretexto de la pretendida aplicación supletoria de las normas rituales penales al proceso contravencional (art. 202 del Cód. Proc. Penal de la Ciudad), se concedan más facultades a los denunciantes que aquellas que la propia ley de procedimiento contravencional reconoce (art. 15, Ley Nº 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38186-00-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes ordinarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste, en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - ALCANCES - INTERVENCION OBLIGADA - SENTENCIAS - OPONIBILIDAD A TERCEROS - ACCION DE REPETICION

La citación de terceros en el proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30318-0. Autos: BENCHARSKI CLAUDIO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-05-2010. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRECLUSION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por abandonada la querella por haber sido presentado el requerimiento de juicio en forma extemporánea, habiendo precluido su facultad de hacerlo.
En efecto, de las constancias de la causa surge claramente que el requerimiento del querellante fue extemporáneo, por lo que corresponde tenerlo por no presentado pues de sostener una postura distinta implicaría dejar librado a las partes la justificación de la demora en ejercer su derecho, y así desconocer que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (del Dictamen del Procurador General, al que remitió a la Corte Suprema, B. 1963 XLI “Beckerman, Nazareno Ariel s/robo simple etc.”, causa Nº 33, rta. el 22/05/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

De una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local se colige que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella implican el abandono de la acción en los términos del artículo 14 del mencionado cuerpo legal. La interpretación de las disposiciones legales en conjunto nos impide afirmar que quien no lleve adelante una acusación – es decir formule el requerimiento de juicio – pueda interrogar a testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
Asimismo, resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la querella conservara su calidad de parte durante el juicio – sin haber presentado el requerimiento – y por lo tanto facultarla por un lado a que formule lo dispuesto en el artículo 277 del Código de referencia, y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba según lo dispuesto en el artículo 244 del mismo, o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía sería peor admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO

El pedido de inhibitoria es deducido por la parte ante el Juez que considere competente a fin de que invite, al magistrado de la otra jurisdicción que asumió el tratamiento del caso, a que se declare incompetente. Ello así, la inhibitoria debe ser planteada por quien fue notificado del traslado de la demanda de forma inmediata a tomar conocimiento del pleito que se sustancia en extraña jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - OBJETO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de primera en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Sin perjuicio de ello, no se puede calificar de abandono de instancia , la inacción de la actora por el período en que la causa se hallaba fuera del juzgado, pues constituye un principio que el envío del expediente a otro tribunal produce la suspensión del curso de la perención durante todo el tiempo en que aquel se halle fuera del tribunal. Mientras su permanencia en el otro tribunal obedezca a una razón justificada, sería una formalidad inútil e inconducente imponer a la parte interesada la realización de una sucesión de pedidos de devolución para evitar la caducidad.
Es decir que, en estos casos, se produce, de hecho, la suspensión de los plazos procesales y por ello, opera sin necesidad de que una resolución expresamente la disponga.
Que, esas mismas razones explican que la suspensión se extienda hasta que los interesados tomen conocimiento del cese o la modificación de las circunstancias fácticas que la motivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30472. Autos: MOGLIA LUIS CARLOS c/ AUDITORIA GENERAL DEL GBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 457.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ALCANCES - ESTADO NACIONAL - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora, en relación a la citación como tercero del Estado Nacional en la presente causa, donde se dicute un acto administrativo local que impuso una sanción pecuniaria a la empresa de subterráneos.
"En los casos en que se solicite su intervención forzada, quien lo haga tiene el deber de demostrar que la controversia es común con él, es decir, que el objeto procesal de la contienda puede afectar la relación jurídica que los vincula.
De este modo, es evidente que la intervención de terceros debe disponerse únicamente cuando resulte indispensable para proteger un interés jurídico, toda vez que la autorización indiscriminada de citaciones origina un serio desorden procesal, que los jueces deben procurar evitar. Por lo tanto, el pedido de citación ha de apreciarse con criterio restrictivo (Fallos, 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023).
En virtud de lo expuesto corresponde adelantar que el pedido de citación efectuado en autos no puede ser acogido.
Ello así, por cuanto la actora no ha cumplido adecuadamente la carga procesal de acreditar el carácter común de la controversia con respecto al Estado Nacional cuya citación solicita.
En efecto, en el "sub lite" se debate exclusivamente la legitimidad de un acto administrativo del Ente Único Regulador de Servicios Públicos que impuso una sanción a la actora en su carácter de concesionario del servicio público de trenes subterráneos de la Ciudad.
Por ende, el difuso argumento de la recurrente por el que afirma que si la multa es confirmada, tendría derecho a ejercer una acción de reintegro contra el Estado Nacional a tenor de las obligaciones recíprocas asumidas en el marco del contrato de concesión, no podrá prosperar. Es que, eventualmente, ello debería ventilarse por las propias vías y oportunidades de definición judicial que posee la relación entre la empresa y el Estado Nacional" (v. “Metrovías S.A. c/Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas no est.”, Expte. Nº RDC 2021/0, del 15/04/2008).
En síntesis, tratándose del cuestionamiento de un acto administrativo local dictado en ejercicio del poder de policía, no surge de la pretensión esgrimida cuál sería la relación jurídica que involucra al Estado Nacional que justifique citarlo a juicio (conf. voto del Dr. Lozano en el Expte. TSJ Nº 5501/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1707-0 . Autos: METROVIAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-11-2010. Sentencia Nro. 82.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PARTES DEL PROCESO

Ni el artículo 52 de la Ley Nº 12 ni el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - aplicable supletoriamente en materia contravencional según artículo 6 de la Ley Nº 12- exigen que sea la parte recurrente la que se expida en primer término, siendo la práctica inveterada y uniforme del Fuero, conocida y consentida por el Ministerio Público Fiscal, que sea éste quien se expida en primer lugar, para que la defensa tenga la palabra en último término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012335-00-00/10. Autos: FERNANDEZ, WALTER ALBERTO y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 24-11-2011.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIAL - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - PARTES DEL PROCESO - SUJETO PASIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIVISION DE PODERES - COMPETENCIA

En el caso, corresponde establecer que el sujeto pasivo de la condena es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la sanción y aplicación efectiva de la Ley Nº 1086 que dispuso una nueva integración de la Cámara del entonces fuero Contravencional y de Faltas.
Desde aquel enfoque, no puede compartirse el criterio de la Magistrada de primera instancia, quien, instaurada la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires juzgó procedente integrar la litis con la Legislatura y el Consejo de la Magistratura, para luego condenar a la Legislatura. Ello así, pues, al elevar a esos órganos a la categoría de sujetos de derecho se incurre en la confusión de atribuir personalidad jurídica a cada uno de los órganos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 129, CN, 1, 68, 115, 134 y cctes., CCABA).
En efecto, tal como ha expresado la Sala I, en autos “Cavallari Juan José contra GCBA y otros / amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP 9670 /0, del 09/05/2005, la teoría de la división de poderes sólo implica que a la separación tripartita de funciones (ejecutiva, legislativa y judicial) le corresponde una clasificación tripartita de órganos, los llamados ‘poderes’ ejecutivo, legislativo y judicial. Se trata, con toda evidencia, de una división orgánica, que no permite desmembrar la personalidad del Estado —en este caso, la Ciudad de Buenos Aires—, que es única (cfr. Sala I, in re “Spisso, Rodolfo S. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 1, sentencia del 8 de mayo de 2001; Bidegain, Carlos M., Cuadernos del curso de derecho constitucional, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1986, tº III, p. 110). Asimismo, se ha señalado anteriormente que “...la Ciudad constituye una unidad institucional, de forma que la demanda contra algún órgano o poder debe entenderse que es efectuada contra la Ciudad como tal...” (Sala I, in re “García Elorrio, Javier María c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, EXP nº 3586/0, voto del Dr. Horacio G. A. Corti, consid. IV).
De modo tal que en este pleito –en el que se debaten los padecimientos del actor por la actuación del Estado en lo concerniente a su asunción efectiva de las funciones como Juez local– debe entenderse que la acción se dirige contra la Ciudad de Buenos Aires, sujeto de derecho que, por ser una de las partes de la relación jurídica sustancial que lo vincula con el demandante debe ostentar, paralelamente, el rol procesal pasivo.
Parece ocioso mencionar que un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención de la Procuración General —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias. En función de ello, corresponde modificar en ese aspecto la sentencia apelada y disponer que la condena a indemnizar debe recaer sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como persona jurídica única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22367-0. Autos: FRANZA JORGE ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-11-2011. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ACCION DE AMPARO - REGULACION DE HONORARIOS - IMPROCEDENCIA

En las acciones judiciales promovidas por el Ministerio Público no corresponde la imposición de costas. Ese mismo temperamento se ha adoptado, por caso, en las acciones de amparo en las cuales el patrocinio letrado es ejercido por la Defensa Pública (entre muchos otros, esta Sala in re “Ledesma”, expte. 32159, sentencia de fecha 18/2/2010).
Es que, en el puntual caso en que la acción es ejercida por la Asesoría Tutelar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no se advierten cuáles son los gastos causídicos que se generan. Con mayor razón, cuando la acción de amparo se encuentra exenta del pago de tasa de justicia y tampoco el Asesor Tutelar, en el ejercicio de su función, podría requerir la regulación de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44066-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012. Sentencia Nro. 459.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta ser carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto, en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión del Juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone…” (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

El funcionamiento del instituto de caducidad de instancia se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. En esta línea, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial..., Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. Art. 310, pág.106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29927-0. Autos: Frigorífico 2000 SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO - ACREEDOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Así, la sanción en recurso se refiere en rigor a una imposición de astreintes y no a una multa. Esta situación conlleva, por ende, a recordar, conforme fuera resuelto en mi voto en la causa “Iglesias José Antonio y otros c/ GCBA s/ Ejecución de sentencias contra la aut. Adm.”, expte, 15909/15, sentencia de fecha 2/12/2008, que no corresponde a los representantes del Ministerio Público, cuando actúan como parte actora, percibir las sumas que correspondan en concepto de astreintes.
En esa oportunidad se sostuvo que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es la "astreinte" y no la multa, corresponde determinar si procede su aplicación en el caso de autos. La respuesta negativa es la que se impone, toda vez que las astreintes se otorgan sólo a pedido de parte ya que el beneficiario de ellas es el titular del derecho. No se podría imponer al acreedor la titularidad de otro crédito anexo por astreintes, si no lo pide concretamente, o agregó si quien lo pide no tiene facultades para percibir sumas de dinero. Cabe, en consecuencia interrogar, ¿puede el Asesor Tutelar percibir sumas de dinero por litigios en los que interviene ejerciendo sus atribuciones constitucionales? Naturalmente, se impone una respuesta negativa al interrogante.
En definitiva, el pedido de astreintes realizado por el Sr. Asesor Tutelar ante la primera instancia resulta improcedente, por cuanto no habría sujeto acreedor de esas sumas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

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PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, se agravia la defensa en tanto mediante la resolución cuestionada la judicante, no consideró que el querellante para poder seguir actuando como parte, de manera autónoma, debe cumplir con los extremos requeridos por la norma del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues de lo contrario, pierde su derecho a obtener una respuesta jurisdiccional como tal.
Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal.
En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que bajo sanción de nulidad exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
En el caso en estudio, se desprende que la querella adhirió al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, pero a su vez cumplimentó correctamente los requisitos estipulados en el artículo 206 del Código Procesal.
Es decir, que si bien plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del instrumento formulado por la vindicta pública, articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos –que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados, no contrariando de este modo lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires .
Por las razones expuestas el temperamento en crisis, en cuanto validó la pieza requisitoria incoada por la querella, será confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público. De este modo, la relación “clara, precisa y circunstanciada” del suceso es un elemento de vital importancia, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de así no hacerlo no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la supuesto de fracasar el instrumento fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD (PROCESAL) - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - FISCAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado en cuanto resolvió rechazar el planteo de apartamiento y nulidad del requerimiento de elevación a juicio de la querella, formulado por la Defensa Oficial.
En efecto, el requerimiento de juicio de la querella cuenta con los elementos básicos para garantizar el ejercicio del derecho de defensa , por lo que no hay razón para invalidarlo.
En el caso, la adhesión parcial al requerimiento fiscal, no resulta argumento suficiente para invalidar la pieza procesal en cuestión, pudiendo la querella sustentar su acusación en forma autónoma.
En este sentido, no se vislumbran cuáles son las garantías constitucionales afectadas que habilitarían la declaración de nulidad pretendida; siendo que no puede dudarse que el incuso y su defensa técnica han tenido cabal conocimiento del reproche que se efectúa en la presente investigación, el encuadre legal y la prueba en su contra.
Siendo, entonces, absolutamente clara la imputación efectuada por la querella, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa ya que el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al/a imputado/a la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, DE forma que excluya sorpresa (conf. MANZINI, Vicenzo, Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

Cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción. (esta Sala, in re “Asesoría Tutelar Cayt nº 2 (oficio ATCAYT nº 1398/0) c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, Exp. 42883/0, sentencia del 12 de diciembre de 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45623-0. Autos: DEFENSORIA CAYT N2 (OFICIO Nº1156/12) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 2.

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USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - QUERELLA - PARTES DEL PROCESO - POSESION DEL INMUEBLE - TENENCIA LEGITIMA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto mantiene la calidad de parte querellante como particular damnificado en tanto ha sido designado tenedor provisorio del inmueble, en el marco de la investigación del delito de usurpación.
En efecto, la comisión del delito de usurpación, a través de la acción de despojo, no sólo protege la propiedad en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasiposesión a que el título confiere derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derecho a ellos. Por ello resulta indiferente el examen de la legitimidad del título que da el derecho a tener o poseer el inmueble en cuestión (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo II-B, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 731).
Siendo así, el derecho tutelado por la norma no sólo comprende al titular del dominio sino también a quien goza de un derecho de uso de aquél (CNCC Sala VII “Méndez, Héctor R. T”, rta. 18/05/89).
En el caso de autos, la afectación directa que invoca el querellante, y que sustenta su legitimación como parte radica en el carácter de tenedor que conforme lo precedentemente descripto detentaría sobre el inmueble en cuestión de esta ciudad, cumplimentando de este modo el requisito previsto por el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ejercer la acción penal como querellante.
Por ello, corresponde rechazar el agravio impetrado por la defensa en cuanto a su falta de legitimación para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-01-CC-12. Autos: Incidente de apelación en autos “Giovannetti, Roberto y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En cuanto a la imposición de costas, tanto la Sala I como la II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario han señalado que cuando el accionante reviste el carácter de miembro del Ministerio Público, y la acción fue promovida a instancias del ejercicio de las funciones de su cargo, resulta inaplicable el principio de imposición de costas a la vencida, dado que no se verifica la actividad de un tercero ajeno a los miembros del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al que se torne necesario compensar las costas de la acción (Sala I, in re “Defensoría Nº1 CayT Oficio 135/07 c/GCBA s/Amparo”, EXP 24836/0, sentencia del 20/12/2007, entre otros, y Sala II in re “Asesoría Tutelar CayT Nº2 c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 44066/0, sentencia del 11/09/2012). En coincidencia con dicho criterio, corresponde que las costas en ambas instancias, se impongan en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43972-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº2 (OFICIO 1182/11) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2983-0. Autos: PALMIERI ORLANDO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-04-2013. Sentencia Nro. 101.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

Este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos, y ha puesto de relieve que la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cem Ingeniería S.A. s/ Ejecución fiscal, exp. nº 35088/0, resolución del 5/3/03, entre muchos otros precedentes; Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42899-1. Autos: Marino Gaspar Pedro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, "a fortiori", resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicarla.
En el mismo sentido, Fenochietto señala que “dentro del plazo de cuarenta días el gestor deberá acompañar el poder de aquel a quien pretendió patrocinar, o la ratificación de éste; el plazo es perentorio ya que, caído, se produce la caducidad del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas por aplicación del principio de preclusión procesal. A partir de la no ratificación se produce la nulidad de todo lo actuado, la que debe declararse de oficio, opera automáticamente aún si la parte contraria hubiere consentido el procedimiento. La actuación del gestor que hubiere resultado nula genera la responsabilidad de éste y lo obliga a cargar con las costas” (Conf. FENOCHIETTO, C. E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999., comentario al art. 48 CPCCN, de similar redacción al art. 42 del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-0. Autos: ALBARRACIN HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia previsto en el artículo 38 de la Ley Nº 402 proceda, debe estar comprobado y resultar de los autos que a la fecha de su deducción la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto en el artículo invocado conforme la modificación introducida por la Ley Nº189 (esta Sala, "in re" “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº EXP 871/0”, 22/02/2002), es decir, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser superior a los setecientos mil pesos ($ 700.000).
Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, 09/04/2001; entre otros). Dicha doctrina resulta concordante con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos, “Harrington, patricio J. y Harrington T.R. Llabrés de –TF 15167-I- c/ DGI”, 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35255-0. Autos: BANK BOSTON NA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-07-2013. Sentencia Nro. 389.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERVENCION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde tener por parte al denunciante en los términos del artículo 84, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el marco de un recurso directo de apelación por infracciones relacionadas con los derechos del consumidor.
Así, la regulación del procedimiento en esta materia parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley Nº 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (2008/11/12), destacó la incorporación por la Ley Nº 26361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley Nº 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto Nº 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, además del daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3448-0. Autos: Turismo Noche y Día SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal”, Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43189-1. Autos: HAMASAKI SCIOLLA IVONNE DE LAS MERCEDES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 358.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - SEGURIDAD JURIDICA

El instituto de caducidad de instancia posee dos elementos a ser tenidos en cuenta: a) por un lado, uno de orden subjetivo, viéndose la razón de la extinción en la presunta voluntad de las partes de abandonar el proceso; y b) otro, de orden objetivo, que se apoya en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32526-0. Autos: CENTRO MEDICO SAN FRANCISCO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 502.

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EJECUCION FISCAL - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACION TRIBUTARIA - REVALUO INMOBILIARIO - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO - POSESION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ABUSO DEL DERECHO - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al presentante -poseedor del inmueble en calidad de dueño- como parte en esta ejecución fiscal.
Ello así, si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene derecho a decidir a quien demanda también lo es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos (Código Civil, art. 1071)
En el caso, la negativa a demandar a quien podría resultar, según la ley, obligado al pago del impuesto sobre revalúo inmobiliario (cf. art. 152 t.o. 1991, art. 157 t.o. 1992, t.o. 1993, art. 153 t.o. 1995, t.o. 1996, C.F.), solo tiene por objeto obtener una sentencia "inaudita parte", ya que a la vez se pretende notificar a los titulares de dominio en un domicilio en el que es manifiesto que no habitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1004862-0. Autos: GCBA c/ GERARDO C. FULES, SANTIAGO FULES Y DOMITILA ARRIETA DE FULES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coactor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es dable señalar que el recurso de apelación interpuesto por el coactor no ha sido fundado oportunamente. Por otra parte, el escrito de expresión de agravios obrante en autos corresponde al otro coactor, quien no ha interpuesto recurso de apelación alguno.
En consecuencia, toda vez que en el "sub lite" se presentó como parte actora un litisconsorcio facultativo (confr. art. 82 CCAyT y Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, del 14/03/2012), corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. N. Mabel Daniele. 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En efecto, cabe destacar que si bien es cierto sobre la conformación de un litisconsorcio facultativo por los actores, no lo es menos que en el caso existieron una serie de particularidades procesales que requieren un análisis especial.
Del estudio del trámite del expediente en primera instancia, se observa que los actores se presentaron juntos en la demanda, con el mismo patrocinio, y luego, indistintamente realizaban las presentaciones tendientes a la continuación del proceso. Tengo para mi, que ese fue el espíritu que llevó a que presentara el escrito de apelación uno de ellos y al momento de fundar lo hiciera otro. Esto es, en el entendimiento –erróneo-de que la actuación de uno, seguía beneficiando a todos.
Ahora bien, lo cierto es que tanto la parte demandada como este Tribunal, aún por omisión, han convalidado tal proceder. Ello se observa tanto del proveído, que tuvo por expresados los agravios de la parte actora y ordenó su traslado, como del silencio guardado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que consintió dicho auto.
Asentado ello, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código Contencioso Administrativo y Tributario que armonice con los principios de preclusión en "in dubio pro operario", a efectos de evitar que la aplicación estricta de las pautas del Código Procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9. ).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Así, a la luz del principio "pro accione" y "pro operario" y de las demás pautas reseñadas, es que considero que, en la particular situación de autos, corresponde tener por apelada la sentencia y fundado el recurso de apelación.
Ello así, por cuanto estimo que de lo contrario, se podría ver afectado el derecho de defensa de los actores, en el entendimiento de que la actitud asumida por esa parte como por su contraria y hasta este mismo Tribunal (que no advirtió en tiempo oportuno la equivocación de la letrada patrocinante) sumado al hecho de que se encuentra por demás vencido el tiempo hábil para revocar el procedimiento llevado a cabo ante esta instancia (incluso para la propia Sala) y que en consecuencia ha precluído la etapa procesal oportuna para que las partes o el Tribunal encausen el proceso de un modo distinto al que se ha hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33750-0. Autos: Ciordia Irma Analía y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. N. Mabel Daniele 06-12-2013. Sentencia Nro. 114.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de la Secretaria del equipo fiscal actuante.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó que se declare la nulidad de la designación de la Secretaria del Equipo Fiscal en su calidad de Fiscal "Ad-hoc" para intervenir en el presente proceso durante la celebración de la audiencia de juicio.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal tiene el deber de velar por la legalidad del proceso. Asimismo, el rol del Fiscal únicamente puede ser ejercido por quien fue designado a través del mecanismo de selección, ya que además de contestar traslados y/o acusar en el juicio (en procesos de faltas) o, de impulsar la acción (en causas contravencionales o penales, en esta última de gravedad extrema), deben velar por la legalidad del proceso. De allí que ello se vería vulnerado si la actuación del Agente Fiscal (en caso de optar intervenir), es reemplazado por quien no atravesó el proceso de selección. Recordemos que para adquirir tal condición además de concursar públicamente (lo que implica una evaluación de los antecedentes y rendir un examen), deben ser propuesto al Poder Legislativo por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad (art. 116, incs. 1 y 2 CABA) y aprobado por la mayoría absoluta de la legislatura (art. 81.2 CCABA).
Por tanto, con motivo de lo expresado, habrá de realizarse un nuevo juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8357-00-13. Autos: Retamozo, Carlos Gabriel Sala I. 04-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la causa mediante la cual se reclama un resarcimiento económico por los daños y perjuicios que la actora habría sufrido por siniestro en el local "República Cromañón".
En efecto, y dado que en el caso el Estado Nacional no es parte ni tercero citado, no resulta aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Jara Luis Reynaldo c/ GCBA s/ daños y perjuicios” (resolución del 27 de febrero de 2007).
Por lo demás, la circunstancia de que muchas de las causas con idéntico objeto tramiten en la justicia federal no determina "per se" que la presente deba seguir el mismo destino. Por el contrario, en la línea argumental del precedente “Jara”, el motivo principal para que tales causas fueran remitidas a juzgados federales ha sido la presencia del Estado Nacional, supuesto que, como se dijo, no se verifica en el caso.
Finalmente cabe destacar lo inoportuno de la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado la cuestión, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad del magistrado de grado para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que sólo podía verificarse al inicio del proceso o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza (Fallos: 329:4184). Por lo demás la decisión adoptada luego de 8 años de trámite y una abundante producción de prueba, no solo se presenta carente de oportunidad sino que también afecta los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia (ver CSJN “D. S., M. C, D. S., C. A. s/art. 10 ley 10.067”, del 25/09/07 – Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20753-0. Autos: De Los Santos Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 16-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que el juez de trámite está habilitado a admitir o rechazar la comparecencia de quien se presenta invocando la calidad de gestor, es decir, se trata de una potestad y, por tanto, se encuentra habilitado a actuar en un sentido u otro.
Ahora bien, la decisión que adopte el magistrado está sujeta a ciertas pautas o condiciones. Ellas se constituyen en que: debe tratarse de actos procesales urgentes, deben existir hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte a la que corresponde cumplirlos y deben expresarse las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que corresponde ponderar es que el plazo previsto para ratificar la gestión debe computarse desde "...la primera presentación...". La remisión que se hace en ese sentido denota que luego de ella podría haber otras, las cuales quedarían comprendidas en la gestión iniciada en esa primera oportunidad. De otro modo cabe preguntarse cuál sería el sentido de que se hiciera referencia expresa a una primera presentación si las siguientes no tuvieran el mismo efecto y, por ende, alcanzadas por esa misma gestión. En tal caso, para considerar que cada presentación representa una gestión distinta, dotada de autonomía y escindible de las restantes actuaciones que se llevasen a cabo durante el lapso previsto en la norma, la referencia debería hacerse respecto de "la presentación".
Es que, antes que ponerse el foco en cada presentación, pareciera fijarse un punto de partida para gestionar (signado por la primera presentación que el gestor realice), a partir de que se abriría un paréntesis (40 días hábiles) en el cual el gestor estaría habilitado a efectuar todas las presentaciones susceptibles de ser realizadas en el marco de lo que importa la gestión, de acuerdo con los términos y el alcance establecidos en el artículo 42 citado.
Ahora bien, llegados a este punto de análisis, no es ocioso subrayar que dicha gestión no sólo debería cesar una vez que fuera ratificada por la parte a favor de quien fue ejercida, sino ante cualquier supuesto en el que pudiera verificarse que la gestión fue solicitada para ser llevada a cabo durante un lapso determinado (vgr. estar fuera de la ciudad por un plazo de 10 días).
En suma, es como si el juez con la potestad para decidir sobre la procedencia de una intervención del tipo indicado, ante supuestos en los que mediara urgencia, confiriera un título habilitante para actuar en representación de un sujeto procesal por un lapso determinado y hasta tanto se produjera una causal de extinción de la gestión (vgr. vencimiento del plazo legal, vencimiento del plazo por el cual se solicitó la autorización para actuar bajo los efectos de esa figura, acreditación de personería, ratificación de la gestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, debe continuarse con el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene en sus agravios que el plazo legal para ratificar la gestión no transcurrió dado que el Juez de grado lo tuvo por presentado en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recién el día 10 de junio de 2013 y que el 11 de junio de 2013 tomó nota de la providencia por lo que ––sostiene–– a partir de esta última fecha debe computarse el plazo previsto en dicho artículo.
Ello así, si bien quien se presenta como gestor tiene la carga de acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo legal, en el caso, se presenta una situación particular toda vez que el "a quo" tuvo al recurrente por presentado por parte en un primer proveído, circunstancia que pudo haber motivado una confusión procesal en el mandatario. De hecho, el Magistrado rectificó luego dicha providencia (con fecha 10 de junio de 2013) y tuvo por presentado al apelante en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivando así la posterior ratificación por parte del recurrente.
En atención a las particularidades del caso y dado que las nulidades procesales son “relativas”, ––principio del que no escapa la nulidad de que habla el artículo mencionado –– (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 374), corresponde admitir los agravios vertidos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1698-2013-0. Autos: GCBA c/ MALDATEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice la liquidación de las sumas debidas.
En este sentido, advierto que la demandada no ha acreditado que este punto de la sentencia le cause un perjuicio.
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que respecta a la imposición a la demandada de practicar la liquidación allí prevista, estableciéndose que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el "sub examine", entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. Sala II CAyT "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38122-0. Autos: Albarracín Silvia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-12-2014. Sentencia Nro. 158.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA

Son condiciones de admisibilidad del recurso ordinario de apelación ente el Tribunal Superior de Justicia previsto en el artículo 38 de la Ley N° 402 que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a setecientos mil pesos ($700.000) y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° EXP. 871/0, sentencia del 22/02/2002, concordante con TSJ "in re" “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B33846-2013-0. Autos: GCBA c/ WAL MART ARGENTINA SRL Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-11-2014. Sentencia Nro. 49.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

De los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo la demandada cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo establecido fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37926-0. Autos: ACCERBONI GABRIEL OSCAR Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - PARTES DEL PROCESO - IGUALDAD DE LAS PARTES - ACTOS VOLUNTARIOS - LIBERTAD - INTENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución mediante la cual se convocó a las partes a una audiencia de mediación.
En efecto, surge de autos que la cuestión ventilada es de aquellas en las que no existe igualdad entre las partes, como requisito "sine qua non" para participar de una mediación, atento los informes de los médicos psiquiatra y forense quienes concluyen que de ser comprobados los hechos que se imputan, han existido causales psicopatológicas que le han impedido a la encartada una correcta comprensión de su accionar, no pudiendo obrar libremente.
Ello así, el método de solución alternativa del conflicto en el caso de autos es inviable, pues la posibilidad de sustanciar una audiencia de mediación penal necesariamente requiere de un equilibrio entre los actores del conflicto donde cada uno de los protagonistas cuente con libertad, como requisito inherente de todo acto voluntario dotado además de discernimiento e intención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008515-00-00-13. Autos: G., B. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - REQUISITOS - LITISCONSORCIO - ACCION DE REPETICION

La intervención obligada de terceros a petición de parte es viable cuando la controversia es común, o sea, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de una manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. Y específicamente en el cuadrante del demandado, cuando éste en el caso de ser vencido, se encuentra habilitado para intentar una pretensión de regreso, sea de indemnización o de garantía contra el tercero” (confr. esta Sala, "in re" “De la Torre Carlos G. y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, del 11/08/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - ECONOMIA PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto a la finalidad de la citación en los términos del artículo 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se ha dicho que se constituye en lograr que quede debidamente resguardada la defensa en juicio, evitándose de tal modo el dispendio jurisdiccional y la reiteración de pleitos que en definitiva pasarán a ser decididos en una sentencia única, en orden a la mayor economía procesal (confr. Cám. Cont. Adm. y Trib. CABA, Sala I, "in re" “Zeltzer, Ana Elda c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, del 23/08/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite. De lo contrario, la solución sólo provendría de un análisis teórico-legal de la cuestión.
La decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable (siempre tomando en cuenta como parámetro, claro, el conflicto jurídico de que se trate) y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivenda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que, aunque más no sea del modo indicado, habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
Así, pareciera que, en cuanto al Estado Nacional y en virtud de la clara imputación que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace a su respecto, en la sentencia debiera tratarse una supuesta omisión del Estado central en materia reglamentaria del derecho en juego, poniendo en equilibrio la necesidad de cumplimiento de un estándar mínimo de cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco de los tratados internacionales incorporados al derecho interno con el hecho de que, como lo dijo el Alto Tribunal, estamos frente a normativa de índole operativa con carácter derivado (“Q.C, S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/2012).
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12 del 21 de marzo de 2014–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A59338-2013-0. Autos: RIEZNIK AIDA MARISA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ABOGADO PATROCINANTE - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol.
En efecto, los escritos judiciales suscriptos exclusivamente por el abogado de la querella no pueden ser admitidos en cuanto no aparezcan acompañados por la acusadora privada. Los letrados patrocinantes no son parte del proceso razón por la cual carecen de legitimación para actuar autónomamente (en un sentido similar, Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado y concordado, pág. 212, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2005).
El letrado de la querella -que carece de calidad de apoderado- , recibido el traslado del requerimiento de juicio, presentó el propio dentro del plazo (adhiriendo al del Fiscal y ofreciendo medida de prueba extras), aunque sin firma de la querellante.
Resulta de aplicación el artículo 207 del Código Procesal Penal en cuanto impone a la querella la carga de presentar su requerimiento de juicio en el plazo de 5 días prorrogables por otros 3. El presentado carece de los requisitos legales para ser considerado como tal.
El ordenamiento procesal no permite subsanar la presentación del escrito del letrado una vez transcurrido el plazo legal.
Ello así, la presencia de la presunta víctima en la audiencia celebrada luego de fenecido el plazo para presentar el requerimiento de juicio rubricado, no permite tener por subsanado el error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 949-02-00-14. Autos: BLANCO, CHRISTIAN GASTÓN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - ALCANCES

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así, en virtud del principio dispositivo que rige en nuestro ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1290-2015-0. Autos: REY OSVALDO ANDRÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2015. Sentencia Nro. 230.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
Así, la regulación del procedimiento administrativo reguló en los artículos 6° y 7° del Decreto N° 17/03 y artículo 6° de la Ley N° 757, parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
La Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 "bis", sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia de la denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-07-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora en el marco de un proceso por la Ley de Defensa del Consumidor contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la denunciante de la sanción impuesta por la Administración.
La recurrente señaló que la consumidora denunciante no se encontraba facultada procesalmente para intervenir en el proceso, sino que, en su caso, debería promover una acción judicial por vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo resuelto en la instancia administrativa.
En cuanto al alcance con el que cabe interpretar la noción de “daño directo”, destaco que en autos “Telecom Personal S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº3310/0, sentencia del 7/6/12 recordé que la doctrina ha indicado que “[E]l daño directo consiste en la posibilidad de resarcir al consumidor damnificado en sede administrativa, en atención a que en una inmensa mayoría de los casos ventilados por denuncias de consumidores, cuando no se ha podido alcanzar la conciliación de intereses en la etapa correspondiente, el consumidor no accede ya a reclamar por la vía judicial, dada la complejidad de trámite ante el órgano jurisdiccional, especialmente en las causas de menor cuantía. Con este artículo incluido por la reforma realizada a través de la Ley N° 26.361 se dota a la Autoridad Administrativa de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor para determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor y obligar al proveedor a resarcir al consumidor hasta un valor máximo de cinco Canastas Básicas Totales para el Hogar, según sea publicado por el INDEC. (Centanaro, Ivana C. y Surin, Jorge A., Leyes de Defensa del Consumidor y Usuario comentadas y anotadas, Editorial Lajouane, Buenos Aires, 2009, pág. 61)”.
Así las cosas, cabe advertir, que conforme surge de la normativa aplicable el único que puede apelar la decisión administrativa es el proveedor, sujeto sancionado, excluyendo al consumidor de ejercer ese derecho.
En este sentido conforme lo dispuesto en la normativa vigente (art. 40 "bis" de la ley 24240, modificado por la ley 26361), el resarcimiento por daño directo dispuesto en sede administrativa sólo podrá ser recurrido por el proveedor, pues, la norma no contempla la posibilidad que lo haga el consumidor, por lo que si el reclamo a este último le resulta desfavorable, tendrá que promover el pertinente reclamo en sede judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3217-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES DE EDAD - INTERVENCION - CARACTER - PARTES DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la Asesoría Tutelar de ser tenida por parte en la presente causa por carecer de legitimación.
En efecto, no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad que habitan en el inmueble cuyo allanamiento, desalojo y restitución a la querella se ha ordenado, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, se encuentren desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en autos.
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que efectivamente cuenten con la necesaria legitimación a tales efectos, que sólo puede ser concedida por mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien una coincidencia respecto a las figuras de denunciante y denunciado entre la presente causa y aquella que se tramitó por ante la justicia Nacional en lo Criminal, ello no habilita a aseverar "per se" que nos encontramos ante una identidad de objetos procesales que traería aparejada una violación a la garantía constitucional del "non bis in ídem".
No sólo en aquélla denuncia no se mencionó ninguna conducta similar a la que aquí se pesquisa (esto es, relativa al incumplimiento de los deberes de asistencia y manutención del imputado con relación a su padre) , sino que evidentemente tampoco fue motivo de acusación fiscal con posterioridad. Ello, en tanto ni el titular de la acción al momento de solicitar el archivo de las actuaciones, ni la Jueza al momento de disponerlo, hicieron mención alguna al respecto.
Ello así, no se verifica una violación a la garantía del "non bis in idem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005477-01-00-15. Autos: C. K., R. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - AGRAVIO CONCRETO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no alega y demuestra la existencia de un perjuicio ocasionado por el acto presuntamente defectuoso, pues sabido es que no procede la nulidad por la nulidad misma. Y es por esa razón que el propio artículo 155 del Código Contencioso Administrativo y Tributario impone a quien la alega la carga de expresar el perjuicio sufrido del que se deriva el interés en obtener un pronunciamiento en tal sentido.
Al respecto se ha entendido que “El precepto comentado establece, respecto de quien promueve la nulidad, la carga de expresar el perjuicio sufrido, del cual deriva el interés en obtener la declaración, y mencionar –en su caso- las defensas que no ha podido oponer. En efecto, la nulidad no ha de prosperar si el vicio no privó a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad o el cumplimiento de una carga, es decir, si no afectó en modo alguno su defensa. Por lo tanto, esta manifestación –de la que depende nada menos que la acreditación del interés en obtener la declaración de nulidad– debe efectuarse fundadamente, con seriedad y solidez” (BALBÍN CARLOS F., (director), “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Comentado y Anotado”, t. I, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, p. 380).
Asimismo, se ha señalado que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello, porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la de alcanzar actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. FENOCHIETTO CARLOS E. – ARAZI ROLAND, Código Procesal Civil y Comercial, t. I, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 611 y 624; PALACIO LINO ENRIQUE, Derecho Procesal Civil, t. IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 116).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - ESTADO NACIONAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, admitir su pedido de citación de terceros.
Cabe recordar que la intervención obligada de terceros a juicio, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se presenta cuando a pedido de cualquiera de las partes, actora o demandada, el tribunal provee la citación de una tercera persona considerando que la controversia es común, a fin de que eventualmente la sentencia definitiva le sea opuesta -conforme Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, pág. 352., comentario al art. 94-.
El solicitante tiene la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autoriza a disponerla; en particular el interés jurídico que le asiste y la existencia de una controversia en común. Entonces, además de la oportunidad de la petición, el escrito deberá contener la fundamentación de las cuestiones fácticas y jurídicas que lo sustentan, adjuntándose o precisándose las pruebas del caso.
Esta sala ha señalado la necesidad de que la fundamentación de la parte peticionante sea concreta y no de carácter genérico, resultando por lo demás, necesaria la individualización de las personas cuya citación se pretende -conforme AAVV, Balbín Carlos (Director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Bs.As., 2003, p.273, con referencia la fallo “Zárate, Raúl Eduardo v. GCBA s/ daños y perjuicios”, Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib, Sala I, 20/8/2002, notas 510/1-.
En tal sentido, y dado que la actora al justificar su reclamo aludió a distintas situaciones dañosas que habrían sido generadas por autoridades dependientes del Estado Nacional, con la implicancia de intereses que ello conlleva para el tercero involucrado, en el caso se presentan los recaudos que se contemplan en la normativa mencionada para hacer lugar a la intervención del tercero señalado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - INTERVENCION OBLIGADA - CITACION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO - REQUISITOS - ACCION DE REPETICION - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Se ha sostenido que la figura de la intervención obligada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias (CSJN LL 1997-C-502, 20/8/96, del voto del Dr. Vázquez, cita de nota 15 de Fenochietto, C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Com. Anot. y Conc.”, T. 1, p. 356).
El tercero citado, queda legitimado como parte procesal con la plenitud de facultades y pasa a ser litisconsorte con el actor o demandado en juicio, por lo que quien peticiona debe acreditar que aquél podría haber sido litisconsorte de las partes.
La intervención obligada de terceros es una medida excepcional de interpretación restrictiva, que no procede si no se configura la posibilidad de pretensión de regreso que la autoriza (CNCom, Sala A, 13/2/97, LL, 1997-C-968, citada por Fenochietto, ob. cit. p. 354).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67586-2013-6. Autos: GILARDI NORMA BEATRIZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-10-2015. Sentencia Nro. 558.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia proceda, debe estar comprobado y resultar de los autos que a la fecha de su deducción la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto en el artículo invocado conforme la modificación introducida por la Ley N° 189 (esta Sala, "in re" “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 871/0”, del 22/02/2002), es decir, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser superior a los setecientos mil pesos ($700.000).
Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, expte. nº 4102/05, del 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. nº 860/01, del 09/04/2001; entre otros). Dicha doctrina resulta concordante con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos, “Harrington, patricio J. y Harrington T.R. Llabrés de –TF 15167-I- c/ DGI”, 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: (Reservado) Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2015. Sentencia Nro. 618.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la ley de procedimiento administrativo dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En cuanto a la reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010 (BOCABA n° 3832, del 3/11/2011), teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en la Ley N° 757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf.art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la ley n° 24.240; art. 11 de la ley n° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3489-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXPTE N° 4796/09) c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, para arribar a una solución sobre el aspecto puesto en debate en estos actuados, existen dos fases o niveles de análisis: uno teórico y otro práctico.
Desde esa perspectiva, y para acceder a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no resultaría suficiente considerar que, efectivamente –en lo que importa a la materia de fondo en juego en estos actuados (derecho a vivienda digna y hábitat adecuado)–, existen obligaciones concurrentes entre el Estado central y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (faz teórica), sino que debiera mediar la posibilidad de poder dictar una sentencia útil (faz práctica), tomando en cuenta las particularidades del caso en trámite.
Ahora bien, la decisión jurisdiccional, sobre todo cuando se encuentran en juego derechos fundamentales, tiene que llegar en tiempo y forma. Esto importa que sea en un lapso razonable y a través del cauce procesal adecuado a los intereses en pugna. Si eso no ocurre, entonces, existirá riesgo de que, incluso cuando pudiera hacerse efectivo el poder jurisdiccional que trae y lleva consigo toda decisión judicial (esto es, facultad –imperio– para decidir y posibilidad de cumplimiento y ejecución de la sentencia, respectivamente), la reparación de la afectación del derecho que motiva la actuación del Poder Judicial pueda verse frustrada y, por tanto, aquella decisión tornarse en una mera abstracción para la parte afectada.
En el contexto descripto, aun cuando desde lo técnico o por vía de principio pudiera sostenerse la posibilidad de acumular pretensiones en el marco de un proceso de estas características (más todavía, la de la actora con la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, siendo que no es aquélla la que pretende incorporar a la litis al EN, por el contrario), lo cierto es que pareciera de suma inconveniencia hacerlo, sobre todo en vistas de la situación en la que quedaría comprendida la parte actora frente a la satisfacción del derecho que aduce afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la citación como tercero obligado del Estado Nacional solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la acción de amparo por derecho a la vivienda digna.
Si bien es cierto que, en la generalidad de los casos, incluso por razones de economía procesal, es pertinente seguir los lineamientos de los tribunales superiores y adecuar las decisiones a los criterios por éstos adoptados (confr. arg. doc. CSJN "in re" “Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja”, del 25/08/1988”; "in re" “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A s/ apelación multa 20.680”, del 01/12/1988, entre otros), esta Sala entiende que existen argumentos que no han sido puestos en consideración por el Tribunal decisor, que habilitan a adoptar un criterio distinto al que habría asumido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P. c/ GCBA y otros s/ amparo”, del 21/03/2014.
En efecto, con el objeto de disipar toda duda acerca de si el hecho de que en el presente caso se trata de resolver la procedencia de una citación como tercero cambiaría la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al respecto, es preciso señalar que ese mismo Tribunal, aunque más no sea de modo indirecto, ha despejado dicha incógnita.
Ello así por cuanto ha afirmado que “…el hecho de que ambas codemandadas [provincia de Buenos Aires y CABA] defiendan, frente al actor, intereses propios no constituye un conflicto que las transforme en partes contrapuestas…” ("in re" “Rodríguez, Héctor y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, del 05/12/2000).
Pues bien, en el caso de autos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al intentar incorporar a esta litis al Estado Nacional, pretende que responda frente a la pretensión de la actora. Y esa circunstancia, como lo dejó de manifiesto ese Tribunal, no se vería alterada con cualquiera de las variantes posibles; esto es: ya sea que hubieran sido codemandados o uno demandado y el otro citado como tercero.
Alcanzado este estado de análisis, cabe concluir en que una pretensión como la de autos debe ser promovida y tramitada por separado en una u otra jurisdicción (local o nacional) conforme la persona demandada.
Entonces, lo dicho por el Alto Tribunal local en torno de que “…si bien no ha sido citado el Estado nacional, ello no impide que el Estado local arbitre las medidas y acciones que considere pertinentes para hacer efectiva la referida corresponsabilidad’ –TSJ "in re" ‘GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otro s/ amparo (art. 14 CCABA)’Expte. N° 9205/12–”, corresponde que sea entendido como que la alternativa con la que cuenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ver satisfecha su pretensión sería la de demandar al Estado Nacional ante el fuero federal competente para resolver la cuestión que la Administración local intentó introducir en esta litis.
En ese marco, ha de concluirse en que si bien la teoría nos llevaría a una solución plausible frente al pedido efectuado por el Gobierno local, la práctica la contrarresta a punto tal que, a criterio de esta Sala, invalida la posibilidad de llevar adelante un proceso judicial con ambos sujetos estatales que quedarían en pugna con la pretensión del actor, más allá de la relación interna entre ellos.
Y lo cierto es que el presunto conflicto que pudiera suscitarse entre Estados debiera esperar, y tratarse en el marco idóneo, frente a la presunta afectación de derechos fundamentales como los que pretenden protegerse a través de esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2556-2015-0. Autos: SAYAGO SANDRA INES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-12-2015. Sentencia Nro. 470.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - ORGANO ADMINISTRATIVO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de citación de tercero solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede afirmarse que estén dadas las condiciones para citar a un tercero en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad porque la parte actora comparte entidad precisamente con quien el Gobierno de la Ciudad pretende citar.
La Policía Federal Argentina (PFA) es un organismo desconcentrado que opera en la órbita de la Secretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación (conf. decreto-ley N° 333/1958 y sus modificaciones), y como tal carece de personería jurídica propia diferenciada del Estado Nacional.
Es decir, que más allá de los términos confusos en que ha sido planteada la demanda, del propio poder acompañado por la accionante se observa que el letrado peticionante, si bien reviste como abogado en la P.F.A. es, en rigor, apoderado del Estado Nacional Argentino.
Es por ello que, al no verificarse en el caso la presencia de un órgano autárquico con personalidad jurídica diferenciada a la del Estado Nacional, sino como se dijo, de una desconcentración administrativa que incide en la distribución interna de funciones y competencias pero que no otorga una entidad propia (en los términos del artículo 146 inciso a) del Código Civil y Comercial), el pedido de citación de tercero que plantea el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3137-2014-0. Autos: POLICÍA FEDERAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 03-12-2015. Sentencia Nro. 443.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las diferencias salariales declaradas a favor de la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a sus oficinas cuentan con las constancias y registros de montos sobre los cuales debe calcularse el importe de la suma adeudada al actor (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2193-0. Autos: ORTUONDO EDUARDO JOSÉ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 178.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 11-12-2015.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A19883-2013-0. Autos: M. F. C c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Esta Sala tiene dicho, por mayoría, que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal podría afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17 de julio de 2015; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08). En el caso, no se encuentra en duda que la resolución administrativa, objeto de la litis, ha impuesto un resarcimiento en concepto de daño directo a favor del denunciante, quien, por consiguiente, tiene un interés concreto en el resultado de estas actuaciones y se encuentra legitimado para intervenir en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5440-2014-0. Autos: SONY ERICSON MOBILE COMMUNICATIONS INTERNATIONAL AB, SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la obligación de practicar la liquidación de lo debido recaía sobre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dado que a su criterio es quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5, ap. c y e, CCAyT).
En efecto, los términos del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia. Sólo una vez transcurrido el término de diez (10) días desde el momento en que quedare firme la sentencia se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v., en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, segunda edición, cuarta reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
No obstante, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5º, punto e, del CCAyT). En autos sólo la demandada cuenta con la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, dado que la deuda proviene del pago diferenciado de remuneraciones a agentes que realizaban tareas equivalentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39227-0. Autos: Langone Jorge Eduardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - CONSULTOR TECNICO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El perito actúa como un colaborador del juez, ajeno a las partes, prestando colaboración con aquellos conocimientos técnicos de los que carece el juez o de los que no está obligado a conocer, siendo sus notas distintivas las garantías de independencia e imparcialidad al momento de realizar el trabajo para el cual ha sido desinsaculado. El consultor técnico, por su parte, “… es un gajo o desprendimiento de la figura del perito; un experto en determinada ciencia, arte o profesión, [pero] verdadero defensor del actor o demandado que lo ofrece como tal en juicio.” (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.II, Editorial Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 674).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “… no parece difícil advertir que el consultor técnico –tal como lo ha recogido el Código Procesal- constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter “técnico”, ajenas a la disciplina jurídica, opera en el proceso a la manera de aquél.” (Fallos: 307:2077). En igual sentido se ha expedido la Sala I del fuero en la causa “Loñ Carolina y otros c/GCBA s/amparo (art.14 CCABA)”, del 11/02/05. En ella, el Tribunal sostuvo que la figura del consultor técnico se distingue de la del perito por la ausencia de imparcialidad, convirtiéndolo en un asesor técnico auxiliar a uno de los litigantes cuya “… parcialidad ínsita en la esencia de su función aparece en contradicción con cualquier pretensión de objetividad en su proceder.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, no corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago de los honorarios regulados al consultor técnico designado por la parte actora.
En efecto, resulta menester avanzar respecto a la interpretación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y su aplicación en el caso de marras. En el mencionado artículo se establece que los peritos intervinientes podrán reclamar, de la parte no condenada en costas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueren regulados. Partiendo tanto de una interpretación de la literalidad de la norma, como así, de la conceptualidad, la "a quo", al resolver que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía abonar la mitad de los honorarios regulados al consultor técnico, habría omitido distinguir entre dos figuras profesionalmente similares pero jurídicamente distintas, cuando eso se tornaba necesario.
En primer lugar, llevando adelante una interpretación armoniosa de lo dispuesto en la ley, el legislador ha diferenciado expresamente ambas figuras, sin poder así, dar lugar a la idea de que el concepto “perito” al que se hace mención en el artículo precitado pueda entenderse en un sentido amplio sino específico. En igual sentido, resultaría contrario a los fines prescriptos en la ley que la parte vencedora en costas debiera hacerse cargo de los honorarios regulados a favor del consultor técnico designado por la parte perdidosa, como consecuencia de que esta actúa con beneficio de litigar sin gastos concedido.
Con lo expuesto no se está cercenando el derecho a que la parte que actúa con beneficio de litigar sin gastos designe un consultor técnico sino que podría decirse que dicho experto actúa en calidad de patrocinio técnico de parte y, por ende, su suerte discurre por el mismo camino que la de los letrados de la parte actora perdidosa y condenada en costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PARTES DEL PROCESO - CONSULTOR TECNICO - REGULACION DE HONORARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Las labores del perito de oficio y las del consultor técnico concurren brindando sus conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, es dable concluir en que no es posible llegar a una asimilación entre ambas figuras y, por consiguiente, el consultor técnico no podrá valerse de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario con el fin de hacer efectivo el cobro de sus honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26013-0. Autos: IBARRA MABEL ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2016. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación de las sumas debidas.
En efecto, es el Gobierno local el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. Nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). Ello, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia establecer que si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia.
En efecto, lo dispuesto en el artículo mencionado, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 2903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44078-0. Autos: COLORIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-03-2016. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada, en los términos del artículo 38 de la Ley Nº 402.
En efecto, la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva, pues pone fin a la controversia e impide su continuación.
Ello así, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que el mentado recurso proceda, debe estar comprobado y resultar de los autos que a la fecha de su deducción la suma disputada en último término excede el mínimo legal previsto en el artículo invocado conforme la modificación introducida por la Ley N° 189 (esta Sala, "in re" “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº EXP 871/0, 22/02/2002), es decir, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, debe ser superior a los setecientos mil pesos ($700.000). Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, 09/04/2001; entre otros).
En este sentido, el recurso ordinario de apelación ha sido interpuesto en legal tiempo y el monto disputado supera el mínimo legal previsto en el ordenamiento vigente. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad (artículo 38 de la Ley N° 402, art. 26, inc. 6º, Ley N° 7, modificado por el art. 2º, Ley N° 189).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33882-0. Autos: Telmex Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (Sala II, "in re" “GCBA c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº 175716/0, del 22/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (Sala II, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 (Zucker Norma) s/ ejecución fiscal”, EJF Nº 44876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45768-0. Autos: Transpack Argentina SA y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 20-04-2016.

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ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD RELIGIOSA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, no corresponde hacer lugar a la procedencia formal del amparo dirigido a cuestionar los invocados privilegios y excepciones de los Capellanes y de las Religiosas que se desempeñan en los Hospitales y Hogares Municipales respecto de los demás empleados públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Ordenanza N° 38397/82).
En efecto, en relación con los demás agentes públicos, resulta un obstáculo insalvable para la procedencia formal de la acción la circunstancia de que durante el desarrollo del proceso no se garantizó la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio.
Ciertamente, no se ha dado participación a los representantes religiosos católicos alcanzados por la norma, quienes podrían tener un interés opuesto al de la actora y no han sido oídos en la causa.
Por otra parte, la pretensión de la actora respecto a la reasignación de funciones o desvinculación e indemnización de los sacerdotes y monjas que tienen una relación de empleo público, quienes no han intervenido en el proceso, excede con creces este ámbito de conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20-2013-0. Autos: Rachid María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES DEL PROCESO - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Siendo el proceso penal un proceso de partes, lógicamente, existen dos versiones diferentes de los hechos. Por un lado, la que plantea el titular de la acción, por el otro, la brindada por los imputados, lo cual no implica en modo alguno que el Fiscal haya dejado de lado, de manera deliberada, elementos que justifiquen la conducta de los imputados o que le impidan seguir adelante con la causa hasta el juicio oral sino, en todo caso, concluyó que se da una situación que debe ser analizada junto con la totalidad de los elementos probatorios, en el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16160-00-00-15. Autos: Yahnian, Hernán y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución fiscal”, EJF Nº175.716/0, del 22/08/02, y “Peralta Héctor Jorge c/ GCBA y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP Nº29.482/0, del 26/08/02, entre muchos otros).
Por otra parte, corresponde destacar que la inactividad procesal se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por las partes o por el órgano judicial, como en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Suipacha 884, PB 18 [Zucker Norma] s/ ejecución fiscal”, EJF Nº44.876/98, del 12/10/01, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, correponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad opuesto por la actora respecto al artículo 24 de la Ley N° 2145.
Así las cosas, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado favorablemente en lo que respecta a la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en los procesos de amparo. En este sentido, el Alto Tribunal sostuvo que “no empece a la [declaración de la perención de la instancia] que el presente se trate de un proceso de amparo en que se ventila la tutela de la salud, ya que la conclusión contraria sólo puede sustentarse en un mandato del legislador que, como el dado frente a otras actuaciones (ley 18.345), excluye del proceso civil este modo de extinción” (Fallos: 329:4372).
En ese orden de ideas, la Corte afirmó que “si bien el artículo 36, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece el deber de los jueces de impulsar el procedimiento, tal circunstancia no libera a las partes de la carga en examen. Ello surge de una interpretación de esa norma con el artículo 310 del mismo código que no ha sido derogado, y que exige afirmar -aunque parezca obvio- que la carga impuesta a los magistrados no ha derogado el instituto de la caducidad de instancia (…) No otra puede ser la solución que corresponde dar a las reglas en juego, pues la inconsecuencia o falta de previsión no se suponen en el legislador y, por tanto, se reconoce como principio que las normas deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie o deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080; 301:460; 310:195; 311:193; 312:1614 y 1849, entre otros), al tiempo que se consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no puede ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma (Fallos: 290:56; 291:359; 312:1913)” (Fallos: 329:5826).
En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto, toda vez que el recurrente no ha articulado argumento alguno que permita sostener que lo previsto en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 entraría en colisión con lo normado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde rechazar el agravio articulado en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3217-2015-0. Autos: PALOPOLI MARÍA DEL CARMEN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RETENCION DE IMPUESTOS - DEPOSITO BANCARIO - DEPOSITO EN MONEDA EXTRANJERA - INTERESES - REINTEGRO - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - NOTIFICACION POR CEDULA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que se le haga entrega al actor, en dólares estadounidenses, del capital con más los intereses devengados de la inversión en plazo fijo, proveniente de la retención por la deuda en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras (Ley N° 23.514) en relación a la operación de compraventa de un inmueble.
En relación al agravio referido a la notificación por cédula a la parte demandada de la providencia en cuestión, cabe señalar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no fue parte en el presente incidente iniciado como medida cautelar autónoma, y por ende, no ha habido intervención suya en las actuaciones.
En este sentido, la desafectación del plazo fijo ordenado no podría generar consecuencias que ameriten la notificación de la providencia a quien no ha sido parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35340-1. Autos: YEDID SALOMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 11-07-2016. Sentencia Nro. 58.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde reconocerle legitimación al actor denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo, por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
Si bien en oportunidades anteriores he sostenido que el consumidor no podía revestir la calidad de parte en este tipo de procesos, un nuevo estudio de la cuestión, a la luz de la actual redacción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), me he persuadido de la necesidad de reconocerle al denunciante su legitimación a los efectos de poder obtener la revisión de la decisión administrativa referida al daño directo.
En efecto, cabe destacar que si bien el Decreto N° 17/2003 -Reglamentario de la Ley N° 757- limitaba el rol del denunciante, luego dicha norma fue derogada por el Decreto N° 714/2010, teniendo en cuenta que cuando un procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene interés en su tramitación. Así, en cuanto a la procedencia y cuantía del daño determinado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.
En tal orden, cabe destacar que las normas adjetivas no deben obstruir la operatividad del régimen sustancial. En efecto, en el Decreto N° 1510/1997 de procedimiento administrativo local se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), por lo que cabe concluir en que dicho extremo se configura con respecto a quien o quienes resulten acreedores de una indemnización en concepto de daño directo fijada en sede administrativa y revisable en esta instancia, en virtud del necesario control judicial suficiente de las decisiones administrativas en su faz jurisdiccional (conf. art. 40 bis, tercer párrafo, inciso c), de la Ley N° 24.240; art. 11 de la Ley N° 757; CSJN, “Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José”, sentencia del 19/9/1960, Fallos:247:646).
Lo expuesto explica que se haya suprimido de la redacción del artículo 40 bis (texto según Ley N° 26.361) el enunciado que decía “El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor…”, el cual podía inducir a restringir la legitimación para cuestionar la resolución administrativa por parte del consumidor o usuario.
En definitiva, actualmente la normativa sustancial ha disipado cualquier duda acerca de la aptitud procesal que debe reconocérsele al titular del derecho subjetivo a obtener la reparación del denominado daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3768-0. Autos: SEBASTIAN EZEQUIEL HEREDIA c/ GCBA, WHIRLPOOL ARGENTINA SA, FRAVEGA SACI Y ASSURANT ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Fabiana Schafrik. 09-08-2016. Sentencia Nro. 45.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - JUICIO DE DESALOJO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTES DEL PROCESO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - TERCERO OCUPANTE - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva constatación de los ocupantes del inmueble objeto de la acción de desalojo iniciada por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, el Sr. Defensor Oficial ante la primera instancia se agravió por la decisión de la Magistrada de grado de no tener por parte a un conjunto de personas que también habitan el inmueble cuyo desalojo se solicita. Su argumento sustancial consiste en que la decisión implicó un cercenamiento del derecho de defensa de ese grupo de personas.
Por su parte, el "a quo" consideró que la litis sólo podía quedar trabada con las personas ocupantes del edificio que fueron individualizadas por el Oficial de Justicia.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias agregadas a la causa surge, por un lado, que no se cumplió con lo previsto en la Resolución N° 152/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, y su modificatoria, Resolución N° 634/06, en cuanto a la obligación de diligenciar la cédula de notificación de la demanda también contra el sub-ocupante genérico.
En este sentido, cabe recordar que el objeto de la presente acción es la de recobrar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien, en principio, carecería de un título para ello ya sea por tener una obligación exigible de restitución o por revestir carácter de intruso sin pretensiones a la posesión (cfr. Palacios, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, T. VII, p. 52 y ss).
Por ello, es importante destacar que si bien en el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se contemplan expresamente los pormenores de la acción de desalojo, la forma de notificación sí se encuentra prevista en el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad -aprobado y modificado por las resoluciones precedentemente citadas.
Finalmente cabe resaltar que la importancia práctica de la notificación de la demanda o de la existencia del juicio es sustancial ya que la sentencia de desalojo sólo podría ejecutarse contra los ocupantes que hayan tenido oportunidad de intervenir en el juicio (cfr. Palacios, Lino E., ob. cit., p. 83). Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo que fuera a recaer en el presente juicio solo sería oponible a quienes efectivamente hayan revestido la condición de partes en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C49290-2014-0. Autos: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD c/ T. E. R. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2016. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir el pedido de citación de tercero del Estado Nacional formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en los términos del artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, dado que en autos se cuestiona la naturaleza de un suplemento creado y financiado por el Estado Nacional -Ley N° 25.053 -, el eventual progreso de la demanda podría afectar tanto recursos como potestades que, según la regulación del FONAINDO -Fondo Nacional de Incentivo Docente-, estarían conferidos a autoridades del ámbito nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5343-2015-1. Autos: JACOME IVANA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - FALTA DE SUSTANCIACION - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio relacionado con la falta de bilateralidad previa al dictado de la cautelar cuestionada, será rechazado.
Ello así dado que no se advierten razones por las que, en el estado primario en el que se encuentra el proceso, habría de haberse dado intervención a alguna asociación de protección de derechos usuarios y consumidores. El "a quo" consideró que correspondía atender de modo inmediato y sin sustanciación la petición efectuada por la parte actora y actuó en consecuencia, no observando este Tribunal un accionar irregular o reprochable desde lo que se prevé en el ordenamiento jurídico en materia de trámite de medidas precautorias y desde lo que resulta previsible ante este tipo de circunstancias.
Por lo demás, la parte demandada era el Gobierno de la Ciudad, de modo que si cabía una intervención de alguien, era de aquél, no habiéndose suscitado agravio al respecto por el sujeto eventualmente interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el "a quo", mediante la cual ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas necesarias para suspender cualquier actividad que desarrolle la empresa UBER en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación al agravio relacionado con la ausencia de controversia entre las partes -Sindicato y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, cabe señalar que no sería esta la oportunidad procesal para expedirse sobre el punto.
En efecto, el tratamiento concerniente a ello debería ser abordado en la sentencia definitiva en razón de que será en ese momento cuando se cuente con los elementos de examen suficientes conforme a los términos y alcance de la contestación de la demanda, que es donde la parte demandada debería asumir una posición clara frente a la pretensión de quien, hasta que de modo categórico pueda asumirse que no es así, se constituyó como parte contraria.
En ese marco, esta Sala entiende que el tratamiento del punto en cuestión sería prematuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C3065-2016-3. Autos: SINDICATO DE PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 228.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS

Se ha puntualizado que la citación de terceros procede cuando la parte eventualmente vencida tuviese una acción contra el tercero, o bien si mediare conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación entre el tercero y alguna de las partes originales (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 352).
En cualquier caso, para admitir la citación de un tercero resulta necesario que el interesado demuestre la existencia de una comunidad de controversia que haga ceder el principio restrictivo con el que cabe interpretar la citación coactiva de terceros ("in re" “Zárate Raúl Eduardo c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 1763/0, del 20/08/02 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5343-2015-1. Autos: JACOME IVANA ANDREA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-07-2016. Sentencia Nro. 190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
Ello así, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que, efectivamente, la recurrente dejó transcurrir el plazo de caducidad desde que se le ordenó acompañar un informe socioambiental actualizado de la actora y su grupo familiar, sin dar cumplimiento con la manda judicial.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en este caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (confr. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10).
En tales condiciones y verificado el paso del plazo de treinta días establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo sin impulso procesal por parte de la recurrente, corresponde hacer lugar a la caducidad planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2016.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42106-1. Autos: SOSA NATALIA VERÓNICA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia.
Si bien esta Sala ha sostenido que queda bajo responsabilidad del prosecretario remitir el expediente a la Cámara, una vez concedida la apelación contra los honorarios (v. esta Sala en “GCBA contra Aerolíneas Argentinas SA sobre cobro de pesos” EXP 19497/0, del 18/12/15), la reseña de lo sucedido en este caso lleva a concluir que la recurrente dejó transcurrir holgadamente el plazo de caducidad, sin objetar la orden de archivo del expediente, y demostrando, entonces, un claro desinterés en promover el trámite de su recurso que se había concedido; razón por la que corresponde hacer lugar al acuse de perención.
A mayor abundamiento, no está de más recordar que la caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (cf. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA yotros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y“GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia.
La compulsa de autos permite comprobar que, abierta la segunda instancia a partir de la concesión del recurso de apelación deducido y no habiendo el Juez de grado ordenado la formación de un incidente para su trámite, las actuaciones se encontraban en condiciones de ser remitidas a la Alzada (arg. art. 227 del CCAyT), gestión que era responsabilidad del prosecretario administrativo. En tales condiciones, se presenta el supuesto contemplado por el artículo 263, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4312-0. Autos: MURGA SILVEYRA HORACIO RAUL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - INTERPRETACION DE LA LEY - RECURSO DE REVOCATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa actora contra la resolución administrativa que ordenó correr traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al denunciante del recurso directo de apelación en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el planteo del recurrente se centra, en este caso, en la falta de legitimación de la denunciante, para intervenir en la presente causa.
Así, la regulación del procedimiento regulado en los artículos 6° del Decreto N° 17/2003 y 6° de la Ley N° 757 parece no haber comprendido cabalmente el rol de denunciante. Cuando el procedimiento se inicia en razón de una denuncia, el consumidor o usuario tiene un interés en su tramitación. A ese consumidor posiblemente le interese que la denuncia sea estimada y que exista finalmente una resolución, más aun atento la posible procedencia del daño directo.
En este sentido la Ley N° 26.361 amplió y jerarquizó la figura del consumidor (arts. 1º, 8º bis y 27 de la LDC). En referencia a esta cuestión, la Sala I del fuero en el caso “Mizrahi Daniel Fernando c. GCBA” (12/11/08), destacó la incorporación por la Ley N° 26.361 del artículo 40 bis, sobre “daño directo”. Indicó que las normas adjetivas (en referencia a la ley 757) deben ser interpretadas de forma tal que no obstruyan la operatividad del régimen sustancial. A su vez, considerando que la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que se considera parte interesada a aquél que invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo (art. 24), concluyó que resultaba “indudable” que estos extremos se configuran con respecto a la persona que promueve una denuncia en los términos de la Ley N° 757, toda vez que —con motivo de las modificaciones efectuadas mediante la ley 26361— la autoridad de aplicación resulta competente para determinar la existencia de daño directo, y el acto que así lo declara constituye —una vez firme— título ejecutivo a su favor a efectos de posibilitar el cobro por vía judicial. A su vez, el Tribunal afirmó que el Decreto N° 17/03 niega al denunciante el carácter de parte, pero en el marco de una ley anterior (ley 24240). Al haberse modificado la normativa de índole sustancial (ley 26361), el único camino para preservar la eficacia de sus previsiones es reconocerle dicho carácter. La Sala concluyó que de mantenerse el anterior criterio podría frustrarse la intención del legislador.
Teniendo en cuenta que en el caso se debate no solo la legitimidad de la multa impuesta a la empresa actora a instancia del denunciante, sino también el daño regulado a su favor, la decisión a la que se arribe tiene entidad para afectar sus intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3320-0. Autos: TELEFÓNICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-06-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - INTERES LEGITIMO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

Esta Sala tiene dicho que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando existiere un resarcimiento regulado a su favor y la decisión a la que arribe el Tribunal pudiera afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3217, sentencia del 17/07/15; en análogo sentido: Sala I, “Mizrahi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ amparo por mora administrativa”, EXP 26703 / 0, fallo del 12/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9330-2014-0. Autos: Panighetti Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE RECUSACION - ABOGADO PATROCINANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas.
Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena.
Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14378-2016-1. Autos: TSOFT SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-09-2016. Sentencia Nro. 227.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - LEGITIMACION - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - PARTES DEL PROCESO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que en primera instancia la declaración de la caducidad puede ser solicitada por el/la demandado/a. Sin perjuicio de ello, jurisprudencialmente, se ha admitido la legitimación en reiteradas oportunidades de las aseguradoras citadas en garantía al concluir que, al no tener carácter limitativo la enumeración del artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial, la legitimación para oponer la caducidad se extiende a la citada en garantía en un proceso por daños y perjuicios (ver fallo: “Palomeque, Benjamin c/ Cotter de Rodríguez, Estela s/ Daños y perjuicios”, Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sentencia del 16/03/93).
A mayor abundamiento, se entendió que “… en lo que atañe a la presunta incapacidad de la citada en garantía para oponer la caducidad, es indudable que en tanto se le admitió en la causa calidad de parte a raíz de que la actora requirió se le 'corriera traslado de ley y oportunamente se la condenara solidariamente al pago del total reclamado', tiene participación plena e iguales facultades que los codemandados, estando -por ende- suficientemente facultada para alegar la perención…” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Ciudad de Buenos Aires, 2005, pp. 580).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41250-0. Autos: Miramon Diana Elizabeth c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2016. Sentencia Nro. 259.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En este sentido, cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº2.903/0, del 31/05/07).
En consecuencia, si bien la parte actora debe presentar la liquidación de las diferencias salariales, nada obsta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a que cualquiera de las partes pueda efectuarla en la etapa de ejecución de sentencia (conf. Sala II CAyT in re “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº4.945/0, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. Nº27.277/0, del 11/04/13, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de la diferencia salarial declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, estimo que es el Gobierno demandado el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (En igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. nº 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - TERCEROS - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
Ello por cuanto, en dichas actuaciones se debaten cuestiones que están directamente relacionadas con los derechos que considera afectados a su respecto, y del resto del grupo al que pretende representar.
Si bien el Tribunal no desconoce que, conforme fue diagramado el trámite de los procesos todos los involucrados contarán con la posibilidad de exponer y fundar sus posturas y acreditar los hechos invocados en sus escritos constitutivos, es claro que no es el mismo rol el que puede ejercerse como reclamante que como contradictor de la pretensión seguida por quien reclama. Es decir, aun cuando en el escrito de demanda el recurrente expusiera en términos positivos todo aquello que considera tiene que ser evaluado en las actuaciones que promueve, es parte de su derecho negar hechos y/o contradecir argumentos fácticos y jurídicos que podrían incidir en una decisión cuyos efectos eventualmente lo alcanzarían.
En tal contexto, no parece redundante actuar en ambos procesos: en uno como reclamante y en otro como contradictor, asumiendo el rol que le quepa en cada uno.
En última instancia, lo cierto es que se dictará una sentencia única que comprenderá las posturas de todos los involucrados, ya sean como parte actora, demandada o terceros.
No se observa tampoco que lo decidido pudiera incidir negativamente en el desarrollo ordenado de los procesos en juego, siendo que, además, lo que se encuentra en discusión es la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de manera integral. Frente a esa circunstancia, el Tribunal estima que debe optarse por la decisión que menos afecte dicha garantía, y es por eso que corresponde decidir en el sentido indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la intervención del actor como tercero en el marco de las actuaciones judiciales iniciadas por los sindicatos de choferes de taxis, y en las cuales se cuestiona la utilización de la aplicación UBER.
En efecto, si bien el trámite de procesos colectivos no responde a la lógica de aquellos donde se discuten intereses individuales, no se advierte razón suficiente para habilitar la intervención de terceros al sólo efecto de cuestionar la medida cautelar -tal como lo dispuso el "a quo"-, o, dicho de otro modo, impedir que continúen litigando en ese carácter.
El proceso –más allá de las particularidades que pudieran señalarse en relación con lo que circunda al asunto en "litis"– es uno, sus etapas se encuentran ligadas por un hilo conductor cuya base es la cuestión litigiosa y las medidas cautelares son instrumentales y tienden a asegurar el cumplimiento de lo que se decida en la sentencia de mérito. De modo que la exclusión determinada por el Juez de grado respecto de todo acto posterior al dictado de la medida cautelar resultaría irregular aun en el marco de un proceso del alcance que lleva éste.
Es que, al cabo, el debido proceso exige conducirse con reglas claras que permitan a quienes intervienen en el proceso intervenir en un marco de previsibilidad suficiente de forma que desarrollen sus estrategias conforme a pautas y estándares regulares de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - ACUMULACION DE PROCESOS - OMISION LEGISLATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, es menester subrayar que el recurrente no ha aportado elementos de convicción que persuadan a este Tribunal de que el Juez de grado asumió una postura irrazonable en cuanto a la división de los procesos, aún cuando no se encuentre legislado el modo en que el "a quo" decidió tramitarlo.
En definitiva, fue esta misma Sala –por mayoría– la que en autos dispuso que se dictara una única sentencia en la que se trataran todas las pretensiones de las partes involucradas en el conjunto de expedientes iniciados sobre el tema “UBER” y sus repercusiones.
En consecuencia, el cuestionamiento atinente a que se trataría de una “cuasi acumulación” cede ante esa realidad –no cuestionada por el recurrente– en la medida en que, más allá de las particularidades propias de cada trámite y de su independencia circunstancial, el dictado de una única sentencia responde, básicamente, a lo que importa una acumulación de procesos, que, por lo demás, se insiste, fue avalada cuanto menos implícitamente por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio de la actora recurrente en virtud del cual el modo establecido para tramitar las causas judiciales en cuestión no está previsto en norma alguna, será desestimado.
En efecto, el hecho de que no se encuentre legislado en norma alguna el modo en que el "a quo" decidió cómo debían tramitar los procesos vinculados con la aplicación "UBER" no es óbice a que arribara a la solución que asumió.
A esta altura de los acontecimientos, y tomando particularmente en cuenta que aún no existe legislación en la que se regule cómo deben tramitar este tipo de casos, no sólo ha dejado de discutirse acerca de las facultades de los jueces para constituirse en activos directores del proceso, sino que pareciera un deber hacerlo. De modo que lo que eventualmente queda sujeto a evaluación sería la razonabilidad de las medidas adoptadas por los magistrados que tienen a su cargo este tipo de trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
El agravio conforme al cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado aplicó en forma disimulada la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que aun no se encuentra vigente, debe ser desestimado.
En efecto, esta Sala ha puesto de manifiesto al resolver el recurso de apelación tramitado en el expediente “Travers, Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra la autoridad administrativa” (C2411-2016/0), en esta misma fecha, que “… considera adecuado seguir los estándares determinados por la Corte en el ‘Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos’ (…) sin desconocer su ámbito de aplicación ni el momento previsto para su entrada en vigencia, lo que no implica obviar lo allí regulado como pautas de actuación a seguir ante situaciones como la de autos” (v. cons. 6°).
En suma, por los argumentos esbozados cabe concluir en que no se advierte que, en el estado actual de cosas, se vean afectadas las garantías del debido proceso ni el derecho de defensa del recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar los agravios aquí tratados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al determinar el modo mediante el cual deben tramitar los procesos judiciales vinculados con la utilización de la aplicación "UBER" estableció dos subgrupos colectivos de partes.
En efecto, más allá de que se trata de un proceso colectivo, aun con las características propias que llevaría éste, las reglas básicas de su tramitación serían las previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario para los procesos ordinarios. Claro que, por las vicisitudes que podrían ocurrir durante su tramitación, hay aspectos que podrían ser enfocados desde una perspectiva distinta a la que exige un trámite donde se discuten derechos individuales. La dinámica es otra y, con reparo en esa circunstancia, es que deberían atenderse las cuestiones de trámite que eventualmente se presentaran a solución del Juzgado que lo lleva.
En definitiva, el objetivo final está claro y es que deberá dictarse una sentencia que responda a las pretensiones de todos los involucrados, respetando el derecho de defensa de cada una sin obviar la naturaleza del tipo de proceso en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2410-2016-0. Autos: Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2016. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - CASO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - INTERES CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó el archivo de la causa originada por la demanda interpuesta por el actor contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en procura de la nulidad de la resolución de Presidencia del Directorio del Banco 2/12 del 12 de julio de 2012.
Ello así, la situación fáctica y normativa ha variado desde que el actor interpuso la demanda. Cabe observar que la resolución impugnada se encuentra “suspendida”, sin que su falta de vigencia se encuentre subordinada al transcurso de ningún plazo ni al cumplimiento de condición alguna. En efecto, el acto administrativo que dispone la suspensión es tan definitivo como el que previamente ordenó la aplicación del régimen de permanencia cuestionado en autos. Para que cobre virtualidad el procedimiento de exclusión allí dispuesto será ineludible el dictado de una nueva resolución que así lo disponga, circunstancia que ni siquiera ha sido alegada por el apelante.
En rigor, lo que el demandado pretende es que la instancia judicial se pronuncie acerca de la validez de una norma que, al momento de resolver, no se encuentra en vigor. Si las pretensiones del demandante resultan satisfechas o privadas de sentido, sea por allanamiento del demandado o por cualquier otra razón (en el caso, cese de la conducta causante del perjuicio que justificó la interposición de la demanda), el reclamo se convierte en redundante, hipotético o privado de vigencia. En consecuencia, ante la inexistencia de un caso o controversia concreto, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el reclamo en cuestión y debe procederse al archivo de las actuaciones.
En efecto, el tratamiento del pedido de nulidad de la resolución, toda vez que el Banco de la Ciudad la suspendió y dejó de estar en vigencia, sería un pronunciamiento meramente teórico acerca de las prerrogativas del Banco, aspecto que excede la jurisdicción del Tribunal e importaría una incursión en funciones de carácter asesor, informativo o consultivo ajenas a sus atribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45173-0. Autos: MITJANS, FERNANDO c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 12-10-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la legitimación del actor denunciante, y en consecuencia, desestimar el recurso deducido contra la disposición administrativa que aplicó sanciones en virtud de la infracción del artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, el acto impugnado imponía una multa a dos de las empresas denunciadas, más no otorgaba al actor ningún derecho resarcitorio ni de ninguna índole.
Así pues, la revisión de este tipo de actos debe sustanciarse entre el sancionado y la Administración (artículo 6° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N° 757), siendo la intervención del particular denunciante admisible en la medida en que existiese una condena a título de daño directo (artículo 40 bis de la Ley N° 24.240).
De modo tal que el apelante con cuenta con la legitimación para interponer el presente recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9053-2016-0. Autos: De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-12-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
En la providencia en que le Magistrado ordenó practicar una nueva notificación de la citación de tercero, se intimó a la demandada a cumplir tal diligencia en el plazo de veinte (20) días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del pedido.
Pues bien, los antecedentes del "sub examine" no hacen sino revelar la falta de interés de la demandada en cumplir con la citación oportunamente ordenada y el abandono de la carga procesal que le incumbía, lo que se ve confirmado por el desistimiento formulado.
Lo expuesto no se ve impedido por el hecho de que la Sala II, invocando lo dispuesto en los artículos 83 y 89 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resolviera, a pedido de la demandada, integrar la litis con las empresas que resultaron adjudicatarias en el marco del proceso licitatorio impugnado en autos. Si bien todas la resoluciones judiciales constituyen, por esencia, actos de autoridad, y revisten carácter imperativo con relación a las partes, dicha imperatividad tiene distintas consecuencias de acuerdo con el tipo y el contenido de la resolución de que se trate.
En tal sentido es posible diferenciar entre el cumplimiento de una sentencia de condena y el de una providencia simple que impone el cumplimiento de una carga procesal, como sería, por ejemplo, la de concurrir a una audiencia fijada por el juez.
Las primeras generan para las partes el inmediato deber de cumplirlas, dando lugar , en caso contrario, a su ejecución coactiva o la eventual aplicación de sanciones conminatorias. El incumplimiento de las segundas sólo se traduce en la pérdida de una facultad cuyo oportuno ejercicio pudo redundar en beneficio de la parte omisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - LITISCONSORCIO NECESARIO - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener presente el desistimiento formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las citaciones de terceros requeridas.
En efecto, considero que el desistimiento de la demandada de la citación de terceros debe ser admitido, pues las mencionadas ya no tienen el carácter de terceros sino de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, atento a lo dispuesto por Sala II de esta Cámara el 22 de diciembre de 2011, en el incidente “Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales” (expte. EXP 29954/3, de esos autos), decisión que se encuentra firme. En virtud de ello, la carga de activar la citación recaerá sobre quien tenga interés de hacer avanzar el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-0. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - MONTO INDETERMINADO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
En la presentación efectuada la actora se limita a afirmar que el límite pecuniario establecido en la Ley N° 189 para la admisibilidad del recurso interpuesto no le es aplicable por tratarse de un juicio con monto indeterminado.
Cabe señalar que en un caso análogo el Tribunal Superior de Justicia resolvió declarar mal concedido un recurso ordinario al no cumplirse con el requisito vinculado al monto del agravio. En ese caso la jueza Alicia Ruiz consideró que la deducción de un juicio sin monto “… veda el acceso a este Tribunal por vía del recurso de apelación ordinaria, pues éste solo es admisible cuando el valor disputado ante esta instancia sea de $700.000 o más.” (TSJ, “Aguas Argentinas SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 8770/12 del 19/11/2012).
Toda vez que la decisión impugnada carece de contenido económico, requisito ineludible para la procedencia del recurso planteado, no corresponde admitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: AMATO GHIORSI ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - MONTO INDETERMINADO - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora.
Según jurisprudencia unánime del Tribunal Superior de la Ciudad (“Playas Subterráneas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. nº 860/01, del 09/04/01; “GCBA c/ Administración General de Puertos s/ queja por recurso de apelación ordinario”, expte. nº1151/01, del 04/10/01; “GCBA s/ queja por recurso de apelación ordinario denegado en: Telecom Argentina Stet France Telecom SA c/ GCBA s/ nulidad de acto administrativo”, expte. nº 1252, del 19/12/01, entre otros), el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, previsto sólo para litigios de envergadura en que la Ciudad sea parte - que superen cierto valor (el valor debatido ante tal instancia debe ser superior a $ 700.000, cf. art. 26, inc. 6, de la ley 7, modificado por el art. 2 de la ley 189) -, solo procede contra la sentencia definitiva que pone fin al pleito.
El presente proceso tiene por objeto que se revoque la resolución administrativa. Se satisface, entonces, la primera de las exigencias establecidas en el artículo 27, esto es, la Ciudad es parte en el proceso.
Sin embargo, no se ha demostrado el cumplimiento del recaudo concerniente al importe mínimo apelable. En el caso la propia parte ha utilizado para el pago de la Tasa de Justicia el importe establecido para juicios de monto indeterminado o sin valor pecuniario, y en momento alguno ha rebatido que la acción carezca de contenido patrimonial explícito, requisito ineludible para el recurso ordinario de apelación en tercera instancia (ver TSJ, expte. 8770/12 “Aguas Argentinas SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) s/ recuirso de apelación ordinario concedido”, 19/11/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: AMATO GHIORSI ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En cuanto al recurso ordinario de apelación, corresponde señalar que las condiciones para la procedencia del remedio intentado son: a) que la Ciudad de Buenos Aires sea parte y b) que el valor disputado en último término supere, sin sus accesorios, la suma de setecientos mil pesos ($700000) (conforme texto art. 2º ley 189). Asimismo, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior solo procede contra la sentencia definitiva (TSJ, “Playas Subterraneas c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. nº 860/01, del 09/04/2001, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46411-0. Autos: AMATO GHIORSI ANA MARÍA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
En efecto, surge de las constancias de autos que se admitió la citación de terceros solicitada por el Gobierno local, resolución que fue notificada a la parte demandada, quien dejó la cédula dirigida al tercero la que fue devuelta sin notificar.
El argumento del Gobierno sustentado en que el hecho de haber instado aunque infructuosamente la citación de terceros torna inaplicable el apercibimiento resulta insostenible. Ello porque, de ser así, o bien el proceso permanecería suspendido hasta tanto el demandado se decidiera a impulsar la citación o se obligaría a la parte actora, sin interés en la citación de terceros, a instarla a fin de poder avanzar con el reclamo efectuado.
Por ello, con el objeto de evitar dilaciones en el curso del proceso cuando solo interesa a una de las partes incorporar a un tercero, el juez está habilitado a fijar un plazo para que se cumpla con la notificación ordenada bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido al interesado. El apercibimiento señalado se agota solo cuando efectivamente se ha logrado notificar al tercero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - CEDULA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por desistido del pedido de citación de tercero.
Como regla, la carga de citar al tercero incumbe a quien lo solicita, quien asume y queda expuesto a los riesgos que se siguen de no activar la intervención.
De las constancias de autos surge que desde que se agregó la cédula de notificación, practicada con resultado negativo, hasta que se hizo efectivo el apercibimiento mencionado, transcurrió el plazo fijado sin que la interesada realizara acto alguno tendiente a cumplir con la referida citación.
Los antecedentes del caso bastan para comprobar la falta de cumplimiento de la carga que incumbía a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1411-2014-0. Autos: CHARMAC GRACIELA BEATRIZ c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - SUSTANCIACION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia definitiva en cuanto resolvió el planteo de nulidad opuesto por la Defensa durante la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal. La Defensa planteó la nulidad del alegato, la cual fue resuelta con la sentencia definitiva.
Al rechazar el planteo de nulidad en la sentencia definitiva, la Juez asumió el doble rol de contestar el agravio opuesto por la Defensa, que no fue objetado ni refutado por la Fiscalía oportunamente, y el de resolver sobre quién tenía razón sobre dicha cuestión.
Ello claramente afectó el principio acusatorio que debió regir el juicio y la sentencia.
Opuesta la nulidad, la Juez debió dar traslado a la Fiscalía para que explicase porque no procedía la misma y, sobre todo, para ratificase la intención de acusar al imputado.
A su vez, para rechazar el planteo de nulidad, la Jueza de grado adoptó argumentos que no fueron incorporados por la Fiscalía sino por el mismo Tribunal, por lo cual no pudieron ser contestados por la Defensa durante el juicio.
Ello así, la nulidad opuesta por la Defensa no fue debidamente sustanciada y ello vicia de nulidad lo resuelto sobre el punto en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e, del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, sólo el demandado cuenta con la documentación necesaria para efectuar la liquidación y, por lo demás, no se ha alegado ni menos aún probado que el plazo de treinta (30) días otorgado por el Sr. Juez de grado fuese irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C55662-2013-0. Autos: CANU RICARDO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la intervención como tercero al denunciante en el marco de la Ley N° 24.240.
En efecto, el denunciante no acredita que la sentencia a dictarse pueda afectar su interés propio, ni se vislumbra cuál sería el perjuicio o beneficio que podría obtener del proceso, por lo que carece de legitimación para intervenir conforme el punto 1 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En segundo lugar, tampoco se encuentra cumplido el requisito establecido en el punto 2 del artículo 84 del Código pues, en virtud del objeto del presente proceso, el denunciante no estaba legitimado para demandar o ser demandado. En consecuencia, su intervención debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D633-2016-0. Autos: GARBARINO SAICEI (DISP. DI-2015-1866) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - DENUNCIANTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO

Esta Sala tiene dicho que el consumidor se encuentra legitimado para intervenir en el proceso judicial cuando la decisión a la que se arribe pueda afectar sus intereses (ver “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causa con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 3217, sentencia del 17/07/15).
Sin embargo, en el presente, nos encontramos frente a una disposición que impuso a la recurrente una sanción de multa pero que no fijó ningún resarcimiento en beneficio del denunciante.
En este sentido, toda vez que la decisión que recaiga en este litigio no afectará sus derechos, corresponde rechazar la intervención del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4543-2016-0. Autos: GUIDO GUIDI SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado la obligación de practicar la liquidación definitiva de las diferencias salariales declarada a favor de la parte actora.
En efecto, es preciso mencionar que sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que recae sobre la parte vencedora la liquidación correspondiente, coincido con lo decidido por el Juez de grado en cuanto a que es el GCBA el que se encuentra mejor facultado para llevar a cabo las tareas que se le encomiendan, debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo respecto de sus empleados y la liquidación de haberes que le corresponda (en igual sentido, me expedí en autos “Blasco Diez, Susana Ester y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)” Expte. N° 38615/0, sentencia del 29 de abril de 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa por diferencias salariales.
Con relación al agravio esgrimido por la demandada vinculado con la carga de practicar la liquidación, debe tener en cuenta el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero.
En el caso, entonces, la mentada carga debe recaer en la parte actora. No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso, así como la acumulación de intereses, llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite.
De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si, pasado el plazo señalado precedentemente, no lo hiciere el obligado (conf. Sala II CAyT en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. N° 2.903/0, del 31/05/07). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46272-2012-0. Autos: Napolitano Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre muchos otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior composición, en “Sosa Norma Elena contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 46587/0, del 10/03/14 y en “Taddia María Laura contra GCBA y otros sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10053-2015-0. Autos: Walter María Constanza c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella.
Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia.
En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TESTAMENTOS - JUICIO SUCESORIO - IMPULSO PROCESAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por finalizada la participación de la Procuración General de la Ciudad como parte querellante en las presentes actuaciones.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, considero que la decisión debe ser confirmada, ya que con respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes. En los delitos de acción pública, la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”.
Al respecto, no corresponde que la Procuración General de la Ciudad sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.
Aclarado ello, le asiste -además- razón a la Jueza de primera instancia al entender que la Procuración de la Ciudad de Buenos Aires no resulta afectada por delito de usurpación que fuera denunciado, por haberse registrado la existencia de herederos a través de un testamento a favor del hermano de la causante y, en caso de que este se encuentre fallecido, a un hospital de la Ciudad, lo que impide considerar a la herencia como vacante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
No obstante el recurso de apelación presentado por la Defensa, se advierte en las presentes actuaciones una nulidad de orden general que afecta al debido proceso, que es la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar que resulta obligatoria de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal local.
En efecto, cabe destacar que frente a una situación que importa una vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, el órgano jurisdiccional debe interpretar los preceptos legales para ese caso concreto, y su decisión debe sustentarse en “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías” (art. 3º, ley 26.061), conforme las obligaciones de protección que nuestro Estado asume en esta ley y en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ello así, si bien no está identificada la menor de edad víctima en estos autos, corresponde en virtud de la normativa en la materia, que promueve la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, darle participación a este órgano especializado.
En consecuencia, denota un grave incumplimiento por omisión, la falta de participación del Ministerio Público Tutelar en las presentes actuaciones, y con ello una violación a la garantía del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE OFICIO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
No obstante el recurso de apelación presentado por la Defensa, denota un grave incumplimiento por omisión, la falta de participación del Ministerio Público Tutelar en las presentes actuaciones, y con ello una violación a la garantía del debido proceso legal.
En efecto, resulta crucial la intervención y el rol del Asesor Tutelar en las presentes, pues la legitimación de su actuación radica en una asistencia letrada especializada necesaria para defender los intereses de la víctima, quien reviste la calidad de niña, es decir, menor de 18 años. Y por ello, la falta de intervención de ese Ministerio, inválida cualquier acto procesal que tienda a concluir el mismo, pues previamente éste debió ser convocado y expedirse a sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE OFICIO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
El artículo 71, párrafo tercero del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general que las nulidades deberán ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso por el tribunal interviniente, las nulidades de los actos que impliquen violación de garantías constitucionales.
En efecto, la cuestión aquí ventilada se adecua a esas previsiones puesto que el acuerdo de avenimiento se llevó a cabo —propuesta que se presentó ante el "a quo" para su homologación— sin que se diera participación a la asesoría tutelar, en detrimento del interés superior del niño, y con mayor especificidad, de su derecho a ser oído en un proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - AVENIMIENTO - NULIDAD DE OFICIO - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO - DEBIDO PROCESO

En autos, corresponde decretar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos de los artículos 161 y del acuerdo de avenimiento (art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad) formulado entre el Fiscal y el imputado y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer la intervención del Asesor Tutelar de primera instancia.
El Fiscal de Grado solicitó la pena de seis meses de prisión en suspenso, en orden al delito de publicación de pornografía infantil, con las costas procesales correspondientes a su cargo, el cumplimiento de determinadas reglas de conducta y el decomiso de los bienes utilizados. El imputado declaró y reconoció la comisión del hecho tal cual fue descripto. El Juez de grado rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
No obstante el recurso de apelación presentado por la Defensa, no corresponde que me pronuncie con relación al rechazo de la homologación del acuerdo referido.
En lo que hace a la necesaria participación del representante del Ministerio Público Tutelar, corresponde señalar que el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil estipula que el mentado organismo "deberá intervenir en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho años de edad. Éste debe velar por el efectivo ejercicio de los derechos y garantías que asisten a la persona menor de dieciocho años”.
En autos, la menor involucrada —sin perjuicio de no estar aún individualizada— reviste el rol de presunta víctima, por tal motivo a fin de preservar sus derechos es que corresponde dar intervención a la Asesoría Tutelar a efectos que se expida en resguardo de sus intereses, pues en caso de que se cerrarse de modo definitivo el proceso no tendrá oportunidad de hacerlo en una instancia posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PARTES DEL PROCESO - MONTO MINIMO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia proceda, son condiciones de admisibilidad, que la Ciudad sea parte, que el valor disputado sea superior a $700.000 y, conforme lo tiene dicho este Tribunal, que el recurso se dirija contra una sentencia definitiva (cf. “Villazón, María Cristina c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° EXP. 871/0, sentencia del 22/02/2002, concordante con TSJ "in re" “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 860/01, resolución del 9 de abril de 2001, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, t. III, p. 83 y siguientes).
Sobre este tipo de remedios, el Tribunal Superior de la Ciudad sostuvo en sendos precedentes que “el recurso ordinario de apelación procede, tan sólo respecto de sentencias que revisten la condición de definitivas, en el natural sentido de ser las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, sin que la invocación de un gravamen irreparable permita subsanar la ausencia de tal recaudo” ("in re", “Telefónica de Argentina SA c/ GCBA”, expte. nº 4102/05, del 14/12/2005; “Playas Subterráneas SA c/ GCBA s/ Impugnación actos administrativos”, expte. nº 860/01, del 09/04/2001; entre otros). Dicha doctrina resulta concordante con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en autos, “Harrington, patricio J. y Harrington T.R. Llabrés de –TF 15167-I- c/ DGI”, 22/12/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2017. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17133-2016-2. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación (UTE) c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2017. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que dispuso la aplicación de una multa (art. 327, CCAyT).
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que la multa no puede aplicarse a quienes revisten el carácter de parte del proceso.
Cabe recordar que los términos en que fue impuesta la multa (art. 327, CCAyT), no fueron objetados en su oportunidad y que, por tal razón, ha quedado firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C11949-2015-2. Autos: Opus Construcciones SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2017. Sentencia Nro. 587.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda de los actores por "cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración" y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a practicar la correspondiente liquidación de la condena al pago de las diferencias salariales adeudadas a los accionantes.
Contra dicha sentencia, el Gobierno local sostuvo en su apelación. que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia (art. 402 CAyT).
Sin embargo, entiendo que corresponde encomendarle al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la carga descripta toda vez que se encuentra en mejores condiciones para efectuar la tarea encomendada debido a la información con la que cuentan las oficinas a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que cualquiera de las partes pueda practicar la correspondiente liquidación de las sumas adeudadas a los accionantes por las diferencias salariales que fueron reconocidas por el "a quo".
En efecto, el Gobierno local sostuvo en su apelación que el vencedor quien debe realizar las cuentas, siendo sólo facultativo para el vencido hacerlo en caso de que el primero no actúe en consecuencia.
Ello así, considero que el Código Contencioso Administrativo y Tributario no prevé norma alguna que permita imponer dicha obligación a la parte perdidosa. Por el contrario, el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que cuando la sentencia condene por el pago de cantidad ilíquida es el vencedor quien debe presentar liquidación dentro de diez días contados desde que aquélla fuere ejecutable, pudiendo hacerlo el vencido si aquél no lo hiciera (conf. Sala I "in re" “Batallan Susana y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 19/12/2008, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C77966-2013-0. Autos: Mattiazzi Gustavo Victor y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 01-12-2017. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra el punto de la resolución del Juez de grado, que dispuso no imponer costas, habida cuenta del resultado del juicio (absolución del imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas simples, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Códgo Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, sin perjuicio de que pudiera debatirse sobre la existencia de una "parte vencida" en el marco de un proceso penal, lo cierto es que el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta al Tribunal a eximir del pago de las costas y prevé un requisito objetivo muy claro para ello, la existencia de una "razón plausible para litigar", Por lo tanto, debe repararse que en autos se llegó hasta la instancia de juicio, motivo por el cual hasta el momento de dictarse la sentencia absolutoria existieron aquellos motivos plausibles exigidos por la norma. Que el imputado haya resultado absuelto en juicio no implica necesariamente que la parte Querellante haya resultado "vencida", sino que ha primado la presunción de inocencia del imputado. En este sentido, si bien al constituirse en parte Querellante la denunciante sí es parte en el proceso, lo cierto es que junto con la Fiscalía impulsaron la acción desde el comienzo de estas actuaciones hasta su desenlace en un juicio. Ello así, existen motivos fundados para considerar que hubo razón plausible para litigar y que, el resultado absolutorio, no convierte a la querella en "parte vencida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - AMENAZAS SIMPLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, imponer las costar a la parte vencida.
La Defensa señaló que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, la Jueza de grado omitió considerar a quién correspondía dicha imposición y, en todo caso, si consideraba que la parte vencida debía ser eximida por haber tenido razón plausible para litigar, debió fundamentarlo. En este sentido, considerando que tanto en la instancia de grado como en la instancia revisora, se concluyó en la ausencia de pruebas suficientes para tener por acreditado el hecho que se le atribuyó al imputado, no se observan pautas que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota, conforme el cual, la parte vencida debe pagar las costas del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no tener por habilitada la instancia judicial con relación a la pretensión impugnatoria referida a los actos dictados en el expediente administrativo, por considerar que existía cosa juzgada a su respecto.
Cabe recordar que la actora con anterioridad a la interposición de la presente había iniciado una acción de amparo, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que deje sin efecto “la amenaza de sancionar con cese o exoneración su negativa de someterse a un nuevo, incausado y extemporáneo examen médico preocupacional”, por entender que con ello se desconocía su derecho a la estabilidad en el empleo (confr. art. 14 bis CN y art. 43 CCABA).
En ese contexto, el Juez de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción interpuesta. Así, el Magistrado de grado hizo lugar a la pretensión esgrimida en la acción de amparo, resolviendo la cuestión de fondo introducida, al declarar la nulidad de los actos emitidos por la Administración relativos a la intimación dirigida a la actora para que lleve a cabo un nuevo examen preocupacional bajo apercibimiento de disponer su cese.
Por lo tanto, toda vez que es una condición indispensable para la procedencia de la cosa juzgada, tanto la identidad de sujetos, como el dictado de un pronunciamiento judicial previo que haya resuelto la pretensión por ellos deducida en el nuevo pleito (art. 282, CCAyT), teniendo en cuenta que en la referida resolución existió el elemento subjetivo necesario (dado que ambas contiendas fueron iniciadas por la actora y se demandó al GCBA) y el Magistrado ingresó a tratar la cuestión de fondo allí planteada (que a su vez coincide con una de las pretensiones esgrimidas en la presente acción), cabe concluir que la sentencia dictada en la acción de amparo tiene, por su alcance, el efecto de hacer cosa juzgada respecto de la pretensión impugnatoria aquí planteada, referida a los actos dictados en el expediente administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: Nager María Agustina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-03-2018. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía practicar la liquidación de las diferencias adeudadas a los actores.
En efecto, la regla general establecida en el artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario implica que, en principio, corresponde al acreedor efectuar el cálculo de las sumas que resultaren de la sentencia condenatoria. Sólo una vez transcurrido el término de diez días desde el momento en el que quedare firme la sentencia, se otorga al deudor la facultad de practicar la liquidación (v. en tal sentido, Carlos E. Fenochietto, Código procesal civil y comercial de la Nación, t. 2, Astrea, Buenos Aires, 1999, pp. 764/766, y Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, t. VII, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª edición, 4ª reimpresión, 1992, pp. 272/273). En ambos supuestos debe tenerse en cuenta el interés de las partes: el del vencedor, de cobrar, y el del vencido, de pagar, para así quedar liberado y detener el curso de los intereses.
Así, en atención a los fines expresados, el juez cuenta con facultades suficientes para disponer que practique la liquidación quien, en el caso concreto, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo (cf. art. 27, inc. 5°, punto e), del CCAyT). En las especiales circunstancias de autos, la demandada cuenta con mayores facilidades para acceder a la documentación comparativa necesaria para efectuar la liquidación, circunstancia que coadyuva a evitar demoras en el trámite del proceso y, por tanto, redunda en beneficio de ambas partes (acreedora y deudora).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - ACREEDOR - DEUDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia disponer que ambas partes se encuentran facultadas para presentar la liquidación definitiva a la causa.
En efecto, cabe señalar que, según surge del artículo 402 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se trata de una carga procesal vinculada al derecho de cobro del acreedor del crédito que por sentencia se determina y, como tal, constituye un imperativo del propio interés de la parte en cuyo beneficio se declara la condena de abonar sumas de dinero. En el caso, entonces, la obligación debe recaer en la parte actora.
No obstante, el interés del deudor por evitar la dilación del proceso así como la acumulación de intereses llevó al legislador a prever la posibilidad de que -ante la omisión de su acreedor- el deudor pueda por sí llevar a cabo el trámite. De este modo la misma norma le confiere la facultad de practicar liquidación si pasado el plazo de 10 días desde que la sentencia fuere ejecutable, no lo hiciere el obligado (conf. esta Sala en autos “Basile Emiliano Javier y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 31/05/07).
En consecuencia, cabe concluir en que ambas partes se encuentran facultadas, dentro de los alcances enunciados, para allegar la liquidación a la causa (conf. esta Sala "in re" “Mainieri Pablo Oscar y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 24/08/07, y “Antunes Claudia Rosana y otros c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, del 11/04/2013, entre muchos otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23949-2015-0. Autos: Rivarola Melina Anahí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

Si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, cuando una de las partes esté en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es ésta quien debe hacerlo.
Así, cuando por las circunstancias del caso o las constancias documentales, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio –ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento probatorio o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso– su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (conf. mi voto en autos “Banco Río de la Plata S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 138/0, sentencia del 02/09/2003, y “L. Q. M. J. y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 4382/0, sentencia del 20/03/2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D631-2016-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-04-2018. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local existe “causa contencioso administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo (artículo 6° del CCAyT) y, a su vez, dicho interés se vea afectado -daño cierto, actual o futuro- por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa (artículos 1º y 2º del CCAyT) de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 755593-2016-1. Autos: Asociación Gremial Interdisciplinaria Hospital Moyano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2018. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia.
En efecto, la reseña de lo actuado en el expediente permite comprobar que, efectivamente, el demandado dejó transcurrir el plazo establecido por el artículo 24 de la Ley de Amparo, desde que se le ordenó notificar el traslado de su presentación hasta que la parte actora acusó la perención, pasó el plazo de caducidad.
Sabido es que resulta carga del interesado impulsar y activar el proceso. Ello por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que versa la decisión. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda –en el caso del recurso–, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone (v. Cámara del fuero, Sala II, “GCBA c/ Pimarito Comercial y Financiera Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 794061/0, del 09/03/10 y esta Sala en, “Benites Castillo Nelly Rosa contra GCBA sobre incidente de apelación”expte. a57997-2013/1 del 06/07/16, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde desestimar la caducidad de la segunda instancia planteada en la presente acción de amparo.
En efecto, vale destacar que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en el caso– el trámite se encuentra en estado avanzado y las partes lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos (ver doctrina de la CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A774292-2016-0. Autos: S. S. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo ­Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°).
De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-0. Autos: N. L. G. y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2018. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - LITISCONSORCIO NECESARIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el litisconsorcio necesario las actividades procesales de un litisconsorte benefician o perjudican a sus pares; mientras que, en el litisconsorcio facultativo (también llamado voluntario) ocurre lo contrario, es decir, las actuaciones realizadas en el expediente por un litisconsorte no favorecen ni afectan a los restantes.
Ahora bien, siendo voluntario el litisconsorcio, los planteos de cada accionante (que forma parte de aquel) resulta independiente. En otras palabras, si bien durante el proceso pueden existir actos comunes y debe respetarse la indivisibilidad de la instancia (impidiendo, por ejemplo, dar inicio a la segunda instancia para un litisconsorte y no para los otros), lo cierto es que nada impide la existencia de actividades procesales autónomas de cada uno de los litisconsortes. Nótese que, por ejemplo, un litisconsorte puede desistir del proceso y otro no; o puede recurrir la sentencia y el otro no, quedando cada uno de ellos comprometidos de distinta manera conforme el curso de acción seguido en cada caso.
En cambio, tales situaciones no resultan posibles en un litisconsorcio necesario donde todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por un litisconsorte afectan o favorecen a los restantes con igual alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 651-2017-0. Autos: Ford Argentina S.C.A.; Auto Special S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-09-2018. Sentencia Nro. 446.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL

La caducidad de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos, 308:2219 y 319:1142, entre otros).
Sin embargo, no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (v. esta Sala, en su anterior sobre amparo (art. 14 CCABA)” EXP 43543/0, del 26/02/13; Sala II en “GCBA c/ Gutiérrez Amoros, Carlos J. A. s/ ejecución fiscal”, EJF 313980/0, del 05/07/02 y “GCBA c/ Tecsal SA s/ ejecución fiscal”, EJF 35862/0, del 07/05/02, entre otros).
Así, el funcionamiento del instituto se verifica objetivamente por el curso de los plazos y requisitos previstos en la ley, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo alegadas por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12272-2016-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA UTE (Res.696/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 31-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por el denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la empresa.
El recurso judicial interpuesto por el denunciante se dirige a cuestionar el monto de la multa que se le impuso a la sociedad sancionada, la omisión de fijar indemnización del daño moral, y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
Ahora bien, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe adelantar que, el denunciante sólo se encuentra legitimado para cuestionar el alcance de la indemnización que se le otorgó, más no tiene aptitud para impugnar la cuantía de la multa mediante un recurso judicial directo, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757.
En ese sentido, es pertinente destacar que el objeto central del procedimiento establecido en la Ley N° 757 consiste en determinar si se ha cometido una infracción a lo dispuesto en las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios y, en caso afirmativo, imponer la sanción respectiva.
Si bien en la ley se dispone que el procedimiento se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), quien participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11), en el Decreto N° 714/2010, reglamentario de la ley, se establece que “el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria, salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación, y sin perjuicio de lo que se establezca en relación al resarcimiento del daño directo que solicite…” (art. 6°).
Por lo tanto, el denunciante carece de legitimación activa para impugnar la multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO

En el caso, corresponde desestimar el recurso judicial directo planteado por el denunciante respecto de la impugnación de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, a la empresa.
El recurso judicial interpuesto por el denunciante se dirige a cuestionar el monto de la multa que se le impuso a la sociedad sancionada, la omisión de fijar indemnización del daño moral, y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
Ahora bien, de la normativa relacionada con los derechos del consumidor -Ley N° 24.240, Ley N° 757, Decreto N° 714/2010-, surge que –como regla- el denunciante no es parte en el procedimiento y, salvo a lo relativo al resarcimiento del daño directo, su intervención finaliza en la instancia conciliatoria.
Asimismo, al regularse la impugnación judicial de la sanción, no se contempló la posibilidad de que fuera promovida por el denunciante.
En ese marco normativo, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO

En materia de defensa al consumidor, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, sólo en lo que atañe al alcance del resarcimiento fijado a su favor, mas no lo está para cuestionar la cuantía de las multas impuestas en ese acto.
En el mismo sentido se han pronunciado este Tribunal y la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero -con remisión al dictamen fiscal- en los autos "De Benedetti Alejandro Omar c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. N° D9053-2016/0, sentencia del 01/12/2016 y “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. Nº 6148-2017/0, del 06/09/2017.
En esos precedentes la Sra. Fiscal ante la Cámara señaló que el procedimiento administrativo contemplado por la Ley N° 24.240 y la Ley N° 757, tiende a prevenir que se cometan ciertas conductas que se entienden disvaliosas y lesivas de los derechos de los consumidores. Aclaró que si bien por la introducción del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y la incorporación del denominado “daño directo” -mediante el artículo 16 de la Ley N° 26.361, luego modificado por el artículo 3.3 del anexo II de la Ley N° 26.994- el particular damnificado puede eventualmente obtener un resarcimiento en tal concepto, el objeto primordial del procedimiento que se sustancia en sede administrativa es imputar conductas y sancionar infracciones de la normativa sobre relaciones de consumo.
En consecuencia, sostuvo la Sra. Fiscal, en el proceso judicial de revisión de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor la eventual intervención del particular denunciante sólo podría sostenerse en la medida en que el acto que se pretende modificar produzca algún efecto jurídico directo sobre el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Vale señalar que el legislador local, en el ámbito de sus competencias, reguló mediante la Ley N° 757 el procedimiento administrativo en el cual debe enmarcarse la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
A su vez, al dictar la resolución definitiva la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 y N° 757 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la ley 24.240).
Por su parte, es menester poner de resalto que en el artículo 14 de la Ley N° 757 (conf. Ley N° 5.591 y Ley N° 5.674) se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin precisarse quiénes serían los sujetos legitimados para promoverlo ni excluirse expresamente al denunciante.
De modo tal que, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al principio "pro actione", de acuerdo con la interpretación integral de las normas en juego y por aplicación de los principios y finalidades del régimen constitucional y legal de defensa de los usuarios y consumidores, en tanto el consumidor denunciante tiene intereses propios que son diferentes a los del prestador y los de la Administración, corresponde reconocerle a aquél aptitud para promover el control judicial de la indemnización fijada en concepto de daño directo y de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación de las normas de defensa del consumidor. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
En primer término, es preciso recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64).
El derecho de acceso a la jurisdicción se encuentra consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12, inciso 6, de la Constitución local.
En el mismo sentido, en numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional se halla reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, cabe mencionar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos artículos XVIII, 8, 2, apartados 3 y 14 y apartados 1, 25 y 29, se establece la necesidad de posibilitar la prerrogativa política de obtener un rápido acceso a un Tribunal de Justicia imparcial.
En ese contexto normativo, en la Sala I de ésta Cámara, he señalado que el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley (autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros c/ GCBA”, expte. nº 239).
También he puntualizado, interviniendo en dicha Sala, que el principio cardinal en la materia es el libre acceso a la justicia por parte de los habitantes, consagrado expresamente como garantía constitucional (art. 12, inc. 6, CCBA), cuya finalidad es la efectiva obtención de protección judicial adecuada y suficiente de los derechos ("in re" “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA)”, exp 13479/0, del 03/06/05). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, en la Ley N° 757 se prevé la intervención del denunciante en distintas etapas del procedimiento. Así, se dispone que éste se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), que el denunciante participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y que está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11).
Asimismo, se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin excluirse expresamente al denunciante.
Sobre esas bases, cabe puntualizar que en el "sub examine" lo que se decida judicialmente respecto de la sanción impuesta eventualmente puede incidir en la pretensión del denunciante de cuestionar la omisión de fijar indemnización del daño moral y la cuantía del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo.
En ese sentido, se ha señalado que si el denunciante sufrió algún perjuicio concreto cuya indemnización pretenda demandar ante el Poder Judicial, no le resulta inocuo que se dicte una resolución sancionatoria o que se absuelva al prestador denunciado, pues esas decisiones pueden tener efectos en relación con el eventual reconocimiento de daño moral o de otros perjuicios que haya sufrido (Bersten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 53).
Ello demuestra que con respecto al acto sancionatorio el consumidor denunciante tiene intereses propios en juego que son diferentes de los del prestador y los de la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3° de la Ley N° 24.240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela I., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, AR/DOC/1704/2017).
Por ende, en los casos en que, como en el "sub examine", la autoridad de aplicación dispuso un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la persona denunciante, ésta se encuentra legitimada para impugnar la decisión en lo relativo a la cuantía de la indemnización.
Asimismo, si fue la denuncia del consumidor lo que originó el procedimiento tendiente a comprobar si el prestador infringió las normas de la Ley N° 24.240, desconocerle a la persona denunciante legitimación para cuestionar judicialmente la decisión de la autoridad de aplicación que absolvió al prestador, o bien le impuso una sanción que aquélla considera insuficiente, entraría en tensión con las finalidades perseguidas mediante ese sistema de protección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INDEMNIZACION - DAÑO DIRECTO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - ACCESO A LA JUSTICIA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso judicial directo interpuesto por el denunciante contra la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la multa impuesta a la empresa, y la indemnización por daño directo a su favor.
Ello así, resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
Al respecto, es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.
Sobre esas bases, es adecuado señalar que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vincula con la importancia que en la materia en estudio tiene el objetivo ejemplificador de las sanciones, lo que a su vez se halla ligado con el conocimiento en la comunidad de la aplicación de la sanción, sus motivos y las condiciones en que fue aplicada.
En efecto, los proveedores y prestadores que cometen eventualmente infracciones, actúan en el mercado intentando colocar sus bienes o servicios. El conocimiento que puedan alcanzar los eventuales adquirentes de bienes o servicios, o incluso los competidores, así como los vendedores de insumos, respecto de su actividad contraria a los intereses de los usuarios y consumidores, les genera un perjuicio, la más de las veces de mayor envergadura que la propia sanción, e incluso que la indemnización fijada en concepto de daño directo. Y ello, a la vez, tiene un gran poder de disuasión respecto de otros proveedores, orientando y dotando de mayor racionalidad la actividad de los actores económicos (Bersten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 19). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 03-05-2018. Sentencia Nro. 109.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del decreto fiscal que dispuso el desarchivo de las actuaciones.
La Defensa sostuvo que los dos desarchivos ordenados por la Fiscalía, al ser dispuestos conforme al artículo 39 de la Ley N° 12, ello no estaría previsto en dicha legislación, que sólo el damnificado, la víctima o el denunciante podrían solicitar en tal caso el desarchivo y que ello no ha acontecido en las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la lectura del artículo en cuestión (art. 39 LPCCABA) se desprende que los supuestos enumerados son escasos en comparación con los que prevé el Código Procesal Penal de la Ciudad. Ese fue el criterio en el precedente "Macarrone" (cfr. Sala II, causa nº 6840-00-CC/2008, "Macarrone, Ana María s/ infr. art. 52 cc - Apelación", rta.: 23/10/2008) cuando se aplicó supletoriamente la ley procesal penal a un hecho contravencional, puesto que de lo contrario se hubiese llegado al absurdo de sostener que los procesos seguidos contra personas inimputables no pueden ser archivados.
También he sostenido junto a mis colegas de la Sala II que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme (véase; c. 37232-01-CC/2012, "Medina Riveros, Artemio s/infr. art. 149 bis CP, rta.: 6/06/2012, entre otras).
De esta manera, pese al archivo dispuesto por el titular de la acción, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18157-2018-0. Autos: Fariña, Jorge Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-04-2019.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 2.145, encontrándose las actuaciones en condiciones de resolver, corresponde al Tribunal dictar el llamado de autos para sentencia.
No obstante ello, en este caso, es dable señalar que, tras haber dictaminado el Ministerio Público Tutelar y Fiscal, se presentaron diversos escritos de la parte actora cuyo traslado fue dispuesto por el Tribunal.
Así, se advierte que el avance de las actuaciones no se encontraba supeditado al cumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de un acto procesal tendiente a dar impulso a la causa, de modo que, no ha existido abandono de la instancia ni una obligación inexcusable para la parte demandada de realizar una “actividad idónea” para impulsar el procedimiento, esto es alguna diligencia adecuada y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia.
En el contexto reseñado, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de modo ritualista el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos: 308:2219, 319:1142).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44797-2012-0. Autos: A. A. del C. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-06-2019. Sentencia Nro. 247.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CAUSA - INTERES JURIDICO - CASO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la legitimación para obrar, o "legitimatio ad causam", es la cualidad que tiene una persona para reclamar ante otra por una pretensión en el proceso judicial (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo ­Perrot, Buenos Aires, 1997, t. III, pág. 347).
En efecto, de acuerdo a la doctrina sostenida en forma constante por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un "caso" o "causa" presupone el carácter de "parte", es decir, que quien reclama, se beneficie o perjudique con la resolución a dictarse en el marco del proceso. En este orden de ideas, dicho Tribunal ha señalado que "al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el "status" afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", de manera que éste "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal" (CSJN, Fallos 322:528, considerando 9°).
De esta forma, para ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la jurisdicción debe demostrar la existencia de un "interés especial", esto es, que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "sustancial" y tengan suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso, a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147;; 310:606, entre muchos otros).
Ahora bien, en el ámbito local ––siguiendo los lineamientos expuestos en los párrafos anteriores–– existe “causa contencioso­ administrativa” cuando el actor sea titular de un interés jurídico tutelado por el ordenamiento normativo ––artículo 6° del CCAyT–– y, a su vez, dicho interés se vea afectado ––daño cierto, actual o futuro–– por una acción u omisión imputable a una autoridad administrativa ––tal como éstas son definidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT–– de manera que, a través de la acción intentada, se pretenda prevenir, cesar o reparar los efectos lesivos que se invocan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36470-2018-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 416.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Corresponde recordar que el Consejo recurrente no es parte en el presente litigio, lo que impide el tratamiento del recurso incoado.
La declaración de inconstitucionalidad efectuada configura el ejercicio del control de constitucionalidad difuso, ceñido al caso resuelto, en tanto fue necesario para resolver la cuestión planteada por las partes intervinientes respetando la prelación normativa que surge de la Constitución Nacional.
Así se ha inaplicado el reglamento dictado por el órgano encargado de la Administración del Poder Judicial, en el marco de las presentes actuaciones, tal como acaece en todos los casos en que la jurisdicción debe interpretar un acto de contenido normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - FALTA DE LEGITIMACION - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Este Tribunal, revocando la sentencia de grado, distribuyó el monto de las astreintes impuestas en autos, y para ello declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Contra dicha resolución se presentó el Organismo e interpuso el presente recurso.
Ahora bien, dicho Organismo carece de legitimación para debatir la decisión de la justicia, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que carece de interés en el litigio y no puede convertirse en parte sustancial el órgano emisor de la norma de alcance general cuya validez se ponga en tela de juicio, por esa sola condición. El debate debe ser encauzado entre quien se dice afectado por el régimen que se impugna y quien resulta su beneficiario (conf. Fallos: 321:551; 325: 961, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2019. Sentencia Nro. 377.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia de defensa al consumidor, el denunciante se encuentra legitimado no sólo para cuestionar el daño directo sino también para impugnar la multa (conf. mi voto en autos “Espasa S.A. contra Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Número: EXP 7403/2017-0, sentencia del 31 de octubre de 2017, “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. 6148-2017/0, del 6 de septiembre de 2017).
En la Ley N° 757 se prevé la intervención del denunciante en distintas etapas del procedimiento. Así, se dispone que éste se inicia por la denuncia de un particular afectado (art. 6°), que el denunciante participa en la instancia conciliatoria (art. 9°), y que está facultado a pedir el pronto despacho de las actuaciones y a obtener información sobre el estado del trámite cuando reclama daño directo (art. 11).
Asimismo, se establece como regla general la posibilidad de interponer recurso judicial directo contra toda resolución condenatoria, sin excluirse expresamente al denunciante.
Sobre esas bases, cabe puntualizar que en el "sub examine" lo que se decida judicialmente respecto de la sanción impuesta eventualmente puede incidir en la pretensión del denunciante, quien plantea que debió fijarse una indemnización por daño directo, además de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
Cabe señalar que resulta claro que la finalidad primordial del régimen establecido en el bloque normativo de protección de los derechos de los consumidores y usuarios y, en particular, del procedimiento regulado en la Ley N° 757, es la protección de los derechos de la parte más débil de la relación de consumo.
En ese sentido, el principio "in dubio pro consumidor", reconocido en los artículos 3° de la Ley N° 24.240 y 1.094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial (Lovece, Graciela I., “El consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL, AR/DOC/1704/2017).
Por ende, en los casos en que, como en el "sub examine", la autoridad de aplicación omitió disponer un resarcimiento en concepto de daño directo a favor de la persona denunciante, ésta se encuentra legitimada para impugnar la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, si fue la denuncia del consumidor lo que originó el procedimiento tendiente a comprobar si el prestador infringió las normas de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa al Consumidor), desconocerle a la persona denunciante legitimación para cuestionar judicialmente la decisión de la autoridad de aplicación que absolvió al prestador, o bien le impuso una sanción que aquélla considera insuficiente, entraría en tensión con las finalidades perseguidas mediante ese sistema de protección.
Ello por cuanto el derecho del consumidor a acceder a la jurisdicción hace a la efectividad de los derechos sustanciales (Rinessi, Antonio Juan, Relación de consumo y derechos del consumidor, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 89).
Cabe mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios.
Ciertamente, uno de los rasgos característicos de las lesiones a los derechos de los consumidores reside en el impacto de carácter masivo que tienen, en razón de los grandes grupos de personas que pueden sufrir perjuicios, a lo que se suma que los afectados no tienen relaciones más que circunstanciales entre sí. En muchos casos, los costos del accionar individual son muy elevados en comparación con los beneficios que pueden obtenerse y, por lo general, la acción individual tendiente a la reparación de los daños es insuficiente para hacer cesar la práctica general antijurídica y lesiva por parte de los prestadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, es razonable reconocer también su interés en que la multa que repute adecuada adquiera firmeza. Ello coadyuva a admitir la posibilidad de que acuse la caducidad del recurso deducido por la parte sancionada.
En ese marco, reconocer al consumidor denunciante legitimación para impugnar una resolución sancionatoria o de absolución del prestador denunciado podría brindar la posibilidad de emplear remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que afectan los derechos de los consumidores y usuarios.
Cabe señalar que el interés del consumidor denunciante en la imposición de la sanción al prestador también se vincula con la importancia que en la materia en estudio tiene el objetivo ejemplificador de las sanciones, lo que a su vez se halla ligado con el conocimiento en la comunidad de la aplicación de la sanción, sus motivos y las condiciones en que fue aplicada.
En efecto, los proveedores y prestadores que cometen eventualmente infracciones, actúan en el mercado intentando colocar sus bienes o servicios. El conocimiento que puedan alcanzar los eventuales adquirentes de bienes o servicios, o incluso los competidores, así como los vendedores de insumos, respecto de su actividad contraria a los intereses de los usuarios y consumidores, les genera un perjuicio, la más de las veces de mayor envergadura que la propia sanción, e incluso que la indemnización fijada en concepto de daño directo. Y ello a la vez tiene un gran poder de disuasión respecto de otros proveedores, orientando y dotando de mayor racionalidad la actividad de los actores económicos (Bersten, Horacio Luis, Derecho Procesal del Consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2005, pág. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante se encuentra legitimado para plantear judicialmente la insuficiencia de la multa y objetar el sobreseimiento del denunciado.
En efecto, el consumidor denunciante formuló denuncia en sede administrativa en contra del actor (en el presente recurso directo) por no haber extendido un presupuesto por la reparación de una impresora con los requisitos que prevé el artículo 21 de la Ley N° 24.240, a la vez que solicitó una indemnización en concepto de daño directo.
Ello así, frente a la petición expresa de regulación de una indemnización por daño directo y la ausencia, rechazo o insuficiencia de este reclamo en sede administrativa, resulta a todas luces inexorable habilitar la intervención del consumidor a fin de lograr un control judicial suficiente respecto de la decisión que entiende le ha significado “un gravamen irreparable”.
De esta manera entiendo que adoptar una postura contraria a la que propicio en el presente voto implica desconocer que lo que se decida judicialmente respecto de la materialidad de la infracción y la sanción impuesta por la autoridad administrativa, eventualmente podrá incidir en la pretensión del denunciante, quien plantea que debió fijarse una indemnización por daño directo, además de una multa.
Asimismo, tengo para mí que el artículo 3º de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley, prevalezca la más favorable al consumidor. Una interpretación restrictiva soslayaría la operatividad y vigencia del principio de progresividad y no regresividad aplicable a la materia. De esta forma, se impone una interpretación teleológica que se corresponda con la esencia protectoria de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, el consumidor denunciante carece de legitimación para solicitar la declaración de caducidad de la instancia del recurso directo interpuesto por el actor.
Cabe distinguir en el caso, que las pretensiones de la persona sancionada y del denunciante, aunque conexas, son diferentes.
Por un lado, el actor impugnó la disposición de la Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor que impuso una multa y su publicación; por otro lado, el consumidor denunciante atacó la disposición indicada por no haber fijado la Administración la indemnización que solicitó en concepto de daño directo.
En relación con el recurso del consumidor denunciante, esta Sala, por mayoría, ha sostenido que sólo se encuentra legitimado para cuestionar el alcance de la indemnización solicitada, mas no tiene aptitud para impugnar la cuantía de las multas mediante un recurso judicial directo, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 757 (Espasa S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Número: EXP 7403/2017-0, sentencia del 31 de octubre de 2017, “Quintans, Rubén c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, exp. 6148-2017/0, del 6 de septiembre de 2017).
Ambas pretensiones tienen como destinatario al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con objetos claramente diferenciados: en un caso, solicitar que se revoque la multa impuesta; en el otro, que se fije una indemnización.
Por tal razón, la alegada inactividad procesal del aquí actor es ajena al interés del denunciante.
El denunciante demanda en estas actuaciones al actor sino al Gobierno local, a quien reclama que fije la indemnización solicitada en concepto de daño directo. La actividad procesal del actor está dirigida a lograr que la Administración revoque la multa impuesta. En consecuencia, su falta de impulso de la causa no tiene incidencia en la pretensión del denunciante sino en la suya propia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 610-2016-0. Autos: Oleiarz Abel Eduardo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019. Sentencia Nro. 524.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - DAÑO DIRECTO - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE DEBITO - CAJERO AUTOMATICO - OPERACIONES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a las coactoras, entidad financiera y entidad organizadora del sistema de la red de cajeros automáticos, una multa de $ 40.000 y de $30.000, respectivamente, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El denunciante pretendió efectuar una extracción de $1.000 de un cajero automático ubicado en una de las sucursales de la entidad bancaria coactora, pero la operación no se concretó porque el aparato no le entregó el dinero a pesar de registrar en el sistema que sí lo había hecho. Previo reclamo del usuario, a los días se le reintegró dicha suma en su cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, aunque al día siguiente le descontaron $50 por retención de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires -ARBA-que luego de reclamar le fue devuelta unos meses después.
El denunciante coactor se agravia por la exoneración de responsabilidad del banco emisor de la tarjeta de débito del cual es cliente.
Conforme el cuadro normativo que surge del artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, artículo 6° de la Ley N° 757, y artículo 6° del Decreto N° 714/2000, en los procesos judiciales de impugnación de este tipo de actos dictados por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, la intervención del particular denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en concepto de daño directo (conforme sostuve como integrante de la Sala I de esta Cámara en autos “Espasa S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº7403-2017/0, del 31/10/2017 y “Telecom Personal S.A. c/ DGDyPC s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N° D2256-2015/0, del 20/02/2018).
Bajo tales premisas, el denunciante se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la resolución administrativa en cuestión, mediante el recurso judicial directo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 757, en lo que atañe al alcance o procedencia del resarcimiento fijado a su favor, motivo por el cual no le corresponde al Tribunal pronunciarse respecto al planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7404-2017-0. Autos: Prisma Medios de Pago S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2019. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - PARTES DEL PROCESO - REPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la providencia recurrida, debiendo el Magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto y, previa sustanciación, remitir a éste Tribunal.
El actor interpuso recurso de apelación contra lo decidido por el Juez a cargo del Juzgado CAyT N° 2, y sostuvo que no era parte en el expediente pero lo resuelto haciendo lugar a la demanda, lo afectaba directamente porque brindaba sus servicios de reparto a través de una plataforma informática que es parte en la causa.
El Juez titular del Juzgado CAyT N° 15, al proveer dicha apelación, expresó: “Toda vez que el actor no ha acreditado el vínculo invocado, desestímese sin más trámite la presentación efectuada”.
Cabe mencionar que conforme surge del expediente, al certificar el frente actor como clase, distinguió dos subclases: a) miembros de la subclase correspondientes a “empresas” que se relacionan con el servicio de mensajería, trámites y gestiones a través de motos, motocicletas, motonetas, moto-furgones y bicicletas en el ámbito de la Ciudad y b) miembros de la subclase “trabajadores de mensajería”; designó a sus representantes -CEMMARA Y ASIMM respectivamente- y circunscribió el frente demandado al GCBA.
Resolución que, conforme las constancias de autos no fue cuestionada por el quejoso.
En dicho contexto, acude el actor en queja ante la Cámara de Apelaciones sosteniendo el excesivo rigor formal en la decisión adoptada.
Señaló que la mera invocación de su carácter de repartidor que utiliza la plataforma informática resulta suficiente para tenerlo por presentado en las actuaciones.
Argumentó que en todo caso el Magistrado debió haberlo intimado a acreditar el vínculo invocado y acompaña una copia simple de una captura de pantalla de su perfil como usuario en la aplicación con su número de identificación.
Cabe señalar que en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (texto consolidado según ley Nº5666), se establece que “todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo "in limine" de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares”.
Así planteada la cuestión, dadas las particularidades del caso y que las cuestiones a dilucidar requieren de un mayor debate, toda vez que la sentencia dictada en autos podría alcanzar al recurrente y provocarle un gravamen irreparable, sin que exista una ocasión posterior que permita su oportuna revisión, a fin de garantizar el derecho de defensa del quejoso, corresponde hacer lugar al recurso planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-14. Autos: Rubio Nicolás Javier Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 28-11-2019. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - AMPARO COLECTIVO - PARTES DEL PROCESO - REPARTO A DOMICILIO

En el caso, corresponde evocar la providencia recurrida, debiendo el magistrado de grado conceder el recurso de apelación interpuesto y, previa sustanciación, remitir a este tribunal para que se resuelva conjuntamente con el fondo de la cuestión.
Cabe señalar, que en la resolución adoptada el día 10 de julio de 2019, a cuyos fundamentos me remito, sostuve que la integración de la "litis" en la presente causa no había quedado formulada de modo válido, pues no se cumplieron conforme las constancias que fueron objeto de tratamiento por esta alzada los recaudos propios de la articulación de litigios colectivos (cfr. mi voto en los autos “Envíos YA SA y otros c/GCBA s/Incidente de ApelaciónAmparo-otros”, INC 36976/2018-2).
En dicho marco, toda vez que la queja deducida está motivada en la calidad de afectado que invoca el recurrente quien objetó el alcance de la sentencia a su respecto , y que aún no se ha resuelto de modo definitivo si el presente pleito reviste o no carácter de colectivo lo cual deberá efectuarse al tratar las apelaciones sobre el fondo de la cuestión , a fin de resguardar su derecho de defensa y evitar perjuicios de difícil o imposible reparación, corresponde hacer lugar al recurso incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-14. Autos: Rubio Nicolás Javier Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 66.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
En efecto, de los argumentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, que éste Tribunal comparte, según las constancias de autos, desde la última actuación hasta el acuse de de la caducidad planteada transcurrió el plazo de 6 meses sin que el accionante impulsara el proceso (art. 260 CCAyT).
Cabe señalar que mal puede pretender el recurrente que por el hecho de haber requerido en el petitorio de su escrito de demanda la producción de prueba, como mera formalidad de lo que, en su caso, correspondería efectuar en la etapa procesal pertinente y a petición de parte, se configure el presupuesto establecido en el artículo 263 inciso 2° del CCAyT. Máxime cuando la propia parte presentó, luego de haber sido acusada la caducidad, un escrito a los fines de pedir la apertura a prueba.
Cabe recordar que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios (CSJN, Fallos: 339:108).
En definitiva, toda vez que la carga de impulsar el proceso recaía sobre la actora, no existiendo actividad pendiente por parte del Tribunal, y encontrándose vencido el plazo de 6 meses prescripto en la normativa aplicable, cabe concluir que la caducidad de instancia ha sido bien declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
Cabe recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso que procede tras el acaecimiento de un plazo legalmente estipulado sin que las partes o el juez, en su caso, hayan instado su consecución. Desde esta óptica, su fundamento se encuentra no sólo en castigar la negligencia o inacción de las partes mencionadas en el trámite del juicio, sino que persigue evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales.
En el caso, cabe recordar que las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de determinar la procedencia de un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el actor en un Hospital, con motivo de una mala praxis que habría padecido en uno de sus ojos, que le habría ocasionado la pérdida de la visión.
En tal contexto, cobra relevancia el criterio según el cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualísticamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (cfr. Fallos: 335:1709, entre otros).
Confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - RESPONSABILIDAD MEDICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la caducidad de instancia.
El Juez de grado resolvió hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, y sostuvo que transcurrió en exceso el plazo de 6 meses previsto en el inciso 1° del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que la actora haya realizado actos con aptitud para hacer avanzar al proceso hacia la sentencia.
En efecto, la procedencia del instituto de la caducidad en un proceso que se constituye como un vehículo procesal constitucional, no puede obviar el principio de equidad, so riesgo de incurrir en el excesivo rigorismo formal que conduce a la frustración del valor justicia.
Por otro lado, no debe perderse de vista que un planteo como el de autos repercute de manera directa en el derecho de defensa y de acceso a la justicia garantizado, también, a nivel constitucional y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.
El acceso efectivo a la justicia reconoce el derecho de todas las personas, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de ejercer sus derechos y solucionar sus conflictos. Se trata, de una prerrogativa que define la vigencia de los derechos que, en los términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación supone afirmar que “donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo .” (CSJN, Fallos, 239:459).
Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso “Cantos vs. Argentina”, sentencia de 28 de noviembre de 2002 en el sentido de acoger al principio de acceso irrestricto a la justicia por sobre los requisitos y formulismos que se erigen como atentatorios del derecho a la protección judicial, aunque ello no implica desconocer su existencia sino exigir su empleo racional.
En tal contexto, no es posible soslayar la entidad de los derechos en juego, ni la presunta responsabilidad estatal en la comisión del daño que se alega, cualquiera sea el resultado al que corresponda arribar en la sentencia de fondo, resulta inapropiado -en atención a las particularidades del caso, las pautas temporales en la que derivó su tramitación y que la inactividad de la actora sólo ha alcanzado 14 días-, aplicar criterios de excesivo rigor formal, que afecten el acceso a la justicia.
De este modo, confirmar la sentencia de primera instancia implicaría generar un dispendio en la actividad jurisdiccional, potencialmente perjudicial a los intereses de los litigantes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67210-2013-0. Autos: López Guillermo Gerardo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-12-2019. Sentencia Nro. 722.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PRINCIPIO DISPOSITIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró de oficio la caducidad de instancia.
Cabe señalar que en materia procesal rige el principio dispositivo de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a ambas partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez. Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op.cit., T º I, p. 254 y 256).
En efecto, contabilizando el plazo de caducidad desde la nota de retiro del oficio observado hasta la resolución mediante la cual el Magistrado de grado declaró operada la caducidad de la instancia, transcurrió ampliamente el plazo previsto en la normativa (art. 260, inc. 1°, CCAyT), no verificándose ningún acto de impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1913-2017-0. Autos: Giron Rocío Paz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 13-02-2020. Sentencia Nro. 25.

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ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION PROCESAL - DERECHOS INDIVIDUALES - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado continúe con la investigación vinculada con los actos discriminatorios denunciados por el actor, ocurridos en la Escuela Pública a la que asistía en calidad de alumno.
El actor inició acción de amparo a fin que se determine la existencia o inexistencia de actos discriminatorios, y se atribuyan las responsabilidades institucionales que correspondan. Relató que durante un debate sobre género y sexualidad, un compañero de curso realizó comentarios machistas, misóginos, homofóbicos y violentos. Afirmó que esos comentarios eran habituales por parte del alumno y que debió soportarlos diariamente. Describió una serie de denuncias realizadas ante la respuesta pasiva brindada por las autoridades del colegio en distintas oportunidades.
El Magistrado de grado hizo lugar a la acción interpuesta, ordenó al Gobierno demandado que proceda de modo inmediato a instruir sumario, y que arbitre los mecanismos necesarios para que se lleve a cabo una jornada especial en la Escuela Pública en cuestión, con la presencia de la totalidad del alumnado, el cuerpo docente y no docente y las autoridades, en la cual se exponga y se debata sobre la discriminación y los derechos a la identidad, orientación y diversidad sexual y de género.
Ahora bien, es menester recalcar que no es posible decidir un caso como si fuera colectivo, cuando el proceso fue promovido y tramitado como individual.
En ese contexto, cualquier decisión que no satisfaga la pretensión individual excedería el marco de la "litis", razón por la que quedaría sujeta a la declaración de su nulidad por alterarse el principio de congruencia (art. 27, inc. 4°, Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Es requisito de la validez del proceso que la sentencia lleve consigo la satisfacción del derecho o interés vulnerado, siendo en el caso el demandante el único que invocó afectación, y no solicitando, por lo demás, la representación de todo el alumnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39346-2018-0. Autos: G. V. F. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 06-03-2020. Sentencia Nro. 18.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de queja por apelación denegada en lo que respecta a la defensa de falta de legitimación activa del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa.
Si bien es necesario que el quejoso explicite los motivos por los cuales la sentencia cuya apelación fue rechazada es equiparable –por sus efectos- a las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley Nº 2.145, corresponde tener presente tal como lo resaltó el Sr. Fiscal de Cámara que la queja interpuesta debe ser admitida toda vez que la “… denegación de la apelación intentada en el sub examine podría plausiblemente asimilarse a una decisión definitiva, lo que amerita apartarse de la limitación recursiva contemplada, como principio general, en el art. 19 de la Ley Nº 2145”.
Este proceder se encuentra justificado en el respeto del principio de igualdad procesal que obliga a dar similar tratamiento a cuestiones formales análogas deducidas en un mismo proceso, tal como ocurre en la especie toda vez que la Cámara dio tratamiento al recurso interpuesto respecto de la legitimación de otro de los diferentes actores que conforman el colectivo demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3187-2020-7. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PARTES DEL PROCESO - OBJETO PROCESAL - LITISPENDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde declarar la competencia del Juzgado que previno para continuar con el trámite de las actuaciones.
La actora manifestó que el inicio de múltiples causas respondía a los cambios de las medidas públicas dictadas en relación a la pandemia Covid-19 que atraviesa actualmente el mundo y a la necesidad de asegurar una tutela efectiva a la parte actora, concluyendo que la identidad de pretensiones que señala el Magistrado, así como la identidad subjetiva que se advierte en el presente caso (tanto de la parte actora como demanda) puede ser zanjada en la tramitación conjunta de las actuaciones ante el mismo Tribunal. Ello, no sólo por la economía y celeridad procesal sino también a fin de otorgar continuidad de criterio de valoración de los hechos y pruebas y evitar el dictado de sentencias contradictorias.
En efecto, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, si binen la conexidad es un instituto de interpretación restrictiva, en tanto importa el desplazamiento del Juez natural de la causa, el estado procesal en el que se encuentran las causas, la identidad de sujetos y el vínculo entre las cuestiones en debate verificados, constituyen motivos suficientes para concluir en consonancia con lo dispuesto por la Jueza que previno.
Sin perjuicio de ello, el Magistrado que en definitiva deba entender en autos, dada la superposición existente de pretensiones en las distintas causas incoadas por la misma actora que configurarían supuestos de litispendencia y/o doble iniciación, podrá adoptar, en su calidad de instructor y director del proceso judicial, todas las medidas que estime corresponder a fin de ordenar y delimitar el alcance del objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55909-2020-0. Autos: C. C., M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - PERITO CONTADOR - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PARTES DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito contadora en la suma de ciento setenta y cinco mil trescientos diez pesos con setenta y seis centavos ($ 175.310,76) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
Para impugnar la decisión del “A quo”, la letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito contadora, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien peticionó la pericia. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
Por último, cabe destacar que la denunciante no es parte en este proceso ya que no se ha constituido como Querella, por lo que mal pueden ser condenada en costas como desliza el Consejo de la Magistratura en su escrito recursivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183-2017-6. Autos: www.misionbet.com.ar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
Ello es así en virtud del principio dispositivo que rige en el ordenamiento procesal por el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes, siendo éstas las que deben sufrir las consecuencias derivadas de la falta de cumplimiento de la referida carga procesal.
Dicho principio confía a las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del Juez. Aquel incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone. (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, op. cit., t. I, pág. 254 y 256).
En ese sentido, “...la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo y sólo queda relevada de ella cuando al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos: 317:369 y 324:160)” –confr. CSJN in re “American Express Argentina SA c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa”; sentencia del 14 de junio de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36508-2018-0. Autos: Pose Rodriguez, Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DISPOSITIVO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL

La parte que promueve un proceso asume la carga de impulsar su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y –únicamente– queda relevada de dicha carga procesal cuando al tribunal le concierne dictar una decisión.
En ese orden de ideas, cabe recordar que la existencia de una instancia, que se abre al momento de la interposición de la demanda sin que resulte indispensable la traba de la cuestión litigiosa, impone la carga de instar el proceso a través de la realización de actos idóneos para impulsarlo, bajo apercibimiento de operarse la caducidad de aquélla.
Así, se ha dicho que la caducidad de instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso instaurados por las leyes procesales. Una de las principales características que lo distinguen es que este instituto se basa en la inacción, o sea, el no impulso de las actuaciones, no constituyendo de por sí un acto procesal, sino simplemente un hecho: el transcurso del tiempo (conf. Morello-SosaBerizonce, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado”, Abeledo-Perrot, Bs As., 1998, Tomo IV –A. pág. 88/92).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por la parte actora en cuanto a que no se puede admitir la caducidad de la instancia dado que durante el periodo de inactividad procesal denunciado, no se encontraba decretada su habilitación.
Ello es así, toda vez que, contrariamente a lo que se sostiene, la instancia se abre con la interposición de la demanda –art. 260 del CCAyT–, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado –en el caso– su habilitación judicial (Fallos: 320:2762 entre otros).
Tampoco es sostenible el argumento de la actora según el cual la caducidad de instancia operada antes del traslado de la demanda, sólo puede ser declarada de oficio, ya que la parte demandada está facultada para plantearla al ser notificada y no consentir la prosecución del proceso (Fallos: 320: 2762). Esto último es lo que ocurrió en estos actuados, dado que el Gobierno local acusó la caducidad de la instancia dentro de los cinco días desde la notificación del traslado de la demanda, conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En cuanto al agravio referido a la falta de vista al Ministerio Publico Tutelar al momento de recibirse las actuaciones, se desprende de las constancias de la causa que el Juez de primera instancia le dio intervención al momento de tener por enderezada la demanda y previo a dar su traslado al Gobierno local, y que la Asesoría Tutelar asumió la representación del niño. Tal circunstancia desvirtúa las afirmaciones vertidas por el Ministerio Público Tutelar toda vez que, a contrario de lo sostenido, este tenía pleno conocimiento de la existencia de estas actuaciones.
Así pues, se ha dicho que la intervención del Ministerio Público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al niño en forma conjunta con sus padres o con sus tutores y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales (Fallos: 324:151 y 324:253).
En esa línea, la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).
Ello es así, dado que cualquier interpretación en contrario equivaldría a sostener que el Ministerio Público Tutelar interviene como un representante “complementario” cuando los representantes legales cumplen en tiempo y forma con todas las cargas procesales derivadas del carácter de partes principales del proceso, pero asume el carácter de “representante principal” en el instante mismo en que los representantes legales dejan de cumplirlas. De esa manera, se desconocería el carácter perentorio de los plazos procesales establecido en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, así como lo establecido en el artículo 264 del mismo cuerpo normativo, pues virtualmente nunca podría ser decretada la caducidad de instancia, ni la pérdida de cualquier otro derecho que se haya dejado de ejercer dentro del plazo previsto para ello; porque si el representante legal del niño no cumpliera ese o cualquier otro plazo, o si consintiera cualquier resolución desfavorable, anterior a la sentencia, siempre debería intervenir la Asesoría Tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el agravio expuesto por la parte actora, relativo a la falta de habilitación de instancia, será rechazado.
En primer lugar, destaco que este argumento no fue planteado en tiempo oportuno, en la medida en que –al momento de contestar el acuse de caducidadla parte actora se limitó a plantear que el Gobierno local no era parte y que por ello no pudo solicitar la caducidad de instancia, constituyendo así lo ahora analizado un argumento distinto que no ha sido puesto a consideración ante el Juez de primera instancia al momento de resolver la caducidad.
Sin perjuicio de que lo anterior sella la suerte de este agravio, coincido con mis colegas, en cuanto a que la instancia se abre con la interposición de la demanda -art. 260 CCAyT-, por lo que a fin de computarse el plazo de perención resulta indiferente la circunstancia de que no se haya decretado -en el caso- su habilitación judicial (cf. Fallos 320:2762 entre otros).
Asimismo, y conforme lo dispuesto por el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la caducidad fue oportunamente planteada por el Gobierno demandado, en tanto lo hizo dentro de los cinco días de notificada la demanda, por lo que –aun cuando haya transcurrido 18 meses desde la inactividad acusada- lo hizo previo a consentir la prosecución del proceso (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - TRASLADO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al acuse de caducidad de la instancia efectuado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En relación con el agravio referido a la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, sostenido por la parte actora y por el Sr. Asesor, será rechazado.
Ello, por cuanto de los agravios no se logra identificar o precisar conforme el derecho vigente, porqué el Juez debía darle intervención durante el periodo de inactividad procesal, en tanto, el niño se encontró -durante ese lapso de tiempo- representado por su madre y su padre con asistencia letrada. Y, por otra parte, la actividad procesal pendiente se encontraba a su cargo, es decir, el juez le ordenó subsanar las inconsistencias en cuanto al monto indemnizatorio reclamado y la identificación correcta de las personas demandadas. Esa actividad era propia de la parte actora y, cuando finalmente lo hizo, se encontraba superado -holgadamente- el plazo de 6 meses previsto en el artículo 260, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De esta manera, coincido con mis colegas en que la intervención del Ministerio Público Tutelar, aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar actividad tendiente a impulsar el proceso, toda vez que el niño se encontraba representado por su madre y su padre por medio de asistencia letrada, por lo que debe confirmarse la declaración de la caducidad (cf. Fallos 320: 2762).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N. A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja deducido por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Juez de grado tuvo por partes en el proceso a ciertas personas que se presentaron, por derecho propio y en representación de sus hijas, en el marco de una acción de amparo promovida por cuestiones edilicias de un establecimiento de educación pública. Para así decidir, entendió que la acción también les atañe en su calidad de padres de alumnos de una escuela pública respecto de la cual tramita una acción de amparo por temas edilicios.
Por su parte, denegó la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra esta resolución.
En efecto, los cuestionamientos efectuados por el quejoso no hacen foco en intentar atacar el juicio de admisibilidad realizado por el Juez de grado a los fines de rechazar el recurso de apelación que dedujera que fuera fundado en lo establecido por el artículo 90 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El quejoso no ha arrimado argumento que pudiera dar cuenta que dicho decisorio pudiera llegar a causarle un perjuicio no susceptible de reparación al momento de la sentencia.
Ello así, el recurso debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 77821-2018-12. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - BUENA FE - LEALTAD PROCESAL - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el principio de razonabilidad que debe guiar los actos de gobierno (entre ellos, las sentencias) impone que los principios de lealtad y buena fe procesal sean interpretados teniendo en especial consideración el objeto del proceso y las circunstancias personales y particulares de los litigantes.
Ello así, cobra especial importancia el principio de igualdad.
Cabe señalar que este no presenta un carácter absoluto sino relativo que habilita normativamente a reconocer en favor de ciertos colectivos caracterizados por su estado de vulnerabilidad un trato diferente. La igualdad en el proceso (esto es, la igualdad de facultades, cargas, deberes y derechos en el trámite de la causa) no conlleva la posibilidad de desatender la existencia de un posible desequilibrio entre los litigantes cuando ellos no poseen las mismas posibilidades de ejercer sus derechos a la jurisdicción y de defensa.
Así, la parte actora se encuentra compuesta por personas humanas individuales que afrontan el problema de salud de la menor a su cargo, por quien reclaman la satisfacción de aquellas prestaciones que –a su entender- le corresponden, ello al mismo tiempo que asisten a la niña en su enfermedad. En cambio, la demandada es una Obra Social –perteneciente al Estado local- que cuenta con los recursos humanos y materiales para ejercer su defensa (vgr. área de asuntos legales; es decir, una oficina con especialidad técnica en la materia), sin la sobrecarga física y emocional que conlleva bregar por resguardar la calidad de vida de una hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el desequilibrio procesal se vio profundizado por la pandemia de Covid-19, que impuso limitaciones a la circulación de las personas salvo que pertenecieran a sectores considerados esenciales, entre los cuales se encontraba el servicio de salud (desigualdad coyuntural).
En ese contexto socio-sanitario, es dable afirmar que la accionada se hallaba en mejores condiciones que los padres de la menor para cumplir de modo oportuno y eficaz la medida cautelar establecida para tutelar debidamente el derecho a la salud de la menor.
En efecto, debido a su carácter de servicio esencial, cabe presumir que contaba con una mayor cantidad de recursos materiales y humanos y un más fácil acceso a los mismos, por no haber estado sometido a restricciones, y por su mayor experticia dada su calidad de prestador del servicio de salud.
En ese estado de situación, no constituyó una medida razonable y proporcionada de la Obra Social imponer a la parte actora la necesidad de trasladarse a su sede para hacer efectivo el pago de las prestaciones médicas que habían sido ordenadas por los médicos tratantes de la menor; tampoco obligar a la contraria a realizar indagaciones tendientes a obtener datos de las instituciones que llevarían a cabo las prácticas médicas siendo que –como organización dedicada a gestionar y brindar el servicio de salud- posee un más sencillo acceso a esa información y un manejo más claro de las formas en que es posible cumplimentar los pagos a los prestadores que permitieran ejecutar de modo oportuno las prescripciones de los galenos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ASTREINTES - SANCIONES CONMINATORIAS - FUNCIONARIOS PUBLICOS - NOTIFICACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar las sanciones conminatorias impuestas y disponer que éstas recaigan sobre la Obra Social demandada y no en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la inobservancia de las notificaciones impuestas, la ausencia de argumentos razonables que permitieran excusar dicha actitud, el prolongado lapso de tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar ordenada para tutelar inicialmente los derechos de la niña, la entidad de los derechos comprometidos, y la especial protección que el bloque de convencionalidad y las normas reglamentarias reconocen a favor de los menores con padecimientos de salud, conducen a decidir que la imposición de las astreintes debían ser afrontadas por la Obra Social demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-2. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - PARTES DEL PROCESO - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Asesor Tutelar y por la parte actora y, en consecuencia, revocar la conexidad dispuesta.
Cabe destacar que no coinciden las partes involucradas en ambos procesos y el objeto de cada una de las causas resulta disímil.
En efecto, en el expediente que tramita en la Justicia Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra demandado y el objeto de dicha causa no aparece relacionado con el acceso a una vivienda digna -como ocurre en estas actuaciones-.
Tampoco se observa en las piezas acompañadas que la jueza civil interviniente hubiera resuelto algún otro aspecto vinculado con el subsidio habitacional que percibe el grupo actor.
En este sentido, se trata de cuestiones diferenciadas: por un lado, en la causa civil se intenta desplegar el control de la guarda de los niños otorgada a su abuela, aquí actora, y por otra parte, en las presentes actuaciones se impetra un reclamo puntual y concreto a la autoridad local en pos de garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo familiar.
De este modo, no se advierte que las pretensiones deducidas posean elementos comunes que hagan conveniente que un mismo tribunal conozca en ambos expedientes y tampoco queda configurado en el caso el riesgo que acarrea el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210636-2021-0. Autos: Z., S. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, tal como surge del relato expuesto en la demanda, la pretensión de la parte actora persigue el dictado de una medida cautelar a fin de que se decrete la prohibición de desarrollar eventos y/o actividades en un local comercial fuera de la actividad habilitada a sus efectos y/o que generen ruidos, vibraciones y/o contaminación visual, que excedan los decibeles permitidos en el horario correspondiente, y se ordene a la accionada que cese con todo tipo de conducta dañosa y perturbadora hasta que se dicte sentencia definitiva en el correspondiente juicio de daños y perjuicios.
Desde esta perspectiva, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, teniendo en cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) no es parte actora ni demandada, el caso no encuadraría en las previsiones de los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), ni en lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley N° 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - IMPROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - LOCAL COMERCIAL - RUIDOS Y VIBRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto se declaró incompetente para entender en la presente causa.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos argumentos remitimos, la presentación bajo examen ha sido deducida como una medida cautelar autónoma tendiente a prevenir la continuación del hecho que los accionantes califican de dañoso. Ello así, de modo previo a la interposición de una demanda indemnizatoria dirigida a obtener la reparación de los daños y perjuicios generados a partir de los ruidos ilegítimamente ocasionados por la actividad que llevarían a cabo las demandadas (en los términos del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion, que resulta similar al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Desde esa óptica, recuerdo que el artículo 43 del Decreto Ley N° 1.285/58 indica que la justicia civil resulta competente cuando “...se reclame indemnización por daños y perjuicios provocados por hechos ilícitos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal”, así como que el artículo 8° de la Ley N° 24.588 ha establecido que “ [l] a justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación”.
Por lo tanto, y en atención a que –según los dichos de los propios accionantes– el objeto debatido en la acción principal resultaría alcanzado por la jurisdicción civil, se debería declarar la incompetencia para entender en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 277925-2021-0. Autos: Boido Pablo Salvador y otros c/ Comiendo al paso S.A.S. y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASOCIACIONES CIVILES - LEGITIMACION ACTIVA - PARTES DEL PROCESO - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PARTICIPACION CIUDADANA - PLANEAMIENTO URBANO - MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asociación Civil Observatorio de la Ciudad y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión cuestionada permitiendo a la recurrente que integre el frente actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Asociación recurrente se presentó a fin de tomar participación en carácter de parte actora, dado su calidad de “persona jurídica defensora de derechos o intereses colectivos”, acreditó la personería invocada y la legitimación para intervenir en autos de acuerdo a su estatuto y la materia debatida en el presente proceso colectivo.
Centró su presentación en la obligación estatal de respetar la participación ciudadana durante la aprobación del proyecto cuestionado y las consecuencias de la violación de normas de planeamiento urbano en la preservación de un ambiente sano y equilibrado.
Fundó la alegada violación de las normas de protección patrimonial y los incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
En efecto, frente a la ausencia de regulación legal de los procesos colectivos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado -con argumentos trasladables a esta jurisdicción local- que es esencial que “se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte. Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos ” [CSJN, causa “ Halabi" considerando 20).
Cabe señalar que la Asociación acreditó la legitimación procesal, el interés en el resultado del pleito e introdujo argumentación y fundamentos propios para la resolución del caso en debate.
Asimismo, la convocatoria a participar en autos, del modo previsto por el Juez de grado, hace la salvedad de que quienes no se presenten en dicho marco podrían hacerlo en los términos del 84 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Sin embargo, en esta ocasión no se advierte cuál sería la conveniencia o pertinencia de que la Asociación se presente como tercera interesada en los términos del artículo 84.
Tampoco parece razonable exigirle iniciar una demanda autónoma que sería conexa a estas actuaciones, pudiendo -y debiéndose- sustanciar las pretensiones colectivas en un mismo pronunciamiento ante el mismo magistrado.
En efecto, no se alcanza a advertir la conveniencia de que la Asociación deba plantear su pretensión como tercero o en un proceso conexo.
En suma, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia (cf. artículos 8.1. y 25, CADH y 75, inciso 22, CN), en función de los derechos e intereses involucrados que justifican la adopción de un criterio amplio a fin de evaluar un pedido formulado por parte legitimada para participar del litigio -en un caso que, reviste interés colectivo-, corresponde hacer lugar a la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio de Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - INTERVENCION VOLUNTARIA - INTERVENCION OBLIGADA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Habitualmente el proceso tramita entre dos partes (actor y demandado). Pero ocurre que, en ciertos casos, un tercero puede resultar afectado o tener interés directo en la resolución de la contienda. En tales supuestos, si el proceso está en trámite, el actor y/o el demandado pueden requerir que el tercero intervenga en el pleito. Si ello resulta procedente, el juez debe disponerlo a pedido de parte o de oficio (intervención obligada o coactiva). En cambio, si es el tercero quien postula su intervención en el juicio pendiente, invocando un interés tutelado, se trata de un supuesto de intervención voluntaria.
A su vez, si el juicio termina sin la participación del tercero y éste puede ser alcanzado, aún de manera refleja por la cosa juzgada, debe contar con un medio jurídico para oponerse a la ejecución de la sentencia.
Conforme el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el actor -en el escrito de demanda o al contestar la reconvención- y el demandado -dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda- pueden solicitar la participación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común.
En caso de admitirse el planteo, la sentencia dictada después de la citación y, en su caso, intervención, afecta al tercero igual que a los litigantes principales (artículo 90, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16/04/98, LL 1999-F-761, 42.101-S, citado por Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, La Ley, Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires, 2006, Tº I, p. 599, cita nº 22).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - INTERVENCION DE TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - OBJETO - PRINCIPIO DE CONCENTRACION - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La intervención de terceros procura evitar la actividad jurisdiccional múltiple (principio de concentración), impidiendo la promoción de juicios que -por la relación existente entre sus objetos procesales- deberán acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia (doctrina artículos 170 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
De este modo se busca asegurar que la decisión judicial produzca el efecto de cosa juzgada con respecto a todos los interesados, cuya participación -efectiva o potencial- es, al mismo tiempo, un medio para garantizar su derecho de defensa en juicio (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ).
Desde esta última perspectiva, el instituto examinado excede el plano formal o adjetivo, pues hunde sus raíces en la Constitución misma, que reconoce y protege derechos y garantías que no pueden ser desvirtuados por las disposiciones procesales (Fallos, 97:70; 119:251; 121:285; 131:400).
Para que resulte procedente la intervención, la trama de intereses jurídicamente protegidos por la legislación sustancial debe exigir, para la adecuada tutela de todos ellos, el concurso de la actuación de uno o más sujetos además del actor y el demandado, cuyas pretensiones se encuentran vinculadas con las que se debaten en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PARTES DEL PROCESO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBJETO DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE OBRA - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS - ESTACION DE SERVICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó el pedido de citación al Estado Nacional en calidad de tercero.
El objeto de la acción es la reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio, con motivo de la evacuación que debió realizarse en las dos unidades funcionales ubicadas en esta Ciudad, dispuesta judicialmente, como consecuencia de haberse detectado “valores de peligro de explosividad” en una estación de servicio próxima al inmueble.
La intervención solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue realizada bajo el argumento de que “es el Estado Nacional quien ha debido cumplir -como autoridad de aplicación de la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos - los controles relativos al cierre de la estación de servicio, su inspección y verificación respecto al vaciado de los tanques de combustibles. También que en escrito de apelación el peticionante indicó que “la citación resulta entonces necesaria teniendo en cuenta las obligaciones para el Estado Nacional que surgen de la Ley N° 24.051 y que fueron omitidas, y ello determina sin duda alguna el carácter común de la controversia”.
Sin embargo, teniendo en cuenta los motivos de la solicitud, cabe traer a este análisis lo manifestado por la Fiscal en su dictamen cuando sostiene que "el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular del Estado Nacional como autoridad de aplicación en materia de residuos peligrosos…(…)…pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica –en lo que puntualmente implica al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- en que este habría autorizado la construcción de los inmuebles en cuestión pese a contar con la opinión de la entonces Dirección General de Calidad Ambiental que aconsejaba no hacerlo”.
En el mismo sentido agregó el Sr. Fiscal que, en el modo en que había quedado trabada la litis, “el hecho dañoso se circunscribe a un periodo puntual y determinado, esto es, el referido proceso constructivo del inmueble que luego adquirió la actora y no a las causales anteriores y/o responsabilidades que produjeron la contaminación del mismo, de manera que carece de toda relación o conexión para dirimir esta controversia examinar el ejercicio de las potestades de control y fiscalización por parte de la autoridad nacional en punto al cierre de la actividad de la estación de servicio.
En este entendimiento, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los argumentos traídos por la demandada y el objeto de autos; no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 688-2016-2. Autos: G., C. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - TRAMITE JUBILATORIO - PARTES DEL PROCESO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de la medida cautelar oportunamente concedida, sin perjuicio de precisar que la misma perdió virtualidad.
La cautelar solicitada por el actor fue sustentada en la vulneración del derecho de defensa por denegación de algunas medidas de prueba durante la sustanciación del sumario y por carecer el acto administrativo sancionador de motivación.
En ese marco, se ordenó preventivamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires continuara abonando el salario al demandante desde que dejó de percibirlo (pues se hallaba de licencia por enfermedad) y hasta que obtuviera el beneficio jubilatorio o se resolviera esta causa lo que ocurriera primero. También se dispuso provisionalmente que si el accionado concedía al actor el alta (a través del procedimiento legalmente establecido a ese fin) antes de que alguna de las condiciones indicadas hubiera operado, debía asignarle tareas pasivas que no implicasen estar a cargo de los grupos de estudiantes para resguardar el derecho de todos los involucrados.
En efecto, corresponde descalificar el planteo del Gobierno por medio del cual imputó a este Tribunal que no hubiera procedido a instar al demandante a acreditar el estado de su trámite jubilatorio previamente a emitir la intimación bajo apercibimiento de astreintes. Ello, con sustento en que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios.
Ante este argumento, no es razonable pretender que sin mediar un formal pedido de la parte interesada este Tribunal reclame al demandante acreditar una situación que no fue instada por el accionado a pesar de tener conocimiento de la misma y posibilidades de acceso a dicha información.
Con mayor claridad, la falta de alegación y prueba con relación al trámite jubilatorio perteneciente al demandante no debía ni podía ser subsanada por esta Alzada (argumentando la necesidad de fallar en un marco de actualidad), ya que el Tribunal no se encuentra facultado a suplir la inactividad de una parte en desmedro de la contraria
(cf. doctrina que emana de CSJN, “Almeida Hansen, Jorge A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia s/ Amparo”, A. 302. XII, 28/03/1990, Fallos: 313:344).
Por lo tanto, si el accionado –ante la intimación a cumplir la cautelar- no denunció que el actor había retirado la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios (dato que estaba en su poder) y no solicitó a esta Alzada que reclamara información al demandante o a la ANSES para conocer el estado del trámite previsional (para eventualmente inhibirse de cumplimentar una de las mandas cautelares ordenadas) no puede endilgarle a esta Sala la omisión de actividades procesales que estaban a su cargo y hacían al ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139234-2020-0. Autos: G, F. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta en el presente recurso directo por el codemandado, quien fuere el denunciado en el marco de las actuaciones administrativas tramitadas por ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
La parte actora, en su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo que tramitó ante la DGDyPC, interpuso el presente recurso directo a fin de impugnar la Resolución Administrativa que al sancionar al denunciado omitió hacer lugar a lo peticionado en concepto de daño directo y daño punitivo. Corrido el traslado del recurso judicial al denunciado, se presentó y opuso excepción de incompetencia. Para ello, sostuvo que: “…si el actor considera que le asiste derecho a iniciar una acción por supuestos daños y perjuicios, esta no es la vía idónea para hacerlo”.
Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria (conf. Anexo I, art. 6°, del Decreto N° 714/2010), esta Sala recientemente ha entendido, al compartir en lo sustancial los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el denunciante en el procedimiento administrativo se encuentra legitimado para requerir el daño directo siempre que tal pretensión haya sido deducida oportunamente en sede administrativa (“Morone, Domingo Arturo y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°11607/2019-0, del 14/05/20).
De modo tal que, en el caso, dado que el denunciante expresamente peticionó la fijación del daño directo en sede administrativa, es dable concluir en que esta Sala se encuentra habilitada para dar tratamiento al reclamo incorporado en el recurso en relación con el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9285-2019-0. Autos: Bertino Jorge Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 786-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION PREVIA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - LITISCONSORCIO NECESARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado en cuanto se lo intimó a denunciar a la totalidad de los concursantes que fueran efectivamente designados en virtud del concurso cuya impugnación impulsa a fin de trabar correctamente la litis.
Se agravió el actor atento que consideró la intimación de imposible cumplimiento en un tiempo razonable; añadió que no es voluntad demandar y/o citar a juicio a todos los concursantes que fueran efectivamente designados cuyo número era de aproximadamente 3.100.
Sin embargo, la Resolución impugnada por el actor nombró nuevos mandatarios judiciales hasta cubrir el cupo de cien (100).
Asimismo el actor cuestionó la designación de uno de los concursantes evaluados argumentando que el referido concursante no se presentó al examen y que se encontraba de viaje.
En este escenario, la ilegitimidad alegada por el accionante no resultaría en principio manifiesta, puesto que el hecho en que se sustenta necesita ser acreditado.
Destáquese en igual sentido que se mencionan circunstancias referidas con un concursante que el apelante identifica y que no surge que intervenga en la causa.
En este escenario, el recurrente no logra demostrar que el criterio jurídico asumido por el Magistrado de primera instancia resulte desacertado, pues la pretendida sentencia a dictarse sobre la eventual nulidad del concurso, podría vulnerar los derechos de los mandatarios designados y en particular respecto de quien el actor afirma que no estuvo presente en oportunidad del examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 202847-2021-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - HOTELES - PELIGRO DE RUINA - SITUACION DE PELIGRO - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, revocar el rechazo de la demanda y descartar la vinculación de las presentes actuaciones con los mencionados en la sentencia apelada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda de desalojo contra los propietarios, ocupantes, subocupantes, inquilinos, o subinquilinos de un inmueble que funcionaba como hotel luego de un operativo llevado adelante con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene, luego del cual se procedió a clausurar la propiedad por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento y seguridad.
La actora se agravia por la incorrecta apreciación respecto de la aplicación del artículo 12 del Decreto N° 1510/97 en inmuebles del dominio privado. Aclaró que había optado por el desalojo judicial para garantizar los derechos de los eventuales desalojados.
Cabe añadir que cuando la Administración dispone de los medios jurídicos que le permiten hacer cumplir sus actos, no puede renunciar a sus potestades y solicitar al Juez que tome en su lugar las medidas necesarias.
Sin embargo, no debe confundirse el ejercicio de la fuerza con la facultad de disponer el ejercicio de la fuerza ya que, si bien por lo general las medidas de ejecución son obra exclusiva de la Administración, tales medidas no pueden tomarse sin intervención judicial cuando con ellas se invaden elementales derechos de los particulares. La solución opuesta no tendría fundamento alguno de orden positivo en nuestro sistema constitucional (Sala II, “G.C.B.A. c/Rodríguez, María L.”, del 12/07/01).
Ahora bien, aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local en una versión superadora del artículo 12 del Decreto-Ley N° 19549/72.
Sentado lo expuesto y considerando las excepciones a la regla general, el concepto de ruina no permite dar una respuesta sin matices. Precisamente, frente a tales matices -y sin intentar de esta manera dar una respuesta a todos los supuestos posibles- es preferible garantizar la intervención judicial.
Por lo demás, no hay razón para ver en el requerimiento de intervención judicial un medio para evitar el cumplimiento de obligaciones que la ley impone a las autoridades administrativas.
En efecto, toda vez que el Gobierno local pretende hacer efectivos diversos actos vinculados al ejercicio de sus funciones de policía –seguridad e higiene– corresponde revocar la decisión atacada.
Este criterio es, a su vez, asimilable al sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la CABA, quien decidió que cuando una orden de allanamiento es requerida por la autoridad para llevar a cabo tareas de contralor, la competencia es del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (TSJ, “Responsable establecimiento Baradero 143 s/ inf. Art. (s). Ac. 7/08, allanamientos autónomos pedido por GCBA s/ conflicto de competencia”, Expte. N° 12312/15, 14/10/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240884-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietarias y/u ocupantes del inmueble calle Larrea 426 PB/1°/2°/3°/4° Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - INTERESES - CAPITALIZACION DE INTERESES - COMPUTO DE INTERESES - INTIMACION DE PAGO - DACION EN PAGO - MORA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PARTES DEL PROCESO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESUPUESTO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que estableció que los intereses a devengar sobre condena de autos debían calcularse a partir de la fecha en que venció el plazo otorgado en la intimación de pago y hasta que se tuvieron por dadas en pago las sumas depositadas.
Las partes discrepan en torno a la fecha a partir de la cual deberían computarse intereses sobre la deuda liquidada judicialmente –de conformidad con lo previsto en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación –, como consecuencia de la mora del demandado en abonar dicha suma.
En efecto, debe tenerse en cuenta que el supuesto señalado exige expresamente que el Juez haya mandado a pagar la suma resultante de la liquidación practicada judicialmente y que el deudor hubiese sido moroso en hacerlo.
Aunado a lo anterior, corresponde señalar que en caso que la condena deba ser cumplida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también deberá ponderarse el régimen de ejecución de sentencias que ordenan el pago de sumas de dinero (artículos 395 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Así entonces, corresponde efectuar una interpretación armónica de la normativa involucrada en el caso, de modo tal de compatibilizar los presupuestos previstos en el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación con el régimen previsto en los artículos 395, 398, 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para la ejecución de condenas como la aquí implicada.
Ello, claro está, sin perjuicio de recordar que la demandada tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago (CSJN in re “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 03/12/2020, Fallos 343:1894).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31894-2008-2. Autos: Lezcano, Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, corresponde señalar que la Ley N° 27.372, que regula los derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, desde el inicio hasta la finalización del proceso, el Estado nacional garantizará la participación de la presunta víctima en el juicio, en calidad de testigo. Por ello, en virtud de la normativa mencionada y respecto a lo que surge en el expediente, la víctima, al ser la principal testigo del hecho, tiene asegurado el derecho a ser oída durante el proceso.
Por consiguiente, en mi opinión, las razones que da la recurrente no logran derribar los argumentos vertidos en la resolución cuestionada, en tanto, no solo se basa en una pretensión de ser tenido por parte introducida posteriormente a que se efectuara el requerimiento de elevación a juicio, sino que también se omitió impugnar lo resuelto por la vía procesal oportuna (Art. 12 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - PARTES DEL PROCESO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la pretensa Querella, y en consecuencia confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la denunciante de asumir el rol de querellante.
La recurrente se agravió por considerar que la resolución en cuestión ocasionó un gravamen irreparable al entender que los fundamentos persistieron en que no existió agravio concreto y efectivo dado que, si bien no fue considerada como parte del proceso, conservó el derecho a ser oída. Además, agregó que sistemáticamente se vulneraron los derechos de la víctima, dado que no obtuvo información sobre la denuncia. Aunado a ello, informó que sus letrados no recibieron novedades sobre el avance de la investigación y que tampoco se anotició sobre el requerimiento de elevación a juicio.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el Código Procesal Penal en su artículo 12, en lo que aquí interesa, establece que “(…) quien pretenda constituirse en querellante se presentará por escrito, personalmente o con mandatario especial, con patrocinio letrado, ante el/la Fiscal. La presentación será admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de juicio por el/la Fiscal”.
Así las cosas, de las constancias del expediente se advierte que el límite temporal que fija el artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad operó holgadamente por el transcurso del tiempo y, en consecuencia, ha precluido la posibilidad de ser tenida como parte querellante por parte de la denunciante, toda vez que su solicitud se efectuó en sede fiscal el día 25 de noviembre de 2021, esto es, a más de tres meses de formulado el requerimiento de juicio.
Finalmente, ello no implica una afectación al derecho a ser oída de la víctima (conf. Ley N° 27.372) por cuanto, de consuno con lo señalado por mi colega preopinante, siendo la víctima la principal testigo del hecho, su derecho a ser oída se encuentra efectivamente asegurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 101881-2021-1. Autos: B., A. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 29-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FALLECIMIENTO - PARTES DEL PROCESO - JUICIO SUCESORIO - JUICIOS UNIVERSALES - OFICIOS - HEREDEROS

Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada.
Los coactores interpusieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro de diferencias salariales, en la etapa probatoria la parte actora denunció el fallecimiento de la coactora.
En efecto, la cuestión radica en determinar si el auto que hace saber a la parte actora que podrán solicitarse los oficios a los registros pertinentes a fin de determinar la existencia de herederos de la coactora, resulta acertado de conformidad al estado de la causa, o si por el contrario provoca un gravamen en la recurrente que no pueda ser reparado en otra oportunidad.
En este sentido, cabe destacar que en la causa ya se han diligenciado varios pedidos de informes cuya finalidad fue la de determinar la existencia de herederos, y que ha arrojado resultados negativos.
Así, el Registro de Juicios Universales informó que no figuraba denunciado ningún juicio sucesorio a nombre de la causante, y se publicaron edictos judiciales por dos días, sin que compareciera en autos ningún heredero a tomar intervención.
Cabe destacar que, con la publicación de los mencionados edictos se dio cumplimiento al procedimiento establecido por el artículo 47 inciso 5, al que remite el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, debe tenerse en consideración que los plazos procesales se encuentran suspendidos en los términos del artículo 37 del Código de rito desde hace más de seis años, sin que a la fecha se hubiera podido determinar la existencia de herederos, habiendo transcurrido un plazo razonable a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39086-2010-0. Autos: Ayala Leanardo Francisco y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo con costas a la demandada.
La demandada cuestionó la imposición de costas. Afirmó que no hubo parte vencida, en tanto otorgó la vacante peticionada y que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, las costas deben imponerse en el orden causado.
Sostuvo que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo, el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad es claro y a quien exime de costas es únicamente al actor, en ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 670-2019-0. Autos: F., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-11-2022.

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AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del trámite impreso a la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 77 y sgtes CPPCABA).
En el presente, la Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se declare la nulidad del acuerdo por la falta de intervención de su parte.
La nombrada sostuvo que se encontraba presente en representación de los menores que había en el lugar de los hechos al momento en el que sucedieron, refiriendo además que uno de ellos había resultado lesionado junto con su mamá.
Refirió que no sólo las partes no le dieron intervención al momento de arribar a un acuerdo, sino que la Jueza tampoco lo había hecho al momento de dictar sentencia, lo que resultaba claramente violatorio del derecho de los niños víctimas del hecho, y en consecuencia tornaba nula la decisión de grado, citando al respecto un precedente de esta Alzada en el que se dispuso declarar la nulidad por ser obligatoria la intervención del Ministerio Público Tutelar
Sentado ello, debemos advertir que asiste razón a la Asesora Tutelar de Cámara en su planteo, en tanto la falta oportuna intervención del Ministerio Público Tutelar al que representa en esta instancia, respecto del acuerdo de avenimiento llevado a conocimiento de la Judicante por el Titular de la acción Pública y la Defensa oficial del imputado, implicó la afectación al principio procesal del debido proceso, como así también aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-2018-1. Autos: P. Y A., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

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AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del trámite impreso a la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 77 y sgtes CPPCABA).
En el presente, la Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se declare la nulidad del acuerdo por la falta de intervención de su parte.
La nombrada sostuvo que se encontraba presente en representación de los menores que había en el lugar de los hechos al momento en el que sucedieron, refiriendo además que uno de ellos había resultado lesionado junto con su mamá.
Ello así, y más alla de las intervenciones y/o notificaciones que oportunamente hayan podido cursarse a la Asesoría Tutelar lo cierto es que ante la presentación del acuerdo de avenimiento cuya homologación ahora se recurre, la titular del Juzgado tenía la obligación de notificar a dicha parte para que emita su opinión al respecto y así se resguarden los derechos de los niños víctima en la presente causa. Que lo cierto es que no existe constancia alguna que dé cuenta de tal notificación, resultando tal omisión insostenible para la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-2018-1. Autos: P. Y A., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

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AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del trámite impreso a la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 77 y sgtes CPPCABA).
En el presente, la Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se declare la nulidad del acuerdo por la falta de intervención de su parte.
La nombrada sostuvo que se encontraba presente en representación de los menores que había en el lugar de los hechos al momento en el que sucedieron, refiriendo además que uno de ellos había resultado lesionado junto con su mamá.
En efecto, la actuación de dicha actora en nombre de los niños, resultaba crucial -naciendo la legitimación de su actuación justamente en la asistencia letrada especializada necesaria para defender los intereses de las víctimas, quienes revisten la calidad de niñas y niños, es decir, menores de 18 años, la falta de intervención de ese Ministerio, inválida cualquier acto procesal que tienda a concluir el mismo, pues previamente éste debió ser convocado y darle la oportunidad de expedirse a sus efectos (causa n° 3296/2017-0 “R, S. R. M s/ art. 128 1° párr. CP”, rta. el 05/09/2017, del registro de Sala I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-2018-1. Autos: P. Y A., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del trámite impreso a la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar, y de todo lo obrado en consecuencia, y disponer que continúe el proceso según su estado (arts. 77 y sgtes CPPCABA).
En el presente, la Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se declare la nulidad del acuerdo por la falta de intervención de su parte.
La nombrada sostuvo que se encontraba presente en representación de los menores que había en el lugar de los hechos al momento en el que sucedieron, refiriendo además que uno de ellos había resultado lesionado junto con su mamá
En efecto, denota un grave incumplimiento por omisión la falta de participación necesaria del Ministerio Público Tutelar, no solo en la celebración del acuerdo de avenimiento, sino también durante el proceso, y ello ha implicado una clara violación a la garantía del debido proceso legal, como también al principio de legalidad, debiéndose declararse el mismo nulo, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-2018-1. Autos: P. Y A., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del trámite impreso a la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar.
En el presente, la Asesora Tutelar de Cámara solicitó que se declare la nulidad del acuerdo por la falta de intervención de su parte.
La nombrada sostuvo que se encontraba presente en representación de los menores que había en el lugar de los hechos al momento en el que sucedieron, refiriendo además que uno de ellos había resultado lesionado junto con su mamá
Atento a ello, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la Defensa Oficial del encartado, por falta de la debida intervención del Ministerio Público Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia, debiendo las actuaciones continuar, según su estado (arts. 77 y sgtes CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24011-2018-1. Autos: P. Y A., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MODIFICACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, se observa en línea con lo indicado en el dictamen del Sr. Fiscal que, tanto lo establecido en el artículo 7.1.4 referente al lineamiento de hábitat relativo a la diversidad cultural, así como lo normado en el artículo 9.1 que establece una obligación de protección de los lugares y bienes que ostenten valor histórico, arquitectónico, simbólico y/o ambiental no consiste en un aporte novedoso y disímil respecto del que se desprende del escrito de demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - PATRIMONIO CULTURAL - PARTES DEL PROCESO - ADHESION A LA DEMANDA - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que desestimó la solicitud de la Asociación Civil para ser parte en el proceso colectivo de autos.
En efecto, la Asociación Civil recurrente solicitó participar como parte actora en este pleito, por su calidad de persona jurídica defensora de derechos e intereses colectivos, en especial, la protección del derecho a la participación ciudadana y el derecho al patrimonio. Seguidamente, adhirió en todos sus términos a la demanda que diera origen a este proceso
El Juez de grado destacó que la recurrente había adherido a la demanda en todos sus términos y, por eso entendió que –al no haber proporcionado nuevas bases al caso- debía desestimarse su solicitud para ser parte en este caso.
La Asociación recurrente sostiene que el inicio del proceso y el dictado de la medida cautelar de autos se había producido en forma previa a la sanción de aquel nuevo Código Urbanístico (Ley N° 6099) y que ese reciente plexo legal estableció una nueva regulación del procedimiento de catalogación que tornaba más urgente y necesario la finalización del relevamiento y la incorporación definitiva de todos los inmuebles anteriores a 1941 que merecieran protección patrimonial. Así aseveró que resultaba erróneo considerar que los argumentos aportados por dicha parte eran una reiteración de los argumentos aportados en el escrito de inicio cuando los primeros derivaban de una normativa que no existía al momento de presentación de la demanda.
En efecto, el apelante se limita a insistir en que el dictado de la Ley N° 6099 cumple con los parámetros establecidos por el Tribunal de grado en la resolución mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar oportunamente solicitada.
Sin embargo, en lo que respecta a lo sostenido respecto de lo normado por el artículo 9.1.2.1 que prevé un nuevo procedimiento para la catalogación de inmuebles, cabe señalar que lo indicado con relación al plazo de vigencia de la inclusión precautoria por parte del Poder Ejecutivo de edificios en el catálogo, tampoco importa un aporte novedoso en la causa, a poco de reparar, en que, los inmuebles concernidos en autos cuentan con protección cautelar.
De conformidad con el principio "iura novit curia" los Jueces tienen el deber de resolver los litigios según el derecho vigente, circunstancia que vendría a reforzar lo antes expuesto puesto que la sola invocación de una normativa aplicable para el juzgamiento de esta causa no amerita, per se, que quien así la exponga califique necesariamente como parte coactora de aquella
Ello así, cabe concluir que el planteo de autos no supera las pautas que estableció el Tribunal de grado en tanto la recurrente no ha efectuados argumentos suficientes que impliquen una contribución sustancial al desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INCLUSIVA - LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PARTES - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DISCRIMINACION - INCLUSION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación de los coactores.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente es una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se le ordene cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
El Juez interviniente ordenó la difusión del proceso y otorgó a las personas que tuvieran un interés en el pleito un plazo de 10 días, a fin de que se presentaran en el expediente, y “las eventuales presentaciones que se efectúen serán admitidas solamente si poseen una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso”.
En ese contexto, los coactores se presentaron (por derecho propio y en representación de su hijo) y adhirieron a la demanda presentada por la Asesoría Tutelar solicitando que se ordenara al GCBA la apertura de un CENTES para adolescentes en el Polo Educativo, de conformidad con el artículo 12, inciso c) de la Ley N° 4436.
Cabe destacar que el Gobierno local cuestiona la providencia porque considera que los coactores que se presentaron con posterioridad no han logrado demostrar la existencia de caso o controversia actual, en tanto otro de los coactores se encuentra escolarizado en una institución privada. Así, concluye que no existe vulneración de derecho que habilite el reclamo efectuado.
En su presentación inicial una de las coactoras manifestó venir por derecho propio y en representación de su hijo con discapacidad y solicitó que se ordene al GCBA (Ministerio de Educación) a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar a su hijo (quien padece sufrimientos emocionales severos), una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
En este marco, la Sala —por mayoría— en oportunidad de rechazar el recurso de apelación incoado por el Gobierno local postuló: “...se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, los coactores se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del GCBA, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA”.
Así, la legitimación del coactor ya fue aceptada por la Sala y los agravios de la demandada no pueden prosperar.
Por último, cabe agregar que la providencia aquí apelada es anterior a que la Sala se expidiera en relación a la legitimación de los coactores. Contra esta última decisión la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la figura del daño directo, al momento de tratarse la Ley Nº 26.361 en el Congreso de la Nación, se explicó que la finalidad de incorporarla en el ordenamiento jurídico argentino era brindar la posibilidad de evitar la frustración de la obtención de un resarcimiento por parte del consumidor ante la escasa cuantía que podía implicar su reclamo, lo cual lo desalentaría a recurrir a la vía judicial (v. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Comisión de Defensa del Consumidor, Sesiones Ordinarias 2006, Orden del Día Nº306, pág. 16).
De lo expuesto, se desprende que la posibilidad de que el consumidor pueda reclamar una indemnización en sede administrativa es una vía para hacer efectiva la garantía referida a legislar procedimientos eficaces para solucionar conflictos consagrada en el artículo 42 de la Constitución Nacional, atendiendo a la escasa cuantía que suelen tener las causas y al acotado alcance de los daños que pueden resarcirse en este ámbito (v. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240).
Así, se evita dejar sin protección a los consumidores considerando los problemas de acceso a la justicia a los que se enfrentan, en especial en los casos relacionados con la escasa cuantía del reclamo y la consecuente falta de motivación de recurrir ante los estrados judiciales para obtener una reparación ante el daño injustamente sufrido (v. Fallos: 337:196; 337:753 y 337:762).
En virtud de lo expuesto, se ha estimado que la vía administrativa a los fines de obtener una reparación constituía un procedimiento eficaz para los consumidores a los fines de la prevención y solución de conflictos: “No resulta ocioso recordar que los particulares tienen derecho a la protección de sus intereses económicos y a que se establezcan procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos (art. 42 CN) y que el deber `atribuido´ al Estado de proveer esa protección incluye a las funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales” (C. Nac. en lo Contencioso Administrativo Federal, en pleno, “Edesur SA c/ Resolución 361/05 ENRE-RS 568/08 SE”, del 13/07/11, LL 2011-E, 360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PROCEDENCIA - DAÑO DIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde reconocerle legitimación a la actora denunciante a los efectos de poder obtener la revisión de la resolución administrativa que le concedió una indemnización en concepto de daño directo por infracción a la Ley N° 24.240 -Ley Nacional de Defensa del Consumidor-.
En efecto, la Corte Suprema, en el caso “Fernández Arias Elena y otros c/ Poggio José”, sentencia del 19 de septiembre de 1960, (Fallos: 247:646) ratificó su postura acerca del reconocimiento de la posibilidad de que la Administración pueda ejercer funciones materialmente jurisdiccionales.
Sostuvo que el fundamento de ello radicaba en “…la idea de que una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia es instrumento apto para resguardar, en determinados aspectos fundamentales intereses colectivos de contenido económico y social (véase Fallos: 199:483, págs.. 524 y 536), los que de otra manera sólo podrían ser tardía o insuficientemente satisfechos…” (Fallos: 247:646, considerando 5º).
Sin perjuicio de ello, se consideró que dichas funciones no eran ilimitadas. De este modo, se destacó que “…entre esas limitaciones prestablecidas figura, ante todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional emanado de órganos administrativos quede sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraídos a toda especie de revisión ulterior (Fallos: 244:548)” (Fallos:247:646, considerando 13º).
Al respecto, la Corte Suprema recientemente sostuvo que “…la doctrina del precedente ‘Fernández Arias’ establece que en las controversias entre particulares el control judicial suficiente se satisface con la existencia de una instancia de revisión ante la justicia en la que puedan debatirse plenamente los hechos y el derecho aplicable” (Fallos: 344:2307).
En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que la facultades materialmente jurisdiccionales ejercidas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor permitían al Poder Judicial asumir el ejercicio de la mentada función en ocasión de efectuar el control judicial suficiente y amplio mencionado en los párrafos anteriores (v. esta Sala “in re” “Electrolux Argentina SA y otros contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, del 12/12/2019, Expte. N°72823/2017-0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 216136-2021-0. Autos: Verna Yesica Analía c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-10-2022. Sentencia Nro. 127-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora.
El recurso de apelación fue rechazado por invocación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588), que estableció —en cuanto aquí interesa—, que “[t]odas las resoluciones [era]n inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que res[olvía] reconducir el proceso, la que res[olvía] la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que vers[aban] sobre medidas cautelares”.
Cabe recordar que en uso de sus facultades instructorias y ordenatorias del proceso, el juzgador estableció las pautas bajo las cuales admitiría presentaciones a la causa; y que el rechazo de la presentación efectuada por la quejosa estuvo basada en el entendimiento de que no cumplía con tales parámetros. Específicamente hizo notar que en el referido escrito “los argumentos esbozados resulta[ban] tangencialmente análogos a los esbozados por la parte actora en su escrito inicial”, por lo que sostuvo que nada cabía proveerse a su respecto.
No obstante ello, no puede pasarse por alto que aquí no se ha impedido la posibilidad de que la asociación quejosa participe del proceso como parte actora, sino que se la ha incluido a estos autos en calidad de “litisconsorte” y como formando parte del frente actor, estableciéndose que su actuación se encontraría representada de modo unificado en cabeza de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
El sentenciante de grado justificó la decisión de conformar un frente actor entre la Defensoría y las asociaciones presentantes teniendo en miras el objetivo de garantizar “el principio de economía procesal, evitar dilaciones innecesarias y garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la demandada”. Asimismo hizo explícitas las razones por las que dispuso que dicho frente actor fuera representado de manera unificada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Decisiones que, además, no fueron objetadas por la quejosa.
Como es posible observar, la decisión que se cuestiona –el rechazo del escrito de las asociaciones, en cuanto pretendían incorporar nuevos argumentos y ampliar la demanda– ha sido dictada por el "a quo" en base a sus facultades ordenatorias del proceso (art. 31 CCAyT), quien no ha denegado la legitimación de la quejosa para ser parte del proceso, sino que se ha limitado a ordenar la manera en que su participación como parte se llevaría a cabo. Esto es, incorporándola a un litisconsorcio que sería representado por la Defensoría del Pueblo (que no solo es un organismo al que la Constitución local faculta para instar demandas de esta naturaleza –conf. art. 137–, sino también, quien inició el proceso).
Por otra parte, es de hacer notar que la quejosa no cuestionó la decisión de que se unificara la personería y de que el frente actor estuviera representado por la Defensoría del Pueblo, ni hasta ahora adujo que tal representación hubiera sido inadecuada. Ello, sin perjuicio de que nada obsta a que, de verificarse esa circunstancia, la unificación sea dejada sin efecto en el futuro (posibilidad que contempla el CCAyT en su art. 49).
En este entendimiento, la decisión apelada cuyo rechazo motiva la presente queja, no se encuentra comprendida entre las resoluciones apelables en el proceso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 2145. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso interpuesto ha sido correctamente denegado, pues el recurrente no acreditó que la medida cuestionada pudiera asimilarse, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en el art. 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - PARTES DEL PROCESO - LITISCONSORCIO - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada planteado por la actora.
El recurso de apelación fue rechazado por invocación de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 2145 (t.c. según Ley Nº 6588), que estableció —en cuanto aquí interesa—, que “[t]odas las resoluciones [era]n inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que res[olvía] reconducir el proceso, la que res[olvía] la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que vers[aban] sobre medidas cautelares”.
No puede pasarse por alto que en los litigios colectivos y complejos, el principio de economía procesal y su aplicación por parte de los magistrados en el marco de sus facultades ordenatorias, adquieren particular importancia a la hora de administrar la marcha del proceso y lograr mantenerlo dentro de cauces razonables que permitan su correcta administración. Bajo este punto de vista, la decisiones que adopten en tal sentido, como lo es la aquí cuestionada, merecen ser evaluadas con particular deferencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370739-2022-2. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
Cabe analizar la oportunidad en la que el juez de grado trató la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el fabricante codemandado (artículo 216, 229 del CPJRC).
En el caso, se advierte que el juez dispuso en el expediente principal que “…el presente proceso tramitará según las reglas del título VII, cap. 3 del citado código”, es decir, en el marco del proceso ordinario.
En razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a decisión, la excepción sólo puede resolverse como de previo y especial pronunciamiento cuando fuere manifiesta.
Así, para que proceda la defensa en cuestión como previa, es requisito necesario que la falta de legitimación resulte manifiesta, es decir que surja del propio debate sin que sea necesaria la producción de prueba para su demostración.
Ahora bien, en el caso, la fabricante codemandada al oponer la excepción, sostuvo que “el accionante no desarroll[ó] argumento alguno a fin de imputarle responsabilidad a su representada, y que —en lo que aquí interesa— el artículo 40 de la Ley 24.240 establece la solidaridad en los agentes que hayan participado en la cadena de comercialización de un producto cuando el daño proviene del vicio o riesgo de la cosa o de prestación del servicio”. Así, sostuvo que, en el caso, no se había configurado ningún daño por el vicio o riesgo de una cosa. Frente a ello, y tal como fuera expuesto, el juez de primera instancia rechazó la excepción articulada por considerar que surgía, tanto de las constancias incorporadas a la causa como de las argumentaciones de las partes, que la fabricante codemandada formaba parte de la cadena de distribución del bien ofrecido, que el actor procuraba adquirir.
Asimismo, agregó que la empresa era concesionario oficial de la fabricante codemandada, "y esta última e[ra] la fabricante del vehículo objeto del litigio […] difícilmente podría considerarse que resultase completamente ajena a la relación jurídica sustancial que originó el debate”. En ese marco, los fundamentos esgrimidos por la codemandada no alcanzaron — a criterio del sentenciante— para argumentar la falta de legitimación pasiva invocada. Ello, por no haberse demostrado que la relación jurídica sustancial, que diera origen al pleito, le resultase ajena, dado su carácter de fabricante del vehículo, que fuera adquirido por intermedio de una concesionaria oficial de la marca.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
No obstante, reconoció la existencia de una relación ente la fabricante y el actor, "que emerge de la póliza de garantía postventa por eventuales defectos que pudiera tener la unidad fabricada por mi parte y que se encuentra en poder del actor.” Así, se observa que las manifestaciones de la parte apelante no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración efectuada por el juez acerca de la relación jurídica que une a las partes a partir de los elementos de prueba hasta aquí aportados.
En ese sentido, la recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron ponderadas por el juez— resultarían insuficientes para analizar la defensa en esta etapa liminar del proceso. Tampoco controvirtió ser fabricante del vehículo adquirido ni cuestionó el carácter de la empresa demandada como concesionaria oficial del fabricante. Así las cosas, los planteos efectuados —además de reiterar, en parte, los argumentos expuestos en el escrito donde opuso la excepción— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEGITIMACION PASIVA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PARTES DEL PROCESO - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución que rechazó excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa fabricante codemanda.
La fabricante centró sus agravios en que la excepción debió resolverse en el marco del dictado de la sentencia definitiva, y que el tratamiento prematuro de la excepción violaba el principio de congruencia y su derecho de defensa, al vedarle la producción de la prueba ofrecida. Además, sostuvo que no existía una relación de consumo entre su mandante y la parte actora, en virtud de que los concesionarios actúan por su cuenta y riesgo.
Cabe señalar que, aun cuando se la tuvo por legitimada en esta etapa del proceso, nada impide que la fabricante pueda aportar a lo largo del proceso los elementos de prueba que considere pertinentes dirigidos a acreditar su falta de responsabilidad, para lograr un eventual rechazo de la demanda contra su parte; todo lo cual será valorado al momento de dictar sentencia definitiva, por lo que la resolución anticipada de la excepción, no causa agravio alguno al recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220448-2021-1. Autos: Abraham, Alejandro José c/ Albens SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los recurrentes dirigen sus agravios a cuestionar las decisiones ordenatorias del proceso.
La Jueza de grado para dictar la providencia aquí resistida invoca lo establecido en el artículo 29, inciso 5, del CCAyT (t.c. Ley N° 6588), sobre los deberes de los magistrados.
Por su parte, el artículo 85, aplicable en forma supletoria en virtud del artículo 28 de la Ley N° 2145, prevé: “Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Si así no sucediere, el tribunal, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordena, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al/la litigante o litigantes omitidos/as” (conforme texto Ley Nº 6588/2022).
Desde este punto de partida, observo que en la demanda los actores persiguen la “defensa [del] Patrimonio Cultural, precisamente de entornos urbanos, edificios, monumentos, fuentes ornamentales, esculturas toda clase de bienes muebles o inmuebles de trascendente interés social histórico, artístico o cultural”, y solicitan expresamente que se declare "la nulidad de todos los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, que tengan por objeto la restauración de PCCABA suscriptos en el marco del Régimen de Patrocinio según inciso c) la Ley de CABA N° 6163 y se retiren las publicidades existentes en los mismos”.
En ese contexto, señalan que “la conducta denunciada, al ya estar siendo materializada, causa un daño irreparable”.
A fin de intentar comprender el alcance de la presente demanda, en el escrito de inicio, los actores requirieron como medida cautelar que “se suspendan de manera urgente las tareas de restauración y publicidad que se estén desarrollando o están previstas para desarrollar en el marco de los convenios suscriptos por la Unidad de coordinación gestión de políticas del Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, celebrados bajo el Régimen de Patrocinio según la Ley de CABA N° 6163”, identificándose a continuación diez (10) obras que se desarrollarían sobre distintos monumentos emplazados en las Comunas 1, 2 y 14 de esta Ciudad.
Así, el perjuicio o riesgo sobre los bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad que brindaría sustento a la presente demanda colectiva, según los actores, se conectaría con la ejecución de dichos convenios, ya individualizados en la causa principal a pedido de la magistrada de la anterior instancia.
En consecuencia, estimo que las objeciones formuladas contra las decisiones ordenatorias adoptadas por el juzgado, en particular, que se haya dispuesto la convocatoria a integrar la acción con los sujetos que suscribieron los convenios criticados -cuya nulidad se persigue en este expediente-, constituyen tan solo discrepancias con el criterio seguido por la jueza de primera instancia, sin que se haya podido acreditar que dichas medidas, más allá de su acierto o error, ocasionen a los actores algún gravamen actual e irreparable que comprometa su derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de igualdad de armas en el proceso, toda vez que no se ha logrado demostrar que, en el marco de cada causa judicial que se resolvió tramitar, los presentantes no podrán efectuar los planteos que estimen pertinentes.
Al mismo tiempo, se observa que en modo alguno la apelante ha logrado acreditar que lo decidido por la jueza de grado, más allá de su acierto o error, pueda restar eficacia a la acción intentada a fin de defender el patrimonio cultural de la Ciudad identificado en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PATRIMONIO CULTURAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SUSPENSION - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los actores y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó integrar la "litis" de acurdo a los convenios suscriptos cuya nulidad se persigue.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La magistrada de la anterior instancia en dicha decisión —en síntesis— circunscribió el objeto de la acción “respecto a la nulidad de los convenios suscriptos por la UCGPP en el marco del régimen de patrocinio establecido por el artículo 3, inciso c), de la ley 6163 únicamente a aquéllos cinco (5) convenios precisados por la parte actora”.
En ese marco, ordenó integrar la litis , en virtud de los cinco convenios suscriptos y en los términos del artículo 85 del CCAyT (t.c. Ley N° 6588).
Asimismo, ordenó “desdoblar este juicio en tres (3) nuevos expedientes".
Los accionantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Lo expuesto, desde ya, no importa adelantar opinión en punto a la admisibilidad de las pretensiones propuestas por la actora y si ellas, en función del desdoblamiento ordenado por el juzgado, se conectan con un “caso, causa o controversia judicial” vinculado a la defensa del patrimonio cultural de la Ciudad que posea actualidad, en tanto en esta instancia las cuestiones que debe resolver la Alzada se vinculan exclusivamente con ciertas decisiones ordenatorias adoptadas por la jueza de grado en el umbral del proceso, sin haberse dado intervención aún al Ministerio Público Fiscal que actúa en la anterior instancia y sin haberse sustanciado la acción con el GCBA y los distintos sujetos que suscribieron los convenios objetados.
Estimo que la aclaración que antecede resulta necesaria, pues el desdoblamiento ordenado por la jueza de grado determina que, en cada uno de los expedientes que se ha ordenado formar, deberá evaluarse si la acción de amparo intentada resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50638-2023-0. Autos: Bielli, María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO DIRECTO - DAMNIFICADO INDIRECTO - PARTES DEL PROCESO - VICTIMA - CITACION DE TERCEROS - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a través de la decisión apelada el Magistrado de grado tomó una serie de medidas ––que pueden calificarse como preparatorias o para mejor proveer–– cuya finalidad es obtener la información y el conocimiento necesarios a efectos de resolver las excepciones planteadas por el Gobierno de la Ciudad.
En la decisión resistida, el A-quo no resolvió las excepciones opuestas por él ni adoptó una decisión definitiva sobre la intervención en el caso de la damnificada directa.
En este marco, no se advierte ––al menos en forma nítida–– la existencia de un agravio concreto y actual en cabeza del Gobierno de la Ciudad que haya sido generado por la aludida resolución; menos aún, la configuración de un gravamen de imposible reparación ulterior.
Sumado a ello, el Gobierno local tampoco logra poner en evidencia la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión resistida, tomando en consideración los hechos que fueron suscitándose en autos, la particular complejidad que presenta el caso y la relevancia de los derechos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8900-2019-3. Autos: R. J. D. y Otros c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PARTES DEL PROCESO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Penitenciario Federal contra el auto de (cfr. arts. 280 y, 288 in fine del CPP).
Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación introducido por el Servicio Penitenciario Federal contra el auto mediante el cual el Juzgado de primera instancia resolvió “en atención a la solicitud efectuada por el Servicio Penitenciario de realojar a la encartada en el Complejo VI de Lujan de Cuyo, hágase saber al Complejo que no se autoriza el traslado de la interna, atento a que se encuentra pendiente de resolución el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la nombrada y su defensa”.
Ahora bien, analizados los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación deducida, cabe señalar que fue interpuesta en tiempo y forma, por escrito fundado, ante el Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis, sin embargo, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. arts. 280 y 288 in fine del CPP) puesto que no ha sido formulado por ninguna de las partes legitimadas del proceso, ni por quien aun sin ser parte, tenga la facultad para articular la vía recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124599-2021-4. Autos: R., M. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que rechazo el pedido de conexidad solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Gobierno demandado sostuvo que los objetos de la presente causa y de aquella con la cual solicita la conexidad, se encontraban íntimamente vinculados.
Ahora bien, puede advertirse que la pretensión deducida en la causa cuya conexidad se persigue no coincide con el objeto de la acción de autos, ni coinciden las partes involucradas (más allá de encontrarse el Gobierno local demandado en ambas causas).
En efecto, en el mencionado expediente, la asociación actora dedujo aquella acción de amparo a fin que se ordenase al Gobierno local cumplir con la obligación constitucional de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de niños y niñas.
Por otro lado, de la lectura del escrito de inicio en los presentes autos surge que la actora circunscribe el objeto de la acción a obtener de parte del Gobierno (Ministerio de Educación) una vacante en el sistema educativo de la ciudad, en el radio de diez cuadras del domicilio.
En tal contexto, no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que prospere la conexidad alegada por la demandada.
Ello así también, pues los fundamentos jurídicos que justifican el desplazamiento de la jurisdicción por conexidad (impedir el dictado de sentencias contradictorias y/o favorecer la economía y celeridad procesal al evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro), no se verifican entre los autos aquí comprometidos.
Por último cabe recordar que, al configurar una excepción al principio general que regula la competencia, el desplazamiento por razones de conexidad debe aplicarse restrictivamente (conf. Sala I in re “T. E. P. y otros c/ GCBA s/ procesos incidentales-amparo-educación-otros”, del 09/03/18).
Por tales motivos, corresponde desestimar la queja incoada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65843-2018-0. Autos: A. M. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-08-2019. Sentencia Nro. 146.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - DERECHO DE DEFENSA

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso.
No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio.
En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004).
En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION - MEDIOS DE PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - PARTES DEL PROCESO - CODEMANDADO GENERICO - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL MEDICO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”.
Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural.
No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad.
En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada.
Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35531-2023-0. Autos: C. A. F. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024. Sentencia Nro. 288-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR ENEMISTAD - CAUSALES DE RECUSACION - FISCAL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL FISCAL - PARTES DEL PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad planteado por las Defensas.
En el presente caso se investigan las conductas encuadradas por la titular de la acción, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, en una infracción al artículo 25 de la Ley Nº 24.192 de Espectáculos Deportivos, y a los delitos previstos en el artículo 173, inciso 7 y artículo 210 del Código Penal.
En lo que respecta recusación de los miembros del Ministerio Público refirió que, si bien la Defensa hizo saber su desacuerdo con algunas medidas de prueba ejecutadas por la Fiscalía en la investigación del caso, lo cierto era que muchas de ellas habían requerido de la autorización judicial previa y respecto de las cuales se dieron razones fundadas de los motivos que habilitaban objetivamente su avance es decir no caprichosos, sin que se advierta la falta de objetividad que pretende demostrar la defensa con sus alegaciones.
Ahora bien, previo a resolver, corresponde traer a colación las normas relevantes para la resolución del presente caso. En este orden, el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos para los Jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez que el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación.
Sobre esta base normativa, y del análisis de las actuaciones, no se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos que autorice a suponer que la representante de la vindicta pública actuó sin seguir el criterio de objetividad exigido por el artículo 6, ni la configuración de alguno de los supuestos previstos por el mencionado artículo 22.
En ese sentido corresponde aclarar, en primer término, que los supuestos de recusación y excusación son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura. En esa medida, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de una causal, o bien, se realice una referencia ritual a los principios de imparcialidad u objetividad, sino que es necesaria una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretenda la recusación de un/una magistrado/a o, en este caso, de un/una fiscal (Causa N° 29912-/2018-1 “Incidente de recusación en autos ‘A., N, s/art. 149 bis – CP”, rta. el 17/10/2018, del registro de la Sala I; N° 41459/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘NN sobre 131 - CP’”, rta. el 9/8/2021, del registro de la Sala III), lo que no surge del recurso.
Sumado a ello, resulta relevante aclarar que la objetividad que deben observar los miembros del Ministerio Público Fiscal (conf. lo dispone el art. 6 del CPPCABA) no implica imparcialidad, en la medida en que, por mandato de los principios acusatorio y adversarial (artículo 13.3 de la CCABA), rectores en nuestro sistema procesal penal, los Fiscales son parte del proceso y, en esa medida, no están alcanzados por el principio de imparcialidad, que sí rige el actuar de los Jueces y Juezas.
En efecto, del análisis de los argumentos expuestos por la Defensa surge que en modo alguno logra siquiera vislumbrarse que la Fiscal haya perdido su deber de objetividad. Más allá de lo sostenido por la Defensa en la audiencia y sus presentaciones, en tanto hizo referencia a una cierta “animosidad” respecto de su asistido en la tramitación de las actuaciones, lo cierto es que el letrado no hizo más que enunciaciones al respecto, sin que de las mismas surja la perdida de objetividad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352357-2022-1. Autos: CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS, Autoridades Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-05-2024.

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ESTRAGO CULPOSO - MUERTE DE LA VICTIMA - DOLO - CULPABILIDAD - MONTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA - JUICIO POR JURADOS - ACUSACION - AVENIMIENTO - NULIDAD - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados.
En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra.
El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º).
Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió.
Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión.
Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2).
Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular.
De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

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