TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - COMPENSACION - REQUISITOS - CREDITO EXIGIBLE

La compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme lo establece el artículo 54 del Código Fiscal. Para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del artículo 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar.
Ello es así dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la Dirección General de Rentas haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y haya dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del artículo 57 del mencionado código.
Por lo demás, la compensación debe estar documentada en instrumento emanado de la ejecutante y referirse concretamente a la obligación que pretende ejecutarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509027-0. Autos: GCBA c/ FRAVEGA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-11-2004. Sentencia Nro. 6865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPENSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados y por ello, remitir las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que recepcionó la causa remitida por otro Juzgado del mismo fuero en compensación.
En efecto, el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penal Contravencional y de Faltas contendientes se suscita en razón de que un Juzgado remite un expediente al otro en virtud de la excusación del Juez titular y el Juzgado que recepciona el mismo, dispuso remitir en compensación otro expediente fundando su decisión en que "las causas en cuestión se encuentran en el mismo estadío procesal, precisamente en condiciones de celebrar audiencia de debate oral y público",
Que así las cosas, y toda vez que ambas investigaciones se encuentran en el mismo estadio procesal y la prueba a producirse en ambos debates resulta ser bastante similar, le asiste razón al Juzgado que remitió la causa en compensacion.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00-10. Autos: García, Miguel Ángel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2013.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - COMPENSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados y remitir las actuaciones al Juzgado Penal Contravencional y de Faltas que recepcionó la causa remitida por otro Juzgado del mismo fuero en compensación.
En efecto, el conflicto de competencia entre los dos Juzgados Penal Contravencional y de Faltas contendientes se suscita en razón de que un Juzgado remite un expediente al otro en virtud de la excusación del Juez titular y el Juzgado que recepciona el mismo, dispuso remitir en compensación otro expediente fundando su decisión en que "las causas en cuestión se encuentran en el mismo estadío procesal, precisamente en condiciones de celebrar audiencia de debate oral y público",
Es así que, la diferente calificación no es razón suficiente para sostener que un hecho reviste mayor complejidad que el otro. Además de que la posibilidad de optar ser juzgado por un tribunal responde a razones de seguridad jurídica relacionada con el mayor monto de pena con el que se conmina determinadas conductas, pero en nada se vincula con lo enrevesado que pueda resultar el suceso en sí.
La equivalencia de las causas no surge de la similitud de penas previstas en abstracto para cada uno de los delitos a ser juzgados, sino de que ambas se encuentran en el mismo estadio procesal, ninguno de los dos hechos revisten mayor grado de complejidad y han sido solicitados similar cantidad de testimonios para ambos juicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005938-00-00-10. Autos: García, Miguel Ángel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, analizaré e planteo relativo a la compensación.
Sobre esta cuestión, la empresa alegó que la "a quo" no había tenido en consideración su planteo consistente en que el Fisco, al calcular el monto de la deuda para formular la determinación de oficio, había dejado de lado, arbitrariamente, los anticipos mensuales de los que surgían saldos a favor de la empresa. Resaltó que, si el Fisco hubiera tenido en cuenta tales saldos, habría obtenido como resultado que existía un saldo final a favor de la empresa. Solicitó, entonces, que tales saldos a su favor fueran compensados con los saldos a favor del Fisco y que, en consecuencia, se declarara que la deuda determinada por el Fisco era inexistente.
Ello así, de acuerdo con los artículos 157, 180 y 182 del Código Fiscal (t.o.2005) la demandada no pudo determinar si existía saldo a favor del Fisco en cada período fiscal sin considerar todos los anticipos mensuales pagados durante el período. Es que, si el período fiscal es una unidad, la posible existencia de saldos a favor del Fisco sólo puede determinarse considerando todo lo pagado por el contribuyente durante el período en cuestión, y no sólo lo pagado en anticipos mensuales seleccionados arbitrariamente –es decir sólo en aquellos en los que existía un saldo a favor del fisco.
La accionada pretende justificar la omisión de considerar algunos anticipos sobre la base de señalar que “la determinación impositiva tiene por objeto determinar diferencias a favor del Fisco, por lo que mal puede contemplar o dejar de contemplar diferencias a favor del contribuyente”. Sin embargo, sentada la unidad del período fiscal, no es posible detectar si existen diferencias a favor del Fisco sin considerar todo lo pagado por el contribuyente durante el período en cuestión.
La referencia del artículo 61 del Código Fiscal (t.o. 2005) a cómo se hace la imputación de saldos deja en claro que la compensación a la que se refiere esta norma es entre diferentes períodos fiscales. La compensación entre anticipos mensuales se hace, como sostiene la propia demandada, a través de un “sencillo cálculo”.
En suma, aun si se admitiera que asiste razón a la accionada al sostener que no está obligada a declarar saldos a favor del contribuyente o a efectuar de oficio compensaciones entre distintos períodos fiscales, de todos modos, a fin de determinar si en cada período fiscal existía saldo a favor del Fisco no podía dejar de considerar todos los anticipos del período en cuestión.
En este marco, puesto que en el procedimiento de determinación de oficio el Fisco no tuvo en consideración todo lo pagado por el contribuyente durante cada período fiscal, confrontándolo con lo que en su criterio debía pagar –ya que sólo tuvo en cuenta los anticipos mensuales que arrojaban saldos a su favor-, en violación de lo establecido en los artículos 180, 182 y 157 del Código Fiscal (t.o. 2005), corresponde declarar la nulidad de las resoluciones mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALDOS A FAVOR - COMPENSACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, creo necesario resaltar que el argumento de la demandada relativo a que “…la determinación de oficio tiene por objeto determinar diferencias a favor del Fisco, por lo que mal puede contemplar o dejar de contemplar diferencias a favor del contribuyente…” resulta improponible a la luz de los términos con que fue efectuada la determinación del impuesto. Del artículo 1° de la Resolución N° 400-DGR-2012 surge que la Administración impugnó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente en relación a los períodos, mientras que el artículo 2° dispone “[d]eterminar de oficio sobre base cierta y con carácter parcial, la materia imponible y el impuesto resultante de la contribuyente, por los períodos fiscales mencionados en el párrafo anterior”.
De modo que si lo que se impugna y determina es el período fiscal, mal puede exigirse sólo el pago de aquellos anticipos en los que resultó saldo a favor de la Administración desconociéndose los restantes pagos efectuados por el contribuyente. Es decir, el Fisco reclamó el impuesto correspondiente a los períodos fiscales –año calendario conforme lo reglado en el artículo 180 del CF- que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 182 del Código Fiscal, resulta una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43834-2013-0. Autos: Petrobras Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-11-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONEXIDAD - RECUSACION Y EXCUSACION

En el caso, corresponde determinar que debe intervenir en la presente causa el Juzgado que resultó desinsaculado en el primer sorteo.
En efecto, el Juzgado que intervino en primer término dispuso remitir las presentes actuaciones a otro Juzgado en compensación de otra causa que le fue adjudicada.
El Juzgado que recibió el expediente no aceptó la competencia al entender que la compensación pretendida no satisface los requisitos exigidos en el punto H) de la Acordada 04/2017 ya que la causa referida fue enviada por cuestiones de conexidad y no en virtud de una causal de excusación o recusación.
Ello así, toda vez que de la certificación que antecede no surge que la remisión de la causa que tramitó ante el Juzgado que intervino en último término fuera enviada por una causal de excusación o recusación, sino que fue motivada en una intervención previa de la Juez titular en el legajo, corresponde que en estos obrados continúe interviniendo el Juzgado sorteado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5112-2018-0. Autos: Morillo Battiato, Sebastian Raul Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - GASTOS DE REPARACION DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - COMPENSACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa automotriz una sanción pecuniaria por infracción al artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, la Administración determinó la infracción a esta norma con fundamento en que los múltiples ingresos (seis en total, y cinco por el mismo desperfecto) del vehículo a reparación, evidenciaban el incumplimiento de la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado allí estatuida.
Este argumento es consistente con el criterio sentado por esta Sala en casos análogos, al decir que “la obligación que el artículo 12 pone en cabeza del fabricante es ‘asegurar un servicio técnico adecuado’”, por lo que “[s]i el equipo debió reingresar a reparaciones en cuatro oportunidades por problemas similares […] difícilmente puede afirmarse que la prestación realizada fue ‘adecuada’, es decir, aquella necesaria para que la cosa funcione en las mismas condiciones en las que debió hacer cuando fue adquirida” (cfr. “Nokia Argentina SA c/ GCBA”, Expte. 3524-0, sent. 10-09-2015; mi voto en “Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. 34491/2015-0, sent. 20/11/2018).
Realizar compensaciones al consumidor (como facilitarle un vehículo mientras duró la reparación y bonificarle o realizarle descuentos en un próximo service) no enerva el incumplimiento reprochado, que no consiste en no compensar sino en no “asegurar un servicio técnico adecuado”, tal como la norma indica. Más allá de ello, cabría preguntarse cuál sería la razón ser de las compensaciones si es que el servicio técnico fue el adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4742-2016-0. Autos: Peugeot Citroën Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCUSACION DE MAGISTRADO - COMPENSACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado ante el cual se radicó la causa por la excusación del Magistrado interviniente.
Ello así, el Juzgado ante el cual se radicó la causa por excusación, podrá remitir en compensación al Juzgado originario uno o más expedientes que, solo o en su conjunto, por sus características procesales resulten equivalentes.
La presente, es una contienda por razones de compensación de causas, suscitada entre dos Juzgados por aplicación de lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción (Res. CM 1050/2010) que dispones: “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”
La controversia por compensación versa sobre la equivalencia, por un lado entre el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” y el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” junto con su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros”, por el otro.
Haciendo una prieta síntesis de lo acontecido, el expediente "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” fue remitido por el Juez que se declaró incompetente por excusación a la Secretaría General de la Cámara de este fuero, donde automáticamente fue sorteado. La Jueza a cargo del Juzgado que fue desinsaculado, remitió posteriormente en compensación el expediente “s/149 bis - Amenazas y otros” y su acumulado digital "s/89 - Lesiones leves y otros” en la inteligencia que los expedientes en cuestión resultaban por demás equitativos puesto que todos ellos se encontraban en etapa de debate, a pesar que en el expediente que recibió había personas detenidas y no así en aquellos que envió en compensación al otro Juzgado.
El Juez originario que recibió el Expte en compensación entendió que no correspondía tal remisión toda vez que en tales actuados aún no se había fijado la audiencia de debate mientras que aquél remitido por excusación se encontraba en etapa de ejecución. A su vez, resaltó que las actuaciones “s/149 bis - Amenazas y otros” se encontraban pendientes de resolución por posible acumulación con un caso que tramitaba ante otro Juzgado, y así las devolvió al Juzgado, donde la Jueza mantuvo su postura y elevó las actuaciones a fin de que se dirima el conflicto suscitado.
Llegado el momento de decidir, de la simple lectura del artículo 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010 surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, si no que, al poder deslindarse la intervención de “…una o más causas en trámite…” va de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, a los efectos de dictar la presente resolución, es dable resaltar que al momento en que se dispuso la compensación, las causas “s/149 bis - Amenazas y otros” y "s/89 - Lesiones leves y otros” se encontraban pendientes de fijación de fecha para la audiencia de debate, con la citación de siete testigos por ejemplo, mientras que la causa "s/189 bis - Portación de arma de fuego de uso civil” se hallaba en etapa de ejecución con un avenimiento homologado, que en la actualidad el imputado ya cumplió con el acuerdo homologado al cual arribó con la fiscalía, recuperando su libertad.
Todas esas circunstancias evidencian una desproporción entre los expedientes remitidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44730-2019-1. Autos: J. A., U. E. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - FERIA JUDICIAL - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor con el objeto de impugnar la Resolución que rechazó su solicitud de pago de vacaciones no gozadas; así declaró la nulidad de la Resolución cuestionada y le ordenó al Ministerio Público Fiscal que dictara un nuevo acto administrativo que admitiera el planteo del agente en relación con la compensación por licencias ordinarias no gozadas correspondientes a dos días de enero de 2010 y diez días de julio de 2010, con más los intereses calculados de conformidad con el criterio del fallo plenario “Eiben”.
La demandada argumentó que la sentencia de primera instancia provocaría un enriquecimiento sin causa al agente ya que se omitió contemplar el instituto de la compensación; el Ministerio Público adujo que el agente había percibido una suma en concepto de feria ordinaria proporcional sin que existiera tal derecho; manifestó que se le habían liquidado 22 días por error, lo que compensaba ampliamente lo reclamado en la demanda.
Sin embargo, este planteo no fue introducido en el momento procesal oportuno, es decir, al contestar demanda.
En el Código Contencioso, Administrativo y Tributario se impone a los Magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al Juez mantener la igualdad de las partes en el proceso” (artículos 27, inciso 4º y 5º, apartado “c” y 145, inciso 6). Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 242 y 247).
Ello así, no es posible resolver directamente en esta instancia la cuestión relativa a la compensación introducida por el Ministerio Público ya que lo contrario importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso (Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RENUNCIA AL CARGO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION - LICENCIA ORDINARIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COMPENSACION

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada vinculado con aplicación del principio de compensación.
En efecto, tal como afirma el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la liquidación final del actor incluyó el pago de cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, cuyo cómputo debe ser contrastado con las licencias de largo tratamiento del actor, para verificar si resultaba procedente dicho pago, en el marco de la normativa en materia de licencias.
Por un lado, se abonaron al actor treinta y un (31) días por “feria no gozada”, que según informó el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, correspondían a la feria estival (21 días) e invernal (10 días) de 2011 (v. fs. 70 y 99).
Por otro lado, se abonaron veintidós (22) días por “feria proporcional año 2012”, esto es, por el año en el que el actor renunció.
Según lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público, es claro que el agente no acumuló vacaciones durante el periodo en el que se encontraba en uso de licencia de largo tratamiento.
Es fundamental tener en cuenta que pese a que el actor no prestó tareas durante el año en el que se produjo su desvinculación, le fueron liquidados (22) días por “feria proporcional al año 2012”.
En el reclamo presentado ante el Ministerio Público el actor se limitó a esbozar que su petición se fundaba en que no se habían abonado la totalidad de los días que tenía acumulados a la fecha del cese en concepto de “vacaciones no gozadas”, sin especificar las licencias ordinarias que no habrían sido liquidadas.
Solo afirmó que al 3 de agosto de 2011 tenía acumulados cincuenta y tres (53) días hábiles por vacaciones no gozadas, número que coincide con los días que fueron liquidados en tal concepto.
También consta en estas actuaciones que el actor registraba dos (2) días de vacaciones pendientes de goce correspondientes a enero de 2010, que el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad computó como vencidos al momento de la desvinculación en septiembre de 2012.
Si bien el actor argumentó que el vencimiento de esos dos días operaba recién al año siguiente de su desvinculación (según artículos 40 y 41, inciso a, del Reglamento Interno del Personal del Ministerio Público), lo cierto es que percibió una retribución final por vacaciones no gozadas que supera ampliamente el reclamo subsistente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38475-2015-0. Autos: B., J. F. c/ Ministerio Público Fiscal de CABA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación de causas, debiendo aceptar el Juzgado originario la causa que le fuera remitida.
En efecto, esta Presidencia entiende que la compensación traída a estudio no es desproporcionada y cumple con los estándares básicos necesarios, no sólo por las características que en ambas causas se imputa a una sola persona y la misma cantidad de personas admitidas para declarar en juicio oral y público, sino también por considerar que la diferencia de los hechos a investigar o la detención de uno de los imputados a disposición de un Tribunal Oral de Lomas de Zamora alegada, no son motivos suficientes para rechazar dicha compensación, máxime cuando el privado de la libertad no se halla sujeto a esta jurisdicción y ambas causas versan sobre la misma materia penal.
Es dable aclarar que la regla en virtud de la cual aquí se traba contienda reza que “el juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos” (art. 48 del Reglamento para la Jurisdicción CM N°1050/2010).
Así, de la simple lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse exclusivamente con un mismo expediente que obviamente debería ser de similares características al compensado, sino que al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” cae de suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí es si la compensación pretendida resulta equitativa, tal como lo dispone la norma citada. En este sentido, la característica de “equitativa” de la compensación que menciona el artículo 48 del Reglamento, debe evaluarse con criterio amplio ya que no existen pautas precisas que permitan realizar esa determinación de modo incontrastable, menos aun teniendo en cuenta la imposibilidad de pronosticar un desarrollo ulterior y las derivaciones que puede tener un proceso hasta su finalización. Ante ello se suma la dificultad de contar, en el momento necesario, con un expediente que sea de muy similares características que el recibido. En este entendimiento es que la doctrina general conviene en que no debe haber una desproporción evidente y sustancial entre ambas investigaciones, en cuanto a sus características, complejidad y carga de trabajo esperada, para habilitar la compensación de causas, siendo admisibles las diferencias que no superen ese estándar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31951-2019-1. Autos: Arias, Franco Nahuel Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado y, en consecuencia, remitirle en devolución las presentes actuaciones.
La controversia versa sobre la equivalencia entre los expedientes, luego de que el Juez remitiera en compensación las presentes actuaciones a su par de Juzgado, quien entendió no correspondía tal remisión toda vez que las presentes se encuentran en la etapa de debate mientras que la causa remitida se halla en la instrucción, sumado a que se desconoce el paradero del imputado y se declaró su rebeldía, por lo que en función de los actos procesales pendientes de realización que pueden pronosticarse en uno y otro caso, la compensación intentada no resultaría equitativa.
Ahora bien, las causas en trato se hallan en distintos grados de avance.
La presente se encuentra pendiente de fijación de fecha para la audiencia de debate, mientras que la otra se halla en etapa de investigación.
Asimismo, el imputado aquí se encuentra detenido, y en la otra se encuentra en estado de rebeldía.
Por otra parte, si bien en ambas causas se encuentran pendientes de producción medidas de prueba cuyo resultado podría eventualmente concluir el proceso, constituyen todas cuestiones como plantean los Magistrados que resultan ser meramente probables o hipotéticas sin poder vaticinar fehacientemente que es lo que sucederá.
Las circunstancias reseñadas evidencian una desproporción actual entre los expedientes en trato en cuanto a la carga objetiva de trabajo, bienes jurídicos protegidos y la complejidad de ambas causas, siendo dable suponer que en un lapso de tiempo razonable el Juzgado podrá remitir en compensación a su par del otro Juzgado otra causa que se asemeje mejor en cuanto a las características reseñadas en párrafos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56178-2019-1. Autos: Rudy, Ariel Alejandro Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora, si bien la Magistrada sostuvo que existía pacífica jurisprudencia -de la Cámara Nacional en lo Penal Económico- mediante la cual se estableció la diferente naturaleza de la figura penal de “simulación dolosa de pago” y aquella de “simulación dolosa de cancelación de obligación tributarias por compensación”, no incorporó ninguna cita que respalde aquella afirmación en el fallo de marras.
Siendo así, independientemente de la norma que se decida aplicar, la conducta imputada no queda al margen de la ley.
Por lo demás, las calificaciones jurídicas en esta instancia procesal resultan provisorias, pues el propio Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que ésta sea modificada por el tribunal, incluso al momento de dictar sentencia (cf. art. 261 del CPP), siempre y cuando se mantenga la incolumidad del objeto procesal, es decir, que no se viole la congruencia, cuestión que hace al principio iura novit curia.
En síntesis, siendo que la atipicidad resuelta por la "A quo" no resulta manifiesta, evidente o indiscutible, se impone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico Fiscal y revocar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en sintonía con lo afirmado por la "A quo", entiendo que en el caso bajo estudio la plataforma fáctica imputada por el acusador no encuadra legalmente en ningún tipo penal vigente al momento en que habrían ocurrido los hechos.
Así pues, durante el espacio temporal en que se habrían desplegado la conducta investigada en autos (es decir: desde el año 2012 a abril de 2017), se encontraba vigente el artìculo 11 de la Ley Nº 24.769, que no incluía en sus lineamientos típicos la presunta simulación dolosa de compensación de obligaciones tributarias.
Por otra parte, el actual artìculo10 de la Ley Nº 27.430 comenzó a regir a partir del año 2018, es decir con posterioridad al momento en que se habrían cometido los hechos aquí imputados (desde 2012 hasta abril del año 2017).
En consecuencia, su atipicidad se advierte de manera manifiesta, tal como lo afirma la Defensa y conforme fuera argumentado por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, debe destacarse que ni el Fiscal de primera instancia ni el Fiscal de Cámara explican cómo es posible considerar típica la conducta que subsumen en una figura penal derogada (art. 11 de la ley 24.769) ni cómo sería posible, sin incurrir en analogía "in malam partem", asimilar la simulación de pago a la simulación de cancelación total o parcial de obligaciones (por compensación).
En esta línea de pensamiento, lo cierto es que la conducta aquí imputada, tal como ha sido descripta en el requerimiento de juicio, no reprocha una simulación de pago, sino una simulación dolosa de compensación de falsos créditos tributarios, no reprimida por la norma vigente al momento de los hechos intimados, por lo que la resolución recurrida, en definitiva, resulta ajustada a derecho y acorde a las constancias de la causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ANALOGIA - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artñiculo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El Fiscal de Cámara, por su parte, hizo alusión a la posible adecuación de la imputación durante el transcurso de la audiencia de juicio, sin embargo, lo cierto es que esa posibilidad existe una vez que se ha requerido válidamente el enjuiciamiento, cuando de la prueba producida surgen nuevas agravantes o que el hecho es diverso (art. 242 del CPP).
Pero lo que aquí se pretende es iniciar un juicio en base a una conducta que no se subsume en el delito inicialmente reprochado y a la que no se puede aplicar la nueva y más amplia redacción del tipo penal que se invoca.
Tampoco se ha intimado oportunamente a los imputados por la defraudación genérica a la administración pública (art. 174 inc. 5° del CP) que parecería adecuarse a la conducta reprochada, pero que tiene elementos objetivos y subjetivos distintos a los del delito que se les reprochó y sobre los que no se les ha dado oportunidad de defenderse en la etapa ya precluida, por lo que tal pretensión no puede admitirse sin vulnerar su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a la compensación dispuesta por el Juzgado, que podrá remitir uno o más expedientes al otro Juzgado, que solo o en su conjunto, por sus características resulten equivalentes.
En efecto, se advierte una desproporción entre ambos legajos en lo concerniente al grado de avance en las que se encuentran, en la cantidad de personas imputadas y en las cuestiones pendientes de resolver, lo que en definitiva se traduce en una mayor carga de trabajo esperable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31123-2022-0. Autos: Castany, Evelyn Johana y otros Sala Presidencia. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En casos análogos he afirmado que esta Cámara puede conocer en aquellas defensas que no hayan sido tratadas en primera instancia a pesar de haber sido oportunamente planteadas, solo si son reiteradas o mencionadas al expresar agravios o al contestar los de la contraria (cf. “Farías”, Expte. 1315-0, del 19/05/2004, y “Lococco”, Expte. 3315-0, del 07/06/2004, ambos de Sala I, "Administración Hotelera Argentina S.A.", expediente 46659/2014-0, sentencia del 13/10/2022, Sala III). Esta carga surge de una razonable interpretación de lo dispuesto por el art. 248 CCAyT.
De forma subsidiaria, para el caso que se confirme la determinación del Fisco en torno al momento de devengamiento de los alquileres correspondientes al contrato de locación que lo unió con una entidad bancaria, el contribuyente solicitó la compensación del crédito. Sostuvo que el impuesto no fue omitido sino que fue declarado y cancelado en otro período fiscal.
El artículo 67 del texto actual del Código Fiscal establece que “Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación sobre un concepto o hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar, asimismo, a pagos improcedentes o en exceso por el mismo gravamen a favor del contribuyente, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá compensar los importes pertinentes, mediante el procedimiento que se fije al efecto mediante reglamentación, aún cuando el contribuyente no hubiese solicitado la repetición, hasta anular el tributo resultante de la determinación.”.
En función de lo anterior, entiendo que el planteo resulta procedente. Vale aclarar que si bien este precepto fue incluido en la normativa fiscal luego de la determinación del impuesto aquí impugnado, en el caso, lo que se discute es el período fiscal en que el ingreso debe ser declarado. Asimismo, la prueba pericial muestra que la declaración y pago de los anticipos efectuados por el contribuyente en los períodos fiscales posteriores compensarían completamente el ajuste practicado, de modo que negar la aplicación del instituto de la compensación importaría la convalidación de un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora, ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados), ordenando que sea compensado el capital ajustado y aclarando que el Fisco podrá reclamar los intereses que correspondan de acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal.
En atención al modo en que se resuelve, existiendo vencimientos parciales y mutuos corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 67 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 29-11-2023.

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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - CONTRATO DE ALQUILER - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - COMPENSACION - COMPENSACION TRIBUTARIA - COSTAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas de la instancia anterior, distribuyéndolas en un 60% a cargo de la parte demandada y el 40% restante en cabeza de la actora, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás; con costas de esta instancia en el orden causado.
Las costas de la instancia anterior fueron impuestas en su totalidad al demandado, siguiendo lo establecido en el artículo 64 del CCAyT (texto consolidado según ley 6588), que establece como regla general que quien debe cargar con ellas es la parte vencida.
Ahora bien, asiste razón al GCBA en que, dado que el acogimiento de la demanda fue parcial, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 67 del CCAyT en cuanto dispone que si existen vencimientos parciales y mutuos las costas deben compensarse o distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada litigante.
Así, considerando que en la instancia anterior la parte actora triunfó en lo referido a los ajustes por importes a cuenta de alquileres futuros, por intereses de colocaciones en el exterior y por recupero de gastos, así como a la pretensión de repetición, y que el demandado tuvo éxito en lo atinente a la prescripción -en la mayor parte-, a la validez del procedimiento administrativo, a los servicios de gerenciamiento y licencia de "know-how" y a la multa, entiendo prudente distribuir las costas de esa instancia en un 60 % a cargo del GCBA y el 40% restante en cabeza de la accionante.
Con respecto a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que también hubo vencimientos parciales y mutuos, y ponderando el éxito obtenido por cada apelante, me parece apropiado distribuirlas en el orden causado (art. 67, cit.). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la compensación pretendida.
A los efectos de analizar la equivalencia en el caso específico, debe considerarse que ambas causas cuentan con un único sujeto imputado. Asimismo, el caso remitido por compensación, contiene once testigos que deberán ser convocados en caso de realizarse el juicio y, el que nos ocupa, tiene propuestos diecinueve. Por su parte, en este proceso interviene un querellante.
Por su parte ambos procesos se encontraron, oportunamente, en etapa de juicio.
Sin embargo, al momento de remitir la causa en compensación, la causa que dio origen a la misma, contaba con un acuerdo de avenimiento (de fecha 23/11/23), que si bien no ha sido aún homologado por la Magistrada, ya se llevó a cabo la audiencia de "visu" y se corrió vista a la Asesoría Tutelar, la que no presentó objeción al respecto.
Cabe señalar que dicha información, visualizada a través del sistema Eje, fue omitida por la jueza en su análisis, cuando resulta crucial, pues importa que los legajos no se encuentran en la misma situación y por ende, no resultan compensables.
Sentado lo expuesto, entiendo que asiste razón al Judicante en su decisión de rechazar la compensación planteada. Ello así, a la luz de que el caso que habilitó la compensación se encuentra próximo a ser resuelto por avenimiento.
Por lo demás, el artículo 52 del Reglamento para la jurisdicción no establece un momento para emplear el mecanismo propuesto, lo que indica que el Juzgado que intenta la compensación podrá remitir al otro una causa, tratando en lo posible que guarde similitud con la que recibió, en la primera oportunidad en que ello se presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 71044-2022-1. Autos: N., B., L. B. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-04-2024.

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