PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PENA - OBJETO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY

Si la finalidad de la pena es permitir al infractor comprender la perjudicialidad social de su comportamiento y, así, permitir su readaptación, frente a una conducta dañosa que, a su vez, constituya un delito, no siempre la mejor respuesta habrá de ser el castigo. En efecto, desde esta perspectiva republicana es claro que la incapacitación del delincuente a través de la aplicación de una medida privativa de la libertad no constituye una respuesta automática –o, al menos no la única respuesta posible- frente a la comisión de un delito. Ello así por cuanto, en algunos casos existen medidas menos dañosas que, a su vez, resultarán igualmente efectivas para que éste comprenda que su conducta es reprobable y, en consecuencia, pueda luego de cumplida la sanción aplicada reinsertarse en la sociedad.
En muchos casos, la efectiva aplicación de una pena privativa de la libertad tiene efectos deteriorantes sobre el sujeto penado, especialmente cuando se trata de sanciones de corta duración aplicadas respecto de personas sin antecedentes penales. En efecto, son evidentes en la actualidad las características estigmatizantes de la sanción privativa de la libertad, así como las consecuencias nocivas que ésta produce respecto de los vínculos sociales del delincuente una vez que éste recupera su libertad (vgr. pérdida del empleo, ruptura de los vínculos familiares, modificación de las conductas, etc.). Por todo ello, cuando el infractor pueda ser reeducado a través de medios menos lesivos, éstos deben ser preferidos, de manera que las sanciones que significan privar al ofensor de su libertad deben ser consideradas el último recurso disponible y, entonces, deben ser reservadas para sancionar los delitos más graves, esto es, para aquellos casos donde la disvaliosidad de la conducta sólo pueda ser comprendida a través de este tipo medidas extremas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - PLAZO

En el caso, dada la existencia de la práctica probada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados, aún por escasas horas en sedes policiales con fines de identificación o en espera, percibida por el sistema como lesiva, resulta imposible adecuar la misma en forma inmediata por la falta de medios materiales a esos fines.
En este sentido, es imperioso contar con un período de transición para poder efectivizar un respeto absoluto a los derechos y garantías con que cuentan los niños, niñas y adolescentes. Esta transitoriedad no desconoce el carácter lesivo, sino que se sustenta en la imposibilidad material, y de hecho de poder brindar inmediatamente una respuesta diversa. Por ello, plantear la transitoriedad en la ejecución de sentencia resulta la mejor manera de acotarla tanto en la modalidad como en el tiempo de su ejecución para poder controlar la efectivización certera y real de lo que se dispone.
Es por ello que corresponde imponer un plazo de sesenta días para esta transitoriedad, el cual resulta razonablemente como suficiente para acondicionar uno o más locales a los efectos de alojar o tener en espera a niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal en la Ciudad de Buenos Aires con competencia del Poder Judicial local.
No cabe duda alguna que la mejor respuesta hubiera sido una proscripción absoluta de alojamiento en sede policial puesto que ello per se violenta las normas que como estándar mínimo se han fijado en la Ciudad. Pero que por la complejidad, extensión y práctica realizada hasta el presente, requiere permitir que en el breve período de sesenta días ese alojamiento se realice en aquellas unidades seccionales de la Policía Federal que mejor respeten esos estándares.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - SENTENCIAS - EJECUCION DE SENTENCIA - CESE DE LA DETENCION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, atento a la práctica acreditada de que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados en sedes policiales -aún por escasas horas- con fines de identificación o alojamiento en espera, corresponde requerir al Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación se sirva disponer que los mismos sean alojados a disposición de la Justicia de la Ciudad lo sean en las seccionales que más respeten los estándares legales mínimos de nuestra legislación local. Ello así, toda vez que las Seccionales de la Policía Federal Argentina dependen orgánicamente de dicho Ministerio.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - CESE DE LA DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DEL NIÑO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde ordenar el cese de la restricción de libertad en sede policial, de niños, niñas y adolescentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de los delitos y contravenciones en que fuere competente el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar lesiva de los derechos de la niñez y juventud; y que en lo sucesivo las privaciones de libertad de niños y adolescentes en el ámbito de la Ciudad y de competencia del Poder Judicial local se llevaran a cabo respetando la Convención sobre los Derechos del Niño, el bloque federal de protección de la niñez, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas locales tanto de la Ley 114, como del Régimen Procesal Penal Juvenil –Ley 2.451-, y las normas por ellas incorporadas, a saber: las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing, res. Nº 40/33 de la Asamblea General), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (res. Nº 45/113 de la Asamblea General), y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

Tradicionalmente se ha planteado en las reclamaciones judiciales una relación individual en la colisión de derechos, como la de un acreedor-deudor, damnificado-responsable, estado-imputado, etc.
Sin embargo, en el caso, ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo que solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, se ha trastocado el binomio antes mencionado.
Los derechos clásicamente clasificados en: civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, han sido renombrados -en lo particular por la doctrina extranjera-, como de primera y de segunda generación, a los cuales se le agregaron los de tercera generación, donde se ubica el derecho a una mejor calidad de vida, al desarrollo, a la paz, etc. (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., Manual de la Constitución Argentina, 4ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 82).
La conformación de los derechos públicos subjetivos se encuentra embarcada en la misma dirección que las herramientas que brindan protección idónea a la nueva estructuración de derechos, con el amparo y habeas corpus colectivos. Si bien la doctrina tradicional habla de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional con visión individual, como “derechos individuales”, no debe perderse de vista que, inexorablemente, la titularidad de derechos y garantías corresponde al individuo pero no se agota en él (cfr. EKMEKDJIAN, Miguel A., op. cit., p. 83).
La circunstancia de que determinados derechos sean compartidos por un grupo determinado, conlleva a considerar que las herramientas de protección deben comprender una unidad lógica de intereses que trascienden la propia persona, el caso particular, y se consolidan en la relación de grupo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - AUTORIDAD REQUERIDA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, resulta correcto tener por autoridad requerida al Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el planteo de una acción de habeas corpus colectivo en que se solicita la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención.
Ello así, dado que dicha práctica, materializada por las agencias de prevención, es dirigida por los agentes del Ministerio Público Fiscal, cuanto menos con la ratificación, pues son los Fiscales los que disponen las medidas que debe llevar adelante la policía, cómo y cuándo deben hacerlo, respetando y teniendo presente en cada acto los estándares legales y de garantía que el plexo constitucional ordena.
Del mismo modo, de los términos de la acción entablada también reduce el marco de litis al que puede acercarse la solución jurisdiccional. Esto es, la práctica que se quiere prevenir y hacer cesar, es la de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, y precisamente la que llevaría a que niñas, niños y adolescentes sufran restricción de libertad en el ámbito de la sede policial.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE BEIJING - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Las Reglas para la protección de los menores privados de libertad en su apartado II.11 b), establece que se entiende por privación de libertad “...toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permite salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”.
Cualquier tipo de privación de libertad, aún la prisión preventiva del menor, de acuerdo con el bloque internacional de protección de la colectividad de la niñez se llevará a cabo durante el período más breve que proceda, tal como especificará la Convención de los Derechos del Niño en su art. 37, inc. b), las Reglas de Beijing en su apartado 13.1, que prevé la aplicación de prisión preventiva como último recurso y durante el lapso más breve posible, promoviendo la utilización de medidas sustitutivas, siendo que en el caso de aplicarse deberá establecerse en lugares distintos de los adultos o en recintos separados en donde se haya detenido adultos.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE BEIJING

La Ley Nº 2.451 -Régimen Procesal Penal Juvenil-, han venido a establecer estándares más altos en materia de garantías del niño, niña y adolescente. En tal sentido, el artículo 28 señala que la privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos.
Al tiempo de referirse en el artículo 50 a la prisión preventiva, la establece como excepcional, sin que pueda exceder el período de sesenta días corridos, y bajo los lineamientos del artículo 28 y el título XIII, sobre control de las medidas privativas de la libertad.
En tal orden, el artículo 81 fija el alcance del concepto medida privativa de libertad, consonante con la regla II.11.b) de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad, ya reseñado.
El artículo 83 prescribe que son establecimientos destinados al alojamiento de las personas sujetas a la ley -menores-, los que cumplen como mínimo, con las Reglas de Naciones Unidas citadas precedentemente. Con ello, el corpus de protección del colectivo de niños, niñas y adolescentes toma forma definitiva con la leyes 26.061 -y su decreto reglamentario 415/06-, 114 y 2.451.
Por último, el artículo 85, 4º párrafo, establece que la dirección de los centros especializados estará a cargo de personal especializado y capacitado, y en ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION

En el caso, la acción de habeas corpus intentada a fin de proscribir toda privación de la libertad en dependencias policiales de niños, niñas y adolescentes por resultar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención, es la vía pertinente para intentar evitar una práctica, que en los hechos no puede ser tutelada eficazmente por otro medio, y que hay que celebrar que parte de nuestro Poder Judicial pretenda, para estas formas breves de privación de libertad, encontrar estándares superadores a los existentes en otras jurisdicciones.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

En el caso, no cabe duda que en el actual estado situacional de las seccionales policiales, visualizado por la inspección ocular que ha tenido lugar en la causa, difícilmente se pueda sostener, si es que existe interés en la protección de la niñez y adolescencia, que no resulta lesivo de la dignidad del colectivo.
Es por ello que dichas sedes policiales jamás y bajo ninguna circunstancia podrán ser tenida como un lugar especializado de alojamiento, aún temporal, transitorio, en espera o para identificación de niños, niñas y adolescentes, previsto por las normas.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - CESE DE LA DETENCION

La práctica de alojamiento de niños, niñas y adolescentes en sede policial y a cargo de personal policial resulta lesiva del conjunto de normas que regulan la protección integral de la niñez y adolescencia, y en su consecuencia debe disponerse en el cese de la misma por ser lesiva de derechos y garantías.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, la práctica que se ha probado, que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal son alojados, aún por escasas horas, en materia de competencia local, en sedes policiales con fines de identificación y/o alojamiento en espera, si bien es cierto que primigeniamente fue calificada como ilegal, no delictual, de parte de la Asesoría General en su carácter de presentante, más allá del nomen iuris que aquéllos quisieron darle a ese accionar, no cabe duda alguna que la misma se ha constituido en una práctica lesiva de los derechos del colectivo.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - SENTENCIAS - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - DENUNCIA PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - DEPENDENCIA POLICIAL

La Ley Nº 23.098 en su artículo 17 “in fine” dispone que el juez en su decisorio establecerá la existencia de delitos de acción pública y mandará sacar testimonios si se hubieren detectado los hechos para tenerlos por configurados.
En el caso, no corresponde la extracción de testimonios en la presente causa, puesto que la práctica denunciada como ilegal por los presentantes -que que niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal sean alojados en sedes policiales-, y sin perjuicio de resultar lesiva de derechos del colectivo protegido, se ha naturalizado por causa de diversos factores, entre ellos la reciente transferencia de competencias penales de la Nación a la Ciudad, la entrada en vigencia de la ley penal procesal juvenil, el dictado del novísimo Código Procesal Penal de la Ciudad y quizás la inexistencia de un fuero especializado de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual no se encuentra responsabilidad penal que deba denunciar en el accionar de los funcionarios actuantes.
Lo expuesto, hace que no exista una responsabilidad funcional de todos y cada uno de los agentes del Poder Judicial, sino un estado de cosas estructural que debe ser objeto de una adecuación en miras a la elevación del estándar de protección especial de la niñez y juventud en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENIDO - CONDICIONES DE DETENCION - JUEZ COMPETENTE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se rechazó la acción de habeas corpus al declararla abstracta, y consecuentemente remitirla a la jueza “a quo” conforme lo establecido en el artículo 10, tercer párrafo “in fine” de la Ley Nº 23.098.
En efecto, las irregularidades del trámite impreso a la causa privan de sustento a la resolución adoptada. La Jueza de grado optó por una pronta desestimación de la denuncia efectuada por el accionante por un agravamiento ilegítimo en las condiciones de detención, sin siquiera hacerlo comparecer ante el Tribunal a fin de ratificar su denuncia, constatar su identidad y en su caso, hacerlo revisar por los médicos del Cuerpo Forense del Poder Judicial de la Nación.
Con ello se evidencia una desvirtuación del procedimiento del hábeas corpus tornando inoperante esta garantía en el caso, ya que las diligencias llevadas a cabo por la Jueza de grado no descartan la necesaria comparencia del detenido ordenada por la Ley.
Más aún si se repara que no surge de las constancias de la causa que la petición hubiese quedado abstracta debido a que el mismo dìa en que la Sra. juez de grado dictó su resolución, el denunciante entabló una idéntica acción de habeas corpus solicitando las mismas medidas ante el juez que le siguió de turno, situación que constituye un dispendio jurisdiccional inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 625-00-00-09. Autos: Rodriguez, Marcelo Jose Sala De Feria. 07-01-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - GRADUACION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REGIMEN PENAL DE MENORES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 22.278 debe ser interpretada en consonancia con la manda convencional que obliga a que la imposición de pena y la privación de libertad de un joven en conflicto con la ley penal debe ser la “ultima ratio”.
En efecto, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del artículo 4 de la Ley Nº 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al artículo 37 de la convención aludida, la privación de libertad es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.
Por otra parte, ante las especiales características de un joven infractor se impone que la reacción punitiva estatal frente a un menor de edad deba ser inferior que la que correspondería, a igualdad de circunstancias, respecto de un adulto (conf. CSJN 6M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado, causa N 1174", rta. 7/12/05).
Como puede observarse, la Corte ha sostenido que la reducción del artículo 4 de la Ley Nº 22.278, es obligatoria, porque solo de ese modo se atiende a la situación reductora de la culpabilidad que caracteriza a los adolescentes y que ha sido reconocida por los citados instrumentos internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026570-00-00/08. Autos: S/D, N.N. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 21-09-10.

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OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - INICIO DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional labrada por infracción al artículo 81 del Código Contravencional y de todo lo actuado consecuentemente.
En efecto, el personal preventor informó la identidad del contraventor a partir de su documento Nacional de identidad antes de que el funcionario perteneciente al 0800-Fiscal ordenara remitir a la presunta contraventora, privándola -en mi opinión- ilegalmente de su libertad, a la sede de la Oficina Control de Identificación por paradero y comparendo por la fuerza pública, sin que ninguna autoridad lo hubiese requerido.
Tamaña irregularidad no puede ser avalada con el justificativo brindado por el funcionario interviniente en tanto sostuvo que actuó “…siguiendo las directivas impartidas por el titular de la Fiscalía…”, ya que la norma no prevé la delegación de las potestades que debe ejercer el fiscal ni la Constitución Nacional ni la local habilitan, en su estructura orgánica, ningún mecanismo mediante el cual un magistrado pueda, por su
mera voluntad, imponer a otro del cargo para el cual ha sido designado.
Ello así, se ha afectado el derecho constitucional que garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes, no es posible la convalidación que pudiera efectuar el juez o fiscal a posteriori de la intervención realizada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20244-00-00/11. Autos: Hollman, Cristina Elizabeth Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 7/11/11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - LIBERTAD ASISTIDA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el avenimiento arribado por las partes intervinientes.
En efecto, de una interpretación armónica de las disposiciones de la Ley Nº 24.660, se desprende que el instituto de libertad asistida sólo resulta viable para la persona que se encuentra privada de su libertad, o al menos lo haya estado durante el proceso, ya sea en calidad de procesado o condenado, circunstancia ésta que, de conformidad con las constancias del legajo, no es la del imputado.
Sin perjuicio de ello, si bien las partes pueden acordar en el avenimiento la modalidad de cumplimiento de la pena pactada, ello en modo alguno puede habilitar a que en ese arreglo se estipule una ejecución que no encuentra andamiaje en la ley, como en este caso que se pretende aplicar un artículo de la Ley Nº 24.600- el 54-, a una situación que no le corresponde, pues es presupuesto de la libertad asistida que el imputado haya estado privado de su libertad, lo que no se ha demostrado en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004276-01-00/09. Autos: “LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS GOMEZ, OSCAR EDUARDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION - IMPUTADO - AMENAZAS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó el pedido de detención del imputado solicitado por la Fiscalía interviniente.
En efecto, dada la complejidad que presenta la adopción de medidas cautelares en causas cuyo contenido podría reputarse de violencia doméstica, la imposición de una medida cautelar tendiente a evitar o minimizar la posibilidad de reiteración de hechos violentos, debe analizarse también como una herramienta importante para la prevención del agravamiento de la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037411-00-00/11. Autos: G., P. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PARCIAL - ORDEN DE DETENCION - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBIDO PROCESO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en cuanto ordenó librar de captura del contraventor y disponer la comparecencia forzosa del mismo, en el marco de un proceso contravencional, debiendo el Juez ordenar lo que por derecho corresponde.
En efecto, respecto de la orden de captura cabe mencionar que la Ley Nº 12 prevé específicamente la comparecencia forzosa cuando el imputado no se presente o no sea habido ante los requerimientos judiciales. Así, el artículo 26 establece que “En cualquier estado del proceso, el Juez o Jueza, a solicitud del o la Fiscal, puede mediante auto fundado, disponer la comparecencia forzosa, si se intentare eludir la acción de la justicia”.
Ello así, el libramiento de una orden de detención, en vez de una de paradero y posterior comparendo, una vez materializada privará de la libertad al encartado en caso de ser habido, lo que entra en colisión con el artículo. 13 inc. 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que entra en juego la garantía del debido proceso.
Asimismo, la ley de procedimiento contravencional consagra en su artículo 6, la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo en cuanto no se opongan a su texto, y únicamente en aquellos casos en que la cuestión no esté prevista por la normativa en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41622-00/CC/10. Autos: Iriarte, Angel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, sin fundamento legal alguno se mantuvo detenida a una persona por casi 24 horas, lo que constituye un claro abuso de autoridad. Ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, tienen que someterse estrictamente al filtro jurisdiccional, conforme prescribe la Constitucion de la Nación Argentina y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 146, 152 y 174 del ordenamiento reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 14-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El ordenamiento procesal nada estipula sobre la necesidad de que el imputado sea inmediatamente intimado una vez fijados los hechos en el decreto respectivo, a excepción que se encuentre privado de la libertad, ya que la "ratio legis" de esta determinación de los acontecimientos es delimitar la tarea investigativa para la colección de la evidencia, luego de lo cual el Ministerio Público Fiscal decidirá sobre el mérito de intimar o no los hechos allí descriptos a quienes ha pesquisado (art. 41 LPC), a fin de asegurar el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLAZOS PROCESALES - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La inmediatez para dar a conocer la existencia de un proceso en contra de una persona solo es aplicable si se encuentra privada de su libertad; en los demás casos, la demora deberá ser analizada conforme las pautas que rigen el derecho al plazo razonable o, las normas que limitan expresamente la duración de la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24534-05-00-2012. Autos: Oscar Fabbi, Claudio Rojas y Christian Soria en causa: Viana, Thiago Félix Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes 11-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, se destaca el rol de la Defensa, quien debe velar en todo momento por la libertad de sus asistidos, motivo por el cual en la presente causa, en la cual la Defensoría Oficial tomó conocimiento de la detención y se constituyó en la sede policial, también debió computar los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION DEL DELITO - ESTADO DE DERECHO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención sin orden judicial, y de lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la decisión de enviar a las calles a personal policial no uniformado, pero armado con armas de guerra, a efectuar patrullajes o tareas de prevención del delito, en cambio, tiende a degradar el estado de derecho garantizado por la Constitución, pues nos somete a todos los habitantes a una vigilancia impropia de un estado de derecho y característica de los estados autoritarios. Algo análogo ocurre con la vigilancia por medios tecnológicos (domos de seguridad, cámaras, etc.) que hoy “patrullan” de modo constante y secreto el espacio público de las principales ciudades del planeta, incluida la nuestra.
El personal policial uniformado y, con mayor razón, el que es enviado a la vía pública sin uniforme, no está autorizadoa detener a nadie antes de cometer un delito.
Mientras los funcionarios policiales no adviertan la comisión de un delito o, al menos, el comienzo de su ejecución, no están legalmente autorizados a detener ni a requisar a nadie.
Ello así, si bien pude decirse que el encartado estaba ya cometiendo un delito, dado que portaba entre sus ropas el arma por la que aquí se lo imputa, eso no lo sabía el personal policial no uniformado antes de detenerlo y requisarlo.
Sólo lo supo luego de revisarlo, una vez privado de su libertad sin orden judicial y sin que fuera advertible una situación de flagrancia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, si bien el principio general que rige el procedimiento penal consiste en la permanencia en libertad del imputado antes del dictado de la sentencia condenatoria, siendo su privación de carácter excepcional, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, excepcionalmente, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros como lo son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal; es decir, se basa en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad
La propia Constitución Nacional -art. 18 CN- autoriza la privación de libertad durante el procedimiento penal, bajo ciertas formas y en ciertos casos.
Ello así, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde anular la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, de una interpretación restrictiva del artículo 266 del Código Procesal Penal surge una única limitación para el tribunal que es la de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
La conversión de la multa convenida por el imputado y la Fiscalía en días de prisión, importó un agravamiento de lo oportunamente acordado, contrario lo previsto en la legislación.
Del tercer párrafo del artículo 21 del Código Penal surge que el Tribunal, antes de transformar la multa en la prisión correspondiente, debe intimar al condenado al pago de la multa impuesta, lo que en el caso de autos no ocurrió. De no cumplirse tal intimación debieron ejecutarse sus bienes conocidos (en el caso, su sueldo como trabajador en prisión y su fondo de reserva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La conversión de la multa en prisión, no opera de manera automática sino que, para que ello ocurra, es necesario agotar previamente otras alternativas expresamente previstas en la ley, a saber: 1) En primer termino, el tribunal debe procurar la satisfacción de la sanción pecuniaria haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; 2) Por otro lado, podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello; 3) Finalmente, podrá permitirse al penado abonar la multa en cuotas, fijando el monto y la fecha de los pagos, según su condición económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

La sustitución de la pena pecuniaria por la de prisión no puede quedar supeditada a la simple comprobación del fracaso de la percepción de multa por los medios alternativos a que alude la ley, sino que debe fundamentarse en la consideración de que esa situación le es manifiestamente reprochable al condenado. De otra manera, solo debería abrirse un compás de espera, manteniendo el deber de pago hasta que el penado arribase a una situación de mejor fortuna, lo que guardaría correspondencia con la posibilidad que se brinda a los condenados a penas privativas de la libertad en supuestos de enfermedad mental sobreviniente, y no es mas que un derivado del principio según el cual nadie esta obligado a lo imposible (Abel Fleming y Pablo López Viñals, Las Penas, págs. 636/637, Ed. Rubinzal – Culzoni 2009) .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONVERSION DE PENAS - PENA - MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
El artículo 21 del Código Penal impone al Juez la obligación de analizar la viabilidad de todos los medios posibles de satisfacción pecuniaria antes de proceder a la sustitución de la multa por una pena de prisión.
Por ello, al no haber sido intimado el condenado al pago de la multa impuesta y teniendo en cuenta que actualmente el mismo se encuentra en libertad, deberá imponerse la modalidad de pago que más se ajuste a su situación socio económica actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - PENA - MULTA - FALTA DE PAGO - INTIMACION DE PAGO - EJECUCION DE MULTAS - CONVERSION DE PENAS - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la conversión de la pena de multa de un mil pesos ($1000) en diez (10) días de prisión impuesta por la Sra. Jueza de grado.
En efecto, la conversión efectuada por la juez a quo, de oficio e inaudita parte, de la sanción de multa de pesos un mil en diez días de prisión, además de importar el dictado de una pena más gravosa que la convenida por las partes, se aparta de las expresas, ineludibles y previas alternativas o pasos a seguir, prescriptos en el artículo 21 del Código Penal para habilitar la cuestionada conversión.
La ley sólo autoriza la conversión de la pena de multa en la de prisión (que representa la máxima expresión punitiva del Estado), frente al incumplimiento del condenado luego de vencido el plazo conferido para ello. Por lo demás, este incumplimiento tampoco habilita a la conversión sin más, sino que el legislador ha previsto distintas opciones previas a la conversión en prisión, cuya carga pone en cabeza del Tribunal, consistentes en procurar satisfacer la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado; autorizarlo a amortizarla mediante el trabajo libre o concederle un régimen de pago en cuotas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-01-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 25-03-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual resolvió declarar extinguida la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto si bien el Ministerio Público Fiscal solicita la revocación de la resolución en tanto entiende que el imputado no ha dado cumplimiento a las reglas de conductas interpuestas al momento de suspender el proceso a prueba, es dable mencionar que en la especial circunstancia que se encontraba el imputado, detenido en una Unidad Carcelaria, no puede considerarse que esa situación le permitía poder cumplir libre y voluntariamente las reglas impuestas, en atención a la privación de libertad que padece, por lo que su ámbito de decisión se encuentra ampliamente restringido como consecuencia de estar detenido a disposición del Estado.
Asimismo y como bien sostiene la Magistrada de grado, de las constancias del expediente no existe un incumplimiento injustificado, malicioso o persistente por parte del presunto contraventor como para considerar que no tuvo la voluntad de cumplir con la regla impuesta, que conllevaría a la revocación del beneficio, pues su particular situación (detención) y posibilidad de cumplimiento se encontraba restringida.
En esta línea de pensamiento, tampoco puede considerarse incumplimiento alguno a la otra regla de conducta (comunicar cambio de residencia) por el traslado de establecimiento carcelario de una Unidad a otra, pues ese tipo de medidas no dependen de la voluntad del interno quien se encuentra a disposición del Sistema Penitenciario Federal, sino que se disponen por cuestiones de política penitenciaria, fuera del arbitrio de cualquier ciudadano común, incluso hasta de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32127-01-CC-12. Autos: RODRIGUEZ, VICTOR HUGO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REBELDIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDENA ANTERIOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado, disponiendo que el mismo recupere su libertad bajo medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se haya presentado a estar a derecho en el proceso, lo que conllevó al dictado de la rebeldía, no obedeció a su voluntad, sino que estuvo detenido en el Complejo de Ezeiza.
Este impedimento no permite considerar reticente su inasistencia a los llamados del tribunal que, como se señala, obedeció a una genuina imposibilidad de asistir.
Ello fácilmente se pudo evitar, si se hubiera tramitado apropiadamente su rebeldía y consiguiente orden de captura. Pero ello no le es reprochable al aquí imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010706-01-00-14. Autos: SOTO, DARIO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - LIBERTAD AMBULATORIA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, detenido en situación de flagrancia el imputado, el fiscal estaba facultado para ratificar tal detención. Debió dar inmediata intervención al juez, ante el cual debe alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría importar tal soltura como lo imponen los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal.
La Constitución de la Ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.
En autos, sin perjuicio de que la comunicación con el Juez ha sido inmediata, no surge que se le haya informado que se había confirmado la detención de los imputados ni tampoco que se hayan expuesto mediante resolución fundada las razones para mantener la medida restrictiva de la libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de Grado que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Defensa.
En efecto, con el grado provisorio de los juicios fácticos que pueden realizarse en esta etapa anterior al juicio, no puede descartarse que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar enrostrada al encausado hayan continuado durante el tiempo en los que el referido estuvo privado de su libertad.
El hecho de que el encausado se encontrase detenido no lo exime de su obligación de cumplir con sus deberes de asistencia familiar, máxime cuando de los informes del Servicio Penitenciario Federal surge que el imputado había realizado tareas remuneradas dentro del establecimiento de detención, por lo tanto disponía de cierto dinero como para hacer frente a parte de sus obligaciones para con sus hijos, cosa que nunca hizo.
Es más, no sólo omitió cumplir con dichas responsabilidades sino que puso el dinero a disposición de su actual pareja.
Ello así, el sustrato fáctico sobre la base de la cual la Defensa pretende que se inicie el cómputo del plazo de prescripción no puede tenerse por acreditado y constituye necesariamente una cuestión de hecho y prueba que debe dilucidarse en la audiencia de juicio, máxime cuando existen elementos que permiten negar “prima facie” su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22071-01-CC-12. Autos: B. A., R. V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - JUSTICIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, el peticionante se encuentra detenido en la localidad de Ezeiza, y dado que la competencia territorial, aún en materia "habeas corpus", es improrrogable, corresponde dar intervención al Juzgado Federal competente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “…las características propias de la naturaleza del hábeas corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar con mayor inmediatez la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y cumplimiento de la sentencia” (Fallos 323-3629; 312-681, etc. citado en Ledesma, Angela Ester Juicio de hábeas corpus, Hammurabi, 2014:137).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - CARCEL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - NOTIFICACION - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó "in límine" la acción de "hábeas corpus" y remitir las actuaciones al Juez Federal competente de la jurisdicción donde se encuentra detenido el condenado.
En efecto, resulta pertinente, a fin de notificar lo actuado al Juez ante quien tramita la causa por la que se encuentra detenido el presentante, sin que tal extremo impida la continuación de la presente acción en tanto persigue asegurar la integridad física y las adecuadas condiciones de quienes se encuentran privados de su libertad.
Estos aspectos, tutelados en el "habeas corpus", exceden las vías procedimentales ordinarias previstas para la impugnación de resoluciones respecto a la privación de libertad impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015394-00-00-15. Autos: ESCALANTE, DAMIAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 12-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - REMUNERACION - FONDO DE RESERVA - CARACTER ALIMENTARIO - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud del condenado a disponer en forma anticipada del fondo de reserva que posee.
En efecto, el recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, por escrito fundado, por parte legitimada y contra una resolución que, dada la naturaleza alimentaria de la suma cuya disposición se solicita (originada en el trabajo intramuros del interno), genera un agravio que, por su urgencia, no tendrá otra oportunidad de ser subsanado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-05-00-14. Autos: D. R. N., J. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, la decisión que recurre la Defensa, en tanto ordena que se cobren las multas y costas del proceso de lo percibido por el trabajo intramuros del encausado no ha tornado obligatorio dicho trabajo, que continúa siendo facultativo para el referido en tanto se encuentra detenido de modo meramente cautelar.
El recurrente no ha invocado un agravio concreto, dado que no mencionó que el encartado estuviera ya trabajando en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado, tampoco que hubiera decidido peticionarlo y que próximamente le fuera a ser acordada dicha posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado.
En efecto, si bien resulta cierto que hasta el momento el encausado no estaría llevando a cabo tarea laboral alguna en su lugar de detención, tampoco puede descartarse de plano que tales trabajos le sean asignados, cabiendo recordar que de los propios términos de la decisión apelada surge que la deducción sólo se hará efectiva de verificarse que el nombrado se encuentre trabajando, oportunidad en la cual se establecerá la cuota a que se refiere el artículo 21 del Código Penal, de acuerdo al monto de dinero que perciba.
Si bien el planteo primario de la recurrente fue que su asistido fuera eximido del pago expresamente peticionó que la pena de multa fuera sustituida por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal donde está alojado, siempre y cuando se presente la ocasión, con una cantidad de diez horas de tareas como máximo.
Ello así no se advierte como la decisión de grado que dispuso, luego de escuchar a las partes, con carácter previo a transformar la pena de multa en días de prisión como una opción viable, la satisfacción del monto adeudado a través de la obtención de un peculio por parte del encausado, producto del trabajo intramuros y que sería facultativo para el interno, puede generar un agravio a la defensa, cuando fue dicha parte la que peticionó una alternativa similar a la aplicada, no prevista expresamente en el artículo 21 del Código Penal, a saber, la realización de trabajo voluntario, a razón de un máximo de diez horas, sin haberse expuesto los parámetros utilizados para equiparar dicha estimación a la multa adeudada al día de la fecha.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 16-10-2015.

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DERECHO PENAL - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MULTA - COSTAS PROCESALES - PAGO DE LA MULTA - TRABAJO PENITENCIARIO - SALARIO - FACULTADES DEL PROCESADO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó que la suma correspondiente a la multa impuesta y las costas del proceso sean deducidos de lo percibido por el trabajo intramuros del imputado debiendo el "a quo" dar tratamiento al pedido de la Defensa de que se sustituya la aplicación de la pena de multa por la realización de trabajos voluntarios a cumplirse dentro del penal.
En efecto, el artículo 21 del Código Penal establece que la pena pecuniaria puede ser amortizada por el condenado mediante el trabajo libre. Y estando el encausado privado de su libertad, la Juez no puede ordenar que el pago de la multa sea deducido por el trabajo intramuros del condenado, más aún si tenemos en cuenta que dicha detención lo es en calidad de procesado y a disposición de otro Tribunal.
Aun soslayando dicho extremo -que el trabajo sea libre- tampoco se ha acreditado que el procesado trabaja (acto que conforme la ley es voluntario), por lo que no es posible embargarle un sueldo que siquiera está corroborado que perciba.
En el supuesto que sí lo percibiera, en virtud del principio de legalidad la interpretación de la norma debe ser restrictiva, por lo tanto toda vez que el trabajo al que hace referencia el artículo referenciado debe ser libre, no puede ordenarse la deducción pecuniaria de la eventual labor que realice como detenido procesado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032249-02-00-12. Autos: TERRAZAS, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta al encausado.
En efecto, alega la Fiscalía que corresponde valorar que el encausado ha sido imputado por el delito de homicidio en otra jurisdicción , delito reprimido con reclusión o prisión de 8 a 25 años, por el que actualmente el referido se encuentra detenido a disposición de dicho tribunal.
Siendo ello así, no se advierte la necesidad de prevenir su fuga con otra medida cautelar decretada en esta causa. Por el contrario, indudablemente ello contribuirá a demorar la resolución del proceso en el que se investiga un hecho mucho más grave que el que motiva esta causa que, podría eventualmente derivar en una pena no privativa de la libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10964-02-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2015.

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