EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - JURADO DEL CONCURSO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la pretensión del actor relativa a asignación de puntaje al rubro "cursos y trabajos científicos" en el concurso de cargos por cuanto entiende que la interpretación de la normativa aplicable realizada por el jurado resulta razonable.
Al calificar el rubro “trabajos científicos”, el evaluador no efectúa un mero recuento de publicaciones realizadas por los aspirantes. Por el contrario, está en su discreción determinar si cada trabajo acreditado reúne los requisitos para ser considerado tal en los términos de la normativa aplicable. Por caso, le corresponde evaluar si a su entender las conclusiones de una publicación modifican total o parcialmente un concepto ya admitido o introducen un nuevo conocimiento científico, a efectos de calificarla como un “trabajo científico”; o determinar si un trabajo está destinado a actualizar temas varios o de casuística, para categorizarlo como una monografía (conforme reglamentación art. 10.2.2.1 inc. a. Ord. 41.455/86).
Reseñadas así las posiciones y hecha la salvedad que antecede, corresponde concluir que en el acto administrativo impugnado se plasma una interpretación legítima entre varias posibles e igualmente válidas de la normativa aplicable.
Asimismo, se extrae de las presentes actuaciones que al momento de realizar el cálculo del puntaje asignado a cada participante en el concurso, la Administración ha aplicado dicha exégesis estrictamente. De modo tal que no se aparta en lo más mínimo de las disposiciones normativas a las que debe ceñirse su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10439-0. Autos: SEOANE, ARGENTINO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 30-06-2009. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la aplicación de la Resolución Nº 2818 del año 2009 -que predetermina porcentajes fijos para calificar al personal-, respecto de los agentes evaluados como insatisfactorios y poco satisfactorios.
En este sentido, estipular a priori porcentajes fijos para calificar personal como insatisfactorios y poco satisfactorios (e incluso de sobresalientes, satisfactorios o muy satisfactorios) resulta, en un análisis preliminar del tema, cuestionable desde el punto de vista de su razonabilidad por contrariar la finalidad misma del sistema de Evaluación.
Por otra parte, las consideraciones técnicas volcadas en los antecedentes no resultan, en esta instancia cautelar, lo suficientemente claras como para calificar de razonable la resolución relativa a los cupos. Por el contrario los motivos expuestos, se muestran dogmáticos e incapaces de demostrar la conveniencia de obligar al evaluador, ante un eventual supuesto de un agente que, en la realidad de los hechos califica como “satisfactorio”, puntuarlo con un “poco satisfactorio” por haberse ya cubierto el cupo en las categorías superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la aplicación de la Resolución Nº 2818 del año 2009 -que predetermina porcentajes fijos para calificar al personal-, respecto de los agentes evaluados como insatisfactorios y poco satisfactorios.
En efecto, cabe señalar que del texto del Acta Paritaria que invoca el Gobierno de la Ciudad, no surge acuerdo alguno relativo a los cupos y porcentajes fijados por la resolución que aquí se cuestiona. Y si bien, allí se estipula la implementación de la Evaluación anual del desempeño del personal bajo una metodología la de “proceso forzado” (conf. cláusula quinta), lo cierto es que no surge del texto, en este estudio preliminar, las características de dicha modalidad. Por otra parte, se desprende de la cláusula quinta que los parámetros del “proceso forzado” serían establecidos por ambas partes del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda la aplicación de la Resolución Nº 2818 del año 2009 -que predetermina porcentajes fijos para calificar al personal-, respecto de los agentes evaluados como insatisfactorios y poco satisfactorios.
En efecto, también se configura en esta etapa preliminar el requisito de peligro en la demora, atento las consecuencias previstas por la normativa para los agentes que ostenten dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años (artículo 33 último párrafo), reviste la entidad necesaria como para tener por acreditado el requisito analizado.
Al respecto, cabe recordar que esta Sala ya ha señalado que el régimen de disponibilidad no sólo altera la prestación laboral en sí misma -lugar de trabajo, funciones, etc.- sino que, además, puede tener incidencia en la continuidad de la relación de trabajo. No puede obviarse, en el marco de esta tutela preventiva, que un eventual pase al RAD por el plazo legal establecido en el Decreto Nº 2182 del año 2003 (art. 10) sin que un agente sea ubicado conllevaría que sea dado de baja (artículo 58 de la ley 471 y art. 11 del decreto 2182/03), así como la imposibilidad de reingresar a la Administración -sea como personal permanente o transitorio- por un período de 5 años contados desde el cese o desde el cobro de la indemnización si cupiera (art. 16, Decreto Nº 2182/03)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-1. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-11-2011. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - CARRERA ADMINISTRATIVA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
Ello así, pues no se desprende que –como adujo el Gobierno de la Ciudad apelante- el sindicato actor haya consentido el sistema de evaluación que ahora impugna.
Ello así, pues, no surge acuerdo alguno entre las partes relativo a los cupos y porcentajes fijados por la resolución que aquí se cuestiona. Y si bien, allí se estipula la implementación de la evaluación anual del desempeño del personal bajo una metodología de “proceso forzado”, lo cierto es que no surge del texto las características de dicha modalidad. Por otra parte, se desprende de la cláusula quinta que los parámetros del “proceso forzado” serían establecidos por ambas partes del acuerdo.
En consecuencia, no ha existido un consentimiento manifiesto de la demandante al sistema de evaluación por cupos, toda vez que el implementado (distribución forzosa) no es equivalente al método “proceso forzado” que fuera mencionado en el acta paritaria que, además, sería objeto de definición posterior, en tanto en ésta se previó expresamente: “dentro de los parámetros que ambas partes establecerán de común acuerdo”. Cabría, entonces, preguntarse qué entendieron cada una de las partes al referirse a un “proceso forzado”. Dicho concepto sumamente indeterminado (dada la falta de definición o completitud posterior) impide tener por cierto los dichos de la demandada acerca del expreso consentimiento de la demandante; toda vez que sería razonable suponer que las contendientes interpretaran de distinto modo el alcance o la estructuración de aquél sistema. Nótese que no sería irrazonable suponer que el “proceso forzado” es aquél en que los trabajadores no pueden ser excluidos o autoexcluirse, siendo su participación forzosa en el proceso de evaluación, en carácter de sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - OBJETO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado no en la capacidad de los trabajadores sino en el arbitrio de la conducta pretoriana de la demandada.
Ello así, pues no se desprende que –como adujo el Gobierno de la Ciudad apelante- el sindicato actor haya consentido el sistema de evaluación que ahora impugna.
En este sentido, la entidad sindical, debe defender los derechos de los empleados que representa. Tal cometido impone la obligación de proteger los derechos de los trabajadores, debiendo resaltarse que en el ámbito del derecho laboral, algunos revisten –además- el carácter de irrenunciables para el trabajador y con mayor razón, irrenunciables para el sindicato en el ejercicio de su representación.
Así las cosas, aún en el caso hipotético de que la actora haya consentido el sistema de “distribución forzosa”, lo cierto es que la evaluación de la idoneidad en su real dimensión es un derecho irrenunciable de los trabajadores. En efecto, la idoneidad es un requisito constitucional y legal de acceso y permanencia en la función pública.
La trascendencia que este derecho implica para los trabajadores de la Ciudad evidencia su carácter irrenunciable, máxime si se tiene en cuenta que “Mientras el principio de renunciabilidad es la regla en el ámbito del derecho común, en el del derecho laboral rige precisamente su opuesto: el principio de irrenunciabilidad” (cf. SCPBA, “Ferrari, Raúl F. c/ Piantoni Hnos. S.A.”, sentencia del 10/08/93).
Ahora bien, si el trabajador no puede renunciar a sus elementales derechos laborales (como es el reconocimiento de su idoneidad), menos aún puede hacerlo el Sindicato, ya que éste representa a los trabajadores, los aglutina y los protege, pero no los sustituye. Más aún, no puede hablarse de “actos propios” del Sindicato si su decisión se refiere a actos que afectan directamente a los agentes estatales como es la hipotética adhesión a un sistema de evaluación de idoneidad que los coloque en una situación de aún mayor desventaja en la relación asimétrica que mantiene con su empleador. Además, la presunta adhesión no impide que una implementación posterior arroje resultados que la entidad sindical considere inadecuados, es decir, la verificación de consecuencias negativas para los trabajadores lo que permitiría reexaminar la conducta previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - CARRERA ADMINISTRATIVA

Los procesos de evaluación de un empleado público, tienen por objetivo permitir a la administración empleadora considerar si el trabajador que se desempeña bajo sus órdenes (en relación con las tareas que le fueron asignadas) alcanza los parámetros de idoneidad, eficiencia y eficacia. Ello, a fin de valorar el merecimiento de ascensos o determinar la procedencia de medidas para su mejoramiento a partir de pautas objetivas, claras y concretas. Conforme lo anterior, no puede más que afirmarse que los sistemas de evaluación de desempeño de los agentes estatales deben garantizar una cabal y objetiva prueba de la idoneidad.
Un proceso de evaluación que imponga cupos que obligan al evaluador a calificar a un porcentaje del personal como insatisfactorio y poco satisfactorio, se manifiesta como objetable, pues no cumple con la premisa de objetividad a la que se hiciera referencia. En este sentido, estipular a priori porcentajes fijos para calificar personal como insatisfactorios y poco satisfactorios (e incluso de sobresalientes, satisfactorios o muy satisfactorios) resulta una decisión que carece de razonabilidad por contrariar la finalidad misma del sistema de evaluación.
En efecto, no se determina que un agente es inidóneo por que así lo demostró al ser evaluado, sino porque se hace imprescindible incluirlo en un cupo, aún cuando el que todavía está disponible no haga mérito de las verdaderas cualidades que el agente posee, sea ubicándolo en una situación que lo perjudica o que lo beneficia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, la expectativa de promoción –para los empleados- configura un importante estímulo para su superación personal en el ámbito laboral y un factor de identificación con la organización que lo aglutina.
Pero, también, por el otro, la carrera administrativa está en beneficio del propio Estado empleador que busca la eficiencia y garantizar así una mejor prestación de sus servicios y funciones. En efecto, la experiencia y capacitación que los agentes van adquiriendo a lo largo de su desempeño conforma la base que permitirá cubrir los cargos superiores, al tiempo que propende a una mejor gestión pública, es decir, un mejor funcionamiento de la administración.
Conforme lo expuesto, un sistema de evaluación que no reconoce las verdaderas capacidades de los agentes pues, en algún caso, se ve forzada a encasillarlo en un cupo que no reconoce sus reales méritos o defectos, no garantiza el derecho a la carrera administrativa. En efecto, este tipo de métodos, por un lado, pueden coartar el derecho del trabajador a progresar cuando ha alcanzado los logros necesarios por el simple hecho de haberse cubierto previamente el cupo con otros empleados. Pero, además, por el otro, no tiende a la mayor eficiencia de la administración pues, al quedar fuera de su cupo, algunos trabajadores con, tal vez, iguales méritos que otro, no estarán en iguales condiciones de ascender que sus compañeros. Tal circunstancia, en último término, perjudica a la demandada toda vez que sus funcionarios podrían no ser los más idóneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - ALCANCES

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
En efecto, el sistema de evaluación por “distribución forzosa” transgrede el principio de igualdad pues permite que agentes con idéntica idoneidad puedan quedar incluidos en cupos evaluatorios diferentes por el solo hecho de haberse superado el porcentaje fijado en cada estándar.En efecto, para ser más claros: se viola la igualdad cuando dos empleados que cuentan con los mismos méritos (por, ej. muy satisfactorio) deben ser incluidos en distintos cupos (uno en muy satisfactorio y otro en satisfactorio) porque el porcentaje del 15% asignado a tales parámetros en el segundo caso se había completado.
Ello así, la medida que origina estos actuados no respeta el principio de igualdad de oportunidades irradiando sus efectos sobre los derechos a la carrera administrativa y el de reconocimiento de la idoneidad, circunstancias que, asimismo, inciden negativamente sobre la valiosa misión que tiene el Estado de jerarquizar la función administrativa y garantizar el derecho a la buena administración entendido como aquél que propugna una administración eficiente, no burocrática, respetuosa de los derechos de los ciudadanos y de sus tiempos, transparente, ágil, al servicio de su gente y desprovista de formalidades innecesarias que aletargan y defraudan al administrado. Por eso, la discrecionalidad de la demandada para fijar un sistema de evaluación tiene su límite en los derechos constitucionales analizados. De allí que si la administración en tal misión incurre en ilegalidad o arbitrariedad, dicha conducta es pasible de ser declarada contraria al ordenamiento jurídico y merece ser expulsada de aquél para lo cual (y a esta altura del desarrollo) debe analizarse si el sistema de evaluación supera el test de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Único del Estado de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 2818/GCBA/MJGGC/09, por la cual se impone un sistema de calificaciones basado en cupo evaluatorio, mediante el criterio de distribución forzosa.
Ello así, pues el sistema de evaluación adoptado por la demandada no supera el test de razonabilidad, toda vez que no se muestra como una medida idónea y proporcionada. Tal procedimiento no evalúa objetivamente a los agentes pues podría incluirlos dentro de un cupo que no reconoce su real capacidad y ello por el sólo hecho de haberse cubierto previamente el porcentaje reglamentariamente asignado.
En efecto, la forma de evaluación de sus agentes que adopte la Administración debe superar los juicios de idoneidad y proporcionalidad para poder sostener que el sistema escogido es razonable; ello considerando los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tanto para los ciudadanos –beneficiarios de una buena administración- como para los empleados estatales. A esta altura, cabe recordar que el principio de idoneidad impone evaluar que la medida adoptada sea adecuada para la obtención del fin perseguido. El principio de proporcionalidad implica determinar si la afectación de derechos individuales que la decisión genera es proporcionada a la trascendencia del fin perseguido, es decir, la limitación de los derechos no debe ser excesivamente superior al beneficio que se pretende obtener.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36251-0. Autos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EST DE LA CIUD DE BS AS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-07-2012. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
En este punto toca recordar que, originariamente, el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado por Resolución Nº 363/2003, señalaba en su artículo 15.8 que es deber de los funcionarios calificar el desempeño laboral del personal a su cargo, y realizar los informes una vez al año, a fin de su incorporación al legajo personal. En igual sentido, la Resolución N° 504/2005 mediante la que se derogó el anexo I de la Resolución Nº 363/2003 y se aprobó el nuevo Reglamento Interno mantuvo como deber de los funcionarios el de calificar a sus empleados.
Cabe destacar que la revisión del caso no queda librada a la voluntad de una única persona. Por el contrario al preverse la integración de un Comité de Evaluación compuesto por diversos funcionarios que ninguna relación tenían con el actor es difícil tener por acreditado los alegados vicios a los que refiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el planteo de recusación formulado por el actor en la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, atento que se sustenta en que la intervención de la Magistrada interviniente en el Comité de Evaluación de Desempeño, pondría en duda la objetividad de la decisión de esa dependencia. Ello, específicamente en tanto que dicho Comité debía tratar la impugnación a la calificación efectuada por la referida Magistrada en su carácter de Superior Jerárquico del actor.
Cabe destacar que no fue puesto en duda la idoneidad del actor en el desempeño del cargo del que fue trasladado, sin embargo lo cierto es que la evaluación del personal de una dependencia se relaciona intrínsecamente con los fines y objetivos que el titular a cargo de ésta imprime en su propia gestión.
Es así que, la Magistrada como titular de la dependencia, pudo valorar el desempeño de sus subordinados con los propios criterios.
En este contexto, se les otorga a los empleados la posibilidad de revisión de sus calificaciones, lo cual ha sucedido en el presente caso.
A mayor abundamiento, considero que la participación del Superior Jerárquico es importante no sólo porque así lo establece el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también porque permite que todos los miembros que componen el Comité específico obtengan diversos elementos que les permitirá adoptar una decisión sustentada en información necesaria sobre el evaluado en el caso concreto.
Por su parte, los derechos del trabajador involucrado se encuentran salvaguardados en la medida que la integración del Comité incluye al veedor gremial con la función de “controlar y garantizar que se dé cumplimiento de los procedimientos establecidos por la normativa vigente y observar los vicios de implementación” (art. 38, inc. 2) y la posibilidad de “impugnar toda evaluación que no esté de acuerdo con el presente [reglamento]” (art. 38 inc. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor, el cual sostiene que la resolución es nula por haber sido dictada con incompetencia temporal dado que en base a su posición se hallaban suspendidos los plazos por el pedido de vista solicitado.
Asimismo, consideró que la Resolución sería nula por estar fundada en una normativa que, al momento de su dictado estaba derogada, y advierte que la parte demandada habría incurrido en vías de hecho por lo que corresponde que sea tachada de nulidad.
Comparto en lo sustancial los argumentos brindados por el Juez preopinante en la sentencia atacada así como lo dispuesto por el Señor Fiscal de Cámara, en cuanto que “el principio de trascendencia enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (conf. Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 52/53)”.
Así, el actor se limita a alegar la nulidad de la resolución sin embargo a través de las constancias de autos no se ha comprobado de qué forma los vicios alegados impactaron en su derecho de defensa.
En efecto, tal como sostuvo el "a quo", el actor ni siquiera indicó las defensas que se vio privado de oponer, es que “al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310: 360), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito” (CSJN, Fallos: 331:2769).
En otros términos, no basta con la alegación lacónica de la vulneración al derecho de defensa sino que, la procedencia de un planteo de nulidad, requiere de una razonable acreditación de los perjuicios reales que se siguieron como consecuencia del acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la impugnación de la resolución administrativa sobre la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor tendiente a que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas en tanto habrían hecho aplicación entre sus consideraciones de una norma derogada (Reglamento de Evaluación de desempeño para el personal del Consejo de la Magistratura establecido por el Anexo A de la Resolución N° 463/CM/2005).
Cabe recordar que no procede la nulidad por la nulidad misma.
En este sentido, observo que aun cuando ambas resoluciones hicieran mención a una reglamentación derogada en ninguna de ellas configuró un elemento sustancial o incidió siquiera para la decisión adoptada.
En efecto, ninguno de los recursos interpuestos por el actor resultó rechazado por extemporáneo.
Por el contrario, una de las resoluciones trató el fondo del planteo y lo rechazó luego de considerar que la evaluación recurrida estaba sustentada en incumplimientos del actor en sus funciones; mientras que, la otra resolución remitió a dichos argumentos.
Así las cosas, tal como señaló oportunamente el Sr. Fiscal ante esta Cámara: la referencia errónea a la resolución mencionada no impidió el tratamiento de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - DESVIACION DE PODER - IMPROCEDENCIA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la demanda de impugnación de la Evaluación de Desempeño del actor.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por el actor respecto de la existencia de una desviación de poder. El actor sostiene que la mala calificación obtenida en el año 2009 fue la antesala a posterior remoción del cargo que ostentaba en la Oficina de Sumarios, lo que permitió, indirectamente los nombramientos de otros agentes, a quienes relacionó con la Magistrada que lo calificó.
Cabe destacar que, la principal dificultad que se presenta es la probatoria puesto que, por su impacto, más allá del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo recae sobre quien lo alega la necesidad de acreditar los extremos que invoca.
En el presente caso, el nombramiento de dos personas que se habrían desempeñado en la Unidad Consejero de la Magistrada interviniente no resulta suficiente para tener por acreditados los dichos del actor.
Así, puede notarse que no ha acompañado medios probatorios que permitan sustentar su queja a este respecto. Dicho déficit sella la suerte del argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 en la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización en la planta permanente se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante resolución administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral al inicio del amparo ha resultado la configuración de una vía de hecho, ya que el acto administrativo invocado por la Administración al efecto no alcanzaba a la actora y por lo demás, tampoco había sido notificado fehacientemente, sino sólo publicado.
Por su parte, y en el marco de esta causa judicial, la contestación de demanda del Gobierno también se basa en la defensa de la legalidad de la resolución administrativa que no comprendía a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En esa misma senda, la Sra. Juez de primera instancia ha señalado no querer pasar por alto la desprolijidad con la que la Administración ha suministrado la información requerida sobre la situación de revista de la actora.
En ese sentido, y sólo por mencionar el caso más evidente, más de un año después del dictado de la resolución por la que se decidió la no incorporación de la actora, desde la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) se seguía mencionando a la resolución que confirmando varias incorporaciones no mencionaba a la aquí actora, como el acto administrativo a través del cual se había dispuesto su baja.
Conductas semejantes no sólo entorpecen el normal desenvolvimiento de un proceso, sino también atentan contra el derecho de defensa de los administrados, que deben ir ‘adivinando’ los actos administrativos sobre los que asientas las decisiones gubernamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CONCURSO PUBLICO - DESIGNACION TRANSITORIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - VIAS DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora en la misma situación de revista que tenía hasta tanto regularice su situación.
Todo ello en los términos del artículo 36 de la Ley N° 471, que prevé que mientras el agente no ha adquirido estabilidad, la prestación de servicios del trabajador se regirá por modalidad laboral transitoria.
La actora ingresó en diciembre de 2013 a la planta permanente de la Administración General de Ingresos Públicos mediante concurso público, y su efectivización se encontraba sujeta a los establecido en los artículos 36 y 37 de la Ley N° 471 (adquisición de estabilidad laboral transcurridos 12 meses y aprobación de las evaluaciones de desempeño). En octubre y noviembre de 2014 se le realizaron dos evaluaciones con calificación desfavorable. Por otro lado, de manera previa a cumplirse el término de 1 año desde su ingreso, la actora había sido intimada a comparecer y formular descargo por inasistencias injustificadas. Por su parte, mediante Resolución Administrativa se confirmaron varias incorporaciones, pero la actora no se encontraba entre las personas alcanzadas por tal resolución. Luego, en el marco de este proceso, la demandada adjuntó una Resolución en la que se decide la no incorporación de la actora.
Cabe aclarar que, en el marco de la acción de amparo, y a partir de los elementos de prueba con que se cuenta en esta causa no resulta manifiesto que la actora contase, al momento en el que se dispuso no confirmarla en el cargo, con estabilidad laboral, en sentido propio (conforme artículo 37 de la Ley N° 471).
Sin embargo, ello no justifica sin más, el proceder del Gobierno demandado, que ha violado reiteradamente el derecho al debido proceso de la actora.
En efecto, el distracto laboral consistente en la no confirmación del agente ha sido resuelto y aún no notificado a la actora en legal forma (conf. arts. 59, 60 y 63 de la Ley Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires).
Por su parte, se encuentran pendientes los recursos instados contra las evaluaciones realizadas a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A33718-2015-0. Autos: Iva Mara Gabriela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 19-06-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
En ese sentido, cabe advertir que la conducta del actor no se ha ajustado al procedimiento para la calificación del personal policial establecido, puesto que, tal como se señaló en el informe obrante en el expediente administrativo, habría resultado suficiente que se pusiera en conocimiento de la intención de solicitar las claves del sistema SICAPLER al Comisario Mayor Jefe de la Dirección donde se desempeña, para evitar “...todo tipo de equívocos, teniendo en cuenta que en todo momento el personal sumariado respondía a las órdenes emanadas por el Director de Orden Urbano”.
De tal modo, cabe destacar sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica propia de la institución de que se trata, que no puede ignorarse que los investigados “...resultan ostentar un grado que deviene de una extensa carrera policial, con la vasta experiencia a que trae consigo, por lo que desconocer la importancia de respetar las instancias jerárquicas en relación a las directivas laborales, no puede convertirse en un pretexto válido que justifique el accionar de los mismos” (conforme surge del informe obrante en el expediente administrativo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, puede apreciarse que la demandada ha dado cumplimiento al trámite sumarial previsto en el Decreto N° 53/2017 y que la decisión a la que se arribó, mediante la Resolución cuestionada, no aparece como irrazonable ni carente de motivación, de modo tal que permita invalidar el acto por arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Es dable recordar que “...la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
A su vez, “...la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617)” (Tribunal Superior de Justicia, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Negrotto, Santiago Bartolomé c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 10208/13, del 13/02/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, el aquí actor admitió haber solicitado las claves correspondientes a fin de proceder a la calificación de personal subordinado de manera inconsulta con su superior jerárquico -extremos corroborados en la etapa probatoria en el sumario que se le instruyera-, aunque pretendió justificar su accionar en la existencia de un área a su cargo que, finalmente, quedó acreditado no se trataba de una dependencia autónoma respecto de la Dirección de Orden Urbano en la que se desempeñaba, y que se encontraba a cargo del Jefe de Departamento de dicha Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - COMPETENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - JERARQUIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa por la cual se lo sancionó con suspensión de empleo por 22 días con pérdida del salario; y dejar sin efecto la calificación realizada por el período 2018/2019, y la realización de una nueva evaluación.
El actor revista en la Dirección de Orden Urbano desde el 09/01/19, como Comisario Inspector. Dicha Dirección se encuentra a cargo del respectivo Comisario Mayor Jefe de Departamento. Con fecha 22/01/19 el actor fue designado como adscripto a la Superintendencia de Orden Urbano. Con anterioridad se desempeñó durante 2018 en el Departamento de Investigaciones de la Comuna 14. El 04/07/19 el actor solicitó mediante nota el alta de clave para el SICALPER -Sistema de Calificación del Personal- con el objeto de efectuar la calificación de determinado personal. Dicha clave fue otorgada. El 19/07/19 el Jefe de Departamento a cargo de la Dirección de Orden Urbano, comunicó a sus superiores que al momento de proceder a la Evaluación de Desempeño Anual de Personal, pudo comprobar que el personal bajo sus órdenes, entre quienes se encontraba el actor, habían accedido al SICALPER y se habrían autoevaluado entre ellos, motivo por el cual se vio imposibilitado de evaluarlos. Además, según informó, emitió una Comunicación Oficial mediante la cual se requirió el blanqueo de las calificaciones realizada por el personal mencionado para poder realizar así correctamente las calificaciones. A partir de tales sucesos, mediante Resolución Administrativa el Jefe de la Policía de la Ciudad dispuso el inicio de Sumario Administrativo, que culminó con la sanción aquí impugnada.
Ahora bien, más allá de la vía seleccionada y del modo en que fuera acotada la prueba, el actor no logró demostrar que se hubiera tratado de un error excusable o que el proceder de la Administración fuera parte de una “persecución” por denuncias penales efectuadas, lo que impide concluir en la arbitrariedad o ilegalidad de lo de decidido por la Administración en ejercicio de sus potestades disciplinarias.
Del mismo modo, se puede concluir también en que: a) el blanqueo por parte del Director de Orden Urbano de una calificación realizada por un funcionario incompetente, encuentra plena justificación en los términos de la Orden del Día Interna N° 117/2019 -que aprobó nuevas disposiciones relativas a la calificación del personal policial-; y, b) no se advierte fundamento alguno para dejar sin efecto la calificación del actor y ordenar se efectúe una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3891-2020-0. Autos: González Claudio Omar c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 599-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor pretende que se deje sin efecto la calificación correspondiente al período 2018/2019.
De las constancias agregadas a la causa surge que el Jefe del Departamento de Orden Urbano realizó la evaluación de desempeño del actor por ese período, la cual fue validada por el Comisionado General.
En esa oportunidad, el desempeño del actor por ese período fue calificado como “Insuficiente: Debe mejorar considerablemente”. Además, en el sector “observaciones / recomendaciones” de la planilla se dejó constancia sobre el inicio de las actuaciones administrativas las cuales “[…] se basaron en el proceder indebido del Sistema...”.
Ahora bien, en atención al modo en que se resuelve la presente controversia en torno a la nulidad del acto administrativo sancionador, y teniendo en cuenta que los aspectos considerados al momento de evaluar al actor versaron sobre los mismos hechos a que refiere ese acto, corresponde dejar sin efecto la calificación mencionada y, en consecuencia, ordenar a la demandada que -con intervención de distintos evaluadores- arbitre las medidas necesarias para que se le realice una nueva evaluación de desempeño por el período 2018/2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
Nótese que este Tribunal entiende conforme la situación existente en el momento en que el expediente le es enviado a su conocimiento, debiendo atenerse estrictamente a la situación de hecho y de derecho generada no sólo por los términos en que se trabó la “litis” (donde el demandante refiere a los tres años de calificaciones necesarios para el ascenso, cuando ya se han superado otros tantos más), sino por los hechos sobrevinientes y el modo en que transcurrió el trámite de la causa.
Así, siendo que ha quedado establecido cuáles eran los dos únicos planteos sujetos a litigio, no puede sino concluirse en que el eventual perjuicio que podría haber causado la calificación discutida correspondiente al año 2018 no tuvo tal efecto en virtud de la medida cautelar decretada y lo cierto es que, por el transcurso del tiempo, carece de virtualidad en el presente (conforme al régimen legal y reglamentario vigentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - CARRERA ADMINISTRATIVA - ASCENSO LABORAL - REQUISITOS - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - AGRAVIO ACTUAL - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el planteo del actor referido a la eliminación en su legajo personal de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018.
El actor inició acción de amparo a fin que se declare la nulidad de la Evaluación Anual de Desempeño correspondiente al año 2018, requiriendo se elimine de su Legajo Personal la calificación aludida. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar que decrete la eliminación en su legajo personal de dicha evaluación, dado que al encontrarse en proceso de impugnación, no es la calificación definitiva. La Magistrada de primera instancia concedió la cautelar requerida, haciendo luego lugar a la acción de amparo. Recurrida que fue dicha sentencia por el Gobierno demandado, la Sala III del fuero la revocó. Al intervenir el Tribunal Superior de Justicia, en virtud de los recurso de inconstitucionalidad y queja articulados por el actor, resolvió revocar la sentencia. Al efecto, señaló que “…la Cámara abordó el recurso de apelación del GCBA y la contestación de la actora como si la única pretensión de esta ultima hubiera consistido en obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto que la había calificado…”, y que “…si la Cámara entendía que la Evaluación de Desempeño no presentaba vicios no la relevaba de pronunciarse acerca del agravio que la actora había mantenido al contestar el recurso de apelación del GCBA, según el cual pretendía ‘…obtener un remedio rápido y efectivo antes de que llegue nuevamente la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO del año en curso (LÉASE 2019) y poder ascender en la carrera administrativa, dado que alcanzaría el tercer año en la Administración, generando así la posibilidad de ascender verticalmente’…”.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia, “…las decisiones en los juicios de amparo deben atender a la situación existente al momento de ser dictadas (Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). Asimismo, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “...el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de un caso o controversia, lo que impide su ejercicio cuando estas circunstancias ya no existen” (Fallos: 328:1825).
Ello asentado, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de las Resolución Conjunta N° 1960/2005, reglamentaria de la Ley N° 471 (para promocionar de nivel se requiere contar con evaluaciones de desempeño favorables durante un plazo no inferior a 3 años, entre otras cuestiones), y que los efectos de la evaluación estuvieron suspendidos en virtud de la medida cautelar dictada en autos, ha devenido insustancial el tratamiento de una pretensión que -a esta altura- ha perdido la virtualidad que le atribuyó el amparista en su momento.
En tal sentido, el derecho invocado por el actor recibió la protección pretendida en la etapa cautelar que perduró sin que la calificación objetada pudiera haberlo perjudicado durante el plazo previsto en la normativa citada. Superado ese lapso temporal y a los efectos propios del proceso de amparo, la cuestión ha perdido actualidad (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Rodríguez, Mónica Adriana c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº3170/04, sentencia del 20/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2475-2019-0. Autos: Cutuli Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-08-2022. Sentencia Nro. 1020-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, de las probanzas de autos se desprende que el acto cuestionado fue dictado conforme las previsiones normativas aplicables –Ley Nº 5.688 y Decreto Nº 234/2017-.
En efecto, la baja definitiva se fundó en el informe elaborado por la Junta Permanente de Calificaciones, en el que se concluyó que el actor era “prescindible para el servicio efectivo”, de conformidad con el artículo 211, inciso 5) de la Ley Nº 5.688.
En línea con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos se comparten, el actor “…soslaya que su falta de aptitud para el servicio venía siendo puesta de manifiesto por la Junta de Calificaciones desde largo tiempo atrás… ”, y “…que en ningún momento recuperó su estado policial por no encontrarse apto para la prestación del servicio…”.
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
A esta altura, es preciso señalar que la determinación de la forma de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irracionabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas por el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - JUNTA MEDICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se dispuso su baja definitiva en el cargo que ostentaba en la Policía de la Ciudad.
El actor cuestionó por arbitrario el informe elaborado por la Junta de Calificaciones mediante el cual se dispuso la separación en el cargo. Señaló que nunca tuvo oportunidad de interponer reclamo contra la calificación ya que no fue notificado de aquélla. Sostuvo que su conducta y desempeño profesional nunca fueron objeto de observación o reproche por parte de sus superiores.
Ahora bien, nótese que el actor desde el año 2014 realiza tareas administrativas por haberse considerado que no se hallaba en condiciones de portar armamento, y, habiendo sido sometido a diversas evaluaciones sobre su aptitud para el cargo, se consignó que aquel no estaba apto para la función policial.
En efecto, fue evaluado por la Junta Médica, por su superior jerárquico y por la Junta Permanente de Calificaciones, intervenciones todas que arrojaron valoraciones negativas con relación a su desempeño en la fuerza.
En cuanto al valor de los dictámenes de la Junta de Calificación, se ha dicho que aquellos se remiten, “por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “también por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, Sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 9/5/95).
Bajo los parámetros expuestos, el acto cuestionado reúne los recaudos de validez exigibles acorde con la normativa en función de los antecedentes obrantes en el legajo del actor, por lo que no se pueden dar por acreditadas las irregularidades invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 887-2019-0. Autos: Reinoso Fernando José c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 04-08-2022. Sentencia Nro. 900-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
Expusieron que resultaba “…una condición esencial que el funcionario que preste la información exigida la realice sobre agentes que cumplen funciones ‘bajo su dependencia’; dado lo cual el sólo hecho que fuese realizado por un Director General no satisface el requisito elemental requerido para el ejercicio regular de la competencia atribuida por la mentada resolución pues, lo que se persigue, es que quien pondere la situación de revista del agente lo realice a partir de una opinión fundada (de manera directa o refleja) sobre quien ejerce relación jerárquica sobre su desempeño laboral … Y tal condición en modo alguno tampoco pudo haber sido saneada por avocación del superior ni por un funcionario de similar rango al requerido por la normativa de aplicación, pues lo que aquí se trata es hacer prevalecer la competencia y la jerarquía como principios de la organización administrativa, de manera dual, para evaluar el desempeño del agente ‘bajo su dependencia’ … Por ello, cabe concluir que el Director General de Legal y Técnica de la AGIP no ostentaba la competencia exigida para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor, pues era ajeno a la unidad funcional en la [que] prestó tareas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
El Juez Lozano agregó que “…la ilegitimidad del proceder administrativo surge de que, en la especie, la administración omitió aplicar su propio reglamento, en abierta violación a la igualdad, conculcando aquello que la más entendida doctrina ha denominado ´inderogabilidad singular del reglamento’. Es decir, con su accionar, la AGIP ha derogado, para el caso concreto, el reglamento aplicable…”; y, por el otro, que la postura asumida por el voto mayoritario de la Sala III en el sentido de que “…‘el actor no aportó pruebas que permitan analizar la diferencia apuntada en las tareas que afirma haber desarrollado como para ser reencasillado en la categoría ... (Analista de Control de Gestión Operativo Administrativo)’ (…) en modo alguno podría sanear la pretensa nulidad del acto impugnado por el actor fincado en la incompetencia del funcionario examinador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de efectuarse la evaluación -como quedó indicado por los integrantes del voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia-, la Administración no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/2015 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad a los efectos de concretar el reencasillamiento en virtud del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa oportunamente creado.
Recuérdese que en el citado artículo 1° se establece que serán responsables del Relevamiento de Puestos las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, quienes deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agente bajo su dependencia; mientras que, en el artículo 1° del anexo de la Resolución 339/2015 del Ministerio de Hacienda se fijó que se “… considerarán funcionarios responsables por la información suministrada sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia a las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General.
Ahora bien, al 31/03/2016 (fecha en la que se llevó a cabo el relevamiento) el actor prestaba servicios en el Área de Apoyo Técnico -dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos- y fue evaluado por quien revestía el cargo de Director General de la Dirección General Legal y Técnica.
De esta manera, puede afirmarse que este último no era el funcionario competente para efectuar el relevamiento de las tareas del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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