PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - DROGADICCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - MEDIDAS CURATIVAS

No es correcta la afirmación del Sr. Defensor Oficial en cuanto que, atento a la “patología adictiva” (consumo de drogas) del imputado, no resulta una respuesta Estatal racional mantenerlo bajo el régimen de prisión preventiva donde no puede recibir tratamiento alguno, en tanto, en modo alguno se puede afirmar que el Estado se haya desentendido de su problemática.
Muy por el contrario, en el marco de dicho legajo, el Sr. Magistrado de Grado, con activa participación de las partes y del Ministerio Público Tutelar, está estableciendo las medidas de conocimiento necesarias para adoptar la decisión que mejor permita compatibilizar las necesidades de Díaz con la medida de coerción impuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 05-00-CC-2005. Autos: Díaz, David Domingo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-6-2005. Sentencia Nro. 248-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, la encartada ha sido debidamente notificada del régimen actual de control de alcoholemia y sus facultades al respecto. En razón de ello, se puede afirmar que la imputada no se ha visto obligada a practicar la prueba de alcoholemia sino que ha prestado su conformidad a tales efectos, máxime teniendo en cuenta que ha firmado consintiendo la realización del test.
En efecto, de lo actuado no se desprende que haya existido por parte del personal preventor interviniente ardid o engaño que pudiera haber viciado la voluntad de la imputada, tendiente a obtener la realización de la medida de prueba, todo lo contrario, la encartada ha sido debidamente informada del objeto de su realización, las previsiones normativas vigentes y sus facultades al respecto.
En este sentido, el consentimiento de la encartada no se encontrara viciado, y en consecuencia ha sido válidamente prestado. Es decir, no es posible considerar per se que la presencia de la autoridad preventora o el aviso de empleo de medios legítimos implique necesariamente intimidación o coerción que condicionen el libre consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 12-11-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

La prueba de alcoholemia -máxime al tratarse de un procedimiento no invasivo- no puede ser interpretado como una violación al derecho a no declarar contra sí mismo; puesto que no se trata de una declaración, sino únicamente de una prueba sobre el nivel de alcohol en sangre del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-11-2004.

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EBRIOS E INTOXICADOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CARACTER

No puede sostenerse que el abogado defensor debe ser convocado para efectuar un examen de alcoholemia, cuando la metabolización del alcohol en el ser humano es de 0,15 por hora, con lo que pasadas las 24 horas desde la ingesta, esta desaparece totalmente. Ello así, por que, la concentración de la hemoglobina ligada al acetaldehído, tiene una importancia fundamental en la eliminación del alcohol.
El dosaje de alcohol en sangre no es técnicamente un dictamen pericial, no se trata de un experto, con título profesional, que emite un dictamen, sino de la mera constatación química-mecánica, del grado probable de alcoholización que tiene el conductor en ese preciso momento. Escapa a todo razonamiento cartesiano que, cada agente del orden que realiza las constataciones de dosaje de alcohol en sangre deba ser acompañado por otro perito y un defensor.
La alcoholemia, empleada como test para el consumo, sólo detecta la presencia de alcohol en el aire aspirado, sin intervención de perito químico alguno, emitiendo el aparato un ticket. No obstante ello este procedimiento se ha vuelto más fiable que el uso del etilo metro.
Se ha admitido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional es particularmente estricta en la órbita del proceso, en razón de estar en juego -salvo excepción- uno de los bienes jurídicos superiores - la libertad -, de todos modos, no conculca la garantía en cuestión la exigencia de colaboración del sospechoso para tomarle impresiones digitales, participar de rueda de presos para su reconocimiento, realización de inspecciones corporales y pruebas de alcoholemia” Conf. C. S. J. de Santa Fe, en causa “Atieni, Margarita c/ Lagos, Carlos L. s/ Filiacion - Recurso de inconstitucionalidad. Quejas admitidas, Expte. N. 703-90, rto. 19/9/91.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 073 – 00 – 2004. Autos: MARTINEZ, Marcelo Héctor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 22-06-2004. Sentencia Nro. 205/04.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - TEATRO MUNICIPAL GENERAL SAN MARTIN - PROMOCION CULTURAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, considero que debe revocarse el primer punto de la parte resolutiva de la decisión de la Sra. Juez aquo, en cuanto ordena que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cerrar y desalojar a la Sala del sexto piso del Centro Cultural San Martín.
Al respecto, los amparistas, al pretender que se deje sin efecto el desalojo de la Sala Alberdi hasta tanto se garantice la adjudicación de un espacio físico acorde a las necesidades que las actividades desarrolladas en su ámbito requieren, reconocen implícitamente la facultad de la Administración de reubicar la Sala.
Más aún, los propios actores señalaron que su pretensión de evitar el desalojo del sexto piso del Centro Cultural San Martín se funda en la ausencia de otro lugar que permita el pleno desarrollo de las actividades de la Sala.
Es decir, no se encuentra controvertida la facultad de la Administración de reubicar la Sala del Teatro, sino que se discute la falta de asignación de un nuevo espacio físico acorde a las necesidades de aquélla.
Por otra parte, resulta ineludible atender el informe efectuado por la Superintendencia Federal de Bomberos, que indicaron algunas deficiencias respecto a las medidas de seguridad contra incendios.
Así las cosas, la realización de las actividades que se desarrollan en la Sala en cuestión apareja un riesgo para las personas que asisten a dicho espacio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24690-0. Autos: V. G. E. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-11-2010. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROTECCION DE PERSONAS

La disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 12 opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del contraventor -de verificarse los extremos allí exigidos-, operando en tal sentido ya no como una medida de prevención sino de seguridad, como ocurría verbigracia -antes de disponerse la inmovilización de los rodados-, en los hechos de conducción en estado de ebriedad o bajo consumo de estupefacientes, que impedían la prosecución de la marcha por parte del conductor, cuando no se avistaran alternativas menos lesivas a la detención voluntaria o al traslado a algún centro asistencial –de ser indispensable- del imputado.
En este sentido, de la lectura contextual de la disposición, la coacción directa exige la necesidad de aplicar la fuerza para hacer cesar la acción flagrante del individuo cuando pese a la advertencia se ha persistido en ella, debiendo adoptarse si es estrictamente imperioso, y en forma adecuada a la resistencia ofrecida, aprehendiéndose a la persona sólo si es necesario para hacer cesar el daño o riesgo del accionar; por lo que –tal como se halla conjugada- es dable concluir que la regla es la libertad, apareciendo la coacción como medio, y la medida como última ratio.
Desde esta óptica se han fijado en la norma los tópicos referidos a la persistencia de la conducta, a la estricta necesidad del empleo de fuerza, conforme a la resistencia presentada, y a efectos del cese del daño o riesgo que el accionar conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20517-00-CC/2011. Autos: MAURIN, Juan Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PENAS ALTERNATIVAS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el imputado ya ha denotado una actitud que no se ajusta a derecho desde el momento en que se declaró su rebeldía y se ordenó su captura, situación procesal que se mantuvo por casi dieciséis meses.
Ergo, exigirle la comparecencia periódica ante sede judicial o fiscal no luce acertada.
Tampoco se advierte en qué punto la propuesta de prohibirle al imputado salir del país aseguraría su comparecencia ante las autoridades cuando sea requerido.
Asimismo cualquier sugerencia que involucre la seguridad de la denunciante, no amerita análisis , en tanto toda prevención ya adoptada al respecto –ya sea por la propia damnificada como por los agentes judiciales y policiales– han resultado obsoletas: el imputado habría continuado con el accionar prima facie delictivo.
Ello así las medidas alternativas a la prisión preventiva, propuestas por el encartadodevienen a todas luces improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PELIGRO DE DERRUMBE - RESPONSABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso condenar a la infractora a la sanción de multa.
En efecto, el hecho que la calle haya estado cortada por motivos ajenos a la intervención de la imputada, no la exime de adoptar las normas de seguridad respectivas, pues ellas no sólo se dirigen al tránsito vehicular, sino a los transeúntes, trabajadores de la propia firma, entre otros.
Ello así, la calificación legal es correcta y en función la resolución debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, en el término de diez días presente un plan de obras, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar, en un plazo no mayor a treinta días, las tareas de reparación solicitadas por la parte actora a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad y seguridad.
Por otro lado, se ordenó al Gobierno que, en caso de que fuese necesario el traslado transitorio de los actores y su grupo familiar a otra vivienda para poder realizar las refacciones antes indicadas, les garantice alojamiento digno y adecuado que preserve la unidad familiar, o bien, una prestación pecuniaria sustitutiva que les permita abonar de manera íntegra el valor de un alojamiento que guarde condiciones dignas de habitabilidad, de acuerdo con los requerimientos que exige el estado de salud de una de las niñas.
En cuanto al estado de salud del grupo familiar actor, de las constancias de autos se desprende que la menor padecería lupus eritematoso sistémico juvenil. En lo que aquí interesa, debido a dicha enfermedad, los profesionales que la asisten habrían aconsejado que habite “en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones”.
Cabe advertir que a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de la Ley N° 4.036 le asigna derecho a alojamiento, la solución deberá ser suficiente para otorgar dicha protección.
En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la ley mencionada, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4273-2016-1. Autos: M. L., G. N. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016. Sentencia Nro. 97.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - BOTON ANTIPANICO - PATRONATO DE LIBERADOS - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prisión preventiva introducido por el Fiscal respecto del imputado por el delito de amenazas.
En efecto, la Fiscalía ha hecho entrega a la víctima del “botón anti pánico” el cual no ha sido activado hasta el momento, según las constancias obrantes en el expediente.
Asimismo, las medidas restrictivas impuestas por la "a quo" –obligación de someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Ciudad, obligación de presentarse ante el Juzgado semanalmente; prohibición de salir del país; obligación de abandonar el inmueble que compartían con la denunciante; y obligación de abstenerse de mantener todo tipo de contacto y de acercarse a menos de doscientos metros del inmueble- resultan suficientes por el momento para garantizar la seguridad de la denunciante y el normal desarrollo del proceso.
Ello así, de la objetiva valoración de las constancias obrantes en el expediente, y de las características personales del imputado, surge que no se dan las condiciones que justifiquen dictar la prisión preventiva del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20401-01-00-16. Autos: F., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION - CITACION DE LAS PARTES - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde remitir las actuacuiones al Juez de grado a fin de que se expida respecto a la posibilidad de imponer al encausado - quien ha sido declarado inimputable - alguna de las medidas de seguridad previstas por el artículo 34 del Código Penal.
En efecto, al extinguirse la acción penal por inimputabilidad del encausado sin haber previamente dado intervención al Fiscal, se privó al dicha parte a proponer la eventual adopción de medidas de seguridad en el supuesto en que el encausado entrañe peligro para sí o para terceros.
De conformidad con el artículo 34 del Código Penal, los Tribunales, en los casos de inimputabilidad, deben decidir acerca de si procede la imposición de medidas de seguridad cuando el agente pueda representar un peligro para sí y/o los demás (Incidente de apelación en autos “Aquino Monges, Eladio Manuel s/ infr. art. 149 bis CP”, n° 12516-01-00/15 del 18/9/2015, entre otros).
Ello así, corresponde devolver las presentes actuaciones a la instancia de grado a fin de que, luego de oír a las partes, se expida acerca de la necesidad de disponer una medida de seguridad prevista en el artículo 34 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, atento lo acordado en la Ley N° 623 y teniendo en cuenta los informes de la causa, se advierte "prima facie" que los agravios del Gobierno local carecen de entidad suficiente para revocar la resolución en crisis.
Cabe señalar que no se han aportado elementos que permitan, en este estado inicial del proceso, considerar cumplidos los lineamientos enunciados por la parte demandada en torno al recupero estructural de los edificios del complejo urbano.
Así, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que la documental aportada brinda sustento a la existencia de los incumplimientos mencionados. Ello así, la verosimilitud queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9º de la Ley N° 623.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto a la inexistencia del peligro en la demora invocada por la demandada, de las constancias arrimadas a la causa surge, entre otros puntos, la ausencia de un sistema contra incendio, falencias en los ascensores, fallas que podrían generar riesgo eléctrico y circunstancias estructurales que podrían poner en riesgo la seguridad de los habitantes del edificio.
Cabe destacar, que en el acuerdo previsto en la Ley N° 623 el Gobierno local se comprometió a realizar las obras necesarias para solucionar tales problemáticas.
Así, teniendo en cuenta las particularidades del caso, cabe tener por suficientemente configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto al agravio vinculado con la legitimación activa y la afectación de derechos de incidencia colectiva, toda vez que no ha sido desvirtuado el carácter invocado por las actoras ni la pertinencia de su intervención y tampoco se han precisado cuáles serían los errores que contiene la resolución, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Cabe destacar que en su escrito de inicio las actoras alegaron el carácter de habitantes del edificio y, por lo tanto, residentes del Complejo Habitacional y que las supuestas omisiones en las que habría incurrido la parte demandada –referidas a obras de readecuación eléctrica, medidas que atañen al sistema de seguridad y refacciones de espacios comunes– afectarían a todos sus habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRESUPUESTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, respecto de la alegada afectación del principio de legalidad presupuestaria y del régimen legal de contratación pública no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostenerlo.
Así, la generalidad con la que fue esgrimida frente a los déficits de seguridad denunciados con apoyo en informes técnicos elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, no permiten su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - COMPLEJO HABITACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad que: a) dispongan las mejoras requeridas en la instalación eléctrica del edificio de modo tal de garantizar la seguridad e integridad de sus residentes; b) verifiquen el correcto funcionamiento de los ascensores y arbitren las medidas necesarias a fin de asegurar su utilización sin que ello implique riesgos para sus habitantes; c) adecuen el sistema contra incendios y de evacuación; d) reparen las escaleras y barandas interiores y exteriores del edificio; y e) adopten las medidas de seguridad pertinentes a efectos de evitar riesgos derivados de la instalación del servicio de gas natural y agua potable.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada respecto a la vulneración del derecho de defensa.
Así, debe observarse que la resolución atacada, al disponer la adopción de las medidas antes señaladas, lo hizo en los términos de una manda innovativa dictada de conformidad con los artículos 14 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 5.666- y 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en modo alguno extinguió los términos del proceso.
Por el contrario, de los propios términos en que fue planteada la presente acción surge la falta de autonomía de la medida cautelar que se encuentra subordinada a la emisión de una ulterior sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A174-2016-2. Autos: N. L. G. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO AMBIENTAL - PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - SUBSIDIO DEL ESTADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de impugnar el acto administrativo que rescindió el acta acuerdo suscripta con la empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que había recibido un subsidio para efectuar mejoras en seguridad e higiene.
En efecto, mediante el Decreto N° 118/GCBA/03 se dispuso la creación de un concurso de "Mejora en la gestión ambiental y de Seguridad y Salud Ocupacional de Pequeñas y Medianas Empresas -Pymes-" a fin de proveer créditos a empresas que estuviesen ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Esta empresa considera que cumplió con el objetivo principal del acta –que consistía en que se lleven a cabo las mejoras– y que “una cuestión formal y puramente técnica como ser el plazo de cumplimiento” no tiene el peso suficiente para provocar la rescisión del acta acuerdo.
Ahora bien, la empresa no se hizo cargo de que la Administración basó la rescisión en el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio sin que medie causa fundamentada, conforme una cláusula del acta acuerdo que no distingue entre cuestiones técnicas y “formales”.
A ello debe añadirse que la accionante no brindó explicación alguna en cuanto a las posibles causas que pudieron motivar los incumplimientos respecto al plazo de ejecución del proyecto y a la rendición de cuentas.
Tampoco puede pasarse por alto que el proyecto debía culminarse el 3 de diciembre de 2006 y que el último pago de factura presentada a proveedores e imputada al cumplimiento del proyecto data del 1° de mayo de 2010.
Asimismo, podría agregarse que, de la motivación de la resolución, se desprende “que el desarrollo de programas destinados a apoyar la implementación de mejoras en las condiciones de seguridad y salud ocupacional de los establecimientos industriales, comerciales o prestadores de servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituye una política de interés prioritario para esta Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable ya que darán por resultado, entre otros, una disminución de los riesgos físicos, químicos y personales, asociados a las diferentes actividades que desarrollan las PyMEs porteñas” (BOCABA 2295).
En consecuencia, el plazo no es una formalidad sino una obligación de suma importancia para el beneficiario del programa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44689-0. Autos: MDT SA c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 16-03-2018. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban.
Ello por cuanto, previamente a dar la orden para que se realicen las maniobras de instalación de un sistema informático en el nosocomio en el mismo tablero al que se conectaba el de los compresores, no se verificó qué sectores y qué servicios del hospital serían afectados por los trabajos a realizar.
En particular, corroborar qué sector podría verse afectado por las tareas, que implicaban el corte de suministro eléctrico durante unos minutos, resultaba una medida de seguridad ineludible, máxime cuando se había denunciado la insuficiencia del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores del hospital.
Así las cosas, independientemente de la responsabilidad que pudiera corresponderle a otras personas, entre otras cosas por la defectuosa conexión de los compresores a un tablero secundario, la conducta del operario de la empresa fue negligente, por cuanto indicó al personal la utilización del tablero sin confrontar las áreas que dependían de él, ni adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.
Ello no exime al Jefe del Departamento referido de responsabilidad por la falta de adopción de las medidas de seguridad pertinentes, pues se encontraba a cargo de la supervisión de los trabajos realizados por la prestataria del servicio de mantenimiento y, además, de la coordinación operativa de las tareas tendientes a la instalación de la red informática en el nosocomio, de modo que la negligencia en que pudieron haber incurrido otros empleados no dispensa la responsabilidad que le cabe. Su conducta fue negligente, por cuanto omitió adoptar las mínimas medidas de seguridad que exigían las especiales características del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, el lamentable suceso se originó en el actuar del operario de la empresa de mantenimiento y del Jefe del Departamento mencionado, cuyas funciones se complementaban. Aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que ellos no debían conocer que, del tablero eléctrico seleccionado para efectuar la instalación de un sistema informático, dependía el funcionamiento de los respiradores, lo cierto es que, antes de dar la orden de realizar allí los trabajos, debieron verificar qué sectores del hospital podrían verse afectados y realizar las comunicaciones pertinentes.
Así las cosas, no resulta justificada la falta de adopción de las medidas de seguridad básicas para realizar el trabajo eléctrico, máxime teniendo en cuenta que se llevaba a cabo en un hospital, en el entrepiso técnico del sector de las unidades de terapia intensiva, intermedia, shock y quirófanos, y por ello podía afectarse la vida de los pacientes allí internados; y, además, considerando que los involucrados eran profesionales con experiencia en ese establecimiento, por lo que podían ponderar los riesgos que implicaba su orden.
En tales circunstancias, cabe concluir que existió un accionar negligente por parte de los mencionados al disponer que para extraer energía eléctrica a fin de instalar la red informática, se realizaría una conexión al tablero al que se conectaban los compresores de aire comprimido que alimentaban a los respiradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que las conductas negligentes de los co-demandados, sumadas al deficiente estado del sistema de suministro de aire comprimido a los respiradores en el Hospital Público, han sido las causas adecuadas de ambos decesos.
Ello así, los lamentables sucesos se hubiesen evitado si el operario y el Jefe del Departamento mencionados, hubieran adoptado los recaudos tendientes a determinar los sectores que serían afectados al decidir llevar a cabo los trabajos de mantenimiento en el tablero en cuestión, poniéndolo en conocimiento de las autoridades de las áreas afectadas, o bien si el sistema de distribución de aire comprimido del nosocomio no hubiese adolecido de las deficiencias que quedaron acreditadas en autos.
Con respecto la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad, cabe recordar que, como ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema, quien contrae la obligación de prestar un servicio –en este caso, de salud– lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892; 317:1921 y 322:1393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PODER DE POLICIA - BOMBEROS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, dentro del plazo de 10 días, adopte una serie de medidas de seguridad en relación con la Escuela de Danzas y que, dentro del plazo de 30 días, presente un plan de obras destinado a cumplir con las recomendaciones efectuadas por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, adviértase que, mientras se encuentran en juego el derecho a la educación y a la integridad física, la parte demandada, sin desconocer la normativa aplicable en materia de seguridad edilicia ni, en concreto, las falencias y desperfectos del inmueble donde funciona la Escuela de Danzas y que surgen del informe de inspección realizado allí por el Cuerpo de Bomberos de la Policía de la Ciudad, se limita, en su escrito recursivo, a invocar una intromisión del Poder Judicial en atribuciones propias y excluyentes de la Administración; empero, esa alegación, formulada en términos genéricos y desvinculada de lo que surge de la prueba existente en la causa, en modo alguno puede desvirtuar, en este estado, las conclusiones establecidas en aquél informe y que sirvieron de sustento al "a quo" para ordenar las diversas medidas cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18945-2017-0. Autos: Mirco Elizabeth Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2018. Sentencia Nro. 253.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que lo decidido deviene arbitrario pues no condice con la normativa aplicable, toda vez que la Ley N° 26.657 recepta expresamente las medidas de seguridad en su artículo n° 20.
En efecto, he entendido en anteriores oportunidades, que "si un sujeto es declarado inimputable, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros". (Causas nro. 28047-00/CC/12 "Mangiaterra, Edgardo Adrián s/art. 149 bis del CP, rta. el 12/3/2013 y nro. 33383-00-CC/11 "Petrópulos, Jorge s/inf. al art. 149 bis del CP", rta. el 15/4/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva disponiendo la imposición de las medidas restrictivas menos lesivas que la impuesta, a tenor de lo reglado por el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que deberán decidirse en primera instancia.
En efecto, en autos, no se ha logrado el alojamiento en celda individual del interno, cuya seguridad personal no está suficientemente garantizada, dado el tenor del delito que se le imputa (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP) mientras permanezca alojado en un pabellón de alojamiento colectivo.
Así, conforme lo relatado por el imputado a través de una video conferencia, se desprende que se encuentra alojado en un pabellón, el que cuenta con 50 camas, de las que 47 están ocupadas. No informó haber sido evaluado a tenor del Protocolo de Evaluación del Riesgo de Alojamiento en Celdas Compartidas pese a que, no obstante las particularidades del delito que se le reprocha (arts. 128, párrafos 1°, 2° y 5° CP), se decidió alojarlo, no en una celda colectiva, sino en un pabellón con otros 46 internos.
Ello, infringe a su respecto la Regla 113 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, que establece que debería dormir solo en una celda individual. En mi opinión, dicha forma de alojamiento no garantiza su seguridad personal adecuadamente.
Lo expuesto, obliga a solicitar por intermedio del Ministerio de Justicia y Seguridad, que se arbitren los medios para habilitar establecimientos penitenciarios en el ámbito de la Ciudad que permitan evitar que las detenciones cautelares o condenas impuestas por este fuero continúen agravando la situación de emergencia penitenciaria federal y, en el caso de autos, permitan alojar en condiciones adecuadas de seguridad, en el caso de autos, a un interno imputado de publicar o producir pornografía con menores de 18 años de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39908-2018-1. Autos: C, NN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-12-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y en consecuencia, ordenar que la concesión del recurso de apelación contra la sentencia de grado sea con efecto suspensivo.
En efecto, la presente acción, planteada como medida cautelar autónoma (art. 14 de La Ley 2.145 t.c. 2018, y arts. 177 y ss. del CCAyT), tuvo por objeto que se ordenase al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitrase las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad y, por tanto, se asegure: 1°) que el almuerzo se adecue al “Menú Escolar” para nivel inicial, primario y secundario previsto en el punto 4 del Anexo I del Decreto N° 1/13; 2°) que el almuerzo del “Menú Escolar” sea elaborado según los criterios establecidos en las “Pautas de Alimentación Saludable (PAS)” previstas en el punto 3 del Anexo I del Decreto mencionado; y, 3°) que el almuerzo del “Menú Escolar” incluya la totalidad de los “Grupos de Alimentos” previstos en los puntos 2 y 7 del Anexo I del decreto referido. Por último, requirió que se garantizase que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
En ese marco, a los efectos de analizar la entidad de los perjuicios alegados en la queja, cabe destacar que la demandada siempre habría tendido a garantizar la calidad del servicio de viandas escolares tanto para quienes lo reciben como de quienes integraran el ámbito de sus beneficiarios.
Por ser ello así, y en el limitado marco que permite una queja, sin necesidad de desentrañar el singular trámite otorgado a las actuaciones, sea que se trate de una media autosatisfactiva (de mérito, definitiva) o de una pretendida cautelar que —con los elementos disponibles— excedería los límites del proceso al que accede (que se desconoce en qué consistiría: nótese que no se dio traslado de la demanda, sólo de la "medida cautelar", todo o parte del proceso, no termina de comprenderse), en ambos casos se trataría de decisiones que, fuese que se consideraran aplicables las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario o de la Ley N° 2.145, determinan que los recursos de apelación a su respecto deban ser concedidos con efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El hecho más ostensible que pondría fin a la discusión acerca de la pertinencia que eventualmente pudiera tener un requerimiento como el que trae consigo la parte actora es que, conforme el análisis primario que habilita esta etapa procesal, su pretensión no trascendería las condiciones mínimas para surtir la intervención del Poder Judicial.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
En efecto, bastaría conjugar el objeto litigioso con la aclaración que, al tiempo de expresar agravios, el recurrente formula sobre el alcance de su pretensión.
Su demanda radica en que “…se garantice la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamientos de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19”.
Luego, al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, arguye que “…no se dice que lo que hace el Gobierno local sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta sino que lo que se ha [hecho] saber a la Justicia de la Ciudad (…) es que la omisión de adoptar medidas por parte del Gobierno de la Ciudad implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas que reciben tratamiento de diálisis y personal de los establecimientos que brindan ese servicio”.
Así, la expresión goza de autonomía suficiente para, con los elementos de convicción con los que hasta ahora se cuenta, considerarla esclarecedora de que en la pretensión subyace una suerte de advertencia u observación, mas no un conflicto entre partes adversas a partir de una manifestación concreta de una omisión arbitraria o ilegítima por parte del sujeto al que se demanda. Recuérdese que ello es condición en una acción de amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 2° de la Ley N° 2.145). La magnitud que adopta el reconocimiento efectuado por el apelante se traduciría en que su pretensa formulación jurídica carecería de las condiciones que, como requisito, son exigibles en toda acción judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
De este modo, el hecho de que estemos frente a un supuesto de tutela preventiva, encausado en el marco de un amparo, no significa que resulte válido acudir al Poder Judicial para hacerle saber que otro órgano del Estado (en el caso el Poder Ejecutivo) se está equivocando en su proceder, aun cuando ello importase la posibilidad de que eventualmente trajera consecuencias nocivas. La actualidad del conflicto debe estar presente al momento de la promoción de juicio, se trate de una acción u omisión, y sea en el marco de una tutela resarcitoria, inhibitoria y/o preventiva.
Incluso, el hecho que intenta imponer la actora como verdad a través de la afirmación sobre la conducta errónea que estaría desplegado la autoridad sanitaria alcanza al Poder Ejecutivo Nacional.
Sobre el punto, si bien existe necesaria coordinación entre ambas jurisdicciones –local y Nacional- respecto del abordaje sobre todo aquello que involucra la pandemia, en el plano normativo y jurisdiccional debe escindirse la conducta de cada Estado. Y lo cierto es que, desde esa perspectiva, también atribuiría eventuales responsabilidades a un sujeto (Ejecutivo Nacional) sobre el cual los tribunales de este estado local no podrían disponer medida alguna, cuanto menos en el contexto en el que las cosas acontecen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
Al momento de sostener la idea basal a partir de la que formula su pretensión, la actora arguye que no se dice que lo que hace el Gobierno demandado sea un acto del cual emane alguna ilegalidad manifiesta, sino que lo que se hace saber a la Justicia es que la omisión de adoptar medidas implica una violación constitucional y pone en riesgo a personas concretas.
Ahora bien, es central que el Poder Judicial esté en condiciones de verificar desde el comienzo una atribución de conducta antijurídica. El requisito de antijuridicidad es elemental en todo proceso judicial. No hay acción sin atribución objetiva de incumplimiento ilegítimo. Para eso, cuando se reputa una omisión, debe poder confrontarse si el Estado (en el caso) está incumpliendo mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio [con las consecuencias aparejadas conforme al tipo de pretensión y proceso], de aquellos otros casos en los que está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible (conf. CSJN, “in re” "Mosca, Hugo A. c/ Provincia de Buenos Aires y otros", del 06/03/07; Fallos 330:563).
En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “… sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables…” (“in re” “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huilén y otros s/ daños y perjuicios”, del 20/10/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ILEGALIDAD - ANTIJURIDICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
El presente proceso comprendería un supuesto atípico de tutela preventiva. Dicha calificación le cabe porque adolecería de elementos dirimentes que lo hicieran idóneo para un trámite judicial.
Pues bien, lo que, con las constancias hasta aquí aportadas, se advierte es que no se habría puesto al Poder Judicial en posición de refrendar que existe la posibilidad de juzgar la eventual antijuridicidad de una conducta estatal en el marco adecuado a tal fin.
En efecto, el recurrente soslaya que, como regla, los enfermos diagnosticados con COVID-19 ingresan a tratamientos de aislamiento y, en su caso, nada admite presumir a esta altura que ante la eventual necesidad de disponer su traslado, para recibir tratamiento a raíz de otras patologías de base, ello no ocurriría tomándose las medidas de protección adecuadas tanto para el paciente como para los equipos sanitarios involucrados.
Es decir, que la tutela cautelar parte de asumir que los protocolos de actuación vigentes para tratar el aislamiento de enfermos en la pandemia resultarían ineficaces pero, tal como quedó dicho en las instancias de grado, el planteo omite aportar elementos que sostengan verosímilmente su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, que al momento de ampliar la demanda, vía gestor judicial se presentaran particulares (pacientes dializados y personal de centros de diálisis), en nada modifica el hecho de que no se habrían acreditado los extremos mínimos para acceder a una tutela preventiva como la pretendida.
En su caso, lo único que refleja es que podrían estar legitimados para efectuar peticiones, incluso -en el mejor de los supuestos y sin que implique estimarlo válido- resultar idóneos para ejercer la representación adecuada de la defensa de los derechos del colectivo invocado. Aun en ese escenario, habría que distinguir los componentes del caso judicial: legitimación por un lado y partes contrarias por otro. A su vez, y ya en el marco de un proceso colectivo, la representación adecuada sobre un grupo para ejercer en forma idónea los intereses involucrados en el asunto.
La cuestión no es menor pues, si bien la Asociación actora invoca entre otros el resguardo del derecho a la salud de sus pacientes, no podría representarlos adecuadamente ante la posibilidad, nada remota, de que los intereses de aquélla y éstos resultaran contrapuestos. Ciertamente mayores recaudos sanitarios podrían generar mayores costos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, cabe señalar que las medidas solicitadas resultarían ajenas al ámbito de las facultades jurisdiccionales de las que esta investido el Poder Judicial en cuanto a la posibilidad de decidir sobre circunstancias tales como: diagrama o distribución de la infraestructura hospitalaria, transporte de pacientes o enfermos, factor humano e insumos destinados a la atención y traslado de usuarios del sistema de salud, entre otros.
En el contexto que le corresponde resolver, resultaría ajeno a sus atribuciones formular consideraciones sobre dicha temática, en tanto no superarían el estándar de “opinión”, y, "a contrario sensu", la petición que la origina una suerte de consulta, siendo que esa práctica se encuentra vedada a la judicatura.
En referencia al personal sanitario, el planteo no superaría el marco de lo hipotético. Aun con base en otras experiencias, disponer una medida preventiva de las características de la pretendida importaría entrometerse, una vez más, en asuntos propios y específicos del Poder Ejecutivo, más precisamente del Ministerio de Salud, pero también, eventualmente, de Hacienda, habida cuenta de que podría involucrar erogaciones no previstas e incluso redistribución de partidas presupuestarias.
Todo ello ocurriría en un contexto en el que la parte actora no ha logrado mostrar que bajo las condiciones de actuación vigentes corresponda que, por vía de sentencia, se modifique la modalidad de atención que en la actualidad se brinda a los diversos casos de COVID-19 enumerados en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, hacerse eco sin más de la afirmación acerca de cuál habría de ser el procedimiento a seguir con los pacientes con afecciones renales crónicas implicaría, inmediatamente, correr el riesgo de contrariar aquello que está desarrollando o desarrollará el Gobierno de la Ciudad demandado ante la verificación de los supuestos específicos (en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional) en torno a protocolos a seguir para atender situaciones que involucren al grupo indicado, sea ante las circunstancias que presenta el actor o cualquier otra que los comprenda en el escenario actual.
Es claro que al Estado se le atribuye una omisión en el marco de una pretensión que lleva consigo la petición de una tutela preventiva; ahora bien, no corresponde al Poder Judicial, máxime en un estado de situación como el que transcurre, estimar cuál es el procedimiento adecuado para atender determinadas situaciones cuya génesis y desarrollo, en principio, son de competencia exclusiva y excluyente del Poder Ejecutivo.
En su caso, las asociaciones que representa el actor podrían propiciar un diálogo profesional, y acorde a los intereses que representan, con la Administración Pública para intentar lograr consensos en torno a lo que resulta ser, claro está, materia de salud pública, sin que el Tribunal advierta “prima facie” la ocurrencia –a esta altura y con los elementos disponibles en esta etapa del proceso- de una omisión ilegítima como para adentrarse eventualmente en el análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, la actora pareciera pretender un debate sobre política sanitaria, con base científica. Esa discusión no podría darse ante el Poder Judicial, sino ante quienes están habilitados por el Estado al efecto, además del ala científica, independientemente, ahora sí, de que fuera pública o privada. Visto así, la cuestión lindaría con un asunto de imprescindible debate pero que no configura un conflicto dirimible por vía de sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - ENFERMEDADES - ENFERMEDADES CRONICAS - INSUFICIENCIA RENAL - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONTROL ABSTRACTO - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, adopte una serie de medidas que garanticen la cobertura adecuada y en aislamiento de tratamiento de diálisis a pacientes portadores de insuficiencia renal crónica terminal.
En efecto, no es razonable entender que corresponde al Poder Judicial disponer vía cautelar que el Gobierno de la Ciudad realice un protocolo de acción respecto del grupo cuyos intereses pretende proteger la actora. Hacerlo, condicionaría la actividad esencial (aun con los errores que pudieran cometerse) que está llevando a cabo el Estado dentro de un contexto en el que, conforme las limitaciones que encuentra en la presente “litis” en virtud del planteo efectuado, el Tribunal desconoce (y no tiene por qué conocer) en cuanto a los recursos con los que cuenta, cómo los distribuye, o qué hará el día de mañana (sobre todo tomando en cuenta la dinámica con la que las cosas cambian en lo cotidiano con el avance de la pandemia en el país, y más aún en este distrito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3036-2020-0. Autos: Asociación Regional de Diálisis y Transplantes Renales de Capital Federal y Provincia de Buenos Aires y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 23-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado.
Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares.
Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada.
La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene.
La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria.
La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-.
Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada.
En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - FALTA DE SUSTANCIACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - COMEDORES ESCOLARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - HIGIENE - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran.
El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad.
Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc.
Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2972-2020-2. Autos: B. M. T y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ASTREINTES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y aplicó sanciones conminatorias por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad entienden que de las constancias de autos surge que han cumplido con la medida cautelar, sin que exista “…una situación de resistencia o de deliberada reticencia por parte de la Administración a la manda judicial” por lo que la multa impuesta importa una lesión a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad de la Ciudad, ya que no existe conducta reticente alguna.
Sin embargo, la información aportada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad no permite considerar siquiera que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para paliar las deficiencias señaladas por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Debe tenerse presente que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el dictado de la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a las demandadas a que –en el término de treinta (30) días– adoptaran las medidas y ejecutaran obras que atañen al sistema de seguridad, a la accesibilidad y a la refacción de espacios comunes, respecto del sistema contra incendios, aquellas no han sido implementadas y tampoco se aportó información que permita considerar que se hubiesen adoptado acciones adecuadas para solucionar los déficits enumerados por la Superintendencia Federal de Bomberos y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el incumplimiento referido y la ausencia de argumentos razonables que permitan justificar dicha actitud frente al compromiso asumido en materia de seguridad, la entidad de los derechos comprometidos y el tiempo transcurrido, impiden adoptar una decisión que implique apartarse del criterio expuesto en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6339-2016-4. Autos: R., L. B. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora -quien se desempeña como enfermera en el Hospital Público-, y ordenar a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (ART) -codemandada que de cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley N° 24.557, para evitar el contagio del COVID-19.
Primeramente cabe señalar que el Tribunal, con fecha 29-04-2020 rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida cautelar en análisis.
Por su parte, la ART recurrente se agravia al considerar que la medida ordenada es ambigua; que no existe caso, causa o controversia; que lo ordenado excede el ámbito cautelar; que el pronunciamiento luce como colectivo impropio cuando es individual; que la ART no ejerce el poder de policía sobre los empleadores que la contratan; que ha cumplido las obligaciones a su cargo distribuyendo a los empleadores la información referida a las medidas de prevención recomendadas por la Organización Mundial de la Salud; que si lo ordenado importara efectuar controles “in situ”, ello estaría vedado por las normas de emergencia sanitaria.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, cabe recordar que los tribunales deben pronunciarse sobre cuestiones actuales y no diluidas por la ocurrencia de acontecimientos que tornen innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. CSJN, Fallos: 300:844 y 304:1020, entre otros).
Desde esta perspectiva, estimo que la apelación intentada por la ART remite a la consideración de agravios cuyo tratamiento excede el limitado ámbito cognoscitivo propio de la etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3030-2020-2. Autos: Correa Rebeca Noemí c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 14-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.