TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

No puede alegarse la existencia de un derecho adquirido a la prescripción hasta tanto la misma no sea declarada. “El mero transcurso del tiempo, por sí solo, no causa la prescripción; también se requiere para ello la inactividad del acreedor y deudor, que constituye un dato que el juez desconoce, en tanto no sea alegado y probado por las partes interesadas” (Pizarro, Ramón - Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, t. 3, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, p. 660).
A su vez, cabe agregar que la perención de la instancia no se produce de pleno derecho, sino que resulta imprescindible la existencia de una declaración judicial en tal sentido. De este modo, “la caducidad debe tenerse por operada, no desde el vencimiento del plazo correspondiente, sino a partir del momento en que el órgano judicial la declara, razón por la cual la resolución reviste carácter constitutivo” (Palacio - Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 7, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, p. 136, 34).
Es en virtud de lo expuesto, que “no prescribe la acción si la segunda demanda se inició antes de haberse decretado la perención de la instancia en el primer juicio, cuando estaba produciendo efectos la interrupción de la prescripción causada por éste” (Bacre, Aldo en Eisner Isidoro (Director), Caducidad de instancia, Buenos Aires, Depalma, 2000, p. 58).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no transcurrió el plazo legal de prescripción respecto de los períodos reclamados, de conformidad con el Decreto-Ley Nº 19.489 ––vigente al momento de los hechos y cuyas previsiones fueron reiteradas por los Códigos Fiscales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–– que establece que la acción tendiente a obtener el pago de impuestos y contribuciones prescribe a los 5 años (art. 1). Dicho plazo comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento del plazo para el ingreso del gravamen (cf. art. 2).
La Ciudad de Buenos Aires interrumpió el curso de la prescripción al iniciar demanda de ejecución fiscal tendiente al cobro de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza por los períodos en cuestión.
Si bien dicho proceso judicial culminó con la declaración de caducidad de la instancia, decretada en fecha 8 de agosto de 2006, sus efectos interruptivos se mantuvieron durante todo el tiempo previo a tal resolución. De este modo, cabe concluir que al momento de iniciar el segundo juicio de ejecución fiscal, en fecha 25/02/2004 ––esto es, cabe reiterar, antes de la declaración de caducidad de la instancia del juicio anterior–– el curso de la prescripción se encontraba interrumpido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9250-0. Autos: COMPAÑIA PAPIR SOCIEDAD ANONIMA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 30-05-2008. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RADICACION DEL EXPEDIENTE - ACTOS JURISDICCIONALES - ALCANCES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, debiendo remitirla a la Cámara de Apelaciones en lo Civil a los efectos de su asignación al juzgado correspondiente.
En esta causa, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Ahora bien, ante la circunstancia descripta precedentemente, resulta pertinente recordar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01).
Allí, el más alto Tribunal Federal estableció –con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal– que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de actos jurisdiccionales –firmes o no– veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas por ante el órgano que dictó esos actos.
Así las cosas y, teniendo en cuenta por un lado que en sede civil se resolvió mandar a llevar adelante la ejecución fiscal y por el otro, la doctrina sentada por el Alto Tribunal, corresponde concluir que ese expediente se halla definitivamente radicado ante la Justicia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, la parte actora plantea que se declare la certeza de la inexigibilidad, por prescripción decenal, del crédito fiscal que se ejecutó en otros autos que tramitan ante el fuero civil.
Así las cosas, es indudable que los juicios en cuestión se encuentran vinculados directamente por la naturaleza de las cuestiones involucradas entre ellos (conf. esta Sala in re “GCBA c/ Bonzani Hortensia y otros s/ Ej. Fisc. - ABL”, Expte. EJF 220326/0, sentencia del 26/06/2003, y “GCBA c/ Complementos Empresarios SRL s/ Ej. Fisc.- ing.brutos convenio multilateral”, Expte. EJF 411536/0, sentencia del 23/09/2005), y en consecuencia, corresponde declarar la conexidad entre esta causa y los autos radicados en el fuero civil.
Por lo demás, una solución contraria a la aquí propiciada aparejaría una clara intromisión en la jurisdicción del juez de la ejecución, en la medida que sería otro magistrado quien debería decidir si el crédito ya reconocido aún resulta exigible o bien ha prescripto, esto es, determinar si la sentencia firme resulta ejecutable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-1. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 162.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - PENA EN SUSPENSO - MONTO DE LA PENA - OPOSICION DEL FISCAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado pese la oposición del Fiscal.
En efecto, el hecho de poseer otras causas en trámite no constituye un motivo valedero para privar de la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión de juicio prueba, ya que el análisis a realizarse debe serlo en relación a la presente causa, en la que se le imputa el delito previsto y reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal cuyo mínimo permite a las claras acceder al nombrado instituto. Ello así, es necesario atender al monto mínimo de la pena para determinar su posible condicionalidad. En este sentido, el informe 35/07 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos establece que “...como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración en abstracto de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del mínimo legal de la clase de pena más leve...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045743-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO DE “CARDENAS MIRANDA, ANGEL ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 08-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - RADICACION DEL EXPEDIENTE

En el caso, debe cesar la intervención de la Justicia local debiendo debatirse las necesidades de los menores ante cada uno de los Tribunales nacionales que ya se encontraban interviniendo respecto de los menores de edad involucrados.
Al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, artículos 81 inciso 2º) y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 2º y 48 de la Ley Nº 7 y la doctrina de esta Sala en la causa “GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXPTE: EXP 25754 / 1, de marzo de 2008, cabe recordar que este Tribunal en un caso análogo al presente donde intervenía por prevención la Justicia civil y, a su vez, donde el órgano administrativo se había ocupado de la externación de los menores allí involucrados sostuvo, en conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público, que correspondía “abstenerse de continuar interviniendo en el caso a fin de evitar un eventual conflicto positivo de competencia, con el riesgo ya destacado de perjudicar el interés superior de la persona sujeto de protección. Ello,...sin perjuicio de los informes que pudiese requerir el Ministerio Público Tutelar en ejercicio de sus facultades, y de las medidas que en su caso pudieran solicitarse al magistrado que ya interviene en el caso. ...” (in re: “Asesoría Tutelar de 1er Instancia Nº2 c. GCBA s. Amparo”, Expte. 33465, sentencia del 30-9-09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39479-1. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-04-2011. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

Conforme el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, agotada la instancia administrativa, la impugnación judicial del acto que determinó la existencia de una deuda a favor del Fisco no impide el inicio de la vía ejecutiva. Dicho de otro modo, el ordenamiento jurídico autoriza a la Administración a instar el cumplimiento del acto de determinación tributaria –por la vía del juicio ejecutivo- sin que obste a ello el cuestionamiento judicial efectuado (esta Sala in re “Buenos Aires Container Servicios SA/ medida cautelar”, sentencia del 18 de junio de 2002).
En este sentido, el inicio de la acción judicial de impugnación del acto de determinación de oficio que sustenta el título que se ejecuta, no resulta óbice para el trámite de la ejecución fiscal, una vez agotada la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 848628-0. Autos: GCBA c/ ASOFARMA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIA Y COMERCIAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 12.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMPUTO DE LA PENA - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACUMULACION DE PENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que aprueba el cómputo de pena practicado conforme el artículo 310 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, debe incluirse en el cómputo de pena a efectuarse el tiempo de detención sufrido por el encartado bajo la modalidad de prisión preventiva en la causa que tramita ante el Tribunal Oral.
Ello así, si los procesos tramitaron en forma paralela debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad.
Asimismo, la jurisprudencia ya había reconocido, a los efectos del cómputo de pena, la inclusión del tiempo en que el imputado permaneció privado de su libertad, en el marco de otro proceso en el que recayó sentencia absolutoria o sobreseimiento, cuando el proceso en cuestión había sido tramitado en forma paralela (CNCP, Sala II, causa nro. 3747 “Molina, Pablo Alejandro s/ recurso de casación”, reg. 4933, rta. 23/5/02, Sala III, en causa nro. 265, “Miniacci, Rubén A. s/ recurso de casación”, reg. 17/95, rta. El 28/2/04, “Anaya, Marcelo Martín s/rec. de casación”, rta. 28/5/04; CCC Fallos V-732).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37633-04-CC/10. Autos: “Incidente de apelación en autos Vallejos, Pablo César Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - SALUD MENTAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION DE AMPARO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, debe continuar la tramitación de la causa ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En primer lugar, el objeto de la acción de amparo persigue que se ordene a la demandada -GCBA- proveer un recurso idóneo que permita la externación de los menores de distintas comunidades terapéuticas. Es decir, no tiene por finalidad interferir en el expediente civil controlando el proceso de internación desde el comienzo hasta el alta médica, sino simplemente garantizar a los niños un lugar adecuado donde residir cuando los médicos a cargo dispusieran que aquéllos se encuentran en condiciones de dejar el nosocomio.
En segundo término, vale destacar que las decisiones que se tomen en esta causa no incidirán ni se superpondrán con las que admita el Juez en lo Civil, pues en el "sub examine" lo que la actora persigue es una cuestión instrumental (proveer de recursos adecuados para lograr en tiempo oportuno la externación del menor), es decir, brindar al Magistrado Civil los lugares físicos donde el impúber pueda ser enviado tras obtener el alta de la internación, lo que no significa inmiscuirse en el control de la externación o resolver si ésta es procedente o no.
En síntesis, se trata de una situación compleja, pues si bien la orden de internación ha sido dispuesta en el fuero civil, se observa que –en lo que se refiere a la externación de los menores que no cuentan con un grupo de contención– el alta es potestad del cuerpo médico (art. 41, ley 448) y la obligación de proveer el lugar donde habrán de ser derivados corresponde al Gobierno local.
Ello así, esta causa tiene por objeto poner fin a la supuesta omisión en que habría incurrido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no proveer de los recursos idóneos para llevar a cabo la externación de los menores que se hallan en la situación descripta, es decir, para que pueda darse cumplimiento a los arts. 40, 42, 44, 15 y 16 de la Ley Nº 448. Por ende, resulta de competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46568-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 2 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 24-01-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que tomando en consideración la escala penal de los delitos atribuidos a su defendido (art. 189 bis, art. 167 CP) en ambos procesos, resultante de la aplicación de las reglas concursales del artículo 55 del Código Penal, también corresponde otorgar el instituto con arreglo al criterio amplio que emerge del segundo y cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal Pues, aún en el caso de unificación de penas, la sentencia única no necesariamente superará el mínimo de dicha escala (3 años), como sostiene el auto impugnado.
Ello así, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, se advierte que si bien el mínimo de la escala penal prevista para las figuras penales que se le atribuyen al encartado (tomando la totalidad de los hechos que se le imputan en ambas jurisdicciones) es de tres años, lo cierto es que el máximo de la escala aplicable a la luz del artículo 55 del Código Penal, alcanza el máximo de pena de prisión previsto por dicha norma.
Por tanto, es dable concluir que la eventual sanción única a imponer sería superior a los tres años de prisión y, por ende, de efectivo cumplimiento, circunstancia que impediría la concesión de la "probation", a la luz del cuarto párrafo del artículo en análisis. Ello, en atención a la cantidad y características de los sucesos atribuidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - ROBO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, respecto del imputado.
En efecto, la Defensa refiere que en atención a que a su asistido se le imputa el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, cuya escala penal es de seis meses a dos años de prisión, como así también que no registra condenas anteriores computables, corresponde que se resuelva suspender el proceso en su favor (art. 76 bis del CP)
independientemente de la pluralidad de procesos que se le siguen a su defendido.
Por otra parte, del Informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, se desprende que el nombrado registra una causa en trámite por ante el Tribunal Oral en lo Criminal de San Isidro, en virtud de los delitos de robo agravado por haber sido cometido en poblado y banda y mediante escalamiento en cuatro oportunidades (art. 167, inc. 4º CP), en concurso real entre sí, y en concurso material con asociación ilícita (art. 210 CP), en la que se ha dictado su prisión preventiva. Tales hechos concurren realmente con el que conforma el objeto procesal de autos, ello, sin perjuicio de que los delitos atribuidos tramiten en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia en razón de la materia o el lugar, pues eventualmente serían objeto de una unificación de condenas (CAUSA N° 24233/06 “Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 28/8/07).
Ello así, este Tribunal ha sostenido que a fin de analizar la posibilidad de suspender el proceso a prueba respecto de una persona imputada de un delito en esta jurisdicción, resulta necesario efectuar un estudio de la situación global del imputado, a la luz de las finalidades del instituto. Ello determina que deben tenerse también en consideración los delitos atribuidos que tramitan en otras jurisdicciones por cuestiones de competencia, por lo que el presente caso no resulta subsumible en las previsiones del artículo 76 bis, primer párrafo del Código Penal, como pretende la Defensa (Causa Nº 20529-00-CC/10 “Tuni, Emanuel s/ infracción art. 189 bis CP, rta. el 1/3/2011).
Por tanto, es posible concluir que el instituto de la suspensión de juicio a prueba no fue instaurado para los supuestos en los que, como en el caso, considerando la situación procesal global del solicitante, es posible advertir que se encuentra imputado, aunque en distintos fueros, de una multiplicidad de delitos de la gravedad de los que se enrostran al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22073-01-CC-12. Autos: Lucas, Gustavo Adrián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXHIBICIONES OBSCENAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CONCURSO REAL - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MENORES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba respecto del imputado (arts. 76 bis CP, a contrario sensu).
En efecto, se le atribuye al encausado el haber ingresado, en horas de la madrugada con autorización del propietario, al baño del inmueble del mismo, sitio donde habría exhibido su miembro a los menores que se encontraban en la habitación. Asimismo, una vez expulsado fuera del inmueble, amenazas mediante, retornó al lugar con un machete. Los hechos fueron calificados como exhibiciones obscenas, amenazas simples y daños (arts. 129, 149 bis y el 183 CP), todos ellos, en concurso real.
Así las cosas, además de la presente causa, el imputado registra un proceso en pleno trámite por robo con escalamiento en grado de tentativa, causa en la cual el Juzgado Nacional de Instrucción dictó auto de procesamiento con prisión preventiva. Asimismo, registra otro proceso ante el Tribunal Penal de la ciudad de Posadas, Pcia de Misiones, por el delito de lesiones graves, que se encuentra en la etapa de admisión de prueba.
Por tanto, de los motivos expuestos, la cantidad de hechos imputados, el ámbito, el modo en que fueran llevadas a cabo las conductas atribuidas en la presente, la forma en que se produjeron los sucesos, el horario y la violencia desplegada por el encartado nos convencen de la inconveniencia de suspender el proceso a prueba respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos G., E. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-09-2013.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia, rechaza la presente ejecución fiscal.
En efecto, el debate entre las partes se suscita en la exigibilidad de firmeza de la decisión que admite la perención de la instancia a los fines de aniquilar los efectos interruptivos (artículos 3986 y 3987, CC). Para la actora, mientras la segunda demanda sea presentada antes de que la caducidad esté firme se mantiene tal efecto generado por el escrito inicial en el expediente primigenio. Para la demandada, basta la declaración de caducidad en primera instancia para que dicha interrupción se tenga por no sucedida.
En primer término, el artículo 3987 no exige expresamente que la caducidad se encuentre firme y consentida. Se limita a decir “si ha tenido lugar la deserción de la instancia”.
No debe obviarse que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y el examen de la norma debe practicarse sin alteración de su letra o de su espíritu” (CSJN, “Sánchez Bárbaro, Salvador c. Poder Ejecutivo de la Provincia e Instituto Provincial de Seguridad y Asistencia Social”, 10/10/2000).
En segundo orden, una interpretación como la propuesta por la accionante lleva, en los hechos, a restar casi completamente de efectos (salvo impericia profesional) a la norma citada, pues daría la posibilidad de, frente a la deserción judicialmente admitida, iniciar un nuevo pleito resguardándose en la continuidad del efecto interruptivo de sendas y continuadas demandas. Ello, al tiempo de deducir el pertinente recurso de apelación contra la caducidad.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha dicho “La promoción de una segunda demanda luego de haber sido acusada y declarada la perención en primera instancia y antes de ser confirmada la misma por la Cámara, no obliga a sostener que el efecto interruptivo de la prescripción de la primera demanda subsiste al tiempo de iniciación de la segunda, pues ello significaría dejar de lado el artículo 3987 del Código Civil, debido a que frente a un nuevo planteo de caducidad de la instancia, e incluso antes de que se pronuncie resolución, a la actora le bastará con interponer otra demanda para neutralizar los efectos de la perención” (CNACiv, sala F, “Rodríguez, Luis M. y otro c. Servicio Penitenciario Federal y otro”, 11/04/1995, LA LEY 1995-D , 546).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 972946-0. Autos: GCBA c/ Muratore Claudio Alfredo Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-08-2013. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DERECHOS DE LA VICTIMA - INTIMIDACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la medida restrictiva solicitada por el Fiscal.
En efecto, el acusador público intimó al encausado (art. 161 del CPP) y, a efectos de resguardar a la víctima, le impuso la restricción de tomar contacto con la denunciante hasta tanto se realice la audiencia de debate oral, dejándose constancia de que la medida no abarcaba los posibles contactos que se efectuasen en relación a la crianza de la hija que tenían en común. Sin embargo, y previa consulta con la Defensa, el concurrente no aceptó la interdicción por considerar que los sucesos atribuidos al encartado resultaban vagos e imprecisos, y que se observaban graves contradicciones que exteriorizaban la inexistencia de los mismos, por lo que la cautelar fijada no era razonable.
Ello así, el Juez aludió al origen de las intimidaciones, que se hallarían relacionadas con la ruptura por la que atravesaban la víctima y el victimario, como así también al contexto de violencia y conflictividad de entidad meridiana que tenía aquél vínculo del que dan cuenta las constancias del legajo seguido en Sede Civil, como las que remitiera el Tribunal Oral en lo Criminal, por lo que se procuró garantizar la integridad de la damnificada, en los términos del artículo 37 inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así las cosas, el Juzgador fundó el extremo en el posible entorpecimiento del proceso en razón de que el contacto entre el encartado y la denunciante, podía influir negativamente en el ánimo de la presunta víctima al punto de frustrar su eventual testimonio en el juicio, apreciación que resulta lógica en virtud del temor y sentimiento de pánico que el imputado despertaba en ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6935-01-CC-2013. Autos: F., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-10-2013.

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AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. IMPROCEDENCIA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO2385&SE=1688&RN=15&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=43108&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvio no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa.
Más allá de que surge de las constancias de autos que el acusado tiene una condena anterior a tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para conducir vehículos automotores por el plazo de diez años, por considerarlo autor del delito de homicidio imprudente en concurso ideal con lesiones imprudentes (cfr. fs. 62 y 9 1/100), tal como lo he sostenido con mis colegas de Ia Sala II (“Valdez, Ismael Gastòn”, c/n° 1861 5-00/CC/20 11, rto.el 24/8/12; “Lescano, Walter Omar”, c/nª 58923-00/CC/09, rto. el 6/9/12,
entre otros), el art. 76 bis, 10 parr., CP, regula un supuesto diverso de procedencia de la suspensión del proceso a prueba que se suma al previsto en el párrafo segundo del mentado artículo, comprensivo este último de los casos en que existe concurso de delitos y cuyo máximo de pena no exceda de tres años. Este grupo de casos prescinde de exigir los requisitos vinculados a que pueda suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena y al consentimiento fiscal, contenidos en el párrafo cuarto. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029763-01-00-11. Autos: Legajo de juicio en cn° 29763/11 “RAMUA Norberto Antonio Ysmael Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 10-12-2013.

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