DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRESTAMO PERSONAL - PAGARE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, sin perjuicio del deber de información genérico consagrado en el artículo 4º mencionado, las operaciones financieras y de crédito para consumo exigen que el proveedor brinde al cliente una serie de precisiones adicionales (conf. el art. 36 referido), que en modo alguno surgen del pagaré presuntamente firmado por el consumidor.
De allí que resulte incorrecto lo sostenido por la recurrente al formular su descargo, en cuanto a que “todos los detalles que conllevan los créditos que se contratan al momento de otorgar un préstamo personal, son informados a cada cliente mediante el pagaré y el cronograma de pagos, dándose con ello fiel cumplimiento a los requisitos impuestos por el artículo 36 de la Ley N° 24.240”.
Basta confrontar el tenor del documento acompañado con los requisitos enumerados en el artículo 36 bajo estudio, para concluir que la información brindada dista de ser suficiente y oportuna. Por caso, la pieza no indica ni la tasa de interés aplicada, ni el total de intereses a pagar, ni el costo financiero total (incisos d) y e) del artículo citado). De hecho, la empresa ni siquiera indica cuál fue el capital facilitado en préstamo, la fecha del crédito, el plazo y la forma de pago.
A propósito del deber de información, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “… actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - PRESTAMO PERSONAL - PAGARE - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir el artículo 35 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, en cuanto a la transgresión al artículo 35 mencionado, la empresa no ha acreditado que el pagaré acompañado haya sido suscripto efectivamente por el consumidor, ni tampoco ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la firma. Asimismo, ni en ocasión de formular su descargo, ni al fundar su recurso directo, la empresa ha descripto, siquiera mínimamente, cuál es la composición de la deuda que reclama al consumidor. No indica cuál es el capital, los intereses, ni si existen otros cargos vinculados a la operación.
Este silencio resulta llamativo; máxime cuando la imputación formulada involucraba la contravención al deber de información previsto en el artículo 4º y –con mayor detalle respecto de este tipo de operaciones– en el artículo 36.
Debe tomarse nota de dicho déficit, toda vez que, como la jurisprudencia ha señalado en distintas oportunidades, cuando el proveedor brinda información insuficiente, ello puede traducirse en una afectación del consentimiento a ser prestado por el consumidor, parte débil de la relación de consumo (CNFed Contenciososadministrativo, Sala II, “Unión Usuarios y Consumidores c. Telefónica Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, 20/09/2018, La Ley Online AR/JUR/47410/2018; en sentido similar, TS Córdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Simonelli de Labadie, Carolina c/ Provincia de Córdoba”, 1/9/2009, La Ley Online 70062020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTAMO PERSONAL - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4°, 35 y 36 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos comercial y crediticia.
Al respecto, conviene señalar que la sanción cuestionada encuentra apoyo en los presupuestos de hecho previstos por las infracciones imputadas, en tanto quedó acreditada la falta de información exigible para cada uno de los supuestos comprometidos y, por tanto, la multa expresa el ejercicio de la potestad sancionatoria atribuida a la autoridad de aplicación sin avanzar en relación con otros aspectos regulados, en lo que aquí importa, por el artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. "mutatis mutandi", mi voto en los autos “Swiss Medical SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº3691/2016-0, sentencia del 28/12/17, y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35483-2017-0. Autos: Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos (donde cobra su sueldo y donde cobraba la asignación prenatal por su hijo menor de edad).
Según se desprende de la demanda y la documental acompañada, la titularidad de esas cuentas habría servido de plataforma para la obtención del préstamo bancario controvertido, y el débito de la sumas reclamadas, todo lo cual conduce, en principio, a su encuadre como servicio bancario que lo tiene como usuario final en beneficio propio y de su grupo familiar (art. 1 y ccs Ley N° 24.240).
En virtud de ello la actora integra un grupo destinatario de tutela constitucional preferente como consumidor de servicios bancarios.
Asimismo, de la presentación de la actora surge la conformación del grupo familiar, sus circunstancias de vida, la constancia de los ingresos familiares y el impacto de la maniobra invocada en su economía familiar.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate corresponde otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - MORA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
La actora interpuso la presente acción de amparo por mora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que resolviera su pedido de incorporación al Padrón de Entidades para operar mediante el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes respecto del Personal de la Policía de la Ciudad, tal como fuera requerido mediante nota de fecha 21 de mayo de 2020.
En efecto, se advierte la tardanza en la tramitación del Expediente administrativo iniciado a raíz de la petición de la asociación actora, situación que ha sido reconocida por el obligado al momento de requerir la ampliación de los plazos para contestar demanda.
Si bien el recurrente pretendió justificar el retraso en la resolución de la solicitud deducida por la actora alegando la necesidad de cumplimentar requerimientos inevitables, recolección de antecedentes, e intervención de variadas dependencias que se hallaban físicamente diseminadas, nada de ello fue debidamente acreditado con las constancias anejadas a la causa y tampoco condice con los mecanismos digitales de tramitación del expediente electrónico.
Basta para corroborar lo dicho, observar las fechas insertas en las providencias e informes emitidos por la Administración y los considerables lapsos de tiempo donde primó la inactividad del accionado, sin que se invocaran razones extraordinarias que justificaran su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

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AMPARO POR MORA - HABILITACIONES - PRESTAMO PERSONAL - DESCUENTOS SALARIALES - MORA DE LA ADMINISTRACION - PLAZOS PARA RESOLVER - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y le ordenó dictar el acto administrativo que resolviera el pedido formulado por la accionante.
El demandado Gobierno solo ha expuesto argumentaciones genéricas que no alcanzan para demostrar de modo concreto que el plazo de quince (15) días hábiles administrativos concedido en la sentencia de grado (para expedirse respecto de la solicitud deducida por la demandante) resultara exiguo, irrazonable, arbitrario o insuficiente, sobre todo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación realizada por la Asociación en sede administrativa, cuestión que no se encuentra debatida.
Los planteos del accionado referidos a la exigüidad de los plazos constituyen manifestaciones genéricas sin sustento probatorio que no dan fundamento razonable a la demora excesiva en la que incurrió el accionado.
Ello así, corresponde concluir que el lapso de tiempo fijado en la sentencia de grado resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116621-2021-0. Autos: Asociación Mutual de Empleados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la actora a los fines de que se ordene a la entidad bancaria demandada que se abstenga de exigirle el pago de la refinanciación de las cuotas de sus tarjetas de crédito y préstamos personales - acordada a través de la aplicación móvil del banco - mientras dure el proceso principal.
La actora cuestiona que no se haya tenido probada en la instancia de grado la verosimilitud del derecho con las pruebas que aportara a la causa.
Sin embargo, la carencia de la prueba ofrecida, no permite determinar, aun en este estado del proceso, la eventual modificación arbitraria en el monto de las cuotas del préstamo pactado con el Banco, en tanto ni siquiera se han adjuntado las condiciones del financiamiento de la deuda pactada para poder advertir las diferencias entre lo acordado y lo reclamado por el Banco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181447-2023-1. Autos: Posada Espinet, Pablo Osvaldo c/ Banco Santander Río S.A. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 13-06-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada por la actora a los fines de que se ordene a la entidad bancaria demandada que se abstenga de exigirle el pago de la refinanciación de las cuotas de sus tarjetas de crédito y préstamos personales - acordada a través de la aplicación móvil del banco - mientras dure el proceso principal.
La actora cuestiona que no se haya tenido probada en la instancia de grado la verosimilitud del derecho con las pruebas que aportara a la causa.
Sin embargo, las meras afirmaciones formuladas en su apelación en relación a la supuesta afectación de derechos que la exigencia del pago de las cuotas del préstamo implicaría, no pueden valer como único sustento de la protección cautelar solicitada dado que se encuentran carentes de cualquier otro elemento que, en este estado del proceso, permita tener por configurados los requisitos para conceder la medida pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181447-2023-1. Autos: Posada Espinet, Pablo Osvaldo c/ Banco Santander Río S.A. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - TARJETA DE CREDITO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, dentro del acotado margen de conocimiento cautelar y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde confirmar el rechazo de la medida cautelar peticionada a los fines de ordenar que la entidad bancaria demandada se abstenga de exigir a la actora el pago de la refinanciación de las cuotas de sus tarjetas de crédito y préstamos personales, mientras dure el proceso principal.
En efecto, más allá del amplio marco de protección que el ordenamiento jurídico contempla en favor de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
Es que la parte actora en su recurso no indica de qué otro elemento podría valerse para acreditar sus dichos, en tanto que únicamente señala que del mail enviado por el Banco se advierte la diferencia entre el monto de la cuota, pero de allí no se desprende que esa sea la cuota original, ni tampoco cuáles fueron las condiciones pactadas para ella, por lo que resulta dificultoso tener por acreditada la verosimilitud de sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 181447-2023-1. Autos: Posada Espinet, Pablo Osvaldo c/ Banco Santander Río S.A. Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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