ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En lo relativo a las causas en materia contravencional, la Ley de Honorarios Nº 21839 no contiene normas expresas para el cálculo aritmético de los mismos, toda vez que en este tipo de procesos no existe monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente, tal como ocurre en otras ramas del derecho, ello por cuanto en el fuero no estamos en presencia de una pretensión de contenido patrimonial sino de una pretensión punitiva.
Consecuentemente y a los fines de la regulación ha de tomarse en cuenta la importancia y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, y las demás pautas de mensuración que establecen los artículos 6 inc. b) c) d) y e) de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1338-CC-2002. Autos: Aguilera, Marta Antonia y otro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2003. Sentencia Nro. 1931.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CARACTER

A efectos de la regulación de los honorarios, en la base regulatoria no deben considerarse los intereses pues aquéllos revisten el carácter accesorio respecto del capital (esta Sala, in re "GCBA c/Diagnóstico Médico SRL s/ Ejecución Fiscal" EJF N° 304701, 21/08/02; CSJN Fallos 315:2554).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 808-0. Autos: BOREAN MIGUEL RAMON c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 13-02-2003.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - HONORARIOS PROFESIONALES - BASE REGULATORIA - FACULTADES DE LA CAMARA

El hecho de no haber sido apelada la regulación de los honorarios de los letrados de una de las partes, no impone al Tribunal seguir –al regular los que corresponden por la labor cumplida ante estos estrados– las mismas pautas que utilizó el juez de primera instancia, dado que el artículo 14 de la ley de aranceles dispone que la escala allí establecida debe aplicarse sobre “...la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia”.
Es decir que, no se encuentra establecido por la legislación que la retribución por los trabajos profesionales realizados ante la Cámara de Apelaciones deba determinarse en función de los honorarios fijados en primera instancia, sino considerando aquéllos que debieron fijarse en Cámara. (cfr. arts. 6, 7, 10, 14 y cctes, Ley Nº 21.839, modificada por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2637-0. Autos: Ketzelman, Ernesto Daniel c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-06-2006. Sentencia Nro. 58.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En cuanto a la determinación de si los intereses deben considerarse comprendidos en el monto del juicio a fin de establecer la base regulatoria, este Tribunal ha sostenido anteriormente, que la naturaleza accesoria de aquéllos respecto al capital; el hecho de que, en su condición de frutos, se devengan por el mero transcurso del tiempo —y, por lo tanto, constituyen una contingencia variable, en principio ajena a la actividad de los letrados—; y su carácter esencialmente indemnizatorio de la privación temporaria del capital, impiden —por regla— tomarlos como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Diagnóstico Médico S.R.L. s/ ejecución fiscal”, EJF nº 304.701; y en igual sentido se expidió la Sala II, in re “G.C.B.A. c/ Yanov, Sergio Agel s/ Ejecución Fiscal”).
Ahora bien, un nuevo examen de la cuestión conduce a modificar el criterio expuesto precedentemente, teniendo en cuenta para ello que, por tratarse de la interpretación de una normativa legal de derecho común, la cuestión queda reservada —en principio— a los jueces de la causa (cfr. Fallos, 300:386).
La admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16, Constitución Nacional y 11, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe concluir, en consecuencia, en la pertinencia de modificar el criterio sostenido anteriormente por esta Sala y, por lo tanto, considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 500780 - 0. Autos: GCBA c/ RISSO, CARLOS M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 78.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA - ABOGADOS DEL ESTADO

Si bien es cierto que, por regla, no debe practicarse la regulación de honorarios cuando aún se encuentra pendiente una de las etapas del juicio -esto es, la ejecución de sentencia- y, además, compete a las partes efectuar oportunamente la liquidación —conf. arts. 402 y cctes., CCAyT—, aplicar este parámetro en el presente caso -ex letrado apoderado del GCBA que le fue revocado el mandato- no parece la solución más acertada. Ello así pues, frente al derecho del fisco a ejecutar la sentencia cuando le parezca conveniente, se encuentra el derecho del profesional a que se determine la retribución que le corresponda por la labor desarrollada.
Por lo tanto, autorizar al interesado a practicar, en su caso, la liquidación pertinente —al sólo fin de posibilitar la regulación de sus emolumentos y sin perjuicio de la posterior aplicación del art. 460, CCAyT—, confiriendo la debida intervención a los litigantes, se muestra como el criterio que mejor resguarda todos los intereses comprometidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - REGULACION PROVISORIA - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA

La interpretación armónica de los artículos 20, 47 y 48 de la Ley Nº 21.839 —modificada por su similar 24.432— permite afirmar que la aprobación de una liquidación definitiva del crédito en disputa no constituye condición indispensable para la regulación de los honorarios de los profesionales por su actividad judicial. Las tres cláusulas legales citadas contemplan hipótesis en que cabe efectuar regulaciones provisorias, sujetas a variaciones ulteriores, derivadas de la sentencia definitiva o de una eventual transacción (art. 20), de la depreciación monetaria (art. 47, último párrafo), o del resultado del pleito (art. 48). Paralelamente, se comprueba que en la especie se ha dictado sentencia de trance y remate, cuyo monto suministra una pauta concreta para fijar provisionalmente la retribución que corresponderá al recurrente (arg. art. 20, ley de arancel). Ello, sin perjuicio de los eventuales ajustes que deban realizarse una vez aprobada la liquidación definitiva de las obligaciones que motivaron la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 222737 - 0. Autos: GCBA c/ AMISTAD INMOBILIARIA SOCIEDAD COLECTIVA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 64.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien esta Sala, a partir del fallo dictado en la causa “GCBA c/ Sívori Walter s/ ejecución fiscal - plan de facilidades”, EJF 671297/0”, del 08/02/07, comparte lo sostenido por el actor en cuanto a que los intereses deben computarse a los efectos de regular los honorarios profesionales, lo cierto es que su falta de determinación al momento de practicar la regulación empece su efectivo cálculo.
En efecto, el presentante se ha limitado a requerir una nueva determinación con base en que se omitió considerar los intereses sin siquiera efectuar estimación alguna al respecto, motivo por el cual los emolumentos se fijaron con el único parámetro determinado con el que contaba el Tribunal.
Sin perjuicio de ello, la eventual indeterminación del monto de estos accesorios halla respuesta adecuada en la aplicación analógica de la alternativa que contempla el artículo 47 de la Ley Nº 21.839. Vale decir que, si –como en el caso- no existe liquidación aprobada en la que se establezca el monto del juicio, y tampoco los interesados estimaron cuál sería aquél, nada impide que el cálculo de los emolumentos se efectúe respecto de la suma que sí se halla determinada, sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 47 de la Ley Nº 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-04-2007. Sentencia Nro. 206.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - PAUTAS

En el caso, a fin de regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora corresponde precisar que no obstante la naturaleza de la acción de amparo primigeniamente interpuesta, se pretendió la devolución de una suma de dinero retenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es por ello que al poseer un contenido económico definido corresponde atender a la pauta del “monto del juicio” establecida por el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 21839 (modif. por Ley Nº 24.432).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9932-00-CC-2000. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I.
c/ Tesorería Gral. GCABA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-12-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - DETERMINACION - MONTO DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien es correcto que —tal como se sostiene en el memorial— los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso. Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate. En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos” (énfasis agregado). Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito ingeniero —cuestionada por el apelante—comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica mediante una norma que, por lo demás, fue debidamente citada por el magistrado de primera instancia.Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

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PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - REGLA DE PROPORCIONALIDAD - IGUALDAD DE TRATO

Si bien es correcto que los honorarios del perito deben regularse ponderando la entidad de la tarea efectivamente cumplida, también es verdad que esa evaluación no puede desligarse del monto real del proceso.
Ello así, por dos razones. En primer lugar, por cuanto la labor pericial se desarrolla en el marco de un proceso y, por lo tanto, no resulta procedente que la estimación de la retribución del experto sea totalmente ajena a los valores comprometidos en el debate.
En segundo lugar, por cuanto debe existir proporcionalidad entre los honorarios fijados a favor de todos los profesionales que intervienen en un mismo juicio. En efecto, la legislación procesal aplicable determina que “[l]os jueces deben regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos”.
Lo expuesto permite apreciar que la proporcionalidad entre los honorarios de los letrados y los correspondientes al perito arquitecto comporta una exigencia establecida por la ley de manera expresa y categórica.
Y lo cierto es que la única forma de mantener tal proporcionalidad es calcular todas las regulaciones de honorarios sobre una misma base regulatoria; circunstancia que, por otra parte, resulta de la racionalidad exigible a toda decisión jurisdiccional y de la garantía de igualdad de trato entre todos los profesionales actuantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 883-0. Autos: SAC SOCIEDAD ANONIMA CINEMATOGRAFICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 27-06-2008. Sentencia Nro. 55.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA

La regulación de honorarios del abogado no se halla supeditada únicamente al monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º de la Ley Nº 21839 de honorarios y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32993-00-CC-2008. Autos: RESPONSABLE BLUMACO S.R.L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2009.

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HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EJECUCION DE MULTAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
Ello así por cuento se ha teniendo en cuenta la calidad y extensión de la labor desarrollada por el profesional y el resultado obtenido, como también la normativa de aplicación en la especie -artículos 6, 7, y 8 de la Ley Nº 21.839, artículo 13 de la Ley Nº 24.432 (modificatoria de la Ley Nº 21.839) y artículo 12 del Decreto Nº 42/2002 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “La aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 21.839 para proceder a la regulación de los honorarios de abogados y procuradores, no puede hacerse en forma mecánica y sin procurar un resultado justo, pues este último y no otro es el que responde a su espíritu, siendo además el único que admite el ordenamiento jurídico positivo. La citada ley no debe ser aplicada con prescindencia del discreto y necesario equilibrio que debe existir entre la extensión, calidad y complejidad de la tarea profesional realizada y el monto con que ella debe ser remunerada, por manera que si ese equilibrio no se respeta (vgr. porque se concede una retribución desproporcionada -por demasía- con la envergadura y entidad de los trabajos desarrollados), deben los jueces reducir prudentemente el emolumento, aún cuando signifique desatender a las escalas mínimas arancelarias, constituyendo ello una facultad que está ínsita en el propio arancel, ya que la regulación no depende exclusivamente del monto del litigio o de las escalas pertinentes, sino también de las pautas establecidas en su artículo 6º y de un conjunto de otras pautas generales que constituyen una guía adecuada para llegar a la determinación de una retribución razonable”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

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MANDATARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - ABOGADOS DEL ESTADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto regula los honorarios profesionales del abogado actuante. -
El artículo 12 del Decreto Nº 42-GCBA-2002, que determina y reglamenta la actuación de los mandatarios en la Ciudad de Buenos Aires, despeja toda duda respecto de los honorarios a percibir al consignar que: “En los casos en que el contribuyente opte por abonar la deuda en forma extrajudicial, el mandatario podrá liquidar en concepto de honorarios un siete por ciento (7%) del total de la deuda hasta el dictado de la sentencia; tanto por su labor extrajudicial como judicial; el doce por ciento (12%) cuando el juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia y diez por ciento (10%) cuando se otorgan planes de facilidades...”.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40241-00-CC-2008. Autos: RIVADENEIRA, Víctor Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

El Decreto Ley Nº 7887/55, -sin ser de orden público- regula los honorarios de los ingenieros, arquitectos y agrimensores y los aranceles elaborados por el Colegio de Traductores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia debe ponderarse sólo como una pauta convencional a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción a las regulaciones de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26923-00-00-06. Autos: CHEN, BAO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-06-2009.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION - CARGA PROCESAL - ALCANCES - PERITOS - IMPROCEDENCIA - HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la liquidación practicada por el perito de la causa a fin de determinar la base regulatoria de sus honorarios.
Así, debe resolverse si el perito contador se encontraba legitimado a practicar liquidación, siendo que dicha tarea no formaba parte de las encomendadas al asumir el cargo ni con posterioridad.
Ahora bien, es dable resaltar que la liquidación es un acto procesal que incumbe ante todo a las partes: en primer término, al vencedor y -en defecto de éste- al vencido (cf. doctr. arts. 402 y 415, CCAyT).
Sobre el particular, ya ha tenido oportunidad este Tribunal de señalar en un supuesto análogo al presente que, si el perito contador entendió que la causa se hallaba en condiciones de que se practique la liquidación final y desea hacerlo para luego poder obtener la regulación definitiva de sus honorarios, previamente debió solicitar al juez que intime a los litigantes a realizarla dentro del plazo que fije a tal efecto, bajo apercibimiento de quedar él autorizado a efectuarla (cf. doctr. de esta Sala, in re, “TELESE DE AGOST CARREÑO MARIA SOFIA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS DEMANDAS CONTRA LA AUT. ADMINISTRATIVA” , EXPTE: EXP 1681 / 0, sentencia del 30/12/2004).
Por ello, asiste la razón a ambas partes (actora y demandada) en cuanto a que el perito no se encontraba legitimado a realizar la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1064-0. Autos: VIAJES ATI S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-02-2010. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Así, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso "G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ Ejecución fiscal", EJF nº 95617/0, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala llegó a la conclusión de que era pertinente modificar el criterio sostenido anteriormente en el sentido de que no correspondía tomar los intereses como parte integrante del valor del pleito a efectos de regular los honorarios profesionales.
Por lo tanto, un nuevo examen de la cuestión condujo a considerar que a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este tribunal destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago; y ello, merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19546-0. Autos: GCBA c/ WILTON S.A.C.I.F.I. Y DICKENS S.A.C.I.FI Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 30-03-2010. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES

Dada la naturaleza y características del procedimiento contravencional, el monto mínimo en concepto de honorarios, cumplidas todas las etapas, debe ajustarse al estipulado por Ley Nacional Nº 21.839 para el proceso correccional.
Dicha ley conforme modificación por la Ley Nacional Nº 24.432, no establece montos mínimos especiales para los procesos contravencionales, si bien se refiere a los procesos correccionales y penales, imponiendo un mínimo de quinientos y mil pesos ($ 500 y $ 1000) respectivamente (artículo 8 de la ley citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14546-00-00-2009. Autos: ASCONA GONZALEZ, Antonio Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la regulación de honorarios del perito y diferir la misma para el momento procesal oportuno.
En efecto, el artículo 47 de la Ley Nº 21.839 establece que es preciso ordenar la regulación de honorarios al momento de dictarse sentencia, por lo que más allá de la suerte que corra en el proceso la suspensión a prueba ordenada por un año, lo cierto es que hasta el momento de su vencimiento no podría recaer sentencia que habilitara la regulación de honorarios en el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4785-00-00/08. Autos: ARCOS CORTES, ANTONIO JUAN MANUEL “PARADA LINIERS S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 01-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - REGIMEN LEGAL

Las pautas elaboradas por el Colegio de Traductores de la Ciudada Autónoma de Buenos Aires deben ponderarse sólo como una pauta convencional que -sin ser de orden público- regula los aranceles de los peritos traductores a fin de considerar si la aplicación estricta de la normativa ocasiona una evidente e injustificada desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051462-00-00/09. Autos: LING, TER CHING Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 28-09-10.

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HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RETRIBUCION JUSTA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dejó sin efecto la regulación de honorarios efectuada, en razón de haber sido practicada por este Tribunal.
En efecto, la exclusión de los réditos de la base regulatoria se traduce en una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, como también en una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. esta Cámara, Sala I, in re “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, expediente EJF 95617/0, 16/08/2006 y Sala II in re “GCBA c/Sivori Walter Luis s/ Ejecución Fiscal Plan de Facilidades”. Exp. EJF Nº 671297/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13256-0. Autos: STABILITO LUIS ALBERTO c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-09-2011. Sentencia Nro. 418.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - FALLO PLENARIO

Este Tribunal ha hecho aplicación de la doctrina plenaria establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en autos “Farrando”, del 24/8/82 (ver, entre otros, autos “Consorcio de Propietarios Lafuente 1550, Edificio 3 c/ IVC s/ ejecución de expensas”, exp 12292/0, del 24/10/06).
Conforme con ella, las tareas normales tendientes a determinar el monto de las prestaciones que la sentencia hubiese dispuesto, deben ponderarse y considerarse incluidas, a los fines regulatorios, en las etapas del proceso que concluyen con el pronunciamiento definitivo (arts. 38 y 39 de la ley 21.839). Y, según esa jurisprudencia plenaria, participan de ese carácter “… tanto el escrito en que se practique liquidación por una de las partes o se pida se apruebe la emanada de la contraria, o la simple petición de envío de los autos a idéntico efecto, las cédulas y oficios haciendo conocer el auto aprobatorio y cuanto escrito o actuación pudiera al mismo fin presentarse o producirse en tanto no constituyan o impliquen planteos incidentales que en ese carácter el arancel […] prevé remunerar de acuerdo con una parta específica (art. 33)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12679-0. Autos: RAMOS EDUARDO JOSE Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2011. Sentencia Nro. 565.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES

En el caso, la base regulatoria de los honorarios profesionales debe estar constituida por las diferencias de la contribución del tributo de Alumbrado, Barrido y Limpieza cuyo cobro retroactivo persiguió la Administración.
Ahora bien, al capital así determinado deberán agregarse los intereses respectivos, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal pertinente, en los términos expuestos por esta Sala en los autos “G.C.B.A. c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal”, (EJF nº 95.617/0, pronunciamiento del día 16 de agosto de 2006), en donde manifestó que “...a los fines regulatorios debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial —tal como ocurre, por ejemplo, en materia de tasa de justicia (cfr. art. 7, inc. ‘a’, ley 323)—, noción que comprende tanto al capital como a los intereses”.
Ello así, respecto a la pretensión dirigida a cuestionar el cobro retroactivo del tributo de Alumbrado Barrido y Limpieza por períodos ya saldados, los intereses serán aquellos que se habrían devengado si hubiera prosperado la pretensión del Fisco; y los intereses correspondientes a la pretensión de rectificación de la nueva valuación del inmueble, serán los correspondientes al reclamo de repetición de las sumas abonadas en exceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-0. Autos: ALVEAR PALACE HOTEL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 438.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - EJECUCION DE SENTENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO

A efectos de aplicar las normas arancelarias corresponde determinar la extensión de la labor cumplida.
Al respecto es dable destacar que, a los fines regulatorios, los procesos de ejecución se consideran divididos en dos etapas. La primera comprende la actuación profesional realizada desde la presentación del escrito inicial hasta el dictado de la sentencia, en tanto que la segunda abarca las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de aquélla (art. 40, primer párrafo, ley 21.839).
A su vez, la ley determina que en los procesos de ejecución en que se oponen excepciones ––como en el caso–– corresponde reducir en un diez por ciento (10 %) la escala arancelaria general prevista para los procesos de conocimiento que revisten contenido económico (arts. 7, primer párrafo y 40, segundo párrafo, del texto legal citado). En este caso la actora se allanó de su pretensión y, por tanto, se cumplió únicamente una de las etapas en que la ley divide el proceso a los fines arancelarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 949086-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO TECNOLÓGICO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 18-05-2012. Sentencia Nro. 38.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
En los autos "GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006, esta Sala ponderó que, cuando se trata de asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria, el monto del proceso constituye una pauta esencial para establecer la retribución adecuada que corresponde a los profesionales que han intervenido en la causa (cfr. art. 6, inc. ‘a’, ley 21.839). Por ello, para aplicar correctamente las normas arancelarias, resulta un presupuesto imprescindible determinar cuál es ese monto. Y uno de los aspectos que ha concitado debates jurisprudenciales es, precisamente, el referido a la inclusión o exclusión de los intereses.
Asimismo, se puso de relieve que la legislación aplicable no es explícita sobre este punto. En efecto, el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 fija los porcentajes máximos y mínimos en función del “monto del proceso”; el artículo 19 considera tal monto a “la suma que resultare de la sentencia o transacción”; y el artículo 22 determina que la depreciación monetaria integra el monto del juicio a los fines regulatorios, pero omite referirse a los intereses.
Ahora bien, corresponde a los magistrados —en su función de intérpretes del ordenamiento jurídico— superar las eventuales imperfecciones u oscuridades que en ocasiones pueden presentar los textos normativos, a fin de preservar en su aplicación la "ratio legis", procurando, asimismo, armonizar los preceptos examinados con los postulados constitucionales (Fallos, 307:1018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - IGUALDAD ANTE LA LEY

En materia de regulación de honorarios, debe entenderse que el monto del proceso coincide con el interés económico comprometido en la contienda sometida a conocimiento y decisión del Poder Judicial, noción que comprende tanto al capital como a los intereses.
Este Tribunal, en los autos GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal", expte. “EJF 95617/0”, pronunciamiento del 16 de agosto de 2006 destacó, en aval de la postura que incorpora los réditos dentro de la base regulatoria cabe señalar, que, en primer lugar, el criterio mayoritario postula que ello resulta procedente sólo si fueron reclamados en la demanda, esto es, deben hallarse comprendidos en la pretensión y, consecuentemente, haber sido objeto de una petición expresa. Por lo tanto la cuestión no resulta ajena a la actividad profesional, sino inherente a ella (con similar orientación se ha expedido Gregorio Badeni, “El derecho de propiedad y los honorarios profesionales”, LL, 1992-C-91).
Más aún, en un contexto económico marcado por períodos de inestabilidad extrema, los intereses no tienden solamente a retribuir al acreedor la temporaria privación del principal, sino que una parte de ellos cumple la función de recomponer el valor de este último. Luego, el tema concierne, de manera inmediata, al derecho a la retribución justa (arts. 14 bis, CN; 10, 43, y cctes., CCBA) y la garantía de inviolabilidad de la propiedad (arts. 14 y 17, CN; y 12, inc. 5, CCBA).
Por otra parte, la admisión o rechazo de la pretensión referida a los réditos traduce un beneficio económico innegable para el litigante que, según el caso, los percibirá o se verá liberado de su pago y ello merced al desempeño del profesional que le proporcionó asistencia letrada. En tales condiciones, la falta de cómputo de los intereses en la base regulatoria plasma una notoria desigualdad de trato entre la parte y el letrado, contraria a las previsiones de los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047-0. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-09-2012. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERESES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Este Tribunal, en la causa “GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, del 28/02/2013, como así también las demás Salas de esta Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a partir de los pronunciamientos dictados en los casos “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” (Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06); “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” (Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07), resolvieron incluir los intereses en la base de cálculo a fin de regular honorarios.
Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentan tal solución son –en lo sustancial– las siguientes: A) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio. B) No incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local. C) No adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. D) El artículo 19 de la Ley Nº 21.839 establece que “[s]e considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”. En la medida en que esta disposición no distingue entre capital e intereses, es razonable inferir que, si la sentencia alude a estos dos rubros, el monto del proceso se integra con el importe de ambos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 407423-0. Autos: GCBA c/ TODARO RAUL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA

El interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión prospere o sea rechazada. Ello así, por cuanto la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de la defensa esgrimida por quien lo controvierte (CSJN, Fallos, 312:682; esta Sala, in rebus "G.C.B.A. c/ Salama, Isaac s/ Ejecución fiscal -radicación de vehículos", EJF nº 567751/0, resolución del 17 de octubre de 2006; “GCBA c/ Sterman Street Lorena y otro Sociedad de Hecho s/ ejecución fiscal”, EJF 95744 / 0, resolución del 18 de marzo de 2008; entre otros).
En consecuencia, dado el rechazo total de la pretensión, la base regulatoria consiste en el monto reclamado en la demanda —lo cual comprende el capital y los intereses— (cfr. CNCiv., en pleno, causa “Multiflex S. A. c/ Consorcio de Copropietarios Bme. Mitre 2257/09”, LL 1975-D-297; CNACAF, en pleno, causa “Ford Motor S. A. c/ Gobierno Nacional”, ED 69-350; CSJN, causa “Agencia Dodero S.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 22/12/75, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 763603-0. Autos: GCBA c/ BEARINGPONT S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 13-05-2013. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, respecto a la regulación de honorarios efectuada entiendo que corresponde declarar, de oficio y para este caso particular, la inconstitucionalidad del máximo de la escala arancelaria previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 21.839 y de los artículos 1627 del Código Civil y 13 de la Ley Nº 24.432 (v. Sala I de esta Cámara, con voto del suscripto, en "Peltenburg Ricardo Huberto contra GCBA sobre cobro de pesos", expte. EXP 3095/0, 26/09/2012, entre otros).
En primer lugar, cabe destacar que tal decisión se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes", sentencia del día 27 de septiembre de 2001 (Fallos, 324:3219) y "Banco Comercial de Finanzas - en liquidación s/ quiebra", sentencia del día 19 de agosto de 2004 (Fallos, 327:3117).
El criterio expuesto se funda, asimismo, en que las normas indicadas omiten la facultad de los jueces de regular los honorarios por el desempeño profesional en el marco de los procesos judiciales, sin atender a los montos o porcentuales máximos establecidos, cuando la índole, calidad, extensión y resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes considerados, indican razonablemente que la aplicación rígida del régimen arancelario ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que, en virtud de aquellas normas, habría de corresponder. Ello, por hallarse afectado el derecho de propiedad (arts. 14 y 17, CN) y las garantías de razonabilidad (art. 28, CN y 10, CCBA) y justa retribución (art. 14 bis, CN).
En consecuencia, cabe prescindir de los preceptos aquí calificados de inconstitucionales, y practicar la regulación correspondiente por aplicación directa de los parámetros generales del artículo 6º, Ley Nº 21.839, ponderando el trabajo realizado y las etapas procesales cumplidas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32909-0. Autos: FRADKIN JORGE HORACIO c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 30-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - MULTA (TRIBUTARIO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, disponer que no corresponde la inclusión de intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales a efectuarse.
Así, de conformidad con el precedente "GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades" (Expte. NºEJF671.297, del 08/02/2007), esta Sala señaló que los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe recordar que lo que pretendía ejecutarse en el marco de la ejecución fiscal era una deuda proveniente de una multa.
Al respecto, entonces, es preciso subrayar que las multas sólo resultan exigibles una vez firmes (conf. art. 450 del CCAyT y doctrina jurisprudencial del TSJ "in re" "Buenos Aires Container Services", sentencia del 13/11/2002). Esto es, hasta tanto no haya cosa juzgada acerca de la procedencia de la multa, no corresponde su ejecución. Tal circunstancia se explica desde la sustancia represiva (punitiva) de las multas, que impiden su ejecución cuando aún no se hallan firmes.
En tal contexto, deben computarse los intereses a partir de que la resolución a través de la que se impuso la multa cuya ejecución se intentó en las presentes actuaciones ha adquirido firmeza, situación que no aconteció en la causa.
Nótese que, justamente, en estos actuados se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada por cuanto se verificaron deficiencias en el procedimiento administrativo previo a la imposición de la multa, razón por la que se rechazó la ejecución intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de tal circunstancia, y conforme las constancias de autos, sólo resta concluir en que la resolución a través de la cual se impuso la multa no se encuentra ejecutoriada y, por tanto, la suma por la que aquélla se determinó no ha devengado intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 936773-0. Autos: GCBA c/ PRODUCTO 1 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2013. Sentencia Nro. 299.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde reducir la regulación de honorarios dispuesta en la instancia de grado.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta Sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la Sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, en el presente caso, la demanda no ha prosperado y tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la mentada base de cálculo. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, in re, “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).
En función de ello, a efectos de verificar si los emolumentos cuestionados son acordes a derecho, corresponde tomar como base regulatoria de cálculo la suma líquida existente en autos al momento de la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 527176-0. Autos: GCBA c/ Utilities S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta el carácter que posee el crédito por honorarios, el que está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal.
En su aplicación concreta, la ley puede devenir inconstitucional si, según el período que esté en juego en cada proceso, las tasas pasivas dejan sin reparar un importante porcentaje del daño moratorio producido.
Este daño debe ser invocado y puesto en evidencia por quien lo alega, quien debe probar que esa tasa, durante ese período, le es manifiestamente negativa.
En el caso, de acuerdo a las liquidaciones practicadas por el perito contador, surge que los intereses calculados con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina resultan casi la mitad del importe de intereses utilizando como cálculo la tasa activa del Banco Nación. Esto significa una relevante quita del crédito (perjuicio sufrido por el acreedor a raíz de la mora del deudor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Nº 21.839, en cuanto establece la aplicación de la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina, y ordenar la aplicación de la tasa promedio establecida conforme las pautas del plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N° 30370/0.
Ahora bien, en dicho fallo plenario (del 31/05/2013), se decidió aplicar para los casos de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial, una tasa de interés al promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
Así las cosas, vale destacar que la aplicación de la tasa estipulada por el artículo 61 de la Ley Nº 21.839, también significaría una importante quita del crédito que se obtendría con la aplicación de la tasa establecida en el fallo “Eiben”. Cabe agregar que la mentada solución fue propiciada en miras de cumplir “con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor” (ver voto de los Dres. los Dres. Carlos F. Balbín, Esteban Centanaro, N. Mabel Daniele, Mariana Díaz, Fernando E. Juan Lima y Hugo R. Zuleta, del fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 781-0. Autos: Franova Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ALCANCES - TAREAS PROFESIONALES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - INCIDENTES - MONTO DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA

En cuanto a los honorarios que deben regularse en un beneficio de litigar sin gastos, dado que el mismo constituye un incidente autónomo, que tiene por objeto una pretensión concreta consistente en la eximición de pago de los gastos causídicos, resulta improcedente regularlos de acuerdo a las tareas realizadas en dicho ámbito en función del monto debatido en el juicio principal. Ello así, pues ––sin perjuicio de la vinculación incidental entre el beneficio y el principal–– lo cierto es que cada uno de tales procesos encausa pretensiones distintas y evaluables de manera independiente a los fines aquí considerados.
Así las cosas, la retribución correspondiente debe determinarse de acuerdo a la calificación de la labor profesional efectivamente cumplida, de conformidad con las pautas generales que surgen del artículo 6° de la Ley N° 21.839.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34584-1. Autos: CAPELO INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 18-11-2013. Sentencia Nro. 645.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - HONORARIOS DEL PERITO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL PROCESO - OFICIOS - EXTRAÑA JURISDICCION

Este Tribunal ha señalado anteriormente, frente a supuestos similares al planteado en esta causa, que no resulta posible regular los honorarios del perito interviniente en el marco de una rogatoria librada en los términos de la Ley N° 22.172, hasta tanto, en el juicio principal, se encuentre firme la sentencia que se dicte en la jurisdicción de origen sobre el fondo de la cuestión.
Ello así toda vez que de dicha circunstancia depende, entre otros extremos, la determinación del monto del proceso —que surgirá de ese pronunciamiento— y, en consecuencia, la base regulatoria a considerar (cfr. esta Sala, "in re" “TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA (LA PAMPA) s/ OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, EXP nº 6386/1, pronunciamiento del 29 de junio de 2005; en el mismo sentido pero con respecto a los honorarios de los letrados, se expiden Ure, Carlos E. y Finkelberg, Oscar G., Honorarios de Profesionales del Derecho, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p. 469 y ss., § 749 y 750).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40248-1. Autos: TECNOPAX S.A. Y OTROS c/ PROVINCIA DE CHUBUT Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-05-2014. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda el artículo 24 de la Ley N° 5134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1039307-0. Autos: GCBA c/ UNIVERSIDAD DE PALERMO I FIDEICOMISO FINANCIERO Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-06-2015. Sentencia Nro. 295.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la demanda no prospera, tal situación constituye una excepción para la incorporación de los intereses en la base de cálculo de la regulación de honorarios. En tal sentido se han expedido integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que puede sintetizarse en un voto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti quien ha postulado que “… señálese que la pretendida incorporación de los intereses a la base regulatoria resulta procedente únicamente en la hipótesis de admisión de la demanda (causa S.457.XXXIV. “Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 24 de mayo de 2005, voto del juez Lorenzetti), pero no cuando se la rechaza como ha ocurrido en la especie” (CSJN, "in re", “Resinas Naturales S.A.I.C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, sentencia del 07/06/05). Lineamiento este último que mantuvo en el tiempo y que fuera además compartido por la ministro Dra. Elena I. Highton de Nolasco ("in re" “Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ demanda de repetición, sentencia del 18/09/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B82628-2013-0. Autos: GCBA c/ DEUTZ AGCO MOTORES SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 20-08-2015. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, establecer que no deben integrar los intereses la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo a la tesitura de esta sala (en su composición anterior), "in re" “GCBA c/ Sívori, Walter Luis s/ej. fisc.-plan de facilidades”, EJF 671.297, del 08/02/07, coincidente con la expuesta por la sala I del fuero en el precedente “GCBA c/ Sodano, Gabriel Alberto s/ejecución fiscal”, EJF 95617/0, del 16/08/06, los intereses integraban la base regulatoria.
Ello no obstante, cabe precisar que, el objeto del presente caso, fue dejar sin efecto las intimaciones de pago cursadas a la actora. De modo tal que, al prosperar la demanda, quedó sin efecto el pago del gravamen y, en síntesis, se rechazó su cobro.
Tal situación resulta análoga a la referida en el artículo 24 de la Ley N° 5134 en cuanto allí se estableció que “… [c]uando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento” (art. 24, Ley 5134, en su parte pertinente). Ello teniendo en cuenta, como se ha señalado, que en los presentes actuados, al hacerse lugar a la demanda quedó sin efecto la persecución del importe.
A mayor abundamiento, cabe destacar que para supuestos como el de autos, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13920-0. Autos: Telefónica de ArgentinaSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - EJECUCION FISCAL

Cuando se rechaza la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B55881-2013-0. Autos: GCBA c/ STAROBINSKY MIGUEL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2016. Sentencia Nro. 326.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios del letrado apoderado de la parte actora.
Ello de conformidad con lo que se dispone en los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 29, 46 inciso 3, y concordantes de la Ley N° 5.134 y teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como las etapas cumplidas en el proceso y los montos mínimos establecidos en la ley.
En efecto dicho monto resulta de calcular el valor de 5 unidades de medida arancelaria, fijado en mil trescientos veintitrés pesos ($1.323) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias (art. 15 de la ley citada). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A5345-2016-0. Autos: EMEKA SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2016. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En cuanto al agravio referido a la forma de cálculo de la base regulatoria de los honorarios, observo que el Juez de grado rechazó la ejecución fiscal porque consideró que al momento de iniciarse el juicio de apremio la multa no se encontraba firme por lo que la deuda resultaba inexigible. La decisión fue posteriormente recurrida por la demandada quien impugnó la imposición de las costas. La actora desistió del recurso oportunamente interpuesto.
En estas circunstancias, considero que de acuerdo a lo previsto por el artículo 24 de la Ley N° 5134, al haberse rechazado la demanda, deben excluirse los intereses de la base regulatoria de los honorarios profesionales. Sobre el punto, la Sala I sostuvo que “habida cuenta de que el pronunciamiento que puso fin a la contienda es asimilable al rechazo de la pretensión en el marco de este proceso, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la norma establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado” ("in re": “GCBA c/ Corrientes Express S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-842541/0, sentencia del 24/02/2016; mismo sentido, en “GCBA c/ Monti y Fernandez Marta Susana y otros s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-65766/0, del 08/03/2016, “Calvo Nestor Eduardo c/ Auditoria General de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de pesos”, expte. N°EXP-33176/0, 22/08/2016 y “GCBA c/ Usina Láctea El Puente S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. N° EJF-826556/0, del 6/10/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
La solución se justifica toda vez que, ante el rechazo de la demanda, en el caso no se ha reconocido una privación ilegítima del uso de un capital, presupuesto indispensable para la procedencia de los accesorios.
Así, observo que el fundamento en el cual se basó el Juez de grado para integrar los intereses en la base regulatoria (conforme artículo 24, 2° párrafo, Ley N° 5134), no resulta aplicable al caso aquí debatido, en tanto la demanda fue íntegramente rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, no incluir los intereses en la base regulatoria de los honorarios profesionales.
Como lo sostuve en un caso análogo al aquí expuesto, conforme surge de los términos del artículo 24 de la Ley N° 5134, “cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un cincuenta por ciento”. Este texto, que contempla específicamente el supuesto de rechazo de la demanda –que es el que se verifica en autos– no prevé la aplicación de intereses en la base regulatoria, como sí lo hace, en cambio, en el supuesto de que la demanda prospere (esta Sala en “GCBA contra Energía y Vida de Argentina SA sobre Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte: EJF 937660/0, sentencia del 25 de noviembre de 2016. En el mismo sentido “GCBA contra Marítima Dobimar S.A. sobre Ejecución Fiscal”, Expte: EJF 87484/0, sentencia del 3 de agosto del año en curso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, de acuerdo a la regla general establecida en el artículo 24 de la Ley N° 5134, los intereses integran la base regulatoria. Para el supuesto de que la demanda o reconvención fuera íntegramente desestimada, la base regulatoria se disminuye en un cincuenta por ciento pero no advierto razón que justifique excluir los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 945233-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ BANCO DE CRÉDITO Y SECURITIZACIÓN S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 29, 60 Ley N° 5.134).
Desde esa perspectiva, en atención a la tarea desarrollada, su calidad, complejidad, extensión y conforme con el resultado obtenido -que permitió el triunfo de la postura planteada por la accionante-, corresponde reducir los honorarios de los letrados de la parte actora.
Respecto de los honorarios devengados en esta instancia corresponde regular al letrado la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco pesos ($3.675), ello en función de lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 5.134.
Dicho monto resulta de calcular los proporcionales correspondientes con relación al valor de 10 unidades de medida arancelaria fijado, cada una de ellas, en un mil doscientos veinticinco pesos ($1.225) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 675/2016. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23374-0. Autos: Torres Alba Adela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 19-04-2017. Sentencia Nro. 74.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En caso de que se rechace la ejecución fiscal, los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para este supuesto el artículo 24 de la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 851044-0. Autos: GCBA c/ De Alba José Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 22-02-2017. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que la decisión impugnada implicó establecer la base regulatoria del caso, sin expedirse en relación con los honorarios, en tanto ellos todavía no han sido calculados.
Al respecto, los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
Así, el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías -la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan- a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Cabe señalar que en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito -representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 de la Ley N° 5.134 en su primera parte- cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, se debe sustanciar la liquidación definitiva y, cumplidos los recaudos de rigor, practicar la regulación de los honorarios profesionales solicitada
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo del letrado de la demandada, que cuestionó la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134 (Ley de Honorarios Profesionales), por cuanto allí se establece que ante el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria el capital reclamado (sin intereses), disminuido en un cincuenta por ciento.
Cabe señalar que resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda, tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1040497-0. Autos: GCBA c/ Korn Ferry International S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 08-09-2017. Sentencia Nro. 369.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Los intereses que se hubieran debido no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Por lo demás, tal como afirma el apelante, las tres Salas del fuero han sostenido, antes de la sanción de la Ley N° 5134, que los intereses debían ser incluidos en la base de cálculo a fin de regular honorarios (“GCBA c. Compañía Azucarera Concepción s/ Ej. Fisc.- plan de facilidades”, Expte. EJF 682051/0, Sala III, del 28/02/13, “GCBA c. Sodano, Gabriel Alberto s/ ejecución fiscal” Sala I, expte. EJF 95617/0, del 16/08/06; “GCBA c. Sívori, Walter Luis s/ Ej. Fisc.-Plan de facilidades” Sala II, expte. EJF 671 297, del 08/02/07). Las razones que, a tenor de las decisiones citadas, sustentaban esa solución eran: a) los intereses juegan un rol primordial en la preservación del valor del capital, por lo que excluirlos de la base regulatoria conduciría a soluciones ajenas a la realidad económica del litigio; b) no incluir los réditos en la base regulatoria implicaría una vulneración del derecho a una retribución justa, contemplado en los artículos 14 "bis" de la Constitución Nacional y 10, 43 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como también una afectación al derecho de propiedad, consagrado en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional y 12, inciso 5°, de la Constitución local; c) no adicionar los intereses a la base regulatoria equivale a conferir un trato dispar a los litigantes y a sus letrados, ya que estos últimos contribuirían a que sus clientes obtuvieran determinada ganancia, sin participar en ella. Por ende, tal criterio resulta reñido con la garantía de la igualdad que consagran los artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad (Sala III, EF 407423-0, “GCBA c/ Todaro Raúl Horacio”, 21/03/13). No advierto que las razones apuntadas a la hora de interpretar el régimen de la Ley N° 21.839 hayan perdido vigencia y permitan una lectura del artículo 24 de la Ley N° 5134 tan restringida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - PROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - RECHAZO DE LA DEMANDA

El artículo 24 de la Ley N° 5134 otorga una pauta contundente al afirmar que “La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”.
Tal criterio ha sido el sostenido por la Sala I de esta Cámara, el 8 de septiembre de 2017, integrada por las doctoras Mariana Díaz y Fabiana Shafrik de Núñez en el caso “GCBA c/ Korn Ferry International SA s/ Ej. Fiscal, Ingresos Brutos, EJF 1040497/2010, quienes afirmaron que la igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda tanto reducir a la mitad el capital, como excluir los intereses reclamados (ver también EJ 945233-0. “GCBA c/ Banco de crédito y securitización SA” Sala III, voto en disidencia de Gabriela Seijas, 06/03/17).
Debe advertirse que la reducción prevista en el artículo 24 sumada a la lectura que excluye a los intereses en caso de demanda rechazada genera una mayor recompensa para el letrado de la parte demandada que pierde el pleito, quien estará en mejor condición que quien obtiene una victoria para su cliente demandado. En este caso, su emolumento será fijado sobre la totalidad de los valores reclamados. Pero si gana, será remunerado con un honorario sustancialmente menor, al reducirse el monto del proceso a la mitad y excluirse el computo de los intereses. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1118882-0. Autos: GCBA c/ Hermabe SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

El régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29, 34, 60 Ley N° 5.134).
El sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley N° 5134). Tales pautas indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos, 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué, acorde con las circunstancias de cada caso, se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para conciliar los derechos en juego (art. 60 ley N° 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1060272-2011-0. Autos: GCBA c/ O. S. D. E. Asociación Civil y Otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-10-2018. Sentencia Nro. 511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, corresponde señalar que el modo en que se determina la base regulatoria en caso de desestimarse la demanda, se encuentra previsto en el artículo citado. La norma establece de forma expresa que cuando la pretensión es admitida, se incluyen los intereses. Sin embargo, al referirse al supuesto de rechazo, el mismo artículo no incorpora ese accesorio. En principio, debe entenderse que esa distinción responde a la intención de dar un tratamiento distinto a estos supuestos. Ello es así porque, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no es posible presumir la inconsecuencia o imprevisión del legislador (Fallos 322:2701 y 325:2386, entre otros). Es decir que un criterio de interpretación literal conduce a rechazar la inclusión de intereses en la base regulatoria en el supuesto de autos.
Cierto es que, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “ por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar en lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática así lo requiere” (Fallos 283:239 y 301:489, entre otros). Dicho esto, entiendo que la adopción del criterio hermenéutico armónico o sistemático no conduce a una solución distinta.
En efecto, la exclusión de los intereses en caso de rechazo de la demanda es coherente con lo previsto en el artículo 17 de dicha ley, que menciona el resultado del pleito entre las pautas a ponderar a los efectos de la regulación.
Asimismo, si el éxito de la demanda fuese una circunstancia irrelevante, tampoco se explicaría por qué la base regulatoria se reduce en un 50% cuando el pleito no corre esa suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En materia de regulación de honorarios profesionales, la distinción trazada por la Ley N° 5.134 en función del éxito de la demanda, resulta plausible.
En efecto, cuando la pretensión económica es admitida, la sentencia brinda una pauta objetiva sobre cuál es, en definitiva, la cuantía del asunto debatido. Se estará, entonces, a lo resuelto en el fallo, independientemente de cuál haya sido la suma peticionada. De hecho, el monto de condena puede ser significativamente menor al reclamado. En cambio, si se decide el rechazo de la demanda, pueden presentarse situaciones diversas. Es posible que el monto haya sido razonablemente estimado en la demanda, aunque esta no haya progresado. Pero también pueden presentarse casos en que la petición no se apoye en elemento objetivo alguno, más allá de la pretensión de la parte actora.
Estas dificultades contribuyen a explicar por qué el legislador, al fijar un criterio para estimar “el valor del pleito” frente al rechazo de la demanda, decidió no atenerse al monto pretendido. Se inclinó, en cambio, por reducirlo en un cincuenta por ciento (conf. artículo 24); aunque ese es sólo una entre otras soluciones posibles.
Cierto es que, desde la perspectiva del demandado, el rechazo de la pretensión importa el éxito de su posición. Ello incidirá en el porcentaje a aplicar para la determinación del honorario dentro de la amplia escala que prevé la ley (11 al 25%); pero no autoriza a prescindir de lo dispuesto en la ley para determinar el monto sobre el cual habrá de calcularse aquel porcentaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, no se advierte que la base regulatoria calculada en los términos del artículo 24, sin computar intereses, conduzca a un resultado inadecuado en función de la extensión, calidad, complejidad y resultado de la labor profesional a retribuir.
En efecto, es posible que, por el transcurso del tiempo, la base regulatoria (50% del capital reclamado, sin intereses) se vea depreciada. Frente a ello, cabe recordar que la ley prevé, como pauta general, un mínimo para la regulación fijado en UMAS, que se actualizan periódicamente (artículo 60). En este contexto, la extensión temporal del pleito, "per se", no autoriza a apartarse de la letra de la ley.
Los casos difieren en su duración, en los montos disputados y en la extensión y calidad de los trabajos profesionales. Así las cosas, pueden presentarse situaciones en las que, a la luz de todas las circunstancias que la ley exige al juez ponderar, los honorarios fijados no retribuyan suficientemente la labor profesional. Frente a ello, cabe recordar que el artículo 24 contempla de manera expresa la posibilidad de actualizar al momento de la sentencia “si ello fuere pertinente” el monto de la pretensión.
Podría entonces, considerarse la aplicación de una tasa de interés para obtener una base regulatoria adecuada. El interés sería aplicable, no ya como un accesorio que deba computarse necesariamente para el cálculo de la base, sino como un instrumento al que el juez puede acudir siempre que –insisto en la expresión legal– “ello fuere pertinente”.
Sin embargo, este temperamento sólo debería seguirse cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, pues la solución que en principio brinda el artículo 24 de la ley es que, al desestimarse la demanda, la base regulatoria se calcule sobre su monto reducido en un 50%, sin intereses; y respetando el mínimo que a estos efectos establece el artículo 60.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley ha sido calificada por la Corte Suprema como una solución de última "ratio" (Fallos 330:2981, 340:669 y 340:1581, entre otros), y que sólo es procedente “… cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa” (Fallos: 324:3219).
Toda vez que la aplicación del artículo 24 citado permite arribar a una regulación adecuada de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en este litigio, corresponde estar a la validez de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal.
El recurrente se queja por cuanto para la regulación que cuestiona se excluyeron los intereses de la base regulatoria, y solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley N° 5.134.
Ahora bien, es menester recordar que el artículo 24 citado, de modo claro prevé que, para supuestos como el de autos, en el que se rechazó de modo íntegro la demanda, eventualmente podría corresponder la actualización de la suma reclamada en la demanda (conforme el alcance ahí establecido y sin perjuicio de lo que pudiera entenderse respecto de la prohibición de indexar determinada en la Ley N° 23.928), pero de ningún modo que ella debiera efectuarse a través del cómputo de intereses.
Resulta de toda relevancia la distinción que se hace en el mismo artículo en su segundo párrafo. Dicha expresión normativa pone en evidencia que es el propio legislador el que habría establecido una diferencia entre ambos aspectos que pueden integrar la base regulatoria; por un lado la actualización monetaria y, por otro, el cómputo de intereses, tratándose, al cabo, de conceptos distintos.
En el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que “… mal pueden extenderse esos conceptos [en referencia a ‘actualización’ o ‘indexación’] a un "ítem" de tan distinta naturaleza como lo son los intereses, los que encuentran su justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago” ("in re" “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tucumán, Provincia de (Poder Ejecutivo) s/ cobro de pesos”, del 21/05/96, v. cons. 5° y 6°).
Por tanto, a los efectos de la regulación de honorarios que aquí corresponde revisar, la base regulatoria será fijada en la suma correspondiente al reclamo pecuniario efectuado en la demanda reducida en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
En efecto, cabe expedirse sobre si en las circunstancias de autos, la distinción efectuada en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 -bases regulatorias diferentes para los supuestos en los que la demanda entablada progresa y aquellos en los que resulta íntegramente rechazada-, provoca el menoscabo de los derechos invocados por el recurrente.
Al respecto, corresponde dejar sentado que los criterios jurisprudenciales relativos a la materia registran una evolución que ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a modificar posturas anteriores (Fallos 203:340; 212:234; 214:495, entre otros) para, en definitiva, sostener que “[c]on el rechazo de la demanda debe computarse como monto del proceso, a los fines regulatorios, el valor íntegro de aquélla” pues “[e]l interés económico discutido en el pleito no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada, ya que, a esos efectos, la misma trascendencia tiene el reconocimiento de un derecho como la admisión de que el supuesto derecho no existe” (Fallos 312:682; 315:2353; 321:2014 y 325:848).
La referida línea argumental brinda una pauta interpretativa que no puede ser soslayada. En particular vale destacar que, bajo la argumentación reseñada, han quedado descalificadas aquellas regulaciones que implicaran, para el letrado, una ilegítima reducción de su remuneración al resultar “desproporcionada con [los] intereses por ellos defendidos” (Fallos 323:2306, considerando 7).
El fundamento central de los precedentes mencionados consiste en destacar que el progreso o rechazo de un pleito no configura una diferencia que, respecto de la base regulatoria, habilite a formar dos categorías —la de juicios que progresan y otra integrada por los que se rechazan— a las que se pueda luego, válidamente, asignar un trato diverso negándoles a unos lo que se les otorga a los otros.
Así entonces, en la medida que el dato seleccionado por el legislador no resulta idóneo para demostrar que la importancia económica del pleito —representada por el monto disputado y los intereses comprometidos según lo establece el artículo 24 en su primera parte— cambia en función del progreso o rechazo de la demanda, las distinciones apoyadas en tal variable resultan inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - HONORARIOS PROFESIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en la instancia de grado a favor del letrado apoderado de la parte demandada vencedora en este proceso de ejecución fiscal, y remitir las actuaciones a fin de practicar la liquidación correspondiente.
Cabe establecer si la diferencia entre las bases regulatorias previstas en la Ley N° 5.134 resultaría —al margen de la distinción formulada en su artículo 24— sostenible en función del modo en que cada una queda integra. En tal sentido, el carácter accesorio de los intereses o principal del capital carece de aptitud para provocar tal resultado.
En efecto, resulta irrelevante que los intereses no hubieran podido devengarse ante el rechazo de la acción pues, en rigor, al no progresar la demanda tampoco existía deuda, circunstancia que no impide que la importancia económica del pleito quede determinada por el monto reclamado que aparece rechazado en la sentencia.
Es decir que, al no haberse establecido diferencias válidas entre las bases regulatorias analizadas, la que corresponde a quien logró el rechazo de la demanda siempre configura una ficción que remite a una deuda inexistente o inexigible y a intereses que no se devengaron. Sin embargo, dado que la norma define la base regulatoria a partir del monto e intereses reclamados, esa formulación resultará, como regla, aplicable cuando la demanda progresa y también cuando resulta rechazada.
En suma, la regla de igualdad de trato que debe brindarse a los letrados de las partes para establecer la base regulatoria veda excluir los intereses reclamados. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 761372-2016-0. Autos: GCBA y otros c/ Sued Marcos Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 26, 29 inciso a), 60 y 62 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de la abogada de la parte demandada en diez mil trescientos pesos ($10.300).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria – unidad fijada en dos mil cincuenta y un pesos ($ 2051) por la resolución de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/2018-, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento a una etapa del proceso, más un cincuenta por ciento (50%) por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la abogada de la demandada en la suma de trece mil setecientos pesos ($13.700) y los emolumentos de la abogada de la actora en la suma de seis mil novecientos pesos ($6.900; artículo 60 de la Ley N° 5.134, y resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad 369/18).
Es claro que en toda regulación de honorarios debe haber proporcionalidad entre el trabajo realizado (art. 17 de la ley 5134) y los montos fijados, proporcionalidad que no resulta con exclusividad del "quantum" del pleito. En particular, la Ley N° 5.134 establece un sistema de honorarios mínimos, dado que el trabajo profesional tiene un valor intrínseco, en función de su carácter técnico, por la estructura básica que requiere su desempeño, por la responsabilidad que conlleva y por el tiempo que insume.
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550). La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la ley 5134). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14260-2016-0. Autos: Dakota SA (RES.679/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - INTERESES - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA

Los intereses de la deuda reclamada no integran la base regulatoria de los honorarios profesionales, pues para el supuesto de rechazo de la demanda la Ley N° 5.134 establece que los honorarios se calcularán en base al importe de la demanda o la reconvención, esto es, el capital reclamado (conf. “GCBA C/ Teba S.A S/ Ej.Fisc. - Plan De Facilidades” Expte. Nº: EJF 680283/0, sentencia del 06 de julio de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-2000-0. Autos: Ferrocarriles Metropolitanos SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 21-02-2019. Sentencia Nro. 23.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 26, Ley N° 5.134).
Cabe señalar que respecto a la regulación de honorarios, en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (UMA).
En el caso de ser declarada abstracta la cuestión, debe analizarse si procede la aplicación del artículo 51, ya que no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto.
Ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso -a los fines retributivos-, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n° 5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte. Conforme lo expuesto y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n° 5.134).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, corresponde por resultar elevados corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora a la suma de diecinueve mil quinientos treinta pesos ($19.530; cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº 5.134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-0. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-04-2019. Sentencia Nro. 152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales.
En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134.
Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales.
Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación.
Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67138-2017-0. Autos: GCBA c/ Gorojovsky, León Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado de la parte actora.
En efecto, la pretensión del letrado no parece ser obtener la subsanación de un error puramente numérico, como lo permite el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino, en todo caso, modificar una parte sustancial de la resolución dictada, que es el monto fijado en concepto de honorarios profesionales. Ello en virtud de una resolución posterior dictada por la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, por la que se estableció un nuevo valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- para un período en el que se encuentra comprendida la fecha de la sentencia recurrida.
En efecto, es menester diferenciar, en una sentencia de regulación o revisión de estipendios profesionales, la expresión alfabética y aritmética de los honorarios que se fijan y el método aplicado para su determinación. Solamente un error en la primera podría motivar una rectificación en cualquier momento, incluyendo el de la ejecución de la decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

La retroactividad en el valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- dispuesta por las sucesivas resoluciones de la Presidencia del Consejo de la Magistratura debe necesariamente aplicarse en las sentencias de Cámara posteriores por las que se revisen las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia de grado. En otras palabras, en rigor, únicamente puede tener efectos cuando, al momento de resolver el tribunal de alzada un recurso de apelación contra honorarios regulados en primera instancia, tenga ocasión de revisar la regulación cuestionada con base en el valor de la UMA actualizado retroactivamente.
De lo contrario, en mérito a una resolución de la Presidencia de ese Consejo, se llegaría al absurdo de desvirtuar una gran cantidad de pronunciamientos judiciales anteriores tanto de primera como de segunda instancia en materia de honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12867-2019-0. Autos: P. A., S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos (conforme artículos 1º, 15, 16, 17, 51 y 53 de la Ley N° 5134 y el valor de la UMA, de $4356 fijado por la Resolución N° 886/20 de la Presidencia del CMCABA).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
El artículo 51 de la Ley N° 5134 establece un mínimo de veinte (20) la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para la interposición de acciones de amparo y el artículo 17 establece las pautas para regular emolumentos. Entre otras, menciona al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de las tareas llevadas a cabo (inciso b), la complejidad y novedad de la cuestión planteada (inciso c) y el resultado obtenido (inciso e).
Entiendo que lo más razonable a la hora de determinar el monto de los honorarios profesionales es armonizar los preceptos que prevén mínimos arancelarios con las pautas regulatorias enunciadas para, en función de la labor efectivamente desplegada, arribar a una solución equilibrada y justa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Magistrada de grado, y elevar los honorarios por su labor como letrado en causa propia
a sesenta y cinco mil quinientos pesos ($65.500).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Si bien en el caso no hubo una parte propiamente vencida, lo cierto es que la parte actora se vio en la necesidad de dar inicio al juicio, toda vez que no había logrado obtener la vacante solicitada.
En efecto, surge de las constancias de autos que los actores efectuaron el trámite de preinscripción de su hijo a través del Sistema de Inscripción en Línea del GCBA en octubre de 2019 y que recién en septiembre de 2020 el demandado ofreció una vacante (mucho después de concedida la medida cautelar y de contestada la demanda), que fue aceptada.
Estimo que los honorarios regulados en la instancia de grado resultan reducidos a la luz de lo que se dispone en los artículos 3º, 15, 17, 23, 29, 39, 46 inciso 3°, 56, 62 y concordantes de la Ley N° 5134 y teniendo en cuenta el valor, motivo, complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso las costas al demandado y reguló los honorarios del letrado en veinte mil pesos ($20.000).
Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de la medida cautelar decretada por la Jueza de grado, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada en la medida en que los actores se vieron obligados a promover el proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos (Fallos, 328:4640).
Ahora bien, concedida la vacante solicitada en septiembre de 2020 la actividad en autos se limitó a un debate sobre la imposición de costas y los honorarios regulados en la instancia de grado.
Atento a lo expuesto, conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, la aplicación de los mínimos fijados en la Ley N° 5134 arrojaría resultados desproporcionados. En consecuencia, considerando la índole y la extensión de la labor profesional cumplida por el letrado entiendo que la regulación apelada es ajustada a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1-2020-0. Autos: S. M. E., M. S. y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la instancia de grado, y elevar los honorarios regulados (Ley N° 5134).
La Jueza de grado declaró abstracta la cuestión, con costas a la demandada y el Gobierno de la Ciudad sostuvo que no había parte vencida en tanto se otorgó la vacante escolar al niño.
Respecto a la regulación de honorarios practicada por la Magistrada de grado, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134, se dispone que —en lo que aquí interesa— en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de veinte (20) unidades de medida arancelaria (UMA).
Ahora bien, lo cierto es que al haberse declarado abstracta la cuestión, y en razón de que no se dispuso la apertura a prueba, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%; arg. art. 26, ley n°5.134).
La Ley N° 5.134 no regula los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser abstracto. Atento a ello, ante la ausencia de normativa que regule el tema, cabe aplicar analógicamente, y con las modalidades del caso —a los fines retributivos—, el previsto para los supuestos de allanamientos (art. 26, ley n°5.134), toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte.
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, por resultar reducidos, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado al letrado de la parte actora, a la suma de sesenta y cinco mil trescientos cuarenta pesos ($65.340.-) (cf. arts. 1, 3, 12, 16, 17, 20, 26, 51 y concordantes de la ley Nº5134).
Dicho monto resulta de calcular el valor de 10 unidades de medida arancelaria al momento de la regulación en la instancia anterior –fijado en cuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($4.356.-) por la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura N° 886/2020, con el incremento del cincuenta por ciento por tareas procuratorias.
Por la actuación ante esta alzada, regúlanse los honorarios profesionales correspondientes al referido letrado, en la suma de diecinueve mil seiscientos dos pesos ($19.602.-); cfr. artículo 30 y concordantes de la ley Nº 5134).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5863-2020-0. Autos: B., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175707-2020-0. Autos: A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 17-06-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 16, 17, 20, 23, 26, 29 inciso a), y 60 de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como la etapa cumplida en el proceso, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en veintiocho mil doscientos pesos ($ 28.200).
El monto resulta de calcular el valor de diez (10) unidades de medida arancelaria –fijado en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($ 5.633,21) por la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 363/21–, mínimo regulable por tratarse de un proceso de conocimiento, reducido en dos tercios (2/3) toda vez que se dio cumplimiento solo a una etapa del proceso, más un 50% por el ejercicio de la procuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2021.

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ABOGADOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, teniendo en cuenta el mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, corresponde regular los honorarios de la representación letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cincuenta y seis mil cuatrocientos pesos ($56 400).
En los procesos de conocimiento la ley fija un mínimo de 10 unidades de medida arancelaria (art. 60, Ley 5134).
Solo cabe apartarse del mínimo legal cuando por la calidad, extensión y eficacia del trabajo remunerado, la retribución regulada resulta desproporcionada (Fallos, 331:2550).
La aplicación del mínimo previsto en la ley resulta ajustada a la importancia, mérito, eficacia y demás pautas legales establecidos para ponderar las tareas cumplidas (conf. art. 17, inc. b y e, de la Ley 5134). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1096-2017-0. Autos: Mercado Libre S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (en adelante, “UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la contraparte cabe aplicar, analógamentea, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123699-2021-0. Autos: Dominguez Muello Bibiana Stella Maris c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 20-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, reducir los honorarios del letrado de la parte actora.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 1º, 15, 16, 17, 20 y 46, inciso 3°, de la Ley N° 5.134, considerando el valor, motivo, extensión, calidad jurídica de la labor desarrollada así como las particularidades del caso y los mínimos legales aplicables, los honorarios regulados a favor del letrado de la actora resultan elevados, por lo que corresponde reducirlos a cuarenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($42.250).
Dicho monto resulta de aplicar cinco (5) unidades de medida arancelaria –unidad fijada en cinco mil seiscientos treinta y tres pesos con veintiún centavos ($5633,21), por la resolución de la Presidencia del CMCABA 363/21-, mínimo regulable por tratarse de una acción de naturaleza administrativa sobre una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, más un cincuenta por ciento (50%) en virtud del ejercicio de la procuración.
Con relación a los honorarios por los trabajos realizados ante la Cámara, el artículo 30 de la Ley N° 5.134 establece que deben fijarse en un porcentaje del treintapor ciento (30%) al cuarenta por ciento (40%) “de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia”.
Así, para la determinación de los honorarios correspondientes a la anterior instancia he tomado como referencia el valor de la UMA vigente a la fecha de la sentencia recurrida, ya que, la desvalorización posterior será compensada por los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39-2020-0. Autos: Litoral Virtual SRL c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el letrado.
En efecto, el letrado solicitó que se aclare la resolución dictada en el sentido de si los honorarios que por aquella fueron confirmados son equivalentes al valor de nueve unidades de medida arancelaria (9 UMA) y en caso de que así no fuera, pidió que se aclare que el monto confirmado será ajustado a la fecha del efectivo pago a la tasa activa del Banco Nación.
Surge de la resolución recurrida que el monto confirmado en concepto de honorarios profesionales es de veintiocho mil cuatrocientos cuarenta pesos ($28 440), determinándose con ello el alcance del derecho del acreedor y el límite de la obligación del deudor.
Con relación a los intereses que puedan devengarse y la tasa aplicable, el artículo 53 de la Ley N° 5134 establece: “[l]os honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Ciudad en sus operaciones de descuento a treinta (30) días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena. Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia. Si el honorario apelado fuere confirmado o incrementado, los intereses se calcularan desde la fecha de la regulación recurrida".
En virtud de lo expuesto, nada corresponde aclarar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1358-2018-0. Autos: Consorcio de Propietarios de la Torre IV del barrio Lafuente c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - REGULACION PROVISORIA - BASE REGULATORIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora
En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo.
Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada.
De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda.
Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-0. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - TERMINACION DEL PROCESO - FALLECIMIENTO - CUESTION ABSTRACTA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados en la instancia de grado a la dirección letrada de la parte actora.
En primer lugar, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5.134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 unidades de medida arancelaria (“UMA”).
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto. Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y las circunstancias particulares del caso -fallecimiento de la parte actora, solicitud de allanamiento de la demandada y declaración de abstracto de la acción de amparo- cabe aplicar, analógamente, y a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 51 en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 160989-2021-0. Autos: C. O. c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 25-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada.
Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio.
En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada - EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188197-2020-1. Autos: GCBA c/ Sotelo Oscar Fernando Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

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ABOGADOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGIMEN JURIDICO - BASE REGULATORIA - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde reducir los honorarios regulados en la instancia de grado.
En primer lugar, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N° 5.134 establece que, por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa cuyos asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 Unidades de Medida Arancelaria (“UMA”) o 7 UMA, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.
Ahora bien, en dicha ley no se regulan los casos en que un proceso concluye de modo anormal por ser declarado abstracto.
Por tanto, ante la ausencia de normativa que regule la cuestión, y toda vez que el demandado cumplió con la pretensión de la parte actora, cabe aplicar análogamente, y con las modalidades del caso a los fines retributivos, el supuesto previsto para los casos de allanamiento (art. 26 de la mentada ley).
En virtud de lo antes expuesto, corresponde reducir el monto que prevé el artículo 46 inciso 3° para el supuesto de acciones contencioso administrativas, en un cincuenta por ciento (50%).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 326727-2021-0. Autos: Veneziale Guido Pablo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia.
Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61647-2020-3. Autos: GCBA c/ Jancovich Grancha Jonatan Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 26-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - LIQUIDACION DEFINITIVA - BASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134.
El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134)
Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado.
En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29756-2018-0. Autos: GCBA c/ Alanis Gabriela Fernanda Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RECURSO DE REPOSICION

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por esta Sala que resolvió reducir los honorarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante de la parte demandada, en el marco de un proceso de ejecución fiscal.
El letrado patrocinante de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra la sentencia de esta Sala por considerar que resultaba arbitraria en tanto, al aplicar lo dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), resolvió “…con base a un argumento no planteado por las partes en perjuicio del suscripto”, en razón de ello solicitó que se “…revoque lo dispuesto en cuanto el límite de honorarios (25%) fijado voluntariamente por el sentenciante y proceda a resolver los recursos en los términos planteados (por altos y bajos)”. A su vez señaló -respecto a la base regulatoria- que dicho tope se aplicó únicamente sobre el capital nominal reclamado sin considerar, a su vez, “…los intereses que reclama el GCBA al certificar la deuda e iniciar la ejecución de la misma”. En consecuencia calculó intereses resarcitorios y punitorios sobre el capital reclamado.
Ahora bien, cabe señalar que los argumentos vertidos por quien recurre, resultan genéricos y no logran conmover el criterio fijado por esta Sala respecto de la aplicación del artículo 730 del CCyCN y de la base regulatoria considerada.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 5.134 que establece que a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. Ahora bien, sobre la base de lo establecido en el citado artículo, esta Sala consideró como monto del juicio aquel que surge de la constancia de deuda adjunta a las actuaciones. Ello por cuanto no surge de las constancias de la causa liquidación aprobada. De tal modo, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el planteo opuesto a consideración al momento de interponer el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21816-2021-0. Autos: GCBA c/ Lopez Regueira Gonzalo Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 14-11-2022.

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