PODER DE POLICIA - DETERMINACION DE IMPUESTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - REQUISITOS - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

La corrección de eventuales errores incurridos por las autoridades en el ejercicio de sus atribuciones de determinación tributaria no debe perjudicar al contribuyente ni puede ser invocado en su contra, siempre y cuando no haya habido dolo o culpa grave de su parte. De lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía, a su vez, una grave perturbación en las transacciones inmobiliarias o en la constitución de derechos reales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - DEFECTOS DE LA DEMANDA - ACTUACION DE OFICIO - RECTIFICACION DEL ERROR

La exigencia impuesta a la jurisdicción es la de velar por la economía procesal, y la de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca ordenando que se subsanen dentro de cierto lapso, y disponer de oficio toda diligencia necesaria para evitar nulidades (art. 27, 5) inc. “b” y “e” del CCAyT).
Es que el principio cardinal debe ser el intento por mantener vivo el proceso a fin de alcanzar la decisión de mérito, y no pronunciar su ineficiencia antes de tramitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84181. Autos: GCBA c/ Bovone Reinaldo Augusto Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-02-2001.

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RECURSOS - ACLARATORIA (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria formulado por el Sr. Fiscal de Cámara en el cual alega que hubo un cambio de criterio en la jurisprudencia de la Sala, puesto que en un precedente anterior se sostuvo que la falta de foliatura de las actuaciones no vulnera el derecho de defensa en juicio (c. 11616-00-CC/2008, “Catalano, Daniel”, rta: 27/02/2009, mientras que ahora se afirma que tal circunstancia constituye una desprolijidad.
El artículo 45 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “el Tribunal deberá rectificar cualquier error u omisión material contenido en las resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las misma...”
El error material consiste en una expresión equívoca o errónea de la parte resolutiva de la decisión, generalmente contradictoria con lo expresado en sus considerandos. La omisión material es el silencio respecto de un tema que debió decirse en la resolución. (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 3ª ed., Hammurabi, Bs.As., 2008, t.1, p.403).
De la lectura de los argumentos desarrollados en el dictamen del acusador público y teniendo en cuenta la cita doctrinaria realizada con precedencia, cabe concluir que no se configura ninguno de los supuestos que habilita el pedido de aclaratoria. Muy por el contrario, el escrito del Fiscal de Cámara sólo manifiesta la particular interpretación que el funcionario tiene con respecto a los lineamientos del sistema acusatorio, razón por la cual nada debe ser rectificado o aclarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-05-CC-2008. Autos: Incidente de apelación formado en los autos: “Rodrigo, Cristian y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2009.

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PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - INTIMACION DE PAGO - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - ALCANCES - CERTIFICADO DE PAGO DE TRIBUTOS

El error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de impuestos, no perjudica al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste (Fallos, 258:208). Para que el pago total se considere documentado es menester que el ejecutado acompañe al escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda y eso es, precisamente, lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el impuesto en su propio nombre. De tal suerte, la Comuna podrá ocurrir por la vía y en la forma que corresponda sin que por sus desavenencias el ciudadano tenga que soportar la ejecución de las posiciones respecto de las cuales acompañó recibos de pago que no han sido oportunamente negados

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 648. Autos: G.C.B.A. c/ Numeriari, Marcelo Remigio Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 23/08/2001. Sentencia Nro. 717.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - HABEAS DATA - DERECHO A LA INFORMACION - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, correponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de habeas data deducida por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en tal sentido, ordenó a la “… Dirección General de Interpretación Urbanística y el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales [a eliminar] de sus registros que el inmueble objeto de autos se encuentra alcanzado por el Procedimiento de Promoción Especial de Protección Patrimonial previsto en la Ley Nº 3056 y asimismo, excluirlo del Catálogo de Inmuebles Patrimoniales con Nivel de Protección Cautelar. En consecuencia, el inmueble quedará habilitado para obtener el permiso de obra siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en la normativa vigente”.
Liminarmente, cabe señalar que la acción de habeas data prevista en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por finalidad, el libre acceso a todo registro, archivo o banco de dato que conste en organismos públicos o privados. Asimismo, también puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.
La demandada no discute la procedencia de la acción. Limita, su queja, a que la Sra. juez de grado habría invadido facultades de la Administración.
No parece, en rigor, que el temperamento propiciado por la recurrente se asiente en un agravio, que le genere algún perjuicio. Es dable anticipar que, ciertamente, su cuestionamiento se apoya en una lectura equivocada del pronunciamiento recurrido.
Desde tal perspectiva, la Sra. juez de grado no ordenó a la Administración otorgar un permiso de obra. Por el contrario, claramente dejó sentado que el pretendido valor patrimonial del bien, no podía exhibirse como óbice a los fines de que se otorgue el permiso, en caso de que –conforme la normativa vigente- ello fuese pertinente.
De tal suerte, no se obliga a la Administración a conceder un permiso de obra, sino simplemente se señala que la información inexacta asentada en los registros (cuya rectificación se ordena) no puede exhibirse como un valladar para el otorgamiento del permiso de obra.
Así las cosas, no hay en la emergencia ninguna afectación a las potestades del Gobierno, por cuanto no hay duda que será de su resorte evaluar la procedencia o no del permiso, sin que pueda considerarse, naturalmente, a partir de lo resuelto que la existencia de algún tipo de protección urbanística sobre un bien que no existe.
Por esa razón, cabe concluir que no hay agravio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la a quo no invadió esferas propias de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38235-0. Autos: Grupo 4 Inversores SRL c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 05-10-2010. Sentencia Nro. 495.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ERROR MATERIAL - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensa, en razón de que se requirió la elevación a juicio describiéndose un arma de fuego distinta a la que fuera objeto de informes periciales y del RENAR.
En efecto, el error de tipeo a la hora de describir el número de serie del arma, confundiendo la “S” con el “5”, en modo alguno puede dar fundamento a la invalidez del requerimiento de elevación a juicio, en tanto dicha pieza procesal permite, sin hesitación alguna, que los imputados puedan ejercer su derecho de defensa en juicio, habiendo señalado la titular de la vindicta pública señalado los hechos y los fundamentos en los que basaba la imputación y la prueba pertinente que daba apoyo a su acusación.
Sin perjuicio de ello, corresponde se proceda a la rectificación de ese error material (art. 45 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059616-00-00/10. Autos: DEBOLE, Carlos Daniel y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-06-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - RECTIFICACION DEL ERROR - ACTA DE ALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del allanamiento realizado.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la rectificación por parte de la Magistrada de grado, pues no habría constancias en autos ni se habría confeccionado una nueva orden de allanamiento.
Ello así, en el acta de allanamiento se dejó constancia de la comunicación con la Judicante y de la orden que impartió. Asimismo, hay una transcripción de un mensaje de la "A-quo" en el que afirma que ha tomado conocimiento de la dirección correcta y que autoriza y rectifica expresamente el ingreso a las habitaciones correspondientes, que conforme se hizo saber, corresponderían a los domicilios a allanar en misma dirección que la orden expedida el día anterior.
Por tanto, consideramos que en el caso se ha cumplido con los requisitos del artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues el procedimiento se ha llevado a cabo con el debido contralor judicial. En contra de lo pretendido por el recurrente, la rectificación de la habitación a allanar no requería de una nueva orden de allanamiento, pues los motivos de la medida restrictiva no habían cambiado en nada. Sólo correspondía que la Jueza interviniente rectificara el número de vivienda que debía ser allanada, lo que en efecto hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

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HABEAS DATA - DATOS PERSONALES - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto la cuestión sometida a decisión de esta Cámara.
La parte actora promovió acción de hábeas data contra el Gobierno de la Ciudad (GCBA) con el objeto de que se suprima de los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de ciertos procesos judiciales que jurídicamente no están vigentes, pero que en los registros de la demandada figuran en la actualidad como “en gestión judicial” vigente”, en relación a una deuda en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos.
En efecto, de lo manifestado por la parte actora en su escrito recursivo surge que la AGIP ha retirado todo tipo de información inexacta de su base de datos, lo que en su momento había motivado el inicio de la presente acción.
Por su parte, la demandada al contestar el traslado del recurso no refutó que se haya retirado la información inexacta, sino que sólo manifestó que la deuda de la actora persistía actualmente. En este sentido, no existe controversia respecto de que en los registros de la AGIP figuraba, originalmente, la leyenda “en gestión judicial” con relación a la deuda de la accionante.
En consecuencia, dado que la controversia ha cesado por hechos sobrevinientes, nada cabe resolver sobre la materia traída a conocimiento de este Tribunal por la parte recurrente. En efecto, no cabe duda alguna que el pronunciamiento de este Tribunal en esta instancia del proceso ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - DATOS PERSONALES - HABEAS DATA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la imposición de costas efectuada en la Instancia de grado y en consecuencia, imponerlas por su orden (arts. 28 de la Ley N° 2.145 y 62 del CCAyT).
En efecto, sin perjuicio de que corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a decisión del Tribunal, y a fin de resolver respecto de la apelación contra la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, cabe destacar que de la documentación obrante en la causa no surge acreditado que al momento de interponerse la demanda, figurase en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) la existencia de procesos judiciales en contra de la actora. En este sentido, la accionante no ha acompañado constancias que demuestren la existencia de la leyenda “en gestión judicial”, a la que hace mención en su escrito de inicio.
Así, las constancias de autos resultan insuficientes para establecer si había motivos para iniciar la presente acción en la fecha que fue entablada. No obstante ello, la demandada no refutó que existiese esa leyenda en sus registros al momento de iniciarse la presente causa. En su lugar, manifestó que no correspondía suprimir del registro la existencia de procesos judiciales y negó que dichos procesos no estuvieran jurídicamente vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2122-2015-0. Autos: IDESA INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 19-09-2016. Sentencia Nro. 106.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - HABEAS DATA - PROCEDENCIA - OBLIGACION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECTIFICACION DEL ERROR - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de habeas data y disponer la rectificación de la base de datos correspondiente al inmueble de su propiedad mediante la supresión de la deuda consignada en concepto de avalúo.
En efecto, no hay ningún impedimento para examinar lo vinculado a la prescripción de una deuda tributaria por medio de un procedimiento sumarísimo -habeas data-, toda vez que la procedencia de este cauce procesal no depende exclusivamente de la materia debatida (prescripción de una deuda) sino, también, de las circunstancias en que está inmersa la pretensión, como ser la innecesariedad de un largo debate y prueba entre otras cuestiones (CCAyT, Sala I, Expte. 25351-0. “Bermudez Omar c/GCBA” 04/10/08; Sala III, “Guzmán, Héctor Alejandro c/GCBA y otros s/ habeas data”, 26/05/14). Por lo demás, no resulta razonable dejar librado a la voluntad exclusiva del titular del registro el mantenimiento de un dato inexacto que reviste dicha condición desde hace años, bajo pretexto de que su vigencia debe ser determinada judicialmente por otra vía procesal diferente al habeas data, cuando ha tenido adecuada oportunidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba, y no ha controvertido la prescripción de la deuda.
En otro orden de ideas, es importante destacar que el actor planteó la prescripción de la deuda que registra la Dirección General de Rentas de manera oportuna, sin que la Procuración del Gobierno de la Ciudad se opusiera. Por ende no se trata de un hecho controvertido y su resolución no afecta de manera alguna el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 55749-2015-0. Autos: Álvarez Juan c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde reconducir el recurso presentado por la Defensa contra la sentencia que condenó a su asistido.
En efecto, y si bien la Defensa particular interpuso recurso extraordinario federal, más allá del "nomen iuris" incorrecto corresponde reconducirlo y darle el tratamiento del remedio previsto en la Ley N° 402.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6358-2015-3. Autos: CATOGGIO, Mónica María y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-05-2017.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECHAZO IN LIMINE - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - COMUNAS - JUNTAS COMUNALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción entablada por la parte actora -en su carácter de miembro de la Junta Comunal- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de impugnar el acto administrativo correspondiente al llamado de licitación privada para llevar adelante reparaciones de aceras y obras en una comuna de la Ciudad.
En efecto, la recurrente sostuvo que no correspondía el rechazo "in limine" de la acción ya que el Magistrado como director del proceso y a fin de mantener la igualdad entre las partes, debió intimarla con el objeto de que pudiera subsanar las deficiencias que presentara la demanda.
Sobre el punto, tal atribución constituye una facultad y no una obligación del Juez de grado, y no se relaciona de modo directo con los motivos tenidos en consideración por el "a quo" para rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C17682-2016-0. Autos: Maccione Carolina Antonia c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2017. Sentencia Nro. 260
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - RECTIFICACION DEL ERROR - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar el traslado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado de la nueva liquidación presentada por la actora.
Los actores, solicitaron a la Jueza "a quo" que corriese traslado al Gobierno demandado de la nueva liquidación practicada dado que la anterior fue realizada erróneamente. La Magistrada de grado no hizo lugar a lo peticionado atento que la resolución que había aprobado la liquidación se encontraba firme y consentida.
Ahora bien, y sin ingresar al estudio del error alegado por la actora –en tanto esta no es la oportunidad para hacerlo– atento la ausencia del previo traslado de la liquidación, cuestión que aquí se trata, cabe señalar que es sabido que “no obsta al juez para modificar una liquidación judicial que ésta haya sido consentida por la contraparte, toda vez que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado” (confr. Fenochietto, Carlos E., Código procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales-, Buenos Aires, Astrea, 2ª ed., t. II, p. 789 y sus citas: CSJN, 20/04/89, LL, 1989-E-77; CNCiv, Sala B, 6/3/85, LL, 1985-C-189; íd Sala D, 10/12/85, LL, 1986-A-594; entre otros).
En este orden de ideas, cabe precisar que las liquidaciones son aprobadas en “cuanto ha lugar y por derecho” y son susceptibles de rectificación en caso de que el cálculo no se ajuste a las pautas dadas en la sentencia o se aparte de lo establecido por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40642-0. Autos: Arguello Teresita Pía c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-11-2017. Sentencia Nro. 360.

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DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, cabe memorar que nada obsta a que el objeto de la medida cautelar peticionada coincida con la pretensión de fondo. En este aspecto, en el propio artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece tal posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto entiende que el pronunciamiento de grado consistió en una sentencia autosatisfactiva, debiendo haberse corrido traslado de la petición previa resolución.
Al respecto, y sin perjuicio de recordar que en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que las medidas precautorias se deciden sin audiencia de la otra parte, corresponde señalar que lo argumentado por el demandado, en cuanto a que se vulneró su derecho de defensa porque “…el juzgador debió haber dado traslado a esta parte previo su dictado…” no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión pasible de configurar un agravio en los términos exigidos en el artículo 236 del citado código.
Ello así en tanto se debió haber explicado de qué modo la ausencia de traslado violó alguna de sus garantías procesales y, en su caso, qué defensas se vio impedido de ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En lo que refiere al peligro en la demora, el Magistrado de grado valoró el hecho de que la existencia de deuda en los registros le impedía al actor disponer del bien inmueble. En este sentido ponderó que el amparista vio frustrada su intención de vender el inmueble como consecuencia de la deuda registrada.
En este aspecto, es dable remarcar que la ausencia de acreditación del intento de venta frustrado no resulta óbice para considerar que, en el caso, no existe peligro en la demora. Ello así en atención a que el examen de su concurrencia requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que se pudieran llegar a producir durante el transcurso del proceso producen un efecto en mayor medida nocivo que su resguardo (esta Sala, "in re" “Gamondes, María Rosa”, EXP 28840/1, del 13/6/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CAUSA PENAL - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
En efecto, no puede soslayarse que toda persona tiene derecho a que se actualice o rectifique una información que lesione o le restrinja algún derecho. La garantía que emerge del artículo 16 de la Constitución local, debe ser interpretada otorgándole un sentido amplio y, consecuentemente, aceptándose la posibilidad de que un particular solicite la supresión de información que, por el transcurso del tiempo, ha perdido virtualidad (cf. Palazzi, Pablo, “El hábeas data y el derecho al olvido”, LL 1997-I-33 y s.s. y Sala I "in re" “Bahhouri Graciela c/ GCBA s/ habeas data (Art. 16 CCABA)” EXP 4404, del 08/11/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - RECTIFICACION DEL ERROR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - FACILIDADES DE PAGO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FIRMA - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que eliminara de la base de datos la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- que existía sobre el inmueble de propiedad del actor, y dispuso entregar un certificado de libre deuda.
En otra causa judicial seguida entre las partes, se declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate dispuesta en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra el aquí actor por la caducidad de un plan de facilidades. La nulidad se sustentó en que el plan de facilidades de pago -título de la ejecución- no había sido suscripto por el ejecutado, conforme se desprendía del peritaje caligráfico llevado a cabo en la causa penal instada por el actor contra el Gobierno local sobre falsificación de instrumentos públicos. A pesar de ello, el Gobierno seguía manteniendo en la base de datos de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- la deuda de dicho plan de facilidades de pago, lo que le provocaba una lesión a su derecho de propiedad por cuanto no podía disponer libremente de su inmueble.
El Gobierno demandado se agravió de que la decisión cautelar afectaba derecho de terceros. En este sentido indicó que no se dictó sentencia alguna sobre la deuda de ABL que pesa sobre el inmueble. Argumentó que si bien se había acreditado que la firma inserta en el plan de facilidades de pago no era del actor, dicho extremo no importaba que la deuda no fuera cierta.
Así planteada la cuestión, es dable señalar que la decisión cautelar versó sobre la deuda originada en el plan de facilidades de pago, y no sobre la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario y Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Adviértase, en este sentido, que el acogimiento al plan de facilidades de pago implica la novación de la deuda que le da origen. En consecuencia, en tanto ha sido declarada nula la sentencia ejecutiva, los efectos de la decisión cautelar solo se extienden a la nueva deuda.
Incluso refuerza esta conclusión el modo en que ha sido concedida la cautelar. Nótese que la deuda que se ordenó eliminar es sólo aquella que se origina en el plan y se supeditó la entrega del certificado de libre deuda “…siempre y cuando no existan en dichos registros deudas distintas de las originadas en el plan de facilidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A62047-2017-1. Autos: Fernández Blanco, Juan Roberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2018. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño psicológico solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora recurrente se agravia al sostener que el padecimiento emocional y sufrimiento psíquico quedó acreditado mediante la pericia psicológica y la intervención de salud mental, y que, si bien no presentaron un daño psíquico incapacitante, ambos debieron transcurrir por un sufrimiento psíquico.
Ahora bien, conforme el informe pericial, es posible afirmar que no se han hallado signos de una patología reactiva que pueda encuadrarse en el concepto de daño psíquico en ninguno de los examinados. Por su parte, respondiendo a los puntos de pericia, la experta determinó que no se indica tratamiento alguno para los examinados.
En este contexto, resulta sustancial el informe especializado efectuado por el Cuerpo Médico Forense -que no ha sido desacreditado por ninguna otra opinión experticia en la causa-.
Por su parte, sabido es que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto, y tiene la obligación de fundar su discrepancia.
En virtud de lo dicho, no encuentro razones fundadas para apartarme de las conclusiones a las que arribó la perito, motivo por el cual el agravio corresponde ser rechazado, y confirmar la sentencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de lucro cesante solicitada por la actora en la demanda de daños y perjuicios, como consecuencia de haberse informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
La actora peticionó este rubro indemnizatorio toda vez que el padre de la menor debió desatender sus ocupaciones laborales en un astillero en el cual trabajaba y cobraba $90,00 diarios, recibiendo mensualmente la suma aproximada de $2.000. Manifiesta que sus ausencias reiteradas, dieron origen a su despido.
Ahora bien, cabe destacar que la única prueba tendiente a demostrar la existencia de una relación laboral se trató de la declaración testimonial de un amigo del coactor.
Surge de la declaración testimonial que en ningún momento refiere a despido –sino a una supuesta suspensión– sin ahondar en mayores precisiones.
Las constancias de la causa me inclinan a pensar que no existen suficientes elementos de prueba a efectos de concluir que como consecuencia del hecho de autos existieron ganancias que efectivamente fueron dejadas de percibir, razón por la cual el reconocimiento de una indemnización debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $50.000, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
De acuerdo a las constancias de la causa, es razonable suponer que lo sucedido provocó a los actores sentimientos de dolor, angustia y desazón, que se prolongó, cuanto menos, durante diez días, fecha en la cual la Dirección Médica del Hospital Público recibíó el informe que comprobaba el vínculo biológico entre la actora y su hija.
Asimismo, el informe fue confirmado pasado 5 meses del nacimiento, mediante el dictamen del Cuerpo Médico Forense, momento en el cual el Juez de Instrucción descartó la comisión de un delito y archivó las actuaciones.
Resulta indudable que en ese período de incertidumbre ante el posible cambio o robo de su hijo y hasta que se demostró la existencia de vínculo biológico con la recién nacida, se generó una alteración a su espíritu que merece ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - GASTOS MEDICOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia conceder una indemnización en concepto de gastos de traslado, médicos y de farmacia por la suma de $450, a favor de los actores, como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
A partir de las constancias que obran en el expediente -especialmente el nacimiento de fecha de 02/03/2010 y la partida de nacimiento de fecha de 28 de septiembre de 2010-, es posible inferir que la parte actora debió incurrir en diversos gastos médicos o farmacéuticos, por cuanto la recién nacida careció de identificación durante varios meses.
Ello, sin dudas, debió dificultar –entre otras cosas– el alta ante la Obra Social, tal como han afirmado los accionantes en su libelo de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - RELACION DE CAUSALIDAD - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
Cabe recordar que no está controvertido y que la propia codemandada reconoció haberle comunicado al coactor que había nacido un varón. Asimismo, admitió haber transcripto un nombre de niño en la pulsera de la recién nacida.
La obstétrica basó su defensa en la supuesta inexistencia del elemento daño.
Sin embargo, ha quedado acreditada la configuración de dicho elemento de la responsabilidad, así como la conducta negligente.
Por su parte, resulta evidente la relación de causalidad entre el obrar negligente de la Obstétrica –confusión del sexo de la recién nacida– y el daño sufrido por los actores –padecimientos generados por la incertidumbre del posible robo o cambio de su hijo–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - AUXILIARES DE LA MEDICINA - PROFESIONALES DE LA SALUD - NEGLIGENCIA - ERROR - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DAÑO CIERTO - RELACION DE CAUSALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO A LA IDENTIDAD - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECTIFICACION DEL ERROR - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar a la profesional interviniente -Licenciada Obstétrica-, al Gobierno de la Ciudad de Buenos y a la citada en garantía, a resarcir los daños y perjuicios padecidos por los actores, al haberles informado de manera incorrecta el sexo de su hija al nacer, en el Hospital Público de la Ciudad.
Al nacer la hija de los actores se les comunicó que habían sido progenitores de un varón. Luego, la coactora descubrió que el recién nacido en verdad era una niña. Ante el posible robo o cambio de bebé realizaron una denuncia. Se realizaron pruebas de ADN, de las cuales surgió que la coactora no puede ser excluida como madre biológica de la menor, habiéndose establecido una probabilidad de maternidad biológica del 99.9%. Como consecuencia de lo sucedido, se demoró la tramitación del Documento Nacional de Identidad de la menor, y del certificado que avalara su nacimiento.
En lo que respecta, a la atribución de responsabilidad en cabeza del Gobierno codemandado, caben rememorar los argumentos recientemente expuestos "in re" “S. C. N. contra GCBA y otros sobre responsabilidad médica”, Expte. 22846/2006-0, esta Sala, voto de la Dra. Díaz al que adherí, del 21/03/2019.
Allí, se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiteradas oportunidades, ha dicho que son requisitos ineludibles para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita la ejecución irregular de un servicio, la existencia de un daño cierto y la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio (Fallos 331:1690, entre otros).
En el caso de autos se encuentra acreditada la falencia imputada en relación con el servicio de salud brindado. Ello ya que ha quedado reconocida la conducta negligente en la práctica médica y, a su vez, se logró acreditar el daño así como también el nexo de causalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39388-2010-0. Autos: R. S. E. V y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo realizado con relación a la ley procesal aplicable al caso.
La Defensa se agravia sobre la interpretación aislada que efectuara la Magistrada de grado respecto a la distinción entre los artívulos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto señaló que la reforma legal introducida por la Ley N° 6.020 al artículo110, que posibilitó al Fiscal reformular el requerimiento de juicio, contradice la regla general sentada por la misma norma y que no admite excepciones en tanto señala que, cumplida la acusación oportuna, se declara concluida la investigación para todos sus efectos, produciéndose la clausura de la etapa, por lo que el segundo requerimiento queda ubicado por fuera de la investigación preparatoria terminada por un acto nulo y no integra ninguna de las secciones progresivas del trámite. Consideró que a partir de la colisión normativa expuesta, solo cabía aceptar que la acusación nula equivale a la no acusación y el resultado del artículo 110 párrafo tercero del Código Procesal Penal devenía inoperante, por la veda de la múltiple persecución penal, concluyendo que la solución sería el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica "in bonam parte" del artículo 111 del Código Proceal Penal, que entendió imperativa por la regla del "ne bis in ídem".
Sin embargo, no podemos sino considerar que, la reforma introducida por la Ley Nº 6.020 es de carácter netamente procesal y de plena aplicación al supuesto de marras, ya que están vigentes y son (salvo situaciones expresamente contempladas) aplicables a los procesos en curso.
Esta cuestión fue debidamente analizada por la Magistrada de grado, quien consideró que la reforma en cuestión no implicó un agravamiento en el procedimiento penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo por tanto plenamente aplicable al caso, solución que no podemos sino compartir por cuanto, el Código Procesal Penal en su anterior redacción -vigente al momento de los hechos-, no solo no impedía la posibilidad de reedición del requerimiento de juicio fiscal anulado, sino que expresamente preveía esa facultad.
Y es que el artículo 110 en su anterior redacción (art. 104 CPPCABA) debe ser interpretado en consonancia con lo dispuesto por el artículo 81 de ese cuerpo legal, de manera que ambos preceptos normativos se concilien entre sí. En efecto, el artículo 81 del Código Proceal Penal de la Ciudad Autónma de Bueno Aires indica “… la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal deberá establecer los demás actos que resulten nulos por conexión con el acto anulado. El tribunal que declare la nulidad ordenará, cuando le fuera requerido y sea posible, la renovación o rectificación de los actos anulados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-11. Autos: Maidana, Juan Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - RECTIFICACION DEL ERROR - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Los Jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudiera contener las liquidaciones, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir y que los autos que aprueban las liquidaciones no tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación en caso de contener errores al practicarla (Fallos, 300:777 y 1002; 3030:1665 y 1669 entre otros).
No obstante lo expuesto, no es posible revisar "sine die" las pautas mismas del cálculo liquidatorio, las que una vez firmes y consentidas se encuentran alcanzadas por los efectos de la preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - RECTIFICACION DEL ERROR - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento.
Ahora bien, el efecto de la nulidad es privar de validez jurídica a dicho acto procesal, en el caso, el requerimiento de juicio, y retrotraer la tramitación de la causa a su estado anterior. En tal sentido, el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que el Tribunal que declara la nulidad ordenará de ser posible, la renovación o rectificación del acto anulado.
Sobre esta base, la declaración de nulidad decretada en los términos expuestos por la "A quo" impide que el requerimiento de juicio produzca efectos jurídicos. Sin embargo, no hay razón alguna para que la Jueza, en este estado del proceso, dicte el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ERROR MATERIAL - NULIDAD - RECTIFICACION DEL ERROR - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal, en tanto la fecha y hora del hecho no coincide con las evidencias agregadas al legajo de investigación y ordenó devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente, a los efectos de que prosiga el trámite de conformidad con lo previsto por el artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravió en orden a que al haber decretado la nulidad, la Jueza debió resolver de manera definitiva la situación procesal de se defendido, dictando su sobreseimiento.
Sin embargo, no resulta procesalmente correcto que se arribe a una solución liberatoria derivada de la nulidad del requerimiento de juicio, en este caso concreto.
Si bien estamos de acuerdo con la Defensa en cuanto a que debe procederse a la nulificación de los actos que vulneren garantías constitucionales y así también lo dedujo la Judicante, no ocurre lo mismo con el sobreseimiento postulado ya que, según entendemos, no es la consecuencia jurídica derivada de tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-1. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que la ausencia de la constatación de las lesiones (al no haber informes médicos “indispensables para determinar la magnitud y la naturaleza de las lesiones”) tornaba nulo el requerimiento fiscal por falta de fundamentación, por incumplir lo previsto en el inciso “b” del artículo 218 Código Procesal Penal de la Ciudad. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y el sobreseimiento de su asistido.
No obstante, no puede sostenerse válidamente que el requerimiento de juicio formulado en autos carezca de fundamentación o, mejor dicho, de la exigida motivación con la que debe contar, con base en la prueba recadaba por el Ministerio Público Fiscal, pues, tal como se advierte, en el presente caso la Fiscalía ha postulado su teoría del caso y ha argumentado cómo pretende probarla en juicio, cumpliendo, entonces, con las exigencias contenidas en el artículo 218, inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en todo caso, la acreditación de la existencia de los elementos del tipo y la valoración del plexo probatorio, habrán de dilucidarse en la audiencia de debate oral y público, toda vez que ese es el momento oportuno para estudiar con profundidad si la prueba es suficiente para determinar con certeza la materialidad de los hechos investigados y para acreditar la autoría, merituando los testimonios ofrecidos como las pruebas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-04-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - PLANTEO DE NULIDAD - FECHA DEL HECHO - RECTIFICACION DEL ERROR - IMPUTACION DEL HECHO - REQUISITOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NON BIS IN IDEM - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio planteada por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Al plantear los agravios, la Defensa sostuvo que, si bien la Fiscalía había rectificado el requerimiento de juicio, previamente anulado por la Jueza de grado, este nuevo requerimiento tampoco se ajustaba a lo previsto por el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, toda vez que la fecha del hecho allí indicada no resultaba concordante con el hecho consignado en el decreto de determinación del hecho y en la intimación del mismo. Agregó que no podía perderse de vista que se trataba del segundo requerimiento de juicio, por lo que, la Fiscalía debería haber modificado el decreto de determinación de los hechos, intimar nuevamente al encausado y formalizar un nuevo requerimiento.
Ahora bien, debo señalar que en esta misma causa, que motivara la intervención de esta Alzada anteriormente, propuse revocar la decisión de primera instancia, particularmente en cuanto (luego de anular el requerimiento de juicio formulado, en ese entonces, por primera vez, por la Fiscalía de grado, dispuso devolver el legajo a la Fiscalía, de conformidad con el artículo 81 “in fine” del Código Procesal Penal de la Ciudad, para que la misma rectificara ese requerimiento de juicio.
Justamente en esa decisión expuse los fundamentos, a los que me remito, por los cuales entiendo que resultan inconstitucionales los artículo 81 “in fine” y artículo 110, inciso 3, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto promueven la rectificación y renovación del requerimiento de juicio anulado, generando una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría el “ne bis in ídem” constitucional y convencionalmente tutelado.
Por lo cual, en definitiva, en ese incidente precisé que en este caso en concreto la Jueza de grado, luego de anular el requerimiento de juicio, debió resolver definitivamente la situación procesal del imputado, dictando su sobreseimiento.
En ese sentido, dado que, la Fiscalía sólo cuenta con una oportunidad útil para formular su requerimiento de juicio, se advierte a todas luces que, al presentar en estos autos el primer requerimiento, que luego fuera anulado por la Jueza de grado, la Fiscalía ya perdió su oportunidad de requerir el juicio en la presente causa, no siendo posible asignarle una segunda posibilidad, pues ello, además de afectar el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, también conduciría a mantener “in eternum” la situación de incertidumbre que pesa sobre él, vulnerando la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17493-2020-0. Autos: A. M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CADUCIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - RECTIFICACION DEL ERROR

En el caso, corresponde rechazar la apelación de la demandada respecto de la providencia que rectificó el error involuntario por la propia "a quo", sobre el planteo de caducidad deducido en un juicio de ejecución fiscal por el cobro del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, con fundamento en que lo dispuesto por la "a quo" modifica la calidad de cosa juzgada que posee la sentencia que declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, dado que la actora no impugnó el auto que le desestimó su recurso de apelación.
La demandada refiere que la caducidad de la instancia ha quedado firme a partir del auto de la magistrada de grado a través de la providencia del 12/12/2019, en la cual desestimó el recurso deducido por la actora por resultar extemporáneo, sin que haya sido impugnado por la actora. No obstante, el propio Tribunal, a continuación, dictó una providencia rectificando el error involuntario –que declaró extemporáneo- al proveer el memorial del recurso del Gobierno local que ya había sido concedido por la "a quo" (en los términos del art. 221 del CCAyT).
Cabe recordar las previsiones contenidas en el artículo 149 del Código de rito en cuanto establece que “Pronunciada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde sin embargo: 1. Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 29, insico 3°”.
En este sentido, “Conforme la regulación local, se trata de una facultad tendiente a corregir errores materiales, aclarar conceptos oscuros sin alterar la esencia de la decisión y suplir cualquier omisión en que el juez hubiese incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas en el proceso. Puede ser ejercida de oficio y, en tal caso, antes de la notificación de la sentencia (arts. 29, inc. 3°, y 149, inc.1° CCAyT) (…)” (Balbín, Carlos F., “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, tomo I, pág. 258).
En efecto, dado que el Tribunal al advertir un error procedió a revocar el auto que declaró extemporáneo el recurso de la actora, ordenando correr el traslado de los agravios, no ha existido decaimiento del recurso deducido por la actora.
Así, dado que no deja a lugar a duda que la rectificación del juzgado de grado deja abierta la segunda instancia, a fin de tratar un recurso que fue interpuesto y fundado en tiempo y en forma, corresponde rechazar la apelación de la demandada sobre el punto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74671-2017-0. Autos: GCBA c/ Joubin, Adriana María Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECTIFICACION DEL ERROR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NULIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la inconstitucionalidad de la última oración del inciso 3º del artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto conducen a la renovación de los requerimientos de juicio anulados.
En el presente, esta Sala confirmó la nulidad de los requerimientos de juicio de los imputados y siete meses después la Fiscalía formuló los nuevos requerimientos de juicio, una vez agotado el plazo previsto por el artículo 111 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (cfr. texto consolidado por Ley 6588 Digesto 2022).
Ahora bien, conforme lo propone la Defensa, propongo declarar la inconstitucionalidad de la norma sustituida por el artículo 111, inciso 3º, última oración, del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, en cuanto autoriza a presentar un nuevo requerimiento de juicio luego de la declaración de nulidad del anterior, pues ello comporta una retrogradación del proceso a una etapa válidamente superada, lo cual contraría "el ne bis in idem" constitucional y convencionalmente tutelado .
Lo mismo resulta aplicable respecto a la inconstitucionalidad del artículo 81 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad que en clara sintonía con aquella norma, faculta al Juez a remitir el legajo a la Fiscalía a los fines de la rectificación de los errores de los requerimientos de juicio anulados, que es justamente lo que ha ocurrido en autos.
En efecto, tanto en uno como en el otro supuesto lo cierto es que admitir dicha retrogradación a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4 CADH, art. 14.7 PIDCP, en función del art. 75, inc. 22 CN y art. 10 de la CCABA, con el alcance que se le ha asignado en Fallos 326:2805, entre muchos otros; y art. 4 del CPPCABA).
También afecta los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
En consecuencia, a mi juicio, es plenamente aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23100-2018-11. Autos: Ecoparque y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRUEBA DEL PAGO - PAGO POR ERROR - RECTIFICACION DEL ERROR - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-.
El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18.
En este contexto, la actora no ha desconocido el pago efectuado, sino que circunscribió sus agravios a que debió haberse aplicado el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, por ser un supuesto de pago no comunicado.
Ahora bien, como corolario de lo que surge de las constancias individualizadas precedentemente, puede concluirse en que el importe de la deuda reclamado ha sido depositado con anterioridad a que se iniciase el juicio, así como también su comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3607-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2024. Sentencia Nro. 582-2024.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRUEBA DEL PAGO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - ALCANCES - REQUISITOS - PAGO POR ERROR - RECTIFICACION DEL ERROR - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - IMPUTACION DE PAGO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INICIO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia rechazó la presente ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de perseguir el cobro del Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL-.
El 18/06/19, la parte actora inició la presente ejecución fiscal contra la empresa demandada y/o quien resulte propietario a efectos de ejecutar unas cuotas del año 2018 de la deuda en concepto de ABL. El 01/10/19, la ejecutada se presentó y opuso la excepción de pago total documentado. En esa oportunidad relató que, si bien la transferencia original fue dirigida a una cuenta de titularidad del Gobierno local no había sido a la cuenta destinada para la cancelación del tributo reclamado. Señaló que a fin de rectificar el error, inició dos expedientes administrativos, uno ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y otro ante la Tesorería del Gobierno de la Ciudad. Obtuvo respuesta favorable el 15/11/18 mediante la Disposición Administrativa por la cual se autorizó el débito bancario desde una cuenta a la otra con su posterior acreditación, situación que tuvo lugar el 21/11/18.
La circunstancia descripta, sumada a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, no habilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta. Pues bien, los tres supuestos previstos en dicha norma deben ser descartados. Ello así por cuanto, no se trató de un pago realizado luego de iniciado el juicio ni de una imputación mal efectuada.
En cuanto al tercer supuesto -aquí en crisis- cabe memorar que una vez advertido el error fue informada la Administración mediante el inicio de los respectivos expedientes administrativos; no pudiendo configurarse de este modo un pago “no comunicado por el contribuyente”.
Sin perjuicio de ello, en vista de lo expuesto, fue la Administración quien solicitó tardíamente la imputación de los pagos recién el 23/08/19, a partir de la medida para mejor proveer ordenada por el Sr. Juez de grado.
Así planteada la cuestión, en virtud de la documentación acompañada, del reconocimiento efectuado en ella por parte de la Administración y de la conducta diligente asumida por el contribuyente al advertir el error de la transferencia efectuada, se puede concluir que todo ello ocurrió previamente al inicio de la presente ejecución el 18/06/19.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3607-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2024. Sentencia Nro. 582-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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