PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera de propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional. Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada.
La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502949 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Si en el caso de autos no se cuestiona la validez de la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina, sino la aplicación que de la misma realiza el Banco de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la operación bancaria concertada con el actor, cabe concluir que las pretensiones jurídicas en litigio no encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, motivo por el cual esta causa no es de competencia de la justicia federal en razón de la materia.
Ello, porque en la competencia federal en razón de la materia, tiene capital importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras y, en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias les delegaron en la ley fundacional, con la única exclusión de la legislación común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9477 - 0. Autos: GARCIA RICARDO OSCAR c/ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, frente a la demanda articulada en autos contra el Estado Nacional -Defensoría General de la Nación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ella no reconoce excepciones en la especie, pues no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada (conf. esta Sala in re "G.C.B.A. c/ Univ. de Bs. As. s/ Ejecución Fiscal". Expte Nº EJ0-6316, sentencia del 7 de febrero de 2002 y "G.C.B.A. c/ ENCOTESA s/ Ej. Fiscal". Expte Nº EJF 136915, sentencia del 12 de septiembre de 2002). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CUESTION ABSTRACTA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, carece de un interés práctico abocarse a la revisión del rechazo de la excepción de incompetencia, ello por cuanto se encuentra firme el rechazo de la pretensión de la actora por lo que la eventual remisión a otro fuero de las presentes actuaciones carecería de objeto, habida cuenta de que el fondo de la cuestión debatida en autos ya ha sido resuelto y se encuentra firme.
Sostener lo contrario -esto es, que un nuevo tribunal eventualmente competente se expida sobre la procedencia de la ejecución fiscal intentada- implicaría incurrir de hecho en una reformatio in pejus, al privar de efectos a una resolución que no fue cuestionada por los apelantes, con evidente menoscabo de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303921 - 0
. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-05-2004. Sentencia Nro. 6076.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que la facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 282:323, entre otros).
En este sentido, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se haya trabado la litis, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 313840 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 965.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS

El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
Siendo en el caso, renunciable la competencia por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 509633 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2002. Sentencia Nro. 1038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - HABILITACION DE INSTANCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REQUISITOS - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando
el artículo 14 de la Ley N° 48, ha sostenido a partir del
caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/Sucesión
Roque Ugarte" (Fallos, 306:480), que la habilitación de la
instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente,
el previo agotamiento -por parte del recurrente- de la
instancia local. Este jurisprudencia fue reafirmada en la
causa "J. L. Strada" (Fallos, 308:490), donde el alto
tribunal señaló que los litigantes deben persistir en las
instancias locales idóneas, sin que respecto a éstas
corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias,
y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada
de manera insuficiente, obsta a la admisibilidad del
recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, en la
causa "Di Mascio" (Fallos, 311:2478) la Corte decidió que
cualquier pleito radicado ante la justicia provincial, en el
que se susciten cuestiones federales, debe llegar hasta
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de
fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local.
Tal criterio no varía cuando al interponer el recurso se
alega la arbitrariedad de la sentencia, pues los recursos
extraordinarios fundados mediante la invocación de esa
doctrina también deben satisfacer los lineamientos
expuestos (CSJN, Fallos, 308:1667; 310:324, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5197 - 0. Autos: NUEVO MILENIO EMPRENDIMIENTOS SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-07-2003. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

En el supuesto de competencia federal en razón de la materia tiene fundamental importancia el hecho de que las pretensiones jurídicas en litigio encuentran apoyatura de modo directo e inmediato en el plexo jurídico federal, ya sea por estar en juego la Constitución, las leyes federales, los tratados con potencias extranjeras, y en general, cualquier norma que haya dictado el gobierno federal en ejercicio de los poderes que las provincias le delegaron en la ley fundacional, con la exclusión de la legislación común, como destaca el artículo 116 de la Constitución Nacional, sin que ello obste a la competencia federal en casos en que se debaten cuestiones sometidas por leyes comunes pero ya en razón de la personas o el lugar.
Respecto de esta relación directa e inmediata cabe agregar que debe ser de tal modo que la decisión del pleito dependa de la interpretación y aplicación de la norma federal. En estos casos interesa la sustancia o materia jurídica federal del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - REPETICION DE IMPUESTOS - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA

La pretensión de la actora relativa a la repetición de las sumas que incluyera en concepto de IVA sobre intereses en los pagarés librados con fechas de vencimiento posteriores al 9 de enero de 1998, que tiene como antecedente la exención prevista en la Ley N° 24.920 que modificara la ley del gravamen, en modo alguno supone un cuestionamiento de normas de carácter federal. Por el contrario, sólo se trata de obtener la devolución de un pago con fundamento en normas de derecho civil, en el marco de una relación trabada entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa demandada, y si bien su origen fáctico se enlaza a modificaciones de normas federales y a alternativas de otro expediente judicial que tramita ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo federal, esto no es suficiente para justificar la competencia del fuero federal en el sub examine.
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia Nacional ha resuelto que corresponde a la justicia provincial y no a la federal conocer de la demanda de repetición del impuesto "Fondo Nacional de las Autopistas" (Ley N° 19.408) si la acción está fundada en las disposiciones del Código Civil referentes a lo pagado por error o sin causa (Fallos: 290: 286; 293: 476; 296:488. 299:101).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5250-0. Autos: GCBA c/ BABIC SACEI Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-10-2002. Sentencia Nro. 3080.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA

Frente a la demanda articulada en autos contra ENCOTESA (empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación (Decreto Nº 840/97) debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por la razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de la vía reglada en la forma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 136915 - 0. Autos: GCBA c/ ENCOTESA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2002. Sentencia Nro. 2630.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 502171 - 0. Autos: GCBA c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Cuando se trata de una la demanda articulada contra Ferrocarriles Argentinos -empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación- debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, la cual reconoce como excpeción su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280).
Dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de esa vía reglada. La solución propuesta fue confirmada por el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires, que en la sentencia recaída en la causa "GCBA s/ recurso de apelación ordinario" en "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal", del 2 de julio de 2003, confirmó la pertinencia del fuero federal.
Por lo demás, tal como distinguiera el Superior Tribunal la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la Justicia Federal. En el caso basta con verificar que la demandada resulta ser una persona aforada al fuero federal, sin necesidad entonces de tratar el punto relativo a la competencia federal en razón de la materia (ver TSJ fallo cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 61722 - 0. Autos: GCBA c/ FERROCARRILES ARGENTINOS BME M Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 26-08-2003. Sentencia Nro. 4510.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES

Todo lo referente a la concesión de la Licencia Única de Telecomunicaciones (Decreto 764-PEN-2000) y las frecuencias de operación resulta del resorte de la autoridad nacional competente (actualmente la Secretaría de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Comunicaciones), por lo que a su respecto la autoridad local sólo se limita a exigir la presentación de la documentación pertinente con la correspondiente intervención de la autoridad federal.
Una interpretación contraria a la que aquí se postula privaría de sentido a lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la "Reglamentación del artículo 34 del Régimen de funcionamiento y control del servicio público de automotores de alquiler con taxímetro" en cuanto toda vez que allí se requiere la necesaria autorización e intervención de la Secretaría de Comunicaciones, ella carecería de entidad si la autoridad local pudiese contradecirla, dejarla sin efecto o interferir de algún modo en la materia que constituye competencia técnica específica del organismo nacional.
De este modo, la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad deberá limitarse a constatar, en los aspectos de la cuestión relacionados con la competencia de la Secretaría de Comunicaciones, que el interesado tenga la aquiescencia de ese organismo nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5453-0. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-11-2002. Sentencia Nro. 3203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA FEDERAL

La facultad disciplinaria del Estado frente a sus agentes se encuentra regulada -en cuanto a sus principios, normas rectoras y límites substanciales- por lo que este Tribunal ha identificado como un incipiente “derecho constitucional de la potestad punitiva estatal”, que abarca sus aspectos sustanciales y procesales que, en esta materia, más enfáticamente que en otras, son inescindibles. Todo ello sin afectar la distribución constitucional de competencias entre los gobiernos federal y local, en cuanto corresponde a estos últimos legislar en toda la materia sancionatoria no penal, en materia administrativa y, por último, en materia procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - INTERVENCION DE TERCEROS - PARTE COADYUVANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No es competente la justicia federal para entender en una causa por el sólo hecho que intervenga Lotería Nacional Sociedad del Estado cuando tiene una participación accesoria en el pleito y se trata de una sociedad del Estado, regida principalmente por el derecho común. Esto de ningún modo implica desconocer lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, sino compatibilizar sus alcances a un proceso de amparo en el que se discute una cuestión de índole netamente de derecho público local, en el cual la persona aforada es un tercero adherente simple que sólo puede tener una actuación restringida en la causa.
Esta solución se encuentra respaldada por lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “González, José A. y Otros s/Amparo” pronunciamiento del 3/5/05, en que se rechazó el desplazamiento de competencia federal del propio Estado Nacional por no ser parte sustancial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, en que los imputados están anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, la competencia del Tribunal Federal no excluye la competencia del Sr. Juez Contravencional, encontrándose ambos órganos jurisdiccionales facultados y obligados a intervenir y decidir sobre todas las cuestiones que susciten en esa etapa del proceso, de modo tal que ni la competencia del Tribunal Federal, ni la de el Juez Contavencional, resultan ser exclusivas, ni excluyentes una de otra.
Entonces, siendo la competencia el modo de limitar la jurisdicción por razón del tiempo, del territorio o de la materia; no puede seguirse la inhabilidad de uno u otro tribunal, sin grave mengua de las normas fundamentales, en virtud de la necesidad de que un reclamo de esta urgencia no sea constreñido a cortapisas competenciales que podrían –por esa razón- tomar ilusorio el derecho que se intenta proteger. De tal suerte, el camino seguido no puede naturalmente alterar la materia de la cuestión sometida a la jurisdicción del juez o tribunal de quien se reclame amparo (conf. fallo “W.J.C.”, Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala I, 05/04/1999, LLBA 1999, 574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si la juez “a quo”, aceptó la competencia que le fuera atribuida para continuar la investigación del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –auto que se encuentra firme-, quedando los imputados anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, ninguna duda puede caber sobre su competencia para intervenir en la apelación contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a uno de los imputados por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que además constituye un deber, en virtud del reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de derechos y garantías (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo A.”, 09/03/02).
Ninguna incidencia tiene en la cuestión a decidir la circunstancia de que las resoluciones mediante las cuales se resolviera mantener la prisión preventiva y denegar la excarcelación a los encartados, se encontraran impugnadas y a revisión de esta Alzada. El recurso de apelación contra dichos resolutorios carece de efecto suspensivo y no altera el procedimiento ni la competencia.
La declinatoria de competencia implicaría también una afectación al derecho del imputado a obtener una resolución judicial en plazo razonable sobre la materia de agravio toda vez que conllevaría una dilación innecesaria en el tramite del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES

Si bien en esta jurisdicción de la Ciudad se han practicado las diligencias preliminares necesarias para determinar la presencia y calidad de amoníaco emitido por un frigorífico y su pertenencia a la Ley de Residuos Peligrosos, lo cierto es que verificado tal extremo, corresponde que sea el fuero de excepción el que continúe con el trámite de la investigación como así también la constatación de si efectivamente ha cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES - ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES

Si en un frigorífico se produjo una pérdida de gas amoníaco hacia el exterior, sustancia capaz de producir daño a la salud de las personas, -la que en principio podría ser considerada peligrosa, conforme a la Ley Nº 24.051 y sus normas reglamentarias (tóxicos agudos y corrosivos)-, se infiere que el hecho investigado ha de encontrar subsunción legal en las figuras penales contempladas en los artículos 55 y 56 de la aludida Ley de Residuos Peligrosos.
No existiendo posibilidad de concurso entre delito y contravención -artículo 28 de la Ley N° 12- corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Contravencional y de Faltas y, sin más dilación, remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda -artículo 58 de la Ley 24.051-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida ratione personae, no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a articulación que- eventualmente- realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 554811 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2004. Sentencia Nro. 5461/2004.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde apartarse del principio objetivo de derrota -artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- y en consecuencia, distribuir las costas en el orden causado.Ello así debido a que en el sub examine el Estado Nacional opuso la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la misma, ordenándose pasar las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal- ratione personae- puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación. En consecuencia, en el juicio de ejecución fiscal, hasta tanto no se encuentra trabada la litis —momento en el cual el Estado Nacional tiene la oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia—, deberá continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero. Así las cosas, no fue hasta la presentación del ejecutado en el expediente que se configuró la causal de incompetencia de este fuero; en caso de que éste no hubiera planteado la excepción en cuestión, la causa debió haber seguido su trámite por ante el juzgado interviniente. En consecuencia, no cabe sino concluir que el ejecutante no sólo pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante este fuero, sino que actuó correctamente (conf. arts. 6, 106 y cctes., CCBA; 1 y 2, 450 y cctes., CCAyT). Esta circunstancia, a su vez, se ve corroborada por la actitud adoptada por la parte actora al contestar el traslado de las defensas, donde expresamente se allanó al planteo realizado por el Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 572368-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-06-2007. Sentencia Nro. 110.

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CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LITISPENDENCIA POR IDENTIDAD - IMPROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA PROVINCIAL

En el caso, la defensa particular invoca la tramitación de una acción de amparo por ante la Justicia Federal de Formosa como fundamento de su pretensión de que se archive la presente causa sobre infracción a los articulos 116 y 117 del Código Contravencional, con sustento en que ambos, éste y aquél, poseen un idéntico objeto.
Ahora bien, dicha pretensión no puede tener favorable acogida ya que no se advierte la mentada identidad entre el presente proceso y aquél en trámite por ante la Justicia Federal de Formosa, toda vez que el objeto procesal de los presentes obrados es de carácter punitivo y ése es uno de los aspectos que lo distingue de acción reparadora, o preventiva del amparo, presentada en el juzgado federal con asiento en la Provincia de Formosa
Así, la identidad procesal que intenta demostrar la defensa es meramente aparente y no real, pues la acción de amparo se dirige contra organismos administrativos nacionales conservando el Poder Judicial de la Ciudad sus potestades punitivas en materia contravencional por lo que no resulta posible impedir -ni siquiera de manera indirecta- el trámite de las presentes actuaciones por medio de la iniciación de una acción de amparo en otra jurisdicción y con diferente alcance.
Cabe recordar que “la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las Provincias constituye la regla y no la excepción, por lo que las normas constitucionales debe ser interpretadas de modo tal que se desenvuelvan armoniosamente evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”(Fallos 322:2862)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13435-08-CC-2006. Autos: Incidente de excepción de falta de acción por litispendencia en autos “Formoapuestas Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2007.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MARCAS - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CRIMINAL - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez a quo de declinar la competencia a la justicia federal por entender que la conducta investigada encuadraría, en principio, en el artículo 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362 de Marcas, que reprime al que “ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada”,
En efecto, se trata "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad de marcas, relativa a la venta de un producto con marca registrada o fraudulentamente imitada, y la comisión del acto constitutivo de tal posible delito se llevó a cabo mediante un comportamiento que implicó a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional, por lo que se colige que el objeto de este proceso lo constituye un único comportamiento susceptible de ser subsumido en dos tipos legales.
Resulta claro que la actividad lucrativa cuyo desarrollo implicó el uso indebido del espacio público precisamente consistió en la venta o exhibición para ese fin de una remera con inscripciones de una marca, configurándose sin lugar a dudas un supuesto de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan, sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto.
No obstante ello, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, por lo que corresponde declinar la competencia al Fuero Federal (conf. art. 33 Ley Nº 22.362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6691-00-CC-2007. Autos: ORELLANO, Juan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

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DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO

En las denominadas "zonas ferroviarias", puede producirse concurrencia material de jurisdicciones estatales -v.g Nación y Ciudad-. a ésta última corresponderán todas las actividades objetivamente propias del gobierno local, tal como la regulación de lo referente a seguridad, higiene , moralidad, salubridad, edificación, buena vecindad, ornato, vialidad y en general, todo lo concerniente a los intereses permanentes y directos de la ciudady su población(arg.Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos:156/327; Uslenghi Alejandro "Competencia Municipal en Zona Ferroviaria" E.D., 85-877). Y al concesionario la explotación de los ferrocarriles en lo que atañe a lo relativo al servicio público de transporte ferroviario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - CARACTER - TRANSPORTE FERROVIARIO - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - DEBERES DEL CONCESIONARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema ha sostenido reiteradamente que - aún antes de la reforma constitucional de 1994- la jurisdicción nacional establecida para los ferrocarriles no los substrae en absoluto al poder de policía que las municipalidades ejercen sobre los centros urbanos conforme a las leyes de su institución y organización. (Fallos : 196:335, " Ferrocarrilles de Entre Rios c/ Municipalidad de Paraná". También: "Ferrocarriles Argentinos c7 Municipalidad de Rosario", fallada el 7 de septiembre de 1978, ED, 80-481, entre otros).
El concesionario de una explotación del transporte ferroviario de pasajeros tiene facultades, concedidas legalmente , mientras el tren se encuentra en viaje, pero el poder de policía en materia de seguridad, salubridad , e higiene importa a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y le compete a la Ciudad.
Otra interpretación contrariaría la regla del artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional y establecería en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires ua facultad del Congreso distinta de la que el artículo 129 le reconoce.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20748-00-CC-2006. Autos: SOLANO RIOS, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 14-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo que hizo lugar a la excepción de incompetencia de una demanda contra una empresa constituida e inscripta en el extranjero y ordenó la remisión a la Secretaria General del Fuero Contencioso Administrativo Federal.
La competencia federal en razón de la materia gravita en que el derecho que se pretende hacer valer esté directa e inmediatamente fundado en uno o varios artículos de la Constitución Nacional, de una ley Federal o de un tratado (artículo 2, inciso 1º, Ley Nº 48).
En principio, ello no ocurre en el caso, pues la pretensión del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se funda en el Código Fiscal, sobre la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, regulada por una norma de derecho público local. Sobre el particular se ha sostenido que, no corresponde entender a la jurisdicción federal, en las causas seguidas por el cobro de alumbrado barrido prestado por los municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones y regidos por sus ordenanzas (Conf. Ricardo Haro, Competencia Federal, pág. 122 y fallos, 128:124; 135:159 entre otros). En tales condiciones no resulta competente la justicia federal para entender en el caso, pues la contribución cuyo pago se pretende, ha sido fijada en el ejercicio de las facultades no delegadas por la Ciudad al poder central.
Es que, por regla general, el cobro de impuestos no constituye una causa civil, por ser una carga impuesta a las personas o a los bienes con un fin de interés público, y su cobro un acto administrativo. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia son prácticamente unánimes en considerar que “las acciones por el cobro de impuestos locales pertenecen a los tribunales provinciales, cualquiera sea la vecindad o nacionalidad del contribuyente”, porque aquella potestad provincial no podría ser actuada en plenitud, si dependiese en su percepción de autoridades que no fuesen las propias (Conf. Claudio Daniel Gómez, Competencia Federal, pág 202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 69532-0. Autos: GCBA c/ JARTUM S.A. Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2007. Sentencia Nro. 1148.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - OBJETO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En cuanto a la procedencia de la competencia federal tanto atendiendo a la materia, como en razón de la persona, cabe distinguir entre ambos supuestos.
En el primero, se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional. De tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
Por el contrario, en el caso de la competencia por razón de las personas, ésta puede ser desplazada en favor de los tribunales locales, bastando el consentimiento expreso o tácito del sujeto aforado.
Sin embargo, la prorrogabilidad constituye un beneficio o garantía en favor del mismo, razón por la que se ha entendido que si inicia demanda en el fuero común o contesta sin oponer la excepción, ha prescindido del privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
La actora cuestiona las sanciones impuestas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, órgano que sin duda reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón que habilita a estimar competente al fuero local. El hecho de que la sanción haya sido impuesta por violación a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor, no modifica lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el artículo 45 de esa ley prevé que: “Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosos Administrativo Federal...”, esta disposición debe interpretarse como referida exclusivamente a los recursos contra actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley, como ya lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme la sentencia recaída en autos “Flores Automotores S.A.”, Fallos: 324: 4349).
El artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ALCANCES - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional [...] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - CARGA DE LA PRUEBA - ALCANCES

En el caso, corresponde no aceptar el planteo de inhibitoria decretado por el Fuero Contencioso Administrativo Federal y declarar la competencia del Tribunal para entender en estos autos, respecto a la apelación que interpuso la actora -Correo Oficial de la República Argentina SA- mediante recurso de revisión directo, de la aplicación de sanciones de multas por parte de la Administración, en el marco de la Ley Nº 24.240.
Así, el Correo Oficial de la República Argentina reitera una y otra vez, su constitución como “...una sociedad anónima con un capital social perteneciente, íntegramente, al Estado Nacional Argentino.”
Pese a ello, no aporta las pruebas a su cargo (art. 301, CCAyT), acerca de cómo está conformado en la actualidad el paquete accionario de esta sociedad, constituida por el Decreto Nº 721/04.
Como ya ha sostenido este Tribunal: “...resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona” (Sala II, del voto mayoritario en “Dr. Ricardo Monner Sanz contra Instituto de Juego de apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ otros procesos incidentales,” EXP. 9933/10, 16 de agosto de 2005, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1693-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 1233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - TELEFONIA CELULAR - TELECOMUNICACIONES - DERECHO A LA SALUD - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, la actora cuestiona la conducta del GCBA por considerar que existe omisión de las autoridades locales que en forma arbitraria e ilegal permiten el irregular funcionamiento de las antenas de telefonía celular emplazadas en la terraza del edificio donde habita, puesto que, a criterio de esta parte, la regulación de las circunstancias de “emplazamiento y ubicación” atañe a las autoridades locales. Por otra parte solicita además se ordene la desconexión y remoción de la antena en resguardo de su derecho a la salud y a un ambiente sano.
Ahora bien, el límite de la jurisdicción para los casos como el presente en el que se encuentran involucrados servicios públicos de carácter interjurisdiccional, está dado por el principio de no interferencia recogido en el artículo 75 inciso 30 CN, referido a los establecimientos de utilidad nacional. En virtud de esta disposición se reconoce los poderes de policía e imposición de las provincias y los municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de los objetivos nacionales.
No se encuentran en discusión las facultades del GCBA en materia de control sobre este tipo de antenas ni con relación a la protección de los derechos a la salud y al ambiente, consagrados en los artículos 20 y 26 CCABA y 41 CN, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 CN. En este sentido, cabe destacar que la propia ley de telecomunicaciones Nº 19.798 establece que a los fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones “se destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter temporario o permanente, previa autorización de los respectivos titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las instalaciones y redes.” (cfr. art. 39).
Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 CN el GCBA se encuentra plenamente habilitado para exigir determinados requisitos previos a la instalación de las antenas con el objeto de proteger el ambiente de la Ciudad y la salud de sus habitantes. De esta forma, “la competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental.
De esta forma, corresponde delimitar la competencia del fuero contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad a fin de entender en el juzgamiento de la supuesta omisión del GCBA en el ejercicio del control local y declarar la incompetencia con relación a la pretensión de desconexión en tanto puede afectar la prestación del servicio de telefonía móvil de conformidad con la doctrina de la CSJN sobre el punto (recientemente in re “Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A. s/ acción negatoria, el 5 de abril de 2005” (Fallos 328:863 y Fallos 324:4468; 325:479 y 327:4650).En este último aspecto, la actora podrá recurrir ante quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25208 - 0. Autos: GALLO SUSANA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-11-2007. Sentencia Nro. 910.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario,norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, pues el artículo 179 del citado código,que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
Luego, toda vez que este tribunal declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la causa —por cuanto la competencia federal en razón de la persona no fue prorrogada por el Estado Nacional— se inhibió de examinar los agravios referidos específicamente a la medida cautelar, en tanto se trata de una cuestión que debe ser examinada en el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - DEMANDADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nº 23.661, en su artículo 38, establece la competencia de la Justicia Federal cuando una obra social allí comprendida resulte parte demandada en un litigio, pudiendo optar por la justicia ordinaria cuando fueren actoras.
Ante todo, es menester destacar que en autos ha sido demandada una obra social que, en principio, se encontraría comprendida en los términos de los artículos 1º de la Ley Nº 23.660 y 2º segundo párrafo de la Ley Nº 23.661, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 38 de la ley citada.
Ello sentado, debe apuntarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en un caso donde la parte actora resultaba ser el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, que, de acuerdo a su artículo 38, “En todos los casos las obras sociales deben ser demandadas en el fuero federal, sin que sea óbice para ello la materia del pleito”. Asimismo, destacó que “antes del dictado de dicho precepto, no existía una norma uniforme sobre jurisdicción y competencia, pues cada ley de creación de las obras sociales difería en la materia. En tales condiciones, a fin de conjurar la incertidumbre de los litigantes, a quienes, frente a la decisión de promover una demanda se les panteaba la duda del fuero ante el cual debían interponerla”. Y a continuación, agregó que “la unificación dispuesta por aquel artículo trajo, por primera vez, claridad a un tema que hasta ese momento generaba dificultades” (“G.C.B.A. c/ Obra Social del Mi nisterio de Educación s/ Ejecución fiscal”, dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, sentencia del 6 de julio de 2004).
En consecuencia, siendo la parte demandada una obra social comprendida en el régimen de la Ley Nº 23.661, y en tanto la incidencia del resultado del pleito podría exceder a la demandada y afectar el sistema establecido por las Leyes Nº 23.660 y 23.661 en su conjunto, corresponde la competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17145-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 1290.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IDENTIDAD DE LAS PERSONAS - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de primera instancia mediante la cual decidió declinar la competencia en razón de la materia para seguir entendiendo en la presente causa a favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 y, en consecuencia, remitir las actuaciones a fin de que sean acumuladas al expediente de dicho Tribunal.
Deviene imperante que, en casos como el presente -en donde se da una estrecha vinculación de los hechos- ambos legajos tramiten ante una misma judicatura.
En efecto, no puede obviarse que si bien no existe identidad de partes, ya que los roles de las partes se encuentra invertidos en ambas causas, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo- espacial. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Ello así, a fin de garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados -expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos-, y a la correlativa similitud de la comunidad probatoria a desarrollarse. Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que la pesquisa que tramita ante la Justicia Federal se encuentra en un estadio más avanzado que lo aquí investigado.Por otro lado, la presente investigación se inició 3 años luego de la radicación de la causa que tramita en Federal.
En consecuencia, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos delimitados por nuestro Máximo Tribunal para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia (cfr.CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-10-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - MARCAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto se declaró incompetente parcialmente para entender en las cuestiones referidas al uso de marcas y modelos industriales.
La pretensión esgrimida por el accionante consiste en el dictado de una medida cautelar autónoma a través de la cual se suspenda una licitación pública y los efectos de un acto administrativo emitido por el Jefe de Gobierno de la Ciudad.
En tal contexto, es claro a criterio de este Tribunal que resulta claramente aplicable el criterio atributivo de competencia que surge del artículo 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, este fuero resulta competente para entender en estas actuaciones en relación con todos los aspectos de la pretensión esgrimida por el accionante.
En consecuencia, si la materia en debate no está directa o inmediatamente regida por el derecho federal, pero guarda relación con él, la causa no es inicialmente de competencia federal por su materia, sino que debe tramitar ante el tribunal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25870 -1. Autos: BACIT SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 21-04-2008. Sentencia Nro. 67.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - CASO CONSTITUCIONAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ECONOMIA PROCESAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia de este Tribunal que rechaza la citación del Estado Nacional en calidad de tercero.
Si bien en relación al requisito de admisibilidad de esta via de que la sentencia revista la condición de definitiva y se encuentre configurada una cuestión constitucional el Tribunal en casos análogos al presente ha sostenido que la invocación de la competencia federal no autorizaba a realizar dicha equiparación ni importaba la existencia de un caso constitucional (in re esta Sala, “Metrovías S.A. c/ GCBA s/ otros rec. jud. contra res. pers. públicas no est.”, Expediente Nº 2021/0, sentencia del 8 de noviembre de 2007) razones de economía y celeridad procesal llevan al Tribunal a modificar el criterio otrora sustentado y a adoptar la doctrina que emana del precedente del Tribunal Superior de Justicia “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”(sentencia del 9/4/2008), donde se admitió - por mayoría integrada por la Dra. Ana María Conde y los Dres. Luis Francisco Lozano y José Osvaldo Casás- el recurso de queja articulado por la actora.
En el referido precedente, dicho Tribunal estableció que “Si bien, por regla general, las decisiones en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, aquellas resoluciones que deniegan el fuero federal —supuesto distinto a la denegatoria del fuero nacional ordinario— constituyen sentencias equiparables a definitivas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos fallos (Fallos 281:311; 303:235; 303:1542; 304:1154; 306:2101; 311:430, 605 y 1232, entre otros). Asimismo, en cuanto a la configuración del “caso constitucional” requerido por el artículo 27 de la Ley Nº 402, la recurrente cuestiona la aplicación al caso del artículo 21 de la Ley Nº 210, y considera que la decisión de la Cámara afecta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio y el debido proceso (arts. 18 CN y 13 CCBA), porque contradice lo dispuesto por el artículo 23 del contrato de concesión. Su esfuerzo argumental, si bien no es contundente —como veremos más adelante—, es suficiente para ser tratado en esta instancia, ya que obliga a expedirse sobre la garantía constitucional del “juez natural”, piedra angular del debido proceso” (voto de la Dra. Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2021-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 477.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo —estarse— a la articulación que —eventualmente— realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 822821-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 25-07-2008. Sentencia Nro. 1805.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que éste es parte demandada en una causa en la cual se debate la manera en que debe tributar la actora el impuesto a los ingresos brutos, y teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia del fuero, es evidente que los autos en cuestión, deben tramitar por ante el Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional (CNCiv., Sala A, LL, 1997-A-17) o, al menos, de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, como tradicionalmente se ha sostenido en doctrina, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26829-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-08-2008. Sentencia Nro. 103.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado y siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, corresponde concluir que, no procede la declaración de incompetencia de oficio hasta tanto se haya trabado la litis –momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa (cf. esta sala in re, “GCBA C/UBA HOSPITAL DE CLINICAS S/EJECUCIÓN FISCAL - AVALUO” , EJF 764012 / 0, sentencia del 26 de febrero de 2007, entre muchas otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 853304-0. Autos: GCBA c/ HONORABLE SENADO DE LA NACION Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2008. Sentencia Nro. 77.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público. Dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 202:323, entre otros).
Así las cosas, pues siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y dado que en el presente expediente no se ha intimado de pago al ejecutado, corresponde concluir que, hasta tanto se haya trabado la litis -momento en el cual la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero-, deberá continuarse con el trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 764012-0. Autos: GCBA c/ UBA HOSPITAL DE CLINICAS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL

Es inadmisible la acción meramente declarativa iniciada con la finalidad que se examine, en abstracto, la incidencia de una medida cautelar dictada por un magistrado de otra jurisdicción respecto del instituto de la prescripción que rige para la materia tributaria en el ámbito local. Ello es así, en tanto el Poder Judicial no está llamado a evacuar consultas, sino a expedirse respecto a una relación jurídica concreta. La disconformidad de la actora respecto del contenido de la medida cautelar dictada en el fuero federal no puede dar lugar a la pretensión de certeza para obtener un pronunciamiento de un derecho que se considera violado. En efecto, si se pretende dar satisfacción a un derecho que se afirma existente (tal como lo sostiene la actora respecto de sus facultades de fiscalización, determinación tributaria y posterior ejecución), no existe estado de incertidumbre, debiendo recurrirse, por ende, a la vía pertinente para obtener una sentencia de condena. En este sentido, parece claro que la actora, eventualmente, podrá discutir la cuestión -si es que ello es debidamente planteado- en la oportunidad procesal pertinente; es decir, en el momento en que pueda ejercer las facultades que ahora dice conculcadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23951-0. Autos: GCBA c/ CASINO DE BUENOS AIRES SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-02-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DECLARACION DE OFICIO - PRECLUSION - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, frente al recurso de apelación interpuesto por el fiscal de grado contra la sentencia definitiva, el Sr. Fiscal de Cámara solicita en esta instancia la incompetencia del fuero y propone la remisión de las actuaciones al fuero federal.
Si bien el ordenamiento procesal de la Ciudad de Buenos Aires, en su artículo 17 señala que las cuestiones de competencia por razón de la materia deberán ser declaradas, aún de oficio en cualquier estado del proceso, una lectura integral de los artículos 195, 210 y 263 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también razones de orden constitucional, nos permite aseverar que esa posibilidad se encuentra precluida.
Tanto durante el desarrollo de la investigación, como así también en la etapa previa a la apertura del debate, el código de procedimientos habilita a las partes o al magistrado interviniente, a promover las excepciones que resulten pertinentes al caso, entre las que se encuentra comprendida las relativas a la competencia del Tribunal. Sin embargo, se advierte que esa situación particular, que por su naturaleza propia es de previo y especial pronunciamiento, no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, habida cuenta las graves consecuencias que su tardío tratamiento acarrearía a los sujetos sometidos a proceso.
Declinar la competencia en favor del fuero federal implicaría necesariamente retrotraer el proceso a etapas ya vencidas. Efectivamente, la reconducción de la acción cuyo objeto, no el suceso, se convierte en una conducta penal con consecuencias mucho mas gravosas, obliga necesariamente a brindarle a los imputados la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material desde el inicio del proceso, a resolver su situación procesal acorde al nuevo régimen jurídico aplicado y, eventualmente a elevar la causa a juicio etc., todo ello a fin de no vulnerar garantías de índole constitucional como son el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, como así también el principio de celeridad procesal.
Los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara para solicitar la incompetencia eran conocidos con anterioridad a la audiencia de debate, por lo que su invocación después de dictada la sentencia resulta claramente tardía; más aún cuando la modificación de la subsunción legal implica la alteración de la base fáctica de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - ENTES DESCENTRALIZADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY FEDERAL

En el caso, habiéndose demandado al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -que reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al formar parte de la administración pública descentralizada, artículo 55, segundo párrafo, Constitución de la Ciudad-, la competencia de este fuero resulta innegable (artículo 2, CCAyT).
Cabe destacar que el artículo 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario contempla expresamente el supuesto en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados por la autoridad administrativa, lo que refuerza la conclusión a la que se arriba.
No obsta a lo señalado la circunstancia de que el Programa de Propiedad Participada, en cuya virtud el actor había adquirido las acciones que luego fueran enajenadas por intermedio del Banco de la Ciudad, se encuentre regido por normas de naturaleza federal, pues lo que se deduce en autos es una acción de daños y perjuicios -por invocación de normas de derecho común- contra los precitados Banco y Programa con causa en la operación de transferencia de los títulos.
En este caso, el actor no reclama el cumplimiento de las normas de naturaleza federal que regulan el Programa de Propiedad Participada, sino que persigue la indemnización de los daños que le habría ocasionado el accionar de los demandados en el marco de los contratos a los que alude.
Así las cosas, las normas federales que regulan el Programa no guardan relación directa e inmediata con la cuestión debatida en autos, lo que descarta en la especie la atribución de competencia a los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION SOCIAL

En virtud del Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de Previsión Social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Administración Nacional de la Seguridad Social, celebrado con fecha 29/4/94, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires transfirió a la Nación las obligaciones derivadas del pago de las jubilaciones y pensiones a los beneficiarios a cargo del Instituto Municipal de Previsión Social (IMPS), a partir del 1º de enero de 1994.
El hecho de reclamarse en autos reajustes por períodos anteriores al 1º de enero de 1994 -no asumidos por la Nación-, y la expresa declaración de la Ciudad en el sentido de que los accionantes se encontrarían incluidos en el régimen del Decreto Nº 2496/89, quitan sustento a la pretendida competencia de la Justicia federal de la Seguridad Social. Dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -administración pública- reviste el carácter de autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta clara la competencia de este fuero para entender en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 311. Autos: Rial de Christin, Dora y Otros c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - CARACTER - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva, pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 623. Autos: Villaverde, Roberto Luis c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01/06/2001. Sentencia Nro. 129.

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VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones y ordena remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
El hecho que constituye el objeto de este proceso, consiste en haber ingresado, en fecha y modo no determinado, a la cuenta de correo electrónico perteneciente a la denunciante, haber copiado correspondencia electrónica almacenada y haberla enviado luego a personas del entorno laboral de aquélla.
La magistrada de grado estimó que las conductas investigadas se subsumirían al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, razón por la cual correspondía declarar la incompetencia de este fuero para entender en el proceso, señalando asimismo, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 33, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación resultan de competencia federal aquellos delitos que, como el aquí considerado, violenten, estorben o falseen la correspondencia de correos. En segundo lugar, argumentó en el sentido de que ese ilícito no se encuentra entre aquellos cuya competencia ha sido transferida al fuero local.
Esta Sala coincide con el criterio adoptado por la jueza de grado.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no corresponde a la justicia de este fuero, cuyas facultades de investigación y jurisdicción no abarcan las conductas ilícitas que constituyen el objeto de este proceso, analizar si el estado de las actuaciones permite declinar la competencia en razón del territorio (debido a la afirmación de la fiscalía de que existen indicios suficientes para creer que el suceso se habría desenvuelto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires) o si tal declinatoria puede aún resultar prematura y se deben, en consecuencia, profundizar las diligencias. Por el contrario, es ésa una cuestión que deberá resolver el juez competente en la materia, quien asimismo será aquél que habrá de sostener la eventual contienda que pudiera generarse con su par provincial. Todo ese procedimiento no atañe a los magistrados de esta Ciudad.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del artículo 153 del Código Penal -ant. red.- (Fallos 328:3324). La mera inclusión expresa de esa posibilidad no podría ahora modificar el hecho de que sea el fuero de excepción el competente para juzgar ese ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25156-00-CC-2008. Autos: Kabakoff, Lorena Fernanda y Baffetti, Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2009.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA NACIONAL - AUTOPISTAS - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - ENTORPECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

A los fines de determinar la competencia de la Justicia Penal Ordinaria o bien a favor de la Justicia Federal en lo que respecta a la Autopista Arturo Illia, habrá que determinar si la misma es una vía local o interjurisdiccional
A este respecto existe una constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que para otorgar el conocimiento de la causa a la justicia federal es necesaria la interrupción de un servicio público interjurisdiccional o de vías de comunicación de esa índole (Fallos 324:270; 326:4900; 328:28; 328:2804; entre otros). Dado el carácter estrictamente local de la Autopista Illia, pues su extensión no supera el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, corresponderá entonces declinar la competencia a favor del fuero penal ordinario del Poder Judicial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24703-00-CC-2008. Autos: Ledesma Valenzuela, Adams y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-06-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - OBRAS SOCIALES - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es el convenio firmado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la obra social provincial, a fin de que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires atendiesen a las personas que le derivase el mentado instituto. En suma, la relación jurídica es una pretensión de naturaleza administrativa, al tratarse de un convenio que vincula a dos organizaciones estatales por medio del cual ambas han actuado en respectivos caracteres de poder administrador y ejercicio de facultades otorgadas por el derecho público local, como lo es el servicio de atención médica hospitalaria y de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19980-0. Autos: GCBA c/ I.O.S.E.P (OBRA S DEL EMP.DE LA PROV DE SANTIAGO DEL ESTERO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 11-06-2009. Sentencia Nro. 284.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LEY DE MARCAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada.
En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia.
Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito.
Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - ACTOS JURISDICCIONALES - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde que la causa sea remitida en devolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal.
En los autos “G.C.B.A. c/ Parra, Gabriel s/ Ejecución fiscal” y “G.C.B.A. c/ Buzzano, Norberto y otro s/ Ejecución fiscal” (ambos fallos del 9/8/01) la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció —con remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que el límite para la transferencia de expedientes con motivo de la modificación de las normas sobre competencia está dado por el principio de radicación, que se configura con el dictado de actos típicamente jurisdiccionales. A su vez, estos últimos fueron definidos como “aquéllos que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resultado característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces”, o que “dan por terminado el proceso por alguna de las formas de extinción previstas en la ley”.
Con la orientación indicada, en los casos citados precedentemente la Corte resolvió que la existencia de los actos jurisdiccionales —firmes o no— veda el desplazamiento de la competencia y, en consecuencia, las actuaciones deben permanecer radicadas ante la sede de origen.
La aplicación de la doctrina que surge de los precedentes mencionados, en el presente caso —durante cuya tramitación, cabe poner de relieve, no se han producido modificaciones en las reglas atributivas de competencia— conduce a concluir que en autos existe un acto jurisdiccional (sentencia de mérito pronunciada por el juez federal de primera instancia) y, en consecuencia, que las actuaciones han quedado definitivamente radicadas en esa jurisdicción. Por ello corresponde que los recursos de apelación interpuestos sean resueltos por la Sala remitente. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La mayoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votaron por la negativa en ambas cuestiones.
A partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129, CN), la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país.
Por su parte, el legislador local, al momento de delimitar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, declaró como causas contencioso administrativas a todas aquellas en que el estado local sea uno de los sujetos del proceso (art. 1º del CCAyT).
Ahora bien, en el caso, la cuestión en debate se vincula en forma directa con una materia eminentemente local, esto es, el poder de policía en materia de salubridad y ambiental. No involucra, por tanto, -de manera directa e inmediata- cuestiones referidas al servicio de telecomunicaciones, y tampoco degradación o contaminación efectiva de recursos ambientales interjurisdiccionales. En consecuencia, la acción de amparo intentada debería ser decidida por la jurisdicción de la Ciudad.
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido opinión sobre el tema que nos ocupa, en autos "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" el día 23 de febrero de 2010, sosteniendo que resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal.
En consecuencia, por motivos de economía y celeridad procesal (conf. CSJN, "Cerámica San Lorenzo", sent. del 04/7/1985, fallos 307:1094), adoptamos la conclusión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicitada en este punto, dejando a salvo nuestro criterio personal expuesto 'ab initio'.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2010.

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COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO - FALLO PLENARIO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - PODER DE POLICIA - TELECOMUNICACIONES - TELEFONIA CELULAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

A las cuestiones planteadas: 1) ¿Es competente este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para juzgar en una acción de amparo promovida por un vecino contra el gobierno local y/o los responsables legales de una antena de telefonía celular emplazada en esta Ciudad, tendiente a que se ordene su remoción, alegando el incumplimiento de la normativa local que regula su instalación, habilitación y control, y la presunta afectación de derechos fundamentales como la vida, la salud y el medio ambiente? 2) Dada una acción de amparo de las características enunciadas ¿es factible dividir el objeto procesal del juicio, declarando la competencia de este fuero local para juzgar la conducta del gobierno demandado (presunta deficiencia en el ejercicio del poder de policía en materia ambiental y de la salud); y, paralelamente, declarar la incompetencia de este fuero para conocer sobre la pretensión de desconexión de la antena, con sustento en el carácter interjurisdiccional del servicio público de telecomunicaciones?"
La minoría de los integrantes de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario reunidos en pleno votó por la negativa en la primera cuestión y por la afirmativa en la segunda.
Respecto a la primera cuestión dijo: El límite de la actuación del fuero está dado por la regla de la no interferencia prevista en el artículo 75 inciso 30 de nuestra Carta Magna. Ello, por supuesto no excluye la posibilidad de dictar medidas cautelares, aun mediando incompetencia, en casos en que la urgencia del caso lo amerite.
En virtud de esta disposición las provincias, los municipios y -en el caso- la Ciudad de Buenos Aires, podrán ejercer sus facultades propias, pero claro está, siempre y cuando no entorpezcan o interfieran el comercio, libre tránsito interprovincial o el cometido federal en juego, es decir, reconoce los poderes de policía e imposición de las provincias y los municipios sobre esos establecimientos, en tanto no interfieran con la finalidad de los objetivos nacionales.
En este punto, cabe señalar que es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia de la Nación, donde se ha reconocido en casos similares al de autos, la competencia de la justicia federal para resolver la cuestión debatida.
En efecto el Alto Tribunal -remitiéndose a los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General- señaló que toda vez que puede verse comprometido el servicio "telefónico celular empleado a nivel interprovincial o internacional, ello afectaría intereses que exceden los encomendados a los tribunales provinciales y se encuentran reservados a la jurisdicción federal. Esta doctrina surge de las sentencias recaídas en los autos "Barrionuevo Norma Beatriz c/GTE PCE S.A. y ot. s/amparo", el 13 de marzo de 2001 y "Nextel Argentina c/Municipalidad de Rosario s/amparo", el 23 de octubre de 2001). A ello puede agregarse lo resuelto mas recientemente in re "Kleiman, Ovidio c/ Telecom S.A. s/ acción negatoria, el 5 de abril de 2005 "(Fallos 328:863).
En cuanto a la segunda cuestión: Resulta indiscutible la competencia del fuero local a fin de juzgar la actuación de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encargadas de cumplir con el control en relación al emplazamiento y ubicación de las antenas ya que se trata claramente del ejercicio de las facultades de contralor locales propias de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional y normas concordantes de la carta magna tanto nacional como local, entre aquellas principalmente el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.
Esto es así en atención a que el eje del análisis se centra exclusivamente en la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no en la prestación del servicio en sí mismo.
Las conclusiones esbozadas no resultan contradictorias con el reciente. pronunciamiento de nuestra Corte Suprema de Justicia, en "Consorcio de Propietarios Calle República Árabe Siria 3243 contra GCBA y otros s/amparo" del día 23 de febrero de 2010, en tanto dicho precedente se focaliza en la pretensión de remoción o desconexión de la antena mas no aborda en su análisis la posible conducta omisiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto al control, aspecto que sí forma parte de los interrogatorios de este plenario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24832-1. Autos: Romero Vera, Hugo c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 20-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - EMPRESAS DEL ESTADO - CINTURON ECOLOGICO AREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO - CONVENIOS INTERJURISDICCIONALES

La Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado, suscripto entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires, cuyo capital inicial fue integrado por aquéllas totalmente en efectivo por partes iguales (Cláusulas tercera, cuarta y concordantes del convenio celebrado el 6 de mayo de 1977, ratificado por la Ordenanza N° 33.691 y el decreto nacional N° 3457/977 -v. Digesto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, tomo I, pág. I-110- y por ley de la Provincia de Buenos Aires 8981 -publicada en el Boletín Oficial del 16/11/78- —Adla, XXXVIII-A, 896).
En consecuencia, se trata de una persona jurídica estatal que, en razón de su propia naturaleza, no podría quedar sometida ni a los Tribunales de la Provincia de Buenos Aires, ni a los civiles de la Ciudad de Buenos Aires, que son los fueros que corresponden a cada uno de sus dos socios. Por ello, su evidente naturaleza interjurisdiccional suscita la competencia federal "ratione personae". (conf. Dictamen del Procurador General in re “Municipalidad de Ensenada c/ C.E.A.M.S.E. s/ ejecución fiscal”, al que adhirió la Corte en su pronunciamiento del 14 de octubre de 1997).
En este marco, cabe señalar que se trata de un organismo interjurisdiccional, que despliega su objeto social tanto en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires (en los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Gral. Sarmiento, Gral. San Martín, Tres de Febrero, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Esteban Echeverría, Alte. Brown, Lomas de Zamora, Quilmes, Avellaneda, Lanús, F. Varela, Berazategui, Berisso, Ensenada y La Plata) circunstancia de la cual se deriva la atribución de competencia federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31001-0. Autos: AIRSEC SA c/ CEAMSE Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 20-05-2010. Sentencia Nro. 254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - PARTES DEL PROCESO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA FEDERAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el banco contra la resolución dictada por la Sra. Juez a quo, que hizo lugar al pedido de inhibitoria deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declaró la competencia de este fuero para entender en la causa de trámite por ante el fuero federal.
Cabe destacar que, en la presente causa, quien ha recurrido la decisión adoptada en la instancia de grado, es el banco quien reviste el carácter de actor en el pleito que tramita ante el fuero federal. Además, debe ponerse de resalto que la decisión recurrida no importa aún, en este caso, la pérdida de competencia del juzgado contencioso federal que ha asumido el tratamiento del expediente , pues todavía no se expidió el magistrado interviniente en dicha causa en la medida que aún no ha sido efectuada la requisitoria por parte del juez local.
Ello así, por ahora, no se ha configurado el agravio para la parte recurrente, agravio que sólo se verificará cuando el juez federal se expida aceptando o rechazando el pedido que se curse mediante el oficio inhibitorio. Será pues, en dicho momento, que el banco apelante estará en condiciones de apelar o no aquella decisión, lo cual únicamente puede tener lugar, como es lógico, en la causa en que se encuentra constituido en carácter de parte, esto es, el expediente que actualmente tramita ante el juzgado federal.
Por ello, tal como lo pone de manifiesto la parte requirente en estos actuados, la presentación en análisis resulta intempestiva toda vez que –todavía- no se ha planteado un conflicto de competencia; y, ello es así, dado que el magistrado del fuero federal aún no se ha expedido sobre la competencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33908-0. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 23-08-2010. Sentencia Nro. 102.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto distribuyó las costas en el orden causado.
Cabe señalar que la jurisdicción federal es prorrogable. De allí que, no necesariamente la actora tenía certeza de que la demandada plantearía dicha defensa máxime si se considera que, además, el Código Contencioso Adminstrativo yTributario fijó –conforme con la Ley Nº 7- la competencia de este fuero con un criterio, en principio, subjetivo (artículos 1 y 2). Esto demuestra que la accionante pudo creerse con derecho a accionar ante esta jurisdicción lo que hace procedente la imposición de las costas en el orden causado. Es más, si bien la accionada enunció algunos precedentes que –según su entender- demostrarían que existe una suerte de jurisprudencia consolidada sobre la cuestión que da origen a estos actuados, lo cierto es que también se verifican otras causas que han sido tramitadas y resueltas ante este fuero (vgr. “GCBA c/ Obra Social de Empleados de Despachantes de Aduana s/ Ej. Fisc. - Otros”, EXPTE. Nº EJF 954763/0, 24/11/2009; “GCBA c/ Obra Social del Personal de la Industria del Caucho s/ Ej. Fisc. – Otros”, sentencia del 05/02/2010).
Si bien esta Alzada se expidió en una cuestión análoga a la presente en la causa “GCBA c/ Obra Social de Ceramistas s/ Cobro de pesos”, Expte. Nº EXP 16904/0, sentencia del 21/05/2008, un nuevo análisis de la cuestión hace procedente el cambio respecto de lo decidido en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 968251-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA SANIDAD ARGENTINA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-09-2010. Sentencia Nro. 166.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo deducido por la parte actora e inhibirse de continuar entendiendo en el presente proceso remitiendo el mismo a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
El artículo 116 de la Constitución Nacional, establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos “los asuntos en que la Nación sea parte”. Al respecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, al revestir el carácter de parte el Correo Oficial de la República Argentina, cuya titularidad accionaria corresponde íntegramente al Estado Nacional, y habiendo solicitado expresamente la intervención de la justicia federal, es preciso concluir que la presente causa es de competencia federal. De manera concordante, en un caso sustancialmente análogo el más alto tribunal federal sostuvo que la causa debe tramitar ante la justicia federal, puesto que, conforme la jurisprudencia de la corte, siendo parte una entidad nacional el fuero federal es procedente en razón de la persona (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2886-0. Autos: Correo Oficial de la República Argentina S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-08-2010. Sentencia Nro. 288.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Resulta inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto cuando el decisorio recurrido no ha sido dictado por el tribunal superior de la causa
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, interpretando el artículo 14 de la ley 48, ha sostenido a partir del caso “Municipalidad de San Martín de los Andes s/ Sucesión Roque Ugarte” (Fallos, 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa “J. L. Strada” (Fallos, 308: 490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido, o la desplegada insuficientemente, obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Como culminación de esa evolución interpretativa, la Corte decidió en la causa “Di Mascio” (Fallos, 311:2478) que toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35178-0. Autos: LUCERO ELIDA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 19-10-2010. Sentencia Nro. 115.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PARTIDOS POLITICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no surge –tal como refiere la recurrente- del artículo 38 de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 23.298, que las autoridades administrativas locales no se encuentren facultadas para ejercer el poder de policía respecto del “local” donde el encartado lleva a cabo sus actividades. Ello pues, tanto la normas constitucionales como la Ley Nº 23.298 “Ley orgánica de los partidos políticos”, garantizan y regulan la participación, el funcionamiento y la constitución de los partidos políticos como personas jurídicas, y a tal efecto es que la ley nacional consagra la competencia a la Justicia Federal. Sin embargo, ello no implica que la administración local en ejercicio del poder de policía no pueda inspeccionar los locales donde los mismos lleven a cabo sus actividades partidarias, siempre que ello no implique una interferencia con las acciones políticas propiamente dichas. Asimismo, de las disposiciones constitucionales citadas surge que la competencia de la Justicia Federal respecto de los partidos políticos se refiere a las actividades de éstos como instituciones del sistema democrático, y a lo referido a su constitución, poderes y obligaciones; lo que no impide el contralor en ejercicio del poder de policía de los locales donde se llevan a cabo sus actividades, facultad propia del Poder Ejecutivo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31935-00-CC/10. Autos: PARTIDO COMUNISTA, DISTRITO CAPITAL
FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3).
Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN).
Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En diversas oportunidades esta Sala ha puesto de resalto que la competencia federal es de excepción y de interpretación restrictiva (CNFed. Civ. y Com., Sala II, LL, 199-B-844), pues a ella sólo cabe atribuirle el conocimiento de aquellos casos que le son conferidos por la Constitución Nacional y por las leyes que el Congreso Nacional dicte en su consecuencia. De allí que, para que corresponda dicha competencia, es necesario que el derecho en cuya virtud se demanda se encuentre directa e inmediatamente fundado en una norma de naturaleza federal (esta Sala, in re “Segura Luis Ángel y otros c/Banco Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios ––excepto resp. medica––” , EXPTE: EXP 9399 / 0).
A ello se suma que, la simple invocación de una norma dictada por el Congreso de la Nación no es suficiente para determinar la competencia en razón de la materia del fuero federal para conocer en una determinada causa sino que, por el contrario, a ese efecto es necesario que la cuestión debatida requiera la exclusiva interpretación y aplicación de normas federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35964-1. Autos: GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2010. Sentencia Nro. 529.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - DAÑO AMBIENTAL - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Claramente, su pretensión, al margen de algunos de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como es la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
Así las cosas, la cuestión encuadra dentro de la órbita de la Autoridad de la Cuenca Matanza Riachuelo -ente interjurisdiccional de derecho público, creado por la Ley Nacional N° 26168, a la que han adherido las Legislaturas de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que articula el
Plan Integral de Control de la Contaminación y Recomposición Ambiental de la Cuenca Matanza riachuelo conformeslos artículos 5°,6° y 7° de la citada ley y de lo decidido por el Alto Tribunal in re "Mendoza".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 123.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - FACULTADES CONCURRENTES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - LEY LOCAL - INEXISTENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos de la parte actora referidos a los supuestos efectos lesivos a la autonomía de la Ciudad que tendría la omisión de las autoridades locales de adoptar una decisión normativa propia que regule la materia contemplada en la Ley Nacional Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre-.
Cabe afirmar que la falta de una previsión normativa local en la materia no afecta ni vulnera la autonomía de la Ciudad, en tanto ésta se ve afectada por la norma nacional de la misma forma en que lo serían la del resto de las provincias de la República. Todo ello, en orden al modo en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que deben articularse las facultades constitucionales concurrentes entre Nación, Provincias y Ciudad.
Asimismo, cabe señalar, que la Ciudad puede legislar en la materia en los términos del artículo 22 de su Constitución y que su autonomía debe ser interpretada ampliamente conforme el artículo 129 de la Constitución Nacional, no pudiendo considerarse en consecuencia que los habitantes de la Ciudad se encuentren, en este sentido, “en una situación de desigualdad respecto de los habitantes de las provincias”

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

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USURPACION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - PARQUES PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA FEDERAL - ACUMULACION DE CAUSAS - IMPROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la Defensa en lo que respecta a la alegada incompetencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, siendo que el terreno presuntamente usurpado pertenecería al Estado Nacional y no a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, surge del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Decretos Nº 41247/86 y 2094/06 que modifica a la Ley Nº 1777, que el predio que ocupa la Reserva Ecológica Costanera Sur se encuentra ubicado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y dentro de sus límites territoriales, razón por la cual no es posible sustraer a esta Justicia local la posibilidad de investigar la comisión de un delito cuyo juzgamiento ha sido transferido por la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del convenio 14/04, aprobado por la Ley Nº 26.357.
Asimismo, la Defensa plantea, por otro lado, que tampoco corresponde atribuir la competencia a este Fuero local en tanto en predio constituye un establecimiento de “utilidad nacional”. Sin embargo, no se advierte que la Reserva Ecológica Costanera Sur posea tal característica y el apelante ningún elemento ha invocado a fin de sustentar tal calificación.
A mayor abundamiento, tampoco resulta atinada la solicitud de acumulación de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el fuero Contencioso Administrativo Federal. Nótese que en este expediente se investiga la posible comisión de un delito cuya competencia ha sido transferida a la Justicia local, circunstancia totalmente ajena a la cuestión vinculada con la controversia existente entre la Nación y la Ciudad Autónoma en la que se discute la validez de un decreto y cuya naturaleza es de índole meramente administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56495-01-00-09. Autos: Asociación Argentina de Pesca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-06-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Si bien la distribución de las atribuciones entre el Estado Nacional y las diversas organizaciones locales (Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios), determina la existencia de un ámbito competencial exclusivo de cada jurisdicción y, además, la existencia de competencias concurrentes, lo cierto es que en aquéllas cuestiones en las que se encuentra involucrado un interés federal de forma directa, el fuero federal prevalece sobre las jurisdicciones locales.
Dicho temperamento, por lo demás, resulta concordante con el propósito de afianzar la unidad nacional que enuncia el preámbulo de nuestra Constitución y, por ello, con la supremacía de las normas federales por sobre las locales, conforme la preceptiva que surge del artículo 31 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez aquo, en cuanto declara la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora importa pronunciarse sobre los efectos de la obra pública y las eventuales consecuencias que su construcción ocasionaría sobre la cuenca Matanza Riachuelo, en tanto se trata de una vía navegable interjurisdiccional.
Asimismo no puede soslayarse que en autos se encuentra comprometida una obra pública de naturaleza interjurisdiccional.
En tal orden, encontrándose involucrado un bien ambiental inter-jurisdiccional, a lo que se añade sus efectos sobre la cuenca Matanza-Riachuelo y su plan de saneamiento, imponen -en función a lo establecido por el artículo 7 de la Ley N° 25675, la Ley 26168 y lo decidido por la Corte in re “Mendoza”- que la cuestión deba ser decidida por el fuero federal, habida cuenta que la materia involucrada es, principalmente federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde decretar la competencia de este fuero para tratar los temas relacionados con la constitucionalidad de la Ley N° 3060- por la cual se otorgó la concesión de la Obra Pública de la Red de autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad y Puentes de Conexión Física con la Provincia de Buenos Aires a la empresa concesionaria - la licitación pública para la construcción de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también las cuestiones ambientales estrictamente circunscriptas al ámbito de la Ciudad.
Así las cosas, estos aspectos estrictamente referidos a cuestiones de derecho público local, deben ser decididos en esta jurisdicción y sobre ellos no compete a los jueces de la Nación entrar a conocer, "so riesgo" de alterar el equilibrado reparto de competencias dentro de nuestra estructura federal de gobierno (cf. arts. 1, 5, 121 y cctes., y 129 C.N.).
En ese orden de ideas, cabe reiterar, la dilucidación de ciertos aspectos que hacen a competencias propias de la autoridad local, en nada incide sobre las propias de la autoridad federal o entorpecer el normal funcionamiento de las autoridades de la Nación y los cometidos a su cargo.
En otras palabras, la constitucionalidad de la Ley Nº 3060, por lesionar -en palabras de la actora- diversas mandas constitucionales locales, no podría en modo alguno ser una temática sobre la que un Juez Federal pueda expedirse, sin alterar y, consecuentemente, lesionar la autonomía de la Ciudad y sus atribuciones propias. Tampoco se advierte, en ese aspecto del litigio, un interés federal directo que imponga en punto a ellas la intervención del fuero federal.
Es decir, todo lo relativo a la delegación legislativa, ausencia de participación ciudadana y, por ende, la legitimidad de la ley y el llamado a licitación para realizar una obra pública es materia local, en nada compromete intereses federales. (Del voto en disidencia de la Doctora Nélida M. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38342-0. Autos: LUBERTINO MARIA JOSE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 122
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Claramente, su pretensión, al margen de los fundamentos de derecho sobre los que se pretende anclar, reposa para su dilucidación, principalmente, en cuestiones de derecho federal, como ser la navegabilidad de aguas interjurisdiccionales.
A lo expuesto se añade que los efectos ambientales a los que, genéricamente, se alude en la demanda, están relacionados directamente con la gestión ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo; extremo que vincula el caso con lo resuelto por la Excma. CSJN in re “Mendoza” y con las competencias de la Autoridad de la Cuenca referida (ley nº 26.168).
Así las cosas, el supuesto incumplimiento de leyes locales, en materia ambiental, no modifica la distribución de competencia.
Nótese que la accionante alega, en forma principal, la defensa del derecho a comerciar de las empresas que nuclea, afectado por la obra que -según sus palabras- incide en la libre navegabilidad del río. Aspecto nítidamente federal (cf. art. 75 inc. 13 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde declarar la competencia federal para entender en la acción de amparo promovida contra la concesionaria de la autopista, con la finalidad de que se declare la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, puesto que la pretensión de la actora está vinculada estrictamente con la tutela de la libre navegabilidad y, en consecuencia, el derecho a comerciar de las empresas que representa; derechos que se verían afectados por la construcción de dicha obra pública.
Cabe recordar que en el fallo plenario dictado por esta Cámara in re “Romero Vera, Hugo c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, sentencia del 20/4/2010, "mutatis mutandi" aplicable al "sub examine", los vocales que conformamos la mayoría, a la cuestión planteada sobre si resultaba viable desdoblar la competencia entre las cuestiones locales y las federales, consideró que dicho temperamento pondría en riesgo la utilidad y eficacia del pronunciamiento y, además, crearía el riesgo de soluciones contradictorias.
En definitiva, con mayor razón aún cabe decidir la competencia federal cuando la materia "sub examine" se vincula a aspectos netamente federales (navegabilidad de ríos) y efectos ambientales interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38823-0. Autos: Cámara Argentina de la Arena y Piedra c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2011. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de esta Sala que confirma la sentencia de primera instancia, que declaró la competencia federal en una causa que trata la licitación pública de una obra sobre el Riachuelo, que une la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires con la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, atento que de los términos de la sentencia recurrida surge que, la cuestión constitucional se configura nítidamente, a partir de que el debate gira en torno a la inteligencia que cabe asignar a los artículos 6 y 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, consustanciada con aspectos federales como lo son la navegación de los ríos y los efectos ambientales interjurisdiccionales. Desde esa perspectiva, la cuestion a examinar, a la postre, gira en torno, ademá, de la autonomía de la Ciudad (cfr. art. 129 de la Constitución Nacional).
Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. Pers. Públicas no est.”, Expte. nº 5428/07, pronunciamiento del 9 de abril de 2008) las cuestiones de competencia si bien por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva, sí lo son cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal. Igual regla, según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, se aplica en el supuesto en que el decisorio culmina por decretar la incompetencia de la justicia local en favor de los de otra jurisdicción (TSJ, in re “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Laguna, Guillermo Mario c/ GCBA y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 2330/03, sentencia del 11 de diciembre de 2003), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-04-2011. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ENCUBRIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia total de las actuaciones para conocer en los hechos imputados.
En efecto, sin perjuicio de la relación concursal fijada entre los delitos endilgados y en atención a la vinculación que existe entre la portación del arma de fuego, el encubrimiento y el ilícito de supresión de la numeración enrostrados -éste último de exclusiva competencia federal conforme lo estipula la Ley Nº 25.886, y que como tal excede la jurisidicción de esta judicatura-; expresada en la eventual responsabilidad que pudiera comprender a los nombrados y en la correlativa similitud de la comunidad probatoria que habrá de desarrollarse, resulta conveniente desde un punto de vista de una mejor administración de justicia que sea un único juez el que intervenga en el conocimiento de la causa.
En este sentido, más allá del trámite que la justicia de excepción decida imprimir a los actuados atento lo avanzado del sumario en la órbita local, creemos que ello redundará en beneficio de la economía procesal, ya que proceder en sentido contrario conllevaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de los encartados, y de la actividad probatoria, que para el descubrimiento de la verdad deba producirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59614/01/CC/2010. Autos: RALDES ALGAÑARAZ, Gilberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto por la Sra. Juez de grado -que ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por entender que le correspondían a su competencia originaria- y disponer que la causa sea remitida a los fines de su ulterior trámite, al fuero Contencioso Administrativo Federal.
En cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia, esta cuestión ha sido resuelta por dicho Tribunal en los autos caratulados “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, G.230.XLVI, Originario, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2010. En este precedente, los Magistrados se remitieron a los argumentos y conclusión del dictamen de la Procuradora Fiscal, quien expresó que “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.” Ahora bien, en el sub lite se demanda a un banco constituido como sociedad anónima, cuyo capital social está representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrá ser titular el Estado Nacional, Entidades Financieras Públicas de la Nación … y cualquier otra persona, Organismo o Entidad del Sector Público Nacional (conf. art. 5 de su estatuto social).
Así las cosas, los argumentos que sustenta el pronunciamiento de la Corte Federal, citado anteriormente, y los expuestos de forma concordante por este tribunal al resolver en las causas “GCBA CONTRA ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS S.E. S/ EJ. FISC. - OTROS”, EXPTE: EJF 662775/0, sentencia del 29 de junio de 2006, y “GCBA CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO SOBRE EJECUCION FISCAL”, EXPTE: EJF 317276/0, sentencia del 21 de noviembre de 2002, entre muchos otros, –a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias– dan adecuada respuesta al planteo sometido a conocimiento de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - FUERZAS DE SEGURIDAD - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - COMPETENCIA ORIGINARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar lo resuelto por la señora Magistrada de primera instancia en cuanto dispuso la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al ser parte en la causa el Gobierno de la Ciudad y una entidad nacional-Obra Social del Servicio Penitenciario Federal, que integra los niveles superiores de la estructura organizativa de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal dependiente del Poder Ejecutivo Nacional en la orbita del Ministerio de Justicia-.
Ello así, atento a que en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia la cuestión ha sido resuelta en los autos "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Obra Social Dirección Nacional de Vialidad”, en este precedente los magistrados se remitieron al dictamen de la Procuradora Fiscal en cuanto sostuvo que: “… considero que en el sub judice no corresponde a la competencia originaria de .V.E., toda vez que según se desprende de los términos del escrito de inicio- ............ de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4º y 5º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230- la actora, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no es una provincia (conf. doctrina de Fallos 322:2856 y 323:1199) demanda a una entidad nacional, … que sólo es aforada al fuero federal, por lo que no se configura ninguno de los supuestos que, con arreglo a lo dispuesto por el constituyente, habilitan la tramitación del pleito ante los estrados del Tribunal.”
Por ello, corresponde modificar la decisión apelada y disponer que el expediente sea remitido al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines de la continuación del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955351-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-08-2011. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - LEY DE MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia y remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal a fin de que se investigue la posible comisión de hechos ilícitos previstos en los artículos 72 inciso a) de la Ley Nº 11.723 y 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362.
En efecto, alcanza con la denuncia y el informe pericial para reconocer en el suceso atribuido la estructura de las figuras previstas en los artículos mencionados, ambos de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no se observa que la defensa haya sufrido perjuicio alguno, así como tampoco se han vulnerado sus derechos, por lo que, no existe vicio o defecto formal alguno que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA ORIGINARIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Al respecto, se aplica al "sub examine" la reiterada doctrina de la Corte en que se afirmó que no es posible dispensar el tratamiento de una provincia a un ente autárquico provincial. En tal sentido, en numerosísimas oportunidades el máximo Tribunal ha explicado que cuando la provincia no es parte sustancial, es decir, titular de la relación jurídica, no corresponde su intervención en instancia originaria. Así, en materia de competencia uniformemente se ha distinguido la condición de un ente de la provincia, y se ha rechazado la competencia originaria de la Corte Suprema.
Así, se ha sostenido que “..según una reiterada doctrina del Tribunal, a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito, ya sea como actora, demandada o tercero y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés director, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312: 1227 y 1457, 313: 144; 314: 508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros). Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307: 2249; 308: 2621; 314: 405; 321: 2751; 322: 2370)” (Dictamen del Sr. Procurador General al que remitió la Corte el 6 de febrero de 2003 in re “Canale, Carlos Alfredo y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”).
Ahora bien, descartada la intervención provincial, se trata de un litigio contra un ente autárquico de distinta vecindad, sujeto a las reglas de competencia general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE DERECHO LOCAL - COBRO DE PESOS - ENTES AUTARQUICOS - DISTINTA VECINDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la competencia de este fuero para resolver sobre la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cobro de pesos contra una entidad autárquica provincial.
Así, no corresponde a la competencia federal una cuestión que requiere el análisis del derecho público local, materia ajena a aquella jurisdicción.
En tal sentido, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas cuyo conocimiento atribuye la Constitución a la justicia federal. La primera, lleva el propósito de afirmar atribuciones del Gobierno Federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. La segunda, procura asegurar la imparcialidad de la decisión cuando se plantean pleitos entre vecinos de diferentes provincias, siempre que tales causas no versen sobre cuestiones de derecho público local, materia excluida de la competencia federal y propia de los jueces locales (conf. Fallos 326:1003).
Pues bien, en este pleito se tratan cuestiones de derecho local, tal como es la ejecución de un título ejecutivo dictado de acuerdo a la legislación de la Ciudad, por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa y, mediante una acción autorizada por el ordenamiento local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955333-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BUEN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-12-2011. Sentencia Nro. 591.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ECONOMIA PROCESAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para entender en el marco de una acción interpuesta por el Correo Oficial de la República Argentina por una infracción a la Ley Nº 24.240 y, por ende, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En causas en las que se discutían cuestiones sustancialmente análogas, este Tribunal ha resuelto, por razones de economía procesal, adoptar el temperamento seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, en su sentencia del 29/04/08.
En ese precedente, el alto Tribunal, haciendo propio el dictamen del Ministerio Público Fiscal, resolvió: “[e]n la causa por denuncias efectuadas ante al Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, por presunta infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, resulta competente la justicia federal, pues si la demanda se instaura contra entidades nacionales el fuero federal surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Nacional y 2º, inciso 6º y 12 de la Ley Nº 48, y el Decreto Nº 721/04 dispuso la creación de dicho ente cuyo capital es enteramente estatal, sumado a que dicha entidad estatal reclamó expresamente que se le reconozca el derecho a litigar en el fuero federal” (Fallos, 331:1004), (esta Sala in re “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3368 / 0 y “CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APEL.”, Expte: RDC 3337 / 0, sentencias del 13/10/11 y 27/10/11, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3388-0. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 603.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - INGRESO SIN AUTORIZACION - FUTBOL - ESTADIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JUSTICIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia por razones de litispendencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, en la especie se trata de infracciones e instancias de trámite diversas, una administrativa y otra contravencional, resultando, en este caso, la Unidad de Coordinación de Seguridad y Prevención de la Violencia en Espectáculos Futbolísticos, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, ajena a la esfera del Poder Judicial - local -, siendo eventualmente en el supuesto de no prosperar el reclamo administrativo, el fuero Contencioso Administrativo Federal la posible autoridad de revisión, conforme lo admite el recurrente; lo que obsta a la "inhibición" articulada. Así las cosas, acorde a la naturaleza de los procesos enunciados, nótese que observamos que ni siquiera coexisten en autos las tres identidades requeridas ("eadem personam", "eadem re", "eadem causa petendi") para poder afirmar que se está frente a un mismo suceso.
Ello así, si bien ambos legajos tuvieron inicio con motivo de los disturbios acecidos tras un partido de fútbol por el cual se reprochara en este fuero la omisión de recaudos de organización o seguridad, y en la órbita administrativa las fallas en la prevención, control y vigilancia en la organización del encuentro futbolístico, la imputación en el presente proceso contravencional fue dirigida por la Fiscalía al Presidente del Club, revistiendo carácter personal la punición de multa o arresto –artículo 96 del Código Contravencional- que eventualmente podría fijársele de prosperar la acusación y ser condenado en juicio; mientras que la sanción administrativa de clausura –recaída sobre la actividad deportiva respecto del estadio perteneciente al Club, hace que no se advierta la “identidad del hecho” formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-01-CC/2011. Autos: “Incidente de excepción de competencia – litispendencia en autos: ‘RIVER PLATE (Passarella, Daniel Alberto) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-02-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en la presente acción de amparo, mediante la cual se solicita que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la decisión unilateral adoptada por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de retirar los efectivos de la Policía Federal Argentina afectados al servicio público de transporte subterráneo y premetro, privando a la red de subterráneos de la Ciudad de la necesaria seguridad pública, lo que pone en riesgo la vida e integridad de las personas que diariamente allí convergen, y en consecuencia, remitirla a la Secretaria General de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal.
No hay duda alguna que en autos se demanda al Estado Nacional, que, según el artículo 116 de la Constitución Nacional, goza del privilegio de litigar ante los tribunales federales. Si bien esa prerrogativa es prorrogable en razón de la persona (Fallos, 330:4893, entre muchos otros), en esta causa -de modo explícito y en su primera presentación- la demandada hizo uso de ese privilegio. Desde esta perspectiva, este fuero se encuentra inhibido de conocer en un asunto en donde se demanda al Gobierno Federal, al margen de que la materia en debate también parece conducir a la interpretación directa e inmediata de normas de esa naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43852-0. Autos: SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES SE (SBASE) c/ ESTADO NACIONAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-03-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONEXIDAD - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - LICITACION PUBLICA - OBRA PUBLICA - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo" y en consecuencia, declarar la conexidad de las presentes actuaciones con la causa que tramita ante el Juzgado Federal que previno.
En efecto, surge claro que aun cuando no haya absoluta exactitud entre los sujetos procesales, la temática que se debate en uno y otro proceso, resultan, en forma sustancial, análogas. En ambas causas, se pretende que se decrete la nulidad de la licitación pública para la construcción y mantenimiento de un puente sobre el Riachuelo.
Se aprecia, en tal estado de cosas, no sólo la conveniencia práctica de que sea un mismo Tribunal el que entienda en planteos que resultan análogos, sino la necesidad de evitar pronunciamientos que, sobre un mismo punto, resulten contradictorios. Desde esta perspectiva, al tratarse de un supuesto de conexidad, y no estrictamente de acumulación, se aprecia como razonable disponer que esta causa tramite por ante el Tribunal que previno en la materia en debate (cf. art. 13, del anexo I, de la resolución del CMCABA 460/00). No obstante, es un extremo no controvertido que el traslado de la demanda se dispuso, en primer orden, en la causa que actualmente tramita ante el Sr. Juez Federal.
Por otro lado, esa conclusión se impone, en forma singular, en atención a que surge de la página web de la Corte Suprema (www.csjn.gov.ar) que en fecha 4 de setiembre de 2012, ese Tribunal resolvió en los autos “Cámara Argentina de Arena y Piedra c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)” -competencia 1044. XLVII- atribuir la competencia, para conocer en las actuaciones al Juzgado Federal. De ese modo, al resultar la competencia federal privativa, corresponde remitir, por la conexidad de esta causa con aquélla, las actuaciones al Sr. Juez Federal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38872-0. Autos: ARENERA PUEYRREDON SA c/ AUSA S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-10-2012.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA FEDERAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde denegar el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por esta Cámara, atento a que no se encuentran dadas las condiciones de su admisibilidad, conforme lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nº 48.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretando dicha norma, ha sostenido en el caso "Municipalidad de San Martín de los Andes s/sucesión Roque Ugarte" (Fallos 306:480) que la habilitación de la instancia extraordinaria federal requiere, necesariamente, el previo agotamiento por el recurrente de la instancia recursiva extraordinaria local. Esta jurisprudencia se vio reafirmada en la causa "J.L. Strada" (Fallos 308:490), donde el Alto Tribunal declaró que los litigantes deben persistir en las instancias locales idóneas, sin que respecto de éstas corresponda distinguir si son ordinarias o extraordinarias, y que la falta de actividad en tal sentido o la desplegada insuficientemente obsta a la admisibilidad del recurso extraordinario federal.
Asimismo, la Corte decidió en la causa "Di Mascio" (Fallos 311:2478) que toda vez que el legislador nacional dispuso que cualquier pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales debe llegar hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, y dado que los tribunales de provincia están habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las Leyes Federales y los Tratados Internacionales, cabe concluir que las decisiones que son aptas para ser resueltas por la Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de provincia.
Por último, debe agregarse que en el ordenamiento positivo local se encuentra previsto un remedio específico para acudir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad por vía del recurso de inconstitucionalidad (art. 113 inc. 3, Constitución de la Ciudad de Bs. As. y arts. 27 y ss., ley 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42765-0. Autos: KELLER ARIEL GERARDO c/ COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-02-2013. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - REGIMEN JURIDICO - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto rechazó el pedido de inhibitoria presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La pretensión de la empresa de energía eléctrica en los autos radicados en el fuero Contencioso Administrativo Federal, se encuentra dirigida a dilucidar el estado de incertidumbre que la actora alega en relación con su condición de obligada al pago del impuesto de sellos establecido por la Ley Nº 2997 de la Ciudad de Buenos Aires.
En tal sentido, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo atinente al régimen de la energía eléctrica, conformado por el Decreto Nacional Nº 714/92 y en las Leyes Nº 14.722, Nº 15.336, Nº 24.065, “se inscribe en un marco de regulación federal incorporado al concepto abarcativo que supone la interpretación del artículo 75, inciso 13, de la Constitución Nacional” (Fallos 305:1847; 322:1781; 325:723; 327:2369,329:358 y 330:4564).
Por tanto, dado que la solución del pleito depende de modo principal de la interpretación atribuible al régimen eléctrico y al sistema que en ese ámbito quedó dispuesto para la sustitución de los tributos locales, corresponde rechazar la inhibitoria articulada por el Gobierno local, pues lo debatido atañe a “aspectos propios e inescindibles del régimen tributario instituido en el marco regulatorio federal” (Fallos 333:2159).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42825-1. Autos: GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 04-12-2012. Sentencia Nro. 472.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHO AMBIENTAL - CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - ALCANCES - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local.
En efecto, la cuestión ha resolver por esta Alzada versa sobre la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para ordenar a la ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo) que suspenda la formación del expediente administrativo contra la firma actora y se le ordene declinar la jurisdicción de su actividad de control ambiental sobre la empresa en tanto ésta se encuentra fuera de su jurisdicción conforme los términos de la Ley Nº 3947 de la Ciudad.
Ahora bien, conforme la Ley Nº 26.168, la ACUMAR es un ente de derecho público interjurisdiccional creado en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación (art. 1º).
El primer escollo que encontramos para admitir la competencia de este fuero reside en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la ACUMAR al no revestir el carácter de una autoridad administrativa en los términos de la Ley Nº 189 citada, el reconocimiento de la competencia de este fuero en el presente pleito importa una transgresión del ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43973-1. Autos: IMPRESIONES LITIGRAFF SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013. Sentencia Nro. 8.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO IN LIMINE - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. Ello, dado que la decisión del magistrado de extraer testimonios de lo escuchado en Cámara Gessel, para remitirlos a la Justicia Federal ante la posible comisión de un delito de su competencia, resulta irrecurrible.
Dicha decisión no se trata de un auto declarado apelable (art. 267 CPP CABA), y por otra parte tampoco es posible considerar que la sola remisión de testimonios a los fines de que se investigue la posible existencia de un delito de competencia federal, genere un gravamen irreparable al imputado (art. 279 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32624-00-00-12. Autos: Castro Matías Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-04-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, este Tribunal considera que aún cuando la parte actora haya invocado como fundamento de la acción un proceder de la demandada que supuestamente podría atentar contra derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico local y obligaciones que emanan de un convenio que suscribiera con el Gobierno de la Ciudad, en virtud de que la acción ha sido deducida exclusivamente contra el Estado Nacional y siendo la competencia local –conforme art. 1º, CCAyT y art. 7º, ley 2145- definida en razón de la persona, no resulta posible admitir la competencia de este fuero local.
En síntesis, la actora no ha accionado contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no lo ha citado como tercero ni ha impugnado una acción u omisión de una autoridad administrativa local, circunstancias todas que impiden admitir la declaración de competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A6650-2013-0. Autos: RUFFA, LEANDRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 174.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL - TRIBUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
De la lectura de la presentación de autos se desprende que la demandada cuestiona el alcance e interpretación que corresponde asignar a las Leyes Nº 15336 y Nº 19798 -normas federales en razón de la materia (cf. art. 75 inc. 13 CN)- y al "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", como también la incompatibilidad de ellas con los poderes tributarios de la Ciudad de Buenos Aires.
Lo expuesto, suscita un caso constitucional en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, en tanto en último término corresponde determinar si el ejercicio de facultades tributarias locales invade el ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transformación y transmición de energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1034630-0. Autos: GCBA c/ INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 05-08-2013.

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