ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En las acciones meramente declarativas, la instancia debe tenerse por expedita, motivo por el cual, si este Tribunal revocara la decisión que tuvo por habilitada la instancia, habiendo omitido el dictamen fiscal previo,configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello, sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse conforme la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUMULACION DE PROCESOS - FINALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

Constituye un rigorismo formal exigir a quien demanda el cumplimiento de un contrato administrativo, que -al mismo tiempo y de manera subsidiaria- deduzca necesariamente la pretensión de enriquecimiento sin causa o la actio in rem verso, para la hipótesis eventual de que el órgano judicial declare la nulidad de aquél.
Ello así, pues la acumulación objetiva de pretensiones (art. 81, CCAyT) es, en principio, de ejercicio facultativo. En efecto, entre los diversos fundamentos de este instituto se destaca el principio de economía procesal, en cuya virtud se autoriza al actor a deducir en un mismo juicio todas las acciones que tiene contra una misma parte -evitándose así la pluralidad de procesos- siempre que las pretensiones no sean contrarias entre sí, correspondan a la competencia del mismo tribunal y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En ciertos casos de conexidad, la acumulación de pretensiones responde a la necesidad de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias (Montero Aroca, "Acumulación de procesos" en Revista Argentina de Derecho Procesal, nº 3, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9306-0. Autos: SZAPIRO JAIME LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 64.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde rechazar la ejecución si el ejecutado, luego de iniciado el proceso, presentó la declaración jurada y procedió a abonar, junto con sus respectivos accesorios, el impuesto resultante si este hecho fue expresamente comunicado al organismo recaudador.
Ello, toda vez que, pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que "luego de iniciada la ejecución fiscal, el Gobierno local "no está obligado" a considerar las reclamaciones de los contribuyentes", lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración, al invocar este artículo como fundamento para no considerar los planteos del contribuyente, se apartó de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
De adoptarse el temperamento expuesto por la Administración, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JUEZ QUE PREVINO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOCIALES

Si bien el último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 16.986 establece que "cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido disponiéndose la acumulación de autos, en su caso". La aplicación estricta del principio de prevención, deja de ser una mera especulación hipotética a poco que se analice el numeroso universo de afiliados a la OSBA que resultan, a su vez, potenciales amparistas, situación ésta que se ve abonada por la preocupación e interés que se verifica en el ámbito local por la situación de la Obra Social.
La aplicación de este criterio a la situación aquí planteada puede llevar a contrariar el principio de economía procesal que se pretende preservar, para lograr en el menor tiempo posible la resolución de una causa y hacer efectiva la prestación de un servicio de justicia rápido y eficaz.
En este fuero se mantuvo el trámite de múltiples procesos de amparo en sus respectivos juzgados de origen, en los casos en que se plantearon amparos impugnando la decisión de interrumpir los programas sociales de vivienda, aún cuando una aplicación estricta del artículo 4 de la Ley N° 16.986 hubiera conducida a la solución contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7252 - 0. Autos: BARTHE MONICA ALICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-07-2003. Sentencia Nro. 114.

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RECURSOS - DENEGATORIA DEL RECURSO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IN DUBIO PRO ACTIONE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue presentado hace casi cuatro años, no surge claramente cuál es la utilidad y la necesidad que representaría para cualquiera de las partes en este expediente una declaración por parte de este Tribunal mediante la cual se obligue al actor a transitar la vía administrativa.
En definitiva, la habilitación de la instancia judicial se impone en virtud del principio pro actione y a fin de evitar un dispendio de actividad para ambas partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 809-0. Autos: Fernández, Julio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 10-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEMANDA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para resolver una cuestión de competencia debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor expone en la demanda.
En el caso, de los muy genéricos y escuetos términos de la demanda, se desprende que este expediente guarda prima facie, similitud con la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Superior de Justicia in re “Silveira Urrutia, César y otros c /GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/conflicto de competencia” Expte. Nº 3373/TSJ/04, sentencia del 24 de noviembre de 2004. Más allá de mi opinión sobre el tema, por razones de economía procesal y a fin de evitar un inútil dispendio jurisdiccional cabe estar a los términos de aquella decisión del Tribunal Superior de Justicia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15760-0. Autos: ALMEIDA, MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 06-04-2006. Sentencia Nro. 42.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PARTES DEL PROCESO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - EFECTOS - CARACTER - ALCANCES - ECONOMIA PROCESAL

La citación de terceros en un proceso no obliga a la parte actora a litigar contra éstos, que no pasan a ser demandados, sino solamente darles la intervención imprescindible para que las actuaciones puedan serles opuestas en la eventual acción regresiva que inicie la demandada (Fallos: 313: 1052). En otras palabras, el alcance que cabe asignar a la intervención de terceros se encuentra limitado a la oponibilidad de la sentencia en un proceso ulterior (Fallos 315:2349).
En tales condiciones, en el caso, más allá de la parquedad de la petición de la parte demandada, corresponde hacer lugar a la citación de los terceros que solicita, ya que en el caso de que fuera admitida su eventual responsabilidad en los sucesos acaecidos y resultar vencida en juicio, contaría con la posibilidad de ejercer contra ellos las pertinentes acciones de regreso (art. 1112 CC, confr. Fallos 296:263). Criterio éste que se halla abonado por evidentes razones de economía procesal a fin de evitar que aquéllos pudieran alegar que la derrota fue consecuencia de una deficiente defensa por parte del Estado (excepcio mala gesti processus). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17586-2. Autos: ARIAS, CAROLINA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-07-2006.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FALTA DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - RECLAMO DEL CONTRIBUYENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - ECONOMIA PROCESAL - REPETICION DE IMPUESTOS

A pesar de que el artículo 150 del Código Fiscal (t.o. 2003) dispone que el Gobierno local “no está obligado” a considerar las reclamaciones de los contribuyentes –y, en su anterior redacción, establecía que “la Dirección General puede admitir la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida y del pago consiguiente”, cfr. art. 122, in fine, O.F., t.o. 1998-, lo dispuesto por ese texto (por lo demás, confuso en su redacción) está expresamente dirigido al Gobierno local y, por ello, de ninguna manera, puede limitar la facultad de los jueces de resolver las cuestiones debatidas de acuerdo con las constancias de las causas.
Cabe destacar que la Administración no debe apartarse de la buena fe, lealtad y la probidad que deben caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos, 300:1292, 308:633; vid., en ambas causas, considerando 5º).
Si la Administración establece como criterio no considerar las reclamaciones del contribuyente, se obligaría al ejecutado a satisfacer el crédito fiscal, con sus accesorios y costas, como condición necesaria para promover el juicio de repetición posterior (art. 457, CCAyT), circunstancia que redundaría en un dispendio jurisdiccional, contrario no sólo a los intereses del particular sino también a los de la propia Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 66845-0. Autos: GCBA c/ CORPORACION INVERSORA DE CAPITALES S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-02-2005. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - PROCESO DE SUBSUNCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DEBIDO PROCESO LEGAL

El juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional, si se considera que no se ha cometido una contravención.
En ese caso, para valorar si las medidas precautorias que se hubieran realizado han sido correctamente adoptadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio, el encuadre legal de la conducta, máxime si, a partir de allí cabe derivar la inexistencia de una violación al código contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 238-00-CC-2005. Autos: MONSALVO, Hugo Omar Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 29-9-2005. Sentencia Nro. 511-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CALIFICACION LEGAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ECONOMIA PROCESAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el Juez entiende que se encuentra en presencia de una falta y no de una contravención, no sería ajustada al principio de celeridad procesal que el juicio se desarrolle en su integridad y que transcurrido el debate, decida remitir las actuaciones a otra sede, pudiendo evitar tal dispendio jurisdiccional en su primera intervención, si advierte que la calificación legal es errónea y ello no depende de la prueba a colectar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 262-00-CC-2005. Autos: Iglesias, Pastor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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JUICIO EJECUTIVO - AMPLIACION DE LA EJECUCION - PROCEDENCIA - AMPLIACION DESPUES DE LA SENTENCIA - PROCEDENCIA - VENCIMIENTO DE NUEVAS CUOTAS - ECONOMIA PROCESAL

A tenor de una adecuada interpretación de los artículos 540 y 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y del principio de economía procesal, resultaría ilógico pretender que no se pudiera ampliar la ejecución respecto de períodos anteriores a la sentencia.
Sobre ello, la doctrina ha indicado que, por razones de economía procesal, y si bien el artículo 541 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contempla la posibilidad de ampliar la ejecución con posterioridad a la sentencia, cuando se trata de nuevos plazos o cuotas de la obligación, dicha posibilidad debe hacerse extensiva a los supuestos en que se reclaman períodos anteriores a su pronunciamiento (Fenochietto, op. cit., pág. 80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1603-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AVDA DELLEPIANE 4800 TORRE 10 c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 16-06-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - IMPROCEDENCIA - CARACTER NO BONIFICABLE - PROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo, en cuanto al carácter “bonificable” otorgado al suplemento creado por el Decreto Nº 1442/98. Cabe señalar que, en atención a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia sobre el tema, el criterio, por razones de economía procesal, debe ser modificado, confirmando —en consecuencia— su carácter “no bonificable”.
En efecto, el Máximo Tribunal local en la causa “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Parotti María Elena y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos»”, del 14/9/05, en la cual esta Sala había declarado que los adicionales creados por los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98 tenían carácter “bonificable”, resolvió, por unanimidad, siguiendo al Dr. Luis Lozano, revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto declara ese carácter a los adicionales creados por medio de los Decretos Nº 4748/90 y 1442/98.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6965-0. Autos: MENEGHETTI ELVA OLGA Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 265.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sobre la cuestión relativa a la regularización de los aportes previsionales, y sin perjuicio de lo sostenido por este Tribunal en otros precedentes y atento razones de estricta economía procesal, resulta aconsejable juzgar la presente con arreglo a la jurisprudencia del Máximo Tribunal local, que por mayoría, en el expte. Nº 3928/05, “G.C.B.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: «Amstutz, María Laura c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)»”, del 14/9/05, estableció allí que “... la decisión que obliga al GCBA a regularizar la situación de las contribuciones adeudadas, afecta el principio de congruencia (arts. 145, inc. 7º y 247, CCAyT) es extra petita y, por tanto, violenta el derecho de defensa del Gobierno” (cons. 3º del voto de la Dra. Alicia E. C. Ruiz, al que adhiriera la mayoría del Tribunal), para concluir en la revocación de la sentencia dictada por esta Sala en cuanto había dispuesto —en síntesis y como sucede en autos— la regularización de la situación previsional de acuerdo a los términos de la sentencia, por cuanto resulta sustancialmente análoga.
Por ello, en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior en la causa señalada, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto dispone que el G.C.B.A. se presente ante el organismo de la seguridad social competente para regularizar los aportes a ese régimen, y, en su lugar, ordenar que se libre oficio a esa dependencia y a la A.F.I.P. a los fines de comunicar lo resuelto en estas actuaciones.
Cabe señalar que la medida dispuesta es sólo una comunicación que de por sí no importa otorgar calidad de parte o de tercero al Estado Nacional. Se trata, en suma, de dar a conocer un pronunciamiento en el cual puede llegar a existir un interés del Fisco Nacional, sin afectar la bilateralidad del proceso ni la garantía de defensa en juicio de las partes; por cuanto en su oportunidad, por la vía procesal pertinente y ante quien correspondiere será el Estado Nacional quien resolverá el curso de acción a seguir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: CLIFFORD MARIA TERESA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 22-08-2006.

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