EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO PROLONGADO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - NOTIFICACION - LEY DE RELACIONES LABORALES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

Es de destacar que los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública- forman parte de un conjunto obligacional al que debe responder el agente dependiente de la Administración a los fines de mantener la eficiencia, la productividad y la eficacia en el trabajo que desarrolla, siendo parte de este cúmulo, el dar aviso a las autoridades en caso de enfermedad o cualquier padecimiento que pudiere afectar su desarrollo laboral.
Es el propio capítulo VI, artículo 16º el que ofrece al empleado un régimen de licencias. Entre las causas por las que pueden ser solicitadas se encuentra descripta en el inciso d) la enfermedad de largo tratamiento.
Es necesario reiterar que, si bien la ley otorga un período de licencia por enfermedad, no lo es menos que el empleado debe anoticiar al empleador de aquella coyuntura a los fines de poder organizar el trabajo.
De hecho, una de las causales para que proceda la sanción expulsiva es la establecida en el artículo 48 inciso b) que reza: “...inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores...”.
Es decir que, tal como ha quedado detallado normativamente, es obligación que el empleado notifique a su empleador y que éste tome las medidas necesarias a los fines del trabajo que deba suplirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante a la actora.
Claro está que un agente con un padecimiento psicológico, se encuentra facultada para atenderse con cualquier galeno que estime idóneo a los fines de su tratamiento, pero esto no puede ser óbice para dejar de cumplir con los requerimientos internos que se encuentran habilitados para cotejar las licencias solicitadas por los dependientes de la Administración.
Quedan claras dos circunstancias: a) que la actora no poseía ningún tipo de dificultad física que le impidiera cumplir con el reglamento (Ley Nº 471) a los fines de justificar sus inasistencias; y b) se puede deducir que en momento alguno la agente se presentó en la dirección de reconocimiento médico, caso contrario se hubiese glosado un informe de su estado de salud en aquel momento, sin tener que adjuntar constancias médicas de una galeno ajeno al cuerpo de aquel organismo.
Lo expuesto hace presumir que la actora no presentó en tiempo el informe, como así tampoco concurrió para su revisión en la dirección médica al momento de la ocurrencia de su enfermedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1322-0. Autos: JOSE MARTA SUSANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 15-10-2008. Sentencia Nro. 475.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - DROGADICCION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, mediante la cual se dejó cesante al actor por inasistencias justificadas.
Es que en rigor, la Administración no ha considerado sino las inasistencias, sin contemplar en absoluto el resto de los hechos determinantes como son, necesaria e indispensablemente, la enfermedad del accionante y su tratamiento por adicción a la cocaía. De modo que puede concluirse sin esfuerzo que el acto se halla así viciado en su causa, toda vez que no puede satisfacer las exigencias de la Ley de Procedimientos Administrativos la elección arbitraria de algún hecho en miras de justificar una sanción, sin entrar en el estudio y consideración del contexto fáctico suficiente en el cual toda decisión debe apoyarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105-0. Autos: S. R. D. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2007. Sentencia Nro. 168.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto a través del cual se declaró la cesantía del actor, por considerar acreditada la causal prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, resulta notorio la intención del actor de inducir a engaño a los médicos a efectos de obtener una indebida prolongación de su licencia médica, ya que del hecho de retirarse caminando normalmente evidencia que la portación de las muletas era totalmente innecesaria. Asimismo, cabe destacar que, el actor fue citado nuevamente en otras oportunidades para evaluar su actitud laboral y él mismo no concurrió, imposibilitando de esta manera verificar sus condiciones clínicas. Mal puede, entonces, ahora pretender en esta instancia impugnar el procedimiento llevado a cabo so pretexto de que no fue evaluado por una Junta Médica, cuando en realidad la Administración actúo diligentemente, sin perjuicio de la agresividad proveniente del agente. Si bien, el actor se agravia por presuntos vicios formales, sus imputaciones carecen de fundamento, ya que la resolución que declaró su cesantía ha sido dictada por autoridad competente y se le dio al actor la oportunidad de ser oído, ofrecer prueba y de formular su descargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración a través de la cual declaró la cesantía del actor, por considerar configurada la causal de inasistencias injustificadas prevista en el artículo 48 inciso "b" de la Ley Nº 471.
En efecto, quedó acreditado que el actor fue citado para determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud. Esta citación no fue respondida por el actor, imposibilitando de esta manera que la Administración verificara su condiciones clínicas. Así las cosas, del análisis de las actuaciones administrativas surge que el actor ha sido debidamente notificado. Es en virtud de ello, que considero que yerra el actor con su argumentación al pretender que se declare la ilegitimidad del procedimiento llevado a cabo por la Administración por considerar que la comunicación no ha ocurrido, y que consecuentemente, no ha podido ejercer su derecho de defensa en sede administrativa. Como bien podrá advertirse, nada de ello ha podido ser corroborado en el caso de autos, sino por el contrario, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa se desprende de manera clara y evidente que la actora fue debidamente notificada a su domicilio constituido en el expediente administrativo.
Asimismo, se encuentra debidamente demostrada que las inasistencias del actor a sus tareas, no tuvieron justificación alguna, que el actor no aceptó el dictamen de Reconocimiento Médico que lo consideró apto para reintegrarse y que por último omitió concurrir a un nuevo examen médico. Ello así, considero que el razonamiento vertido por la parte actora debe ser rechazado, al no haber realizado un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos que considera equivocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2048 -0. Autos: Comerci Rafael c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 12-06-2012.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de invalidez de la audiencia incoado por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el acusador público plantea la nulidad de la audiencia realizada en los términos del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad y de todo lo obrado en su consecuencia, por cuanto la Defensora Oficial no se hizo presente en ella ni justificó los motivos de su inasistencia, habiendo dejado en estado de indefensión los intereses del imputado y vulnerando así las garantías de defensa legal y del debido proceso.
Ello así, de los argumentos expuestos por el Fiscal no surge cuál habría sido el perjuicio concreto que habría producido a la parte ni cómo se habría visto perjudicado el imputado por el hecho de que la Defensora Oficial no haya estado presente en el mencionado acto procesal. Tampoco se explica cómo se verían afectadas las garantías de defensa en juicio y del debido proceso a partir de su incomparecencia. Así, el Fiscal tan solo refiere el incumplimiento de una norma procesal como causal de la nulidad, es decir, pretende la declaración de nulidad por la nulidad misma, lo cual, resulta inaceptable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12487-00-CC-13. Autos: N., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-12-2013.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SALARIOS CAIDOS - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - CAPACIDAD LABORAL

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto que se declare la nulidad del decreto que dispuso su cesantía y se ordene el pago de salarios caídos.
En efecto, a partir del examen de las constancias de autos, no puede comprobarse en forma fehaciente en qué medida la situación del actor que motivara el diagnóstico de “trastorno obsesivo-compulsivo” pudo haber incidido en forma efectiva en la realización de los hechos imputados (ausencias injustificadas y actitud irresponsable en el ejercicio de sus funciones). Es decir, no se ha acreditado una relación de causalidad entre su alegado estado de salud al momento de los sucesos y los hechos imputados.
En este contexto, no existen constancias que acrediten que el actor hubiese solicitado una nueva licencia que podría haberle correspondido durante el período en el que tuvieron lugar las faltas por las que fue sancionado. Tampoco se registra solicitud alguna tendiente a que le fueran otorgadas tareas más acordes con la capacidad reducida que alega haber tenido en aquel momento.
Por lo expuesto, en ausencia de una oportuna solicitud del interesado, no se advierten razones que justifiquen condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por no haber concedido una licencia o un cambio de tareas, ni tampoco eximir al actor de la sanción de cesantía que se le aplicara. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2705-0. Autos: Picasso Alberto Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 20-11-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
Ello así, la Administración constató que la recurrente se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por un plazo mayor al previsto legalmente (15 días, conf. art. 48, Ley 471 -Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad).
En efecto, al momento de la emisión del acto que declaró cesante a la actora, ésta se había ausentado de su trabajo, sin justificación, por más de seis meses.
Cabe destacar aquí, que previo al dictado de dicho acto, la Jefa de Recursos Humanos del nosocomio había cursado una carta documento a la agente ––que fue recibida por ésta–– por medio de la cual se la citaba a concurrir a esa dependencia a fin de que regularizara su situación laboral y en la que se la ponía al tanto de las consecuencias que podían derivar de su inacción en la justificación de sus inasistencias. Es decir, de la posible cesantía.
En este punto, no es posible considerar la defensa de la actora relativa a que en el primer día en que se ausentó al trabajo solicitó médico a domicilio y éste nunca se presentó, puesto que si bien esto es cierto ello no explica por qué dejó transcurrir más de seis meses ––intimación mediante– sin instar nuevamente, en forma determinante, el procedimiento correspondiente para la obtención de una licencia médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la agente por inasistencias injustificadas.
En efecto, si bien las normas de procedimiento para la solicitud y otorgamiento de licencias por enfermedad (decreto 7580/81) establecen que la Dirección de Reconocimiento Médico es la repartición correspondiente para dar justificación a las inasistencias en que incurran los agentes, entiendo que la circunstancia de que ésta no hubiese intervenido no acarrea "per se" la nulidad del procedimiento, en tanto en el presente caso, dicha intervención nunca fue requerida por la recurrente, más allá de la solicitud de médico a domicilio en el primer día en que se ausentó.
En suma, frente al requerimiento efectuado por la autoridad administrativa de justificar las inasistencias por medio de carta documento, la actora omitió dar respuesta formal a esta citación y dejó transcurrir un tiempo prolongado (más de 6 meses) sin instar en ningún momento, de forma concluyente, la intervención del sector correspondiente, imposibilitando esto que la Administración pudiese determinar su capacidad laboral en relación a su estado de salud.
Siendo ello así, considero que la falta de colaboración por parte de la actora a fin de lograr la intervención de dicha dependencia y obtener así la licencia que por derecho le hubiese correspondido, selló su suerte en la medida en que se configuró, más que holgadamente, la causal objetiva de cesantía prevista en el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora, declarar la nulidad de la resolución administrativa que la declaró cesante, y en consecuencia, ordenar la reincorporación de la agente a su puesto.
En efecto, la Administración contaba, al momento de declarar cesante a la agente, con una solicitud de médico laboral. Sin embargo, consideró injustificadas las inasistencias de la actora sin darle la debida intervención a la Dirección de Medicina del Trabajo (ex Dirección de Reconocimiento Médico). Vale recordar que, conforme lo establecido por el Decreto N° 7580/81, es esta la repartición con competencia para justificar –o no- las inasistencias por enfermedad.
En síntesis, la cesantía reposa en un único hecho: la existencia de faltas injustificadas, y tal calificación se realizó sin haberse expedido a través de la repartición correspondiente, acerca del pedido de justificación oportunamente incoado.
En función de lo expuesto concluyo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14, inciso b), de la Ley de Procedimientos Administrativos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece la nulidad absoluta e insanable de los actos administrativos cuando mediare violación de la ley aplicable y de las formas esenciales. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742-0. Autos: NARVAEZ CLAUDIA MALVINA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 21-02-2014.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía de la agente.
Así las cosas, observo que en los antecedentes del acto administrativo en estudio se especificó que las ausencias injustificadas que motivaban la aplicación de la sanción se encontraban consentidas por los agentes en tanto no había impugnado temporáneamente los actos administrativos que habían dispuesto la detracción de su salario de los días no trabajados. Tal circunstancia no ha sido negada por la actora, quién tampoco ha manifestado la oportuna impugnación de aquellas faltas como consecuencia de encontrarse afectada por una enfermedad.
Sin perjuicio de lo anterior, que da cuenta de la previa aceptación de las inasistencias imputadas, el acto administrativo cuestionado previó un procedimiento de revisión [art. 2 de la resolución] con el fin de respetar acabadamente el debido proceso adjetivo que debe imperar en toda tramitación administrativa. A ello cabe agregar que la aquí actora presentó ante la Administración un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio.
Así las cosas, no advierto que en el caso se hubiere violado el derecho de defensa de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3114-0. Autos: Larocca María Antonia Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 03-10-2014.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida la medida cautelar solicitada.
Según surgiría del expediente administrativo el procedimiento a los fines de decidir la cesantía habría resguardo, en principio, las reglas del debido proceso. Surge de las actuaciones administrativas que la Coordinadora Técnica, Administrativa y Legal comunicó las inasistencias del mencionado agente. Tras ello, el actor no habría formulado su descargo y, en su momento, se dispuso su cesantía.
En principio, tampoco el acto que segregó al peticionario de la función pública se exhibiría manifiestamente ilegítimo o irrazonable. Ello así, en tanto sus consideraciones, prima facie, parecerían apoyarse en circunstancias objetivas (como son las inasistencias), a las cuales el ordenamiento jurídico vigente le impondría una consecuencia jurídica determinada (cf. art. 48, inc. b, ley N°471).
Y, en tales condiciones, las circunstancias personales alegadas por el actor, dignas de ser contempladas, excederían el marco acotado de conocimiento del instituto cautelar, por cuanto imponen elucubrar, sobre bases firmes, su relación causal con el acto administrativo puesto en crisis, así como la forma en la que, eventualmente, incidiría sobre sus elementos esenciales (cf. art. 7, LPA) y en la razonabilidad de la decisión adoptada por la Administración.
En suma, por el momento, no se ha acreditado que el acto puesto en crisis ostente una ilegalidad manifiesta, o dicho en otros términos, que el derecho alegado resulte verosímil. Estas circunstacias eximen de analizar el recaudo relativo al peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 422.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONDENA PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de obtener la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, con la consiguiente reincorporación a sus tareas habituales.
En efecto, mientrás se encontraba en relación de dependencia, el actor fue condenado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Durante el tiempo de la condena solicitó varias licencias sin goce de haberes. El último pedido de licencia fue denegado por la Administración, y posteriormente, se intimó al actor a justificar sus inasistencias. Luego, el Directorio del Instituto de la Vivienda de la Ciudad instruyó un sumario administrativo contra el actor, el cual finalizó con la sanción segregativa impugnada.
Ahora bien, del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos –con la provisoriedad propia de este estadio del análisis y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada– los recaudos previsto en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuya configuración es necesaria para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.
Ello por cuanto el planteo propuesto a conocimiento del Tribunal pone en evidencia que el estudio de los requisitos necesarios, a fin de acceder a la medida solicitada por el actor, exigiría –entre otras cosas– ponderar las funciones que aquel realizaba, así como las características del hecho imputado frente a las tareas que desempeñaba en la Administración.
En efecto, determinar si el proceder de la demandada respeta o transgrede los principios enunciados por el demandante, resulta una cuestión que excede el marco de un estudio preliminar de las actuaciones cuando no hay elementos de juicio o de prueba que permitan tener por probada "prima facie" la afectación de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3405-2015-0. Autos: PUTZOLI PABLO GABRIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2016. Sentencia Nro. 13.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se ordene su reincorporación en el cargo por el cual fue cesanteado.
En efecto, se advierte que el peticionario no ha logrado demostrar –con el grado de conocimiento sumario inherente a las medidas precautorias– que el acto cuyos efectos pretende suspender resulte manifiestamente ilegítimo.
En primer lugar, las alegaciones del demandante relativas a la falta de acreditación de las causales que sirvieron de base a la cesantía cuestionada y la vulneración de su derecho de defensa no encuentran respaldo en las pruebas reunidas en estos autos.
En tal sentido, se constata que las inasistencias injustificadas que sirvieron de base a la sanción controvertida han sido documentadas en las planillas de novedades de las actuaciones administrativas y que tales constancias permiten tener por configurado –en principio– el supuesto previsto en el artículo 48, inciso b) de la Ley N° 471. En efecto, en esta etapa inicial del proceso no se advierten motivos que lleven a restar eficacia probatoria a dichos instrumentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D36362-2014-0. Autos: G. M. D. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, constituye objeto de la presente el determinar si la inacción por parte de la Defensa del encartado al no presentarse a la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local no ofrecer pruebas ni plantear oposición alguna a las pruebas, sí ofrecidas, por la Fiscalía, configura un caso de violación al derecho de defensa.
Al respecto, vale resaltar, que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ella sea proveída. Ello así, una omisión del letrado como la de autos, susceptible de perjudicar al imputado, no puede ser permitida, máxime cuando ella no se debió a una estrategia defensista, sino a un desinterés en el adecuado ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en cuanto al perjuicio concreto sufrido por los imputados, cabe mencionar que como consecuencia del obrar del Defensor particular, los encartados se verán ante el riesgo de afrontar un juicio sin evidencia en su favor y ante todos los elementos probatorios que el Fiscal recabó a efectos de fundar su postura.
De lo expuesto, surge claramente el estado de indefensión en el que se encontrarían los acusados durante el desarrollo de la audiencia de debate oral y público, por el accionar deficiente del Defensor Particular, y el perjuicio concreto sufrido por los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006268-01-00-15. Autos: OLIVA ENRICO PABLO Y OTROS Sala I. 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar de no innovar respecto de la situación laboral del actor y que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires se abstuviera de realizar cualquier clase de intimación hasta tanto se resolviera su pedido de licencia extraordinaria sin goce de haberes.
El actor intenta un pronunciamiento acerca de una licencia usufructuada y respecto de la cual existe un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas que se encuentra en trámite.
En consecuencia, los términos en los que fue planteada la pretensión cautelar no se condicen con las circunstancias que surgen de la información obrante en la causa. En tales condiciones, se observa que la petición del actor ha quedado desligada de los hechos que alegó como fundamento y que, en el contexto actual, el marco del procedimiento sumarial es el ámbito para esclarecer el encuadre que le dio origen y ejercer su defensa, el que "prima facie" no resulta inapropiado.
En efecto, el actor no ha aportado elementos que por el momento permitan considerar que resultaría verosímil el derecho invocado para obtener una decisión que impida la sustanciación de un sumario a fin de despejar la posible comisión de la falta que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia disponer precautoriamente, en los términos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la suspensión del trámite del sumario referido a ausencias injustificadas del actor hasta tanto el Banco de la Ciudad de Buenos Aires resuelva la solicitud de licencia especial sin goce de haberes.
El actor formuló un pedido de licencia especial sin goce de haberes fundado en razones de estudio y que, de las constancias obrantes en la causa se desprende que tal petición no habría sido contestada, es posible afirmar que existen elementos suficientes para tener por acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En efecto, al derecho que el actor tiene de obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega que, en el caso, se estarían sustanciando actuaciones sumariales como consecuencia de las supuestas ausencias injustificadas en que habría incurrido el actor, sin el dictado previo de un acto administrativo.
Asimismo, la demandada adjuntó el manual que regula las pautas para el otorgamiento de licencias extraordinarias donde se establece que es necesaria “…la conformidad del Jefe Inmediato Superior…” y luego la “…del nivel pertinente, conforme a la normativa vigente”; pero también que si llegara a verificarse que la documentación no cumpliera con tales requisitos tendría que solicitarse su regularización y, en caso de objetar el pedido, notificar al agente el rechazo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G4112-2015-1. Autos: PARISSENTI GUSTAVO JOSÉ c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2016. Sentencia Nro. 49.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, de acuerdo con los fundamentos de la cesantía, la actora solicitó licencia por ejercicio transitorio de otro cargo. No obstante, toda vez que no acompañó la ratificación de su designación, no se efectivizó la licencia, la retención de su situación de revista, ni se consideraron justificadas sus ausencias (art. 48, inc. b), Ley 471).
Por su parte, el artículo 51 de la misma ley exceptúa de la necesidad de sumario previo, entre otros, al supuesto contemplado en el artículo 48, inciso b).
Ahora bien, debe advertirse que la misma ley, en su artículo 9°, inciso I), garantiza expresamente al trabajador “ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo”. Esto se encuentra en armonía con la garantía de protección contra el despido arbitrario establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
De ello se sigue que la garantía debe ser respetada en todos los supuestos, aun en aquellos en que la ley autoriza a prescindir del sumario administrativo como condición previa a la imposición de sanciones. En otras palabras, siempre debe existir a disposición del empleado algún medio a través del cual pueda ejercer su defensa con anterioridad a la aplicación de la sanción.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que la actora no haya sido intimada a justificar sus supuestas inasistencias ni haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa con anterioridad a la decisión segregativa es suficiente para determinar la nulidad de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, revocar la Resolución de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar la reincorporación a su cargo.
En efecto, la demandada sostiene que, atento un incumplimiento formal –acompañar la ratificación de su designación en otro organismo.-, la licencia otorgada a la actora nunca se efectivizó y, por tanto, sus inasistencias califican de injustificadas.
No obstante ello, no surge de elemento alguno que la licencia de la actora estuviera supeditada a que acompañara determinado documento.
Por el contrario, de la actitud de la Administración previa a que la actora solicitara el levantamiento de su licencia se desprende que ésta se había efectivizado sin inconvenientes.
Cuadra destacar, asimismo, que de las constancias acompañadas por la actora se desprende que, efectivamente, prestó servicios en el otro organismo hasta el momento en el que solicitó que se dejara sin efecto su licencia. Por tanto, tampoco cabría catalogar de injustificadas las ausencias de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3024-0. Autos: Charne Miriam Judith c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-06-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tiene como finalidad que el Juez conozca las razones por las cuales el imputado no cumplió con las pautas de conducta acordadas. Entiende, por ello, que la revocación de la "probation" fue prematura y apresurada, vulnerando de ese modo la garantía constitucional del derecho a ser oído (art. 18 CN).
Sin embargo, en la presente, coincidimos con la A-Quo en cuanto afirmó que el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos, pues fue citado al domicilio constituido, al domicilio real e incluso se publicaron edictos. Por otra parte, tampoco logró la Defensa, a través de las presentaciones efectuadas, justificar el accionar de su asistido.
Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la Jueza de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37748-05-00-11. Autos: Silva, Diego Hernán Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió revocar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, en encartado se había comprometido a fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o al Tribunal cualquier cambio como así también, cumplir las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren.
La falta de presentación del encausado a la citación dispuesta en autos revela su falta de voluntad de cumplir las reglas pactadas y la escasa seriedad otorgada al acuerdo afrontado.
A ello se suma que el domicilio real denunciado, no se corresponde con el de la residencia efectiva del acusado ya que el referido no reside en ese lugar hace aproximadamente dos años. Esta situación fue la que motivó a la Defensa a comunicar el nuevo domicilio y un número telefónico de su pupilo.
Ello así, resulta llamativo que la Defensa alegue que el imputado no se encontraba anoticiado de las citaciones por haber modificado su domicilio real, cuando era justamente una de las obligaciones impuestas la comunicación de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21176-00-CC-15. Autos: VELASQUEZ, Ariel Jorge David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía y ordenó la captura del encausado.
En efecto, conforme las disposiciones del artículo 158 del Código Procesal Penal se debe demostrar que el imputado no tiene voluntad de someterse al proceso previo a declarar la rebeldía.
El imputado en estos autos tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de la requisitoria de la Fiscalía y aún así no compareció.
Fue notificado en la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal de la averiguación de su paradero y el comparendo ordenado a su respecto en el marco de este proceso; en dicha oportunidad, en presencia de su letrada, se le informó que debía comparecer a la Fiscalía bajo apercibimiento de ley.
No puede alegarse que el encausado desconociera la existencia del proceso y su deber de presentarse ante la Fiscalía interviniente, y por ello la solución que propicia el Defensor de requerir su convocatoria a través del Boletín Oficial no resulta procedente.
Ello así, atento que el imputado no se presentó a la convocatoria señalada, que tampoco lo con hizo posterioridad y nunca acreditó, justificación de sus inasistencias la resolución cuestionada resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19583-00-00-15. Autos: E., F. C. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba otorgada al encausado, sin que fuera efectivamente oído en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
En efecto, se han realizado todos los esfuerzos necesarios para que el imputado pudiera ser oído, como lo dispone la normativa procesal, pero éste no compareció a ninguna de las audiencias que se fijaron a tal fin.
Si bien la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, en el caso se han realizado las medidas conducentes para procurar que el imputado sea escuchado y éste nunca compareció.
En este supuesto queda habilitada la jurisdicción para revocar el instituto en caso de verificar el incumplimiento de las pautas fijadas y restablecer el curso del proceso.
De las constancias de autos se advierte que los incumplimientos del encausado, resultan injustificados y persistentes, lo que faculta al Juez de primera instancia a revocar la suspensión del proceso a prueba cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11277-2014-1. Autos: B., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En autos, transcurrieron un total de veintiocho (28) meses desde que se aplicara el instituto en cuestión en el caso hasta su revocación, plazo durante el cual el imputado no cumplió con ninguna de las pautas impuestas, pues no concurrió a las citaciones que ni el Patronato de Liberados ni el Juzgado le efectuó, no fijó domicilio, y no acreditó el cumplimiento de ni una hora de tarea de utilidad pública.
Aclarado ello, y sumado a que efectivamente el A-Quo agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al encausado de explicarse, pues corrió numerosas vistas a su Defensa, convocó a dos audiencias en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y publicó edictos, me lleva a considerar que el criterio adoptado es el correcto.
Al respecto, el imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo. No obstante, no compareció ni una vez ante el Patronato o el Juzgado, y no acreditó el cumplimiento del compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5301-2014-01. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, del análisis de la resolución, se advierte que el fundamento esgrimido por la Obra Social para decretar la cesantía del actor, está dado por las supuestas inasistencias que no consideró justificadas con la correspondiente documentación respaldatoria.
Así, el artículo 48 inciso b) de la Ley N° 471 establece como una de las causales para decretar la cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores.
Ahora bien, tengo para mí que en las 19 inasistencias imputadas por la Obra Social para sustentar su decisión, no debieron considerarse 6. En esta línea, en el período febrero 2010 a febrero 2011, el total de inasistencias injustificadas son 13.
Las circunstancias relatadas permiten concluir que la resolución por conducto de la cual se dispone la medida segregativa impugnada, es nula por vicios en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía, y ordenar su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la segregación.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la sanción de cesantía del actor, debe interpretarse, a mi entender, que dicha declaración de nulidad tiene efectos "ex tunc" (ver en igual sentido, entre otros, Hutchinson, Tomás “Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires” Buenos Aires, Astrea, 2003, págs. 115 y ss.) motivo por el cual considero que debe reincorporarse al actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que al momento que se dictara el acto que dispuso ilegítimamente su cesantía.
En ese sentido, señala Diez que en la reincorporación –que procede, entre otros casos, en supuestos de declaración de ilegitimidad de actos de ruptura de la relación de empleo (v. Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, págs. 140 y ss.)– “no se crea una situación jurídica nueva para el reintegro” (v. Diez, Manuel María “Derecho Administrativo”, Tomo III, Buenos Aires, Plus Ultra, págs. 540/542).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de los salarios caídos reclamados por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-.
En efecto, tal como se expuso en los autos caratulados “Rotman, Leandro Javier c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o exoneraciones de Emp. Publ.” EXPTE RDC 1876/0, sentencia 5/08/2014, (voto del Dr. Fernando E. Juan Lima al que adherí), en lo que respecta a los salarios caídos alegado por la parte actora, cabe destacar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que establece que, en principio, no existe un justificativo para percibir emolumentos correspondientes a funciones o tareas que no hayan sido efectivamente prestadas, sin perjuicio de las sumas de dinero que correspondería reconocer en concepto indemnización por los daños sufridos, de conformidad con las normas que regulan la responsabilidad del Estado (v. Fallos: 144:148, 255:9, 295:318, 304:199, 316:2922, 319:2507, entre muchos otros).
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que debe desestimarse la pretensión “de la indemnización calificada como ´pérdida de ingresos´ si su admisión implicaría en la práctica el reconocimiento de los salarios caídos, lo que resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación” (v. Fallos: 312:1382).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1608-2015-0. Autos: L. F. D. c/ Obra social de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-08-2017. Sentencia Nro. 103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado por Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Sentado lo anterior, cabe observar que los llamados “ajustes razonables” son “adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales” (art. 2 de la CDPD). De esta caracterización se desprende que la posibilidad de adoptar alternativas menos gravosas –en este caso, para el empleador- desplaza la obligatoriedad de realizar otras adaptaciones o modificaciones, que –por su mayor costo o dificultad de implementación- constituirían “una carga desproporcionada o indebida”. Es sencillo advertir que la presencia permanente de un intérprete de LSA para transmitir a un agente las instrucciones de su superior es una medida con una incidencia económica evidente. Resulta manifiesto, asimismo, que la imposición de cargas desproporcionadas o indebidas a quienes se hallaran en condiciones de ofrecer empleo a personas discapacitadas sería contraria no sólo a la letra de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, sino también a sus fines, dado que derivaría en la reducción de oportunidades laborales para los sujetos amparados por la Convención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, el “ajuste razonable” debe ser adecuado; es decir, acorde a las necesidades de las personas con discapacidad y eficaz para lograr su equiparación y permitirles gozar en plenitud de sus derechos. En este sentido, es pertinente observar que el propio actor admite que –pese a la falta de un intérprete de LSA- en el período comprendido entre 2005 y 2011 vivió un clima laboral agradable, en el que pudo realizar avances en el uso de computadoras y pasó a efectuar tareas de carga de datos. Agrega que estas mejoras fueron posibles gracias a la buena voluntad y predisposición de sus compañeros y de su jefa de entonces. Estas precisiones demuestran que, aun ante la ausencia de un intérprete de LSA, la integración y buen desempeño del actor en su trabajo resultaban posibles en un contexto favorable.
Desde esta perspectiva, se aprecia que –cualesquiera hubieran sido las dificultades del peticionario para recibir y entender instrucciones y reglas básicas- en la etapa mencionada pudo superarlas con cierto grado de colaboración de sus pares y superiores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ello así, se aprecia que el actor en su descargo no alega su desconocimiento o dificultades de comprensión de las reglas básicas para la justificación de inasistencias. En esa presentación, asimismo, el peticionario no da señales de no entender la situación en que se encuentra, las imputaciones que se le han formulado o sus eventuales consecuencias. Antes bien, identifica el propósito de su planteo y las actuaciones en las que ejerce su defensa, invoca circunstancias atenuantes de las faltas que se le atribuyen y subraya las derivaciones que implicaría para su grupo familiar –que lo tiene por único sostén- la pérdida de su trabajo.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar requerida por el actor, consistente en la suspensión de los efectos de la resolución, que declaró su cesantía con base en lo dispuesto por los artículos 53, inciso ‘b’, y 56, inciso ‘c’ de la Ley N° 471 (texto consolidado según la Ley N° 5.666) -inasistencias injustificadas.
En efecto, el punto central para determinar si corresponde otorgar la tutela requerida consiste en precisar si el derecho invocado por el demandante ha sido afectado por una actividad "prima facie" ilegítima de la Administración. Un aspecto relevante de esta compulsa radica en establecer si en el caso la única conducta exigible al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era poner a disposición del actor un intérprete de Lengua de Señas Argentina (LSA), o si el objetivo de su integración podía lograrse por otros medios.
Desde la óptica indicada, el análisis de las constancias reunidas en esta etapa inicial del proceso, efectuado con el acotado grado de conocimiento inherente a las medidas cautelares, permite verificar que el actor padece de hipoacusia profunda bilateral congénita y que la patología indicada implica una barrera que dificulta la comunicación del peticionario con el entorno, que puede ser superada por medios adecuados y ajustados a sus necesidades.
Ahora bien, de las constancias de autos permiten afirmar que las dificultades producto de la discapacidad que afecta al actor podían ser superadas por medios diversos, tales como la lecto-escritura o la colaboración de sus pares y superiores para comunicarse a través de señas, aun cuando fueran aisladas.
De manera concomitante, no es posible omitir que –según se manifiesta en la demanda- las tareas concretas que debía realizar el actor le “eran indicadas por escrito, o bien en el último período por una compañera, quien pese a ser hipoacúsica tenía poco dominio de la LSA”. Es decir, que en el ámbito de trabajo había una persona que conocía la lengua de señas y era la encargada de transmitirle las directivas para llevar a cabo su trabajo. Aun cuando se admitiera como hipótesis que el dominio de la LSA por parte de esta agente no fuera consumado –circunstancia que no fue acreditada hasta el momento-, es difícil comprender cómo la posibilidad de recurrir a su asistencia configuraría para el actor una situación más desventajosa que la que se verificaba entre 2005 y 2011, lapso en que sus colegas aprendieron “algunas señas sueltas” para comunicarse mejor con él. La presencia de esta compañera de trabajo, que se hallaba en condiciones de ayudar al demandante para superar sus problemas comunicacionales, constituye un ajuste razonable en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es decir una adaptación necesaria y adecuada para garantizar al actor, en igualdad con las demás personas, el goce y ejercicio de sus derechos (cf. art. 2 de la CDPD).
En esas condiciones, resulta claro que en el caso la exigencia de un intérprete de LSA constituiría una carga desproporcionada e indebida, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaría obligado a satisfacerla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4740-2017-0. Autos: J., D. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, cabe señalar que la Administración no acreditó haber respetado el derecho de defensa del actor.
En este orden, vale destacar que sólo existe copia simple de un telefonograma supuestamente enviado al actor, aclarándole su situación laboral e intimándole a justificar sus inasistencias –no identificadas-. Éste, según se desprende de su contendido, habría sido enviado con posterioridad al bloqueo de sus haberes, en respuesta a un telegrama cursado por el actor al nosocomio, y no habría sido recibido por el actor sino por otra persona. Es dable agregar, asimismo, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pidió prueba alguna tendiente a acreditar la veracidad del documento.
Al ser ello así, considero que la circunstancia de que no exista prueba de que el actor haya sido intimado a justificar sus supuestas inasistencias o haya tenido oportunidad de cuestionarlas en sede administrativa es otro motivo con fuerza suficiente para, por sí mismo, determinar la nulidad de la medida segregativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y declarar la nulidad de la medida segregativa.
En efecto, al 17 de septiembre de 2013 –momento en el que se efectuó la única notificación por la que se instó al actor a justificar sus supuestas inasistencias– sus ausencias no alcanzaban la cantidad establecida en el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471. Las inasistencias que habrían ocurrido en el período posterior se produjeron, en todo caso, luego de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dejó de abonar el salario del actor debido a un “error involuntario” (la supuesta renuncia).
Por consiguiente, toda vez que la nulidad de la cesantía se encuentra razonablemente incluida dentro del marco del objeto planteado por el actor en la demanda, coincido con mis colegas en que la resolución de cesantía debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D3603-2014-0. Autos: Romero, Carlos Dario Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Cabe tomar en consideración que la resolución que dispuso la cesantía de la actora tiene como sustento que la agente habría inasistido a su trabajo, y que la mentada resolución no hace mención de alguna notificación a la actora, por la que se la hubiere intimado a efectuar el descargo pertinente con relación a esta inasistencia.
Cabe señalar que según las constancias de autos, la agente habría prestado servicios hasta el 23/10/14 inclusive, en contradicción a lo manifestado por la demandada.
En este sentido, surge, en principio, la verosimilitud del derecho de la actora, en tanto no se encontrarían acreditados por el momento y, siempre en el marco inicial del proceso, los extremos que permitirían estimar cumplidos los recaudos legales exigibles para disponer la cesantía cuestionada.
Así, resulta suficiente en este estado inicial del proceso para tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, de las copias remitidas por la Administración del expediente administrativo no surge que el plateo de la actora -que la demandada habría encuadrado como recurso jerárquico interpuesto en subsidio- hubiere sido resuelto, ni que la resolución administrativa, hubiere sido saneada. Dado que se encontraría pendiente de resolución el planteo de la actora, corresponde que la suspensión de los efectos de la resolución perdure hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos actuados, salvo que el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa se resuelva de forma tal que se modifiquen los antecedentes valorados para analizar la verosimilitud del derecho invocado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo, hasta que se dicte la sentencia definitiva.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Cabe tomar en consideración que la resolución que dispuso la cesantía de la actora tiene como sustento que la agente habría inasistido a su trabajo, y que la mentada resolución no hace mención de alguna notificación a la actora, por la que se la hubiere intimado a efectuar el descargo pertinente con relación a esta inasistencia.
Cabe señalar que según las constancias de autos, la agente habría prestado servicios hasta el 23/10/14 inclusive, en contradicción a lo manifestado por la demandada.
En este sentido, surge, en principio, la verosimilitud del derecho de la actora, en tanto no se encontrarían acreditados por el momento y, siempre en el marco inicial del proceso, los extremos que permitirían estimar cumplidos los recaudos legales exigibles para disponer la cesantía cuestionada.
Así, resulta suficiente en este estado inicial del proceso para tener por configurado el "fumus bonis iuris".
Por otro lado, de las copias remitidas por la Administración del expediente administrativo no surge que el plateo de la actora -que la demandada habría encuadrado como recurso jerárquico interpuesto en subsidio- hubiere sido resuelto, ni que la resolución administrativa, hubiere sido saneada. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, suspender los efectos de la resolución adminitrativa y ordenar la reincorporación de la agente a su puesto de trabajo.
En efecto, la demandada dispuso el cese de la actora como trabajadora en el cargo que ocupaba en la Dirección General Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, conforme las previsiones de los artículos 48, inciso b) y 51, inciso c) de la Ley N° 471.
Corresponde rechazar el planteo de la actora respecto a que se practique la liquidación de sus haberes sin las retenciones vinculadas a las inasistencias que se le imputaron como injustificadas.
Cabe señalar que del examen de las constancias de la causa no surgen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos de procedencia de la medida solicitada.
Ello por cuanto del examen del expediente no se advierten constancias que permitan inferir como fue realizada la liquidación de los haberes de la actora y, asimismo, del acto impugnado tampoco surge referencia alguna a retenciones vinculadas a eventuales inasistencias.
Cabe concluir que el planteo efectuado exigiría mayor amplitud de análisis y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D766199-2016-0. Autos: Lobo, Julia Margarita c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 05-05-2017. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, el Decreto N° 184/10 no prevé la obligación genérica de comunicar a la instancia superior las sanciones dispuestas en los supuestos en que no corresponde sustanciar un sumario previo. Solo prescribe tal formalidad para el caso de las suspensiones (v. reglamentación del art. 47 de la ley 471). Para las cesantías fundadas en las causales contempladas en los incisos ‘a’, ‘b’ y ‘d’ del artículo 48 de la Ley N° 471 –en la especie se trata de la hipótesis del último inciso- la reglamentación sustituye la comunicación al superior por el requisito de que la penalidad sea resuelta por el Subsecretario de Gestión de Recursos Humanos, exigencia que se halla cumplida en la "litis".
Ello así, no se encuentra en duda que la Dra. especialista en psiquiatría, resolvió el alta cuestionada con intervención de otra de igual especialidad. La actuación de ambas profesionales, sumada a la realización de un psicodiagnóstico – resulta ajustada a la normativa vigente.
Por lo demás, la decisión de no prorrogar la licencia por razones de salud no ha sido rebatida por el actor de manera convincente. Por una parte, el hecho de que el médico propuesto por el interesado tuviera una opinión discordante de la de la junta médica sobre la aptitud del agente para reintegrarse a sus tareas no resulta decisivo. En rigor, si bastara el solo criterio del médico propuesto por el agente, el requisito del examen por los servicios oficiales carecería de virtualidad.
Frente al alta médica regularmente dispuesta el actor debía reintegrarse a sus tareas, sin desatender su obligación esencial en relación al empleo público. Por las razones expuestas, atento a que no se advierte un acto de la demandada afectado de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de que se decretara la nulidad de la resolución de cesantía y, por consiguiente, se dispusiera su reincorporación al cargo que ocupaba en la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, con goce de licencia por enfermedad de largo tratamiento.
En efecto, con relación a la fuerza ejecutoria con la que gozan los actos administrativos, que para el supuesto de autos no se encuentra previsto atenuante alguno de la prerrogativa establecida en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997 a favor de la parte demandada.
En este sentido, en la mentada normativa se dispone -para lo que aquí importa- que “[l]os recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario”.
Así las cosas, siendo que en autos no se encuentran cuestionados los motivos que llevaron a que se dictasen las tres suspensiones, puede afirmarse que en la resolución de cesantía se habrían invocado los hechos requeridos por la normativa, pues el artículo citado en el párrafo precedente dispone, como causal de cesantía, registrar “infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los 12 meses inmediatos anteriores, 30 días de suspensión”.
Finalmente, las incidencias en torno a si resulta o no necesario el efectivo cumplimiento de las suspensiones, no impiden que la Administración igualmente ejerza las facultades previstas en el artículo 12 del Decreto Nº 1510/1997.
En virtud de lo expuesto, no puede considerarse -teniendo en cuenta como se planteó la pretensión- que se configuró un accionar arbitrario o manifiestamente ilegítimo por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - REGIMEN JURIDICO - TRATAMIENTO PROLONGADO - ALTA MEDICA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y declaró la nulidad del decreto de cesantía.
En efecto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logra rebatir las razones que llevaron a la Jueza "a quo" a declarar la invalidez de la resolución impugnada.
Por un lado, sus alegaciones constituyen reiteración de planteos expuestos y descartados en la instancia de grado. Por otra parte, la Administración no alcanza a refutar los restantes motivos que dieron base a la nulidad decretada, tales como las consecuencias jurídicas del carácter irregular del alta otorgada al actor –que implica que el interesado se hallaba en goce de licencia por enfermedad al ser notificado de los actos que le impusieron penas de suspensión– y el hecho de que tales medidas no podían comenzar a cumplirse hasta el reintegro del agente a sus labores (decreto 184/10, reglamentación del artículo 47 de la ley 471, que dispone que “[l]a suspensión tendrá efecto y comenzará a cumplirse a partir del día hábil siguiente o el siguiente en que deba cumplir funciones el agente”). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43383-0. Autos: R. A. H. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó la averiguación de su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Luego de labrada el acta contravencional por conducir en estado de ebriedad, el imputado fue trasladado a la Oficina Central de Identificación donde, luego de constatarse su domicilio, se lo notificó su obligación de comparecer ante la Fiscalía a los efectos de ser escuchado en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Atento que el encausado no compareció a la audiencia señalada, se fijó nueva fecha ordenándose citación mediante telegrama policial; este telegrama no pudo ser notificado en razón de que la vivienda se encontraba desocupada por lo que se ordenó el comparendo del imputado por la fuerza pública.
Sin lograr la comparecencia del encausado, se publicaron edictos a fin de intimarlo a comparecer.
Finalmente se declaró rebelde al encausado y se ordenó la averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública que cuestiona la Defensa.
En efecto, el imputado tenía un efectivo conocimiento de la existencia de la causa y de su deber de comparecer a la Fiscalía y, no obstante ello, no se presentó.
Tampoco lo hizo con posterioridad y nunca acreditó justificación de sus inasistencias.
Ello así, atento a que el imputado se habría mudado de domicilio sin informar su nueva residencia, se corrobora el total desinterés del acusado para con el proceso en virtud de lo cual la decisión cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12499-2017-1. Autos: Miguel, Diego Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por considerar que no se celebró la audiencia del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, vulnerando así el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho a ser oído.
Sin embargo, el imputado no solo no cumplió las pautas acordadas desde el momento en que se le concedió la "probation", sino que no se presentó a la audiencia fijada, a fin de ejercer sus derechos, aun encontrándose debidamente notificado, pues se le cursó la notificación al domicilio constituido y al real denunciado por aquel.
En este sentido, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al imputado y, en consecuencia, proseguir con el trámite de la causa iniciada por portación de armas no convencionales (artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad).
En efecto, los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la A-Quo a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas, cuando el Estado proveyó todas las posibilidades y sin embargo el encausado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta ni compareció a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para explicar los motivos que pudieron dar lugar a su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1089-2017-0. Autos: Viana, Diego Maximiliano Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
El recurrente sostiene que la resolución cuestionada violenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1510/1997 por cuanto posee vicios en su causa.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
Así las cosas, los antecedentes de hecho que sirvieron de sustento contradicen las constancias probatorias y, por lo tanto, no pueden reputarse como veraces. Ello así toda vez que la resolución cuestionada parte del supuesto de 16 inasistencias injustificadas, cuando en verdad 2 de las inasistencias tuvieron justificación en las autorizaciones que la Administración le otorgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
De lo expuesto surge un vicio en el objeto, puesto que no aparece configurado el supuesto de hecho que habilita el dictado del cese administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley N° 471, esto es, la acreditación de más de 15 faltas injustificadas en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO PENAL - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió revocar la suspendió el proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa hace hincapié en la afectación del derecho de defensa en juicio en general, y del derecho a ser oído en particular, porque no se ha celebrado la audiencia del artículo 311 Código Procesal Penal.
Cabe destacar que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del imputado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo.
En el presente, surge del análisis de las actuaciones que el imputado conocía la regla a su cargo en tanto él fue quien la propuso.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de concurrencia ante el llamado de la Magistrada, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que la asistencia técnica ha tenido la oportunidad de expedirse y ofrecer su descargo, de modo que esa parte contó con la oportunidad de explicar los motivos por los cuales la regla de conducta no fue acatada.
Ello así, en el supuesto de autos se ha asegurado el derecho de defensa del imputado, razón por la cual resulta acertada la decisión de la "A-Quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20353-2014-1. Autos: L., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de una sociedad anónima.
En efecto, en ese ese sentido se ha sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso al apoderado de la sociedad imputada no se encuentra exigida por la ley contravencional (como si ocurre en materia penal, con el artículo 311 del Código Procesal Penal), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin embargo, tal como surge del análisis de las presentes actuaciones, la probada estuvo siempre al tanto del trámite del proceso, asumió un compromiso al celebrarse el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, tuvo posibilidad de explicar sus incumplimientos y, a pesar de todo ello, persistió en una completa actitud renuente, demostrando con ello, un total desinterés hacía el compromiso asumido.
De esta manera, la firma imputada no ha dado cumplimiento a las pautas de conducta oportunamente fijadas en tiempo y forma, por lo que los argumentos esbozados por la Defensa en su libelo recursivo carecen de fundamentos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE NOTIFICACION - APODERADO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación efectuada a la firma imputada a los efectos de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, y en consecuencia también anular, la resolución de grado conforme a la cual se decidió revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del apoderado de la sociedad anónima imputada.
El juez revocó la suspensión del juicio a prueba dado que la sociedad imputada había omitido el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. No obstante ello, cuando se acreditó en autos dicho cumplimiento, se mantuvo la revocatoria dispuesta porque se consideró a la presentación extemporánea, dado que no se efectuó en la audiencia prevista a tal efecto. Así, la resolución cuestionada se basa, en reprochar al imputado su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de que la Defensa solicitó la postergación de la audiencia referida, el obligado a cumplir las reglas de conducta no fue notificado por el Juzgado de la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, extremo absolutamente necesario a fin de dar cumplimiento a lo allí previsto, en tanto se exige que se realice una audiencia con la asistencia del imputado.
En ese sentido, cabe destacar que la cédula que se cursó a sus letrados no le fue a él dirigida ni se mencionó su nombre, dado que fue omitido en el decreto que debió citarlo a dicha audiencia en el que sólo se ordena notificar a la Fiscalía electrónicamente y mediante cédula a los defensores particulares.
Por lo tanto, al haberse omitido la citación al presidente de la sociedad anónima imputada en autos, o en su defecto como sostiene la mayoría del Tribunal, al apoderado de la sociedad, corresponde anular dicha notificación y la decisión recurrida, que fuera su consecuencia.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16099-2017-0. Autos: Dia Argentina S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada.
En efecto, la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal (de aplicación supletoria en autos) resulta imprescindible a fin de escuchar al probado y debatir sobre la posible revocación del instituto, o en su caso, la conveniencia de modificar las reglas impuestas y otorgar alguna prórroga dado que las pautas deben ser de posible cumplimiento para el imputado a fin de alcanzar la finalidad preventiva especial del instituto (in re: "Vergara Sergio Walter s/ 113 CC", c. 19569/06-00, rta: 8-5-07, Sala III, entre muchas otras).
En ese sentido, de las constancias de la causa surge que el imputado no dio cumplimiento total a las reglas que se había comprometido cumplir, no obstante, encontrarse personalmente notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, a la que no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés con el compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20805-2017-0. Autos: Villar, Ignacio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 19-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PUBLICACION DE EDICTOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró rebelde al imputado y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el imputado tenía efectivo conocimiento de la existencia de la causa, incluso le fue homologado el acuerdo de suspensión del proceso a prueba que solicitara oportunamente (que pese a su compromiso de realizar las reglas de conducta impuestas, no las cumplió).
Además, se lo citó en distintas oportunidades al domicilio real y a través de su Defensa técnica, no obstante, no se presentó nunca ni tampoco acreditó, ni su defensa, alguna justificación de sus inasistencias.
Ante ello, se citó al imputado mediante edictos a través del Boletín Oficial de la Ciudad, por lo que, superada tal instancia la decisión cuestionada resulta ajustada a derecho y debe ser confirmada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3082-2016-1. Autos: Vallejos, Pablo Adrian Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 06-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
Según se desprende del texto de la resolución impugnada, la actora fue declarada cesante a raíz de las inasistencias consecutivas en las que incurriera, conducta a la que la Administración expresamente calificó como “abandono de cargo”.
Ahora bien, pese a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó a la conducta reprochable conforme los términos del inciso a) del artículo 48 de la Ley N° 471, fundó la medida segregativa en otra causal, la prevista por el inciso b) del artículo señalado.
Esto le permitió eludir el procedimiento del sumario previo, que se exige en el caso de abandono del cargo.
Se advierte, entonces, que, mientras se encuadra la conducta de la actora en una norma, se le aplican las consecuencias previstas para otra causal, que le resultan más perjudiciales, ya que la priva del pleno ejercicio del derecho de defensa (artículo 9º, inciso l, ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTO RETROACTIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, no está prevista legal ni reglamentariamente la posibilidad de declarar la cesantía con carácter retroactivo. Es más, esto resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 48 del Anexo I del Decreto N° 184/2010 en cuanto prevé que el agente puede continuar prestando servicios hasta el día en que se le notifique el acto administrativo que declara su cesantía. Ello así, si es posible que el agente continúe prestando servicios hasta ser notificado del acto, entonces no es posible que el acto pueda producir efectos en una fecha anterior a aquélla en que fue notificado. Además, esto se desprende también de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N° 1510/97: “Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”.
En suma, por existir vicios en la motivación, el procedimiento y el objeto, considero que el acto recurrido debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución administrativa que declaró cesante a la actora, por la existencia de vicios en la motivación y el procedimiento.
En efecto, la resolución impugnada dispuso la cesantía con efecto retroactivo, lo que es objetado por la recurrente.
En este sentido, conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 471, la relación de empleo se extingue con la cesantía. En consecuencia, si la cesantía se produjo el 5 de marzo de 2012, resulta lógicamente imposible que la actora haya incurrido en causales de cesantía con posterioridad a esa fecha. No puede haber inasistencias injustificadas ni abandono del cargo después de la cesantía. La incoherencia es evidente.
Ello así, asiste razón a la actora al señalar la existencia de vicios en el objeto del acto recurrido pues su ejecución, en los términos en que fue concebido, implicaría la eliminación automática de la causa en que se funda, sea ésta la de abandono del cargo o la de inasistencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
En ningún caso la actora ajustó su proceder al régimen de licencias vigente. Sus misivas, único elemento utilizado para explicar sus ausencias, solo constituyen declaraciones vagas, y no incluyen ni ofrecen concretamente un aval profesional que permita, sino cerciorarse, al menos dudar sobre su estado de salud (v. art. 46, "in fine", y ss., dec. 184/10 y cc.).
En síntesis, de las constancias de autos surge que la actora abandonó su cargo durante meses, es decir, incumplió con su obligación de “prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad…” (cf. art. 10 de la ley 471), lo que dio lugar a la declaración de la cesantía precisamente a partir de dicha circunstancia y no se advierte vicio alguno en el acto cuestionado ni tampoco en el procedimiento previo a su dictado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que declaró cesante a la actora.
El Legislador local consideró que superadas las quince (15) ausencias injustificadas en un año ya no debía efectuarse un sumario previo a la declaración de cesantía (arts. 48 y 51, ley 471 -actual 53 y 56 conf. ley 5606, respectivamente). Si el comportamiento del agente se prolonga o reitera en el tiempo, es razonable que el ordenamiento prevea condiciones que tiendan a asegurar la regularidad de la prestación del servicio, sin por ello afectar su derecho de defensa o acceso a la justicia (cf. art. 9º, ley 471).
La actora se desempeñó como auxiliar de enfermería. A pesar de contar con un alta médica, se ausentó de su trabajo durante meses y, frente a reiteradas y escaladas intimaciones a regularizar su situación, se limitó a sostener que no se encontraba en condiciones, sin presentar argumentos válidos. En tales circunstancias, no es posible concluir que el régimen sea manifiestamente inconstitucional y tampoco se ha probado que lo sea en atención a los hechos bajo análisis.
El artículo 9º, inciso l), de la Ley N° 471 establece que los trabajadores ejercitan “… su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el régimen disciplinario respectivo.” En el legajo de la actora consta que, más allá de haberse encuadrado su conducta en el inciso b) del entonces artículo 48 de la Ley de Empleo Público, que no requiere intimación previa a la declaración de cesantía, se la citó en reiteradas oportunidades.
Los certificados médicos que la actora presentó en autos incluyen diagnósticos y la indicación de reposo, pero carecen de sustento. No se acredita la realización de estudios, son casi ilegibles y no se encuentra probado que hayan sido remitidos oportunamente a la Administración. Tampoco controvertirían el dictamen de la Comisión Médica Central, que fundamenta en detalle que la actora no padecía ningún grado de incapacidad laboral. A su vez, es llamativo que no se haya propuesto una pericia médica o al menos se haya adjuntado el análisis de un consultor. De ser ciertas sus aseveraciones, tales elementos hubiesen facilitado evaluar la gravedad del cuadro alegado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3718-0. Autos: Borja María Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de la medida de cesantía dispuesta.
Surge de las constancias agregadas a la causa que mediante la disposición se sancionó con cesantía a la agente por haber presentado ante la Dirección General Administrativa Medicina del Trabajo dos certificados médicos presuntamente apócrifos con el objeto de justificar inasistencias.
De la prueba producida por la agente en el sumario administrativo, no surgen, en principio, elementos suficientes para desvirtuar el sustento de la imputación consistente en la presentación de certificados médicos apócrifos. En efecto, no hay elementos suficientes en la causa para considerar que la actora fue ajena a la falta sancionada. La mera alegación de que no presenció la firma y confección de los certificados resulta insuficiente para fundar la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F. N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de la medida de cesantía dispuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, a mi criterio, y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis, entiendo que se encontrarían reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la recurrente.
Ello así, el peligro en la demora puede tenerse por configurado por la sola circunstancia de que la ejecución del acto expulsivo trae como consecuencia la pérdida del sueldo que percibía la agente, el cual constituía su única fuente de ingresos y el de su hijo menor de edad, a la vez que priva al grupo familiar de los beneficios que le otorga la obra social.
Recuerdo que al respecto se ha dicho que "la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial -de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente-, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de -en su caso- una reparación económica posterior" (conforme Sala 1 en autos "Vallarino Miguel Angel el GCBA si Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Pub!.", expediente N° RDC 2263/0, del 13/08/2008). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F. N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RENUNCIA AL CARGO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Si bien el actor envió el telegrama de renuncia a la directora del establecimiento donde cumplía funciones como preceptor interino, de las constancias del sumario administrativo no surge su aceptación por parte de la autoridad competente.
Por el contrario, en la resolución que ordenó la instrucción del sumario administrativo, expresamente se dispuso que “sin perjuicio de la renuncia informada, la Administración tomó nueva intervención manifestado que “la gravedad de los perjuicios que ocasiona el agente, que evidentemente afectan la calidad del servicio educativo en las escuelas en las que detenta cargos, hacen que la sustanciación del sumario se torne imperativa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, conforme surge de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-, las facultades disciplinarias que posee la Administración sobre el personal docente únicamente se extinguen por: i) fallecimiento del responsable; ii) por el transcurso de 5 años a contar desde la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiere iniciado el pertinente sumario.
En este estado, puede adelantarse que el régimen legal que regula la actividad docente en la Ciudad de Buenos Aires no contempla a la renuncia como un medio de extinción de la potestad disciplinaria del empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EXONERACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RENUNCIA AL CARGO - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar el decreto por el cual se lo sancionó con exoneración atento las inasistencias injustificadas en las que incurrió durante los años 2005 y 2006.
El actor, quien se desempeñaba como preceptor interino, solicitó la nulidad absoluta e insanable del decreto en cuestión, y consideró, para resistir la sanción impuesta y tachar de ilegítimo el acto, que su renuncia al cargo en el año 2007 extinguió la relación de empleo público y, en consecuencia, la potestad disciplinaria del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios que acarren la declaración de nulidad por esta instancia, pues se ha dado cumplimiento con los artículos 38, 39 y 41 de la Ordenanza N° 40.593 -Estatuto del docente-.
En esta inteligencia, la Administración no solo no aprobó la renuncia efectuada por el actor (requisito necesario conforme el artículo 5° de la ordenanza) sino que, en el caso, tampoco quedó extinguida su potestad disciplinaria, pudiendo, conforme el artículo 41 del Estatuto Docente, sancionar las faltas en las que el docente incurra, iniciando -o continuando- los procedimientos tendientes a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 550-2016-0. Autos: Araquistain Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-12-2018. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que apartó al apelante del cargo de abogado defensor del imputado.
La Magistrada de grado decidió el apartamiento del cargo al constatar la inasistencia injustificada del letrado a la tercera jornada de juicio, pese a haber sido notificado personalmente y prestar su conformidad respecto del día y horario establecido para llevarla a cabo. Ello, en base al juego armónico del artículo 31 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece el supuesto de abandono de la defensa y en consonancia con los artículos 218 y 221 del mismo cuerpo normativo, que fijan la regla de continuidad del debate y el reemplazo del defensor, respectivamente.
Por su parte, quien fuera letrado patrocinante de la Defensa, cuestiona la decisión de la A-Quo por considerar que no existieron motivos que justificaran su apartamiento. Manifestó haber efectuado presentaciones ante el juzgado sin haber sido consideradas y, pese a ello, se admitió durante el juicio la actuación de la Defensa oficial en contra de la elección del encartado, que optó ser representado por el apelante. En consecuencia, alegó la afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio.
Ahora bien, el apartamiento de un letrado del cargo de defensor constituye una medida extrema que debe encontrar apoyatura en razones que ameriten justificadamente y por su gravedad, la necesidad de que sea reemplazado por otro abogado de manera tal que se aseguren todas las garantías de las que debe gozar cualquier persona sometida a proceso; situación ésta que se verifica en la especie.
Ello así, conforme las constancias en autos, además del abandono de defensa en la que incurrió el letrado, éste no aceptó el cargo en legal forma (art. 30 CPPCABA); tampoco parecería haber decidido la asunción de la defensa al no presentarse ante la Fiscalía interviniente a fin de tomar vista o retirar copias del legajo de investigación, circunstancias que habilitan la actuación del Defensor oficial, pues de lo contrario quedaría el imputado en estado de indefensión con grave afectación de la garantías constitucional de defensa en juicio.
Por último, cabe señalar que la resolución no afectó los intereses del imputado ya que surge evidente que el derecho irrenunciable del que goza el referido a hacerse defender por un abogado de su confianza sigue latente y se encuentra garantizado con la eventual presencia del abogado de su elección ante el Juzgado a fin de exponer los motivos de su no concurrencia al juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18672-2015-4. Autos: Z., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa entendió que se decidió revocar la "probation" sin escuchar al imputado en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una "probation", el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo.
Más allá de ello, lo cierto es que la "A-Quo" fijó la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y las notificaciones fueron cursadas al efecto al domicilio constituido y al denunciado por la imputada; sin embargo, no se presentó y tampoco justificó su incomparecencia. Asimismo, se publicaron edictos en el Boletín Oficial con el fin de citarla, y se libraron oficios al Registro Nacional de las personas y a la Dirección Nacional de Migraciones.
A su vez, del análisis de las actuaciones se desprende que el imputado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta asumidas, demostrando un claro desinterés por la realización de las pautas acordadas.
Frente a este panorama, al incumplir las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sin que demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento, fenecido el plazo otorgado y habiendo agotado las medidas tendientes a ubicarlo, resulta procedente la confirmación de la resolución apelada en tanto allí se decidió revocar la "probation" y continuar con el trámite del presente legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5397-00-17. Autos: Gomez Casas, Edelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-02-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que la resolución dictada reclama el deber insoslayable de escuchar al interesado con carácter previo a su dictado. Sustenta su afirmación invocando el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y la operatividad de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, en el presente caso, la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de esta Ciudad (artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) ha sido fijada y su celebración no ha podido concretarse exclusivamente por ausencia injustificada del imputado. Es por ello que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo sobradas oportunidades para ser oído y escogió no hacerlo, por lo que no se advierte en este punto violación al derecho de defensa tal como alega el impugnante.
En sentido, es relevante destacar que los medios desplegados para citar a la mujer incluyeron la publicación edictos en el Boletín Oficial de esta Ciudad, informes a “la Cámara Nacional Electoral”, al Registro Nacional de las Personas que informen el último domicilio a la encartada y “advirtiendo que la imputada es de nacionalidad peruana” se solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones que informe sus movimientos migratorios.
En consecuencia se entiende que la resolución en crisis no puede ser conmovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5397-00-17. Autos: Gomez Casas, Edelina Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 18-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada, y remitir la causa a la Secretaría General a fin de que sortee el Tribunal de primera instancia que deberá intervenir en los presentes actuados.
En efecto, el recurso directo presentado resulta formalmente inadmisible, toda vez que la actora no impugna un acto administrativo que disponga su cesantía y/o exoneración, sino que pretende la revisión judicial del informe emitido por la Dirección General de la Administración de Medicina del Trabajo del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, en el marco del expediente administrativo donde se instruye en torno a si corresponde decretar la cesantía de la actora por inasistencias injustificadas que exceden los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores.
Cabe concluir que esta Sala no resulta competente para tratar las pretensiones deducidas por la accionante, en tanto no se refieren a la impugnación de un acto administrativo segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37613-2018-0. Autos: David Ana Karina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2019. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía del actor, se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada, y "prima facie" acreditada en autos.
Nótese al respecto que, previo al dictado del acto segregativo, pero luego de que se intimara al agente para que presentara su descargo por las inasistencias imputadas, la Administración habría dispuesto la realización de una reunión en la que intervinieron profesionales de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidades de COPIDIS -Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad-. En dicha oportunidad, habría asistido un profesional intérprete de señas, no obstante, ante la ausencia del agente, no habría podido concretarse el seguimiento laboral del actor ni informársele lo atinente al trámite de cesantía en curso.
A mayor abundamiento, cabe resaltar, por un lado, que esta reunión se habría llevado a cabo una vez vencido el plazo de 10 días que tenía el agente para efectuar el descargo por las ausencias injustificadas, y por el otro, que no obstante la inasistencia del actor, la Administración habría proseguido sin miramientos con el procedimiento segregativo. Ello así, pese a que no había logrado cumplir los recaudos que ella misma estimó necesarios conforme las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERPRETES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa por medio de la cual se declaró cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente.
Teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría el actor, es posible preliminarmente concluir que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitarle que pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas.
Se advierte así, que la decisión atañe a la fuente de ingresos del actor.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta la condición de vulnerabilidad, el actor quedaría privado de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario (repárese que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposa, que también padece de hipoacusia desde su nacimiento).
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave -exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela- se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad del agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar lo peticionado por el actor, en cuanto pretende que al disponer la suspensión cautelar de los efectos de la resolución administrativa que lo declaró cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 53, inciso b), y 56, inciso c) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas-, se lo reincorpore en una Escuela Pública distinta de la que asistía.
El actor, quien se desempeñó como auxiliar de portería en una Escuela Pública de la Ciudad, es hipoacúsico de nacimiento y padece de pérdida total de la audición bilateral. Su enfermedad es congénita, y posee escasa comprensión de los textos escritos, razón por la cual, se comunica a través del lenguaje de señas exclusivamente. En el marco del sumario administrativo iniciado, se le endilgan 55 inasistencias, respecto de las cuales 23 cuentan con constancia de justificación.
Si bien preliminarmente puede concluirse que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar al actor que pudiera tomar conocimiento y comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo pertinente por las inasistencias injustificadas, en tanto no ha sido demostrada -en este estrecho marco cognoscitivo- la ausencia de un ambiente laboral idóneo en la Escuela Pública en cuestión, no corresponde acceder al cambio de institución peticionado.
No obstante lo resuelto, a fin de compatibilizar los intereses comprometidos, para cumplir con la medida cautelar concedida, el Gobierno de la Ciudad demandado deberá asignar al actor las funciones que considere más adecuadas, tanto para permitir la correcta prestación de su labor como el resguardo de sus derechos; ello sin alterar el salario, la carga horaria y, razonablemente, las distancias hasta el lugar de trabajo en caso de optar por otro establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 181-2019-0. Autos: R. C. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2019. Sentencia Nro. 11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, del análisis de las actuaciones se desprende que la imputada incumplió con casi todas las pautas de conducta asumidas oportunamente, salvo con la prohibición de acercamiento.
En ese sentido, si bien es cierto que hemos establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado, también consideramos que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin el imputado, siempre y cuando se resguarde el derecho de defensa de otro modo, tal como ha sucedido en el caso concreto.
Sobre el punto es preciso señalar que el Patronato de Liberados intentó contactarse con la imputada en sendas oportunidades, tanto telefónicamente como por medio de diligencias cursadas a su lugar de residencia, y que la Magistrada convocó a audiencia en dos ocasiones además de disponer el libramiento de edictos para ubicarla. Empero, la encausada nunca concurrió pese a que fue notificada al domicilio denunciado al momento de acordar la suspensión de proceso a prueba y al domicilio constituido. Inclusive, se ha informado reiteradamente que la imputada ya no vivirfa más en ese lugar. A ello, cabe agregar que tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
Ello así, no se advierte menoscabo alguno al derecho de defensa, pues se constata que, por parte del Juzgado interviniente, como así también de la oficina de control, se le brindaron a la imputada reiteradísimas oportunidades para cumplir con lo pactado o dar las explicaciones pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15964-2017-1. Autos: Santa Cruz, Debora Silvana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, si bien en algunos precedentes de esta Sala se ha considerado como prematura la decisión de revocar la suspensión del proceso a prueba antes de que ésta llegue a su término, lo cierto es que en el caso de las presentes actuaciones, la imputada no cumplió con las obligaciones asumidas. Solamente habría acatado la prohibición de acercamiento al denunciante y, sin perjuicio de lo informado por la Defensa sobre la continuación del tratamiento de rehabilitación en la provincia de Córdoba, lo cierto es que no obran constancias en el expediente que acrediten lo manifestado.
Tampoco fundamentó, en las oportunidades que se le brindaron -se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en dos ocasiones-, su incapacidad de llevar a cabo las condiciones a las que se comprometió oportunamente y bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba, ni demostró de algún modo su voluntad de cumplimiento.
En consecuencia, encontrándose próximo a vencer el plazo de un año concedido para ejecutar con las pautas de conducta acordadas sin que se argumente ni demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que pudieron haber provocado la falta de observancia de las reglas estipuladas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15964-2017-1. Autos: Santa Cruz, Debora Silvana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONDUCTA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - TRIBUNAL DE DISCIPLINA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso extraer testimonios del presente legajo y remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Ciudad a fin de que evalúe la sanción disciplinaria que pudiere corresponderle al abogado defensor.
Para así resolver, el A-Quo manifestó que ni el imputado ni su defensa justificaron su inasistencia a la audiencia de juicio. Agregó que estaban debidamente notificados en el domicilio constituido conforme surgía de la cedula obrante en el expediente, que al haber incumplido el defensor la obligación prevista en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad, correspondía extraer testimonios y remitirlos al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que evalúe su conducta y si corresponde la imposición de una sanción disciplinaria.
Sin embargo, asiste razón al letrado en cuanto afirmó que la cédula que notificaba la convocatoria a la audiencia de juicio, no fue dirigida al domicilio constituido en tanto se diligenció en el edificio, más no en la oficina del Defensor.
En este sentido, conforme se desprende del reverso de la mencionada cédula obra el informe del oficial notificador donde describe el día y hora en el que se constituyó en el domicilio; que se entrevistó con una persona que dijo ser "encargado" y no acreditó su identidad; que requirió la presencia de la persona indicada en el anverso y le informó que vivía allí, detallando el piso y departamento; que en razón de ello notificó con entrega de una copia.
Sin embargo no surge efectivamente a quién fue entregada la diligencia. No se indicó en los casilleros asignados en la cédula de notificación que indican si fue entregado "al interesado; a otra persona de la casa/ depto./ oficina, o encargado", ni tampoco se requirió la firma e identificación de quien la habría recibido. Y también surge que el acápite 2), en donde se debería consignar si la cédula fue fijada en la unidad funcional o en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, se encuentra tachado.
Con la información suministrada no es posible tener por notificado al letrado de la convocatoria a la audiencia de juicio. No existen constancias fehacientes que permitan acreditar ello. Como así tampoco es posible afirmar que el "encargado" recibió la cédula de notificación e hizo entrega de la misma al abogado defensor, dado que no se completó el casillero indicando haberle entregado "al encargado" la cédula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20303-2017-1. Autos: A., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 29-04-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTIMACION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada, al haberse afectado su derecho de defensa.
En efecto, el artículo 51 de la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad", dispone que las sanciones deben ser precedidas de un sumario, a excepción de aquellas previstas en los incisos b) y d) de su artículo 48.
No obstante, si bien la Administración en cartas documento que dirigió al recurrente, citó el artículo 48 inciso b) de la referida ley, en realidad le imputa una conducta que encuadraría en el inciso a) del mencionado artículo, es decir, en la figura de "abandono del cargo", que requiere el cumplimiento de una intimación previa y la sustanciación de un sumario administrativo.
Desde esta perspectiva, se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo del agente, motivo por el cual se vio impedido de efectuar un descargo, de ofrecer y producir prueba para que fuera considerada su particular situación durante la sustanciación del sumario administrativo previo.
Ello, máxime si se advierte que ha quedado expuesta la problemática de salud que aqueja al actor (crisis depresiva), la que a mi entender, constituye un factor de vulnerabilidad que muchas veces resulta invisible para aquellos ajenos a la situación. Además de que puede traer aparejada otras consecuencias como ser la afección de salud mental, y las indudables consecuencias en el ámbito social y laboral del individuo afectado.
En conclusión, el cambio de criterio para encuadrar el procedimiento de cesantía, importó que el agente, perdiese la posibilidad de defenderse en el procedimiento sumario al que tenía derecho, según el primer encuadramiento sancionatorio expuesto en las cartas documento que se le enviaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - HISTORIA CLINICA - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA DE PERITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, el accionante no desconoció haber incurrido en sucesivas inasistencias a su empleo hasta la fecha del dictado de la resolución segregativa, sino que sus objeciones estuvieron dirigidas a sostener, que las ausencias mencionadas se encontrarían debidamente justificadas por encontrarse -en ese entonces- atravesando una situación de depresión que le impidió concurrir a prestar funciones.
No obstante, la historia clínica acompañada por el recurrente a fin de acreditar los dichos invocados en la demanda, refiere a su atención en un centro de salud mental en períodos anteriores a aquél en el que ocurrieron las inasistencias en las que se fundó la sanción aquí discutida; y de allí surge que tuvo buena evolución y que por ello se produjo el cierre del tratamiento.
Por otra parte, los dichos de los testigos tampoco resultan contestes con las circunstancias invocadas en autos y refieren mayormente al período en el que el agente fue atendido en el centro antes referido que, según quedó dicho, fue anterior a aquél en el que ocurrieron las faltas en las que se fundó la medida segregativa cuestionada.
Sumado a ello, el peritaje psicológico realizado al apelante, da cuenta de que la profesional interviniente concluyó que “no se han hallado signos y/o síntomas que permitan afirmar que el actor presenta alguna patología psicológica (concretamente depresión) como tampoco signos de una personalidad compatible con una patología depresiva”.
En suma, la prueba rendida en autos resultó insuficiente a fin de acreditar la irrazonabilidad en que habría incurrido la Administración al no justificar la licencia médica solicitada oportunamente por el agente. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SALUD MENTAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que dispuso la cesantía del agente por ausentarse injustificadamente de su puesto laboral en forma reiterada.
En efecto, la Administración, en función de la conducta desplegada por el actor -continuidad de las inasistencias- resolvió declararlo cesante en ejercicio de la potestad disciplinaria que la Ley Nº 471 de "Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad" le confiere.
El apelante por su parte, tomó conocimiento de la postura del demandado al tomar vista de las actuaciones y retirar copias de aquellas, por lo que conocía el incumplimiento imputado y el trámite que se estaba llevando a cabo, lo que le permitía -en toda ocasión- manifestar lo que estimaba correspondiente o bien justificar las inasistencias ocurridas.
Sin embargo, pese a estar en conocimiento del procedimiento instado por la Administración en torno a dichas ausencias, el apelante tampoco se presentó a justificar las faltas imputadas, ni lo hizo ante esta instancia.
Por otra parte, a diferencia de lo postulado por el accionante, quien consideró que luego de ejercer su derecho de defensa con respecto a determinadas faltas, se habrían adicionado nuevas imputaciones, cabe señalar que el descargo al que aquél se refiere corresponde al efectuado en el procedimiento que culminó con la suspensión del actor (cf. art. 47 inc. b de la ley N° 471), sanciones que no se encuentran discutidas en autos y que encontraron apoyo en ausencias incurridas con anterioridad.
A ese respecto, cabe señalar que los argumentos allí esgrimidos -coincidentes con los aquí expuestos- fueron oportunamente merituados por la Administración, quien los consideró insuficientes a fin de justificar las faltas en cuestión.
De modo que, al no haberse acreditado el perjuicio que la tramitación de la cesantía le habría causado al actor, o bien qué defensas se habría visto privado de articular, corresponde desestimar los planteos en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DELITO DE DAÑO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de daños (artículo 183 del Código Penal).
En efecto, debe destacarse que de acuerdo a los dos informes finales de control de las reglas de conducta realizados al fenecer el plazo por el que se concedió la "probation" y sus prórrogas, el imputado no se presentó a las citaciones formuladas, no hizo las tareas comunitarias, así como tampoco abonó la suma en concepto de reparación del daño.
Se dieron reiteradas oportunidades para el acatamiento de las pautas de comportamiento sin que el probado lograra demostrar su voluntad de cumplimiento o los alegados inconvenientes de salud y laborales.
En ese sentido el encausado no ha demostrado su intención de cumplimiento, ya que a pesar de que aquél contó con un plazo mayor al año inicialmente pactado para realizar las reglas voluntariamente asumidas, persistió en su falta de acatamiento durante todo ese periodo. Esa conducta evasiva la mantuvo durante todo ese lapso no obstante las distintas oportunidades que se le brindaron para estar a derecho.
Todo esto denota el desinterés por la realización de las obligaciones dispuestas por la Magistrada de grado que otorgó el instituto regulado en el artículo 76 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: TitoSosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - CARACTER ALIMENTARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar el pago de los salarios caídos reclamados.
En efecto, conforme se desprende de la copia de la carta documento obrante en autos, el actor pidió una licencia médica y este pedido fue rechazado sin evaluación dado que, para la Administración, el actor no había justificado una licencia anterior. Respecto de esta última circunstancia, el acto administrativo que la estableció, no había sido debidamente notificado.
En consecuencia, toda vez que las inasistencias injustificadas se debieron a un incorrecto rechazo de una licencia solicitada anteriormente por el actor, considero prudente reconocerle el derecho a percibir los salarios caídos desde esa fecha hasta el momento en el que se notificó su cesantía.
Asimismo, p0or tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los 30 días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El saldo, si lo hubiere, deberá cancelarse en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo que decretó la cesantía del actor.
En efecto, el Decreto N° 7.580/81 regula el procedimiento de las visitas médicas a domicilio y determina que se debe realizar la visita dentro de las 24 horas de recibida la solicitud. Según la norma, en caso de que el agente no se encuentre en su domicilio al momento de la visita la ausencia se considera injustificada, salvo que haya sido internado u hospitalizado. Por otro lado, dispone que si no se pudiera llevar a cabo la visita médica deben ser tenidos en consideración los elementos de juicio médico aportados por el agente (arts. 2°, 3° y 4° del decreto).
No obstante, se advierte que el actor no cuestionó el procedimiento ni tampoco aportó otros elementos que permitan acreditar las causas por las que dejó de concurrir a su lugar de trabajo. Por el contrario, la subgerente operativa de Licencias de Salud Mental de la Dirección Administración Medicina del Trabajo examinó al agente y no justificó la licencia peticionada. La prueba testimonial rendida en autos tampoco resulta conducente para concluir que la sanción es irrazonable o arbitraria.
Asimismo, el agente fue correctamente intimado en los términos del artículo 48, inciso a), de la Ley N° 471 (actual art. 54, inc. a), texto consolidado por ley 6.017), luego de que se verifican 5 ausencias injustificadas y consecutivas. Sin embargo, no justificó tales ausencias y superó holgadamente el límite de quince inasistencias sin justificar en el término de un año y, por lo tanto, incurrió en la figura de cesantía prevista en artículo 48, inciso b), de la mencionada ley (actual art. 54, inc. b, texto consolidado por ley 6.017), cuyo supuesto no requiere la formulación de sumario administrativo previo (art. 51, inc. c, ley 471, actual art. 57, inc. c, texto consolidado por ley 6.017). El acto fue dictado por el funcionario competente, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución N° 215-MMGC/14 – vigente al momento de la emisión del acto cuestionado–.
En suma, el actor no ha logrado demostrar que la medida adoptada sea irrazonable, infundada o contraria a derecho. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
En efecto, corresponde rechazar el agravio expuesto por el actor respecto a que en sede administrativa justificó debidamente las supuestas inasistencias.
Respecto a las irregularidades en la prestación de labores ocurridas durante el año 2013, debido al tiempo transcurrido, el actor sostuvo que no podía reconstruir los hechos, aclarando únicamente que para esa fecha se encontraba con algunos inconvenientes maritales que habían provocado un estado depresivo de consideración. Esa justificación luce deficiente y carente de pruebas. La mera alegación de circunstancias personales resulta insuficiente para excusar el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471. En este punto vale recordar que si el agente se encontraba experimentando una afección en su salud, debió haber activado los mecanismos legales para obtener alguna de las licencias previstas en el artículo 16 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PRUEBA - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa y su aclaratoria, que dispuso la cesantía del actor (artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley N° 471).
El actor sostuvo que no tenía ninguna sanción anterior y que la cesantía no constituía un medio idóneo para sancionar su conducta, pero de las constancias del legajo personal acompañadas por la Administración el empleador aplicó la sanción de suspensión por 3 días en virtud de haber infringido la obligación expuesta en la Ley N° 471, artículo 47 inciso b) y Decreto 184/2010 artículo, inciso b).
En el artículo 2° de la disposición administrativa se estableció que en caso de reiteración del quebrantamiento de la ley mencionada se aplicaría una sanción más severa.
Cabe mencionar que nos encontramos aquí –a los efectos de determinar la falta, aplicar y graduar la sanción– en el ámbito de las denominadas facultades discrecionales de la administración, por lo cual a los fines de efectuar su revisión corresponde tener en cuenta que esta estará limitada a la legitimidad (comprensiva de la proporcionalidad y razonabilidad) del acto impugnado.
En este punto cabe recordar que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “[l]a potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración sólo comprende, como principio, el control de su legitimidad pero no el de su oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas adoptadas; y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al texto legal” (CSJN, Caputo, Luis Osvaldo s/ empleo público, sentencia del 8/8/1985).
Teniendo en cuenta lo expuesto junto con las constancias del legajo personal del trabajador, no advierto que la falta luzca desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40337-2015-0. Autos: Valli Alejandro Roberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 05-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo 149 párrafo 1 del Código Penal).
La Defensa se agravió por la falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, afectándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a ser oído en tanto su asistido no pudo explicar los motivos que le impidieron finalizar el cumplimiento de las pautas de conducta.
En ese sentido, si bien es cierto se ha establecido que, como principio general, la audiencia debe realizarse en presencia del imputado. Esto se vincula con que la posibilidad de que el probado sea oído debe ser cierta para que pueda efectuar el descargo pertinente, en la eventualidad de que existan causales ajenas a su voluntad que impidan la ejecución de las obligaciones impuestas.
Sin embargo, también se ha considerado que en ciertos supuestos de incumplimientos reiterados puede revocarse la suspensión del proceso a prueba sin la presencia física del encausado, siempre y cuando se pueda resguardar el derecho de defensa de otro modo
Al respecto, sobre el punto debe tenerse presente que conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el Juez convocó a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en más de una oportunidad, notificando al encartado tanto al domicilio constituido como al real y que si bien las citaciones no fueron entregadas personalmente, aparecen recibidas por un familiar que no manifestó ninguna imposibilidad de poder comunicárselo al imputado ni que éste ya no residiera allí.
A lo expuesto cabe agregar que el probado tenía acabado conocimiento de las presentes actuaciones y del estado actual de la causa.
A su vez, y sin perjuicio de la falta de realización del referido acto, lo cierto es que no se advierte que se haya cercenado el derecho de defensa, en virtud de que el judicante corrió vista y escuchó a las partes antes de resolver sobre la caída del instituto.
De este modo, se constata que por parte del juzgado interviniente, como así también de la oficina de contralor de la ejecución, se le brindaron al nombrado reiteradas oportunidades para lograr la observancia del compromiso, con resultado negativo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10752-2017-0. Autos: M., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-04-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AUDIENCIA - NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
La Defensa se agravia por considerar que el imputado no tuvo la oportunidad de ser oído ni de expresar los motivos o dificultades que padeció para poder dar cumplimiento con las reglas de conducta.
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria al proceso contravencional en función del artículo 6 de la Ley Nº 12) dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelva acerca de la subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Es decir, en dicha audiencia, el imputado tuvo la oportunidad de ser oído personalmente por la Magistrada a fin de expresar la causa de su falta de cumplimiento y, sin embargo, ella ha sido desechada por el encausado, pese a estar correctamente notificado.
Tal como hemos señalado en anteriores pronunciamientos, deben distinguirse los casos en los que se revoca la "probation" sin fijar audiencia –en los que hemos declarado la nulidad por afectación al derecho de defensa- de los que el Juez fija la correspondiente audiencia y quien no concurrió ni justificó inasistencia fue el imputado, en los cuales no se advierte afectación a derecho constitucional alguno.
En conclusión, de las constancias de la causa surge que el imputado gozó de sobrado tiempo para dar cumplimiento a las reglas establecidas, desde el momento de suspenderse el juicio a prueba hasta el momento en que fue revocado, sin haber acreditado cumplimiento alguno ni justificado las razones que se lo impidieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12898-2017-0. Autos: Bermúdez, Martín Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Del relevamiento efectuado en autos surge que mientras las ausencias injustificadas endilgadas a la agente datan del año 2008, la resolución que dispuso su cesantía fue dictada en noviembre de 2016, de modo que éstas no pueden ser tenidas en cuenta en tanto no tuvieron lugar dentro de los 12 meses inmediatos anteriores al acto [cfr. doctr. causa “Alfonso Ana María c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente N° 3352/0, sentencia del 30/12/2015 y “Fernández Emilio Héctor c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1735/2017-0, sentencia del 17/10/2017, Sala II].
Vale destacar que la tramitación del sumario administrativo en nada perjudica la conclusión anterior en tanto el artículo 51 de la Ley N° 471 establece que esta causal de cesantía se encuentra exenta de tal requisito y, además, el acto por el que se dispuso su apertura fue dictado con posterioridad al plazo de 12 meses inmediatos anteriores establecido por el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Según surge de autos, el 30 de noviembre de 2016 la actora fue declarada cesante a raíz de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471 –conf. redacción vigente al momento de los hechos-. Las inasistencias supuestamente injustificadas que dieron motivo a la sanción ocurrieron ocho años antes del dictado de la medida segregativa.
Ahora bien, conforme he sostenido en reiteradas ocasiones (“Olmos María Esther c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, EXP 38340-2015/0, sentencia del 24/11/2017 y “Franco, Pedro c/ GCBA S/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, EXP 39160-2015/0, sentencia del 3/10/2018) entiendo que el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias es de cinco años a contar desde la fecha de la comisión de la falta (art. 54 –actual art. 60-, ley 471).
Por tanto, entiendo que al momento de dictarse la sanción el estudio la acción se había extinguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - PROFESIONALES DE LA SALUD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas.
La actora indicó que trabajaba como enfermera en el Hospital Público, y que el 29/03/16 solicitó un año de licencia sin goce de haberes para viajar, en atención a que su madre se encontraba enferma. El 12/04/16 emprendió el viaje, un año después se presentó a trabajar considerando que la licencia había sido concedida, sin embargo la misma fue desaprobada.
Cabe destacar, que la parte actora no ha aportado elementos que permitan “prima facie” despejar la cuestión sometida al debate cautelar. Ello así, por cuanto no se advierte que las razones aducidas por la recurrente permitan considerar que el acto segregativo dispuesto por la Administración ostentase una ilegalidad manifiesta.
En efecto, lo cierto es que hasta aquí surge que la Administración habría asegurado el derecho de defensa de la agente intimándola a presentar un descargo por las inasistencias incurridas.
Nótese que en atención a que la actora no se encontraba notificada de la denegación de su solicitud de licencia sin goce de haberes, se dispuso que una vez vencido el plazo que le fuera notificado mediante la publicación de edictos, se procediera a tramitar la cesantía.
Es decir, a pesar de que la actora habría comenzado a ausentarse de su trabajo sin tener concedida la licencia e incluso conociendo su denegatoria, lo cierto es que la Administración ante esta irregular situación y en aras de garantizar su derecho de defensa, habría agotado todos los medios de notificación a fin de que la agente a reincorporarse a su puesto de trabajo y justificase las inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37221-2018-0. Autos: Ramos Espinoza Diana Victoria c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 16-05-2019. Sentencia Nro. 65.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - INTIMACION FEHACIENTE - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que sólo se acompañó al expediente administrativo una copia de la constancia enviada por el correo que hizo saber que el telegrama no fue entregado, mas no constancia alguna que dé cuenta del contenido de la misiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el marco legal citado.
Nótese que el Jefe de División de Personal del nosocomio informó que el día 18/3/2015 se envió un telegrama al cesanteado "... con el fin de que presente su descargo por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; mientras que el Director manifestó que "... se lo intimó para la presentación del descargo correspondiente por la Vía Jerárquica correspondiente ... "; empero nada expusieron sobre haberlo intimado a que retome sus funciones ni tampoco haberle informado que de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
Del análisis de la prueba producida y acompañada a la causa no se desprende que el Gobierno demandado hubiese intimado al actor de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo citado.
No puede soslayarse que las intimaciones a las que se hace referencia en el acto segregativo bajo análisis -de las que no hay constancia sobre su contenido y que no se entregaron por encontrarse el domicilio cerrado- fueron enviadas con posterioridad a que el cesanteado solicite una nueva licencia médica y cese con su ausentismo injustificado.
Independientemente del análisis que podría realizarse sobre los efectos que importaría una intimación infructuosa de esa naturaleza, no obran en las actuaciones administrativas ni en el expediente principal constancias que demuestren que el contenido de la misiva cumplía con los requisitos antes enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por haber incurrido en abandono de servicio -inasistencias laborales injustificadas durante 13 días consecutivos-, y ordenar su reincorporación.
Pese a que en las presentes actuaciones se encuentra debidamente probado que el recurrente incurrió en las inasistencias que se le endilgan, entiendo que su conducta no puede ser considerada como abandono de servicio en los términos que surgen del artículo 53 inciso a) de la Ley N° 471 y su decreto reglamentario.
En efecto, su letra es clara cuando establece que, cumplidas las 2 inasistencias consecutivas sin justificación, el responsable de personal de la repartición debe intimar al agente por medio fehaciente a que se presente al organismo a prestar servicios y justifique sus inasistencias, haciéndole saber que en caso de no presentarse y de incurrir en más inasistencias injustificadas de 5 o más días continuos, quedaría configurada la causal de abandono.
Aun si se entendiese que la presentación realizada por el actor por vía fax a los efectos de solicitar "... una reconsideración de [su] caso y la posible cesantía ... ", resulta idónea para tenerlo por notificado conforme la Ley N° 471, ello no obstaría a la solución que propongo para la cuestión que se nos plantea.
Ello así en tanto es de mi opinión que, en función del manto protectorio que procura el espíritu de la norma sobre el trabajador, no correspondería imputarle a aquel la mora en la que habría incurrido el Gobierno local en perfeccionar la intimación correspondiente.
En este sentido, al realizar el cómputo de plazos pertinente, debería considerarse al lapso temporal anterior a la presentación mediante la cual se lo tendría por notificado como si fuesen sólo los 2 primeros días de inasistencia a los que se refiere el decreto reglamentario.
En función de lo expuesto, recién transcurridos 3 días más de inasistencias injustificadas, podría considerarse al actor como incurso en la figura de abandono de servicio. Circunstancia ésta que, de conformidad con lo informado por el gerente operativo de la Dirección de Medicina del Trabajo en el expediente administrativo no se verificaría en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43604-2017-0. Autos: Florentín Ramón Bernardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2019. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la pena incumplida por la de arresto en la cárcel de contraventores y no hizo lugar al planteo de prescripción de la sanción.
La Defensa solicitó en dos oportunidades que previo a resolver la conversión de la sanción en arresto, y toda vez que esa conversión posee carácter excepcional, se fije una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a los fines de que el contraventor pudiera brindar las explicaciones pertinentes, a las cuales el referido no asistió ni se comunicó para justificar esas inasistencias.
En virtud de ello y de forma posterior, la "A quo" sustituyó la pena incumplida por un día de arresto en la cárcel de contraventores, y destacó que desde que se revocó la condicionalidad de la pena esa sede realizó un despliegue procesal que importó un irrestricto respeto de la utilización del poder punitivo como "última ratio" y la prisionalización como último recurso; concluyó con que el condenado se alejó del proceso pese a tener pleno conocimiento de su existencia, lo que daba a ese alejamiento el carácter de malicioso.
Coincidimos con la Magistrada en cuanto que el contraventor demostró un desinterés en la realización del trabajo comunitario que le fuera impuesto, en tanto tuvo la posibilidad de llevarlo a cabo, o bien, de justificar de algún modo ese incumplimiento y no lo hizo.
Así las cosas, consideramos que estamos aquí ante una situación excepcional -en los términos del artículo 24 del Código Contravencional- que justifica la conversión de la sanción en un día de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20812-2015-0. Autos: Rossi, Cristian Andrés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor por la de arresto.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que para la sustitución de la pena impuesta el incumplimiento de la originalmente impuesta debe ser “…claro, manifiesto e injustificado…” y que ello no se encontraría presente en el caso.
En autos, el incumplimiento de la pena es manifiesto y no se encuentra justificado, ya que el encausado se encontraba obligado a fijar domicilio y comunicar cualquier cambio del mismo y no lo hizo, por lo que también entendemos que debe ser considerado voluntario.
Conforme lo expuso el Fiscal de Cámara, los incumplimientos en los que viene incurriendo el contraventor se encuentran debidamente acreditados en el presente legajo, a través de las reiteradas constancias aunadas, y pese a lo que sostiene la Defensa, esos comportamientos elusivos son deliberados.
El condenado fue debidamente impuesto de sus obligaciones y pese a ello, no se ocupó de comunicarse ni siquiera con su Defensa, para avisarle de algún eventual impedimento en el que pudiera verse inmerso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DEFENSOR OFICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por el Defensor de Cámara respecto a la resolución de grado que ordenó sustituir la pena oportunamente impuesta al contraventor.
El Defensor de Cámara esgrime que el Juez de grado tomó la decisión de sustituir la pena impuesta al contraventor sin la celebración de una audiencia previa, vulnerando los intereses y derechos del imputado.
Sin embargo, el contraventor tenía la obligación de estar en contacto permanente con el Juzgado, la Fiscalía y la Secretaría de Seguimiento de Ejecución de Sanciones a pesar de lo cual siquiera mantuvo contacto con su Defensora, lo que ilustra a las claras su falta de compromiso para con el acuerdo de juicio abreviado alcanzado con el Fiscal.
El Juez de grado lo citó en múltiples ocasiones para que justificara sus incumplimientos, todas ellas con resultado negativo, a pesar de enviar notificaciones al domicilio por él denunciado y al domicilio constituido con la defensa.
Ello así, ha sido la propia conducta del encausado la que le ha impedido ser escuchado de forma previa a la decisión que su defensa cuestiona sin perjuicio de que el Código Contravencional no exige la celebración de una audiencia previa para estos supuestos de sustitución de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5024-2016-0. Autos: Borquez, Oscar Mario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JUICIO ABREVIADO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el Juez de grado convocó al condenado aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal designando varias fechas y otorgando sucesivos plazos a la Defensa oficial para dar al condenado la posibilidad de estar a derecho y de manifestar cuanto tuviera por decir sobre el incumplimiento respecto de las tareas comunitarias dispuestas, con resultado negativo.
No puede soslayarse que el condenado fue notificado personalmente de la sentencia que impuso la pena incumplida en virtud de un acuerdo de avenimiento que suscribiera, con lo cual conocía las obligaciones que tenía respecto de este proceso, en concreto, la de realizar las tareas comunitarias dispuestas en sustitución de la pena privativa de la libertad y, no obstante ello, no ha comparecido a ninguna de las dependencias judiciales intervinientes para interesarse respecto de su situación en autos, en todo este período que ya llega a los casi dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
La Defensa planteó que la resolución cuestionada fue dictada en flagrante violación al derecho de defensa del condenado.
Sostuvo que su defendido se encuentra en situación de calle desde el comienzo del proceso, lo cual implica su grado de vulnerabilidad económica y de salud altísimo y debido a sus circunstancias personales consideró que en autos la necesidad de escucharlo no era una audiencia de mero trámite, pues podría tener buenas razones para explicar su presunto incumplimiento.
Sin embargo, la condición de vulnerabilidad del condenado quien se encuentra en situación de calle fue tenida en cuenta las partes y el Magistrado de grado y se refleja en los innumerables esfuerzos para lograr su comparecencia al proceso.
Ello así, atento que el condenado fue anoticiado de sus incumplimientos y de las consecuencias jurídicas del mismo y que, no obstante, demostró un total desinterés hacia los compromisos que había asumido corresponde rechazar el agravio de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - SUSTITUCION DE LA PENA - AUDIENCIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - EJERCICIO DEL DERECHO - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó revocación de las tareas comunitarias y estar al cumplimiento de la pena de privación de libertad dispuesta respecto del condenado consistente en seis meses de cumplimiento efectivo con más la multa de mil pesos.
En efecto, habiéndose constatado el incumplimiento de la realización de los trabajos de utilidad pública dispuestos en oportunidad de condenarse el encausado, como así también su lugar de residencia, se decidió otorgar un plazo prudencial a la Defensa para dar con el paradero de su asistido y luego de ello el condenado fue notificado personalmente por los preventores que debía concurrir a la sede del Juzgado.
El Magistrado convocó a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal y en razón de los intentos frustrados de la Defensa de contactar al condenado y a la información recibida del Patronato de Liberados, resolvió en consecuencia.
Ello así, a pesar de la incomparecencia del condenado a la audiencia convocada se ha resguardado su derecho, con la intervención oportuna de la Defensa Oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1473-2015-2. Autos: Berdún, Claudio Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que tuvo a la Defensa por desistida de la prueba pericial física y psíquica ofrecida por la misma parte atento las reiteradas incomparecencias del encausado a la Dirección Médica Forense.
En efecto, mediante la pericia en cuestión se busca establecer si el imputado se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal y si a la fecha de los hechos tuvo la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, resultando a todas luces pertinente su realización a fin de no vulnerar su derecho de defensa.
Ello así, corresponde designar una nueva fecha para la realización de la misma, debiendo notificar la citación al imputado de manera personal y arbitrando los medios necesarios y adecuados que contemplen la situación de vulnerabilidad que aqueja al imputado quien se encuentra en situación de calle. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28677-2018-0. Autos: Duarte Cardozo, Miguel Angel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial, y desestimar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar.
En efecto, cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
Ahora bien, las circunstancias alegadas por la actora para sustentar el incumplimiento denunciado obedecen a la imposibilidad de entregar los certificados médicos a la Dirección General de Medicina del Trabajo para justificar inasistencias desde el mes de agosto de 2019 que habrían originado el bloqueo de sus haberes.
Ambas cuestiones son posteriores al dictado de la resolución suspendida, por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y reincorporó a la actora.
De acuerdo con lo expuesto, la situación denunciada por la actora tiene fundamento en una causa diferente de la que originó la cesantía –por supuestas inasistencias injustificadas del año 2017– que en los autos principales se discute, por lo que, en su caso, deberá ser debatido por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - REMUNERACION - SUSPENSION DEL PAGO - CARACTER ALIMENTARIO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al desbloqueo de sus haberes y requiera a la Dirección General de Medicina del Trabajo que evalúe los certificados médicos acompañados por la actora.
Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar.
El Gobierno local sostuvo que la suspensión del pago de haberes –a partir de una serie de inasistencias reiteradas e injustificadas– no se relaciona en modo alguno con la revisión del acto administrativo de cesantía.
A mi entender, tales pretensiones son inescindibles de la tutela judicial dispuesta, en tanto se resolvió la reincorporación de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, el cumplimiento del objeto de la cautelar por parte de la Administración no puede limitarse a la simple reincorporación, sino que debe garantizar todos los derechos relativos a la agente, es decir, todos los efectos radiales de dicha reincorporación, tales como el pago del salario y el trámite del pedido de retractación y de licencia incoado. A su vez, los argumentos expuestos por el demandado no resultan suficientes para acreditar la legitimidad de la suspensión de los haberes como medida cautelar autónoma de la Administración, pues contradice el objeto de la cautela judicial.
En tal caso, es la propia Administración quien debe presentarse ante el Juez y solicitar el levantamiento o modificación de la decisión cautelar. Es más, no se advierten razones, según los antecedentes acompañados, que justifiquen la suspensión del pago de los haberes cuando no se acompañó acto administrativo al respecto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad no adjuntó elementos que permitiesen corroborar el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión o el dictado de una medida segregativa relacionada con las inasistencias tras la reincorporación (cfr. arts. 47 y 48 de la Ley Nº 471). En este marco, la decisión adoptada por el demandado afectó la tutela oportunamente concedida a la actora por la Sala, más aún teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-2. Autos: López, Viviana Alcira c/ GCBA Sala De Feria. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer la reincorporación del actor a su cargo.
De la simple lectura del acto se desprende, por un lado, que las ausencias no se encuentran correctamente identificadas y, por otro, que la extensión del plazo señalado –período 2012/2014- no es compatible con los doce meses a los que refiere el artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471.
En tanto, no surge del expediente administrativo -antecedente del acto segregativo-, que se le haya notificado al actor cuáles eran las ausencias que debía justificar.
En efecto, en la única notificación previa al dictado de la medida segregativa, el Hospital Público se limitó a señalar que “por haber incurrido en más de 15 días de inasistencias injustificadas, se actuar[ía] conforme a la reglamentación vigente” sin indicar cuáles habían sido las inasistencias injustificadas, el plazo computado ni la reglamentación a la que se referían.
Ahora bien, lo hasta aquí reseñado evidencia la falta de respeto del procedimiento que rige en materia de sanciones a agentes por inasistencias injustificadas y la violación del derecho de defensa del actor; lo que, "per se", acarrea la nulidad de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38766-2015-0. Autos: Espeche Osvaldo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía incoado por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En su descargo inicial, el actor solo se refirió a sus ausencias del 18 y 19 de mayo de 2013 (que atribuyó a la internación de su esposa) y del 1° de junio del mismo año (invocó la imposibilidad de viajar por cuestiones económicas). En septiembre de 2013, al ampliar su presentación, se refirió a otras ausencias, a lasque vinculó con una licencia por atención de familiares.
En su recurso directo, negó de manera genérica inasistencias injustificadas.
Según dispone el Decreto N° 937/07 (BOCBA 2721 del 10/07/07) se denomina como “franquero” al personal que, por la naturaleza de su prestación, cumple una jornada de trabajo normal y habitual en días sábados, domingos, feriados, días no laborables o aquellos que sean considerados como asueto (cf. art. 2°). Asimismo, establece que, para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo del personal que se desempeña de lunes a viernes (cf. art. 3°, inc. c).
En sus distintas presentaciones, el actor no esgrimió justificación alguna respecto de 6 inasistencias. Las seis (6) ausencias, en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 937/07, equivalen a quince (15) días de inasistencias.
Por tanto, la suma de las inasistencias injustificadas, computadas conforme a lo establecido por el antes mencionado Decreto, excede los quince (15) días durante los doce (12) meses anteriores a la notificación inicial cursada al actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38766-2015-0. Autos: Espeche Osvaldo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En atención a que no se encuentra debatido en autos que la actora formuló, en el marco del procedimiento instado en los términos del artículo 48 inciso a) de la Ley N° 471, aclaraciones y descargos en todas las oportunidades que le fue requerido, adjuntando los certificados que acreditaban la prescripción médica de reposo psicofísico (laboral) como tratamiento para su cuadro de salud, la Administración debía explicitar por qué esas presentaciones (articuladas por la actora a su instancia) resultaban improcedentes para justificar sus inasistencias en los términos de la Ley N° 471.
Idéntica obligación pesaba sobre esa parte con respecto a la declaración indagatoria, descargo y alegato articulados por la accionante en el sumario administrativa.
Al ser ello así, y de conformidad con lo prescripto en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1510-1997-, las deficiencias apuntadas precedentemente tornan ilegítima la decisión segregatoria adoptada mediante la resolución impugnada.
En otras palabras, siendo deber de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban improcedentes, en los términos de la Ley N° 471, para justificar sus ausencias, la decisión de cesantía de la actora resulta arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - PERICIA MEDICA - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación.
En efecto, no puede soslayarse que el diagnóstico y tratamiento prescripto a la actora no merecieron crítica de su empleador, más bien, se encontrarían corroborados por los facultativos que a su instancia intervinieron en los distintos procedimientos.
Así, debe resaltarse que el perito actuante en el sumario administrativo indicó que la actora presentaba una patología limitante de carácter ambulatorio, mientras que la Junta Médica indicó que “la agente en cuestión presenta una patología crónica”; conclusiones que permiten sostener que la actora presentaba un cuadro médico que afectaba su salud.
Por su parte, y con relación al impedimento de prestar tareas efectivas, los mencionados profesionales no formularon reparos que permitan afirmar que el reposo psicofísico (laboral) indicado a la actora por su médica tratante resultaba desacertado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño material reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación -limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), ello no obsta el resarcimiento de los perjuicios que tengan origen en el referido comportamiento (Fallos 312:1382).
En este orden de ideas, aun cuando la parte invocó la jurisprudencia que estimó pertinente al caso, lo cierto es que en autos no se encuentra reunidos los presupuestos que según la Corte Suprema habilitarían el reconocimiento de una indemnización en virtud de la falta de integración de los salarios de la actora (cf. "mutatis mutandi" , CCAF, Sala I, en los autos “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional - Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5216/90, sentencia del 17/07/97 y mi voto en Sala I en los autos “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1703/0, sentencia del 07/06/13).
Por lo demás, las afirmaciones expuestas por la actora con relación al encuadre que debería haberse dado a su situación de revista (licencia por enfermedad), de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte en la materia, resultan insuficientes a los fines de modificar las conclusiones expuestas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño material reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta a la indemnización peticionada con motivo del desalojo al que se habría visto sometida por la falta de pago del alquiler de su vivienda, de la documentación obrante en autos se advierte que ese evento habría tenido lugar por la deuda acumulada por el período comprendido entre marzo de 2014 hasta el 05 de octubre de 2016.
Ahora bien, teniendo en consideración que la cesantía de la actora tuvo lugar en el mes de octubre de 2014, así como que el 30 de junio de 2015 esta Sala dispuso —como medida cautelar— la reincorporación de la actora y la obligación del Gobierno demandado de abonarle sus salarios desde su efectiva prestación de tareas (evento que tuvo lugar en agosto de 2015), toda vez que el cese en el pago de los canones locativos tuvo lugar con anterioridad al acto segregativo, así como que tal omisión se mantuvo aún cuando la actora fue reincorporada a sus labores, el Tribunal carece de elementos que permitan establecer fehacientemente el nexo entre el daño y el hecho imputado al demandado.
A su turno, y en atención a los períodos adeudados al Colegio Público de Abogados, a idéntica conclusión corresponde arribar con relación a la imposibilidad de pago de su matrícula de abogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, debe señalarse que el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense en la causa es categórico al sostener que la actora "presenta un síndrome reactivo compatible con una depresión ansiosa de grado grave. No obstante, a partir de los resultados diagnósticos obtenidos en la evaluación realizada, no es posible establecer con cientificidad el nexo causal con el hecho de autos, ya que la cesantía resuelta vino aparejada de situaciones traumáticas previas, como la grave enfermedad y estado de salud de su hija, como a complicaciones posteriores como el desalojo de la vivienda, la enfermedad y el fallecimiento de su madre y sus propios problemas de salud”.
En esa línea, y como respuesta a los puntos de pericia, se sostuvo que “no es posible establecer con rigor científico el nexo causal entre la patología diagnosticada y los hechos expuestos, por las situaciones traumáticas anteriores y posteriores ya mencionadas. No obstante y sólo con un fin orientativo a V.S., se podría estimar una incidencia del 15% relacionada con los hechos que motivan estas actuaciones del porcentual de incapacidad psíquica total establecido”.
Asentado lo anterior, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “los dictámenes periciales no son obligatorios para los jueces cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones -Fallos: 317: 1716- o bien cuando el dictamen carece de una explicación fundada que las justifique -Fallos: 318:1632; 334:1821 (ver considerando 20, caso `Migoya´)” (CSJN, Fallos 338:1477); situación que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PSICOLOGICO - IMPROCEDENCIA - PERICIA MEDICA - RELACION DE CAUSALIDAD - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pago de una indemnización por daño psicológico reclamada por la actora en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y siendo que en el peritaje psicológico rendido por la Dirección de Medicina Forense, la experta reiteró que “no es posible establecer con exactitud rigurosa la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce con relación al hecho de autos”, en atención a las particularidades del cuadro de salud que presentaba la actora con anterioridad a los acontecimientos objeto de estos obrados (conforme los certificados médicos acompañados en sede administrativa, en el sumario administrativo, así como en el escrito de inicio), y no existiendo otros elementos de prueba que permitan convalidar el porcentaje “orientativo” propuesto por la mencionada facultativa, el Tribunal carece de elementos de convicción que le permitan corroborar el daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $100.000, por la cesantía declarada ilegítima.
En efecto, de la compulsa de las constancias de la causa se da cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora a raíz de la ilegítima cesantía dispuesta por la Administración.
Más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que de acuerdo a las perturbaciones sufridas por la parte como consecuencia de acto ilícito, sumado a las circunstancias personales de la damnificada (problemas de salud de su hija que le generó depresión ansiosa de grado grave), estimo prudente fijar una indemnización por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $80.000, cuantificados a la fecha de interposición de la demanda, por la cesantía declarada ilegítima.
En efecto, las circunstancias alegadas por la parte a lo largo de sus presentaciones, y que dan cuenta de los padecimientos que provocó en la agente la ilegítima cesantía dispuesta (que se mantuvo vigente hasta el dictado de la medida cautelar dispuesta por este Tribunal), permiten tener por acreditado el daño moral alegado, sin que se requiera mayor actividad probatoria que la desplegada para su acreditación -pues opera "in re ipsa loquitur".
Ello así, teniendo en consideración las perturbaciones padecidas por la actora, la edad, ingresos y demás antecedentes de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38141-2014-0. Autos: J. M. L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, la actora habría presentado certificados médicos que evidenciarían que fue sometida a una intervención quirúrgica, hecho a partir del cual se le habría indicado hasta el día en que habría recibido el alta.
Los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por su empleadora se condicen, en principio, con las constancias presentadas para justificar las inasistencias.
Ello así, de las pruebas aportadas se desprende "prima facie" que la accionante no asistió a sus funciones debido al reposo médicamente aconsejado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, la actora invocó el carácter alimentario del salario y la importancia de mantener el empleo en el contexto de crisis que se vive en la actualidad con motivo de la pandemia que afecta a la Ciudad.
También, destacó que las autoridades adoptaron diversas medidas a fin de resguardar y garantizar las fuentes de trabajo a partir de considerar la dificultad de encontrar un empleo en el marco excepcional provocado por el COVID-19.
Asimismo, se refirió a la falta de acceso a la asistencia médica y a los medicamentos que le provocaría la pérdida del trabajo sumado al cuadro depresivo que la afecta.
Todas estas circunstancias permiten tener por configurados los recaudos de procedencia de las tutelas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
La actora planteó de nulidad de la sanción administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispuso su cesantía.
En efecto, los períodos en que se registran las inasistencias imputadas por la empleadora se condice, en principio, con las constancias presentadas por la actora para justificar las inasistencias.
Asimismo, se ha constatado que la actora habría padecido como consecuencia de una operación que le fue realizada y el reposo indicado por los médicos tratantes; también se registra que el extenso período laborado a las órdenes de la demandada (25 años) con concepto bueno, las constancias de felicitaciones obrantes en su legajo y la inexistencia de otras sanciones disciplinarias en su registro.
Debe tenerse presente además que, las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, colocan –en principio- a la actora en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la fuente de ingresos, hechos que producirían eventualmente daños graves sobre los derechos a la salud e integridad de la actora (que la concesión de la medida preventiva podría evitar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar a la demandada que cautelarmente reincorpore a la actora al empleo en las mismas condiciones que las vigentes a la fecha en la que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se advierte que la concesión de la tutela preventiva conlleve una frustración al interés público.
Por el contrario, la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la reincorporación de la actora a sus tareas como médica de guardia, actividad que ha sido declarada esencial en el marco de la crisis sanitaria que atraviesa nuestro país (Decreto Nº 297/2020); y que, por razones de público conocimiento vinculadas a la pandemia, se trata de un recurso humano que resulta limitado, necesario y en riesgo de convertirse en insuficiente.
Además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales más elementales de las personas como los que se encuentran comprometidos en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, la cesantía dispuesta no obedeció a las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la actora sino que la sanción le fue impuesta por haber presentado documental apócrifa a fin de justificar su licencia médica lo que vulneró las obligaciones establecidas en artículo 12, incisos f), h) y l) del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Asociación de Médicos Municipales y la Federación de Profesionales de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 58-MHGC-11, en función de lo previsto en el articulo 74, inciso e) del mismo texto.
La recurrente no pudo acreditar indicios que permitan tener por configurada la verosimilitud del derecho.
No ha aportado elementos de convicción que conduzcan a afirmar –al menos liminarmente- la arbitrariedad e ilegalidad que atribuye al acto administrativo impugnado.
La actora no ha podido desvirtuar –en esta etapa del proceso- que la documentación adjuntada ante su empleador, tendiente a cumplir –en los términos solicitados- la justificación de sus inasistencias, no fuera apócrifa ni por qué las consecuencias asignadas a tal conducta por la Administración resultarían, según la normativa aplicable, inválidas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de reincorporación formulada por la actora atento que no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud del derecho invocado para acceder a la misma.
La recurrente consideró irrazonable, desproporcionada e infundada la cesantía dispuesta con sustento en que no había cometido ninguna falta en sus 25 años de desempeño. Reclamó la protección del derecho a trabajar y recordó el carácter alimentario de la remuneración en el contexto de emergencia pública actual.
Sin embargo, si bien, en sede judicial, la actora negó de modo genérico la imputación que dio origen al sumario; en el ámbito administrativo, no desconoció expresamente haber presentado un aludido certificado apócrifo (que "prima facie" fue rechazado como propio por el hospital emisor y la médica firmante).
Más aún, en su descargo, la agente se limitó a decir –por un lado- que “…no efectuó en ningún momento incumplimiento alguno, obrando siempre de total buena fe, tal como lo hizo en sus más de 23 años de servicios prestados y que no pueden verse estropeadas por la imputación".
Ello así, la recurrente no habría negado que presentó una constancia irregular para cumplir con la requisitoria tendiente a justificar sus inasistencias, limitándose a sostener su intachable conducta durante todos los años que perduró la relación de dependencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3955-2020-0. Autos: F., S. M. c/ Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - ABOGADO DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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PROCEDIMIENTO PENAL - ESTADO DE INDEFENSION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABOGADO DEFENSOR - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DEBERES DEL ABOGADO - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ETAPA INTERMEDIA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, remitiendo los autos al Juzgado, para que proceda a correr nueva vista en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa Oficial planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo, desde que tomara intervención el abogado particular que asesoró previamente al imputado, en razón del estado de indefensión generado por la deficiente actuación de dicho letrado. En su presentación, puntualizó que en este caso concreto la afectación al derecho de defensa se vislumbra en cuanto el imputado estuvo mal asesorado por su letrado particular a los efectos de desistir un avenimiento que hubiera resultado beneficioso, asimismo no ofreció medidas probatorias, ni cuestionó las ofrecidas por la Fiscalía, sumado a que tampoco compareció a la audiencia prevista en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En primer lugar, corresponde señalar que el mero hecho de que un abogado desaconseje la firma de un acuerdo de avenimiento no implica por sí mismo la afectación del derecho de defensa del encausado o su estado de indefensión, pues puede que la estrategia procesal consista justamente en obtener la declaración de su inocencia en juicio.
Sin embargo, el hecho de no ofrecer pruebas de descargo en la etapa intermedia, siquiera al menos una, y siendo ésta la última oportunidad para ofrecerlas en tiempo útil, sumado a no haber asistido a la audiencia prevista en el 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, podría colocar al imputado en estado de indefensión, máxime teniendo en cuenta que hoy se encuentra asistido por una nueva Defensa.
En este sentido, nuestro máximo tribunal nacional ha sostenido al respecto que “… en materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en las que señaló que el ejercicio del derecho de defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de Defensor asegurando, de ese modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio” (Fallo327:5095, “N, R. A.”, rta. el 16/11/2004).
Asimismo, cabe señalar que el derecho de defensa en juicio se conforma también con el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a que ellas sean proveídas y oportunamente producidas en juicio. Por lo tanto, la ausencia del ofrecimiento de medidas probatorias, es capaz de generar un perjuicio serio, concreto e irreparable para el imputado, quien ahora se encuentra expuesto a afrontar el debate oral y público, debiendo resistir todas las probanzas ofrecidas por la Fiscalía, sin contar con prueba de descargo alguna que pueda ser producida en su defensa a los efectos de controvertir, confrontar o minimizar de alguna manera la acusación fiscal, tal como fuera detallado "supra".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-6. Autos: S. V., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 31-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas.
La actora indicó que no registraba más de 15 días de ausencias injustificadas en el año inmediato anterior al inicio del sumario.
Ahora bien, en este estado liminar del proceso y teniendo en cuenta que, en principio, el procedimiento tendiente a la verificación de los motivos invocados por la actora para intentar justificar sus inasistencias habría debido ajustarse a lo establecido en el Decreto N° 7580/1981, cabe concluir que la decisión disciplinaria impugnada en la presente “litis”, a esta altura, no podría calificarse como manifiestamente ilegítima.
En efecto, si bien actora habría aportado copias de certificados médicos para intentar justificar algunas de las inasistencias, estas fueron desestimadas por no ajustarse (aparentemente, en virtud de la fecha en que fueron presentadas) al procedimiento previsto en el Decreto mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4850-2020-0. Autos: Amerisse Claudia del Socorro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas.
La actora indicó que no registraba más de 15 días de ausencias injustificadas en el año inmediato anterior al inicio del sumario.
Ahora bien, y siendo que sólo se cuenta con fragmentos del expediente electrónico, cabe afirmar que la parte actora no acompañó elementos suficientes que permitan “prima facie” esclarecer los motivos por los cuales la nombrada no habría concurrido a justificar su licencia médica en tiempo y forma, de acuerdo al procedimientos previsto en los apartados 19, 20 y 21 del Decreto N° 7580/1981.
En efecto, no aparece –por el momento– acreditado en autos que la actora hubiera solicitado médico a domicilio, asumiendo que no se encontraba en condiciones de ambular (apartado 20 Decreto N° 7580/1981); tampoco habría presentado a su empleador, en oportunidad de reintegrarse a sus tareas, los comprobantes que finalmente acompañó en copia, ni habría concurrido a los consultorios correspondientes a fin de cumplimentar el reconocimiento médico, munida de la documentación pertinente para que la autoridad competente verificara su diagnóstico y demás elementos de juicio médico, tal como se encuentra previsto en el apartado 21 del Decreto N° 7580/1981.
Por otra parte, no surgen elementos que indiquen que la actora se hubiese encontrado imposibilitada de ambular y, así, de proceder conforme la exigencia del apartado 19 del mentado decreto, esto es, obtener el respectivo formulario para solicitud de licencia médica personalmente y concurrir a los consultorios de la Dirección de Reconocimiento Médico. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que los listados de atención de pacientes que lucen agregados en autos son meras copias simples de las que no surgen quiénes las confeccionaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4850-2020-0. Autos: Amerisse Claudia del Socorro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía por haber incurrido en inasistencias injustificadas.
La actora indicó que la demandada habría comenzado con la ejecución del acto de cesantía a pesar de que se encontraba usufructuando licencia médica, y que el artículo 15 de la Resolución N° 888/2018 no avalaría tal proceder sino hasta que aquélla cesara.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que “prima facie” se habrían cumplido los procedimientos reglados en orden a garantizar el derecho de defensa de la actora, motivo por el cual el ejercicio de la potestad disciplinaria no aparece, en principio, teñido de la “ilegalidad manifiesta” a la que se hace referencia en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no surge de autos ningún elemento tendiente a demostrar que la actora hubiera solicitado la licencia aludida (al menos previo a que se notificara de la Resolución que decretó su cesantía).
Es que, más allá de la trascendencia del procedimiento médico que habría transitado la actora en la provincia de Salta, lo cierto es que la situación denunciada recién habría sido comunicada a su empleador al menos de las constancias adjuntadas a la causa el 2/6/2020 junto con el recurso administrativo; esto es, con posterioridad a la toma de vista del expediente electrónico.
Por lo tanto, ante la ausencia de una constancia que acredite la situación denunciada por la actora (esto es, que se le haya otorgado la licencia médica aludida) con anterioridad a que el acto fuera conocido por ella, no puede considerarse configurado el supuesto previsto en el artículo 15 de la Resolución N° 888/2018.
En definitiva, y sin perjuicio de la conclusión que se pudiera arribar en el marco de un proceso en el que se desarrolle con mayor amplitud el debate y se cuente con la totalidad de la prueba, tampoco podrá hacerse lugar a este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4850-2020-0. Autos: Amerisse Claudia del Socorro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía iniciado por la parte actora, quien deberá aclarar si la promoción de estas actuaciones importa el desistimiento de los recursos articulados en sede administrativa.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en este caso puntual la propia Administración puede haber inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que la exoneración era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conforme resolución administrativa cuestionada y acta de notificación).
En estas condiciones y en virtud de las particulares circunstancias del caso, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla “in dubio pro actione”, se considera que se trata de una situación excepcional que justificaría tener por habilitada la instancia judicial.
Ello, sin perjuicio de requerir a la actora que aclare si la promoción del presente recurso judicial directo importa el desistimiento de los recursos articulados previamente en sede administrativa -cf. artículos 22, inciso e), apartado 7, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto N° 1510/1997, y 7, segundo párrafo y 465, del Código Contencioso Administrativo y Tributario-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
En efecto, de las constancias de la causa puede advertirse que la agente habría sido notificada de las inasistencias que se le han imputado todas ellas en el curso del año 2017. Al mismo tiempo, también se desprende de las señaladas constancias instrumentales que la parte actora habría tomado conocimiento de tal concreta imputación al presentar el pertinente descargo, oportunidad en la que, incluso, habría intentado justificar algunas de las inasistencias endilgadas y explicar su situación.
Tal escenario descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.
Así pues, teniendo en cuenta que, “prima facie”, se habrían cumplido los procedimientos reglados en orden a garantizar el derecho de defensa de la actora, el ejercicio de la potestad disciplinaria no aparece, en principio, teñido de la “ilegalidad manifiesta” a la que se hace referencia en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DESPIDO - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
La actora entiende que la notificación del acto sancionatorio era irregular, por cuanto fue efectuada en pleno Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, contrariando asimismo, el Decreto en el que se prohíben los despidos.
Ahora bien, los argumentos invocados por la demandante para sostener su pedido de suspensión del acto sancionatorio no resultarían atendibles en esta instancia preliminar.
Por otra parte, y con relación a la aplicación del Decreto N° 329/2020, cabe destacar que no sería susceptible de aplicación para este supuesto.
Ello así, en virtud de que no se trataría de un despido sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor allí previstas (conforme artículo 2º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, por haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas.
En efecto, ante la ausencia de elementos de juicios que resulten suficientes, en este estado, para colegir la existencia de un palmario obrar antijurídico, aparece como inocua la mera alegación de los perjuicios que el acto cuestionado, de no suspenderse, le ocasionaría a la actora, pues para atender ese punto debería sortearse, siquiera mínimamente, el umbral de la verosimilitud respecto de la ilegalidad alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6880-2020-0. Autos: B. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas).
Frente al escenario delineado, teniendo en consideración el particular estado de vulnerabilidad que revestiría la actora, es posible preliminarmente concluir en que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar que la actora pudiera tomar conocimiento y, consecuentemente, comprensión de las implicancias de las distintas instancias del procedimiento administrativo tramitado a su respecto por las inasistencias injustificadas.
Ello así, por cuanto, de las constancias hasta aquí aportadas, y sin que esto implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, no surgiría que en el procedimiento administrativo que culminó con la cesantía de la actora se hubiera garantizado una adecuada defensa, a la luz de la discapacidad hipoacúsica invocada y “prima facie” acreditada en autos.
Nótese al respecto que las constancias de autos, dan cuenta de que recién en oportunidad de notificarse el rechazo del recurso de reconsideración, se habría dispuesto la intervención de la Gerencia Operativa de Promoción de Empleo para Personas con Discapacidad para asistir a la actora a través de un profesional intérprete de señas LSA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
En efecto, analizadas las constancias hasta aquí acompañadas a la causa es posible concluir, con el grado de provisoriedad propio de las medidas cautelares, en que la actora carecería de audición bilateral total (conf. Certificado de discapacidad agregado a la causa) y, por lo tanto, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente con otras personas es la LSA (lenguaje de señas).
Así, cabe resaltar, por un lado, que ciertas inasistencias habrían sido en un primer momento justificadas y luego anuladas por haberse agotado las licencias por enfermedad de familiar a cargo y, por el otro, el particular cuadro familiar, de salud y económico que transita la actora, que se encontraría sola a cargo de su hijo, su intento de practicar un descargo en ocasión de notificarse de la imputación del caso y la falta de consideración por parte del Gobierno demandado del especial estado de cosas que la involucraba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - SALARIO - CARACTER ALIMENTARIO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por inasistencias injustificadas, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore sin alterar su salario y la carga horaria. Todo ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, o hasta el dictado de la sentencia definitiva de fondo en el proceso principal que eventualmente se inicie.
Se advierte que la decisión atañe a la fuente de ingresos de la actora.
En efecto, de no concederse la tutela preventiva, y teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad, quedaría privada de su sueldo y, por ende, vería seriamente afectada la posibilidad de obtener ingresos que se presumen de carácter alimentario. Repárese que la actora carecería de audición bilateral total, tendría una exigua incorporación del idioma castellano oral y escrito, por lo que la lengua a través del cual podría comunicarse adecuadamente es la LSA (lenguaje de señas), y que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija menor de edad y esposo, quien ejercería violencia de género.
En consecuencia, se observa que el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie, sin que, paralelamente, se observe que la continuidad de la agente en el desempeño de sus tareas laborales tenga entidad suficiente para afectar el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3960-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 25-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERPRETES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la petición de la acora, tendiente a que, en el marco de la medida cautelar concedida, se le ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adoptar las acciones necesarias para que un intérprete en lengua de señas le informe acerca de las medidas digitales implementadas y que afecten a su vida laboral.
Cabe recordar que la actora –quien se desempeñaba en una Escuela Pública de la Ciudad, y carece de audición bilateral total- interpuso recurso directo a fin que se deje sin efecto la resolución administrativa mediante la que se decretó su cesantía por inasistencias injustificadas. Asimismo, solicitó como medida cautelar autónoma la suspensión de la ejecución del acto administrativo en cuestión. Como consecuencia de ello, este Tribunal cautelarmente ordenó su reincorporación.
Ahora bien, es preciso recordar que “… las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, puede advertirse que la medida solicitada no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, en la medida en que el recurso directo interpuesto por la actora se dirige a obtener la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso su cesantía, así como su consecuente reincorporación, el objeto de la petición introducida -consistente en ordenar al empleador que actué conforme a derecho en lo que hace a la comunicación adecuada a las características especiales de la actora- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal ni con el cumplimiento de la medida cautelar vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45762-2020-0. Autos: R. Y. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA

EnEn el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal en su dictamen, en las presentes actuaciones se requiere el dictado de una medida cautelar autónoma a fin de lograr la suspensión de los efectos de la Resolución que dispuso la cesantía del actor, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso deducido por el agente en sede administrativa.
Como se advierte del dictamen Fiscal, surge de autos que la resolución administrativa resistida se notificó al actor mediante cédula en la que se indicó en forma expresa que el acto no agotaba la vía administrativa y que contra el mismo podía interponerse recurso de reconsideración o jerárquico con arreglo a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado, cabe puntualizar que en el artículo 2° de la Resolución cuestionada también se señaló que dicho acto no agotaba la vía administrativa y se indicó que la cesantía podía ser impugnada por los recursos administrativos antes aludidos “o el recurso directo previsto en el artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese marco, el actor alega que presentó recurso de reconsideración sin que surja que haya sido resuelto y que luego solicitó - en sede administrativa - la suspensión de los efectos del acto hasta que se resuelva el recurso interpuesto en los términos del artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos por lo que, corresponde tener por habilitada la instancia judicial

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - PRUEBA INSUFICIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a fin de que se suspendieran los efectos de la Resolución que lo declaró cesante y se ordene su reincorporación a la actividad laboral y pago de haberes, hasta tanto se resuelva el recurso de reconsideración que interpuso.
De las actuaciones administrativas surge que el agente registraba más de quince (15) ausencias injustificadas en lo doce (12) meses anteriores a la medida cuestionada y que fue intimado a justificar las ausencias oportunidad en la que indicó que obedecieron a cansancio físico y al paro del servicio de transporte de trenes.
Si bien en su demanda, el actor alegó que las faltas obedecieron a su discapacidad, la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda y Finanzas informó que el agente manifestó que sus ausencias obedecieron a motivos personales, sin incorporar documental a fin de justificarlas por lo que, al no aportar elementos que justificasen las inasistencias, se encontraba configurada la causal atribuida.
En efecto, el actor se limitó a señalar que sus ausencias fueron producto de su discapacidad y padecimientos y alegó que sus superiores lo llevaron a dar justificaciones equivocadas; si bien acompañó una copia de la historia clínica abreviada labrada por un Hospital municipal de la Provincia de Buenos Aires, la fecha en ella consignada no coincide con las ausencias endilgadas. Asimismo del certificado de un Sanatorio de la Ciudad acompañado, surge que por su condición médica se le indicaron tareas de escritorio.
Ello así y dado que no ha quedado probado, en esta etapa liminar del proceso, que el actor no haya podido comprender el tenor del acto que se le notificaba como también se advierte que, notificado de las inasistencias, intentó justificarlas de manera imprecisa y fuera de la oportunidad debida, los argumentos expuestos en su petición no bastan para demostrar una conducta arbitraria de la Administración.
Si bien los certificados anejados en autos dan cuenta de la discapacidad padecida, ello no exime al actor del deber de tramitar sus licencias de acuerdo al procedimiento previsto en la reglamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178322-2020-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”.
La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido.
Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora.
Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020.
En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45771-2020-1. Autos: A. Y. G c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y suspender los efectos de la resolución que dispuso su cesantía hasta que se dicte sentencia definitiva, y ordenar al demandado que reincorpore a la actora teniendo en cuenta su estado actual de salud mediante los mecanismos administrativos correspondientes, al cargo que ocupaba previo al dictado del acto expulsorio manteniendo la cobertura médica, en un plazo de 10 (diez) días. En su caso, deberá ofrecerle la posibilidad de desarrollar tareas acorde a su dolencia.
En efecto, se encuentra verosímilmente acreditado que en varias oportunidades la actora intentó justificar sus inasistencias y la administración no hizo lugar a sus requisitorias en tanto entendió que los memorándum médicos se encontraban presentados fuera de término o no se registraban el ingreso de los formularios médicos correspondientes.
Si bien es cierto que la actora no utilizó los mecanismos formales destinados a justificar sus inasistencias, no lo es menos que de acuerdo a los certificados médicos obrantes el médico psiquiatra tratante de la actora prescribió reposo laboral por depresión ansiosa y crisis de angustia, por treinta días. Los certificados datan del 29 de octubre, 26 de noviembre y 23 de diciembre de 2015 y 19 de enero de 2016.
Atento las fechas mencionadas, la cuestión relativa a la justificación de las inasistencias incurridas en ese período dependía de consideraciones de hecho que debieron haber sido materia de investigación. Tal conclusión permite considerar verificado el requisito de verosimilitud en el derecho en tanto no se comprobó debidamente la causal legal de la cesantía alegada por la administración.
Por su parte, el peligro en la demora se configura por la falta de percepción del salario en tanto reviste carácter alimentario.
No modifica tal deducción el hecho alegado en la resolución acerca de la ausencia de petición formal y en tiempo, en tanto lo que la norma sanciona sería la ausencia injustificada en el lugar de trabajo y no si la agente dio cumplimiento a los mecanismos formales correspondientes al otorgamiento de la licencia.
Además, atento los términos de la demanda, el mecanismo mediante el cual se solicitaban las referidas licencias podrá, en caso de estar controvertido –una vez trabada la "litis"-, ser analizado al momento de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que la medida disciplinaria fue motivada en las inasistencias injustificadas de la actora en los periodos comprendidos entre el 3 y el 12 de noviembre de 2015 y desde el día 20 de enero de 2016 en adelante.
Es preciso destacar que según el propio relato de la actora ha dejado de concurrir a su lugar de trabajo hace más de 5 años, presentó su renuncia y sus haberes fueron bloqueados en marzo de 2016.
Por otro lado, si bien la actora invoca razones de salud para justificar el incumplimiento de sus deberes de asistencia, según el propio informe presentado por la Defensoría, la enfermedad que aqueja a la actora se encuentra en remisión desde hace mas de 5 años y no hay mayores elementos que permitan examinar la entidad del cuadro denunciado ni tampoco la incidencia de los padecimientos psiquiátricos en su proceder.
También surge de su presentación y de las constancias del expediente administrativo que en noviembre de 2019 habría sido intimada a justificar sus inasistencias y no surge de autos que haya dado cumplimiento con tal deber en debida forma. Por el contrario, surge de su propio relato que superó con creses el límite de inasistencias sin justificar y, que, por lo tanto, habría incurrido en la causal de cesantía prevista en artículo 53, inciso b, (texto cons. Ley 6017), cuya aplicación no requiere la formulación de sumario administrativo previo.
Así, la sanción no luce "prima facie" arbitraria ni desproporcionada en relación con los antecedentes de la causa.
En efecto, la actora habría incumplido con su obligación de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad (cf. art. 10 de la ley 471, texto cons. Ley 6017), lo que dio lugar al acto de cesantía a partir de la constatación de dicha circunstancia.
En efecto, la nota común a todas las medidas cautelares es la existencia de un peligro inminente, derivado de un acontecimiento natural o humano, que amenaza gravemente un interés tutelado por el derecho. Esa inminencia no puede predicarse frente al dato fundamental de que la actora no presta funciones para la demandada y no percibe haberes desde hace más de cinco años.
De la prueba producida por la actora, su descargo administrativo, así como de sus dichos en el escrito inicial, no surgen elementos suficientes para considerar reunidos ninguno de los dos recaudos para otorgar la medida cautelar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-0. Autos: O. G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 07-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a obtener la suspensión de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante en los términos del artículo 54 inciso b) y 57 de la Ley N° 471 (conforme texto consolidado Ley N° 6.017) –inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo como enfermero en un Hospital Público de la Ciudad-.
En efecto, no parece advertirse en la resolución en cuestión un apartamiento del procedimiento administrativo aplicable.
Así cabe destacar que, en el marco del procedimiento instruido, el actor tuvo la oportunidad de ser oído y adjuntar los certificados médicos que estimase pertinentes para respaldar sus dichos, así como la prueba que estimase conducente, aunque prácticamente no haya ejercido tal derecho, asunto que no le es imputable a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a obtener la suspensión de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante en los términos del artículo 54 inciso b) y 57 de la Ley N° 471 (conforme texto consolidado Ley N° 6.017) –inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo como enfermero en un Hospital Público de la Ciudad-.
En efecto, no parece advertirse en la resolución en cuestión un apartamiento del procedimiento administrativo aplicable.
El actor no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable.
Así, los vicios que endilga al acto administrativo que cuestiona, en la causa, motivación y finalidad, remiten al análisis de que aún cuando no fueron presentados a la Administración los comprobantes médicos que pudiesen haber sustentado una afección de salud mental, tal situación, por su gravedad, debió ser valorada por la demandada, en su carácter de empleador.
Pues bien, tal asunto requiere debate y prueba tendientes a esclarecer la situación fáctica que, según el actor, fue ilegítimamente desconocida por la demandada y que encuadraría en una hipótesis de enfermedad inculpable, tutelada por el marco del empleo público.
Sin embargo, no resulta posible, en la instancia liminar en que se encuentra el proceso, con los incipientes elementos anejados, tener por corroborados los extremos invocados. Ello desde ya no implica desconocer la importancia de la tutela de la salud en el ámbito del empleo, máxime en el caso de agentes que se encuentran prestando servicios en áreas críticas como cuidados intensivos en neonatología; simplemente que, por el momento, no se cuenta con las probanzas que permitiesen derivar una ilegitimidad manifiesta en el proceder de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor tendiente a obtener la suspensión de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante en los términos del artículo 54 inciso b) y 57 de la Ley N° 471 (conforme texto consolidado Ley N° 6.017) –inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo como enfermero en un Hospital Público de la Ciudad-.
En efecto, el actor no puntualizó vicio alguno en el procedimiento administrativo que derivó en su cesantía, que pudiese derivar en su nulidad.
En este estado y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ante la concurrencia de mayor debate y prueba, no es posible acceder a la tutela cautelar requerida. Ello es así porque, “prima facie”, no hay motivos para sumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta seguida por la Administración en torno a los hechos descriptos, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93724-2021-0. Autos: R. C. E. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita en el plazo de cinco dias la documentación solicitada.
La titular de la Defensoría ante la Caámara, se presentó en carácter de gestora de la actora y solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se resolviera en forma urgente la presente diligencia preliminar.
Cabe señalar que mediante resolución administrativa se le impuso a la actora una sanción de cesantía por un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471.
Del escrito de inicio y documentación adjunta surge que mediante oficio la Defensoría solicitó al Ministerio de Educación documentación relativa al historial laboral de la actora y a la aplicación de la sanción, así como toda otra actuación vinculada o anexa a la cesantía que se le dictó a la actora (legajo personal; últimos seis recibos de sueldo; informe sobre sus inasistencias).
Cabe señalar que la actora es una persona con discapacidad.
Ante la falta de respuesta a dicho requerimiento, se diligenció el oficio reiteratorio.
La demora en la remisión de la documentación referida no permite a la actora evaluar la viabilidad de impugnar el acto administrativo que dispuso su cesantía y de solicitar el dictado de una medida cautelar a fin de suspender sus efectos.
Por otro lado, la falta de ingresos denunciada justifica la urgencia en la resolución de la diligencia preliminar.
En efecto, corresponde habilitar la feria judicial, y toda vez que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede hacer lugar a la diligencia preliminar solitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131630-2021-1. Autos: R., N. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, resulta acertada la resolución recurrida en cuanto allí se estimó que “…–en principio- no se advierte que la escuela careciera de facultades para elevar o remitir a la dependencia correspondiente la solicitud cursada por el docente que se desempeña[ba] en su ámbito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIA POR ENFERMEDAD - COVID-19 - CORONAVIRUS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALTA MEDICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- que procediese a registrar y procesar en el sistema administrativo pertinente la licencia médica solicitada por el actor con motivo del padecimiento de Covid-19 y sus secuelas; 2.- que hasta tanto recayese pronunciamiento administrativo en torno a ello, suspenda las actuaciones administrativas iniciadas a fin de disponer su cese administrativo producto de las inasistencias; 3.- que procesado que fuese el pedido de licencia en cuestión, -de corresponder, en caso de que fuera aprobado el pedido- deberá restituir las sumas que se hubiesen detraído del salario docente con sustento en tales inasistencias.
El Gobierno recurrente cuestionó que en el caso se encontrara acreditada la verosimilitud en el derecho, toda vez que de las actuaciones administrativas surgiría que el actor no habría iniciado el protocolo de aislamiento obligatorio por padecer COVID-19 ni habría cumplido con el pedido de licencia conforme lo establece el “Procedimiento para las tramitaciones de licencias y permisos de asistencia al trabajo por COVID-19”.
Ahora bien, corresponde destacar que, conforme surge de la documentación acompañada, el actor habría remitido a una de las Escuelas en la que se desempeñaba un Telegrama con fecha el 29/10/20, en el cual, entre otras manifestaciones, habría expuesto que se encontraba en tratamiento médico por COVID-19.
A su vez, el amparista habría remitido mediante correo electrónico un certificado médico, a lo cual el establecimiento educativo habría respondido confirmando la recepción y adjuntándole un instructivo sobre cómo debía solicitar la licencia. Se le habría aclarado que “…para ello deb[ía] enviar un e-mail a la dirección de medicina del trabajo, entre otras cosas”.
Ante ello, el actor habría remitido el “email” al referido organismo el día 09/11/20, habiendo recibido como respuesta que “[le] recorda[ban] que los pedidos médicos se s[eguían] haciendo de manera habitual a su Oficina de rrhh, a domicilio”
El día 11/11/20, ante la intimación del establecimiento para que se presentase a cumplir las tareas administrativas, el actor respondió mediante Telegrama que no se encontraba en condiciones de hacerlo debido a las secuelas por COVID-19 que padecía y transcribió un certificado médico. Asimismo, intimó a la escuela para que “…corr[iera] traslado al Departamento correspondiente [de su] condición de salud, a los efectos [de que se] comput[ara] por derecho [su] licencia correspondiente”.
Frente a esto, el establecimiento educativo habría respondido mediante el Telegrama de fecha 01/12/20, indicándole que las licencias debían ser solicitadas como lo establecía el instructivo COVID que había sido remitido anteriormente a su correo.
Así las cosas, corresponde destacar que, la Magistrada de grado, lejos de sustituir a la Administración otorgando la licencia en cuestión, en este estado liminar del proceso, ordenó a la demandada que procediese a tramitarla para que aquella decidiese acerca de su procedencia y, mientras ello se cumplía, suspendió la tramitación de los expedientes administrativos iniciados para obtener el cese administrativo del actor fundado en dichas inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129581-2020-2. Autos: B. R. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 01-07-2021. Sentencia Nro. 432-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, resulta necesario determinar por un lado, si el encartado ha demostrado o no durante el plazo de la suspensión voluntad de cumplir con las pautas fijadas y si el incumplimiento ha sido considerable e injustificado; y por otro si, tal como refirió el recurrente, no es posible disponer válidamente la revocación de la "probation" sin que previamente se haya presentado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, cabe señalar que del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Es decir, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente, tal como sostiene la Defensa.
Sin embargo, en la presente, el imputado no se presentó a fin de ejercer sus derechos. Por otra parte, el hecho que la Defensa Oficial solo mencionara que perdió el contacto, no justifica en forma alguna que su asistido no se haya presentado a explicar los motivos que dieron lugar al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas, cuando se lo ha citado debidamente y se le ha conferido prórrogas para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-1. Autos: Brandolini, Patricio Nauel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba.
En el presente, en relación a los planteos efectuados por la Defensa en relación a que no podría revocarse la "probation" sin haberse celebrado previamente la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la presencia del imputado, es dable señalar que la audiencia mencionada fue fijada -en dos oportunidades- y su celebración no contó con la presencia del probado por su ausencia injustificada.
Es por ello que consideramos que se ha dado cabal cumplimiento con las normas de procedimiento y que el encausado tuvo su oportunidad para ser oído y escogió no hacerlo, o justificar las causas que le impedían concurrir.
En este punto, en numerosos precedentes, hemos distinguido los supuestos en los que el Juez de Primera Instancia revoca la "probation" sin fijar la audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en los que hemos declarado la nulidad de la decisión por vulnerar el derecho de defensa-, de los casos en los que como el presente el Judicante ha fijado la correspondiente audiencia y quien no concurrió ni justificó su inasistencia fue el imputado -en los cuales no se advierte violación a derecho constitucional alguno-.
Por otra parte cabe destacar que el precedente de este Tribunal citado por el Defensor de Cámara para sustentar su postura, resulta claramente diferente al analizado en autos, pues en dicho legajo la probada había acreditado los motivos que le impidieron concurrir a la audiencia fijada por el Magistrado, lo que -como explicamos- no ha sucedido en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8804-2017-1. Autos: Brandolini, Patricio Nauel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado, seguida por la contravención prevista en el artículo 130 del Código Contravencional.
La Defensa señaló que su asistido había expuesto con claridad los motivos de su incumplimiento, centrados especialmente en la desinteligencia respecto de la comunicación, así como también había expresado su deseo de cumplir y efectuado, a través de su Defensa, una propuesta a tal fin. Y, en esa línea, se agravió con base en que, sin perjuicio de ello, la Magistrada de grado había decidido revocar la “probation” concedida a aquél, pese a contarse con la conformidad de la Fiscal, en el marco de la audiencia de control, respecto de la nueva propuesta efectuada por la defensa. De esta manera, entendió que el resolutorio devenía arbitrario.
Ahora bien, conforme surge de solicitó la suspensión de su proceso a prueba, acordó los términos allí pautados, y se comprometió a cumplir ciertas reglas de conducta. Sin embargo, las constancias del caso dan cuenta de que el nombrado no ha dado cumplimiento a ninguna de las pautas que le fueran oportunamente impuestas. Ello, pese a que había sido debidamente notificado del acuerdo, y a que se le habían otorgado dos prórrogas para cumplirlo.
Así, resulta menester destacar que, durante el transcurso de dos años, la Secretaría de Ejecución de Sanciones envió reiteradas notificaciones al domicilio electrónico constituido por el encartado, así como también le envió un teletipograma policial a su domicilio real, pero, sin embargo, el nombrado nunca se presentó ante dicha sede.
En efecto, lo expuesto echa por tierra dos cuestiones: en primer lugar, que la Defensa no haya estado en conocimiento del control de la “probation” conferida a su asistido, pues la Secretaría cursó las notificaciones pertinentes al domicilio electrónico de la parte a lo largo de toda la suspensión, y, en segundo término, el argumento defensista basado en la incomunicación entre su asistido y la Secretaría de Control, que habría derivado en el desconocimiento de las obligaciones que él mismo había acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2155-2019-0. Autos: G., C. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión de juicio a prueba oportunamente dispuesta respecto del encartado.
La Defensa se agravió por considerar que lo dispuesto por la Judicante vulneró el derecho de defensa de su ahijado procesal, en tanto fue adoptado sin haberlo oído en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que le impidió explicar los motivos por los que no dio cabal cumplimiento al acuerdo asumido.
No obstante, se desprende de la causa que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados del imputado así como a su Defensa técnica, por lo que no hay dudas que se citó al imputado a fin de ser oído, de modo que cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometida a discusión y expuesta en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, ello no fue posible debido a la inasistencia del imputado, quien tampoco cumplió la obligación de mantenerse a derecho.
Por lo demás, es menester señalar también que el imputado perdió todo contacto con la asistencia técnica que, en atención a dicha circunstancia, solicitó en varias oportunidades un tiempo para dar con su asistido, todo lo cual denota un claro desinterés de su parte, injustificado y prolongado en el tiempo, por apegarse al compromiso asumido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57014-2019-0. Autos: M. I., F. S. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

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RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LENGUA DE SEÑAS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla, debiendo y asignarle las funciones necesarias para la correcta prestación de su labor.
Contra dicho decisorio, se agravio el recurrente por considerar dicha resolución era arbitraria. En apoyo a su postura, alegó que la administración había seguido todos los procedimientos que dispone la normativa vigente, para asegurar que la actora efectúase el correspondiente descargo en tiempo y forma con el objetivo de justificar sus inasistencias.
Ahora bien, de las constancias acompañadas a la causa surge que la actora padece hipoacusia conductiva hipersensorial y por lo tanto sería exigua su comprensión de textos escritos, siendo necesario para su correcta comprensión la utilización de la LSA. (Lengua de Señas Argentina).
Es por ello que, considerando el particular estado de vulnerabilidad de la trabajadora, se concluyó que la Administración habría omitido adoptar los recaudos necesarios para facilitar que ésta pudiera tomar conocimiento y consecuentemente, comprensión de las implicancias de omitir presentar el descargo -formal y oportuno- por las inasistencias injustificadas.
Por lo tanto, el agravio formulado por la demandada, no logra efectuar un desarrollo crítico que demuestre el presunto error atribuido al decisorio atacado, por lo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240117-2021-0. Autos: R. N. G c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-01-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARACTER ALIMENTARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y, en consecuencia, disponer la suspensión de la ejecución del acto cuestionado -resolución que le impuso la sanción de cesantía por haber infringido lo dispuesto por los artículos 10 inciso a), 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471- y ordenar que se lo reincorpore en sus funciones, hasta tanto se dicte y adquiera firmeza la sentencia definitiva.
De las actuaciones administrativas añejadas surge que la medida disciplinaria fue motivada a raíz de las reiteradas inasistencias injustificadas, en forma discontinua por el agente. Frente a estos hechos, el actor presentó un descargo y solicitó la autorización de la justificación de algunas inasistencias y acompañó certificados médicos a tales fines. Asimismo, de los considerandos del acto segregativo surge que la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no evaluó los certificados médicos aportados por el agente y, aún así, resolvió declarar su cesantía.
En tal contexto, teniendo en cuenta que la disposición que justificó algunas de las inasistencias del actor se encontraba firme y consentida cuando fue revocada, al haberse generado derechos subjetivos a favor del demandante, sin que obren elementos que indiquen que el titular de esos derechos habría conocido el vicio del acto, la potestad revocatoria ejercida por la Administración se habría apartado de las previsiones establecidas en la normativa aplicable bajo cualquiera de los supuestos allí contemplados (cf. arts. 17, 18 y cc de la Ley de Procedimiento Administrativo CABA).
Asimismo, ante la invalidez que afectaría a la revocatoria, la justificación de algunas de las inasistencias originalmente dispuesta dejaría sin sustento a la imputación bajo la que se decretó la cesantía impugnada.
Por último, corresponde concluir que se encuentra configurado el peligro en la demora dado que la no suspensión del acto cuestionado por el actor podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva, en tanto se encontrarían involucrados derechos que se presumen de naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 350447-2021-0. Autos: Díaz Alejandro Javier c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 12-01-2022.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - FALTA DE PRUEBA - RECURSO DE APELACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos resuelva su situación laboral.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, los escuetos argumentos planteados por el apelante no alcanzan para rebatir el pronunciamiento de grado que se basó en un prolijo "racconto" de las distintas actuaciones administrativas involucradas en el caso y en la prueba que se recabó en esta sede.
El actor nada ha aportado para desvirtuar la conclusión del Juez de grado en cuanto a que no pudo acreditar que las ausencias en las que incurrió a partir del 17 de mayo de 2016 estuvieron justificadas.
No se soslaya que el actor se abroquela en el argumento de que el bloqueo salarial que lo llevó a plantear el presente amparo fue dispuesto por la Administración en forma previa a la apertura del expediente de cesantía; sin embargo, el apelante no se hace cargo de lo postulado en la sentencia de grado respecto a que este no ofreció ni arrimó ningún elemento de prueba, en todas las oportunidades que tuvo, tanto en el marco del expediente administrativo como en esta sede, para justificar las faltas que se le imputaban.
Ello así, el amparista no pudo desvirtuar que era pertinente retrotraer su desvinculación laboral, sin percepción de haberes, a la fecha en que fue intimado (17/05/2016) dado que fue a partir de entonces que no prestó ningún tipo de servicios y por ende cualquier pago de haberes con posterioridad a dicha fecha habría carecido de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44307-2017-0. Autos: K., M. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE RECONSIDERACION - RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO - PLAZOS PARA RESOLVER - SUSPENSION DEL PROCESO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la medida disciplinaria atacada resultó arbitraria puesto que el Gobierno demandado soslayó resolver, de manera previa, el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio deducidos contra la Resolución Administrativa que dispuso, durante el trámite sumarial, su pase a servicio pasivo.
Ahora bien, los recursos deducidos contra la mencionada Resolución tramitaron por incidente, sin que tal trámite -según el régimen legal aplicable, Ley N° 2.947, Decreto N° 36/2011, Ley N° 5.688, y Decreto N° 53/2017- suspenda la prosecución del expediente a fin de atribuir o deslindar responsabilidad de la agente por el hecho allí investigado. Es decir, la interposición de los recursos mencionados no tuvieron efecto suspensivo sobre la tramitación de la investigación sumarial, la que “...debía continuar su curso y concluir con el [dictado] de un acto administrativo sancionatorio o exculpatorio...” respecto de las circunstancias allí ventiladas.
En otro orden, aun cuando lo antes expuesto resulta suficiente a fin de desestimar el agravio bajo análisis, cabe señalar que la actora contaba con remedios procesales a fin de lograr que la Administración resuelva los recursos antes aludidos (vgr. amparo por mora), sumado a que lo decidido en la Resolución que dispuso su pase a servicio pasivo encontró apoyo en lo previsto en el artículo 105 del Decreto N° 36/2011 -vigente al momento de los hechos-, sin que la recurrente logre mostrar la ilegitimidad o irrazonabilidad de la medida oportunamente dispuesta.
En tales condiciones, el presente cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que lo reincorpore en su puesto de trabajo en el plazo de 5 días hábiles.
El actor interpuso recurso de revisión contra la Resolución por la cual se le impuso la sanción de cesantía fundado en la causal de ausencias injustificadas. De las actuaciones administrativas acompañadas surge que el agente registraba más de quince (15) ausencias injustificadas en los doce (12) meses anteriores a la medida.
El actor plantea que fue sancionado por ausencias injustificadas en días no laborables y feriados.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que los días 9 y 10 de noviembre de 2019 y 31 de diciembre de 2019 y 1 de enero de 2020 fueron considerados días de ausencias injustificadas que registraba el actor que junto con otros días fueron fundamento para el acto sancionatorio de cesantía.
Las fechas indicadas no deberían ser utilizadas como fundamento de la sanción impuesta por ser días no laborables y feriados, a menos que el actor haya tenido un régimen laboral que incluyera fines de semanas y asuetos. Situación que no consta en autos.
Si bien, aún en caso de no tener en cuenta las cuatro inasistencias mencionadas en el párrafo precedente como fundamento de la sanción, restarían quince ausencias sin justificar, la Ley Nº471 establece como condición para la aplicación de la cesantía que las inasistencias injustificadas excedan los quince días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores. Situación que no ocurriría si no pueden incluirse los cuatro días denunciados por el actor.
Ello así, el argumento planteado por el recurrente resulta suficiente para demostrar una posible conducta arbitraria de la Administración y a fin de tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EXTINCION DE LA ACCION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, las veinte (20) inasistencias injustificadas por las que fue cesanteado son las mismas que le fueron comunicadas mediante notificación personal y que figuran en las planillas de firmas correspondientes a los meses donde éstas se produjeron.
El recurrente planteó que la sanción “luego de dos y medio años resulta nula por ser extemporánea, siendo inconstitucional el artículo 59 de la Ley N°471 (texto consolidado N° 566).
Sin embargo, el artículo mencionado (actual artículo 68 en el texto consolidado de 2020) establece como modo de extinción de la acción disciplinaria el fallecimiento del responsable o por el transcurso de 5 años a contar de la fecha de la comisión de falta.
El planteo efectuado en la demanda adolece de tal generalidad que lo torna carente de aptitud para justificar una declaración de semejante gravedad institucional (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros).
No ha sido esbozada una línea de desarrollo argumental atendible para fundar la inconstitucionalidad de la norma.
La primera inasistencia computada ocurrió el 1° de marzo de 2016 y la causal de cesantía se configuró al verificarse la decimosexta inasistencia del agente el 7 de abril del mismo año.
Ambas fechas se encuentran separadas por poco más de un mes.
En consecuencia, se cumple con creces el recaudo de que las ausencias a considerar se hayan registrado dentro de los doce (12) meses anteriores al momento en el que se configura la causal, esto es, cuando se comprueba la decimosexta inasistencia que supera el umbral de quince (15) exigido por la norma.
A partir de dicho momento y mientras no opere la prescripción quinquenal de la acción disciplinaria (u ocurra el fallecimiento del responsable), la Administración está habilitada para dar inicio al procedimiento regulado en el Anexo I de la Resolución N°215/MMGC/14.
Las normas aplicables no sujetan el ejercicio de dicha acción a ningún plazo de caducidad en el sentido que sugiere el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N°471 determina que una de las causales para la cesantía es la configuración de “inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores” (artículo 54, inciso b, texto consolidado de 2018).
La norma también establece que para aplicar la sanción en este supuesto no será necesario el procedimiento de sumario previo (artículo 57, inciso c).
Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución N°215/MMGC/14 (BOCBA 4369 del 1°/04/14), en su Anexo I (Separata del mismo boletín), establece los pasos a seguir para aplicar esta causal de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, es que el actor no ha controvertido que tuvo la oportunidad de presentar su descargo de manera oportuna, así como los correspondientes recursos administrativos contra lo decidido.
Tampoco se encuentra en disputa que, tanto en la instancia administrativa como en el trámite judicial, no ha aportado ninguna constancia que permita justificar las inasistencias imputadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, el ejercicio de la potestad sancionatoria cuenta con el respaldo de las previsiones de la Ley N°471 por lo que resulta difícil sostener sin más que medió arbitrariedad.
Las inasistencias debidamente constatadas y no desvirtuadas superaron en cuatro (4) días el mínimo previsto para que se configurara la situación de hecho que encuadra en la causal analizada y la acción disciplinaria fue ejercida dentro del plazo legal.
Por otro lado, el agente se ausentó en una cantidad de días equivalente al doble de aquella para la que el ordenamiento prevé las sanciones de apercibimiento y suspensión (artículo 53, inciso b, de la Ley N°471, texto ordenado 2018).
Ello así, no es posible predicar –como hizo el recurrente– que dichas medidas disciplinarias hubieran resultado más consistentes que la cesantía con el principio de razonabilidad y de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor adujo que su derecho de defensa en juicio se habría visto afectado puesto que “no se ha permitido el control de la prueba rendida”, ni “tomar vista del expediente oportunamente a los fines de prestar declaración indagatoria”.
Sin embargo, el actor parece desconocer que en la causal de cesantía involucrada no es necesaria la tramitación de un sumario; tampoco ha negado que dispuso de la oportunidad de formular su descargo con una notificación previa de los días en los que no habría asistido a prestar labores.
También planteó la nulidad de las actuaciones en virtud de que el expediente administrativo no se encontraría foliado, con cita del artículo 101 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad; sin embargo y aun de estimarse que tal norma es aplicable al caso, la circunstancia apuntada y no demostrada en autos no acarrea como sanción la nulidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, y si bien es cierto que el perjuicio causado es uno de los factores a tener en cuenta junto con la gravedad de la falta y los antecedentes del trabajador, el primer deber del trabajador es cumplir sus funciones con regularidad.
Así, frente a la gran cantidad de ausencias en las que incurrió, las autoridades competentes han hecho uso razonable de sus potestades sancionatorias.
Ello así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso resulta idóneo para descalificar al acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CLASES VIRTUALES - CUIDADO PERSONAL - LICENCIAS ESPECIALES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que resolvió que correspondía excepcionalmente tener por justificadas las inasistencias de la agente en su trabajo en un Hospital de esta Ciudad desde el dictado del decreto DNU N°297/PEN/20 y hasta la fecha en que la actora pudo retomar sus tareas en cumplimiento de la medida cautelar dictada en el expediente y en la cual quedaron sus hijos bajo el cuidado de una persona provista por la demandada.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La recurrente insiste en que el marco normativo aplicable no permite que la amparista quede al cuidado de sus hijos por tratarse de una trabajadora esencial en la lucha contra la pandemia, sin hacerse cargo de lo señalado por el Juez de grado en tanto destacó que subsistía la necesidad de conciliar los distintos derechos e intereses en juego en tanto el marco normativo vigente –en particular, el Decreto N°147/GCBA/2020– no permitía a la actora -por ser trabajadora esencial- solicitar la debida exceptuación de prestar funciones y que tampoco podía asegurarse en qué momento y por cuánto tiempo se retomarían en forma total las clases presenciales. Así entonces el Juez de grado consideró que no se podía requerir a la actora que continúe cumpliendo con la prestación de un servicio esencial de salud en el marco de la pandemia trabajando como enfermera, sin poder garantizársele el cuidado y resguardo de sus hijos.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
El memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5303-2020-0. Autos: R., C. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - COBERTURA MEDICA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del salario de la actora hasta tanto se dicte sentencia en la causa o se dilucide administrativamente su situación laboral, lo que ocurra primero y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga las prestaciones a su cargo.
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la Jueza de grado, no sólo consideró los derechos involucrados - alimentario y la vulneración del derecho a la salud de la amparista quien –pese a su edad y problemas de salud- se encontraba sin cobertura médica sino que también advirtió que de las respuestas brindadas por la demandada surge que la medida tomada por la recurrente – bloqueo del salario y suspensión de la obra social- no habría sido acompañada de la instrucción de sumario o actuación administrativa alguna (arts. 46 y 47 de la ley 471 reglamentados por decreto 180/2010) ni justificada por acto administrativo que haya dispuesto suspensión preventiva con privación de haberes en los términos del artículo 52 de la Ley N° 471.
En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la parte demandada no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148140-2021-1. Autos: Vielman, Marta Haydee c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia que rechazó la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordene hacer cesar las vías de hecho llevadas a cabo en sede administrativa al impedirle la efectiva prestación de tareas y el cobro de los haberes devengados.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el punto b del dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad.
En efecto, los fundamentos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para constituir una crítica razonada y fundada en los términos antedichos que logre poner en crisis lo resuelto en la instancia de grado.
Ello así, por cuanto la actora no se hace cargo de los razonamientos seguidos por el juez de grado a fin de rechazar la demanda, e insiste en sostener la falta de firmeza de la cesantía o bien la continuidad del vínculo laboral, a partir de enunciaciones genéricas que prescinden de las circunstancias propias del caso bajo examen.
En particular, la actora no rebate lo expresado en la sentencia en pugna en punto al específico devenir procesal y procedimental que tuvo el –en tanto luego de declarar la cesantía, se procedió a suspender sus efectos en virtud de una medida cautelar dictada en la instancia anterior, que fue revocada por la Alzada–, ni mucho menos las conclusiones a las que arribó el sentenciante de grado referidas a la alegada vulneración del derecho de defensa en el marco de las actuaciones administrativas que precedieron el acto segregativo en pugna.
Siendo entonces que los agravios expresados radican en reiteraciones genéricas de planteos ya volcados en autos sin asumir de modo sustancial los argumentos tenidos en cuenta por el juez de grado para resolver del modo en que lo hizo, corresponde declarar desierto el recurso articulado por la parte actora (conf. art. 237 del CCAyT).
Máxime cuando tampoco aporta la recurrente ningún elemento de juicio tendiente a acreditar la prestación de tareas o la justificación de las inasistencias que motivaron el acto segregatorio, cuestión que, más allá de los devenires procesales de la causa, es lo que hace al fondo de la legitimidad de la cesantía dispuesta, que por lo expuesto no ha podido ser contrarrestada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1175-2018-0. Autos: San Martín Martínez, María Eugenia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor (que se desempeñaba en la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana).
Cabe señalar que no se encuentra en debate si la conducta desplegada por el actor queda comprendida dentro del tipo previsto por el artículo 296 del Código Penal, sino de establecer si aquella involucra una falta de suficiente gravedad para merecer la sanción de cesantía en los términos de las normas disciplinarias aplicables al caso.
La primera cuestión (encuadre de la acción en el tipo penal) no pudo ser establecida en el marco de proceso criminal, pues aquel concluyó con la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no obsta a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder (art. 76 quater Cód. Penal).
Lo manifestado por el actor sobre la forma en la que adquirió los certificados y a los hechos sustanciales que constan en ellos carece de todo sustento probatorio, y no hay dudas de que se valió de dichos instrumentos con la finalidad de justificar el servicio policial no prestado.
De acuerdo a lo previsto en el régimen disciplinario aplicable al personal de la entonces Policía Metropolitana (Anexo Decreto 36/11) en el momento en el que el actor presentó los certificados médicos, se consideraban “faltas muy graves” (cf. art. 8º, incs. b y c).
A partir de las medidas preliminares de averiguación previas y la consecuente denuncia penal que debió realizarse la conducta del actor trascendió del ámbito de la institución policial. La acción del actor quedó comprendida en uno de los supuestos que el posterior régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad consideró como “falta grave”: el incumplimiento del servicio “invocando falsa causa, ardid o engaño” (cf. art. 11, inc. 10, del Anexo I del Decreto 53/17).
Para acreditar la causa de su ausencia en el servicio el actor se valió de instrumentos falsos. Por tanto, puede afirmarse que incumplió sus deberes invocando “falsa causa”, conducta que puede quedar subsumida dentro de las transgresiones previstas en el artículo 8º, inciso c, del Anexo del Decreto N° 36/11.
Las sanciones previstas para las faltas “muy graves” del régimen disciplinario de la Policía Metropolitana eran: a) suspensión de cuarenta y cinco (45) a sesenta días; b) cesantía; y c) exoneración (art. 12 del Anexo del Decreto 36/11). De manera coincidente, el actual régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad (vigente al momento en el que se dictó la resolución impugnada) prevé que corresponde indefectiblemente la cesantía para la falta grave de incumplir el servicio invocando falsa causa (art. 35, inc. 2º, del Anexo I del Decreto 53/17).
En efecto, no se advierte que el Secretario de Seguridad haya incurrido en un error o arbitrariedad al establecer la cesantía como sanción para el agente, atento la gravedad de la falta cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde rechazar el agravio del actor relativo a la nulidad del acto sancionatorio por falta de causa y motivación, lo que devendría en una violación al artículo 7° del Decreto N° 1510/97.
El recurrente argumenta que el acto administrativo se basa en el informe final de la instructora sumarial y considera que aquel no se adecúa al marco regulatorio (art. 180 Decreto N° 53/17).
Cabe señalar que el argumento principal del agente en cuanto a que su ausencia del servicio respondió y se encontraba justificada en que su mujer cursaba un embarazo de riesgo, pierde peso al observar, por un lado, las fechas de los certificados y, por otro, por los diagnósticos vertidos en los certificados, que no guarda relación con la situación de riesgo que caracterizaba al embarazo de la ex pareja del actor.
Establecido, entonces, que los certificados médicos presentados por el actor resultan ser apócrifos y teniendo en cuenta la prueba indiciaria, debe tenerse por acreditado que el agente faltó a la verdad al sostener que sus ausencias al servicio se debían a que acompañaba a su mujer a la guardia mientras esta cursaba un embarazo de riesgo y, por lo tanto, cabe rechazar ese agravio.
Cabe hacer lugar al agravio del actor relativo a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que la Administración se apartó del régimen aplicable al momento de graduar la pena, correspondiendo se dicte un nuevo acto adecuando justificadamente el tipo y alcance de la sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - CESANTIA - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE SERVICIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - CAUSA PENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar en forma parcial al recurso directo interpuesto por el actor (agente de la Policía de la Ciudad, entonces Policía Metropolitana) y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo adecuando el tipo y alcance de la sanción correspondiente.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio subsidiario del agente, esto es, que la sanción de cesantía resulta irrazonable por desproporcionada en relación al hecho imputado y las circunstancias que lo rodearon.
Desde la presentación de los certificados médicos que dieron lugar a la presente causa hasta la actualidad, se sucedieron dos regímenes disciplinarios: uno, creado mediante la Ley N° 2947 y el Decreto N° 36/11; el otro, creado por la Ley N° 5688 y el Decreto N° 53/17.
Del análisis de ambos, cabe concluir que corresponde aplicar el primero de ellos, ya que resulta más favorable para el agente, atento que encontrándose el caso de autos regido por el Derecho sancionador, gravitan diversos derechos y garantías que emanan no sólo del Derecho público local y nacional sino también de distintas fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (así, art. 8 CADH).
La Resolución que dispuso la sanción aplica claramente el régimen estatuido por las Leyes N° 2894, 2947 y Decreto N° 36/11, al sostener que “teniendo en cuenta el antecedente factico descripto, el procesamiento firme en sede penal, y los elementos de prueba recolectados en esta investigación administrativa, en conjunción con el régimen disciplinario regulado en esta orbita ministerial es que corresponde aplicarle al [agente] la sanción segregativa de cesantía, en orden a lo establecido en el art. 8 incs. b) y c) del Decreto Nº 36/11, en virtud de haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el art. 35 de la entonces Ley Nª 2894 (actual Ley Nº 5688)”.
En el ejercicio del poder sancionatorio, le corresponde a la Administración la determinación de las infracciones, esto es, la subsunción de la situación concreta a la norma jurídica.
Para ello, la Administración deberá realizar dos operaciones que son indispensables para poder llegar a una solución jurídicamente correcta. La primera es el análisis y subsunción de la situación fáctica (antecedente de hecho) a la norma jurídica. Para ello, aquella debe prever los elementos básicos de la infracción (tanto objetivos como subjetivos) que permitan justificar válidamente la actuación administrativa al imputar y llevar adelante procedimientos sancionatorios. En autos, dicha operación lógico-jurídica se ha realizado correctamente.
La segunda es que la Administración debe realizar es ponderar e imponer la sanción.
Sin perjuicio de la discrecionalidad con la que la Administración cuenta al momento de realizar este tipo de operaciones, no puede desconocerse los límites jurídicos dentro de los cuales esta debe actuar. Entre dichos límites, naturalmente, se encuentran los principios de legalidad y proporcionalidad (artículos 64 y 65 de la ley N° 2947).
Cabe señalar que el régimen aplicable a la situación de autos, además, considera específicamente como atenuante la buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores.
Sin embargo, no surge del acto administrativo que dispuso la sanción que la autoridad administrativa haya concretamente hecho mérito de estos elementos, más aún cuando no es facultativo sino imperativo evaluar dichos conceptos al momento de graduar la sanción. Es decir, la Administración no se ajustó a derecho al momento de realizar la segunda operación lógico-jurídica.
En efecto, es preciso que la Administración motive correctamente los actos administrativos por los cuales impone sanciones disciplinarias, justificando de manera acabada cómo se ha hecho mérito de cada elemento constituyente de la sanción (esto implica, también, circunstancias agravantes, atenuantes o de no punibilidad), a los efectos de que el ejercicio de sus facultades discrecionales en la materia no adolezca de irrazonabilidad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11734-2018-0. Autos: G., H. A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por el actor -enfermero-, cuyo objeto perseguía la suspensión de la ejecución del acto que ordenaba el inicio del proceso de cesantía por inasistencias injustificadas.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) -Ley N° 471- establece que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 62 inciso b) se encuentra exceptuada de la instrucción de un sumario previo (artículo 65 inciso c).
Asimismo, mediante la Resolución N° 888/MHGC/18 se aprobó el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías por inasistencias injustificadas que excedieran los quince días en el lapso de doce meses inmediatos anteriores.
En tales términos, no se advierte un obrar ilegítimo de la Administración local que conlleve el derecho verosímil en favor de la parte actora de suspender el inicio del procedimiento de la sanción de cesantía.
Ello así porque, de un análisis acotado de la documentación aportada a la causa -notificación de inasistencias injustificadas, descargo efectuado por el actor, disposición que contesta el descargo, informe de la Directora del Hospital Público-, se desprendería que la Administración de la Ciudad habría obrado en cumplimiento de la Ley N° 471 y de la Resolución N° 888/MHGC/18, frente a la constatación de una cantidad de inasistencias, lo que habría dado lugar al dictado de la disposición impugnada.
En función de ello, no luce en este estado inicial de la causa una ilegítima conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien -previo a ordenar el inicio de la tramitación de la cesantía del actor- habría verificado que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo no habría justificado las inasistencias de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240205-2021-1. Autos: Alancay Juan José c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en primera instancia y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar interpuesta por el actor -enfermero-, cuyo objeto perseguía la suspensión de la ejecución del acto que ordenaba el inicio del proceso de cesantía por inasistencias injustificadas.
Respecto al requisito de peligro en la demora, la Jueza de grado entendió que las inasistencias consideradas injustificadas por la parte demandada podrían dar lugar a una cesantía en los términos del artículo 48, inciso b) de la Ley N° 471, lo que produciría un perjuicio de difícil reparación ulterior en los derechos de la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cuál sería el perjuicio que le provoca a la parte actora el acto impugnado dado que no se dispuso la sanción de cesantía sino el inicio de su tramitación. Máxime cuando, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, habría informado que hasta tanto no se emita resolución en relación a la cesantía, no corresponde el bloqueo de haberes, dado que el agente continúa prestando servicios en la actualidad.
En conclusión, no se desprende que la Administración local hubiera lesionado los derechos de la parte actora atento que el acto cuestionado habría sido dictado como consecuencia de un procedimiento reglado que se habría limitado a ordenar que se inicie el proceso de cesantía, y tampoco, le impediría continuar prestando funciones, con el correspondiente derecho a la remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 240205-2021-1. Autos: Alancay Juan José c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado sostuvo que el amparo no era la vía propicia para el debate planteado y adujo que toda vez que el bloqueo del salario había acaecido a partir de febrero de 2021, es decir a más de un año de producido dicho acto que consideraba lesivo no se configuraba el requisito de urgencia objetiva que ameritaba el encuadre y tratamiento de un proceso urgente.
Sin perjuicio de destacar que recién en el mes de febrero de 2022 habría transcurrido un año desde el bloqueo de los haberes, debe advertirse que aquella apreciación -vinculada a la procedencia de la vía del amparo- carece de un desarrollo adecuado que habilite en este estado inicial del proceso- su análisis.
No basta con plasmar en el memorial tales consideraciones.
Para que el estudio de ese planteo sea procedente, las apreciaciones formuladas deben ir acompañadas de un desarrollo que demuestre su razonabilidad a la luz de los hechos de la causa.
En efecto, las meras invocaciones del tiempo transcurrido desde la interrupción del pago de los haberes y el inicio del proceso, así como de aquellas manifestaciones vinculadas a la improcedencia de la vía procesal escogida –por su justificación adecuada y suficiente no alcanzan para desestimar que la situación actual de la accionante ameritaba recurrir a la acción expedita y rápida del amparo.
Ello así, máxime cuando los derechos afectados (más allá del tiempo transcurrido y de la variabilidad de la capacidad económica que pudiera eventualmente haber poseído o que actualmente poseyera la accionante) continúan siendo derechos alimentarios que habrían sido restringidos – conforme las alegaciones de la accionante- por un acto arbitrario del demandado que le impidió demostrar la existencia de causales de salud que explicarían las causas de las faltas en las que habría incurrido y, consecuentemente, la devolución de los salarios dejados de percibir durante su eventual licencia por enfermedad.
Ello así, a que el demandado no justifica debidamente sus alegaciones, el agravio analizado no puede ser favorablemente admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TRAMITE - TRASLADO - FACULTADES DEL JUEZ - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el Tribunal de grado no corrió el traslado previsto en el artículo 15 de la Ley N° 2.145 tendiente a que su parte se expidiera sobre la conveniencia o no de la tutela pretendida; ello, al observar la existencia de conceptos difíciles de interpretar.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°2.145; a partir de ello, debe señalarse –en primer lugar- que el agravio (tal como fuera formulado) presupone la existencia de dificultades interpretativas (por parte del Juzgado de grado) respecto de algún concepto que –cabe destacar- no identifica.
No obstante lo anterior, no existen elementos de juicio en la sentencia impugnada y en las constancias por el momento incorporadas a estos actuados que permitieran presuponer la configuración de tales circunstancias.
Es dable agregar que no se advierte que la pretensión cautelar individual de la accionante (consistente en el desbloqueo de sus haberes y otorgamiento de una licencia médica o un cambio de funciones) pudiera afectar la prestación del servicio público de salud (del cual es dependiente) o perjudicar una función esencial de la administración, supuestos habilitantes previstos en la norma para disponer el traslado previo.
En otros términos, el hecho de que la actora preste funciones como enfermera de un hospital público de la Ciudad no conduce necesariamente a que deba instarse el aludido traslado del artículo 14 de la Ley N° 2.145 (t.c. 2018).
Ello dependerá del objeto del proceso que, en la especie, se sustenta en la afectación de derechos salariales, laborales y de salud particulares.
Ello así, la pretensión no se vincula con la prestación del servicio público de salud y tampoco perjudica una función esencial de la Administración y, por lo tanto, la ley no impone el aludido traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, la circunstancia de que la pretensión cautelar coincida “plenamente” con el objeto del amparo no la erige en una “tutela autosatisfactiva”.
Existe una diferencia sustancial entre el instituto cautelar y las medidas autosatisfactivas que reside en el carácter no definitivo de las sentencias adoptadas en el marco de las primeras y el carácter definitivo de las resoluciones dictadas respecto de las segundas.
Por ende, lo que permite determinar si estamos en presencia de uno u otro instituto son los efectos provisionales o definitivos del resolutorio emitido.
En ese entendimiento, es necesario observar que el Juez de grado –con base en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario- dispuso una medida cautelar distinta a la peticionada.
Ello así, el A-quo no concedió una tutela autosatisfactiva sino una cautelar innovativa, condicionada al accionar del demandado, que –además- conforme el alcance del objeto de la presente acción impone el dictado de una sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado cuestionó que el decisorio de grado concediera –a su entender- una tutela autosatisfactiva. Más precisamente sostuvo la irrazonabilidad de la medida concedida por improcedente, en tanto a su entender coincidía plenamente con el objeto del amparo lo que la erigía en una tutela autosatisfactiva”.
Sin embargo, el artículo 177 de la Ley N° 189 reconoció que las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida.
De acuerdo con la regla transcripta y a diferencia de lo manifestado por el recurrente, las medidas cautelares pueden concordar con la pretensión de fondo, sin que esto las transforme en una medida autosatisfactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - JUNTA MEDICA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirmó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho invocada por la agente.
Sin embargo, “prima facie" al momento de que la Administración bloqueara los haberes de la actora, no se hallaba debidamente acreditado que las ausencias reprochadas a la agente no respondieran a causas justificadas.
En efecto, la interrupción del pago de las remuneración fue previa al descargo formulado por la actora (referido a los motivos de las ausencias) y a la posibilidad de adjuntar las certificaciones tendientes a definir la procedencia de la licencia o del bloqueo del salario.
El demandado ni siquiera intentó demostrar el regular funcionamiento del servicio de revisión médica-laboral o la regularidad de las visitas médico-laborales en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por el Covid-19; ello, como modo de acreditar que las inasistencias obedecieron a motivos injustificados y a la exclusiva culpa de la accionante.
Tampoco dio respuesta fehaciente y oportuna a la actora indicando el procedimiento a seguir a fin de resolver del modo más rápido y adecuado la situación planteada.
Además, como observara el dictamen Fiscal, aun cuando la demandada sostuvo que su accionar resultó ajustado a la normativa vigente ya que el bloqueo de los haberes de la accionante se fundó en la falta de justificación de sus inasistencias, lo cierto es que el apelante no se hizo cargo de lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la Administración no había resuelto la situación de la agente pese a contar no solo con el descargo y las constancias médicas acompañadas por ella, sino también con la evaluación médica que personalmente se le efectuó ante el Área Junta Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
En efecto, no resulta un argumento idóneo para considerar la ausencia de "fumus bonis iuris", el hecho (sin más) de que la actora sea - como plantea el recurrente - integrante de los Servicios de Salud de rango esencial para el interés público comprometido, en el marco de la pandemia.
Esa aseveración –para resultar razonable- debe necesariamente afianzarse en el buen estado de salud de la actora ya que no resiste la lógica suponer que, con sustento en la pandemia, el personal de salud debiera prestar funciones aun cuando se encontrara enfermo.
Ello así, el apelante no tiene en cuenta que el debate en esta causa se centra en la existencia de padecimientos de salud que habrían impedido a la actora prestar sus servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sobre el particular, es necesario recordar que la Ley N° 471 prevé como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores (artículo 62, inciso b, t.c. 2018).
A su turno, el Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 regula el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías del artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471 (actual artículo 62, inciso b).
Del marco normativo que rige la materia, cabe observar que el procedimiento –en términos generales- impone que el agente que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 62, inciso b de la Ley N° 471 y no estuviera prestando servicios debe ser debidamente notificado a fin de que –en el plazo de diez (10) días- formule su descargo. Luego de notificado y, por hipótesis, de haberse presentado el descargo y en el supuesto de que el agente no estuviera prestando servicios, se debe dar intervención a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes a fin de que esta proceda a efectuar el bloqueo provisorio de haberes.
Es decir, el bloqueo de haberes -en principio- es procedente con posterioridad al descargo y no previo a este.
Si bien la regla añade la posibilidad de que el bloqueo se hubiera realizado antes (sin brindar mayores especificaciones), lo cierto es que en este caso particular y en este estado inicial del proceso- que la restricción a los derechos alimentarios de la actora no debería haberse producido sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa que –en el supuesto previsto por la norma- consiste cuanto menos en la posibilidad de que la Administración (luego de intimarla de modo fehaciente a que realice el descargo correspondiente, indicando los días o períodos que se encontraran injustificados) pondere, en forma previa a la interrupción del pago de los haberes, las razones invocadas en dicho descargo por la demandante tendientes a demostrar que las ausencias habían obedecido –dicho esto en términos cautelares- a cuestiones de salud.
Empero, en autos, "prima facie", la falta de acceso a los haberes se produjo mucho antes de que el demandado diera cumplimiento al procedimiento establecido por la Resolución N° 888/HHGC/2018 (en particular, los artículos 4° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL EMPLEADOR - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, aun cuando el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 habilita el bloqueo de haberes en forma previa a la intimación para realizar el descargo de las insistencias imputadas como injustificadas, lo cierto es que el principio de razonabilidad no habilitaría a que dicha medida provisoria (tal como señalara el A-quo) pudiera extenderse indefinidamente a voluntad de los órganos competentes y en desmedro de los derechos del trabajador”.
En este punto, se coincide con el dictamen fiscal en que el apelante no controvirtió la afirmación del juez de grado sobre la que apoyara la admisión de la medida cautelar.
Además, no se advierte que el demandado hubiera desarrollado argumentos que corroboraran la intrascendencia de la prolongación temporal durante la cual se produjo el bloqueo.
Por el contrario, se limitó –en este estado liminar del proceso- a insistir dogmáticamente, sin acreditar cuanto menos cautelarmente, que las inasistencias eran injustificadas y que ese hecho lo habilitaba a bloquearle los haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado afirma que no se haya configurado el peligro en la demora.
Sin embargo, su planteo resulta dogmático ya que no explicitó las razones por las cuales considera ausente el recaudo del peligro en la demora siendo que se encuentra involucrado el derecho de la actora a su salario (materia de evidente carácter alimentario), durante eventuales períodos de licencia por enfermedad (abarcando entonces este proceso también una posible afectación del derecho a la salud de la accionante).
Ello así, la falta de un desarrollo adecuado que demostrara el error en que incurriera el decisorio impugnado al haber tenido por acreditado el "periculum in mora", impone declarar desierto el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - INTERES PUBLICO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado se quejó de que la sentencia en crisis había omitido ponderar el interés público comprometido y que, debido a esa circunstancia, se impuso al Gobierno la realización de erogaciones que no le correspondía efectuar, sin haber sido escuchada antes.
Sin embargo, el Juez de grao evaluó que la decisión cautelar no afectaba el interés público comprometido en la prestación regular del servicio de salud.
Las erogaciones a las que refiere el accionado son, "ab initio", consecuencia de haberse considerado acreditada la configuración de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el derecho que –conforme el estado inicial del proceso- asiste a la accionante y la urgente necesidad de restablecer sus derechos afectados.
En ese entendimiento, las erogaciones se encuentran debidamente justificadas en el estado actual de la presente causa y a partir de las constancias de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, la controversia en este pleito se originó en una divergencia entre las partes en torno a la procedencia o no de la licencia médica de la actora.
Cabe recordar que si –por hipótesis- un trabajador se encuentra en uso de licencia médica, percibe su remuneración total (salvo que hubieran transcurridos los plazos legales que habilitan a la reducción de los haberes, circunstancia que no es materia de debate). Por ende, en esa situación de salud, no es posible alegar la existencia de un enriquecimiento sin causa de la dependiente ante la no prestación de sus servicios.
Así pues, para que el desbloqueo cautelar de los haberes dispuesto en autos diera lugar a un enriquecimiento sin causa de la accionante, el apelante debería haber demostrar la inexistencia de enfermedades que hubieran impedido a la actora el ejercicio de sus actividades laborales o la configuración de ausencias injustificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado invocó en su recurso el enriquecimiento sin causa de la parte actora al reconocerle el derecho a ser remunerada por prestaciones no brindadas.
Sin embargo, el Magistrado de grado concedió la tutela preventiva tras ponderar que la Administración no había resuelto la situación de la actora a pesar de contar con múltiples constancias médicas y el descargo presentados por la demandante; e incluso tras haber intervenido la Junta Médica en forma previa a la emisión del resolutorio en crisis.
Es decir, en este estadio del trámite, el Juez de grado–tras ponderar los derechos en juego y las pruebas aportadas a la causa- no puede corroborar que las faltas obedecieran a causas injustificadas.
Dichos fundamentos no fueron debidamente refutados por el recurrente en su memorial, no siendo suficiente para modificar la sentencia recurrida el informe de la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo donde se rechazó la justificación de las inasistencias de la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
En efecto, la actora reconoció que demoró en realizar el descargo administrativo sobre sus inasistencias injustificadas. Adujo que esa circunstancia obedeció a irregularidades en el diligenciamiento de la cédula por medio de la cual se la intimaba a realizar su defensa; señaló que la notificación fue dirigida a un domicilio diferente al que había sido actualizado (además de no haber sido entregada en mano) y luego invocó haber permanecido en aislamiento.
La determinación de la veracidad de este argumento no puede ser constatada a partir de la prueba aportada, siendo una cuestión de trascendencia el cumplimiento de las notificaciones en legal forma por parte de la Administración, ya que de ello depende su validez o nulidad; no obstante, esta imposibilidad no puede erigirse en un escollo que afecte el acceso de la actora a una tutela judicial efectiva.
La obligación de acreditar sus dichos podría constituir una obligación de imposible cumplimiento. Es decir, podría imponerse la realización de una acreditación sumamente compleja al punto de poder ser considerada como una prueba diabólica. En efecto, no es razonable imponer a la demandante la exigencia de demostrar que en su legajo (cuyas constancias posee la contraria) la Administración procedió a asentar el cambio de domicilio que –según informó- fue oportunamente efectuado. Tampoco resulta de accesible acreditación que la cédula fue entrega debidamente, conforme las reglas que rigen la materia.
No puede omitirse que las restricciones a los derechos (en este caso, el derecho de defensa) de las personas que gozan de una preferente tutela –como es el caso de las personas con discapacidad- deben ser interpretadas de manera restrictiva.
La pauta interpretativa propuesta se apoya en el principio "pro homine" y constituye una herramienta necesaria para garantizar la igualdad, en este caso, procesal.
La aplicación de esta doctrina evidencia –en esta etapa inicial del proceso- que quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar el legítimo cumplimiento de la notificación al último domicilio constituido es, en principio, el demandado.
Ello así, y más allá de la temporaneidad del descargo presentado en sede administrativa, corresponde analizar sus agravios toda vez que una eventual solución favorable a la actora –dadas las características provisionales de las medidas cautelares- no produce una lesión irreversible al derecho de defensa del obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, de acuerdo con la prueba acompañada se desprende que la accionante, además de su discapacidad auditiva, sufriría padecimientos psiquiátricos que le impedirían prestar todo tipo de funciones, cuestión que ella relaciona –además- con las condiciones laborales en que ejercía sus funciones y que -pese a haber sido denunciadas oportunamente- no habrían sido atendidas por sus superiores.
Tales imputaciones referían al mal estado de la infraestructura edilicia del lugar donde presta servicios, la falta de insumos adecuados y la complicada situación vincular con superiores y empleados.
Ello así, surge –"prima facie"- la existencia de múltiples reclamos presentados por la demandante referidos a las cuestiones detalladas en el párrafo anterior, sin que pueda verificarse que aquellas hubieran sido atendidas.
De igual modo, constan diversos pedidos de traslado formulados por la recurrente que –en principio- no habrían obtenido respuesta de parte de los obligados; así como reuniones solicitadas con sus superiores para exponer las razones que justificarían el pase respecto de las cuales la actora no habría tenido contestación.
La ausencia de respuesta oportuna por parte de los funcionarios integrantes de la Administración a sus reclamos, la eventual indiferencia que alega la accionante frente a su situación laboral (a la que califica de insalubre), el presunto incumplimiento de las reglas procedimentales administrativas que condujeron al bloqueo de haberes constituyen acciones y omisiones –en principio- manifiestamente arbitrarias en tanto no se condicen "ab initio" con la mayúscula protección que el bloque de convencionalidad y las leyes locales reconocen a favor de las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, en las condiciones en las que se encuentra la agente (enfermedad, condiciones laborales perniciosas, falta de respuesta a los pedidos de toda índole, etc.), la exigencia de realizar tareas presenciales se manifiesta contraria a los derechos a la salud y al trabajo en condiciones dignas.
Esta conclusión se toma en el marco de la prueba por el momento anejada y en el entendimiento de que rige en autos el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Esta además pondera que el ordenamiento jurídico prevé las herramientas necesarias (tratándose de medidas cautelares) para que todas las partes puedan ejercer la defensa de sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados.
Así entonces, la actitud asumida (ab initio) por el demandado ante los reclamos de la accionante, las condiciones en que esta ejercía su actividad y su estado de salud (de acuerdo con la prueba por el momento presentada) permiten concluir (en términos liminares) que el accionado "prima facie" no ajustó su proceder a los fines tuitivos superiores que el plexo normativo descripto concibió a favor de las personas con discapacidad.
Ello habilita a tener por acreditada –con la provisionalidad propia de la instancia incidental en que se halla la causa- la configuración de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar el decisorio de grado en cuanto no hizo lugar a la medida cautelar peticionada.
La actora pidió preventivamente que se dejara sin efecto el acto administrativo mediante la cual se la obligaba a prestar servicios en forma presencial en el Hospital donde se desempeña y, en consecuencia solicitó que se la dispensase de presentarse a realizar tareas presenciales, hasta tanto no se resolviera el fondo de la presente acción; con goce íntegro de haberes, y ordenando a la Administración que abonase aquellos salarios que la amparista dejó de percibir por resultar su retención arbitraria e ilegal.
En efecto, se encuentra en juego la percepción del salario de la recurrente.
Su falta de pago constituye -en el caso y, en particular, debido a la condición de salud de la actora (persona con discapacidad auditiva que atravesaría padecimientos psiquiátricos)- un perjuicio actual de suficiente entidad (teniendo en cuenta el carácter alimentario que este reviste) que habilita a tener por justificado el presupuesto de peligro en la demora.
Ello así, el peligro de sufrir un daño grave exigido en la normativa procesal para la procedencia de la cautela se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, el Ente sí tuvo en cuenta los certificados médicos presentados por el agente y consideró que no permitían justificar sus inasistencias en tanto no habían sido conducidos mediante el procedimiento establecido por la Resolución N° 500/ERSP/2013.
Y aquí el empleador tuvo especialmente en cuenta la conducta seguida por el agente en aquellos meses, de donde surgía que no sólo conocía aquel mecanismo sino que lo había activado a fin de justificar algunas inasistencias pero valiéndose de un diagnóstico diverso al invocado en su descargo.
Tanto en el descargo como en el escrito de demanda, el actor intenta demostrar que su patología psiquiátrica sería conocida por su empleador por haber otorgado con anterioridad una licencia, obviando acreditar que la reaparición de aquella afección había sido puesta en conocimiento del Ente mediante el procedimiento establecido para el otorgamiento de una licencia.
Vale aclarar que, de acuerdo con los términos de la Resolución cuestionada, no se encuentra discutido si el agente presentó o no el cuadro psiquiátrico alegado, sino si cumplió con el procedimiento establecido por el empleador para acceder a la licencia y con ello justificar sus inasistencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y, en consecuencia, confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por aplicación del artículo 13 inciso c) del Estatuto de personal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El actor afirma que el acto administrativo carece de causa en tanto no tuvo en cuenta los certificados médicos acompañados ni la prueba testimonial producida en el expediente administrativo que acreditarían que los días en que no concurrió a su puesto de trabajo habría estado en tratamiento psiquiátrico y, por ende, amparado por una licencia por enfermedad.
Sin embargo, del dictamen jurídico que precedió al dictado de la Resolución cuestionada surge un análisis detenido de: 1) la ley aplicable, 2) las asistencias e inasistencias del agente durante los meses de enero, febrero y marzo de 2016, 3) los certificados emitidos por el servicio médico del Ente y 4) el descargo presentado por el dependiente junto con la documentación acompañada.
Ello así, las argumentaciones expuestas por el actor resultan una mera disconformidad con el estudio efectuado en el dictamen jurídico y en la resolución apelada, de modo que cabe desestimarlas y, en consecuencia, rechazar el recurso directo interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34009-2016-0. Autos: F., D. H. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE TRASLADO - RESOLUCION INAUDITA PARTE - EXCEPCIONES - AFECTACION AL SERVICIO PUBLICO - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en cuanto al planteo del Gobierno recurrente relativo a la falta del traslado previsto en el artículo 14 de la Ley N° 2.145, cabe recordar que se ha interpretado que “sólo cuando la medida solicitada afecte la prestación de un servicio público o perjudique la función esencial de la administración (circunstancias que no se observan en la especie y tampoco han sido claramente alegadas por la apelante), el juez previamente corre traslado a la autoridad pública para que se expida en el plazo de dos días sobre la inconveniencia de acoger la petición cautelar” (Sala I, “E. T. P. E. y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 25831/3, sentencia del 12/11/2008).
En este marco, observo que la Ciudad, al impugnar este aspecto de la sentencia, se limitó a destacar la falta del traslado previsto en el citado artículo, sin desarrollar de manera concreta y razonada argumentos que permitan comprender de qué modo lo decidido es susceptible de afectar funciones esenciales de la Administración y así justificar que su intervención previa resultaba ineludible.
Por lo demás, se advierte que ya se confirió traslado de demanda mediante cédula electrónica en la que se acompañó la prueba presentada por la amparista.
En consecuencia, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fáctica y/o jurídica- que se impugnan en la resolución atacada.
Ahora bien, los agravios del recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la medida resistida, dado que sólo expresa un disenso con lo decidido por el Juez “a quo” sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
En efecto, el Magistrado examinó las constancias administrativas, en especial, los certificados médicos, sosteniendo que la actora “se encuentra en tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico desde enero de 2020 debido a su diagnóstico de fibromialgia, que le produce crisis de dolor que le modifican el estado de ánimo, como así también en seguimiento en el servicio de reumatología del Hospital (…) También se advierte que, debido a ello, el 17 de febrero de 2020 su médica tratante le prescribió reposo laboral por 30 días y, el 22 de enero de 2021 la especialista en Medicina Interna - Tratamiento de dolor requirió un cambio de funciones por un año por su minusvalía física, lo que reiterado en los meses siguientes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fáctica y/o jurídica- que se impugnan en la resolución atacada.
Ahora bien, los agravios del recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la medida resistida, dado que sólo expresa un disenso con lo decidido por el Juez “a quo” sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
En efecto, el Magistrado de grado estimó que no se pueden conocer los fundamentos que condujeron al rechazo del pedido de licencia, ni porqué la patología de la actora “no es invalidante” , dado que no surge de los actos cuestionados que “se haya hecho referencia a la situación de salud en que la amparista basó su solicitud de revisión, ni que las resoluciones cuestionadas se hayan adentrado al estudio de fondo del asunto de marras, limitando su estudio al carácter formal y/o jurídico de la postura adoptada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones -fáctica y/o jurídica- que se impugnan en la resolución atacada.
Ahora bien, los agravios del recurrente no constituyen una crítica concreta y razonada de la medida resistida, dado que sólo expresa un disenso con lo decidido por el Juez “a quo” sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
En efecto, la apelante se limita a efectuar manifestaciones genéricas referidas a que se incurrió en un exceso de jurisdicción, que no existió obrar ilegítimo de su parte y que el acto cuestionado había decidido “en base a los elementos de juicio de orden médico aportados por la agente de referencia”, sin explicar dichos criterios médicos ni hacerse cargo de la interpretación expuesta por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual no le fueron justificadas unas inasistencias, y que se abstenga de iniciar un sumario administrativo por las ausencias presuntamente injustificadas.
En cuanto al peligro en la demora, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el argumento del Gobierno recurrente referido a que el “eventual sumario por inasistencias injustificadas al presente luce como conjetural”, no resulta suficiente para acreditar que la demandada no iniciaría el procedimiento expulsivo antes del dictado de la sentencia definitiva en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217421-2021-2. Autos: C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-04-2022. Sentencia Nro. 356-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, cabe destacar que en el marco del procedimiento instruido el actor tuvo la oportunidad de ser oído y adjuntar los certificados médicos que estimase pertinentes para respaldar sus dichos, así como la prueba que apreciase conducente.
En ese sentido, respecto de las inasistencias ocurridas en los días 05/01/19 y 02/03/19 y que según el actor se encontrarían debidamente justificadas, cabe subrayar lo siguiente: a) con relación a la primera de ellas, de las actuaciones administrativas se desprende que la demandada inició un sumario administrativo en razón de la diferencia constatada entre la documentación presentada por el agente y el profesional médico que concurrió a su domicilio. De ello se colige que la constancia acompañada en estos actuados por el actor resulta, en principio y en este estado larval del proceso, insustancial para acreditar sus manifestaciones y justificar la inasistencia en cuestión; b) en relación con la segunda inasistencia, conforme surge de las constancias documentales arrimadas, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo no la justificó, en virtud de lo informado por la empresa que efectuó el control de ausentismo, quien señaló que el agente no se encontraba en el domicilio denunciado.
Ante esta circunstancia, la conducta asumida por el Gobierno demandado resultaría, en principio, ajustada a derecho, conforme el procedimiento establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
Ello así por cuanto el actor no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable.
En efecto, las impugnaciones que endilga el actor al acto administrativo remiten al análisis de cuestiones relacionadas con su salud mental y ámbito laboral que requieren de cierto debate y prueba tendientes a esclarecer la situación fáctica que, a su entender, fue ilegítimamente desconocida por la demandada y que encuadraría en una hipótesis de enfermedad inculpable, tutelada por el marco del empleo público.
Sin embargo, no resulta posible, en la instancia liminar en que se encuentra el proceso, con los incipientes elementos anejados, tener por corroborados los extremos invocados. Ello desde ya no implica desconocer la importancia de la tutela de la salud en el ámbito del empleo; simplemente que, por el momento, no se cuenta con las probanzas que permitiesen derivar una ilegitimidad manifiesta en el proceder de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, el actor no puntualizó vicio alguno en el procedimiento administrativo que pudiese resultar en su nulidad.
En este estado y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ante la concurrencia de mayor debate y prueba, no es posible acceder a la tutela cautelar requerida.
Ello es así porque, “prima facie”, no hay motivos para asumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta seguida por la Administración en torno a los hechos descriptos, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme a lo previsto en la Ley N° 471, los agentes de la Administración tienen derecho al goce de licencia, entre otras causales, por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares –artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44–.
En el artículo 62 inciso b) de la Ley N°471 se establecen las causales de cesantía.
Acerca de la justificación de las licencias por enfermedad corresponde estar a lo determinado en el Decreto N° 827/2001.
Por otra parte, en la Resolución N° 888-MHGC/2018 se aprobó el Procedimiento Administrativo que deberá observarse para la tramitación de tales cesantías (artículo 1 y Anexo I).
De conformidad con lo allí previsto, se deberá notificar al agente incurso en la mentada causal de cesantía haciendo constar los días o períodos que se encontraren injustificados para que, en el término de 10 días, éste formule su descargo (artículo 3), el que en caso de considerarse pertinente podrá ser tratado por la autoridad superior de la repartición (artículo 7). No obstante, independientemente del criterio que la autoridad superior pudiese adoptar, el expediente formado a tales fines deberá continuar su trámite ante la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales quien “…realizará el correspondiente control de legalidad, en el ámbito de su competencia. Si verificare que en el descargo se esgrimen cuestiones de salud, se dará intervención a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo a efectos de expedirse sobre la materia de su competencia…” (artículo 10). Finalizado ese análisis y verificado que el agente no contase con tutela sindical o alguna medida cautelar o judicial que impidiera la prosecución del trámite de cesantía “…la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales emitirá un dictamen, encuadrando legalmente la cuestión…y confeccionará un proyecto de resolución…que será suscripto por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos” (artículos 11 y 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
Más allá de que la propia amparista afirmó no haber presentado oportunamente los mencionados comprobantes, la documentación referida no fue impugnada o descalificada por la Administración durante el procedimiento seguido a la agente ni tampoco surgen de dichas actuaciones las razones por las cuales esas ausencias no encuadrarían en lo previsto en los artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44 de la Ley N° 471 –licencia por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares–.
Ello así, las circunstancias descriptas permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (conforme artículos 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional y 13 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - EMBARAZO - CERTIFICADO MEDICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y, en consecuencia, suspender la Resolución que dispuso la cesantía de la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva por lo que corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –cautelarmente– reincorpore a la agente en las condiciones que tenía a la fecha en que se dispuso la cesantía.
En efecto, no se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
Empero, no puede dejar de ponderarse que respecto de tales inasistencias la actora acompañó 5 certificados tendientes a justificarlas por motivos médicos, relacionados con su embarazo y la situación de salud de su hermano, respecto de los cuales no hubo un pronunciamiento concreto.
El peligro en la demorase encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.
Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hijo menor de edad. A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la agente y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ACUERDO DE PARTES - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer la suspensión de los efectos de la resolución que le impuso la sanción de cesantía al actor y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que lo reincorpore en sus funciones.
Al respecto, de la resolución que dispuso la sanción de cesantía sería consecuencia de “… las reiteradas y discontinuas inasistencias injustificadas del agente violando las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471”.
Sin embargo, de un análisis también limitado de las constancias obrantes en el expediente administrativo, se advierte que la afirmación sobre la cual reposa la sanción impuesta, esto es, el desconocimiento del acuerdo, en principio,estaría prescindiendo de las demás constancias. Ello, en tanto de dicho expediente, surgiría que la Rectora tendría conocimiento del cambio de horarios, incluso antes de asumir en su actual cargo.
Por otro parte, respecto a la ausencia de acto administrativo que avale el otorgamiento de los francos compensatorios al cual refiere el acto impugnado, también parece no considerar lo manifestado por la rectora en sede administrativa respecto a que “ha usufructuado de francos compensatorios como manifiesta en el descargo".
De tal modo que, se advierte configurado el requisito de excepcionalidad a la regla antes señalada, encontrándose cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho invocado pues, se habría prescindido de aquellas constancias que darían cuenta de un acuerdo por cambio de horario conocido por su superior y de francos compensatorios usufructuados.
Respecto al peligro concreto de permanecer en la situación actual también se encuentra cumplido en tanto, de no admitirse la suspensión provisoria solicitada, la parte actora no sólo se vería privada de sus ingresos y de la cobertura de la obra social, sino también de su residencia -que conllevaría al cargo de casero- y en la que habitaría junto con su grupo familiar, integrado por su esposa y sus dos hijos menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39419-2022-0. Autos: M. P. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde rechazar el planteo del actor vinculado con a la petición de que se suspenda el trámite del presente proceso hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva la queja por denegatoria del recurso extraordinario federal deducida por su parte.
Cabe recordar que el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece "mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso [...]”.
Este principio, que la propia Corte Suprema consideró “categórico” (Fallos 305:1483), sólo cede ante la existencia de razones excepcionales que el Máximo Tribunal limitó a supuestos de interés público (Fallos 236:670) o cuando se encontraran involucradas cuestiones de orden federal que ameriten la suspensión del proceso principal, sin que ello importe expedirse respecto del fondo del asunto (Fallos 319:398, 321:193, 340:85, entre otros).
Asimismo, consideró que, para que se disponga la suspensión, no resulta suficiente la alegada posibilidad, no inminente ni producida, de la pérdida transitoria de un derecho (Fallos 236:670), correspondiendo al apelante la demostración de que se trata de un supuesto que torna admisible formular alguna excepción al principio sentado en el artículo 285 (Fallos 319:398).
Debe señalarse que de la compulsa de la queja interpuesta por el aquí actor, en trámite en la Corte no se observa que el superior se hubiese expedido sobre el recurso incoado ni sobre sus efectos.
Por lo expuesto, y toda vez que la suspensión pretendida solo podría ser dispuesta por el máximo tribunal, el planteo efectuado por el actor debe desestimarse pues resulta ajeno al ámbito de intervención de éste tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso de revisión de la cesantía dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en tanto ordenó revocar la sentencia de la Sala III, corresponde a este Tribunal evaluar si en la actualidad se encuentran reunidos los presupuestos que permitirían acordar una nueva medida cautelar en favor del actor.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia, al admitir por mayoría (jueces De Langhe, Weinberg y Otamendi) la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado planteada por el Gobierno de la Ciudad, sostuvo que del análisis del acto que dispuso la cesantía del actor “[...] no se aprecian las irregularidades resaltadas en [la] sentencia [...]” recurrida.
Al respecto, cabe recordar que la jueza De Langhe dijo que la Administración Pública había identificado con absoluta claridad la norma y causal de cesantía aplicada al actor: “[...] inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores” (art. 48 inc.b de la ley n° 471 —actual art. 54 inc.b conf. texto consolidado 2018) [...] La mención realizada al inicio de los considerandos— relativa a que el actor inasiste desde el 29 de julio de 2013, por abandono de cargo' es una mera descripción de los hechos que no puede considerarse como un encuadramiento jurídico de la causal que motivó finalmente la medida impugnada, ni permite arrojar dudas sobre la norma aplicada [...]”.
Por otro lado sostuvo que tampoco encontraba viciado el procedimiento seguido por la Administración.
Asimismo señalaron que denegada la licencia el actor no retomó las tareas, sino que se presentó recién casi dos años y medio después de la notificación de dicha disposición.
Por otra parte, expresaron que el tribunal interviniente, omitió pronunciarse concretamente en relación a un aspecto relevante para la dilucidación de la controversia que fue señalado en todo momento por el Gobierno local relativa a que el actor habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa para solicitar licencias médicas y eso podría haber cambiado la solución a la que se arribó.
En efecto, en virtud de los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior en el fallo citado, y toda vez que el actor no introdujo nuevos elementos que permitan apartarse de lo allí dispuesto, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud en el derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2016-3. Autos: Florentin, Francisco Javier c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada.
El actor, quien se desempeña como enfermero franquero en un Hospital Público de la Ciudad, promovió demanda de amparo a fin de que se ordene a su empleador que le reconozca la justificación de las inasistencias de conformidad con el Decreto Nº 147/2020. Solicitó el dictado de una medida cautelar argumentando que padece una enfermedad respiratoria crónica y/o cardíaca a partir de sus antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar con secuelas, que lo encuadrarían como paciente de riesgo en orden a dispensarlo de su deber de asistencia al hospital en el que se desempeña; que la Administración le había suspendido el pago de haberes; y que se encontraría atravesando un cuadro de depresión que le impediría prestar tareas.
En la regulación aplicable al caso –Decreto Nº 147/2020, Decreto Nº 120/2021 y Resolución Nº 2600/2021-, se estableció la regla que señala que el personal del subsistema público de salud que hubiera completado el esquema de vacunación destinado a generar inmunidad contra el COVID-19 debía reintegrarse a sus tareas presenciales transcurridos 14 días de ello.
A su vez, quienes se encontraban alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 (grupos de riesgo), una vez transcurrido el plazo señalado desde la vacunación completa, únicamente podían mantener la excepción al deber de asistencia si demostraban hallarse comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, es decir: personas inmunosuprimidas y pacientes trasplantados en determinadas condiciones.
Ahora bien, en la resolución recurrida se dispuso la evaluación médica del actor para que se elabore un informe pormenorizado y actualizado de su estado de salud físico y psíquico, indicando si se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Ello, teniendo en cuenta la documentación, informes y certificados médicos adjuntados a estos obrados, que refieren a patologías vinculadas a los incisos a) y b) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, extremos que -una vez completo el referido esquema de vacunas (como es el caso del actor)- no constituyen causales de excusación vigentes a los efectos de definir el deber de concurrencia al lugar de trabajo.
Así las cosas, cabe concluir en que la medida dispuesta en términos precautelares no resultaría conducente -en este estado larval del proceso- a fin de contribuir al examen cautelar vinculado con la justificación de las inasistencias en las que habría incurrido el amparista durante el periodo en cuestión, en función de la normativa en la que habría quedado enmarcado el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE -