RECURSO DE APELACION - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - PROCEDENCIA - VACIO LEGAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde disponer el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, dado que dejar librado a la sola interposición de un recurso de apelación la operatividad de las medidas cautelares dispuestas, podría importar un serio ataque a la garantía de la tutela judicial efectiva, sin que importe en el caso particular la etapa procesal en que éstas fueron dispuestas y sin que lo resuelto implique opinión alguna del tribunal en cuanto a su procedencia y adecuación al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3260 - 2. Autos: R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 02-07-2004. Sentencia Nro. 6249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - CONCEPTO - EFECTOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTO DEVOLUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Tal como lo ha explicado el Tribunal Superior de Justicia “(...) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo” (del voto de la Juez Ana María Conde), de lo que surge que “dicho rechazo -el del recurso de inconstitucionalidad- le confiere ‘ejecutoriedad’ a la condena”. En efecto, tal como lo explicó el Sr. Juez Luis Francisco Lozano “ en su significado habitual ‘firme’ es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que ‘ejecutoriada’ es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De ese modo, la decisión puede estar ejecutoriada y no firme cuando está sujeta al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo” (cfr. in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo congreso) s/inf. Ley 255 -Apelación’, Expte. nº 4066 del 19/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006. Sentencia Nro. 156.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA FIRME - EJECUCION DE SENTENCIA

En su significado habitual, sentencia “firme” es la decisión que no puede ser conmovida por un recurso; mientras que “ejecutoriada” es aquella cuyos efectos no han quedado suspendidos. De este modo, el pronunciamiento puede estar ejecutoriado y no firme cuanto está sujeto al resultado de un recurso cuyo efecto es sólo devolutivo.(conf. del Dr. Lozano, causa 4066 “Gonzalez, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Gonzalez, Carlos; Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ inf. Ley 255 Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, el accionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley Nº 210, en cuanto establecía en su anterior redacción que los actos sancionatorios dictados por el Ente son apelables mediante recurso directo de apelación, el cual debe concederse libremente “y al solo efecto devolutivo”.
Al respecto es necesario destacar que, en la actualidad, la norma cuya declaración de inconstitucionalidad el actor solicita ha sido modificada por la Ley Nº 2435 y, en su redacción actual, la citada previsión no establece que la interposición del recurso directo tenga efecto “devolutivo”.
En consecuencia, a criterio del Tribunal el planteo del accionante resulta en la actualidad abstracto, y así corresponde que se lo declare. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2069-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 21-04-2008. Sentencia Nro. 72.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - EJECUCION DE SENTENCIA - SENTENCIA FIRME

En este sentido el órgano supremo de la jadicatura local ha expresado que "... a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo. Ello surge en forma expresa del artículo 33 de la Ley Nº 402..." (del voto de la jueza Ana Maria Conde en la Causa nº 4066 " Gonzalez, Carlos Alberto s/recurso de inconstitucionalidad denegado en "Gonzalez, Carlos Alberto;Laqcuanti, Roque y otros Bingo Congreso s/ infr. Ley 255 - Apelación."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9012-00-CC-2006. Autos: ZORRILLA, Miriam Judith y
ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-11-2007.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - JERARQUIA DE LAS LEYES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY

Las normas constitucionales posteriores importan la derogación de las leyes anteriores que se muestren verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas (con expresa consagración normativa en el artículo 140 de la Constitución de la Ciudad).
Esa incompatibilidad se presenta entre el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 14 del texto constitucional, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar adoptada con observancia de los recaudos necesarios (verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora), como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados y en esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.
Aquél precepto, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos debe considerarse derogado.
En virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley Nº 16.986 a las disposiciones procesales en vigor, corresponde aplicar el artículo 18 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual el recurso de apelación, en caso de admitirse debe concederse con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21. Autos: Asociación Vecinal Belgrano C Manuel Belgrano y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-02-2001.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - LEY APLICABLE - JERARQUIA DE LAS LEYES - DEROGACION PARCIAL DE LA LEY

En tanto el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 dispone que los recursos son concedidos “en ambos efectos”, desvirtúa el propio fundamento del instituto de la medida cautelar, cual es la preservación preventiva de un derecho, cuya defensa ulterior, en caso contrario, podría convertirse en ilusoria o abstracta.
Por aplicación del artículo 140 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 se opone a lo claramente dispuesto por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y debe entenderse parcialmente derogado.
A efectos de determinar el carácter con que debe concederse la apelación, debe recurrirse –por la remisión que contiene el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- al Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, cuyo artículo 181 in fine prevé que “el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concede en efecto no suspensivo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY POSTERIOR - EFECTOS

Las normas constitucionales posteriores importan la derogación de las leyes anteriores que se muestren verdaderamente incompatibles con el sistema establecido por aquéllas. Este principio tiene expresa consagración normativa en el artículo 140 de la Constitución de la Ciudad.
Esa incompatibilidad se presenta entre el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 y el artículo 14 del texto constitucional, toda vez que la suspensión de los efectos de una medida cautelar, como consecuencia de la interposición de un recurso de apelación, no preserva debidamente la efectividad del decisorio de mérito y, en consecuencia, no protege adecuadamente los derechos y garantías presuntamente lesionados y en esa medida restringe la eficacia y operatividad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 138-01. Autos: Novoa, Francisco c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2001. Sentencia Nro. 203.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

El artículo 15 de la Ley Nº 16.986, en cuanto dispone que en materia cautelar el recurso de apelación debe concederse en ambos efectos ha de considerarse derogado en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En virtud de la remisión que efectúa el artículo 17 de la Ley Nº 16.986 a las disposiciones procesales en vigor, corresponde aplicar el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual el recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, debe concederse con efecto no suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 138-01. Autos: Novoa, Francisco c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-08-2001. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RECURSOS - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la convocatoria del imputado a la audiencia de intimación de los hechos, por haberse deducido un recurso de apelación contra el rechazo de la excepción de falta de acción.
En efecto, el recurso de apelación constituye una excepción a la regla general, en razón de que establece el efecto devolutivo, sin perjuicio de que también prevé que en lo atinente a los efectos de esta vía puede disponerse lo contrario.
Ello así, como el juez, nada dijo, se impone reconocer que el recurso de apelación articulado por la defensa tiene efecto devolutivo.
El artículo 270 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos, y el artículo 280 del mismo cuerpo legal establece la excepción a la regla en cuanto establece el efecto devolutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45290-04-CC/2009. Autos: Incidente de nulidad del llamado a prestar declaración en los términos del art. 161 del CPPCABA en Buffarini, Leandro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 05-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ COMPETENTE - JUEZ DE DEBATE - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde intervenir el Juzgado que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, el recurso de apelación presentado por la defensa planteando la excepción de atipicidad no suspende el trámite del proceso.
El artículo 280 del Código Procesal Penal Local establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto del Dr. Delgado en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos BASUALDO, Maximiliano Nicolás y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTO DEVOLUTIVO - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial.
Ello así, pues no se encuentra acreditada la situación de urgencia necesaria para admitir el pedido de habilitación deducido por la requirente
En efecto, sólo la concesión del recurso de inconstitucionalidad tiene efectos suspensivos sobre la decisión de la Cámara y aún esta Alzada no se ha expedido respecto a la procedencia o no de dicho planteo.
En este sentido, esta Alzada ha tenido oportunidad de señalar anteriormente (in re, “Usabel, Héctor y otros c/ GCBA s/amparo”, expte. Nº EXP. 5120/0 y “Baupark SA c/ GCBA y otros s/ medida cautelar”, expte. Nº EXP 2593/2, entre otros) que, conforme el art. 220, tercer párrafo, CCAyT –de aplicación supletoria al recurso de inconstitucionalidad, cfr. artículo 2, Ley Nº 402-, el recurso de apelación –ordinario- procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario. Dado que el régimen legal específico que establece las reglas procesales aplicables a la actuación ante el Tribunal Superior de Justicia, no prevé el efecto no suspensivo del recurso de inconstitucionalidad, corresponde concluir que, por regla general, debe concedérselo con efecto suspensivo. Cabe agregar que, según el artículo 33, quinto párrafo, Ley Nº 402 –referido a la queja por denegación de recursos ante el TSJ-, mientras el Superior no haga lugar a la queja “...no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por resolución expresa”. Ahora bien, la queja procede –entre otros supuestos- para cuestionar la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad. Luego, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, en principio, el progreso de aquélla tiene efecto suspensivo, permite inferir que la concesión del recurso de inconstitucionalidad debe tener el mismo efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2932-0. Autos: DE ROSE MARIA CONCEPCION c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 02-10-2012. Sentencia Nro. 434.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la resolución que rechaza la nulidad de un acto procesal que no ha quedado firme, no priva de efectos a los actos ingresados al proceso. Del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable surge que el recurso se concede “al solo efecto devolutivo”, es decir, sin efecto suspensivo (conforme su artículo 280).
En consecuencia, ninguna norma autoriza al Ministerio Público Fiscal a prorrogar de hecho la duración temporal de la instrucción a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia disponer el archivo de las actuaciones. Ello así por hallarse vencido el término previsto por el artículo 104 de Código Procesal Penal de la Ciudad para la sustanciación de la investigación preparatoria (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 L.P.C.), y haber transcurrido el plazo otorgado por el artículo 105 de ese mismo cuerpo legal.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por el sentenciante en cuanto a que “…no pueden computarse los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad dentro del período que la causa estuvo en la Cámara de Apelaciones del Fuero”, vale destacar que el recurso de apelación es al solo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario (art. 280 CPPCABA).
Por ello, mientras la causa se encontraba a estudio de este Tribunal nada obstaba a que el titular de la acción solicitara la prórroga prevista en el artículo 104 de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - JUEZ DE DEBATE - JUEZ DE INSTRUCCION

En el caso corresponde disponer que atento la etapa procesal en la se se encuentran las actuaciones debe intervenir el titular del Juzgado que fue desinsaculado para entender en la etapa de juicio.
En efecto, en cuanto al planteo efectuado referido a quién debe permanecer a cargo de las actuaciones mientras se encuentra pendiente un recurso ante la Cámara, observo que si bien la misma ya ha resuelto la cuestión incidental planteada, la resolución de esta Sala no se encuentra firme.
Cabe aún la posibilidad que alguna de las partes intervinientes, decidiera ejercer su derecho recursivo.
Ya he tenido oportunidad de expresarme sobre este punto, sosteniendo que el efecto de este tipo de recursos, los aún pendientes, debe ser devolutivo. Ésta es, y no otra, la disposición legal.
Por ello, en el actual estado de los presentes actuados, nada impide la realización de los trámites tendientes a la celebración del debate oral, público y contradictorio por parte del juzgado que ya ha sido designado a tal efecto, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en las incidencias con recursos pendientes de tramitación.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - INTERPRETACION DE LA LEY

Nuestro código procesal, dentro del Título III, capítulo único dispone que “El recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario” (art. 280)
Ya he tenido oportunidad de expresarme sobre este punto, sosteniendo que el efecto de este tipo de recursos, los aún pendientes, debe ser devolutivo. Ésta es, y no otra, la disposición legal.
Esta característica, que diferencia a los procesos nacional y local, resulta una por demás aconsejable práctica en aras de una mejor administración de justicia; servicio que en la actualidad, justamente, ostenta como uno de sus mayores lastres lo moroso de su respuesta.
La regulación dada por el legislador porteño procura una mejor práctica del servicio de justicia, evitando procesos judiciales que posponen continua y sistemáticamente su respuesta, volviendo estas formalidades el objeto de su práctica y no una herramienta tendiente a satisfacer su fin. Esta concepción, dota al proceso de la agilidad que ha sabido perder, huelga aclararlo, en todas sus instancias. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35493-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en autos “Suarez, Pablo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - PROCEDENCIA

Respecto al artículo 279 del Código Procesal Penal la decisión legislativa ha otorgado carácter no suspensivo al recurso de apelación, salvo que se disponga lo contrario.
Los efectos de los recursos se vinculan, en este sentido, con la ejecución de la resolución que es objeto del recurso y, como señala Palacio, pueden tener efecto suspensivo o devolutivo.
Así, ilustra este autor que el “… “efecto devolutivo” deriva de la época del derecho romano en la que los magistrados inferiores ejercían jurisdicción como delegados del emperador, devolviéndosela en caso de mediar un recurso de apelación. Y esa devolución de la jurisdicción traía aparejado el efecto de que la competencia del juez inferior quedaba suspendida hasta tanto recayese sentencia del superior…”. El efecto devolutivo entrañaba, en forma superpuesta, el efecto suspensivo.
El artículo 280 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el artículo 442 del Código Procesal Penal.(del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28580-00-CC-2012. Autos: LEIVA, Víctor Daniel Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa impugna que el "A quo" inobservó la resolución (CM Nº 375/12) al ordenar de manera sorpresiva la desocupación de la finca.
Ello así, en cuanto a la resolución de referencia, más allá de que conforme se desprende de su contenido se trata de una invitación por parte del Consejo de la Magistratura a los operadores judiciales a fin de que en casos como el de la especie se propicie la desocupación voluntaria de los inmuebles y la intervención de los distintos Organismos en ocasión del desalojo, lo cierto es que en autos se observó lo allí propuesto en tanto se intentó llevar a cabo una audiencia de mediación en el marco de los actuados, para lo cual se citó en diferentes ocasiones a los ocupantes de la finca presuntamente intrusada. Sin embargo, ello no pudo concretarse ante el incumplimiento horario por parte de los encausados a la primera citación y frente a su ulterior incomparecencia.
Asimismo, la Judicante al disponer el lanzamiento ordenó la intervención del personal del Programa Buenos Aires Presente, de la Dirección General de Atención Inmediata del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la Dirección de Guardia de Auxilio y Emergencia del GCBA, del SAME, del Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolecentes, de la Dirección de Minorías y sus Garantías, entre otros, a efectos de que se ofrezcan las instancias de atención social y derivación a los distintos programas tendientes a paliar la situación de las personas desalojadas, por lo que no se vislumbra la inobservancia achacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECURSO DE APELACION - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DESALOJO - MEDIDAS URGENTES - PELIGRO DE RUINA - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso restituir la posesión del inmueble al denunciante, cuya ejecución fuera ordenada sin efecto suspensivo por razones de urgencia.
En efecto, la Defensa cuestionó la circunstancia de que la Judicante se hubiera apartado (alegando una situación de urgencia, que no sería tal) de lo dispuesto en la Acordada Nº 04/2009, quebrantándose así el derecho al recurso al vedar la posibilidad de peticionar la revisión de la resolución en crisis en debido tiempo y forma.
Ello así, la Juez de grado dio fundados motivos por los cuales decidió ejecutar la medida de inmediato, basándose para ello en las copiosas constancias anexadas a la causa, las que dan cuenta de los riesgos edilicios que presentaba la finca.
Así las cosas, la Dirección de Guardia de Auxilio del Gobierno de la Ciudad informó que el lugar no reunía las condiciones mínimas de habitabilidad, destacando en su informe la existencia de sectores con techos y entrepisos parcialmente derrumbados, humedad en paredes y cielorrasos, y cables expuestos, lo que generaba un potencial riesgo para sus ocupantes.
Asimismo, dichas circunstancias fueron referidas por el apoderado de la firma damnificada, titular registral de la vivienda, quien incluso hizo saber que existía sobre el bien un pedido de demolición ante el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, y en virtud del peligro cierto que la propiedad presuntamente usurpada podía generar respecto de la integridad de sus ocupantes, como de terceras personas, advertimos que la ejecución inmediata del desalojo se halló suficientemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7724-01-CC-13. Autos: Q. E. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 26
En efecto, la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, devolvió las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 18 pues entendió que los planteos pendientes de resolución por parte de esta Alzada imposibilitan el avance del trámite de la causa y el dictado de una sentencia, ya que podría ocasionarse un escándalo jurídico en el supuesto de que cualquiera de los recursos tuvieran favorable acogida.
El artículo 280 del Código Procesal Penal establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
y con ello sienta un criterio diferente al analizado, en el que la regla es siempre el efecto suspensivo, regla seguida tanto en el Código Procesal Civil como en el art. 442 del CPPN.
En las presentes actuaciones, no resta la producción de ninguna prueba ordenada y el expediente se encuentra completo a fin de su análisis en la etapa de debate, por lo que el juez de juicio cuenta con todos los elementos necesarios que requiere, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para tal fin (conf. art. 213 del CPPCABA).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-08-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PLANTEO DE NULIDAD - SENTENCIA NO FIRME - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde remitir el legajo al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que ha sido desinsaculado para entender en la etapa de debate.
En efecto, se ha planteado un conflicto entre el titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno y la titular del Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate en tanto esta última sostuvo que la causa no podía progresar a la instancia de juicio hasta que la Alzada no resuelva el recurso de apelación suscitado por la Defensa.
En efecto, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el recurso de apelación se concederá al sólo efecto devolutivo, salvo que se disponga lo contrario.
Ello así, asiste razón al titular del juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas que previno en tanto el recurso de apelación contra la resolución por la que se resolvió rechazar los planteos de nulidad no suspende el trámite del proceso y, en consecuencia, corresponde remitir el legajo al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate. Si luego de celebrado el juicio los recursos se resolvieran descartando los planteos opuestos, nada se habrá perdido y se habrán respetado los términos rituales. En caso contrario, corresponderá tener por no pronunciada una eventual sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004001-28-00-13. Autos: PARI LAIME, LUIS E Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INCIDENTE DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - DEBERES DEL FISCAL - IMPULSO PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde archivar las actuaciones por haberse vulnerado la garantía a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, más allá del análisis de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal al procedimiento contravencional a los fines del cómputo de la prescripción de la acción, se debe analizar si en el caso se ha respetado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Esta garantía, que se aplican en los casos de imputaciones graves, no puede ser abandonada cuando se trata de imputaciones contravencionales, en tanto tienen naturaleza penal, en especial en este caso, cuando también pueden conllevar la privación de la libertad personal como sanción, de no ser satisfecha una eventual multa (conforme los arts. 61, 24 y concordantes del Código Contravencional).
La circunstancia que la Defensa haya opuesto una nulidad y un recurso de apelación, no explica que aún no se haya presentado el requerimiento de juicio. La incidencia de nulidad articulada no tiene previsto efecto suspensivo sobre la investigación. Por el contrario, corresponde, en todo caso, darle el trámite incidental previsto en las normas procesales supletorias para las excepciones, que deben sustanciarse y resolverse “sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria” (conf. art. 197 primera oración del CPP supletoriamente aplicable).
Asimismo, el recurso de apelación interpuesto fue concedido al sólo efecto devolutivo (conf. art. 280 del CPP) dado que nunca se solicitó ni se ordenó lo contrario. Por ello, el trámite que requirió el recurso permitió la continuación del proceso, el que no debió verse interrumpido por la sustanciación del recurso de apelación, que tramitó, además, por vía incidental.
El fiscal tampoco explicó la razón que podría haber impedido hasta el presente a la Fiscalía requerir la elevación a juicio de este proceso, que podría fundarse en atendibles cuestiones vinculadas con la causa, pero que se ignoran en tanto no han sido advertidas en sus presentaciones.
Ello así, habiendo transcurrido más de un año sin un avance sustantivo, corresponde el archivo de las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011492-01-00-14. Autos: FERNANDEZ, HECTOR DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En efecto, el recurrente ataca una resolución que dispuso citar al encausado a efectos de cumplir con la condena que le fuera impuesta bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura por la fuerza pública.
No obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por los presentantes por ante el Tribunal Superior de Justicia, el referido Tribunal ha señalado in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde).
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-02-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, Richard Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. RECURSO+DE+APELACION%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO24423&SE=1987&RN=23&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=48620&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - DECISIONES JUDICIALES

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado con el objeto de cuestionar el monto de la causión real fijado por el Juez de Grado acordado con efecto suspensivo.
El particular caso a estudio, considero que el carácter suspensivo otorgado al recurso de apelación que motiva esta nueva intervención del Tribunal fue acertado, a tenor de que en la anterior resolución dictada por esta Sala se dispuso que "previo a efectivizarse la restitución, la señora .... deberá satisfacer la caución real que, de acuerdo a su elevado criterio, determine la señora juez de grado" y, habiendo versado la impugnación en orden al monto fijado para dicha caución real, el efecto suspensivo dado al trámite del presente es una directa consecuencia de lo previamente decidido por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004637-01-00-14. Autos: VILLALBA, CARLOS RUBEN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2015.

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