DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - OBJETO - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso de autos, la obligación estatal en materia de derecho a la vida, a la salud y a la alimentación no se ve cumplida mediante la entrega de alimentos inapropiados para la dieta que médicamente ha sido impuesta por el nutricionista al accionante para la enfermedad que padece (esclerosis múltiple); sino que deben concederse expresamente los víveres que son específicamente detallados o, en su defecto, entregar la suma de dinero necesaria para que el demandante los adquiera por sí mismo en el comercio.
Adviértase, también, que la solución que se impone obedece a que los productos que forman parte de las cajas de alimentos dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias que provee la accionada no cumplen con la calidad de los víveres que debe consumir el accionante. No se trata de vegetales y carnes frescas, sino mayoritariamente de harinas, producto contraindicado para el tipo de padecimiento que sufre el amparista.
Más aún, es dable presumir que si el actor consumiera los alimentos que la Ciudad le provee, podría agravarse su estado de salud. En tal circunstancia, la demandada en lugar de bregar por garantizar el derecho a la salud y a la vida del accionante, con su proceder, coadyuvaría al empeoramiento de la enfermedad.
Así pues, es dable concluir que, por un lado, la situación del actor exige una provisión de alimentos diferente a la que le suministra la demandada de manera generalizada dentro del Programa de Apoyo Alimentario Directo a Familias. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente (art. 10, CCABA; Ley Nº 153; art. 2º, Ley Nº 1878; Decretos Nº 1646/2002 y Nº 1647/2002).
El término “adecuado” es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al derecho a la alimentación, esto es, adecuada, impone una obligación más profunda que la simple entrega de alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSIDIO ESTATAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entregue al actor los alimentos en especie que sean adecuados a sus necesidades alimentarias, conforme a la enfermedad que padece, o su equivalente en dinero para poder adquirir dichos alimentos.
No puede sostenerse válidamente que se condenó a la demandada con sustento en una “amenaza de omisión”. La omisión es claramente actual, toda vez que no se proveen al accionante los alimentos adecuados para la dieta que debe llevar a cabo una persona que sufre esclerosis múltiple, dieta que, fue sugerida por una licenciada especialista en nutrición de un hospital público.
La percepción -por parte del accionante- de un subsidio (a la fecha de la sentencia de grado), tampoco hace perder actualidad a la materia objeto de esta acción, toda vez que dicho subsidio se extiende por un período limitado de ocho meses y no resuelve definitivamente el problema alimentario del actor. Para que pudiera hablarse razonablemente de una condena infundada, la recurrente debió conceder dicho subsidio (o cualquier otro en su reemplazo) o haber asumido el compromiso de garantizar el derecho reclamado, en ambos casos, mientras se mantenga la situación de indigencia actual del accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22386-0. Autos: V. V. E. c/ Ministerio de Derechos Sociales Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2008. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde imponer las costas a la Administración demandada, toda vez que la conducta procesal de la parte actora no ha sido declarada temeraria o maliciosa, ya que de otro modo los menores deberían afrontar las costas a su cargo; resultado que, en las circunstancias del caso, se halla en contradicción con el mandato constitucional establecido en el artículo 14 de la Constitución Local.
En efecto, si bien la parte accionada no ha resultado estrictamente vencida toda vez que la cuestión fue declarada abstracta mediante una decisión que se encuentra firme, lo cierto es que durante el proceso ha quedado acreditada la necesidad de asistencia a un grupo familiar en situación de emergencia, con riesgo en materia alimentaria y de salud; circunstancia que a su vez demuestra la necesidad de acceso a la tutela jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12272-0. Autos: A.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 57.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde imponer las costas a la Administración demandada.
En efecto, el carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, esto es la acción tendiente a que se le suministre la alimentación necesaria para revertir el cuadro de desnutrición de los hijos de la actora, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
La gratuidad establecida por la norma constitucional local -artículo 14 - se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12272-0. Autos: A.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 57.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantize cautelarmente el derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la patología que padece la actora hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.
Si bien la actora se encuentra incluida en el plan creado mediante la Ley Nº 1878, aquel beneficio –en principio y dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares–, no resulta suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados para desarrollar su vida. Ello es así dado que, el monto originalmente otorgado, no cubre el plan alimenticio que le fuera conferido por prescripción médica.
El término “adecuado”, "prima facie", es definido como “Apropiado a las condiciones, circunstancias u objeto de algo”. Así pues, la calificación que las normas imponen al derecho a la alimentación, esto es, adecuada (art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), impone una obligación más profunda que la simple entrega de una suma de dinero a efectos de poder comprar alimentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37091-1. Autos: VEGA VAZQUEZ PORFIRIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 02-07-2010. Sentencia Nro. 74.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor con el objeto de ampliar el monto mensual del subsidio otorgado en los términos de la Ley Nº 1878.
La eventual ausencia de partida presupuestaria suficiente para cubrir el subsidio en los términos establecidos en la demanda, no puede ser aceptada. Es que, además de configurar un argumento absolutamente reñido con la directiva de “no regresividad” que rige en la materia, constituye una mera alegación hipotética, no cumplida y, por ende, insuficiente para constituirse en idónea crítica de la sentencia (art. 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25429-0. Autos: MENGE JULIO CESAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 229.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - ENFERMEDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde que el Gobierno de la Ciudad brinde cobertura social adecuada a las necesidades del actor, pues éstas se relacionan con un problema de salud específico que exige una alimentación que por su especificidad y a fin de evitar su agravamiento, no es posible solventadar con el subsidio que hasta el momento se le ha reconocido a la amparista.
En efecto, por un lado, la situación de la accionante exige una provisión de alimentos diferente a la de cualquier ciudadano sano. Por el otro, no puede válidamente sostener la recurrente que cumple con el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que éste impone que se garantice una alimentación “adecuada” y el subsidio entregado no resulta suficiente para garantizar el derecho a la salud y a una alimentación satisfactoria para paliar y sobrellevar la enfermedad que padece.
Consecuentemente, se observa que la demandada no cumplió en medida suficiente con sus deberes constitucionales respecto del derecho a la salud, a la alimentación y al nivel de vida adecuado de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37048-0. Autos: BAREIRO ALCARAZ TOMASA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 15-03-2011.

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POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social, que incluya y reconozca a los actores como beneficiarios del Programa Ciudadanía Porteña previsto por la Ley Nº 1878, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto o nuevos elementos de convicción modifiquen las circunstancias que mueven a decidir en este sentido.
En este sentido, la parte demandada incluyó en su momento a los actores en el mentado programa. No obstante, con posterioridad, determinó la baja del grupo familiar en virtud de que se registraban ingresos que superaban el índice de pobreza en algunos de los miembros del grupo conviviente declarados. Éstos, sin embargo, en el escrito de inicio no han sido declarados como parte del grupo familiar, si no como parientes que han formado sus propias familias o, sencillamente, viven en otro lado. Asimismo, de los dos hijos que convivirían con los actores, uno de ellos se encontraría incapacitado de trabajar por una lesión provocada en una pierna por un disparo de arma de fuego y otro desempleado y con hijo menor de edad.
Sin embargo, en el acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar y teniendo por miras la urgencia implicada en la preservación de un derecho de carácter alimentario, corresponde destacar ciertos elementos que indican la necesidad de acceder a la tutela peticionada, pues la incertidumbre en cuanto al nivel de pobreza de los accionantes no puede operar como una presunción de solvencia sin más.
En defintiva, cabe aseverar, dentro de los límites que hacen a esta etapa del proceso, que la situación económica de los actores y la composición del grupo familiar conviviente se encuentra al menos puesta en duda, y por el rango y esencialidad vital de los derechos que se ponen aquí en juego, resulta apropiado ordenar el acceso al beneficio alimentario, dada la posible irreversibilidad de la situación del grupo familiar al momento de dictar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37479-1. Autos: G.A.I. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
Esta normativa mencionada, encuentra un claro reflejo en los preceptos constitucionales expresados en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que impone el desarrollo de políticas sociales para superar las condiciones de pobreza y exclusión en la Ciudad, y de su artículo 20 que garantiza el derecho a la salud, finalidad que claramente se vuelca en el programa cuya asistencia se solicita.
Como expresa la norma, el beneficio dispuesto tiene fundamental carácter alimentario, además de educativos y de salud. En autos, bajo el somero análisis propio de la etapa procesal en que se encuentra el expediente, resulta "a priori" acreditado que uno de los niños involucrados en el cuadro que describe la causa se encuentra en un delicado estado de salud que requiere de un régimen alimentación difícil de asumir por cuenta propia para familias de bajos recursos. Este elemento de convicción resulta, en este estado de la causa, mucho más evidente que el nivel de pobreza que, frente a las estadísticas oficiales pudiera o no tener la actora.
Asimismo, es esta situación de salud la que justifica el dictado de la medida requerida en relación al requisito de peligro en la demora. Pues es conocida la esencialidad de una alimentación adecuada en cuadros infantiles de desnutrición, respecto del desarrollo futuro de las capacidades vitales de una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - PLANES SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALIMENTOS - DERECHO A LA SALUD - SUBSIDIO DEL ESTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Señora Juez "a quo", en cuento hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que incluya a la actora como beneficiaria del Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, o cualquier otro que lo sustituya o lo complemente, en la medida en que a través de ellos se garantice la adquisición de alimentos y los elementos indispensables de limpieza e higiene personal.
El Gobierno de la Ciudad se agravia en que los términos de la medida dictada resultan de cumplimiento imposible, dado que carece de monto determinado y no se ajusta a la norma de aplicación.
En este contexto, cabe señalar que no se infiere en qué medida resulta imposible dar cumplimiento a lo allí ordenado. En principio, tal como señala la a quo, debe practicarse la inclusión de la actora y su familia en el programa vigente que no es otro que el solicitado en el escrito inicial. El hecho de que este subsidio pueda eventualmente no garantizar e Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. n forma adecuada las necesidades alimentarias de la familia y de la niña con el cuadro de desnutrición primaria moderada diagnosticada, será objeto de debate durante el desarrollo de la causa y de valoración posible a la hora de resolver el fondo del asunto. Pero en cuanto a la exigencia inmediata que se desprende de la medida otorgada, y siempre bajo la perspectiva propia del análisis que corresponde al instituto de la cautela, este Tribunal no observa imposibilidad alguna de dar cumplimiento a lo dispuesto por la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38563-1. Autos: C. E. R. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 12-05-2011. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - ALIMENTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Señor Juez "a quo", en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que adecúe los alcances del subsido ya brindado por el Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho previsto por la Ley Nº 1878, adoptando medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del menor de edad, en virtud de las necesidades médicas actuales.
La situación del menor involucrado indica de manera excepcional –en tanto se funda en su cuadro de salud puntual, no discutido por la recurrente- que el monto usualmente asignado, por el programa mencionado anteriormente, con carácter de ayuda alimentaria resulta aquí insuficiente y la necesidad de estar a su medida responde a los mismos fundamentos legales que inspiran la existencia del propio subsidio. Lo contrario implicaría que el derecho del niño a la salud ocurriese como memoria subjetiva del gobernante de turno, cuestión no deseable por su inherente dispersión y que por ello encuentra un asiento más indubitable y permanente en la letra del texto constitucional, más capacitado para la coherencia en el tiempo que cualquiera de sus ocasionales “aplicadores”.
En resumen, no falta un sostén normativo para decidir del modo en que el Juez de grado lo hizo. Se trata de las garantías constitucionales para el debido ejercicio de los derechos básicos y fueron expuestas con claridad en la sentencia atacada, la cual no pudo válidamente circunscribirse a la sola letra de la Ley Nº 1878, tanto como ésta no pudo haber visto la luz sin las normas internacionales y constitucionales que aportan la razón de ser de su realidad, así como la Constitución tiende a encontrar la suya en la vida circundante. En este sentido es de destacar que los objetivos del programa establecidos en el artículo 2º de la citada ley emulan claramente los standares constitucionales en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39366-2. Autos: V.G.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2011. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad, que una vez acreditado el otorgamiento del documento nacional de identidad, incorpore al actor al Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la patología que padece, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, atento a que de las constancias obrantes se desprende que la denegatoria de la inclusión del accionante al Programa Ciudadanía Porteña se fundó exclusivamente en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la obtención del beneficio establecidos en la Ley Nº 1878 —presentación del DNI—, pero no en la ausencia de acreditación del estado de necesidad de aquél. Por lo demás, el extremo mencionado el último término puede inferirse teniendo en cuenta que el actor recibe asistencia estatal en materia habitacional y, a su vez, ha sido incluido en el Programa Ticket Social.
Ahora bien, el importe percibido por el accionante en el marco de dicho programa ––en principio y dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares––, no resultaría suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados para desarrollar su vida, en función de los requerimientos que plantea su estado de salud. Ello es así dado que el monto otorgado no cubriría el plan alimenticio que le fuera indicado.
Asimismo, cabe señalar que la autoridad administrativa reconoce el carácter complementario del beneficio solicitado respecto del programa Ticket Social, que ya se le concede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38835-1. Autos: U. R. J. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.