PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Tanto la contravención como la falta tienen un plazo de prescripción de un (1) año (arts. 31, ley Nº 10 y 15, ley Nº 451), dándose como causales interruptivas o suspensivas las previstas en los respectivos ordenamientos legales, esto es, la audiencia de debate o la incomparecencia injustificada del presunto contraventor a las citaciones legalmente previstas (art. 31 C.C.) o la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas (art. 16, ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Tanto en materia contravencional como de faltas la acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de un año contado a partir de la fecha en que supuestamente se cometió la contravención o la falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que regulan la prescripción. Por ello, conforme lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 10, la prescripción de la acción es una de las causales a través de las cuales se extingue la acción contravencional; y la ley de faltas por su parte, adopta igual temperamento en su artículo 14, inciso 2.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 259-00-CC-2004. Autos: NADER, Horacio Nazareno Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL)

En el caso, la Defensa introdujo como agravio en el recurso de apelación una solicitud de prescripción de la acción contravencional que a su juicio habría operado antes de la audiencia de debate oral, la que debió plantearse independientemente de aquella vía; por lo que corresponde devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que se resuelva dicha petición (TSJ exptes. 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC” y 1509 “Abalos, Oscar Adrián s/art. 71 CC” votos de los Dres. Maier y Ruiz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en relación al momento en que comienza a contarse nuevamente el plazo de prescripción, una vez celebrada la audiencia de juicio, o sea una vez operada la causal de interrupción. Al respecto se sostuvo que: “....la audiencia del art. 46 no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “ el plazo de prescripción se debe contar a partir del día de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia del la ciudad. Al respecto, sostuvo que, “...el artículo 31 sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta en el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” , del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás, causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/incidente de prescripción” rta. 05/12/2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1315-00-CC-2002. Autos: ONISZCZUK, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 22-11-2004. Sentencia Nro. 438.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Conforme el Tribunal Superior de Justicia: “el artículo 31 del Código Contravencional, después de fijar los plazos de prescripción, considera una única causa de interrupción de la prescripción y remite para ello a la audiencia del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. No hay forma de confundir esa audiencia con su fijación por parte del juez, trámite que resulta regulado en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional. [...].” (Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 – causa Nº 648-CC/2000 – s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

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PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OBJETO - IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR

Es doctrina pacífica desde hace ya muchos años que la prescripción se admite como acción cada vez que sea necesario para remover un obstáculo al ejercicio de un derecho (Ver Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil Obligaciones, T. II, cuarta edición. P. 9 y sgts; y sus citas en nota 1536). El ejemplo típico que citan los autores es el de la imposibilidad de enajenar un inmueble por hallarse impagos los impuestos: si éstos están prescriptos, el propietario vendedor puede iniciar demanda contra el Fisco para que se lo declare así, con lo cual queda en libertad de escriturar. El criterio imperante en la jurisprudencia del país es que puede accionarse para que se declare prescripta una deuda siempre que la inercia del acreedor trabe la actividad del deudor y le ocasione un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11888 - 1. Autos: J.R. DE ANGELIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5976.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPOSIBILIDAD DE ENAJENAR

En el caso, no se configuran los recaudos de la medida cautelar peticionada dirigida a liberar al actor de posibles deudas tributarias -que a su criterio habrían prescripto-.
Ello debido a que tal pretensión requiere la tramitación de una acción ordinaria encaminada a obtener una declaración en tal sentido y, en el marco del sub examine, no ha demostrado que esa vía no fuera adecuada a fin de tutelar sus derechos, ni conjurar el daño que endilga a lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11888 - 1. Autos: J.R. DE ANGELIS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5976.

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EXPROPIACION IRREGULAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CAUSA DE LA EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el presente caso existe una declaración de utilidad pública dado que el inmueble en cuestión se encuentra afectado totalmente “a la traza de la Av. Don Pedro de Mendoza según Decreto Ordenanza Nº 16605/03, Decreto Nº 1177/66 y Ordenanza Nº 23475/68”. La entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires- hoy Gobierno de la Ciudad- no efectuó ningún acto o tuvo comportamiento alguno tendiente a concretar los efectos de la expropiación luego de la declaración de utilidad pública por la Ordenanza Nº 23475 del año 1968; tampoco evidenció a lo largo de este juicio conducta alguna que implicara su voluntad de expropiar el bien. Estas circunstancias en el hipotético caso de no existir la última parte del artículo 33 de la Ley Nº 21.499, tornaría viable la figura del abandono de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (arg. CSJN, “Cerda, Gabriel y Otros c. Gobierno Nacional- Ministerio de Educación”, fallos: 304:1484, consid. 9º). Sin embargo, al encontrarse expresamente prevista como excepción a esa figura el supuesto de ensanche de calles y avenidas y rectificación de ochavas, ese instituto no resulta procedente en el caso bajo examen. Es así que de esta forma se genera una situación en la que, por un lado, se le prohibiría accionar al titular de dominio invocando la prescripción de la acción irregular regulada en el artículo 56 de la ley citada, y, por otro, aún cuando fácticamente aparecería como abandonada por falta de demostración de interés y de actos concretos, se excluye este supuesto en particular. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Por tanto debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499, en tanto la imposibilidad de aplicar el abandono por el transcurso del tiempo genera una situación de incertidumbre sobre el inmueble sin die, para el caso de considerar prescripta la acción expropiatoria inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2676-0. Autos: Negro Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 23-08-2005.

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PORTACION DE ARMAS - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Atento a que el hecho imputado al momento de su comisión -la simple tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización- era una conducta de naturaleza contravencional, el régimen aplicable en materia de prescripción es el del artículo 31 de la Ley Nº 10 (T.O. por decreto 451/99) vigente al momento de los hechos y, subsidiariamente los artículos del Título X, “Extinción de Acciones y de Penas”, del Código Penal, teniendo en cuenta que el expediente de marras fue tramitado conforme las normas del Código Procesal Penal de la Nación. De ahí que la acción prescriba transcurrido un año desde la fecha de comisión de la contravención.
Por otra parte, el mencionado artículo 31 de la Ley Nº 10 (Decreto Nº 451/99) establecía como causales de suspensión (e interrupción) la incomparecencia del presunto contraventor a las citaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00-CC-2006. Autos: TRAVIGANTI, Roberto Adolfo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 9-08-2006. Sentencia Nro. 377-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El momento de la clausura del plazo de la prescripción de la acción es el que determina el comienzo de la prescripción de la pena, dicho hito es aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia de Bria, Federico Domingo en autos “Martínez, Alfredo Luis y otros s/ ley 255 - Apelación”, Causa 1394-04-CC/2004, del 13/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1364-CC-2002. Autos: ALTVARG, Pablo Eduardo y RAVIZZINI, Luciano Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005. Sentencia Nro. XXX-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - LEY APLICABLE

En caso de ser el hecho imputado una conducta de naturaleza penal, el régimen aplicable para la interrupción de la prescripción de la acción es el del artículo 67 del Código Penal, y no corresponde la aplicación supletoria del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20007-01-CC-2006. Autos: BARATTI, Fernando Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 27-10-06.

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RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

No causa gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal el agravio fundado en que la decisión del juez a quo de suspender la audiencia de juicio por ausencia del imputado, genere la imposibilidad de que se interrumpa el curso de la prescripción de la acción contravencional, pues nada le impide solicitar la rebeldía del imputado que, de ser declarada, cumpliría con dicho objetivo, de conformidad con lo normado por el artículo 44 de la Ley Nº 1.472. Ello, sin perjuicio de que el supuesto contemplado en la primera parte del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional no sea, para la posición mayoritaria de esta Sala, causal interruptiva del curso de la prescripción (causa nº 343-00-CC/2004 “Mella Bellido, Raúl Edgardo s/ inf. Arts. 41, 72 y 73 CC-Apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que rechaza la articulación de prescripción de la acción, debido a que dicha resolución es susceptible de ocasionar a la defensa un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior (artículos 432, 1ra. parte, 449 Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación supletoria conf. artículo 55, Ley Nº 1287, ref. Ley Nº 1330).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-00-CC-2005. Autos: Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-05-2006. Sentencia Nro. 191.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Las resoluciones que rechazan una excepción de prescripción de un proceso penal, no resultan sentencias definitivas ni equiparables a ella (CNCP, Sala I, “Sapag, Jorge A.”, rta. el 7/4/2000). Asimismo, se ha dicho que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal, no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva (CSJN fallos 322:360).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-01-CC-2005. Autos: D’Elia, Lucas Gabriel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - LEY APLICABLE - LEY DE TRANSITO - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Violar luz roja, es de aquellas faltas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451), en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito (art. 77 inciso a, Ley Nº 24449).
Dicha caracterización implica que la conducta imputada en autos pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 271-00-CC-2004. Autos: CHALELA, Osvaldo Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-09-2004. Sentencia Nro. 332/04.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE

En cuanto a la prescripción de la acción en el proceso de faltas el legislador de la ciudad entendió oportuno, a través del artículo 15 de la Ley Nº 451 (cuya vigencia se encontraba suspendida hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de la materia -art. 1 Ley Nº 906 BOCBA 29/10/2002 y dicho Código fue aprobado por Ley Nº 1.217, BOCBA 1846 del 26/12/2003), remitirse a la caracterización de las “faltas graves” hecha por la Ley Nacional de Tránsito de lo que resulta que es en ese cuerpo normativo donde deben buscarse su descripción. En dichos supuestos la acción para perseguirlas se extingue recién a los dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - HABILITACION DE REMISE - FALTA GRAVE - PRESCRIPCION DE LA ACCION

La falta de habilitación de remís es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa (art. 15, Ley Nº 451) en cuanto establece que tendrá dicho carácter la conducta de circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido (art.77 inciso K ley 24449). Dicha caracterización implica que la conducta imputada pueda ser perseguida, por parte del estado local, hasta por el plazo de dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00-CC-2004. Autos: IGARZABAL, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2004. Sentencia Nro. 327/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY MAS BENIGNA

El artículo 27 de la Ley Nº 19691 vigente al momento del hecho -derogada por Ley Nº 451- establecía un plazo de prescripción de dos años desde la comisión de la presunta falta, interrumpiéndose por la comisión de una nueva falta o por la secuela de juicio. En cambio, el artículo 15 del Código de Faltas establece que la prescripción es anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagre la de dos años, interrumpiéndose el plazo únicamente por la citación fehacientemente notificada.
Ello así, cabe afirmar que será aplicable la Ley Nº 451 por ser la más benigna, puesto que atento a sus previsiones, la falta se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CONFLICTO DE NORMAS - LEY APLICABLE

Las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código Alimentario Argentino –Ley Nº 18284-, en cuanto impone sanciones a “Las infracciones a las disposiciones del Código Alimentario Argentino, a las de esta ley y a las de su reglamentación...sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del Código Penal...” no resultan aplicables a las infracciones previstas y sancionadas en las normas locales vigentes, sino a las conductas que no se encuentres específicamente consagradas en éstas.
En razón de ello, y atento a que las leyes deben ser aplicadas en su totalidad, y no solamente algunas de sus previsiones aisladas, es dable afirmar que el plazo de prescripción de dos años establecido por el artículo 10 de la ley nacional es aplicable sólo a las infracciones dispuestas en el artículo 9 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 308-00-CC-2004. Autos: Wal Mart Argentina S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-10-2004. Sentencia Nro. 376/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

La audiencia de conciliación del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se encuentra prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2004. Autos: ANTUÑA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES

La prescripción de la acción por daño moral, comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, cuando la víctima tenga conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. Sobre este aspecto, la doctrina ha dicho “...puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, la ocurrencia efectiva del daño y la conciencia por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo” (Bueres y Highton, Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 3ª, Hammurabi, pag. 885).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - ALCANCES - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia recurrrida en el sentido que declaró prescripta la acción por daño moral reclamada por el actor en un proceso de daños y perjuicios.
En primer término, deben ser advertidas dos circunstancias de hecho diferentes : Por un lado, la acción de daños y perjuicios promovida en autos, dirigida al logro del resarcimiento del daño moral que encuentra origen en las publicaciones en los medios gráficos de información relativa a una denuncia penal que involucraba al actor. Y por el otro, la denuncia penal que, a su vez, es promovida a los efectos de determinar la responsabilidad del actor, entre otras personas, en supuestas exacciones ilegales, imputación de la que finalmente es sobreseido.
No obstante, entiendo que la resolución del agravio planteado -fundado en que el cómputo del plazo de prescripción de la acción por daño moral debe hacerse desde el día en que fue dictada la resolución de sobreseimiento en sede penal- se halla en el hecho de que el daño moral que el actor reclama se efectiviza en la fecha de las publicaciones, hecho que, además, coincide con el momento en que aquel toma conocimiento del daño.
En efecto, no quedan dudas que el perjuicio lo produce la filtración de información a los medios gráficos de una denuncia penal, ya que es a partir de allí que eventualmente el actor pudo ser objeto de “descrédito...deshonra...humillación gratuita...” etc , tal como él mismo asegura. Por lo demás, el hecho ilícito investigado en sede penal (exacciones ilegales), nada tiene que ver con la acción perseguida en estas actuaciones. Más aún, puede afirmarse que en la presente causa, la acción de daños y perjuicios por el posible daño moral producto de publicaciones en medios gráficos de falsas imputaciones, es independiente y autónoma respecto de la decisión final tomada en el fuero penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-06-2007. Sentencia Nro. 49.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES

El artículo 15 de la Ley Nº 451 señala que la prescripción de la acción en materia de faltas, prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años, interrumpiéndose el plazo únicamente por la citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.
Así y efectuando una interpretación restricitiva del ordenamiento vigente en materia de faltas, éste establece taxativamente que la causal interruptiva de la prescripción es la “citación, fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.”
En el caso bajo estudio, el imputado fue correctamente citado al procedimiento judicial que rige en materia de faltas para que plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba y para que concurra a la audiencia de juzgamiento.
De lo dicho precedentemente surge de manera palmaria que la acción respecto de las infracciones detalladas en las actas de comprobación indicadas por la recurrente no se encuentra prescripta, ya que la citación efectuada al imputado ha interrumpido la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28148-00-CC-2006. Autos: Morano, Oscar César Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-04-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

No corresponde contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, esto es, transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo al presunto contraventor, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la probation, después de que el oficial notificador obrara de conformidad con determinadas resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha interpretación desnaturaliza el contenido del artículo 45 del Código Contravencional, ya que en ningún momento la ley exige que la probation y su revocación estén debidamente notificadas y tampoco existen razones para agregar este requisito.
Es la suspensión del proceso a prueba la que suspende el curso de la prescripción, y ella se inicia con el decisorio que emana del órgano jurisdiccional, pero de ninguna manera con la notificación del probado. Tal postura, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Cabe arribar a idéntico criterio con relación a la finalización del plazo
suspensivo. El límite es la culminación del período de la probation, pero de
ninguna manera la firmeza del auto que dispone su revocación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5669-01-00-CC-2006. Autos: Guzmán, Hugo Fernando Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-12-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD PROCESAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La resolución de primera instancia que difirie el tratamiento de un planteo de prescripción de la acción hasta la celebración de la audiencia de juicio, resulta irrecurrible (artículo 275 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), toda vez que no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pues la decisión fija la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4256-01-00-08. Autos: Incidente de prescripción en autos Dominguez, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-02-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - DECLARACION DE REBELDIA

La declaración de rebeldía en materia contravencional interrumpe la prescripción de la acción, otorgándole así al Ministerio Público Fiscal una herramienta contra la falta de comparecencia del imputado que se encuentre requerido y se halle efectivamente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11316-06. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 15-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

A fin de analizar el agravio referido principalmente a la prescripción de la reconvención por el reclamo de mejoras, el derecho fue reconocido en el expediente por el cual tramitó el amparo, quedando sujeto a un posterior juicio con amplitud de debate y prueba (como es el de autos) la determinación precisa de las mejoras realizadas y en su caso, el pago correspondiente, como circunstancias condicionantes a fin de posibilitar el ejercicio del ejecutivo local para intimar a la desocupación del inmueble. De esta forma, es a partir de la fecha en que quedó firme esa resolución (que debe computarse el plazo de diez (10) años a fin de establecer si la pretensión de la demandada se encontraba prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TIPO LEGAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - FALTA GRAVE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto declara prescriptas las actas de comprobación labradas por estacionar el auto en lugar prohibido.
Al respecto, y en cuanto a la extinción de la acción en materia de faltas, la anterior redacción del artículo 15 de la Ley Nº 451, que regía al momento de los hechos, establecía que la prescripción era anual, salvo en los casos en que la Ley Nacional de Tránsito consagra el plazo de dos años.
Ahora bien, entiende el Representante del Ministerio Público Fiscal que se dan ciertos supuestos previstos por el artículo 77 inciso b) de la Ley Nº 24449 ( 1 y 3) que califican a los hechos materia de análisis como faltas graves, en atención a las características de los vehículos utilizados y de los lugares en que fueron cometidas.
Por ello, considera que se debe aplicar el plazo de prescripción de dos años previstos para este tipo de faltas (art. 89, inc. b, Ley 24449).
Sentado ello, y en cuanto a la cuestión específicamente debatida en la presente causa es dable mencionar que, a juicio de esta Sala, si bien los vehículos poseen grandes dimensiones, el espacio que ocupan estacionados no implica la obstrucción de la circulación. Ello, toda vez que tal como se desprende de las actas de infracción, todas ellas fueron cometidas en avenidas que constan de diversos carriles (Santa Fe, Pueyrredón, Rivadavia, Federico Lacroze, San Juan). Esto evidencia que un vehículo detenido en esas condiciones no puede coartar o impedir la circulación en los términos exigidos por el primer supuesto previsto en el inc. b del artículo 77 de la Ley Nacional de Tránsito, sino dificultarla.
En cuanto al tercer supuesto, es decir, la ocupación de los espacios reservados por razones de seguridad y/o visibilidad, el Fiscal no especifica la normativa en la que se basa para afirmar su configuración, tan solo lo presupone, pese a que en las actas no consta que los vehículos estuvieran estacionados en lugares reservados.
Por otra parte, el fiscal entiende que corresponde que sean consideradas como faltas graves en atención a que las actas fueron labradas sobre avenidas, estando expresamente prohibido por la Ley Nº 634/06, la que además dispone, entre otros supuestos, que queda prohibido estacionar en “todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte señalización” (art. 12, inc. a). Sin embargo, dicho plexo normativo establece prohibiciones respecto del estacionamiento de vehículos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y complementa las disposiciones de la Ley Nª 451 en cuanto al estacionamiento prohibido previsto en el artículo 6.1.52, pero en modo alguno puede inferirse de aquel que dichas prohibiciones, conviertan por sí solas a las faltas en graves si no se dan los supuestos establecidos por el artículo 77 de la Ley Nº 24449.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25653-01-CC-2007. Autos: CONGELARG S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2007.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DETERMINACION SOBRE BASE CIERTA - EVASION FISCAL - MULTA (TRIBUTARIO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración que dispuso la determinación de oficio sobre base cierta respecto al impuesto sobre los ingresos brutos, consideró a la contribuyente incursa en la figura de evasión fiscal, aplicándole una multa.
Se advierte que la prueba pericial contable solicitada por el contribuyente, esencial para dilucidar la cuestión debatida en autos, le fue denegada al actor en mérito a la inminente prescripción de la acción fiscal. O sea, la errática reflexión a la que nos conduce el argumento expuesto por la demandada es que por su propia mora y negligencia en la percepción de la renta pública, se pueden limitar garantías constitucionales fundamentales hasta su desconocimiento.
Admitir que la Administración pueda hacer uso -mecánicamente y sin más- de la posibilidad de denegar toda medida de prueba por la inminencia de la prescripción de la obligación tributaria, podría culminar, directamente, por anular la garantía del debido proceso. Por esa razón, tal facultad debe ser interpretada de forma sumamente restrictiva e impone en cabeza de aquella la obligación de exponer las razones y comprobar el por qué de tal dilación, de forma tal que exista un sustento razonable que, eventualmente, justifique su tesitura. Demás está decir que nada de esa pauta mínima de razonabilidad se observa en la emergencia.
Ciertamente que la conducta de la demandada en el iter procedimental, implicó subyugar la garantía de defensa del contribuyente a su mayor o menor prudencia en la instrucción del procedimiento determinativo. No está demás hacer notar que la conducta de la demandada importó -en suma- tratar de esclarecer la situación tributaria de la actora, sin reparar en cómo corresponde hacerlo, y, naturalmente, ello no es conciliable con los postulados básicos que hacen a un Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7-0. Autos: VOLKSWAGEN ARGENTINA SA c/ GCBA-DIRECCION GENERAL DE RENTAS(RESOLUCION 387-DGR-2000) Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 22-07-2008. Sentencia Nro. 315.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - SUSPENSION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - REGIMEN JURIDICO - PERSONERIA GREMIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
Ahora bien, conforme el artículo 31, Ley Nº 23.551, entre los derechos de las asociaciones sindicales con personería gremial se encuentra el de representar y defender los intereses individuales y colectivos de los trabajadores, ante el Estado y los empleadores (norma citada, inc. a); facultad que comporta la aptitud legal de representar y defender los intereses de los trabajadores comprendidos en la categoría (Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Astrea, 5ª edición, Buenos Aires, 1992, tº 2, p. 146, § B).
En consecuencia, resulta indudable que el reclamo efectuado por los representantes gremiales comprende los intereses individuales de la actora. En estas condiciones, la agente pudo haber considerado superfluo reclamar a título individual si ya se había realizado un reclamo colectivo.
Ahora bien, conforme el artículo 22 —inciso e, apartado 9— de la Ley de Procedimientos Administrativos, las actuaciones administrativas producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción y, por ello, su cómputo se reanuda a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Así las cosas, al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial —que reviste los efectos señalados ut supra en beneficio de la accionante recurrente— y, toda vez que las circunstancias señaladas precedentemente (pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento) no se configuraron en el presente caso, la suspensión del plazo de prescripción aún se encontraba vigente al interponerse la demanda. Luego, la suspensión comprende a la totalidad de los períodos devengados con posterioridad a la fecha del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - ASOCIACIONES SINDICALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - EFECTO SUSPENSIVO - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERES LEGITIMO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente al planteo por diferencias salariales y, en consecuencia, declaró prescripta la acción con respecto a los créditos por diferencias salariales devengados con una antiguedad mayor a cinco años, computados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo que fuera interpuesto por el Sindicato.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos Administrativos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la Ley de Procedimientos Administrativos).
De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna. Siendo ello así, cabe admitir la excepción de prescripción respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21159-0. Autos: HEREDIA PATRICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-11-2008. Sentencia Nro. 538.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Este Tribunal ha manifestado, que en los casos en que se reclame el pago de diferencias salariales en el marco de una relación de empleo público, no pueden existir dudas acerca de que resulta aplicable el plazo quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3, Código Civil. Ello es así, toda vez que la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, por lo que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año (esta Sala, in re “Garaffa, Francisco y otros c/ G.C.B.A. – Secretaría de Educación s/ Empleo público”, EXP nº 894; “Díaz, Mirta Mabel y otros C/ G.C.B.A. - Secretaría de Educación s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP nº 3368/0; Salas, Acdeel E., Código Civil anotado, Buenos Aires, Depalma, 1959, t. III, pág. 1911, nº 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14744-0. Autos: FRANCABANDIERA ALBERTO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 17-11-2008. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE REPETICION - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de repetición interpuesta por la actora, con relación a lo abonado indebidamente del impuesto sobre los ingresos brutos durante los años 1992, 1993, 1994 y 1995.
De acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 19.489, la acción de repetición de los impuestos y demás contribuciones integrantes del régimen rentístico de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, prescribe por el transcurso de cinco años.
De conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 19.489, y tomando como inicio del término la fecha de vencimiento de los períodos fiscales a que se refiere la presente controversia, se advierte que el más antiguo de ellos expiró en el año 1991.
Ahora bien, el plazo de prescripción de ese período comenzó a correr el 1º de enero de 1992, prescribiendo entonces la acción respectiva el 1º de enero de 1997. Al haberse presentado el reclamo administrativo el 19 de diciembre de 1997 (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.489), se constata que la acción de repetición de los pagos correspondientes al año 1991 se encuentra prescripta; mientras que en los restantes períodos no se halla vencido el plazo previsto en el artículo 1° de la Ley Nº 19.489.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2840-0. Autos: S.V.A. S.A.C.I.F.I c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 17-12-2008. Sentencia Nro. 771.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES TRIBUTARIAS - ALCANCES - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN JURIDICO - PODER LEGISLATIVO - DERECHO TRIBUTARIO - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LAGUNA LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CARACTER

Atento a que la materia tributaria pertenece al derecho público y se relaciona con la autonomía del poder local, la legislación sobre prescripción de la acción del fisco en materia tributaria forma parte integrante de aquélla, y por lo tanto es de resorte de la legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Código Civil no es limitativo del derecho público ni tampoco un derecho subsidiario de éste, al menos en su generalidad; el principio es que cada sistema de derecho ha de bastarse a sí mismo y, por lo tanto, una laguna aparente en el sistema de derecho público no puede suplirse por vía de analogía aplicando prescripciones de derecho privado, sino que debe llenarse con preceptos emanados del derecho público.
Existiendo regulación específica en materia de prescripción de la acción del fisco en el derecho local, ninguna preeminencia tiene la norma prevista en el artículo 4023 del Código Civil.
Sentado lo expuesto cabe afirmar que la autonomía del derecho tributario alcanza hasta donde ella no afecte, en estricta interpretación, las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional, pero, en este caso, no por alzarse contra disposiciones del derecho privado, sino por la contradicción en que incurrirían respecto a la norma fundamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - CODIGO CIVIL - CARACTER - IMPROCEDENCIA

El artículo 3951 del Código Civil establece que el Estado está sometido a las mismas prescripciones que los particulares “en cuanto a sus bienes o derechos susceptibles de ser propiedad privada”, de lo que puede inferirse que en el sistema del Código la norma civil se aplica a las relaciones que el Estado entabla cuando actúa en el campo del derecho privado, pero nada se prevé al estar en juego su potestad tributaria.
La acción del fisco para perseguir el pago de tributos se encuentra legislada en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Atento a la existencia de regulación en materia de plazos de prescripción para las acciones del fisco en caso de contribuyentes no inscriptos, resulta razonable considerar que la cuestión queda amparada por el término de prescripción de 10 años contemplado en el artículo 64 inciso 1º, del Código Fiscal, siendo aplicable también lo relativo a su interrupción de acuerdo a los términos del artículo 75 del mencionado código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 2. Autos: Administración General de Puertos (AGP) c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 544.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Lo relativo a la prescripción de la acción del fisco para perseguir el pago de tributos se hallaba legislado en la Ley Nº 19.489, prescripciones luego receptadas en el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con normas precisas que guardan coherencia con el sistema de pago de los tributos que contempla, resultando por ello inadmisible una interpretación que prescinda de aquéllas, bajo una supuesta preeminencia del Código Civil, que cabe agregar, no contiene normas expresas en materia de prescripción de tributos.
Tanto los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.489 como los artículos 64 y 65 del Código Fiscal señalan que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de los impuestos, que es de cinco años, comienza a correr desde el 1º de enero del año siguiente en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para el ingreso del gravamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 101004. Autos: GCBA c/ Dota S.A. de T.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06-12-2001.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER - EFECTOS - DECLARACION DE OFICIO

La finalidad del instituto de la prescripción radica en limitar temporalmente la prolongación del proceso para que el imputado no se vea sometido a un estado de indefinición e incertidumbre sine die, a la vez que evita que la voluntad persecutoria del Estado se pueda extender eternamente. De ahí que la consecuencia de la declaración de la prescripción de la acción penal conlleva la imposibilidad de responsabilizar al imputado por el hecho que se le imputa.
La prescripción de la acción se considera de orden público, debe ser declarada de pleno derecho y por el mero transcurso del plazo legal si es que no se verifican circunstancias que la suspendan o interrumpan; además, los tribunales deben expedirse sobre su existencia en cualquier estado del proceso y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (conf. CSJN, fallos 318:2491; 225:179; 311:2205 y 186:396, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS

Para poder declarar la prescripción de la acción penal resulta previamente indispensable: 1) determinar el hecho que se investiga y subsumirlo en una figura típica; 2) establecer el momento preciso en que habría sido cometido; 3) atribuirle responsabilidad por el hecho investigado a una persona determinada.
Es que, en primer término, para poder establecer cuál sería el plazo de prescripción aplicable a un hecho determinado, hay que fijar primero cuál sería el delito cometido para conocer los mínimos, máximos y tipos de pena aplicables.
En segundo lugar, deviene indispensable conocer el momento en que habría sido cometido el hecho investigado, ya que recién desde la media noche de ese día podría empezar a correr el plazo de prescripción.
Por último, pero fundamental a los fines de este decisorio, resulta esencial imputar a una persona determinada por la supuesta comisión del hecho porque la prescripción debe ser declarada para cada delito y en beneficio de cada uno de los sujetos que hubieren tenido responsabilidad en el hecho; personas respecto de las cuales habrá que determinar si el curso de la prescripción no se habría interrumpido por aplicación de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 67 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6489-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION EN AUTOS MANSILLA, MERCEDES ESTER Y OTROS (DIRECTORIO E/OLIVERA Y AMEGHINO) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 10-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de la prescripción de la acción en el proceso de faltas y el archivo de las actuaciones dispuesto por el juez de grado.
En efecto, es lógico el razonamiento efectuado por el magistrado mediante el cual sostiene que: “se verifica en autos la existencia de la única causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en la Ley Nº 451, esto es la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas cursada dentro del año, la misma lo fue con fecha 16 de mayo de 2007, de lo que se colige que desde esa fecha ha transcurrido el plazo de un año en cuestión”.
La interpretación brindada por la fiscalía al fundamentar el recurso de apelación resulta contraria a letra expresa de la ley, ya que manifiesta que una notificación posterior, de fecha 25 de abril de 2008, en la cual se la notifica al infractor de lo resuelto por el Controlador, interrumpe nuevamente el plazo de la prescripción, por lo que desde el 16 de mayo de 2007 al 25 de abril de 2008, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de un año para la infracción cometida la causa.
El artículo 14 de la Ley Nº 451 (B.O.: 02/08/2000) establece que la acción se extingue por prescripción. Mientras que el artículo 15 de la citada ley vigente a la fecha de los hechos ocurridos (24/01/2007) expresa que: “La acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años”.
A su vez, el artículo 16 sostiene: “El plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para compararecer al procedimiento de faltas”.
De tal suerte, pretender se habría producido en la causa una segunda causal de interrupción de la prescripción en oportunidad de la notificación por la que se hace saber al presunto infractor de lo resuelto por el controlador, implicaría, de suyo, ni mas ni menos que arrogarse por vía de interpretación, facultades legislativas y dictaminar en contra de la letra expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13675-08. Autos: AYALA PAJA, Florencia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 11-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA FIRME

Sostener la firmeza de la sentencia penal importa concluir la posibilidad de que la acción prescriba, para dar comienzo a la prescripción de la pena. Ahora bien, si no hay pena firme, no hay sentencia firme, por lo que mal puede excluirse la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Es numerosa la jurisprudencia que se ha expedido en el sentido que: "Es nula la sentencia de la Cámara que, al pronunciarse como juez del reenvío, desconoce las limitaciones emergentes de la sentencia dictada por el Tribunal de casación y resuelve como litigiosas cuestiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada". Dres.: Area Maidana -Goane - Dato. "Quinteros Hernan Omar c/ Cia. de Circuito Cerrado S.A. y Otros s/ Diferencias", Fecha: 21/05/2002, Sentencia N°: 334, Sala Laboral y Contencioso Administrativo).
Ello así, esta sala excedería el marco de sus facultades y su resolución se tornaría pasible de ser impugnada si se adentrase en otro aspecto que no fuese aquel respecto del cual tiene jurisdicción para fallar, habilitada por el Superior, esto es, si revisase el estado de firmeza que el propio Tribunal Superior de Justicia asigna a la condena expresa y literalmente, esto significa que el juicio sobre la responsabilidad no puede ser alterado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, la firmeza de la condena surge literalmente de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en que dispone: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
Es por dicha firmeza que este tribunal no puede modificar sus términos, la acción penal quedó extinguida al fenecer el plazo para que la defensa presentase recurso extraordinario contra el fallo del Superior si entendía que el fallo que señalaba expresamente que la condena quedaba firme e imponía a este tribunal mensurar la pena ocasionaba un perjuicio para sus defendidos, por lo que mal podría resolver sobre la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, el Tribunal Superior de Justicia , el 17 de julio de 2008, resolvió en la presente causa: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que …. “integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”.
De allí se desprende que la competencia de esta alzada se encuentra estrictamente circunscripta a la decisión sobre la pena aplicable a los condenados, quedando fuera de su órbita todo aquello no incluido en el mandato encomendado por el Superior, por lo que no corresponde resolver sobre la solicitud de prescripción de la acción a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - SENTENCIA FIRME - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Con la sentencia firme ha precluído la oportunidad para ejercer la acción contravencional y es por ello que a partir de aquélla ya no hablamos de extinción de la acción, sino de extinción de la pena o sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-03/00/2005. Autos: incidente de prescripción formado en causa “Gelabert, Sergio Claudio, Spangenberg, Hugo Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION - REGIMEN JURIDICO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

La Ley de Expropiaciones de la Ciudad Nº 238 ha regulado expresamente el instituto de la expropiación inversa en su Título VII, artículos 19 a 21. En consecuencia, resulta inaplicable al caso el artículo 56 de la Ley Nacional de Expropiaciones, pues la misma ha quedado derogada -en la órbita local- a partir de la sanción de la citada Ley Nº 238.
A diferencia de la normativa nacional, la ley de expropiaciones local no contempla plazo de prescripción alguno para la acción de expropiación inversa, por lo que resulta aplicable por vía analógica el plazo de cinco años que la misma ley establece para la acción de retrocesión en su artículo 29.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 512-0. Autos: Alsaro Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2002. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder.
En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía en relación con los particulares y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.
La razonable semejanza que presentan las situaciones analizadas, torna viable la aplicación analógica al Estado local de las normas del Código Civil en materia de prescripción de la acción de responsabilidad por actividad ilícita, ya sea en la órbita contractual como extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31894-0. Autos: LEZCANO DANIELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 05-04-2010. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
La parte actora fundamenta su postura en que, en virtud de que el acto administrativo impugnado recién adquirió eficacia con su notificación, esto es, el 4/12/2008, había transcurrido el plazo de prescripción de 3 años, ya que los hechos que motivaron la sanción habían ocurrido el 24/7/2005.
Sin embargo, el presente temperamento no puede prosperar. Si bien el acto administrativo que impuso la sanción fue notificado a la empresa el 4/12/2008, fue dictado el 27/12/2006, con lo cual se produjo la interrupción del plazo de prescripción.
En efecto, la Ley Nº 22.802 establece en su artículo 27 que “las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con ellas”.
Por lo tanto, si bien la mencionada ley establece como causal de interrupción de la prescripción la comisión de nuevas infracciones, se ha interpretado que, en virtud de la aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal, el dictado del acto sancionatorio también opera como causal de interrupción, ya que esa ley introduce un nuevo supuesto, mas aquella incorporación legal no importó un apartamiento de lo previsto por las normas sustantivas relativas a la materia (conf. Cam. Nac. Penal Económico, Sala B, “Auchan Argentina S.A.”, sentencia del 15/2/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERNET - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa prestadora del servicio de internet, atento a que la misma fue dictada dentro del plazo legalmente establecido y, por ende, no operó el plazo de prescripción establecido en el artículo 26 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, la firma sancionada planteó que, en virtud de que el acto sancionatorio adquirió eficacia recién el 4/12/2008, el dictado del acto -de fecha 27/12/2006- no operaría como causal de interrupción de la prescripción, porque recién produjo sus efectos jurídicos con su notificación.
No obstante, tal temperamento no podrá tener favorable acogida porque, si bien es cierto que la Administración demoró casi dos años en notificar el acto sin justificativo alguno, tal requisito -esto es, la notificación al interesado- hace a su eficacia, mas no a su validez. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “El acto administrativo sólo puede producir sus efectos propios a partir de la notificación al interesado y la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no causa la anulación del acto en tanto no hace a su validez sino a su eficacia” (conf. “La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros c/ CNRT -resol. 675/98”, sentencia del 11/12/2001).
Cabe resaltar, a su vez, que el precedente del Alto Tribunal aquí citado se originó en un caso similar al presente, ya que la empresa actora en aquellos autos había planteado la prescripción de la acción porque, si bien el acto que le imponía la sanción de multa había sido dictado dentro del plazo de prescripción -en aquel caso, cinco años desde la comisión de la infracción-, éste había sido notificado una vez transcurrido ese plazo. Este argumento fue desechado por la Corte, tal como ha sido reseñado con anterioridad, y, en consecuencia, se declaró la validez del acto sancionatorio, en virtud de haber sido dictado dentro del plazo que estipulaba la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2618-0. Autos: Telecom Arg.S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-06-2010. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, el plazo de prescripción de la acción de faltas se interrumpió por primera vez cuando el representante legal de la empresa concurrió a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, tomando efectivo conocimiento de la existencia de las actas.
Si bien el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece que la prescripción de la acción se interrumpe por “... la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas”, no resulta una interpretación “in malam partem” o una violación al principio de inocencia considerar que la presentación del representante legal de la empresa en la Unidad Administrativa de Control de Faltas resulta equiparable a dicha causal de interrupción de la prescripción, legalmente consignada.
Ello pues, es claro que con la comparencia del encartado se ve cumplida la finalidad de la norma para que el plazo de la prescripción se vea interrumpido: el imputado debe haber tomado efectivo conocimiento de la existencia de las infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019127-00-00-08. Autos: Responsable Buenos Ayres, Refrescos SA de Transporte Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 25-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTIMACION A COMPARECER - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción solicitado por la defensa.
En efecto, no ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, resulta evidente que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451,consta en autos tanto en sede administrativa, como en el emplazamiento judicial, y ello en virtud de que la Ley Nº 451 así lo establece; de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa, sino que claramente regula que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas ("in fine" en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Asimismo, ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
La relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro máximo Tribunal local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54729-00/CC/2009. Autos: TRANSPORTE DEL TEJAR S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-10-2010.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - OBLIGACIONES PERIODICAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Esta Sala ha resuelto que “el plazo de prescripción aplicable a los reclamos efectuados con motivo del cobro de las diferencias salariales que corresponden a la actora por el carácter remunerativo otorgado a las asignaciones creadas por los Decretos Nº 4937/91 y 5787/91 resulta alcanzado por el plazo quinquenal, por tratarse de obligaciones de carácter salarial que deben pagarse mensualmente” (en autos “Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº EXP 3315/0, sentencia del 02/05/2006, énfasis añadido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

El plazo de prescripción aplicable a los aportes de la seguridad social con motivo de una demanda por diferencias salariales es el quinquenal ("in rebus" “Serrano, Josefina c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 14690/0 y “Márquez, Rosa Estela c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]” expte. EXP 15640/0, ambas decisiones del 13/12/2005; “Lastra, Virginia c/ GCBA s/ empleo público” [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 13.398/0, del 14/03/2006; “Enghel, Marta Graciela c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. EXP 24142/0 del 29/05/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER ACCESORIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

En el caso, la regularización de la situación previsional de la actora no es más que una de las consecuencias que podrían derivarse de la pretensión de reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento que motivó el juicio, y que sólo después de esa consideración existirá el deber de realizar los aportes que no fueron efectuados oportunamente (cf. TSJCABA, votos del Dr. José Osvaldo Casas en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público’”, del 26/05/2005; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Lococo, Marcela c/ GCBA s/ empleo público’”, del 29/06/2005; y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Amstutz, María Laura c/ GCBA s/ empleo público’”, del 14/09/2005).
En función de ello, debe concluirse que el distingo -entre la prescripción del reclamo de las diferencias salariales (plazo quinquenal) y de los aportes previsionales (plazo decenal) efectuado por la señora Jueza de grado no puede ser mantenido. Es que en el "sub examine", la existencia de la deuda previsional depende exclusivamente del reconocimiento que eventualmente se efectúe del carácter remunerativo del suplemento por función ejecutiva, el cual, no se extenderá más allá del plazo de prescripción quinquenal. Es decir, no puede entenderse que se vayan a adeudar aportes previsionales por un período que no sea exactamente el mismo por el cual eventualmente se perciba, con carácter remunerativo, el suplemento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15309-0. Autos: VARELA JOSE MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-12-2010. Sentencia Nro. 129.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION PERSONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción de faltas.
En efecto, el presunto infractor conoció en forma fehaciente las actuaciones administrativas, toda vez concurrió a sede administrativa a tomar vista del expediente, constituyó domicilio, y solicitó el pase a la Justicia Penal. Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de lo que cabe colegir que conoció el concepto de descargo y lo atinente a que rigen plazos para producir su presentación.
Así las cosas, su intervención expresa, directa y personal en el expediente interrumpió el curso de la prescripción liberatoria, resultando ajustada a derecho la resolución impugnada que rechazó la excepción de prescripción, conforme el artículo 16 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037609-00-00/10. Autos: MORANDO, Juan Manuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION

Del artículo 49 de la Ley Nº 24.240 se desprende que es reincidente quien ha sido sancionado por infracción a esta ley y comete otra infracción de similar naturaleza dentro del término de tres años contados desde la comisión del primer hecho. En otros términos, el plazo de tres años corre entre la fecha de comisión de una infracción y la fecha de la otra y no entre las fechas de sanción por infracciones de similar naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - PLAZO LEGAL

El plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240 constituye el lapso de tiempo con que cuentan el consumidor o usuario y/ o las asociaciones que los representan para efectuar la pertinente denuncia (plazo aplicable también a la autoridad de aplicación si actuara de oficio) a partir de la comisión de la infracción de que se trate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2679-0. Autos: FORD ARGENTINA SCA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 07-06-2011. Sentencia Nro. 114.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL

De la Ley Nº 265 no surge que el legislador haya fijado un plazo para que el órgano competente concluya el procedimiento administrativo, y en consecuencia, dicte el acto sancionador en un plazo menor de dos años. Dicho plazo sólo ha sido fijado a favor del sujeto imputado, empero, para la prescripción de la acción más no para la caducidad del procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30069-0. Autos: CONSTRUCCIONES YENNACCARO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 130.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

Las decisiones que rechazan planteos de prescripción, si bien no son sentencias definitivas, resultan impugnables toda vez que resultan capaces de generar un gravamen de difícil o imposible reparación ulterior (este Tribunal in re Incidente de ejecución de sentencia en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luís, Masero Néstor Lucio y otro s/ ley 255 (Junín 1787)” -copias certificadas -Nuevo planteo de prescripción de las penas de comiso e interdicción-, Causa 1394-02-CC/2003, del 24/10/2006 –entre otras-).
Asimismo, tratándose la prescripción, tanto de la acción como de la pena, de un instituto de orden público, que puede y debe ser declarada en cualquier etapa del proceso, no corresponde obstruir formalmente su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA CONDENATORIA

El mismo hito que clausura el plazo de prescripción de la acción determina el comienzo de la prescripción de la pena, y se puede caracterizar a este último momento como aquél constituido por el dictado de la sentencia que agota la instancia local (causa nº 018-00-CC/2006 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/inf. Ley 255 –Apleación-, rta. el 26/6/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el resolutorio de grado que no hace lugar al planteo de prescripción de la acción interpuesto por la defensa actuante.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional solo regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional, es decir, establece que en los casos -como en el presente-, en que la audiencia de juicio haya interrumpido el transcurso de la prescripción, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local, no debe transcurrir mas de dos años -para las contravenciones de tránsito y las del Título V-; momento a partir del cual comenzaría a computarse el plazo previsto en el artículo 43 del mismo cuerpo legal, a saber el de prescripción de la pena.
Al respecto, este Tribunal ha resuelto confirmar parcialmente la condena del imputado, sentencia contra la que la Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad el que fue declarado inadmisible por esta Sala, lo que motivó la presentación del recurso de queja, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, el citado Tribunal denegó el recurso extraordinario federal interpuesto. Por tanto, la acción seguida contra el encartado no se encuentra prescripta puesto que desde la audiencia de juicio hasta el agotamiento de la instancia local -aún si se tomara como hito el rechazo del recurso de queja por inconstitucionalidad denegado, o denegatoria del recurso extraordinario federal- no ha transcurrido el plazo previsto legalmente.
Así las cosas, considerando que comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción, surge claramente que tampoco ha transcurrido, de acuerdo a la establecido en el artículo 43 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.
En efecto, de conformidad con lo normado por los artículos 42 y 44 de la Ley Nº 1472, la acción contravencional prescribió, pues desde el dictado de la sentencia ha transcurrido con creces el término de veinticuatro meses (que fija el mencionado artículo) sin que ella hubiera adquirido firmeza y sin que se interrumpiera el curso de los veinticuatro meses durante los cuales se opera la prescripción.
Es decir que ha ido aún más allá de lo resuelto en el caso Caballero de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se encontraba aún pendiente de resolución un recurso extraordinario federal, para considerar que el curso de la prescripción de la acción (penal, en aquél caso) puede operarse, incluso, cuando se encuentra pendiente de consideración por la Corte una queja por denegación de recurso extraordinario (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4039-00-CC/2008. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CITACION A JUICIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al pedido de prescripción del acta por haber transcurrido el plazo legalmente establecido .
En efecto, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 451 - en sede administrativa y el emplazamiento judicial- de ningún modo dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa como aduce la encausada, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características allí estipuladas (“in fine” en el mismo artículo), será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
Ello no implica en forma alguna que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede
administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Es que la relevancia del necesario emplazamiento en sede judicial radica en considerarla una etapa independiente dentro del procedimiento general de faltas, postura que sostiene esta Sala y que concuerda con la de nuestro Máximo Tribunal Local: “…la actuación administrativa y la judicial…tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor.” (Expte. T.S.J. Nº 4080/05 “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GENERAL TOMÁS GUIDO S.A. s/ Infr. Violar luz roja y otras - Apelación”, Voto de la Dra. Conde, rta. 14/12/05. )

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-00/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 12-03-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la accion de faltas y en consecuencia archivar las actuaciones.
En efecto, entre la citación al procedimiento administrativo y la sentencia, aún no firme transcurrió con creces el plazo de prescripción previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 451.
La mera citación al procedimiento judicial de faltas no tiene efecto interruptor del curso de la prescripción, conforme lo previsto en el inciso 2 del artículo en cuestión, que sólo asigna tal efecto, durante la intervención jurisdiccional a la emisión de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme.
La posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión del artículo 16 de la mencionada norma: al inicio del procedimiento, la primera citación para comparecer al procedimiento de faltas y en la eventual intervención jurisdiccional, la emisión de la sentencia condenatoria, incluso no firme (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38968-00/CC/2010. Autos: REYES, Ana Elizabet Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - REBELDIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional incoada en autos respecto de los hechos presuntamente acaecidos que fueran calificados como constitutivos de la contravención prevista en el artículo 83, segundo párrafo del Código Contravencional y en consecuencia, sobreseer a todos los imputados en relación a los mismos.
En efecto, cabe destacar que ante la incomparecencia de los imputados a las audiencias programadas en los términos del artículo 41 de la Ley Procedimiento Contravencional, el Sr. Fiscal de Primera Instancia, dispuso el archivo del caso en los términos del art. 199 inc. d) del CPPCABA –que aplicó supletoriamente en función del artículo 6º de la ley 12- y libró oficios a la PFA, encomendando la averiguación del paradero de aquéllos a efectos de notificarles sobre la obligatoriedad de presentarse ante la Unidad Fiscal para cumplimentar con el acto contemplado en el artículo 41 de la Ley Nº 12.
Ello así, no concurren en autos ninguno de los actos interruptivos de la prescripción, pues no se ha declarado la rebeldía de ninguno de los encausados, ni se ha celebrado audiencia de juicio. Estas últimas circunstancias (declaración de rebeldía y audiencia de juicio) tampoco se verificaron respecto del coimputado , a cuyo respecto –como se adelantara- la Fiscalía archivó el caso en la misma fecha, por resolución aparte y a quien - tal como peticionara la defensa- habrá de incluirse en este pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23.119-00-00/10. Autos: N.N. A DETERMINAR Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205;186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CLAUSURA PREVENTIVA - SOBRESEIMIENTO - JUEGOS DE APUESTAS

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado por sí y en representación de la empresa, en orden a la contravención atribuida en los artículos 42 y 116 del Código Contravencional.
En efecto, la acción atribuida al imputado se encuentra prevista entre las contravenciones dispuestas en el Título V “Juegos de apuestas” de la Ley Nº 1472 ( art. 116 CC), dicha acción prescribe una vez transcurrido el plazo legal de dos (2) años contados a partir de la fecha en que habría cesado la comisión de la contravención, ocasión en la que según señaló la Judicante se dispuso clausurar la página de internet.
Ello así, desde la fecha en que presuntamente cesó la contravención hasta que se dispuso la suspensión del proceso a prueba –que suspende el curso de la prescripción- ya había transcurrido un año, ocho meses y veintitrés días, sin que se haya verificado alguno de los actos interruptivos del curso de la prescripción dispuestos en el artículo 44 del Código Contravencional.
Asimismo, el curso de la prescripción comenzó a computarse nuevamente transcurrido el plazo por el que fue concedida, al no haber sido prorrogado por el Juez, lo que adunado al tiempo ocurrido en forma previa a la suspensión del proceso a prueba, se advierte que en el sub examine se ha excedido holgadamente el plazo de dos años previsto en el art. 42 antes citado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud del informe técnico brindado durante el trámite del proceso, resulta imposible imputarle al probado el incumplimiento de las reglas de conducta por cuestiones meramente técnicas ajenas a su parte siendo que fueron cumplidas las pautas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28185-09-CC/06. Autos: Incidente de Apelación en autos “Bwin.com Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUSPENSION DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBIDO PROCESO ADJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se decrete la nulidad de la resolución administrativa, por la cual se le impuso una sanción de treinta (30) días de suspensión, como resultado del sumario administrativo en el que corresponde decretar la prescripción de la presunta falta disciplinaria por corresponder a hechos acaecidos en el año 1999.
Ahora bien, adviértase que, la Administración procedió a iniciar el sumario referido a la actora en el año 2000 , con lo que, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Estatuto del Docente, interrumpió el curso de plazo de prescripción allí diseñado. Sin embargo, tal como ha señalado la Sra. Juez interviniente en la instancia de grado, admitir el temperamento de la demandada implica, para el caso, consagrar que la interrupción del curso de la prescripción puede, incluso, doblar el lapso de la prescripción misma; en efecto, mientras la acción disciplinaria se extingue por el transcurso de cinco (5) años desde la comisión de la falta, resulta irrazonable permitir que la interrupción de ese plazo se prolongue por diez (10) años.
En otras palabras, no resulta razonable que una causal de interrupción del curso de la prescripción se perpetúe, en sus efectos, casi de forma indefinida; en este sentido, no puede desconocerse que el instituto en cuestión tiene como fundamento la necesidad de liquidar situaciones inestables y, al impedir la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Buenos Aires, Perrot, 1997, 17ª ed., p. 592).
Por otro lado, la imposibilidad de que una actuación sumarial se prolongue indefinidamente en el tiempo constituye una obvia consecuencia del respeto al debido proceso adjetivo (art. 22, inc. 9º, del decreto Nº 1510/97), garantía derivada, a su vez, del artículo 18 de la Constitución Nacional (CNACAF, Sala II, “Flores, Héctor Alberto c/ Ministerio de Relaciones Exteriores”, del 2/9/08) y, del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34410-0. Autos: COLANGELO ESTELA DOMINGA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - NOTIFICACION - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En efecto, del cómputo del plazo transcurrido entre el momento del labrado de las actas y los distintos actos interruptivos de la prescripción, no se desprende que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451.
De este modo, los actos reseñados, específicamente los de fecha, 9/3/2010 y 29/11/2011, constituyeron notificaciones fehacientes, por cuanto contaron con los recaudos formales necesarios. Asimismo, tal como fue afirmado por el Sr. Juez de grado en su resolución, la validez de tales notificaciones no fue impugnada por la ahora recurrente mediante las vías correspondientes.
Por lo tanto, la conclusión es sencilla. Si el plazo de prescripción de la acción es de dos años (art. 15, Ley 451), el primer hito que interrumpió dicho plazo se produjo el 9/3/2010( fecha en que se notificó a la imputada a efectos de comparecer en el plazo de 10 días a la Unidad Administrativa a fin de tomar vista de las actuaciones) y el último fue el 29/11/2011, donde se produjo la notificación de la citación al procedimiento judicial de faltas; y en consecuencia, la acción para perseguir las infracciones presuntamente ocurridas durante agosto, septiembre y octubre de 2009 aún no ha fenecido y corresponde confirmar la resolución de Primera Instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46652-00-CC-2011. Autos: PASIONAL S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - AUDIENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción promovido por la Defensa.
En efecto, teniendo en cuenta las fechas de las infracciones (26 de noviembre de 2009 y 11 de marzo de 2010), que marcan el inicio del cómputo del plazo y la del primer acto por el cual éste se vió interrumpido (13 de junio de 2011), un simple cálculo matemático permite establecer que en autos no operó el plazo establecido en el artículo 15 de la Ley Nº 451 ya que el mismo establece que “[l]a acción en el régimen de faltas prescribe a los dos años de cometida la falta”.
A mayor abundamiento, cabe destacar que aún de no haberse verificado las aludidas citaciones, la audiencia de juicio fue celebrada el 22 de noviembre de 2011, es decir, antes de que transcurrieran dos años desde la fecha del acta más antigua, circunstancia que cobra relevancia en la medida en que al haberse arribado a una condena en dicha oportunidad, se verificó el segundo supuesto de interrupción previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 451 (el dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0042633-00-00/11. Autos: MARJUAR, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2012.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El régimen normativo del instituto de la prescripción está previsto en función de la persona sobre la que recae la acusación y tiene como objetivo resolver su sobreseimiento. Así, de las disposiciones establecidas en el artículo 67 del Código Penal surge que la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes. Por ello, no puede confundirse el texto del artículo 62 del Código Penal, que toma a la especie y duración de la pena prevista en los delitos como base para efectuar el cómputo del tiempo para la prescripción, entendiendo que sólo resulta necesario determinar los hechos y establecer el delito que se investiga a los fines de hacer efectiva la misma, sino que, por el contrario, resulta fundamental identificar al presunto imputado no sólo a fin de hacer operativas las garantías que subyacen en el instituto sino también a fin de poder instrumentarlo en forma legal, verificando que no se encuentre suspendido o haya sido interrumpido el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convalidó el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no existe hito alguno que haya interrumpido el plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 del Código Penal, toda vez que a partir del hecho imputado, ha transcurrido holgadamente el plazo legal de tres años –desde la medianoche del día en que se desposeyó el inmueble- para que opere la prescripción de la acción (arts. 62 inc. 2, 63 y 181 inc. 1 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34949-00-CC/2010. Autos: Coello Huamani, Nancy y otros ocupantes Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia sobreseer al imputado respecto de los mismos en virtud del artículo 42 del mismo Código Contravencional.
En efecto, respecto de los hechos ocurridos no se observa que se haya producido causal de interrupción o suspensión alguna, razón por la cual ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de la acción; ya que en este sentido, el (art 42 del C C) establece un plazo genérico de dieciocho meses para que opere la prescripción de la acción. Conforme a esa disposición, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de comisión de la contravención o desde el momento en que ésta cesó, si fuere continúa.
Por otra parte, el artículo 44 del citado Código establece que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, a su turno el artículo 45 del mismo Código Contravencional establece las causales de suspensión de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240.
La defensa planteó la prescripción de la acción por considerar que había transcurrido en exceso el plazo de tres años previsto por el artículo 50 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, resulta suficiente para rechazar la defensa intentada, tener en cuenta que desde el hecho que motivó la denuncia hasta el momento en que se iniciaron las actuaciones administrativas no ha transcurrido el plazo de tres años previstos por el artículo 50 de la Ley Nº 24.240. Por lo tanto, en atención a que el curso de la prescripción se ha interrumpido por el inicio de los actuados que dieron origen a la sanción por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240 no corresponde sino rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RECHAZO DE LA DEMANDA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal a través de la cual se eximió de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad y a los galenos demandados, en la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el recurso ordinario de apelación resulta formalmente inadmisible, en tanto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad confirmó la sentencia de Cámara que declaró prescripta la acción y rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad. De acuerdo con lo antedicho, la Ciudad ya no es parte en los autos traídos a debate, por lo que uno de los requisitos para su procedencia no se ha mantenido en esta instancia, circunstancia que torna improcedente el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-0. Autos: C. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Elizabeth Marum. 12-06-2012.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia archivar las presentes actuaciones por encontrarse extinguida la acción contravencional.
En efecto, desde que se labró el acta contravencional, no se observa en dicho legajo que se haya producido desde entonces ninguna de las causales de interrupción o suspensión reseñadas en los artículos 42, 44 y 45 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la contravención investigada, a saber violar clausura, resulta de comisión instantánea y de efectos permanentes y claramente se consuma en el momento del hecho, es decir el día que se iniciaron las presentes actuaciones. Por lo tanto la fecha a tener en cuenta como punto de partida para el cómputo de la prescripción de la acción es la fecha en que se realizó dicha acta contravencional, por lo que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2726-00-CC-11. Autos: Sosa, Víctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO

El artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que el plazo de prescripción de tres años constituye el lapso de tiempo con que cuentan el consumidor, usuario y/o las asociaciones que los representan, para efectuar la pertinente denuncia (plazo aplicable también a la autoridad de aplicación si actuara de oficio) a partir de la comisión de la infracción de que se trate.
Asimismo, el artículo dispone puntualmente que la comisión de nuevas infracciones y el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales interrumpirán el curso de la prescripción que establece.
Ello así, se equivoca el recurrente en tanto pretende que el término indicado por la norma referiría al plazo con que cuenta la autoridad de aplicación para resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2979-0. Autos: SWISS MEDICAL SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 08-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - ANTECEDENTES PENALES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió hacer lugar a la solicitud de la Defensa Pública y declarar extinta la acción penal por prescripción y disponer que previa actualización de los antecedentes del imputado, la Sra. Juez dicte nueva resolución con arreglo al criterio aquí establecido.
En efecto,el daño causado a un colectivo de pasajeros al arrojar una piedra y provocar la rotura de una de las ventanillas encuadra en la figura de daño simple prevista en el artículo 183 del Código Penal y no configura el delito de daño agravado prevista en el inciso 5º del artículo 184 del Código Penal.
Ello así, la Magistrada de grado encierra dicha hipótesis delictiva en la figura de daño simple y en consecuencia establece que el plazo de prescripción para su investigación es el previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal.
En ese sentido, se decidió que el colectivo cumple un servicio de utilidad pública no es un bien de uso público en el sentido de la ley penal, sino que se trata de propiedad privada y su servicio lo presta contractualmente, sin estar a disposición gratuita de quien quiera valerse de ellos (Cámara del crimen, Sala IV, 6/11/92, in re “Cheong, J”, LL, 1993-D-73; DJ, 1993-2-1061, citado en Código Penal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido por David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Bs. As., Hammurabi,2009, pág. 867; en idéntico sentido se enmarcan los precedentes de la Cámara del Crimen “Sivori, Gerardo C.” –Sala I, 14/3/2006- y “Liebano, Ariel” –de la misma Sala, rta. el 2/6/2004).
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, tal como advierte el Sr. Fiscal ante esta Cámara y la Defensa Pública, la resolución en crisis no estuvo precedida de la actualización de los antecedentes penales de imputado
Por lo tanto, la información, cuyo recaudo se omitió, es una condición sin la cual no es posible descartar la existencia de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en los incisos a) y e) del artículo 67 del Código Penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19152-00-CC-10. Autos: FORCINITE, Sergio Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2012.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo (conf. art. 41, Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593-).
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “(l)a acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)¨ (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256” (voto del Dr. Balbín en la causa “Berdier Tristán Marcelo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones”, Expte. RDC nº 98, pronunciamiento del 01/09/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1262-0. Autos: Torikian Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PRESCRIPCION DECENAL - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto consideró aplicable, en la demanda de daños interpuesta por el perjuicio producido al actor en el marco de una relación contractual de empleo público, el plazo de prescripción genérico del artículo 4023 del Código Civil.
Ello así, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de empleo público, cuya extinción por un decreto de la demandada –luego declarado ilegítimo por la Sala I de esta Cámara– constituye la fuente de los perjuicios invocados por el iniciador de estas actuaciones.
En este sentido, en la presente controversia se debate un supuesto de responsabilidad contractual. En este orden de ideas, conviene recordar que esta clase de responsabilidad supone “el incumplimiento de un convenio preexistente entre las partes” (cf. CSJN, “Compañía Azucarera Concepción S.A. c/ Estado Nacional s/ proceso de conocimiento”, 31/03/99; Fallos 322 : 496).
Análogas consideraciones permiten descartar que resulte aplicable el plazo de prescripción quinquenal que establece el artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil. En efecto, el objeto de este juicio no es obtener el pago de salarios caídos ni el cumplimiento de prestaciones periódicas –supuestos contemplados en la norma de mención–, sino el resarcimiento de los daños señalados.
Por lo tanto, el término que debe tenerse en cuenta para resolver el planteo en examen es el previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de daños y perjuicios por la ilegítima cesantía del actor.
Sentado lo anterior, se advierte que corresponde comenzar a contar el término de la prescripción desde la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala I del fuero Contencioso Administrativo yTributario que confirmó la invalidez de la cesantía del actor.
Puede deducirse del artículo 4º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razonablemente, que solo al contar con un pronunciamiento de los órganos competentes acerca de la nulidad del acto el afectado se halla en condiciones de reclamar los daños que correspondan.
Asimismo, sólo al obtener una definición acerca de la validez del acto que se califica de perjudicial el particular que se dice lesionado por él adquiere certeza sobre si se trata de un caso de responsabilidad del Estado por actividad lícita o ilícita, especies cuyo régimen difiere notablemente.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que “los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley Nº 19.549, devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada (…), razón por la cual, en tal caso, no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de los daños y perjuicios basados en el accionar ilícito de la administración” (“Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimientos”, 20 de agosto de 1996, Fallos 319:1476). Análogamente, en autos “Nava, Alberto Emilio c/ Estado Nacional (Secretaría de Inteligencia del Estado –S.I.D.E.)– s/ cobro” (20 de agosto de 1996, Fallos 319:1532), el Alto Tribunal resolvió que “si se advierte que la ilegitimidad del acto administrativo de cesantía resulta ser la causa de la obligación de reparar los daños reclamados, cabe concluir que el carácter firme e irrevisable de dicho acto constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de dicha acción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Respecto a demandas de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en particular, de daños producidos en el marco de una relación de empleo público, tuve ocasión de expedirme anteriormente, en mi carácter de integrante de la Sala I de esta Cámara (v. “Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 4866/0, sentencia del 20/04/04; “Lezcano, Daniela c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 31.894/0, sentencia del 17/12/2008; mi voto en el fallo plenario 2-2010, “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, del 28/12/2010, entre otros).
El eje de la argumentación desarrollada en los precedentes indicados radica en lo siguiente: a) la problemática de la responsabilidad del Estado y –específicamente– del plazo de prescripción aplicable a la materia son cuestiones de derecho público local; b) hay un vacío en el derecho público local en cuanto al plazo de precripción señalado; c) las acciones en principio prescriben; d) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local –tal el caso de los regímenes expropiatorio y tributario–; e) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28273-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ANGEL c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, al sostener que el reclamo administrativo previo tiene efecto interruptivo de la prescripción.
Cabe destacar que un nuevo estudio de esta cuestión llevó al Tribunal a cambiar de postura sobre el tema dadas las particularidades del caso (conf. esta Sala "in re" “Ramires Mariana Fatima c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23.189, sentencia del 24/11/2009). En igual sentido se pronunció la Sala I en autos “Heredia Patricia c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 21159, 20/11/2008.
Dado que en el caso existe en lo sustancial coincidencia entre el objeto de aquel reclamo gremial -reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994- y el de la posterior acción judicial -diferencias salariales por dicho reencasillamiento-, puede razonablemente entenderse que el reclamo efectuado por los representantes del gremio comprende los intereses individuales del actor.
En lo que hace a los efectos de la interposición del reclamo, ya ha sostenido esta Sala (“Longhi Ambrosio Lazaro c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte 15612/0, del 6 de noviembre de 2007, cons. 5º) que la interrupción es la solución que guarda más coherencia con la expresión “reiniciarán” incluida en el artículo 22 inciso e) apartado 9º de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo cual conduce a otorgar al término “suspensión” los mismos efectos que la “interrupción.” Esto concuerda, además, con la definición que da la Real Academia Española al término “reiniciar” como “recomenzar”, que a su vez se define como “volver a comenzar” (conf. Diccionario de la lengua Española, 22 ed., en www.rae.es).
Esta es también la doctrina tradicional de la Procuración de Tesoro de la Nación “que ha hecho especial énfasis en el vocablo «reinician», a partir del cual ha concluido que el efecto del procedimiento es detener el cómputo de la prescripción y extinguir el lapso transcurrido hasta ese momento (es decir, en definitiva, el efecto de la «interrupción»)” (conf. Julio C. Durand, “El efecto del reclamo administrativo previo sobre el curso de la prescripción liberatoria”, en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, 16: 653 y ss., año 2004).
En conclusión, la promoción del reclamo debe considerarse interruptiva de la prescripción, ya que configura un hecho revelador de la intención de ejercitar el derecho, lo que resulta suficiente para destruir la prescripción en curso, solución compatible con la vigencia del principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, cabe admitir la excepción de prescripción opuesta respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco años previos a la fecha de interposición de la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, la asociación sindical -que integra al actor- presentó un reclamo administrativo previo referido al reencasillamiento de todo el personal ingresado a la Procuración General con posterioridad al 1º de julio de 1994, el cual guarda similitud con la pretensión de la parte actora en las presentes actuaciones -diferencias salariales por dicho reencasillamiento. Ello así, hay que analizar si ese reclamo puede suspender el curso de la prescripción en autos.
El efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente -art. 22, inc. e), ap. 9º- solo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Para que el reclamo administrativo pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados. La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (art. 51 de la ley de procedimientos).
En conclusión, de las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32830-0. Autos: DEL RIO GRACIELA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 18-12-2012. Sentencia Nro. 570.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
Ello así, cabe esclarecer en primer término cuál es el plazo durante el cual el Estado se encuentra autorizado, por el propio ordenamiento jurídico, para investigar, juzgar y eventualmente castigar la conducta que se investiga en la presente.
Así, estando a la calificación jurídica que cabría atribuir a los hechos objeto del proceso regulada en el artículo 149 bis del Código Penal, corresponde señalar que el plazo de prescripción de la presente acción penal se encuentra fijado, por el Código Penal de la Nación, en dos (2) años de acuerdo a lo establecido en los artículos 62 inciso 2 y 149 bis del citado código.
En el caso, y según surge de las constancias obrantes en la causa, el 30 de junio de 2010 la imputada habría cometido el primer hecho denunciado mientras que el 22 de octubre de 2010 habría cometido el segundo.
Desde esas fechas deben computarse los plazos de prescripción de la acción para cada conducta, puesto que el delito en el cual se las encuadra constituye un ilícito de comisión instantánea. Ello así, cabe afirmar que hasta el presente ha transcurrido el máximo de la pena prevista para el tipo penal que se podría atribuir a la imputada.
Sin embargo,resta indagar si tuvo lugar en el presente proceso algún hito interruptivo del plazo en cuestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Código Penal el que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal empezará a contarse desde el día que se cometieron los delitos o, desde que cesaron los hechos cuando fuesen continuos.
La Magistrada de grado entendió que hasta tanto no fueran recabadas las fichas dactiloscópicas del imputado a fin de constatar la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67, no correspondía declarar la extinción de la acción.
Resulta evidente, en consecuencia, que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que en la presente se encuentren reunidas las condiciones normativas para ser declarada la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33422-00-CC/10. Autos: S. A., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2012.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCESO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en el marco de la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, a raíz del abuso sexual de su hijo por parte del maestro de música en un jardín de infantes de la Ciudad.
En relación con la discusión planteada en torno al plazo de prescripción y su cómputo; considero que el plazo de prescripción de la acción civil se inició en la fecha en que quedó firme la sentencia penal condenatoria y no al momento de los lamentables hechos que motivaron esa decisión.
El Gobierno argumentó sin embargo que no había sido parte en el proceso penal, entendiendo que cuando la acción civil es deducida contra personas distintas del imputado en sede criminal y entre ellas no media vínculo de solidaridad, la suspensión de la prescripción durante el trámite de la querella no les sería oponible.
En efecto, el artículo 3982 "bis" del Código Civil hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras a su ejercicio le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringir en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados.
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que, se trata aquí de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra éste, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los demás -presuntos- responsables, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, sentencia del 4/3/1994, “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, publicado en La Ley t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).
Lo expuesto guarda coherencia con los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, en tanto éstos al igual que el 3982 "bis", tienen por objeto proteger el interés jurídico de la víctima en sentido amplio abarcando también a sus sucesores legitimados (conf. Miguez, María Angélica y Robles, Estela, Efectos suspensivos del término de la prescripción de la acción civil, producidos por la querella penal. Un fallo esclarecedor, publicado en La Ley, t. 2000-F, p. 312.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13923-0. Autos: A. H. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-12-2012. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción planteado por el Señor Defensor de Cámara.
En efecto, cabe recordar que el artículo 45 Código Contravencional es claro en cuanto preve, en su anteúltimo párrafo, que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”. De acuerdo a la norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dure la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, su revocación, como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1712-01-CC-10. Autos: Incidente de apelación en autos Vezzaro, Sebastián Sala I. 06-02-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera materia de agravio en relación al planteo de falta de acción por prescripción de la acción.
En efecto, del artículo 16 del anexo a la Ley Nº 451, se desprende que el legislador otorgó efecto interruptivo de la prescripción a la primera citación notificada fehacientemente para que el presunto infractor se presente ante la autoridad administrativa.
En efecto, se advierte que el presunto infractor se notificó en forma fehaciente de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 1.217, presentándose ante la Unidad Administrativa, donde tomó vista de las actuaciones, constituyó domicilio en el legajo y acompañó documentación .
Por ello, corresponde tener dicha presentación como el hito a partir del cual debe tenerse por interrumpido el curso de la prescripción de la acción y resulta evidente que desde la fecha en que el presunto infractor se presentó espontáneamente en sede administrativa no operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley Nª 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026656-00-00-12. Autos: GODOY ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción por prescripción.
En efecto, no existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del artículo 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Asimismo, respecto a la causal interruptiva prevista en el inciso 1del artículo 16 de la Ley Nº 451, entiendo que el concepto de citación fehacientemente notificada encierra el efectivo anoticiamiento de la persona presunta infractora de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.
En el caso, la funcionaria de la Dirección General de Control de Faltas Especiales da cuenta del resultado positivo de las notificaciones cursadas al encartado. Por su parte, al contestar el traslado conferido, la defensa adhiere al planteo de prescripción formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal, y de esta forma consintió el hecho de haberse notificado de la existencia de las actuaciones en sede administrativa. Motivos éstos por los cuales, en una interpretación favorable a la persona imputada, no encuentro razones para no considerar que son esas fechas las que deben considerarse como interruptivas del cómputo del plazo de prescripción de la acción, y en consecuencia declarar prescripta la acción, atento a que han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026656-00-00-12. Autos: GODOY ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DEBERES DEL TRIBUNAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - AGRAVIO CONCRETO - INCIDENTES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CUANTIFICACION DEL DAÑO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado, en cuanto ordenó formar incidente, a los efectos de que el requirente -GCBA- determinara la pretensión de los daños y perjuicios que la traba de la medida -suspensión del proceso licitatorio- le hubiere ocasionado.
Contra aquel pronunciamiento la actora interpuso recurso de apelación. En primer término, alegó la prescripción del derecho a peticionar la supuesta indemnización, por aplicación del artículo 4037 del Código Civil —dos años— desde la fecha en que la Cámara revocó la medida cautelar.
Corresponde poner de resalto que el planteo introducido por la actora —prescripción de los supuestos daños ocasionados a la parte demandada por la medida oportunamente decretada— no ha sido materia de tratamiento en la instancia anterior, por lo que a este Tribunal se le halla vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre aquella, en virtud de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por otra parte, no se advierte el agravio concreto de la recurrente. La resolución se limitó a ordenar la formación de un incidente a los efectos de precisar y determinar los daños que, de acuerdo a lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le produjo la medida cautelar ordenada.
Con relación a la determinación de la responsabilidad de la recurrente —a fin de imputarle las consecuencias dañosas de dicha medida cautelar— aquella deberá ser oportunamente analizada por la sentenciante de grado, al momento de resolver el incidente en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29954-1. Autos: Ing. Augusto H. Spinazzola SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-02-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, la lectura de artículo 2º de la Ley Nº 24.573 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba excluida expresamente del procedimiento de mediación obligatorio.
Asimismo, la interpretación propiciada se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
En otro orden, más concretamente relacionado con la prescripción que propicia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que la interpretación que debe imperar es restrictiva, esto es, buscando en cada caso hacer prevalecer la vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, considero que no es relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este Fuero, que es competente para conocer en juicios seguidos contra la Ciudad, no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, lo que hace que ésta sea innecesaria. Ello así, porque deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el actor, mediante el inicio del procedimiento de mediación, ha procurado que la acción para reclamar daños y perjuicios al Gobierno local no prescribiese. En tales condiciones, admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - VACIO LEGAL - PRESCRIPCION QUINQUENAL - PROCEDENCIA

Respecto al planteo de la excepción de prescripción en demandas de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tuve ocasión de expedirme anteriormente, en mi carácter de integrante de la Sala I de esta Cámara (v. “Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 4866/0, sentencia del 20/04/04; “Lezcano, Daniela c. GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, expte. Nº EXP 31.894/0, sentencia del 17/12/2008; mi voto en el fallo plenario 2-2010, “Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/daños y perjuicios” exp. 27.230/0, del 28/12/2010, entre otros).
El eje de la argumentación desarrollada en los precedentes indicados radica en lo siguiente: a) la problemática de la responsabilidad del Estado y –específicamente– del plazo de prescripción aplicable a la materia son cuestiones de derecho público local; b) hay un vacío en el derecho público local en cuanto al plazo de precripción señalado; c) las acciones en principio prescriben; d) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local –tal el caso de los regímenes expropiatorio y tributario–; e) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2013.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN).
Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DIRECTA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste en que, a su criterio y apoyando su postura en un fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, la querella criminal promovida contra algunos de los codemandados no suspendió el plazo de prescripción de la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado a los actores como consecuencia del presunto accionar irregular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, en el artículo 3982 "bis" del Código Civil se hace referencia a la querella criminal deducida contra “los responsables del hecho”, mientras que a su ejercicio se le otorga el efecto de suspender el término de la “acción civil”. Al no restringirse en esta segunda parte los efectos suspensivos a aquellos responsables acusados en el proceso penal, no corresponde otorgárselos tan sólo respecto de ellos, sino que cabe hacerlos extensivos a los sujetos que como el Estado local —en el caso— no son susceptibles de ser querellados (conf. minoría plenario de la CNCiv., "in re" “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros”, del 18/2/2004, integrada por los Dres. Gatzke Reinoso de Gauna, Sansó, de Igarzábal, Highton de Nolasco, Zanonni, Ojea Quintana, Pascual, Álvarez, Daray y Vilar).
Esta postura resulta más apropiada para dar solución al supuesto en el que nos encontramos que, a diferencia del plenario citado —en el que se hace referencia a las responsabilidades reflejas—, a criterio de los suscriptos, se trata de un caso de responsabilidad directa del Estado. Ante la imposibilidad fáctica de dirigir querella contra este obligado, cabe otorgarle efectos suspensivos a la querella criminal entablada contra los órganos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —médicos que atendieron a la persona fallecida en el Hospital Argerich, dependiente del GCBA—, en atención a que esa conducta muestra una clara intención de las víctimas —damnificados indirectos en este caso— de mantener vivo su derecho y de indagar las responsabilidades en que pudieron haber incurrido los presuntos responsables (arg. conf. CNCiv. y Com. Fed., sala I, "in re" “Rivas, Mario R. y otra c. Gas del Estado”, del 04/03/94, La Ley, t. 1994-D, p. 402; DJ, 1994-2, p. 872).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26352-0. Autos: CARDOZO HORACIO AGUSTIN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-09-2013. Sentencia Nro. 363.

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DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DELITO CONTINUADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por la Defensa (arts. 62 inc. 2, 63, 67 y 208 CP).
En efecto, se le imputa a los encartados el haber ejercido, en forma habitual, el arte de curar por el lapso no menor a 2 años, administrando en ciertos casos, una sustancia líquida posteriormente secuestrada luego de realizados los allanamientos correspondientes.
Así las cosas, la Defensa expone que el delito continuado no se encuentra legislado en el código de fondo. Agrega que los delitos continuos y “no continuados” a los que se refiere nuestra legislación son aplicables a los efectos del mismo, los cuales son permanentes, y no al modo comisivo del mismo. Es por ello que la Magistrada de grado aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal.
Ello así, resulta oportuno aclarar que "el delito continuado es considerado como un hecho o conducta única, proviene del reconocimiento de una desvaloración jurídica unitaria respecto de un contenido de comportamiento humano final, que nada tiene de ficción -y menos de mera construcción jurisprudencial beneficiante - sino que se basa en un dato óntico del elemento final y en el componente normativo que se obtiene comprobando que su consideración jurídica fraccionada no es racional y lleva a resultados absurdos en los casos concretos” (Zaffaroni, Alagia, Slockar; Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, pág 826).
Por tanto, tomando en cuenta principalmente cómo se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujetos activos), asiste razón a la Magistrada de Grado en cuanto a que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-00-CC-10. Autos: CARDENAS DIAZ, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2013.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por su actividad ilícita –a consecuencia de la actividad de sus agentes–, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad, corresponde recurrir, por analogía, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina” (“Metalmecánica S.A.”, sentencia del 23/12/76, ED 71-462).
En relación con el plazo de prescripción aplicable a acciones de esta naturaleza se verifican las dos condiciones que permiten recurrir a las normas del derecho común para resolver una cuestión propia del derecho público local. Estas son la ausencia de una norma (regla) o principio general que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (REIRIZ, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, p. 223).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - DERECHO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PROCEDENCIA

En cuanto a la aplicación del derecho civil por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita, la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares -mientras que el Estado actúa en un plano de supremacía y persigue con su actividad satisfacer necesidades colectivas-, el derecho privado posee, sin embargo, normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción de la acción de un sujeto de derecho que pretende el resarcimiento por parte de otro, en el marco de una relación extracontractual, a consecuencia de su conductas ilícitas. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en las conductas ilegítimas de sus agentes.
Así las cosas, y establecido este camino exegético, entiendo que el plazo de prescripción que debe aplicarse es de dos años conforme lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil, cuyo texto establece dicho límite para “ la acción por responsabilidad civil extracontractual”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - CODEMANDADO - PROCESO PENAL - QUERELLA - FALLO PLENARIO

Sobre el carácter extensivo de los efectos de la suspensión de la prescripción a personas no querelladas o no susceptibles de serlo, y tal como he sostenido en el precedente “Novello, Nicolás c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. EXP. 10794/0, 04/07/2008, adhiero a la posición minoritaria del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, “Maciel, Marcos c. Barry, Federico y otros” de fecha 18/02/2004 en tanto extiende los efectos de la suspensión de los plazos de prescripción de la acción civil por el trámite de la querella criminal a todos los demandados a los que se les atribuye responsabilidad civil, aun a aquellos que no fueron querellados y que ni siquiera son susceptibles de serlo.
Ello es así pues como se pone de manifiesto en aquel voto, “el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Por principio nuestro ordenamiento jurídico sostiene la subsistencia de las acciones como medio para mantener los derechos hasta que sean vividos en plenitud, regulando plazos para que ellos se ejerzan. En caso de duda cabe decidir en favor del mantenimiento de la acción. [...] En consecuencia, la promoción de la querella penal es una muestra de que no se dan las razones que llevaron al legislador a extinguir la acción porque la intervención de la víctima en sede penal como querellante o particular damnificado (según la jurisdicción en la que actúe) demuestra su intención de ejercer sus derechos, sin que deba suponerse que de su parte medió desidia, abandono o negligencia las que sustentan la sanción de la prescripción”.
Asimismo, en el fallo se sostuvo que “el criterio que se esgrime a favor de una interpretación amplia del artículo 3982 "bis" [...] permite que el damnificado no sea compelido a promover demanda civil para interrumpir el curso de la prescripción, obligándolo a accionar aunque no esté determinado en sede penal el carácter ilícito del hecho atribuido a los querellados, lo que podría ocasionarle una eventual imposición de costas”.
Considero, entonces, que esta interpretación del artículo 3982 "bis" del Código Civil permite compatibilizar el derecho de defensa de la víctima, por un lado, y la seguridad jurídica respecto de quien cometió ese hecho, por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCESO PENAL - QUERELLA - ALCANCES - DENUNCIA PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO CIVIL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA

Para resolver el alcance de la voz “querella” a la luz de la aplicación analógica e integradora del derecho civil en el marco propio del derecho administrativo, he de tener en cuenta que el concepto de “querella” puede definirse razonablemente como un “modo formal de comunicación a la autoridad […] con determinado contenido y formas predeterminadas por la ley, formulada ante el juez competente para intervenir en el proceso […]” (Creus, Carlos, Derecho Procesal Penal, Astrea, 1996, p. 34) y, por su parte, la idea de “denuncia” como “el acto por el cual una persona […] comparece ante cualquier autoridad competente, proporcionándole la noticia del hecho, individualizándose ante ella […] ” (Creus, Carlos, op. cit., p. 26). Así, analizando dichos conceptos y su contraste, y más allá de las particularidades que deban considerarse en el campo del Derecho Penal, entiendo que, a la luz del Derecho Administrativo, ambas figuras son manifestaciones de la voluntad del sujeto damnificado que tienen por objeto narrar un hecho ilícito a fin de iniciar una investigación sobre éste y su eventual responsable.
Pues bien, analizando el sentido del artículo 3982 "bis" del Código Civil es claro que éste contempla la situación de quien insta al Estado a emprender una investigación en sede penal cuando los hechos puedan resultar -a su vez- relevantes para determinar la procedencia de una acción civil (es decir, la reparación de los daños y perjuicios). Ahora bien, siguiendo la literalidad del citado artículo, la “querella” produce la suspensión del plazo de prescripción de la acción hasta tanto se dilucide la cuestión en sede penal, mientras nada dice sobre el efecto de la “denuncia”.
Sin embargo, no encuentro argumentos que me permitan concluir que la “denuncia” no sea equiparable a la “querella” en este contexto normativo y, por tal razón, generar, también, idéntico efecto suspensivo. Así las cosas, y siguiendo este camino hermenéutico, es razonable que ni el querellante ni el denunciante estén obligados a iniciar la acción civil hasta tanto se pronuncie la justicia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - LICENCIA DE TAXI - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCESO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la licencia de taxi falsa vendida.
En efecto, el actor sostiene que no conocía que los agentes de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires eran partícipes de la “adulteración” de documentos hasta una vez sustanciado el proceso penal. Sin embargo, de sus propias declaraciones del 11/11/1991, obrantes en la causa penal se desprende, que el accionante poseía conocimiento de la connivencia que existía entre el condenado y empleados de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Nótese que del legajo penal, el actor al hacer mención a situaciones que fue conociendo “a posteriori de todo este problema” se entera que el condenado estaba “trabajando en combinación con gente de la Dirección General de Tránsito”, agregando que “antes de que la Dirección fuera intervenida, el mencionado condenado le decía que por la licencia no se hiciera problemas porque él tenía amigos en la Dirección General de Tránsito”.
Por tanto, dejando asentado aquello, se observa que el plazo bienal que establece el artículo 4037 del Código Civil se encontraba vencido. Ello así por cuanto, desde la declaración mencionada (del 11/11/91) hasta la presentación de la demanda (ocurrida el 19/3/1999) transcurrió en exceso el plazo bienal fijado por el artículo en cuestión. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7633-0. Autos: Severino Rubén Oscar c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 18-11-2013. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
Ello así, en atención a la calidad de “edificio püblico” que revisten las instalaciones mencionadas como así también la naturaleza de “bienes de uso público” que caracteriza a los objetos dañados por el imputado, el hecho investigado en autos resulta subsumible en el tipo penal de daño agravado descripto en el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
En función de lo expuesto, asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por ello, los episodios que se le reprochan al imputado resultan "prima facie" constitutivos de los delitos prescriptos y reprimidos en los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal la acción penal en el caso prescribe a los cuatro años, plazo que aún no se ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En este aspecto, concuerdo con el voto precedente en cuanto a que la hipótesis delictiva puede ser calificada como constitutiva de daño agravado.
En efecto, por un lado, el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal agrava la pena prevista para el delito de daño cuando éste se dirige contra bienes de uso público, en mi modo de comprender el texto legal, el mismo abarca a los bienes de propiedad del Estado Nacional, de los Estados locales como de los Municipios. Ello, aunque estos bienes no estén liberados, de modo directo o absoluto, al uso público.
En el caso los bienes cuyo daño se atribuye al imputado pertenecían al Estado Nacional y tenían vinculación con la prestación del servicio de Justicia, consecuentemente Ia conducta se encuentra correctamente calificada en la figura de daño agravado.
Así entonces, las reglas referidas a Ia vigencia de la acción penal previstas en los artículos 62 y 67 del Código Penal llevan a concluir que el Sr. Magistrado de Grado rechazó correctamente el planteo de extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada por la que el Sr. Juez de grado no hizo lugar al planteo de prescripción y declinó ia competencia a favor de ia Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalue la eventual procedencia de la causal extintiva prevista en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, de acuerdo a la subsunción tIpica que propongo
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
De acuerdo con lo expuesto, el suceso descripto quedaría subsumido bajo los tipos penales de amenazas y daño.
Ahora bien, lo que debe investigarse aquí es si los elementos situados en el interior de una unidad perteneciente al Servicio Penitenciario Federal constituyen bienes de uso público en los términos de la agravante mencionada en el artículo 184, inciso 5 del Código Penal.
Al respecto se ha sostenido que no todos los bienes públicos son considerados de uso público, sino solo aquellos afectados a la utilización y goce de la comunidad en general (conf. Nuñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino, Parte Especial”, t. V, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1967, p. 548/549).
Ello así, puede observarse que el hecho investigado no se subsume típicamente en la figura calificada pues los objetos sobre los que recayó la conducta atribuida al imputado no constituyen bienes de uso público, sino que ésta encuentra adecuación en el tipo básico contemplado en el artículo 183 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, encuadrado el suceso en las figuras de amenazas y daño simple (149 bis y 183 CP), la acción penal podría hallarse prescripta a la luz de esta calificación legal, correspondiendo que el " a quo" lleve a cabo las diligencias de rigor a tales fines. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el caso sometido a estudio configura una violación a los principios de legalidad y del plazo razonable. Sostiene que resulta aplicable el artículo 104 del Código Proceal Penal de la Ciudad en materia contravencional, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 12 y por tanto superado ese plazo, corresponde el archivo de las actuaciones.
Así las cosas, y de la lectura de estas actuaciones surge que la Judicante ha resuelto no hacer lugar al archivo solicitado por la Defensa, en orden a la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, presuntamente llevada a cabo por un lapso de 5 años, por cuanto el "A-quo" consideró que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta aplicable en materia contravencional.
Ello así, existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima de dicho procedimiento (art. 42 CC), lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el presente proceso, por lo que la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin mas a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29827-00-CC-12. Autos: GASALI, Leonardo Rodrigo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de las actuaciones.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que el caso sometido a estudio, configura una violación a los principios de legalidad y del plazo razonable. Sostiene que resulta aplicable el artículo 104 del Código Proceal Penal de la Ciudad en materia contravencional, en atención a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 12 y por tanto superado ese plazo, corresponde el archivo de las actuaciones.
Ello así, no compartimos lo alegado por la Defensa referido a que de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo III de la Resolución de Fiscalía General Nº 72/08, resultarían aplicables en materia contravencional las previsiones del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello pues lo allí establecido solo tiene carácter obligatorio para los Miembros del Ministerio Público Fiscal -y no para este Tribunal-, los que según se desprende de los innumerables casos traídos a estudio de este Sala no obedecen sus previsiones.
Por tanto, toda vez que el ordenamiento contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, no resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Por consiguiente, consideramos que corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto dispone no hacer lugar al archivo solicitado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29827-00-CC-12. Autos: GASALI, Leonardo Rodrigo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-02-2014.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - TITULO EJECUTIVO HABIL - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACTA DE INFRACCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

En el caso, corresponde rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción de ejecución de la multa.
La Defensa se agravia porque entiende que al ser las actas de infracción de fecha anterior a la apertura del concurso, el Gobierno de la Ciudad debió solicitar la verificación de su crédito según las prescripciones del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y señala que conforme el citado artículo, transcurrieron dos años desde que la empresa solicitó la apertura del concurso y el Gobierno de la Ciudad no solicitó la verificación de su crédito dentro de los seis meses de quedar firme la sentencia que lo condena a la pena de multa, y que al encontrarse concursada, según lo establece el artículo 16 de la mencionada ley de concursos, no tiene legitimación pasiva pues no puede realizar actos que alteren la situación de los acreedores preconcursales.
Ello así, habremos de rechazar dicho agravio debido a que la multa se encuentra firme desde el momento en que se torna exigible su cobro y, en el presente caso, ello fue posterior al momento en que la empresa se presentó en concurso preventivo.
Atento a lo precedentemente expuesto, el planteo de prescripción de la Defensa resulta errado, ya que no es aplicable lo normado en la Ley de Concursos y Quiebras, sino lo establecido en el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Así, de acuerdo a tal norma la acción de ejecución no estaba prescripta.
Respecto del planteo de falta de legitimación pasiva, coincidimos con lo expresado por el "a quo", en tanto la empresa es sujeto pasivo de la sanción involucrada y ello surge indubitablemente de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6870-00-CC-13. Autos: METROGAS S.A Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas en el orden causado.
En efecto, atento que el allanamiento de la demandada cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta que no se configura típicamente la calidad de derrotado, en tanto la deuda no ha sido desconocida debido a que la prescripción opuesta se dirige a su no exigibilidad a causa del tiempo transcurrido, corresponde que las costas sean soportadas en el orden causado (cf. art. 64, inc. 1º, CCAyT y Sala II del fuero, “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c. GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”EXP 32434, sentencia del 31/03/2011 y esta Sala “Rosman Eduardo contra GCBA sobre acción meramente declarativa (art. 277 ccayt)”, Expte.39875/0, sentencia del 30 de agosto de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43998-0. Autos: Jeconstrur SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-05-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió rechazar el planteo de prescripción.
En efecto, y si bien se otorgó a la materialización de la declaración prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capacidad para interrumpir la prescripción cuando el artículo 67, cuarto párrafo, inciso b), del Código Penal establece que se trata del primer llamado a prestar ese tipo de declaración; siendo que en el supuesto de autos ello ha ocurrido el día 21 de mayo de 2012 , en ambas situaciones el resultado es él mismo; es decir se interrumpe el curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-04-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito). En cambio, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene por objeto principal hacerle saber los hechos que se le imputan y demás derechos (aún cuando eventualmente puede prestar declaración). De allí que una se denomine “declaración indagatoria” y la otra “audiencia de intimación del hecho”.
Ello así, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del art. citado.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - ANALOGIA

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal de la Nación, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado. En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
Ello así, más que realizar una aplicación analógica in malam parte, el auto recurrido propone lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida y declarar la prescripción de la acción penal sobreseyendo al imputado.
En efecto, el hecho que motiva esta causa, habría consistido en una amenaza proferida el 24 de agosto de 2011.
El primer acto interruptivo del curso de la prescripción lo configura el requerimiento de elevación a juicio, que logró ser presentado al tribunal el 29 de agosto de 2013, habiendo transcurrido el término previsto por el artículo 62 inciso 2 en función del máximo de la escala penal, previsto por el artículo 149 bis del Código Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038007-00-00-11. Autos: A., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-04-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECHAZO DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada contra la resolución que resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que no acogió favorablemente el planteo de prescripción de la acción efectuado por la presunta infractora.
En efecto, el planteo de prescripción de la acción de faltas es susceptible de ser reeditado en el juicio oral. En ese momento, la parte que lo introduce puede sostener posición produciendo toda la prueba que al efecto haya solicitada oportunamente.
Ello así, la resolución que rechazó el planteo de prescripción previo a la celebración del debate, no puede ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley N° 1217.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008820-01-00-13. Autos: GUTIERREZ, DELIA MAGDALENA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-06-2014.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY - TELEFONIA CELULAR

No existe razón a la actora en cuanto que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en artículo 50 de la Ley Nº 24.240 entre el inicio de las actuaciones administrativas y el dictado de la disposición sancionatoria.
En este sentido, vale recordar que la citada norma, vigente al momento de los hechos, establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, la doctrina tiene dicho que el término de tres años que menciona el artículo bajo estudio es para efectuar la pertinente denuncia ante la autoridad de aplicación, o bien para que ésta inicie de oficio las actuaciones administrativas (cf. Jorge Mosset Iturraspe y Javier H. Wajntraub, “Ley de Defensa del Consumidor”, Rubinzal - Culzoni Editores, 2010, págs. 271 y 272).
A su vez, esta Sala, ha tenido oportunidad de manifestar que, como resultado de una interpretación armónica de la Ley Nº 24.240 y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad, “la interrupción del plazo de prescripción operada mediante el inicio de las actuaciones administrativas mantiene sus efectos durante el trámite de aquéllas, reiniciándose el cómputo del plazo en caso de que el procedimiento administrativo llegara a su fin” (autos caratulados “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otra causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC expte. Nº3.314/0, sentencia del 3/8/12).
Asentado lo anterior, corresponde concluir que las denuncias efectuadas ante la autoridad de aplicación, fueron iniciadas dentro del plazo legal previsto y, en consecuencia, produjeron la interrupción del plazo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2925. Autos: AMX Argentina S.A c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa.
En el presente caso, se le atribuye al imputado haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
Ello así, desde la fecha de presunta comisión del hecho enrostrado a la actualidad habrían transcurrido ya más de 3 años, por lo que corresponde ahora verificar la existencia de actos interruptivos o suspensivos en los términos del artículo 67, cuarto párrafo del Código Penal.
En el "sub examine" el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar cuando la acción penal ya se encontraba prescripta.
Cabe agregar que el único acto suspensivo que podría haber acaecido en autos sería la suspensión del proceso a prueba (según lo prescribe el art. 76 ter segundo párrafo del CP), que no se ha verificado, pues la resolución que la concediera nunca adquirió firmeza, ya que fue apelada por la Fiscalía y luego revocada por este mismo órgano colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 67 inciso d) del Código Penal prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente a la citación a juicio, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Así, la vaguedad intencional que lleva implícito el concepto de “citación a juicio”, en tanto queda impreciso el conjunto de rasgos que lo caracteriza, se subsana tomando en cuenta el régimen legal que tomó como referencia el legislador en el artículo 67 inc. d) del Código Penal -el artículo 354 del Código Procesal Penal Nacional-, en función de que sólo así resulta coherente que en la norma se refiera a un “acto equivalente”.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303, ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
En concreto, el Código Procesal Penal de la Nación dispone como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa por las partes y la decisión del juez acerca de la pertinencia de sus planteos a fin de convocarlas al debate.
Ello así, se advierte que ni el artículo 209 ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad contemplan la resolución de una situación de mérito ni expone las constancias de autos a las partes para que realicen los planteos pertinentes, según el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario se trata de meros decretos, uno que corre traslado a la defensa y otro que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia que, por su carácter, son meros decretos.
Por ello, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptor previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas en el orden causado.
Las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (art. 62 del CCAyT). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido, con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Así, quien hace necesaria la intervención del tribunal -por acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido afrontar para la defensa de sus derechos
Por su parte el artículo 64 inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé, para el supuesto de allanamiento, que no se imponen costas al vencido cuando hubiera reconocido como fundadas las pretensiones de su adversario allanándose a satisfacerlas, “…a menos que haya incurrido en mora o que por su culpa haya dado lugar a la reclamación”.
Al respecto, es dable destacar que el allanamiento efectuado en autos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultó real, total, oportuno -en tanto fue formulado al momento de contestar demanda- y no fue sujeto a condición alguna.
En este sentido se ha expuesto que “...la eximición de la condena en costas al demandado que se allana a la pretensión oportunamente y sin haber dado motivo al juicio, supone la distribución de los gastos causídicos en el orden causado, es decir, cada parte debe soportar los propios...” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Civil Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 2001, t. 1, pp. 306/307).
Además, cabe señalar, que en el presente caso el allanamiento del demandado se debió a la prescripción de la deuda reclamada y en este sentido corresponde destacar que la prescripción no torna a la deuda inexistente, sino que ésta se sostiene como una obligación natural (conf. esta sala en autos “Cons. Prop. Cabildo 2780 y Manuel Ugarte 2414 c/ GCBA s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT] del 31/03/11).
Por todo lo expuesto y en virtud del principio de equidad es que corresponde modificar la condena en costas, las cuales deberán ser distribuidas en el orden causado (art. 62, 64 y 65 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58475-2013-0. Autos: VISCONTI HUGO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-08-2014. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, y declarar que las costas sean impuestas al vencido.
Sobre la base de las constancias de autos cabe destacar que la actora se habría visto obligada a promover el presente juicio a fin de evitar tener que pagar una deuda que se encontraría prescripta, circunstancia que tornaría inútil e inoficioso cualquier reclamo extrajudicial.
Por ello, toda vez que la conducta de la parte demandada habría dado lugar a la articulación de la presente demanda, no se advierten motivos suficientes para apartarse del criterio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT).
De este modo, cabe concluir en que la imposición de costas debe ser confirmada. Con costas. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C58475-2013-0. Autos: VISCONTI HUGO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-08-2014. Sentencia Nro. 305.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PLAZO - PRESCRIPCION QUINQUENAL

El plazo de prescripción que corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por daños y perjuicios, es de cinco años, según lo he sostenido en numerosos precedentes (conf. mis votos mutatis mutandi en “R.N.B”, expte. Nº6047/0, del 7/10/04, “Ramírez Marco Antonio”, expte. Nº22153/0, del 7/12/07, y “Meza Lorena”, expte. Nº27230/0, plenario del 28/12/10, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal.
En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”.
Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal por haber transcurrido el plazo previsto para el tipo penal.
En efecto, la Defensa Oficial planteó la prescripción de la acción y solicita el archivo de las actuaciones respecto de sus pupilos, en tanto ha operado el plazo de tres años previsto para el delito investigado de conformidad con el artículo 62, inciso 2° del Código Penal.
Al respecto, el delito que se investiga constituye un ilícito instantáneo de efectos permanentes que se consuma en el momento del despojo, por lo que cabe computar el plazo de prescripción desde la medianoche del día en que se cometió.
De acuerdo a lo señalado, más allá de la presunta intervención posterior de los pesquisados en la ocupación del inmueble, el hecho constitutivo del delito previsto y reprimido por el primer párrafo del artículo 181 el Código Penal que diera origen a la presente se habría suscitado con fecha posterior al término de tres años establecido como plazo de prescripción sin que se hayan dado circunstancias de interrupción de su cómputo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15579-03-CC-11. Autos: Fernández, Graciela Adriana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara prescripta la acción penal y, en consecuencia, ordenar la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión, sobre la base de considerar que resulta errónea la aplicación del artículo 67, párrafo 4°, inciso "b" del Código Penal, en razón de que la providencia por él dictada en el expediente no reúne las características que exige el Legislador de constituir el “primer llamado” a indagatoria del imputado.
Al respecto, se debate en las presentes actuaciones si tiene efecto interruptor el auto que dispuso “…oportunamente, convocar al encartado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, haciéndole saber que deberá ser asistido por un letrado de su confianza, caso contrario será asistido por la Defensoría Oficial que por turno corresponda, y por otra parte, que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por intermedio de la fuerza pública…”.
Ello así y sin perjuicio de que el auto "ut supra" mencionado constituye un acto formal que demuestra mérito concreto o sospecha contra el imputado e implica un avance en la línea investigativa que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que, por estricta aplicación del principio constitucional de legalidad, de acuerdo al texto del artículo 67, 4° párrafo, inciso "b" del Código Penal no es posible otorgarle efecto interruptor, toda vez que no materializa un llamado preciso y determinado al imputado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que hace referencia a una futura citación que carece de fecha concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara prescripta la acción penal y, en consecuencia, ordenar la prosecución del trámite de las presentes actuaciones.
Al respecto, resultaría improcedente la declaración de prescripción de la acción penal por haberse excedido del plazo razonable del proceso penal, pues si bien el caso comenzó a tramitar hace más de 3 años, se han implementado varios institutos tendientes a lograr el archivo de estas actuaciones: instancia mediación; archivo por vencimiento de la etapa penal preparatoria; revocación de archivo; archivo por imposibilidad de promover la investigación; revisión de archivo y reapertura de la investigación, como así también, la convocatoria del imputado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, medida que se concretó hace un año.
Por otra parte, no puede soslayarse el examen de la conducta del imputado a lo largo de la tramitación del legajo, ya que pese a estar debidamente notificado del inicio del presente proceso en su contra, frustró el resultado de las citaciones libradas en varias oportunidades a fin de lograr su comparendo, extremo que condujo al Magistrado interviniente en la causa a declararlo rebelde y ordenar su captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Fiscalía solicitó que se revoque la decisión, sobre la base de considerar que resulta errónea la aplicación del artículo 67, párrafo 4°, inciso "b" del Código Penal, en razón de que la providencia por él dictada en el expediente no reúne las características que exige el Legislador de constituir el “primer llamado” a indagatoria del imputado.
Al respecto, se debate en las presentes actuaciones si tiene efecto interruptor el auto que dispuso “…oportunamente, convocar al encartado en los términos previstos en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, haciéndole saber que deberá ser asistido por un letrado de su confianza, caso contrario será asistido por la Defensoría Oficial que por turno corresponda, y por otra parte, que en caso de incomparecencia injustificada será conducido por intermedio de la fuerza pública…”.
Así las cosas, tal como lo sostuve en reiteradas ocasiones, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Por tanto, habiéndose superado holgadamente los dos años previstos como pena máxima para el caso de amenazas simples, el plazo de prescripción se encuentra fenecido, debiendo confirmarse la resolución de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46332-00-CC-2011. Autos: F. W., F. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - COBRO DE PESOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - LICITACION PUBLICA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la defensa de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el cobro de las sumas de dinero pretendido por la actora consistía en el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de devolución de los bonos depositados en el marco del procedimiento licitatorio impulsado por la ex Municipalidad de Buenos Aires.
Ello así, las características del caso permitirían diferenciarlo de un supuesto de responsabilidad extracontractual puesto que la obligación que se hallaría incumplida no reconoce su fuente en el deber genérico de no dañar que pesa sobre la Administración, sino que aquella fue contraída en el marco de las condiciones incluida en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública.
En este punto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero carácter extracontractual de la acción es insuficiente para tornar aplicable automáticamente el plazo de prescripción bienal; antes bien, es necesario integrar la laguna con el criterio de la mayor proximidad analógica –tal como lo postula parte de la doctrina, entre otros ver Reiriz, Graciela “Responsabilidad del Estado”, en AAVV “El Derecho Administrativo, Hoy” Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996; Balbín, Carlos F. “Curso de Derecho Administrativo” Tomo I, Buenos Aires, La Ley, 2008, págs.187 a 199– que, en el caso, conduce al plazo ordinario del art. 4023 del Código Civil (conf. Fallos 305:2098 y la sentencia del 12/09/1996 en la causa M.444.XXIII).
Al respecto cabe señalar que el pazo bianual previsto en el artículo 4037 del Código Civil sólo es aplicable a la acción de responsabilidad civil extracontractual, en cambio, el del artículo 4023 de ese mismo cuerpo legal a toda acción personal por deuda exigible, salvo disposición legal en contrario.
Sobre este punto se debe aclarar que la previsión legal enunciada no se encuentra circunscripta a las obligaciones de fuente contractual, siendo, que por lo demás, esta norma establece un término ordinario o residual que resulta de aplicación a menos que la ley disponga uno menor, debiéndose recordar, en esta parte, que la aplicación de las prescripciones especiales debe ser de interpretación restrictiva (conf. Campagnucci de Caso, Rubén H. y otros, [director], “Código Civil de la República Argentina” Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2011, tomo VIII, pág. 1004; Cifuentes Santos [director] “Código Civil”, Buenos Aires, La Ley, 2011, tomo VI, pág. 580, obras citadas en dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara).
Desde esa conclusión dado que el objeto de la presente causa es obtener la devolución de las garantías de oferta e impugnación, en tanto no encuentran previsto un plazo legal especial para exigir tal cumplimiento se encontrarían alcanzadas por el plazo normado en el artículo 4023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13892-0. Autos: MOURIÑO IRMA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 25-03-2015. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta y rechazó la presente demanda de daños y perjuicios.
En efecto, el actor inició el presente reclamo a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su rol de querellante en un juicio penal, en el que se investigaron presuntos delitos ligados al desempeño de sus funciones como verificador de obra, delitos de los que fue absuelto de culpa y cargo por la Justicia Nacional en lo Criminal Ordinaria.
Asentado lo anterior, corresponde discernir cuál sería la fuente que originaría la obligación de reparar exigida por el accionante en su escrito de inicio. A ese respecto, es menester remarcar que el reproche que se le efectúa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vincula con el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que se prevé que los funcionarios públicos tendrán la obligación de denunciar los delitos de acción pública que conozcan en el ejercicio de sus funciones. Nótese, entonces, que la relación de empleo opera como antecedente de hecho pero no configura la fuente del deber de indemnización invocado por el actor.
En esa línea, el propio recurrente señaló en su escrito de inicio “que la acción no reconoce una causa en la relación contractual de derecho administrativo laboral (…), sino en el hecho del obrar en forma antijurídica por el organismo demandado”.
Ahora bien, toda vez que el resarcimiento reclamado por el actor se relaciona con el rol de querellante del demandado en una causa penal -y no con la relación de empleo que unía a las partes-, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que luego de la reforma introducida por la Ley Nº 17.711, si los daños cuyo resarcimiento se reclaman son de naturaleza extracontractual, no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita (CSJN, Fallos 330:5404; entre otros).
En suma, toda vez que el perjuicio cuya reparación pretende el actor no se vincula con incumplimientos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a sus deberes y obligaciones como empleador, sino al supuesto ejercicio abusivo de un mandato legal ajeno a las previsiones del contrato laboral invocado por el actor (cf. art. 81 del Código Procesal Penal local), corresponde desestimar el agravio planteado en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DECENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PROCESO PENAL - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, el actor se desempeñaba como agente de la Ciudad, y fue a raíz de su actuación en tal carácter que se suscitaron las actuaciones administrativas y judiciales que habrían causado los daños que aquél imputa al Gobierno local.
Expresó el actor que se inició una investigación sobre las obras a su cargo, a raíz de lo cual fue separado de la Administración e incluido en el Registro de Necesidades Operativas -RENO-. El actor indicó que la investigación administrativa fue atraída por una causa penal referida a la empresa investigada en donde fue acusado de ser miembro de una asociación ilícita y luego absuelto.
Entonces, a través de la presente acción el actor reclama el pago de los daños y perjuicios que los hechos anteriormente relatados le ocasionaron.
Así las cosas, dado que las actuaciones administrativas y judiciales de las cuales habrían derivado los daños aquí reclamados sólo pudieron vincular al actor en virtud de la relación laboral que lo unía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción aplicable al caso es el decenal (art. 4023, CC). Por tanto considero que la presente acción no se halla prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25665-0. Autos: ROMEO HORACIO RAFAEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 26-03-2015. Sentencia Nro. 31.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, la interposición de recursos interrumpe los plazos, aunque hubieran sido mal calificados, adolezcan de defectos formales insustanciales o fueran deducidos ante órgano incompetente por error excusable (artículo 22, inciso e, apartado 7º, LPA). Tales causales de suspensión e interrupción, siendo que importan una expresión de voluntad de parte del acreedor destinada a poner de manifiesto su propósito de no hacer abandono de su derecho, son personales, es decir, sólo aprovechan a aquel de quien emanan. En ese sentido ha señalado la doctrina que es un principio jurídico de sólido predicamento que las consecuencias de la suspensión prescriptiva tienen un carácter que se ha calificado de “personalísimo” (ver Boffi Boggero Luis María, Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Astrea, 1981, T. 5, p. 40).
En este sentido, la parte actora pretende interrumpir el curso de la prescripción de la presente causa con el reclamo administrativo efectuado por la Asociación Sindical que nada tiene que ver con la pretensión procesal de estos actuados.
Ahora bien, teniendo en cuenta los principios expuestos y las normas aplicables, es posible concluir que el efecto suspensivo que la Ley de Procedimientos acuerda a las actuaciones tramitadas con intervención de órgano competente sólo aprovecha a la persona que interpone el reclamo. Por tanto, para que este pueda tener esos efectos, es necesario que sea articulado por uno de los legitimados para hacerlo o bien sus representantes o apoderados.
La solución propiciada no solo es coherente con los principios generales que rigen el instituto, sino también con el articulado de la Ley de Procedimientos Administrativos, que exige que la persona que se presente invocando un derecho o interés que no sea propio deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad que invocan (artículo 51 de la ley de procedimientos). De las constancias de autos no surge que los delegados del gremio hubieran acreditado representación individual alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DEL PLAZO - ASOCIACIONES SINDICALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESCRIPCION QUINQUENAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a los períodos devengados con una antigüedad mayor a los cinco (5) años previos a la fecha de interposición de la demanda (conf. artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil).
En efecto, debe señalarse que de las constancias de autos no surgiría la existencia de un reclamo concreto por parte de la Asociación Sindical con respecto al objeto demandado en estos autos, en atención a que la pretensión de autos no se encontraría alcanzada por los términos del reclamo administrativo efectuada por esta última.
Asimismo, de la lectura del Decreto Nº 467/88, reglamentario de la Ley N° 23.551, surgiría como requisito para que el sindicato pudiese representar los intereses individuales de los trabajadores, que acreditase el consentimiento por escrito de los interesados para el ejercicio de esa tutela, circunstancia que no se encuentra acreditada en autos.
Así las cosas, debe concluirse en que en el caso "sub examine", no sólo se verifica que no existiría identidad entre la pretensión del reclamo administrativo y la del objeto de estos autos, sino que tampoco se ha demostrado que el sindicato haya actuado en representación de los intereses individuales de la recurrente, toda vez que tratándose de la defensa de un interés individual del trabajador, era requisito ineludible el consentimiento escrito por parte de la actora para que el sindicato realizara el reclamo en su nombre y representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20889-0. Autos: VACCARO PATRICIA MONICA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la acción por cobro de pesos, mediante la cual se reclama el pago de facturas vencidas por servicios prestados a la Obra Social en el Hospital Público.
En efecto, la parte demandada sostiene que es aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 847 del Código de Comercio.
Ahora bien, el tema ha sido correctamente tratado por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, quien entiende que la excepción debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. La prestación del servicio médico efectuada en un hospital público en cumplimiento de una de las funciones estatales, constituye un servicio público.
2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que si el objeto de la relación está vinculado con la prestación de un servicio público no es aplicable la legislación comercial y,
3. Aun cuando se considerara que la relación entre las partes está regida por el Código de Comercio, se aplicaría el plazo de prescripción decenal genérico establecido en su artículo 846, mas no el plazo de 4 años que pretende la demandada. Ello así puesto que ese plazo sólo se aplica para los supuestos previstos en los artículos 73 y 474 del citado plexo normativo –referidos a rendiciones de cuentas y compra venta de mercaderías-, en los cuales no se encuentra encuadrado el caso en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA PENDIENTE

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
De esta manera, asiste razón al Magistrado de grado en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción. En particular, las averiguaciones realizadas no permitieron comprobar si el encartado cometió otro delito, en los términos del artículo 67 Código Penal.
En efecto, si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal, tal como lo afirma el Magistrado al señalar que el informe del Registro Nacional de Reincidencia presentado por la Defensa fue realizado nominativamente.
Por lo tanto, una vez confirmada la ausencia fehaciente de sus antecedentes penales que se obtiene con las impresiones dactiloscópicas del encausado, corresponde que la prescripción sea declarada, pues es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. Nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. Nº 1514/02, rto. el 1/11/02).
Las objeciones vertidas por la Defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca al imputado tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-01-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - HOSPITALES PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DECENAL - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES MEDICAS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - SERVICIOS PUBLICOS - CODIGO DE COMERCIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró aplicable el plazo decenal del artículo 4023 del Código Civil en virtud de tratarse de una obligación contractual.
En este sentido, del juego armónico de las Ordenanzas N° 33209/MCBA/76 y del Decreto N° 578/PEN/93 surge que los hospitales públicos tienen la facultad de facturar a los agentes del servicio de salud aquellas prestaciones que hubieran efectuado a favor de sus afiliados, y esta posibilidad es independiente de que se haya suscripto algún convenio entre los referidos agentes y los hospitales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el caso no se discute que la demandada se halla incursa en el régimen descripto así como tampoco fue controvertido que las prestaciones que la aquí actora reclama se hayan realizado a favor de afiliados de la obra social accionada.
Así las cosas, la obligación de la obra social demandada de pagar al hospital público de autogestión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede tener tanto fuente legal como convencional.
En el caso se encuentra agregado copia del convenio suscripto entre la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Corrientes mediante el cual, y en lo que aquí interesa, la ex Municipalidad (hoy GCBA) se obligaba a brindar a los beneficiarios de la segunda servicio de atención médica percibiendo por ello una contraprestación económica equivalente al 70%.y la provincia se obligaba a cancelar u observar las facturas remitidas por la ex MCBA en 30 días.
De tal suerte, no puede sostenerse válidamente -como pretende la demandada- que se deba aplicar al caso alguno de los plazos de prescripción contenidos en el Código de Comercio porque siendo que ambas partes involucradas son personas jurídicas estatales no se vislumbra que exista en autos una relación mercantil que torne aplicable el referido cuerpo legal. Es menester agregar que el mentado Código regula las relaciones jurídicas entre comerciantes, entendidos estos como “todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual” (art. 1 del Cód. de Comercio), situación que claramente no se observa en estos actuados.
Por otra parte, el criterio de interpretación en lo que hace al instituto en cuestión es de carácter restrictivo, lo que implica que en caso de duda acerca del transcurso del término de prescripción debe estarse a la solución más favorable al acreedor (confr. Boragina, Juan, “Prescripción Liberatoria”, Supl. De J.A. Nº6243 del 25/4/01, pág. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25643-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE CORRIENTES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 71.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada, es decir, más de tres años después de la fecha en que el denunciante efectuó la denuncia original y también más de tres años después de denunciado el incumplimiento del acuerdo.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento a que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Entonces, si bien en el caso bajo examen no ha sido opuesta una excepción a tal efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los resuelto en la causa “Grenillon” (Fallos 186:289) ha resuelto que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de las acciones en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
En razón de los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres años establecido en la normativa aplicable entre el inicio del sumario y el dictado de la resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3288-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que la prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205;186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. el 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. el 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6332-00-00-14. Autos: CONTINI, PATRICIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-07-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - ACUSACION FISCAL - TIPO PENAL - LEY APLICABLE - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el tratamiento del planteo de prescripción de la acción.
En efecto, las conductas investigadas han sido subsumidas de modo sustancialmente diverso por el Fiscal y la querella sin que se hayan fundado suficientemente las razones por la cuales algunos acontecimientos fueron encuadrados en el delito de amenazas, mientras que otros en la contravención de hostigamiento.
Frente a los diversos encuadres típicos que podrían adoptarse para las conductas investigadas, teniendo en cuenta los diferentes regímenes normativos de fondo y de forma que podrían resultar de aplicación — penal y contravencional—, la decisión de la cuestión directamente en esta Alzada, obligaría a abordar cuestiones vinculadas con los
hechos y con su prueba que no han sido desarrolladas en la instancia anterior.
No resulta posible aplicar en este momento procesal, la jurisprudencia mayoritaria que sostiene que, en materia de prescripción, cuando la calificación fiscal y la de la querella difieren, debe estarse siempre a la más gravosa. Ello por cuanto corresponde previamente definir en la instancia anterior la calificación jurídica y consecuente régimen normativo, para habilitar la eventual resolución de la cuestión.
Ello así, para que pueda ofrecerse una respuesta al planteo de prescripción, la Defensa deberá articular su pedido y los acusadores brindarle al Juez las herramientas para decidir sobre la calificación jurídica sin asumir una función que le es ajena. Una vez resuelto este problema en primera instancia, las partes podrán ejercer su derecho al recurso y, eventualmente, habilitar la competencia de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5022-00-CC-2013. Autos: MASSA, MARIA LAURA y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 17-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DELITOS DE ACCION PRIVADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - USURPACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de prescripción interpuesto por la Defensa.
En el presente expediente, la fiscalía interviniente desistió de continuar en el ejercicio de la acción penal y los apoderados de la Procuración General de la CABA presentaron querella y fueron tenidos por parte en el proceso.
Para resolver la cuestión, el Juez consideró que la presentación del artículo 254 del Código Procesa Penal de la Ciudad se equiparaba al requerimiento acusatorio que establece el artículo 67, inciso c) del Código Penal y, por tanto, tenía el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Sostuvo que desde la fecha de la presunta comisión del hecho y con una pena máxima de tres años (art. 181 CP), el primer acto de interrupción fue la intimación efectuada por la Fiscalía y el segundo, la presentación del artículo 254 Código Procesal Penal de la Ciudad efectuada por la querella ante el desistimiento del ejercicio de la acción penal efectuado por el Sr. Fiscal. Concluyó, entonces, que la acción no estaba prescripta.
Al respecto, es incorrecta la argumentación que sostiene que admitir efectos interruptivos de la acción al artículo 254, implicaría aceptar la posibilidad de que la querella acusara dos veces.
Por un lado, se trata de dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada, de manera que en principio no habría razón para la duplicación
aludida. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimientos por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 10 CPP). En este caso, se dispone que “la querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada”.
En efecto, el artículo 254 del Código Procesal Penal debe leerse en el proceso en el que se encuentra inmerso, esto es, el de los juicios por delitos de acción privada. Al igual que en cualquier procedimiento, en éste existen actos que le dan impulso. Pero es el Legislador Nacional quien señala cuáles interrumpirán el curso de la prescripción, y lo hace para todos los regímenes procesales penales. Esa selección establecida en el Código Penal se basa en el hecho de que la celebración de esos actos indica que el acusador, renueva su voluntad de perseguir al imputado, lo que justifica una extensión del plazo de prescripciónd determinado en el artículo 62 del Código Penal.
Ello así, el texto del artículo 254 del Código Procesal Penal no puede ser leído en el sentido de exigir previamente la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, pues ella es propia del proceso común y no del de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - DELITOS DE ACCION PRIVADA - DELITO DE ACCION PUBLICA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - USURPACION

El juicio por delito de acción privada es más breve que el ordinario. Esto implica que algunos actos procesales no existan y que otros se unifiquen. En el caso del artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya su título, “formulación de la querella”, indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente de la pretensión de constituirse en querellante del artículo 11 del citado Código, inserto en el proceso común.
El citado artículo 254 , por ser compendiado, reúne algunas características del artículo 11 y otras del 207. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado de “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-03-CC-2012. Autos: J., N. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 19-08-2015.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COPIAS - SANCIONES PROCESALES - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - DESGLOSE - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción.
En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi".
Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo.
Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda .
Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local).
En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil.
Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13214-0. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-07-2015. Sentencia Nro. 114.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SORTEO DEL JUZGADO - IMPROCEDENCIA

El sorteo del expediente y la emisión de la carátula en la oficina de asignación de causas no equivalen a la interposición de la demanda de daños y perjuicios requerida por el artículo 3986 del Código Civil y, en consecuencia, no resultan actos interruptivos o suspensivos de la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35584-0. Autos: MADERAS SANTA INÉS SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-07-2015.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que le aplicó una sanción pecuniaria por haber cometido una serie de infracciones a la Ley Nº 20.744.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por entender que la acción se haya prescripta.
En este orden de ideas, subrayó que la acción estaría prescripta puesto que la resolución sancionatoria habría sido dictada transcurridos más de dos años desde que se iniciaron las actuaciones administrativas.
Ahora bien, considero que la recurrente confunde la extensión temporal de las facultades sancionatorias de la Administración -es decir, el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo- con el término que prevé la ley para que puedan iniciarse las acciones y las denuncias por ante la autoridad administrativa.
De esta manera, podemos concluir que de acuerdo a los términos del artículo 24 de la Ley N° 265, la prescripción se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones. Por lo tanto, labrabas las actas de constatación pertinentes y dispuesto la apertura del sumario en tiempo oportuno, es decir antes de que perima el plazo de dos años estipulado por ley, el plazo de prescripción se interrumpe, es por eso que estimo que mal podría la denunciada considerar prescripta la acción.
A mayor abundamiento, debemos tener en cuenta que en el ámbito del derecho del trabajo, los principios protectorios que lo inspiran obligan a apreciar el instituto con mayor estrictez, de modo que, en caso de duda, se favorezca la subsistencia de la acción del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32993-0. Autos: NORFABRIL SAN LUIS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 07-07-2015. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.