PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - REVOCACION DE LA DECLARACION DE REBELDIA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Previo al dictado de la declaración de rebeldía y con el fin de no afectar derechos de raigambre constitucional, corresponde agotar todas las vías a fin de establecer la identidad del encartado, -v.g. pedido de informes nominales a la Cámara Nacional Electoral, Policía Federal Argentina y a empresas de servicios públicos entre otros-.
Ello no ocurrió en el caso, pues conforme el pedido de informe al Registro Nacional de las Personas, el número de Documento Nacional de Identidad del encartado, exhibido encartado al momento del labrado del acta contravencional para acreditar su identidad, no le corresponde, por lo que no existe certeza sobre su identidad
De allí que la declaración de rebeldía dictada con los datos obrantes en la causa, puede afectar derechos de terceros ajenos al proceso, por lo que corresponde revocarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28990-00-CC-2006. Autos: “TAMASI, Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-04-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GUARDIA URBANA - CREACION - FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - FUNCIONARIOS PUBLICOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

Los integrantes de la Guardia Urbana poseen la capacidad funcional para el labrado de actas de infracción y por lo tanto dichas actas reúnen los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y poseen la presunción “iuris tantum” dispuesta por el artículo 5.
Así dan cuenta del lugar, la hora y la fecha en la que fueron labradas, individualizan la empresa de transportes imputada, detallan el número de interno de la unidad vehicular con el cual se cometió la infracción, como así también el número de documento del funcionario que labró el acta.
En cuanto a esto último cabe mencionar que, si bien el inciso g) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que debe constar en el acta de infracción la identificación, cargo y firma del funcionario que la verificó, dicho requisito no resulta ser esencial para la validez del acta, pues ello no impide en forma alguna identificar a quien constató la infracción al encontrarse claramente consignados el número de documento y la firma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34448-00-CC-2007 (int. 272-08). Autos: TRANSPORTES DEL TEJAR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-06-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA INSUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - EVACUACION DE CITAS - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGOS DE ACTUACION - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - HECHOS CONTROVERTIDOS - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
El Fiscal decidió no citar a declarar a los testigos propuestos por la Defensa (personal de tránsito que intervino en el proceso y a los testigos de actuación) por no considerar a dichas pruebas útiles ni pertinentes para la investigación y por considerar suficiente la prueba colectada.
En efecto, la prueba ofrecida por el Fiscal para fundar el requerimiento de juicio no parece suficiente como para justificar la realización del juicio.
Se ha omitido ponderar adecuadamente el acta contravencional adjuntada, en la que se enmendó sin haber sido salvado el número de documento nacional de identidad atribuido a la imputada, asimismo el número manuscrito, tampoco se corresponde con el número de documento de identidad que se vuelve a atribuir a la imputada en el Informe Contravencional labrado por el agente interviniente y el secundante.
Además en el informe existen constancias contradictorias respecto de la actitud asumida por la imputada al momento de labrarse el acta.
Se le atribuyó haberse fugado del lugar, alegar ser diputada nacional con contactos para resolver el asunto y pese a ello denotar una conducta “buena y educada”.
Estas circunstancias vinculadas a la falta que se le reprocha no le han sido intimadas por el Fiscal a la imputada que, al ser oída, negó ser la autora de la falta y ofreció distintos testigos, pidiendo que se citara al personal que intervino en el operativo.
Ello así, teniendo en cuenta las anomalías que presenta el acta contravencional, los detalles contradictorios de lo ocurrido y el hecho de que se le atribuyera inicialmente un documento nacional de identidad que no le pertenece a la imputada, la prudencia aconsejaba a completar la investigación y a evacuar las citas efectuadas por la referida sobre cuya pertinencia nada le fue preguntado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23777-01-00-15. Autos: ANTOLA, MARIANA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA ACCESORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - LICENCIA DE CONDUCIR - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado que otorgó al imputado un plazo para tramitar la licencia de conducir, y efectivizar su entrega a la Secretaria de Ejecución de Sanciones, en el marco de una causa por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 114 del Código Contravencional).
De la lectura de las contancias de la causa, surge que celebrado un acuerdo de juicio abreviado, se condenó al imputado a la sanción principal de multa y las sanciones accesorias consistentes en: abstenerse de conducir vehículos motorizados, debiendo hacer entrega de su licencia de conducir. Ante ello, el imputado informó que se encontraba en trámite su Documento Nacional de Identidad y que hasta no obtenerlo, no podía tramitar la licencia local. Por lo cual, ofreció hacer entrega de su licencia internacional de conducir -que ya había expirado- a fin de dar cumplimiento con la pena accesoria consistente en abstenerse de conducir. Ante estas circunstancias, la Jueza de grado, le otorgó un plazo para que culmine los trámites de obtención del Documento Nacional de Identidad, para así tramitar luego su licencia de conducir y entregarla a la Secretaria de Ejecución de Sanciones.
En efecto, el auto que resulta materia de apelación, tiene origen en una sanción de objeto imposible. En este sentido, la pena de inhabilitación consiste, en la prohibición de ejercer determinada actividad para cuyo desarrollo regular se exige de una licencia u otro título habilitante (artículo 34 del Código Contravencional de la Ciudad). En autos se inhabilitó al imputado para hacer una determinada actividad -conducir rodados- para la que carecía de permiso, porque no tenía licencia vigente. Ello así, explica que no pueda ser cumplida, la inhabilitación, pues la imposibilidad del objeto impide que el encartado pueda desarrollarlo. Los intentos por enderezar este entuerto -que saque la licencia de conducir de la CABA, pero antes regularice su residencia y obtenga el documento nacional-, hablan por sí solos y demuestran la sinrazón de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-2017-0. Autos: Cifuentes Fajardo, José Alexander Sala I. 30-07-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REQUISITOS - POLICIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por atipicidad planteada por la Defensa, en la presente causa por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le atribuye al imputado el haberse resistido a las órdenes impartidas por un Oficial policial en el ejercicio de sus funciones, cuando le solicitó que se identifique en la entrada de su domicilio, luego de impedir el ingreso de otra persona. En ese momento, el imputado se habría puesto violento intentando golpear al uniformado, no lográndolo, motivo por el cual se procedió a su detención. Luego de ello, el encausado procedió a referirle al policía: "déjame ir, sino te voy a matar".
El Fiscal encuadró el hecho en la figura descripta por el artículo 239 del Código Penal, que reprime el delito de desobediencia a la autoridad.
En efecto, la conducta reprochada de intentar agredir al personal policial que le solicitó que acreditase su identidad no resuelta manifiestamente atípica. Resiste a la autoridad quien desobedece una orden legítima de acreditar su identidad y, además, intenta agredir físicamente al personal policial.
En este sentido, la orden policial, obligaba, para acatarla, a exhibir el documento nacional que acredita la identidad o a informar su nombre y apellido, en caso de no contar con el mismo. Al omitir hacerlo, claramente desobedeció la orden recibida de la autoridad a la que, además, habría intentado agredir en claro desafío a la autoridad que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12621-2018-1. Autos: Abregu, Cristian Julio Alberto Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2019.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - IDENTIDAD DEL IMPUTADO - DATOS PERSONALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la prisión preventiva del encausado.
En efecto, del informe del Registro Nacional de las Personas se desprende que las impresiones dactilares correspondientes a los pulgares del imputado aportadas en relación al número de documento por él informado al momento de ser detenido, no se condicen con sus equivalentes obrantes en las fichas dactiloscopias suministradas a este organismo.
Es entonces que, si bien el imputado aportó verbalmente un documento de identidad y dijo su nombre completo, no existe certeza respecto de que sea la persona que dice ser, y esta sea su verdadera identidad.
En ese sentido, surge del acta circunstanciada del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional que, en ocasión de serle solicitada al encausado su identificación, éste se puso nervioso, mostró dudas en cuanto a aportar sus datos filiatorios y respondió con evasivas, hasta que, finalmente denunció sus datos y su fecha de nacimiento sin aportar su documento nacional de identidad.
Cabe señalar que la edad indicada por el encartado al momento de identificarse no guarda relación con la fecha de nacimiento.
El imputado aún no se halla debidamente identificado, por lo que deberán arbitrarse los medios a los fines de establecer con certeza cuál es su identidad.
Ello así, corresponde tener por acreditado el riesgo de fuga para mantener la medida cautelar impuesta, pues existen pautas objetivas y elementos probatorios que permiten presumir que, de obtener su libertad, el acusado podría eludir la acción de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51267-2019-1. Autos: Cornejo Morales, Marcos Hernán Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-12-2019.

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DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar insustancial el tratamiento de la medida cautelar autosatisfactiva peticionada por el Sr. Asesor Tutelar, consistente en solicitar se obtenga un salvoconducto y/o permiso de tránsito para la libre circulación de su representado y un acompañante, pese al aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado (Decreto N° 297/2020).
En efecto, no hay motivos suficientes para asumir la existencia de obstáculo alguno que, con la documentación pertinente en mano, impida a los representantes legales del menor realizar las salidas diarias recomendadas por el médico tratante, esto es: por el lapso de dos horas cada día, en el momento que solicitaron en la demanda, o cuando fuera.
Dicha documentación consta de: (i) la declaración jurada que pueden obtener en el sitio de internet (https://www.buenosaires.gob.ar/coronavirus); (ii) los certificados expedidos por parte del médico tratante del menor y, eventualmente, el de discapacidad; (iii) y los Documentos Nacionales de Identidad de ambos (es decir: del menor y quién lo acompañe durante las salidas diarias indicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EXCEPCIONES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DECLARACION JURADA - CERTIFICADO MEDICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

En el marco de la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, y conforme surge de el Decreto N° 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional, y del Decreto N° 163/2020 del local, la declaración jurada, el certificado médico y el Documento Nacional de Identidad, constituyen la forma válida para que, en caso de resultar necesario, quién acompañe a las personas discapacitadas en las salidas indicadas por razones terapéuticas, acredite ante las fuerzas de seguridad la configuración del supuesto de excepción, a fin de cumplimentar las indicaciones que, según el médico tratante, vienen impuestas por el cuadro de salud que presenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2991-2020-0. Autos: Asesoría General Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2020.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - COLECTIVO LGTBIQ+ - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGISTRO CIVIL - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la presente acción amparo.
La acción de amparo entablada persigue que se ordene a una autoridad local dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas-, garantizar la supresión de la categoría sexo/género de la partida de nacimiento y del documento nacional de identidad o la modificación y/o rectificación de dicha categoría, conforme la identidad con la que se autoperciba la persona interesada.
Resulta pertinente efectuar una aclaración con respecto al Registro Nacional de las Personas involucrado, dado que la parte actora requiere que se ordene la confección de una nueva pieza registral del acta de nacimiento, debiendo a su vez el Registro Nacional de las Personas emitir un nuevo documento nacional de identidad.
En tal sentido, y al margen de las pautas que rigen la asignación de competencia respecto de un organismo nacional, lo cierto es que, a partir de la descentralización de su funcionamiento, la comunicación establecida con los organismos locales y, tal como aparece normado el trámite pertinente, resultaría innecesaria una orden judicial a su respecto, sin que con ello pueda verse afectada la pretensión actora.
En efecto, conforme los artículos 6° y 7° del Decreto N° 1007/2012 -reglamentario de la Ley N° 26.743-, la persona interesada en la expedición de un Documento Nacional de Identidad acorde a su identidad de género, una vez obtenida la partida de nacimiento rectificada por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedaría en condiciones de requerir la adecuación correspondiente por parte del organismo nacional.
En consecuencia, a los efectos de la cuestión de competencia bajo estudio, basta señalar que cualquiera fuera el resultado al que se arribara en este proceso, el pronunciamiento en ningún supuesto alcanzaría al Registro Nacional de las Personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

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DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar inoficioso expedirse con relación a la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la acción de amparo individual entablada por la actora, con la finalidad de obtener la modificación de sus prenombres actuales en la pieza registral del acta de nacimiento y la emisión de un nuevo Documento Nacional de Identidad.
En efecto, tanto la Ley N° 26.743 (artículo 8°) como el Código Civil y Comercial de la Nación (artículo 69) indican la innecesariedad de orden judicial para el cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género.
Por lo tanto, el modo en que se encuentra contemplado este aspecto de la pretensión de la actora en la normativa vigente torna inoficioso expedirse a su respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 03-05-2021. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION REGISTRAL - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución del Tribunal que, por un lado, declaró la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la pretensión individual introducida por una de las coactoras -relacionada con la supresión de la categoría "sexo", sin que en la documentación identificatoria se consigne o haga referencia alguna a la categoría “sexo/género”-, y por el otro, dispuso inoficioso expedirse respecto al cambio de nombre con motivo del ejercicio del derecho a la identidad de género, por entender innecesaria orden judicial alguna.
Cabe señalar que, en principio, el pronunciamiento impugnado no se encontraría comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en tanto según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia (“in re” “Metrovías SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Metrovías S.A. c/ GCBA y otros s/ otros rec. Judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, Expte. N°5428/07, del 9/04/08) las cuestiones de competencia por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva.
A su vez, tampoco se dan ninguno de los dos supuestos de excepción que podrían equipararlas; a saber, cuando la cuestión culmina con la denegación del fuero federal (cf. Tribunal Superior de Justicia “in re” “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo, Expte. N°726/0, del 21/03/00) o, cuando se declara la incompetencia de la justicia local en favor de los tribunales de otra jurisdicción (Tribunal Superior de Justicia, “in re” Arenera Pueyrredón S.A. c/ AUSA S.A. s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte. N°8022/2011, del 07/09/11), por cuanto sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local.
Ahora bien, a pesar de ello, el Tribunal Superior de Justicia ha admitido en algunos casos, en sentido coincidente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la equiparación de pronunciamientos de competencia a sentencias definitivas, supuesto que requiere la constatación de que la denegatoria producirá un agravio que, por su magnitud o características, sería de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
A la luz de tales pautas, cabe considerar que, en el “sub lite”, las circunstancias invocadas por el recurrente -interpretación y cumplimiento de normas de orden público vinculadas con el derecho a la identidad- justifican, en función de la naturaleza de los derechos, admitir el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23804-2021-0. Autos: S. M. (M) y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 02-09-2021. Sentencia Nro. 594-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Ahora bien, cabe señalar que si bien los delitos contra la fe pública comprendidos en los artículos 292 a 298 del Código Penal, entre otros, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley Nacional N° 26.702, Ley Local N° 5935 y resolución conjunta N° 26/18, AGT N° 17/18 y FG N° 32/18, las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702.
En efecto, resulta evidente que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad, en razón de que comprende concretamente la confección de un Documento Nacional de Identidad apócrifo aparentemente emitido por el Registro Nacional de las Personas, organismo de orden federal, que tiene jurisdicción en todo el territorio argentino y constituye una repartición subordinada de la administración nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso declarar la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en los presentes actuados, en razón de la materia, con relación a los hechos que componen la presente pesquisa y remitir estos actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en formato digital, a fin de que desinsacule el Juzgado de ese Fuero que deberá entender en los hechos denunciados.
La Magistrada de grado declaró su incompetencia para entender en los presentes actuados afirmando que para el caso del delito previsto en el artículo 292, segundo párrafo, primera parte, del Código Penal de la Nación, cuando se falsifica un D.N.I., resulta ser competencia federal. Por su parte, con respecto al resto de los delitos que se imputan, sostuvo que guardan estricta relación con la falsificación, pues la estafa que se investiga se habría cometido a raíz de la entrega del documento falso, a cambio de una suma dineraria, mientras que la asociación ilícita estaría destinada a cometer las mentadas actividades delictivas.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente y sin perjuicio de las diligencias que restan realizarse, ya existen elementos agregados al legajo que darían cuenta que el DNI aportado sería “falso”, por lo que la decisión de la “A quo” resulta atinada.
Ello así, teniendo en cuenta que el bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de un documento de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por el Registro Nacional de las Personas, circunstancia que, por tratarse de una autoridad nacional, excluye la posibilidad de que sea esta justicia local quien tome intervención.
En efecto, no puede soslayarse que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación, circunstancia se corrobora en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
La Fiscalía consideró que el temperamento adoptado por la Judicante resultaba prematuro afirmando que aún la investigación se encuentra en una etapa inicial y que se encuentra pendiente producción de prueba para profundizarla, lo que repercutiría de manera decisiva para dictar tal temperamento.
Sin embargo, comparto el análisis efectuado por la Jueza de primera instancia quien, al identificar la competencia en razón de la materia, ponderó aquella circunstancia que, junto con la calificación legal del hecho, resultan dirimentes para concluir que se está ante la comisión de un delito de competencia federal.
A razón de ello, no luce prematura la decisión de dar intervención al fuero de excepción en una causa en la que se investiga la confección de un documento que imita aquellos cuya emisión corresponde exclusivamente a un órgano federal como lo es Registro Nacional de las Personas.
En concecuencia, si bien los delitos contra la fe pública previstos en los artículos 292 a 298 del Código Penal han sido transferidos a este fuero local (Ley N° 26.702, mediante la Ley local N° 5935), sólo corresponderá la intervención de esta jurisdicción en tanto se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad, restricción que resulta aplicable al presente caso, y que, en definitiva, veda su tratamiento en sede local. (Del voto por ampliacón de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, y confirmar la decisión que declaró la incompetencia de este fuero en favor de la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, la calificación otorgada prima facie por la Fiscalía da cuenta de una estrecha relación entre las figuras penales involucradas (Arts. 210; 292 párr.2°; y 172 del Código Penal), cuya investigación y subsiguiente reproche deben quedar a cargo de un único fuero en atención al singular contexto en el que se habrían desarrollado.
Por lo que, más allá de que la competencia respecto de los delitos previstos en los artículos 210 y 172 del Código Penal aún no ha sido transferida a la justicia de la Ciudad, conforme surge de las Leyes N° 25.752 (Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); N° 26.357 (Segundo Convenio de Transferencia), y N° 26.702 (Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional), tales hechos no resultan escindibles, dada su continuidad temporal y la estrecha vinculación entre los tipos penales involucrados, circunstancia que permite arribar a dicha conclusión. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88238-2021-1. Autos: Cabrera, Gustavo Ezequiel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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