PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERES PUBLICO

La caducidad de instancia consagrada en los artículos 260 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia a cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento. Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 13.262. Autos: GCBA c/ Genzano de Quintela, Osvaldo y Otra Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 10-10-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de la instancia no es un instituto jurídico creado al solo efecto de castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio, desde que va más allá del interés de los sujetos del proceso; fundamentalmente es una institución que persigue evitar la prolongación indefinida de los juicios, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad y, en definitiva, de una buena administración de justicia cuya vigencia y preceptiva apunta su recepción normativa (confr. esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Barros Gómez Julio s/ Ejecución Fiscal”, del 22 de agosto de 2002 y “G.C.B.A. c/ Consultores Asoc. para la Construcción s/ Ejecución Fiscal”, del 26 de agosto de 2002, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 217, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992).
Señala la doctrina que: “La producción de la caducidad de la instancia se halla supeditada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; 3) El transcurso de determinados plazos de inactividad; 4) El pronunciamiento de una resolución que declare operada la extinción del proceso como consecuencia de las circunstancias señaladas” (op. cit., pág. 219).
Así, el funcionamiento del instituto bajo examen opera por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 229022-0. Autos: GCBA c/ FILBERT S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-09-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - PLAZO LEGAL - PARTES DEL PROCESO - CARGA PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia. De allí que aquél se extinga por el mero transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, pág. 498).
La actividad debe ser idónea y acorde al estadio procesal para llevarlo un paso adelante, empero no cualquier acto resulta idóneo a tal fin. En efecto, no basta la argumentación en el sentido de que el mismo constituye prueba fehaciente de la voluntad de continuar con la instancia; la pericia con que el profesional se conduce en las distintas instancias del proceso son una exteriorización de aquélla voluntad y, en su caso, dejan trasuntar la ausencia de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PARTES DEL PROCESO - IMPULSO PROCESAL - OBJETO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de primera en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Sin perjuicio de ello, no se puede calificar de abandono de instancia , la inacción de la actora por el período en que la causa se hallaba fuera del juzgado, pues constituye un principio que el envío del expediente a otro tribunal produce la suspensión del curso de la perención durante todo el tiempo en que aquel se halle fuera del tribunal. Mientras su permanencia en el otro tribunal obedezca a una razón justificada, sería una formalidad inútil e inconducente imponer a la parte interesada la realización de una sucesión de pedidos de devolución para evitar la caducidad.
Es decir que, en estos casos, se produce, de hecho, la suspensión de los plazos procesales y por ello, opera sin necesidad de que una resolución expresamente la disponga.
Que, esas mismas razones explican que la suspensión se extienda hasta que los interesados tomen conocimiento del cese o la modificación de las circunstancias fácticas que la motivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30472. Autos: MOGLIA LUIS CARLOS c/ AUDITORIA GENERAL DEL GBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 21-09-2010. Sentencia Nro. 457.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este stentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, que la obligada por la medida era la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32856-0. Autos: LOPEZ PAOLA SABRINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este sentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer su recurso, se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, por no constituir un dato menor, que la obligada por la medida era la propia accionada, autora del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37403-0. Autos: Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2011. Sentencia Nro. 432.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PROCESAL PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - QUERELLA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible y tener por desistido el recurso de apelación articulado por la querella contra la decisión del Juez de grado, por medio de la cual, decidió declinar la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacinal en lo Criminal y Correccional Federal.
En efecto, habiendo vencido el plazo de diez días establecido en el artíuclo 282 del Código Procesal Penal sin que la querella mantuviera el recurso interpuesto, se impone expedirse acerca de si ha de ser declarado desierto.
En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, al no haber sido mantenido, debe ser declarado desierto por los fundamentos que a continuación se despliegan.
Debe señalarse que, ante la ausencia del acusador público, el legislador ha previsto la reconversión del proceso como de acción privada. El fiscal debe soportar determinadas cargas y dar respuesta a ciertas responsabilidades. La parte querellante que impulsa en solicitarlo el proceso también debe hacerlo.
Así ha sido determinado por el legislador de manera expresa en la última parte del artículo 263 y en el artículo 264 del ritual: “(…) El… querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al… Fiscal…”.
La necesidad de impulsión privada se desprende del articulado que delimita la actuación del querellante (artículos 10 y subsigueintes y artículos 252 y concordantes del Código Procesal Penal).
En el caso, se observa que, luego de haber sido notificada de la radicación de estos autos, , la querella no ejerció acción alguna tendiente a instar el proceso, ni a mantener el recurso interpuesto o a expresar los agravios que pretende se subsanen.
Por ello, de conformidad con las reglas dispuestas para la intervención del querellante particular en el proceso (artículos 10 y subsiguientes, y 252 y concordantes del Código Procesal Penal) corresponde tener por desistido el recurso interpuesto.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63531-00-00-2010. Autos: Ramirez, Pablo y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y sobreseer al imputado.
En efecto, los artículos10 in fine y 208 in fine del Código Procesal Penal son los que señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no es posible sino concluir que, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal porteño.
Los articulos referenciados son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución que ordenó la prosecución del trámite respecto de la infracción de hostigamiento y ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, la acción pública contravencional por la infracción de hostigamiento reprimida por el artículo 52 del Código Contravencional no ha sido debidamente instada por el particular de quien depende el ejercicio de la acción pública conforme la última oración de dicho artículo.
En la presente causa, no surge que se hubiere instado la acción tal como estipula el artículo 19 del Código Contravencional. Tampoco surge que la presunta damnificada haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco que hubiese optado por instarla. Dado que optó por no instar un delito contemporáneo no es posible presumir su intención de hacerlo respecto de un ilícito menor.
Ello así, la facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad –instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
La inobservancia de la prescripción legal que impone una condición de perseguibilidad (la instancia del damnificado), afecta la garantía del debido proceso legal que ampara la Constitución Nacional en su artículo 18.
Es por ello que en el caso, se han visto afectados el debido proceso legal y principio de legalidad dado que se ha mantenido abierta esta causa contra el imputado durante más de ocho meses pese a que no ha sido instada la acción contravencional en su contra, por lo que corresponde su archivo conforme lo previsto por el artículo 199 inciso c) de la Ley N° 2303, supletoriamente aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012815-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción.
En efecto, la denunciante no fue informada que sólo ante su instancia pueden proseguir estas actuaciones y no consta en autos ni clara ni confusamente su voluntad de que prosigan. Todo lo contratio, se ha dejado constancia de sus reparos y temores y que su intención era evitar nuevos incidentes, lo que ya ha logrado.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso, revocar la decisión apelada y hacer lugar a la excepción de falta de acción por no haber sido instada conforme a la ley por la presunta damnificada la acción contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006259-00-00-14. Autos: GRANDOLI, MARCELO FABIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo de nulidad.
En efecto, a criterio de la Defensa la denunciante no ha instado la acción contravencional respecto de dos de los hechos investigados. Consideró que si bien la presunta víctima había tenido intención de denunciar al imputado, no se había tomado en cuenta declaraciones posteriores de donde surgía que había reiniciado su noviazgo con el imputado, lo quedemostraba la falta de intención de continuar con la acción contravencional aquí investigada.
La acción contravencional ha sido correctamente instada, expresamente respecto de los los cinco primeros hechos descriptos y tácitamente con relación a los dos restantes, pues la sola circunstancia de ponerlos en conocimiento de la autoridad judicial, con posterioridad a haber instado la acción por sucesos similares, da la clara pauta de que su intensión de es que se investiguen.
Al respecto se ha dicho “la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación” (C. N. Cas. Pen., Sala I, “B.N.G.”, La Ley online, AR/JUR/10048/2008, rta. 15/08/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018518-00-00-14. Autos: P., M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer que continúe interviniendo en el expediente el Juzgado por ante el cual actualmente tramita.
En efecto, se discute si una vez revisado y confirmado el archivo dispuesto por el Ministerio Público, la parte querellante puede continuar impulsando la acción penal en los términos de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal.
No corresponde exigirle a quien ya fue investido con el carácter de parte querellante, la realización de una nueva presentación –en la misma causa– respetando los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 254 del Código Procesal de esta Ciudad.
La norma que regula en qué casos deberá interpretarse que la querella ha desistido tácitamente de continuar impulsando las actuaciones, es preciso traer a colación el artículo 256.
Ello así, no puede considerarse desistido tácitamente el impulso de la acción penal por parte de la querella, cuando se desprende de las actuaciones que al siguiente día de haber sido notificada de la solución del Fiscal de archivar las actuaciones, la referida parte realizó una presentación haciendo saber al Juzgado que continuaba con la querella iniciada en los términos del artículo 10, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de desistimiento tácito de la acción.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la querella ha dejado de impulsar el proceso por un plazo mayor al estipulado en el inciso 1° del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, es dable advertir que el período mencionado por el recurrente durante el cual la querella no hizo presentación alguna que impulse la acción fue aquel durante el cual tramitaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Asimismo, durante el trámite del recurso, el Defensor de Cámara introdujo un nuevo planteo de nulidad de intervención de la querella por lo que esta Sala remitió la causa al Juzgado para su tratamiento, lo que dio origen a la fijación de la audiencia, dos veces postergada a pedido de la Defensa en la que finalmente, también se rechazó el planteo.
Por tanto, no puede afirmarse, tal como pretende el Ministerio Público de la Defensa, que la querella haya tenido un comportamiento omiso que amerite un desistimiento tácito, toda vez que el tiempo durante el cual no hizo presentación alguna fue aquel que insumieron todos sus planteos y sus consecuentes impugnaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - LESIONES - AMENAZAS - JUSTICIA NACIONAL - INCOMPETENCIA - DEBERES DEL FISCAL - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción con respecto a una de las conductas investigadas.
En efecto, el hecho imputado ha sido investigado por la justicia nacional y allí se resolvió no continuar con la investigación por dos cuestiones: 1) la denunciante no había instado la acción por lesiones; 2) las lesiones no se encontraban acreditadas en virtud que la presunta víctima no había concurrido a un hospital a fin de que se le efectúe una revisión física.
Si bien no existió un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación por las lesiones iniciadas en sede nacional, ello ocurrió, precisamente, porque se quiso evitar la posible impunidad que pudiera surgir en torno a las frases que presuntamente habría proferido en esa misma situación identificada como otro de los hechos atribuidos al encausado. Pues ello derivaría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones” en el que se habría incurrido de haber adoptado una postura desincriminatoria únicamente respecto de las lesiones.
En razón de ello, no correspondía que el Fiscal adoptara una postura persecutoria en relación a las lesiones intimando y requiriendo a juicio por una conducta en la que la justicia nacional no se declaró incompetente para investigar.
Ello así, el Fiscal de la Justicia de la ciudad no contaba con jurisdicción para expedirse sobre las presuntas lesiones en el modo en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005950-00-00-14. Autos: G., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DENUNCIA - PAGINA WEB - COMUNICACION TELEFONICA - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de acción en relación a uno de los sucesos investigados y sobreseer al encausado por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, la denuncia del hecho vía internet y vía telefónica no ha sido adecuadamente ratificada, tampoco instada la acción ante la Fiscalía actuante tal como lo prescribe para el caso el artículo 19 del Código Contravencional.
"Las contravenciones dependientes de instancia privada son aquellas de acción pública que se hallan sometidas a condición de ser instadas inicialmente por el agraviado, quien debe manifestar voluntaria y expresamente su interés en que se persiga a los eventuales partícipes del hecho” (Guillermo E. Morosi, Gonzalo S. Rua, Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Comentado y Anotado, 1ª edición, Abeledo Perrot, 2010, pag. 78).
En autos no concurren las condiciones de punibilidad requeridas por la ley para la persecución de la contravención reprochada.
La facultad de investigación del Ministerio Público Fiscal se encuentra limitada en los casos en los que la persecución de una contravención depende de instancia privada por la condición objetiva de perseguibilidad -instancia del damnificado- de la que depende su punibilidad.
Ello así, la simple constancia de la denuncia atento la forma en la que fue realizada impide, incluso, acreditar en forma fehaciente la identidad de la denunciante, quien no ha sido convocada a la Fiscalía interviniente, sin perjuicio del fallido intento de contacto por parte del ministerio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y en consecuencia sobreseyó a los encausados.
En efecto, no se vislumbra acto procesal que implique que la querella haya instado la acción habiendo estado debidamente notificada del archivo efectuado por la Fiscal y de que las actuaciones se habían radicado en el Juzgado interviniente.
No puede considerarse la solicitud de extracción de fotocopias certificadas para ser presentadas ante la Dirección General de Sumarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como un acto impulsorio de la acción.
Ello en tanto la presentación no se relaciona en modo alguno con la voluntad de la querella e continuar con el proceso sino con una mera cuestión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NULIDAD

En el caso, corresponde anular todo lo actuado a partir de que se ordenara labrar actuaciones de oficio sin consultar la voluntad de quienes podían legalmente instar la acción penal y sin que fuera debidamente instada la acción penal respecto del delito de lesiones en riña investigado.
En efecto, el delito de lesiones leves en riña reprimido por el artículo 96 del Código Penal es un delito de acción pública cuya persecución penal depende de instancia privada dado que las lesiones leves, sin precisar las circunstancias de su comisión, se encuentran previstas en la enumeración que efectúa el inciso 2 del artículo 72 del Código Penal.
La única intervención válida del damnificado en esta causa es la declaración testimonial de la que no surge que el nombrado haya sido informado de que el delito que denunciaba dependiera para su persecución penal de su instancia ni que él hubiera instado la acción penal contra las imputadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REPARACION DEL DAÑO - INTERES DEL MENOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EMBARGO PREVENTIVO - JUSTICIA CIVIL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la circunstancia alegada por la Fiscalía de que el imputado ha ganado dinero y no ha cumplido con su obligación alimentaria, dado que ha sido despedido y cobró una suma dineraria como indemnización no justifica denegar la solución alternativa.
Sin perjuicio de su carácter alimentario, no se ha solicitado el embargo preventivo de la suma dineraria que habría cobrado el imputado en concepto de indemnización. Asimismo, el "A quo" informó a la denunciante la existencia de la vía legal civil para el reclamo que pudiere corresponder y, pudiendo haber accionado en ese fuero no lo ha hecho.
Ello así, la Fiscalía no ha fundamentado de manera razonable su oposición a la concesión de una vía alternativa a la sustanciación del proceso que, además, priva a la víctima de un resarcimiento que –aunque ha sido rechazado- es independiente de los créditos alimentarios que registraría y que ni aquí ni en otro fuero se han demandado adecuadamente. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17159-01-00-13. Autos: S., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el archivo de las actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la presunta víctima manifestó su negativa de instar la acción penal respecto al maltrato físico sufrido en ocasiones anteriores al hecho investigado y no en relación a la presente acción contravencional.
Sin embargo, la presunta víctima compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para exponer determinados hechos en relación a su cónyuge. Respecto de ellos se le preguntó a la denunciante si deseaba “…instar la acción penal por los hechos de maltrato físico y los dichos intimidatorios…y expresamente di[jo] que por el momento no quiere…”.
Ello así, es clara la intención de la denunciante de no instar la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-2017-0. Autos: B., N. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - RESIDUOS PELIGROSOS - CERTIFICADO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la sociedad encausada por no exhibir certificado como generador de residuos peligrosos, ni impulso de trámite para su obtención y no exhibir manifiestos de retiro de residuos peligrosos actualizado que encuadra en el artículo 4.1.22, primer y tercer párrafo, de la Ley N° 451.
El apoderado de la firma infractora cuestiona el encuadre normativo efectuado respecto de la infracción y estimó que la empresa no requería para funcionar del certificado exigido por el artículo 16 de la Ley N° 2214, ya que los arts. 17 y 19 de la misma norma, prevén que los generadores de este tipo de residuos, pueden disponer de ellos consignando en el manifiesto el número de inscripción del trámite.
En efecto, conforme el articulo 16 de la Ley N° 2214, el certificado de gestión de residuos
peligrosos tendrá una vigencia de dos (2) años, el que tramitará de conformidad con lo dispuesto la reglamentación del artículo (Decreto 2020/07, artículo 16).
A falta de emisión del certificado y en forma provisoria, la ley consagra la posibilidad de que los generadores operen con la constancia de inicio del trámite conforme el artículo 19 inciso b) de la misma Ley.
No es posible razonablemente considerar que la sola constancia de inicio de trámite implique una autorización "sine die" para gestionar los desechos de referencia, amparándose en el silencio de la administración, cuando existen recursos y planteos que pudo efectuar para obtener una respuesta definitiva.
Nótese que su poderdante inició el trámite para la generación del correspondiente certificado en el año 2011 y hasta el año 2015 no efectuó presentación alguna en un plazo prudencial, como para agilizar dicha obtención.
Ello así, le es atribuible la responsabilidad de la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19234-2016-0. Autos: CARREFOUR EXPRESS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTIMACION DEL HECHO - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y archivó las actuaciones por afectación al plazo razonable.
Se investiga en las presentes actuaciones la denuncia formulada por la ex pareja del imputado, quien expuso que el nombrado le impidió tomar contacto con el hijo que tienen en común por más de 5 (cinco) meses. Asimismo, refirió que semanas antes de poder volver a contactarse con su hijo, el imputado se habría comunicado al abonado de la denunciante y le habría proferido la frase: “No te voy a decir donde estoy. Lo voy a matar al nene y después me voy a matar yo. Porque me estan persiguiendo” y luego cortó la comunicación.
La Fiscalía sostuvo que desde el inicio de las actuaciones el titular de la acción efectuó diligencias ininterrumpidas y si no se realizó la intimación en debido tiempo fue por proseguir con la investigación hasta obtener todas las medidas probatorias.
Sin embargo, la Fiscalía no pudo explicar los lapsos en que la causa no sufrió modificación alguna y, en especial, el motivo por el cual omitió realizar la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el imputado que, si bien ha conocido el proceso, no le han sido expuestos de manera concreta los hechos por los que se encuentra vinculado a estas actuaciones.
A ello, cabe agregar que no han sido refutados los fundamentos que ha sostenido el A-Quo en su resolución desincriminatoria, ni en el recurso presentado por el titular de la acción ni por el Fiscal de Cámara al emitir su dictamen, ya que ninguna justificación se ha dado para el olvido del asunto por varios meses aquí relevado.
Sin perjuicio de lo expuesto y en atención a la gravedad de la denuncia efectuada, corresponde remitir urgentemente estos actuados a la primera instancia para que se arbitren medidas tendientes a poner fin al delito permanente allí denunciado y a resguardar al menor que se encontraría en riesgo altísimo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32501-2018-0. Autos: F., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, cabe destacar que resulta equivocada la afirmación respecto de la falta de impulso de las actuaciones por un plazo de "casi cinco años", toda vez que la denunciante manifestó -oportunamente- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y presentó escritos de pronto despacho ante la autoridad de aplicación, solicitando su rápida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DELITO DE ACCION PRIVADA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EFECTOS JURIDICOS - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
El recurrente sostuvo que la imputación de la presente causa ya había sido objeto de tratamiento en otro expediente que tramitó ante la Justicia Nacional el Juzgado Nacional sin perjuicio de que fuera archivada por falta de instancia de la acción penal cuando el delito de impedimento de contacto que se investiga es de acción privada.
En efecto, el archivo por imposibilidad de proceder (en los que, en principio, se incluyen aquellos supuestos en los que falta instancia de la acción por parte del damnificado en los delitos que la requieren) no causa estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - COSA JUZGADA MATERIAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia y remitir las actuaciones a la Justicia Nacional.
En efecto, las actuaciones previamente iniciadas en la Justicia Nacional fueron archivadas por imposibilidad de proceder (falta de instancia de la parte en delito de acción privada) por lo que no causa estado.
Sobre el particular jurisprudencialmente se ha dicho que: “…el archivo decretado por el juez de primera instancia no frustra la posibilidad de realizar tales diligencias, en tanto se trata de una decisión que no causa estado. Como es sabido, el archivo de las actuaciones, solución prevista en el artículo195 del Código Procesal Penal de la Nación, constituye una decisión jurisdiccional que posee como efecto propio la paralización del proceso, pero, aun cuando se dictase por entender que el hecho “no constituya delito”, no hace cosa juzgada material (causa 41.990 “Fiscalía de Investigaciones Administrativas s/apelación”, rta. el 24/6/08, reg. 725). Es decir, el caso puede volver a reabrirse si varían las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la decisión de cierre. (Juzgado Federal 3, secretaría 5, registro 581, causa n° 45.657“Aldave,Marcelo”,rta.7/6/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23677-2018-1. Autos: P., M. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - AGRAVANTES DE LA PENA - VINCULO AFECTIVO - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de acción y proceder al archivo de las actuaciones.
En efecto, el hecho investigado calificado como lesiones agravadas por el vínculo, es un delito dependiente de instancia privada, en el que la víctima de las lesiones ha manifestado claramente su deseo de no instar la acción.
El artículo 72 inciso 2 del Código Penal le otorga a la víctima la posibilidad de manifestar su voluntad para que el Estado ejerza la persecución penal en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas y disponer los contrario, sería poner en discusión la finalidad que tuvo el legislador al momento de su redacción, máxime, teniendo en cuenta que el artículo mencionado ha sido reformado recientemente por la Ley N° 27.455 y en el supuesto de la mujer que ha sido víctima de lesiones, en los casos que media violencia de género nada ha manifestado al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. José Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25519-2019-0. Autos: Z., P. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 23-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - ABSOLUCION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y, en consecuencia, absolver a la empresa encartada en orden a la infracción a la Ley N° 451 por la que ha sido condenada.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que: “…este proceso no se encuentra comprendido en los supuestos enunciados en el art. 2 de la Res. FG 256/2018…tampoco se advierte que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor.
El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción.
Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa.
En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, puesto que de la compulsa de las actuaciones administrativas se advierte que, en la especie, no se respetaron razonables pautas temporales sin que la dilación en la tramitación y sustanciación del sumario –ponderando las circunstancias del caso– pueda ser atribuida, entre otras, a la complejidad del asunto, o a las intervenciones de los interesados. Nótese que, en efecto, existieron demoras injustificadas entre providencias, pases y notificaciones pese a que, frente a ello el denunciante presentara una solicitud de pronto despacho.
Así, pues, cabe concluir que asiste razón a la recurrente y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de la disposición administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - REANUDACION DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía, y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción administrativa por encontrarse prescripta la acción.
La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.
En efecto, la denuncia que dio inicio a la actuación administrativa fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
Desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la Ley de Defensa del Consumidor, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37263-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ALLANAMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PROVIDENCIA SIMPLE - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró -de oficio- la caducidad de la instancia.
La actora inició un pedido de allanamiento de una finca de esta Ciudad, a los fines de proceder a la demolición de las obras en contravención.
Luego de diversas contingencias, y considerando que el actor no había realizado ningún acto impulsorio, el Tribunal de primera instancia declaró perimida la instancia.
La recurrente sostiene que mediante la resolución que desestimó el segundo mandamiento de constatación solicitado constituye una resolución definitiva (sentencia) que pone fin a la "litis" de forma desfavorable a su parte, ya que no hace lugar a lo solicitado en el escrito de inicio por lo que considera que no puede decretarse la caducidad de la instancia.
En efecto, corresponde determinar si la decisión que por el momento no hizo lugar al allanamiento solicitado puede ser considerada como una sentencia definitiva y, en consecuencia, impedir la resolución de caducidad posterior, o si por el contrario el expediente no se encontraba resuelto al momento de declararse la perención de la instancia.
Calificar como definitiva a la decisión, que según sus términos denegó “por el momento” el pedido de la actora de un nuevo mandamiento de constatación en el inmueble resulta al menos dudosa.
No obstante, de considerarse así, se trataría de un rechazo de la acción por lo que la decisión se encuentra firme a esta altura del proceso.
Ello así, la parte actora no logra fundamentar suficientemente su recurso teniendo en cuenta que las dos interpretaciones posibles respecto del carácter de la decisión en cuestión -tanto se considere una sentencia que puso fin al proceso o una providencia de trámite- conducen en definitiva a rechazar su pretensión original de allanamiento, así sea por el rechazo de la acción o la declaración de caducidad posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1861-2015-0. Autos: GCBA c/ Sr. Propietario del inmueble calle Viel 1174/76/78 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
La demandada sostuvo que del artículo 28 de la Ley Nº 402 no surge que la notificación del traslado de la interposición del recurso de inconstitucionalidad se encuentre a cargo de la parte.
Sin embargo, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes.
Dicha tesitura se funda en una correcta interpretación del artículo 27 de la Ley Nº 402. Si el Legislador hubiera querido poner dicha notificación a cargo del Tribunal interviniente lo habría dicho expresamente, tal como lo hizo en el artículo 4º de la Ley N° 402, con respecto al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece como principio general –en lo que aquí interesa– que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la instancia respecto del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado e intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de dos (2) días acredite el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala en referencia a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.
En efecto, era deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto.
No obstante ello, desde el 26 de agosto de 2019, fecha en la que se observó la cédula presentada por el recurrente a fin de cumplir con el traslado de los fundamentos del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, hasta el planteo de caducidad efectuado por la actora el 20 de noviembre de 2020, aún descontando el tiempo durante el cual permanecieron suspendidos los plazos procesales, transcurrió ampliamente el plazo de caducidad previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin que la demandada hubiera realizado acto procesal alguno tendiente a dar impulso a la causa.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad efectuado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 547-2015-0. Autos: M., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 23-04-2019. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y confirmar la Resolución que dispuso su cesantía por incurrir en situaciones consideradas incompatibles con la Ley N° 471, como el deber de no ejercer coetáneamente con el empleo alguna actividad o profesión inconciliables con éste, que implicó una violación a las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471 y a la prohibición expresamente establecida en el artículo 11, inciso a) de la ley citada.
El recurrente en su agravio criticó la falta de acceso a las pruebas recolectadas en el sumario en la etapa de instrucción, en este punto alega que no tuvo oportunidad de presenciar o de impugnar las pruebas invocadas en su contra.
Sin embargo, se advierte que si bien el actor desconoció la autenticidad de su firma en la actuaciones administrativas en las que actuó como autorizado (actuación por la que se dispuso su cesantía), desconoció la documental y, en subsidio, ofreció pericial caligráfica, no insistió con su ofrecimiento ni hizo referencia a su necesidad al momento de interponer el recurso de reconsideración.
A su vez, si bien cuestionó la veracidad de las declaraciones testimoniales alegando que eran inverosímilmente detalladas y de las filmaciones de seguridad por no “haber sido tomadas ante un escribano público”, tampoco esbozó ningún argumento de entidad ni ofreció prueba alguna tendiente a desacreditar el valor de tales elementos ni en el descargo, ni al momento de interponer recurso de reconsideración. En la demanda, tampoco cuestionó ni ofreció prueba tendiente a desvirtuar los elementos probatorios recabados en sede administrativa, es decir, los documentos con su firma y las pruebas testimoniales.
En este contexto, no se advierte la existencia de la alegada violación al derecho de debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 101610-2018-0. Autos: Silva, Ariel de los Ángeles c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - PLAZOS PROCESALES - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo 23 de la Ley de amparo sin que el demandado impulsara la notificación pertinente, razón por la que corresponde hacer lugar a la perención peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6077-2020-1. Autos: Ascona, María Laura c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, la parte actora nunca impulsó el traslado de su recurso directo pese a que se encontraba debidamente notificada de la medida dispuesta por el Tribunal.
No es obstáculo que el instituto de la caducidad deba aplicarse en forma restrictiva, en tanto dicho criterio solo conduce a descartar la procedencia de este modo anormal de terminación del proceso en el supuesto de duda (Fallos, 315:1549, 326:3348), lo que no sucede en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - TASA DE JUSTICIA - PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró de oficio la caducidad de instancia en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, atento a que desde el último acto de impulso había transcurrido el plazo de inactividad previsto en los artículos 261 y 465 in fine" del mencionado Código.
En efecto, las medidas atinentes a la obligación de abonar la tasa de justicia no impiden la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley N° 327)
Ello así, verificada la inactividad de la parte actora por un plazo que supera ampliamente el previsto en el artículo 465 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde rechazar la reposición intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1948-2019-0. Autos: Frimetal SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró la caducidad de la instancia.
En efecto, es preciso destacar que, con fecha 30/05/17, al momento de proveer la presentación inicial, se ordenó denunciar el juzgado ante el que tramitaba el concurso preventivo de la firma actora y se dispuso librar oficio a efectos de que se informase el estado procesal de esa causa. Luego, obtenida tal información y, asimismo, requeridos y recabados los datos del síndico interviniente en las actuaciones concursales, se ordenó, con fecha 06/10/17, poner en conocimiento de dicho funcionario del objeto de estos autos a través de una cédula cuyo libramiento se dispuso por secretaría. Tal diligencia se libró con fecha 10/10/17 y se notificó el 13/10/17. A partir de allí, y sin perjuicio de una comunicación cursada por el juzgado en lo comercial -cuya entidad no interruptiva de la caducidad ha quedado fuera de discusión- la siguiente actuación impulsora fue la presentación realizada por la parte actora con fecha 15/11/18 requiriendo el traslado de la demanda. Finalmente, y luego de diversas contingencias procesales, se ordenó correr traslado de la demanda. Frente a ello, la parte demandada se presentó y, temporáneamente, interpuso la caducidad de la instancia.
Así las cosas, es dable concluir en que el planteo de caducidad se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y cuando, conforme lo normado en el artículo 260 del mismo cuerpo legal, se encontraba holgadamente vencido el plazo previsto al respecto.
A su turno, la parte actora, más allá de señalar las distintas circunstancias que han rodeado al presente trámite, no ha discutido el transcurso de ese plazo, limitándose a reseñar distintas circunstancias atinentes al proceso que no desacreditan el presupuesto de abandono de la instancia del que dan cuenta las pautas temporales antes referidas. Y, claro está, para alcanzar la conclusión señalada tampoco constituye argumento atendible alguno la alegada disparidad de plazos que, para el Fisco, por un lado, y para el particular, por el otro, existe en el marco del procedimiento administrativo, en tanto ello resulta una cuestión absolutamente ajena a las condiciones que determinan la caducidad de la instancia como modo anormal de terminación del proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4086-2017-0. Autos: Industria Agroganadera del Oeste S.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N°2.145.
El examen de las constancias autos permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo referido sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4011-2020-1. Autos: Giménez Ceferino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar a la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas.
En efecto, el plazo aplicable a la caducidad de la segunda instancia en la acción de amparo es de treinta (30) días conforme lo establece el artículo 23 de la Ley N° 2.145.
El examen de las constancias de autos permite comprobar que desde que se ordenó correr traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado hasta que la parte actora acusó la caducidad transcurrió el plazo previsto por el artículo referido sin que el demandado impulsara la notificación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3715-2020-0. Autos: Pereira, Miguel Ángel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por la renuncia del Querellante y sobreseer al encausado.
El Magistrado de grado resolvió que la Querella no ajustó su actuación a las normas que rigen los procesos de acción privada y ha transcurrido el plazo legal establecido para continuar válidamente con su pretensión. Así, señaló que desde el 17/2/21 (fecha en que la misma fue notificada de la decisión de esta Sala en cuanto confirmó la decisión de grado) no hubo actos procesales instados por dicha parte. Nótese que, en atención a que la Fiscalía ha abandonado su voluntad de continuar en el proceso como acusador, éste continúa en cabeza del Querellante, quien debe adecuarlo debida y necesariamente, en consonancia con las normas procesales que rigen en la materia.
Ello así, el artículo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece, en lo que interesa, que: “…Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días..”. Es decir, la ley establece que se tendrá desistida tácitamente la Querella y se la considera abandonada, cuando el Querellante no la impulsa por dicho término. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-3. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPOSICION DEL RECURSO - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber operado la caducidad de instancia.
En efecto, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente, y para el presente proceso, por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario CCAyT, cuando durante ese lapso no se ha efectuado acto procesal alguno que permita hacer avanzar el proceso hacia la siguiente etapa, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
Debe señalarse que -oportunamente- este Tribunal ordenó al Gobierno local que corriera traslado a la contraria del recurso de inconstitucionalidad presentado a lo que se añadió la expresión “notifíquese” que, como es sabido, importa ordenar que la notificación de la resolución en cuestión sea efectuada por cédula. Como, a su vez, rige al respecto el principio general del artículo 121 del CCAyT, la confección y presentación de la cédula respectiva se encontraba a cargo de la interesada, en este caso, la parte demandada.
Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el Gobierno local no realizó actividad alguna a fin de realizar la notificación aludida.
Así las cosas, y toda vez que el avance de las presentes actuaciones, en relación al recurso, se encontraba supeditado al efectivo cumplimiento por parte del Gobierno recurrente de la notificación del traslado ordenado por el Tribunal, corresponde concluir que entre la última actividad impulsora del proceso y el planteo de la parte actora ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 260 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13221-2016-0. Autos: Acunzo Matías Nicolás y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 154-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, desde que se notificó la nueva integración del Tribunal hasta que la parte actora alegó la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado, transcurrió holgadamente el plazo de un (1) mes previsto en artículo 24 de la Ley N°2.145.
Tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil para proseguir el trámite conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, limitándose a solicitar la vinculación de una nueva profesional, lo que no importa un acto de impulso.
Ello así, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 989-2019-0. Autos: Medina, Mercedes Dolores c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, se ordenó a la actora correr traslado de la demanda, lo que se notificó electrónicamente siendo ese el último acto que tuvo por efecto impulsar el procedimiento.
Ello así, habiendo transcurrido el plazo previsto por el artículo 260 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó la apertura a prueba.
Dicho acto, sin embargo, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda ordenada a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195750-2021-0. Autos: Gol Linhas Aéreas S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sin impulso procesal, se intimó a la actora—en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— para que realizara un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La actora solicitó que se ordene correr traslado de la demanda.
Sin embargo, dicho acto no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que ya había sido ordenado como así también notificada la parte demandada del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173403-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - COPIAS - TRASLADO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se procedió a intimar a la actora —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora se presentó, manifestó su intención de impulsar el proceso y acompañó copia digitalizada de su recurso, con la finalidad de dar traslado a la contraria.
Sin embargo, dicho acto no resulta ser un acto procesal útil para impulsar las actuaciones, toda vez el recurso se encontraba digitalizado y la notificación del traslado en cuestión se encuentra pendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172319-2021-0. Autos: Llanos, Nadia Carolina c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TRASLADO DE LA DEMANDA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 266 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, en atención al transcurso del plazo previsto por el artículo 260, inciso 2, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sin impulso procesal, se intimó a la recurrente —en los términos del artículo 265 del mismo cuerpo legal— a realizar un acto procesal útil, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la instancia.
La parte actora solicitó que se resuelvan las actuaciones.
Sin embargo, dicho acto, no resulta impulsorio en este estadio procesal, toda vez que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123517-2021-0. Autos: López, Fanny Amanda c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la actora y, en consecuencia, declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se ordenó correr traslado por cédula electrónica del recurso de inconstitucionalidad y, seguidamente, la parte actora planteó la caducidad de la instancia.
Conferida la intimación prevista en el artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires guardó silencio y, sustanciado el planteo de caducidad, el recurrente tampoco se manifestó al respecto.
Ello así, toda vez que desde que se ordenó notificar el traslado del recurso de inconstitucionalidad hasta que la parte actora acusó la caducidad del remedio, transcurrió holgadamente el plazo previsto por el artículo 24 de la Ley N°2.145, sin que se impulsara la notificación pertinente, y que tampoco el recurrente realizó un acto procesal útil dentro del plazo para sanear la perención conforme a los términos del artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde hacer lugar al planteo de la parte actora y declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36245-2018-0. Autos: Meza, Dalila Edith y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 12-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - DESISTIMIENTO TACITO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa al fabricante y al concesionario automotor por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 y ordenó su publicación en un diario de circulación nacional.
El fabricante, en su recurso negó haber incumplido su obligación de brindar al denunciante un servicio técnico adecuado en el año 2014. Agregó que, al solo efecto de responder favorablemente a los buenos oficios de la autoridad, con el objeto de llegar a una solución definitiva del caso, y sin perjuicio de que el vehículo del denunciante no evidenciara fallas, en febrero de 2018 había reemplazado el cable embrague y kit embrague del automotor y acreditado mediante documental el detalle de piezas sustituidas.
Por ello concluyó que, en la Disposición en crisis, se había omitido considerar estos hechos posteriores a la imputación y que debieron haberse archivado las actuaciones administrativas en lugar de habérsela sancionado.
Ahora bien, en la instancia administrativa, se intimó a las denunciadas (fabricante y concesionaria vendedora del vehículo) a que acompañaran copia del diagnóstico realizado sobre el automóvil del denunciante y toda otra documentación que estimaran esclarecedora de los hechos investigados. Pese a encontrarse debidamente notificadas, ambas guardaron silencio.
Por otra parte, si bien en su descargo la recurrente ofreció una prueba pericial técnica a los efectos de contrarrestar los dichos del denunciante, nunca instó su producción; razón por la cual la DGDyPC la tuvo por desistida mediante una providencia que se encuentra consentida.
Tampoco en la instancia judicial se acompañó ni ofreció prueba alguna tendiente a acreditar la inexistencia del incumplimiento denunciado por el consumidor, ni contradijo los argumentos y la prueba documental presentados por aquel.
Vale recordar que, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar sus afirmaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPUTO DE INTERESES - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PAGO PARCIAL - DACION EN PAGO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución de grado y aprobar la liquidación presentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó que se practique una nueva liquidación al considerar que, debido al contexto de pandemia y las distintas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura que dispusieron la suspensión de los plazos judiciales, no deben computarse intereses punitorios entre el 17 de marzo de 2020 (Resolución 58/CM/20) y el 1° de noviembre de 2021 (Resolución 156/CM/21.
En consecuencia, resolvió que los intereses punitorios deberían calcularse desde el inicio de la ejecución –22 de noviembre de 2017– hasta el 17 de marzo de 2020 reanudando su computo a partir del 1° de noviembre de 2021, tomando en cuenta la suma dada en pago por la demandada.
El recurrente sostuvo que la demandada había efectuado un depósito parcial y que debía aprobarse su liquidación; afirmó que no correspondía liberar al deudor del pago de intereses bajo la invocación genérica de normas de emergencia. Añadió que la contraria omitió correr traslado oportuno del depósito.
En efecto, en el presente caso, el traslado de la dación en pago se dispuso el 10 de febrero de 2020 –un mes antes de que tuviera inicio el “Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio” (ASPO)– y la demandada no impulsó su traslado sino hasta el 23 de marzo de 2021 (v. actuación del 23/03/21), que recién el 21 de marzo de 2022 se hizo efectivo, al momento en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se notificó espontáneamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 66304-2017-0. Autos: GCBA c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de negligencia formulado por el actor.
En efecto, se abrió la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días y, con respecto a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, se ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección de Medicina del Trabajo de la Ciudad GCBA en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El oficio fue diligenciado en agosto de 2021 y contestado el 4 de noviembre de 2021.
El 23 de diciembre de 2021, el planteo de caducidad de la prueba informativa ofrecida por el demandado y deducido oportunamente por la parte actora fue rechazada ya que, si bien la dependencia aludida había omitido acompañar lo solicitado, contestó el oficio remitido
Ahora bien, si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, en el caso la demandada no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida.
En efecto, transcurrió más de un año desde la resolución del 23 de diciembre de 2021 sin que se acreditara en autos el diligenciamiento del oficio reiteratorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte, Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - REITERACION DEL PEDIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la prueba informativa de la actora.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si vencido el plazo fijado para contestar el informe, el requerido no lo ha remitido, se tiene por desistida de la prueba a la parte que la pidió sin substanciación alguna si dentro del quinto día no solicitare su reiteración (artículo 332).
De las constancias de autos surge que la parte actora acreditó el diligenciamiento del oficio a la Dirección General de Alumbrado de la Ciudad y que, pese a que dicha entidad no contestó la requisitoria la actora no instó su reiteración.
Ello así, dado que se encuentra vencido el plazo para contestar el informe requerido y que la actora omitió pedir la reiteración del oficio dentro del plazo legalmente establecido, corresponde admitir el planteo de la demandada y declarar la caducidad de la prueba en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11653-2018-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de lesiones leves culposas artículo 94 en función del artículo 89 del Código Penal.
La Defensa se agravió con base en que el Tribunal de grado había condenado por el tipo penal de lesiones leves culposas, pese a que, según lo dispuesto por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, aquel es un delito de instancia privada, por lo que consideró que no resultaba posible dictar una sentencia condenatoria sin una acreditación de que la acción estuvo instada de conformidad con la ley.
Para responder a ello, debemos considerar lo que dispone el artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Sobre el punto, llama la atención el planteo de la Defensa porque, el mismo artículo 72, que también indica con claridad que “En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio… c) En los casos de los incisos 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador”.
Así, nos encontramos ante un caso que podría ser encuadrado en el inciso 2 del artículo 72 pero en el que, dado que se trata de un delito cometido contra una menor de edad, por sus dos padres, debía procederse de oficio. En este punto, no resulta ocioso agregar que no es necesario justificar también la circunstancia de que “existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél”, porque esa alternativa se encuentra precedida por la conjunción “o”, y que, incluso si lo fuera, resulta claro que nos encontramos ante un caso en el que podrían existir intereses contrapuestos entre la niña y sus padres, y en el que el avance del caso resulta conveniente para el interés superior de la menor damnificada. Entonces, pese a la estimación del Defensor, relativa a que ello no fue explicado en la sentencia cuestionada, entendemos que no resulta necesario justificar lo evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución que declaraó la caducidad de la instancia.
En efecto, la parte actora no impulsó el proceso, ya que no cumplió con el traslado ordenado el 27 de octubre de 2022.
En ese contexto, cabe aclarar que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la presentación del escrito titulado “SOLICITO SE FIJE AUDIENCIA” no importó actividad procesal útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 280709-2022-0. Autos: Kanof, Marcelo Adrián c/ Dirección General De Defensa y Proteción Del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS IMPULSORIOS - TASA DE JUSTICIA - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar operada la caducidad de la instancia, en los términos del artículo 268 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con costas.
En efecto, la actora fue intimada en los términos del artículo 267 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a manifestar su intención de continuar con el proceso y realizar un acto procesal útil bajo apercibimiento de evaluarse la configuración de la caducidad de la instancia .
La actora no realizó un acto procesal útil dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de dicho proveído, sino que se limitó a solicitar una prórroga para pagar la tasa de justicia petición que no es útil a fin de impulsar el proceso.
En tal sentido, ni siquiera el pago de la tasa de justicia reviste carácter impulsorio, pues el cumplimiento de tal obligación no impide la tramitación normal del juicio (artículo 15 de la Ley Nº327; esta Sala en “Plan Óvalo SA de Ahorro para fines determinados y otros contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumir” Exp. 6296/2017-0 del 04/02/19, entre otros).
Ello así, dado que la actora no ha cumplido con acto impulsorio alguno y que se encuentra pendiente la notificación del traslado de la demanda, corresponde admitir el planteo efectuado y declarar la caducidad de la instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 455591-2022-0. Autos: Visuar S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FACULTADES DEL FISCAL - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - PROCEDENCIA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto esta dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
La Defensa señaló que la víctima había manifestado que no quería instar la acción penal, pero que, sin perjuicio de ello, la Fiscalía promovió el ejercicio de la acción de oficio, invocando la excepción prevista en el artículo 72 del Código Penal, sin definir ni explicar cuál es el interés público que podría habilitar ese proceder.
Ahora bien, se advierte fácilmente que la Fiscalía no se limitó a invocar en forma dogmática la normativa que rige en materia de violencia de género ni a ponderar genéricamente la existencia de un caso susceptible de ser encuadrado en un conflicto de esa naturaleza, sino que basó su postura en las circunstancias particulares del caso concreto. Su postura en modo alguno resulta antojadiza o desprovista de fundamentación suficiente.
En este orden de ideas, resulta lógico que las conductas enmarcadas en el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará y en la Ley Nº 26.485 conduzcan al Ministerio Público Fiscal a analizar con especial detención las circunstancias de cada caso, en la medida que razonablemente podrían ser consideradas de interés público y habilitar la aplicación de la excepción (esto es, la promoción oficiosa de la investigación a falta de instancia privada) si existen indicios que permitan afirmar la falta de voluntariedad plena en la expresión de deseos de la supuesta víctima, como ocurre en la presente causa.
En el caso existen marcados y evidentes indicadores de vulnerabilidad en la victima y también de su entrampamiento emocional y de la asimetría de poder en su vínculo afectivo con el imputado, a quien ella misma le pidió retomar la convivencia en agosto de este año luego de que el nombrado fuera condenado por sucesos violentos ocurridos -en su mayoría- hace menos de un año, también contra ella, y que fueron subsumidos en los delitos de amenazas simples, amenazas con armas, desobediencia y lesiones (cometidas en tres oportunidades). Se suma a esto el informe psicológico del cual resulta plausible la conclusión de que la víctima se encuentra envuelta en un particular contexto de violencia de género que tiene entidad para impedirle expresar una voluntad libre o autónomamente conformada, lo que, en definitiva, comporta el interés público al que alude el artículo 72 inciso 2) del Código Penal.
Desde esta perspectiva, y sin soslayar el fundamento de evitar la doble victimización -que también subyace a la exigencia de la instancia previa de la damnificada- el análisis debe ser cauteloso cuando se está ante un caso de violencia de género con las características del presente, en el que se verifica una víctima particularmente vulnerable; con repetición de hechos violentos en poco tiempo pese a restricciones judiciales impuestas al imputado, y con un riesgo en constante crecimiento para la damnificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE DILIGENCIAMIENTO - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DELITO DE ACCION PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por desistida la acción privada ejercida por la Querella.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” entendió que había transcurrido holgadamente el plazo previsto en el artículo 269, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que la parte haya practicado actos eficientes tendientes a impulsar el proceso hacia su resolución final. En efecto, teniendo en cuenta que la declaración de inactividad podía ser ordenada de oficio por el tribunal, y que se trataba de un término perentorio, tuvo por desistida tácitamente la acción privada.
La Querella en su agravio sostuvo que lo que no había logrado cumplimentar en el plazo que marca el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, respondía a las complicaciones lógicas de una notificación en extraña jurisdicción, por la feria judicial y que la diligencia no dependía de esa parte, sino de la empresa privada que debía llevar a cabo la gestión.
Ahora bien, la recurrente se agravia por considerar que la judicatura ha incurrido en una decisión arbitraria, basada en un rigorismo formal, lo cierto es que, a la fecha, no ha logrado cumplir con el diligenciamiento ordenado. En este sentido, si se cuenta desde el 15/11/22, fecha en la cual se le hizo saber a la Querella que contaba con la cédula debidamente confrontada para notificar al acusado, ya a fines de diciembre de 2022 se habría cumplido el plazo de 30 días que prevé el artículo 269 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Querella ha buscado justificar esta inactividad en las presuntas dificultades de notificar a una persona en una jurisdicción distinta a la de la Ciudad, en la feria judicial estival, y hasta en la demora propia de la empresa privada que la propia parte escogió para tal diligenciamiento. Sobre ello, cabe decir, en primer lugar, que la Querella tuvo la cédula disponible para su diligenciamiento un mes y medio antes de la feria judicial de enero; respecto a las dificultades de notificar al acusado en extraña jurisdicción, de las constancias del diligenciamiento surge que a la empresa le llevó, desde el ingreso de la cédula a notificar el 7/02/2023 en el Departamento de Notificaciones de Malvinas Argentinas, solo 10 días hábiles, en tanto el oficial notificador informó haber intentado realizar la notificación en el domicilio indicado el 22/02/23.
En este sentido, cabe advertir que la parte Querellante que había incurrido en un error material sobre el contenido de la cédula que debía diligenciar, aclarándosele, en dos oportunidades, el contenido que aquella debía tener. A pesar de ello, la Querella mandó a diligenciar una cédula que no cumplía con lo oportunamente ordenado, lo que muestra la falta de diligencia por parte de la Querella en dar debido cumplimiento a lo ordenado por la judicatura.
En definitiva, puede concluirse que la Querella no cumplió con lo dispuesto por el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni realizó actos idóneos que impliquen impulso de la acción que, como se dijo, constituía una carga esencial para poder continuar con el proceso bajo las previsiones de una acción privada, tal como lo establece el mencionado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: B., W. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se pone en evidencia que han transcurrido más de dos años desde el último acto interruptivo de la prescripción sin que el caso haya avanzado, pese a que el propio imputado no concurrió a la audiencia que se había fijado para tratar la suspensión del juicio a prueba en su favor y a que, desde entonces, no justificó su inasistencia perdió contacto con su Defensa y se desconoce su paradero.
Al menos desde que esta Sala resolvió el recurso que la Defensa había dirigido contra el rechazo de la excepción de atipicidad, el caso se encontraba en condiciones de avanzar hacia la etapa intermedia. Sin embargo, la Fiscalía insistió en impulsar el trámite hacia la celebración de una audiencia de "probation" por la que el propio imputado no había mostrado ningún interés, y el Juzgado la postergó en sucesivas oportunidades.
Por su parte, la Querella, más allá de requerir mayor celeridad y de informar la “situación de indefensión económica extrema” en que se hallaba por ser “el único sostén del hogar”, en lugar de ampliar su acusación y evitar la prescripción del tramo del delito que había precisado en su requerimiento, limitó sus pretensiones a que se anticipara la celebración de la audiencia de suspensión del juicio a prueba a fechas anteriores a las convocadas por el Juzgado.
Este escenario, más allá de ilustrar sobre la falta de interés del encausado en sujetarse al proceso, permite afirmar que la prescripción de la acción ha operado como consecuencia de la falta de proactividad de los operadores intervinientes, que teniendo motivos fundados para ampliar la acusación (en el caso de la Fiscalía o la Querella) o para impulsar el avance del proceso hacia el juicio oral y público (en el caso del Juzgado), nada han hecho para evitar este desenlace. Ni la Fiscalía ni la Asesoría Tutelar han receptado las manifestaciones de la Querella que permitían inferir la continuidad en la comisión del delito por parte del imputado; ni tampoco la acusadora privada, más allá de los cuestionamientos que dirigió en sus escritos hacia el modo en que se estaba tramitando el caso, encauzó su pretensión de una manera que permitiera el avance del proceso de otra forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - QUERELLA - FISCAL - DELITO PERMANENTE - DELITO CONTINUADO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por prescripción de acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción y disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso la Defensa planteó la prescripción de la acción penal y solicitó que se declarara su extinción en virtud de lo normado en el artículo 59, inciso 3, del Código Penal. En sustento de su pretensión, argumentó que desde el 6 de agosto de 2021 (fecha en que la Querella presentó su requerimiento de juicio) habían transcurrido dos años, un mes y nueve días, excediendo así el plazo de dos años previsto por los artículos 62 y 67 del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Ante esto tanto la Querella como la Fiscalía, se agraviaron al entender que la comisión del delito permanente no había cesado y que, por eso, no ha comenzado a correr el curso de la prescripción.
Ahora bien, resta señalar que las expresiones de la Querella en sus sucesivos escritos, en el sentido de que la denunciante seguía siendo el único sostén del hogar, no pueden ser entendidas como una ampliación formal de la acusación (aunque sí como un indicio que podría haber sido tomado en cuenta para que las acusadoras obraran de ese modo), porque los escritos en las que fueron insertadas estas manifestaciones no tenían específicamente el objeto de impulsar la continuación del trámite procesal hacia el debate, sino que, por el contrario, estaban dirigidos a lograr que se alcanzara una salida alternativa al juicio oral (la suspensión del juicio a prueba).
Si bien de las afirmaciones de la Querella se puede inferir la continuidad del delito luego de la requisitoria a juicio, sus expresiones no contienen la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos con el grado que debe exigirse para la formulación de una imputación específica (cfr. art. 219 del CPPCABA). Es por todo lo expuesto que, no mediando interrupciones del curso de la prescripción desde el 6 de agosto de 2021 (dado que el trámite del proceso no ha avanzado y el imputado no registra antecedentes), corresponde concluir que la falta de activación en la tramitación de este proceso por parte de todos los intervinientes, ha provocado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10839-2021-1. Autos: D. O., K. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 06-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - SEGUNDA INSTANCIA - PRUEBA DE INFORMES - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde rechazar por improcedente la prueba ofrecida por la demandada en su recurso de apelación.
En efecto, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo contempla la posibilidad de que se produzca prueba en segunda instancia, pero con algunas limitaciones conforme artículo 147.
La prueba ofrecida por la demandada no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el Código.
La prueba informativa no fue ofrecida en la anterior instancia, con la pericia contable pretende repetir los mismos puntos periciales que ofreció al contestar la demanda y con la pericia informática, que tampoco fue ofrecida en la instancia de grado, corroborar la “existencia” de un correo electrónico cuya fecha es anterior al dictado de la sentencia de primera instancia.
En este punto, conviene señalar que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora.
Sin embargo, a lo largo de todo el proceso no aportó ninguna prueba que respalde esa versión.
En su primera presentación, sólo acompañó la póliza y un archivo llamado “Comprobante de transferencia” que contiene una captura de pantalla que no aporta ninguna información sobre el devenir de la denuncia de la actora.
Asimismo, en el informe pericial contable realizado en autos, la perito afirmó que “la demandada no exhibió la denuncia”, que “no exhibió pagos por dicho siniestro” y que no informó a qué cuenta fue transferido el monto del seguro abonado por el siniestro.
Si bien en una presentación posterior la demandada dijo que se encontraba “en comunicación estrecha con la perito, brindándole toda la documentación e información necesaria para completar el dictamen pericial que le fue encomendado”, lo cierto es que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - APERTURA A PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la caducidad declarada en la instancia de grado.
En efecto, las constancias de la causa no permiten tener por configurado el abandono del proceso.
Tal como aduce la parte actora, existen cuestiones pendientes de resolver por parte del Juzgado de grado. Al respecto, cabe destacar que esta misma Cámara, al momento de pronunciarse sobre el primer planteo de perención incoado por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires enfatizó, entre otras cuestiones, que en autos se configuraba el supuesto previsto en el artículo 265 inciso 2 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, esto es, actividad pendiente del Tribunal. Ello por cuanto, “[…] el Juez de grado se encontraba en condiciones de abrir la causa a prueba para proseguir con el trámite del proceso (artículos 11 de la Ley Nº2145 y 29 punto 1 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) lo cual resulta ser una actividad procesal pendiente a cargo del Tribunal”. Este extremo, aún persiste.
Es por ello que, la caducidad decretada no puede ser convalidada por esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 265 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Ello aunado a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[…] no cabe extender al justiciable una actividad que no le es exigible -en tanto la ley adjetiva no se las atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista. En otros términos, si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables […]” ( CSJN, in re “Elgul, Gabriela Noemí c/ Estado provincial y Poder Judicial de la Provincia de Corrientes s/ acción contencioso administrativa”, Nº 4399/2015/RH1, del 7 de mayo de 2019, entre otros).
A su vez, la doctrina ha sostenido que “[…] la perención de la instancia debe interpretarse con criterio restrictivo, con prudencia y estrictez, con cautela, y no prodigalidad […]” (Roberto G. Loutayf Ranea y Julio C. Ovejero López, “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2014, p. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-0. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from