EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN DE SUBROGANCIAS - SUELDO BASICO - REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL

Los adicionales son suplementos remunerativos cuya finalidad es retribuir a los agentes judiciales por el desempeño de su cargo, en tanto que la gratificación a que se refiere el artículo 1.14.4.6 del Reglamento Interno es una prestación pecuniaria que tiene por objeto remunerar los reemplazos –subrogancias- en otros cargos “...de igual o superior jerarquía de aquél del que son titulares...”.
Luego, los adicionales son percibidos regularmente por el desempeño de la propia función, mientras que la gratificación solamente corresponde en caso de ejercer alguna subrogancia, es decir, se trata de un rubro cuya percepción procede solo eventualmente y en forma excepcional.
La distinta naturaleza de estas prestaciones –los adicionales y la gratificación- justifican el distinto tratamiento otorgado por el reglamento a unos y otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ALCANCES - REGIMEN DE SUBROGANCIAS - SUELDO BASICO - REGLAMENTO INTERNO DEL PODER JUDICIAL

En el caso, es erróneo excluir de la gratificación los adicionales y considerar exclusivamente el sueldo básico, supone equiparar la palabra sueldo, utilizada en el art. 1.14.4.6 del Reglamento Interno del Poder Judicial, al referirse a la gratificación en cuestión, con la expresión sueldo básico, contenida en el art. 1.14.4. Evidentemente ello es erróneo, dado que el sueldo básico no es sino uno de los rubros que integran los haberes, es decir, el sueldo. Luego, dicho criterio conduce a hacer equivalentes el todo y una de sus partes, lo cual, lógicamente, resulta inadmisible.
Así las cosas, conforme el sentido gramatical de los vocablos -que, por lo demás, coincide con el otorgado en el uso cotidiano- la palabra ‘sueldo’ es el total de la remuneración, que puede estar compuesta por distintos rubros -en el caso, el sueldo básico, los adicionales y las asignaciones familiares (arts. 1.14.4, 1.14.4.1, 1.14.4.2, 1.14.4.3 y 1.14.4.5)-.
Por lo tanto, cuando el reglamento dice ‘sueldo’ se refiere a la totalidad de los haberes que componen la remuneración de los agentes (art. 1.14.4), y nada autoriza a entender que al regular la gratificación por subrogancias (art. 1.14.4.6) la autoridad reglamentaria se refirió solamente al ‘sueldo básico’.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), se encuentra dirigido a retribuir a aquellos docentes que se encuentren prestando sus servicios en escuelas integrales interdisciplinarias, centros educativos interdisciplinarios, centros educativos para niños en tiempos y espacios singulares, escuela integral interdisciplinaria (para niños/as con discapacidad motora).
Dicho suplemento se previó como un adicional que se calcula exclusivamente sobre el “sueldo básico” y sobre “el adicional sueldo básico”. Esto es así en la medida que, justamente, se lo incorpora en la parte especifica de la norma que describe a los rubros que le sirven de base (sueldo básico y adicional sueldo básico). Por lo tanto, el 15% correspondiente al adicional, deberá calcularse sobre éstos.
Ahora bien, por conducto del artículo 118 del Estatuto Docente, la retribución mensual de los docentes se compone de la asignación por el cargo que desempeña (y que se describe pormenorizadamente en el artículo 128), la bonificación por antigüedad y las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.
De la conciliación armónica de las normas que regulan el salario docente, se entenderá que la “asignación por el cargo”, son aquellas sumas descriptas en el artículo 128 referido, y las “restantes retribuciones”, serán aquellas que, con claro carácter retributivo, se encuentren ajenas a la composición del sueldo básico y su adicional -en los términos del artículo 128 apartado VI del Estatuto Docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION ESPECIAL - ESTATUTO DEL DOCENTE - REMUNERACION - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - REGIMEN JURIDICO - CARACTER BONIFICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - EFECTO RETROACTIVO

El cálculo del suplemento especial implementado por el artículo 128, apartado VI, punto b) del Estatuto Docente (Suplemento Escuela Recuperación), incluye todos aquellos rubros que posean carácter retributivo e integren el salario básico del docente, incluso el rubro instaurado por el Decreto N° 483/GCABA/05 con las modificaciones del Decreto 684/GCABA/06, ello a partir del dictado de este último.
Esto es así, en tanto, si bien se lo reconoció expresamente a partir del dictado de la Resolución N° 7941/GCABA/MEGC/11, el carácter bonificable lo ostentó desde el dictado del Decreto N° 684/GCABA/06 -esto es, a partir de 1/11/05- en el entendimiento que el “cambio del status legal” tenido en miras por el Decreto, encontraba fundamento en la jerarquización del sueldo docente y en el reconocimiento de la antigüedad en el ejercicio de la docencia, haciendo especial hincapié en la “naturaleza jurídica” del adicional que se incorpora al cálculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44105-0. Autos: Iurman Rita Nancy c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-03-2018. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al cobro de las diferencias reclamadas por el actor en virtud de la incorrecta liquidación del subsidio establecido a favor de los ex combatientes del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ––TOAS–– durante el conflicto de recuperación de las Islas Malvinas.
En efecto, y en coincidencia con las apreciaciones que realiza el sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe advertir que el demandado no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
De la lectura de los agravios en estudio se advierte que el apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin justificar adecuadamente los motivos por los cuales correspondería revocar el criterio propiciado por el A-quo en cuanto entendió que de una interpretación armónica de la normativa involucrada no correspondía asimilar el concepto de “sueldo básico” con el de “asignación total” a los efectos de calcular el subsidio aquí discutido.
Así las cosas, el Juez de grado concluyó que la liquidación del “Subsidio por Ex Combatiente” debía ser efectuada sobre la totalidad de la retribución percibida por el agente. Ello así, “porque, si no se incluyesen en la base de cálculo los referidos suplementos o adicionales, no se estaría teniendo en cuenta la asignación total que le corresponde al agente, situación que sin lugar a dudas desnaturaliza el sentido que el legislador quiso asignar al artículo 2º de la Ordenanza Nº 39.827, luego de las modificaciones introducidas por la Ordenanza Nº 45.690.
Ello así, dado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no triunfó en exponer una argumentación que permita derribar las consideraciones expuestas corresponde desestimar por desierto el agravio bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO BASICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que el suplemento FONAINDO (Fondo Nacional de Incentivo Docente) debe ser considerado bonificable por antigüedad e incluido en el sueldo básico.
En efecto, de la lectura del artículo 17 de la Ley Nacional N°25.053 se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de modo que no se encuentra contenido en el sueldo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45407-2012-0. Autos: Turek, Claudia Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER BONIFICABLE - SUELDO BASICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora relativo a que el suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente debe ser considerado bonificable por antigüedad e incluido en el sueldo básico.
En efecto, de la lectura del artículo 17 de la Ley Nacional N° 25.053 se sigue que dicho concepto compone un rubro del sueldo del docente liquidado en forma separada de los restantes suplementos, de modo que no se encuentra contenido en el sueldo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29216-2008-0. Autos: Zito, Vicenta y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
En tal contexto, el agravio introducido deberá ser rechazado. Ello teniendo en cuenta que dicha expresión de agravios se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo -de esa forma- la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes.
El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial.
Ahora bien, los Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista.
Así las cosas, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 implica efectuar una interpretación sistemática en cuanto a su alcance y extensión. Esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan, de lo que es dable concluir que con la modificación incorporada se amplió la base del cálculo.
Por otra parte, la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo yTributario (CAyT), en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.027/0 , del 07/07/04” interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Bajo esta comprensión sus conclusiones pueden aplicarse al caso en estudio.
Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo.
Siguiendo esta línea de ideas, el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/ empleo público”, del 29/10/20.
De la normativa transcripta, de la jurisprudencia citada y del principio de "in dubio pro operario" (conf. art. 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) corresponde desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39269-2015-0. Autos: Brittes Ramón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
La demandada sostuvo que el beneficio tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y sostuvo que el legislador podía acotar la base de cálculo del subsidio de forma que no incluyera a cuanta asignación remunerativa perciba el beneficiario.
No obstante, no desarrolló las razones por las que considera que, a partir de la redacción actual del artículo 2º de la Ordenanza 39827 cabría entender que el legislador optó por una base más restringida consistente solo en los rubros básicos enunciados en la expresión de agravios.
Ahora bien, tanto el Decreto 3544/91 como el Decreto 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la asignación básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a la situación de revista.
La Ordenanza 45690 dispuso que este beneficio debía calcularse sobre la asignación total de la categoría de revista del agente.
En suma, la redacción original de la Ordenanza N° 39827 preveía un subsidio que se calculaba sobre el sueldo básico, con la modificación introducida por la Ordenanza N° 45690 se amplió dicha base de cálculo, pues se añadieron los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no sólo la remuneración básica. De otra manera, la reforma solo habría tenido una finalidad meramente cosmética al limitarse a variar ciertos términos para continuar afirmando que el monto del subsidio era equivalente a ciento por ciento de la remuneración básica.
Cabe señalar que si el legislador hubiera pretendido adoptar como referencia para la liquidación del subsidio un concepto más restringido de retribución o asignación total, excluyendo a algunos de los rubros que la integran, debió precisar su voluntad, en términos claros e inequívocos, en el texto de la Ordenanza N° 39827 y sus modificatorias.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente (30 de junio de 2021, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. QTS 17784/2019-0) rechazó la queja interpuesta por el demandado. Si bien consideró que los agravios relativos a determinar si la “asignación total” de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos percibidos involucraban revisar
cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional, descartó que las consideraciones formuladas por el Gobierno local desbarataran las premisas del pronunciamiento atacado demostrando su arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
En efecto, la demandada criticó la base por la que debe liquidarse el subsidio, a la que consideró integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y cuestionó que el curso de los intereses se iniciara desde que cada período fue abonado, en lugar de tener en cuenta la fecha de la demanda.
En cuanto a los intereses, la posición que sostiene el Gobierno local ha sido rechazada en reiteradas ocasiones.
Tratándose el caso en examen de créditos vinculados con un subsidio establecido por ley como pagadero junto con la remuneración mensual, corresponde el cálculo de los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectiva satisfacción (cf. arts. 509 del Cód. Civil y 886 del Cód. Civil y Comercial).
Conforme ha quedado establecido, la mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar en forma completa el importe del beneficio en cada fecha de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
Cabe señalar que el Decreto N° 3.544/91 (publicado el 04/10/1991) había dispuesto que la remuneración de los agentes incluiría la “asignación básica del nivel” (integrada por el “sueldo básico” y la “dedicación especial”) y los “adicionales, suplementos y bonificaciones” que correspondiesen a su situación de revista. Dado que el cálculo del subsidio pasó de tomar el “sueldo básico” (Ordenanza N° 39.827) a la “asignación total de la categoría de revista” (Ordenanza nro. 45.960), es razonable creer que si por “asignación total” se quiso tan sólo incorporar la “dedicación especial” (excluyendo a los adicionales, suplementos y bonificaciones) se hubiese utilizado la expresión “asignación básica por nivel”, que era comprensiva de ambos rubros, es decir, del sueldo básico más la dedicación especial.
En cambio, no pareciera ser la finalidad de la Ordenanza N° 45.690 la de tan solo adecuar su texto a las reglamentaciones del entonces vigente Si.Mu.PA., sino aumentar el subsidio y que este pase a calcularse en función de la remuneración total percibida por el agente.
A idéntica solución se arriba considerando los cambios normativos que introdujo el artículo 44 del Decreto N° 986/04 y la Ley N° 2.304.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del Territorio Nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ordenanza N° 39.827 (con las modificaciones de la Ordenanza nro. 45.690 y la Ley 2.304) forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local.
En dicho contexto, la interpretación arribada sobre los términos de la Ordenanza en cuestión resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo.
En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió no hacer lugar a la impugnación efectuada por la accionada respecto a la no inclusión del sueldo anual complementario a fin de liquidar el subsidio reclamado y, en consecuencia, aprobó la liquidación practicada por la parte actora.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio también reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17563-2016-0. Autos: Lopes, Victor Antonio c/ Legislatura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, respecto al agravio del Gobierno local alega que no se han acompañado constancias tendientes a acreditar el carácter de excombatiente del actor debe ser rechazado.
No solo ha sido la propia demandada la que, al otorgar el subsidio en cuestión a la parte actora la ha calificado como excombatiente, sino que las medidas de prueba relevantes por ella ofrecidas no se han producido por su propia falta de impulso, habiéndose declarado su caducidad y su negligencia en primera instancia.
Dado que cada hecho controvertido debe ser probado por la parte que afirma su existencia (art. 301 CCAyT), es lo alegado por la demandada lo que no encuentra respaldo en las constancias del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local se agravió por cuanto no todos los rubros alcanzan a todos los agentes por igual, “sino sólo a quienes desempeñan una función determinada en las reparticiones que se encuentren y alcanzados por las normas de aplicación a cada especialidad y/o funciones…". Sin embargo, está claro que lo que debe integrar el cálculo no es la totalidad de adicionales, suplementos y bonificaciones existentes que pueda eventualmente percibir cualquier agente, sino solo aquellos que efectivamente esté percibiendo la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
En efecto, el agravio de la demandada sosteniendo que ha liquidado el subsidio de forma correcta y de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N° 39.827 según sus modificaciones y que es erróneo el planteo de la actora de tomar como base del cálculo “la totalidad de las asignaciones que percibe, ya que no correspondería que formaran parte de dicha base ni las sumas no remunerativas, ni tampoco los premios y gratificaciones del accionante, debe ser rechazado.
Al referirse a “la asignación total de la categoría”, la Ley N° 2.304 insiste con el método de cálculo anterior según el cual se incluye a los adicionales, bonificaciones y suplementos. Desde el fallo “Mendicino” se dejó en claro que la modificación introducida con la Ordenanza N° 45.690/92, al reemplazar el término “sueldo básico” por “asignación total”, no podía implicar que el cálculo se realizaría según la asignación básica, sino que debía ser comprensivo del resto de conceptos.
Además, la aclaración que hace la ley relativa al “Agrupamiento y Tramo de revista correspondiente” no expresa con absoluta claridad una intención del legislador de excluir al resto de los rubros, sino que solo precisa aquellos que han de integrar la base del cálculo: todos aquellos (“asignación total”) que, en virtud de su cargo (aquel que reviste), esté efectivamente percibiendo.
A idéntica conclusión ha llegado esta Sala en “Falcón” (Expte. 2249/2014-0, del 29/10/2020) y la Sala I en “Coro” (Expte. 29986/2015-0).
Así, los argumentos ofrecidos por la demandada en su expresión de agravios no logran desvirtuar las conclusiones de la sentencia de grado.
El Gobierno local afirmó que existen suplementos que “no se liquidan y pagan en forma continuada, habitual y regular, sino que sólo se devenga durante el efectivo desempeño de tales funciones, por lo que en forma alguna, puede ser asimilado a aquellos conceptos que integran el sueldo básico". El hecho de que existan suplementos que se devenguen solo durante el efectivo desempeño de ciertas funciones, no constituye obstáculo alguno para computarlo -mientras este sea percibido- en la base de cálculo del subsidio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidar el subsidio previsto en la Ordenanza N° 39.827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) considerando todos los ingresos que percibe el actor (salario básico y adicionales).
Esta interpretación sería la más consistente con el marco constitucional-legal particular para los veteranos de la guerra de Malvinas, que establece una tutela jurídica particular.
El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación.
En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”.
La Ley N° 2.304 forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local. En dicho contexto, la forma de liquidar el subsidio propuesta resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
Así, el principio "in dubio pro operario" es aplicable a las relaciones de empleo público dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En este caso, el principio es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo.
En efecto, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36941-2015-0. Autos: Iscovich, Luis Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CASO CONCRETO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en referencia al agravio referido al rubro “Material Didáctico” desestimado por la Jueza de grado.
La recurrente sostiene que el suplemento por "Material Didáctico” fue subsumido dentro del concepto “Material Didáctico Mensual” y, por consiguiente se encontraba vigente por lo que correspondía que la sentencia de grado se expidiera respecto del carácter remunerativo peticionado.
Sin embargo, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
La Jueza de grado, luego de citar a jurisprudencia y normativa aplicable al caso, determinó que “la Administración se encuentra facultada para disponer el establecimiento de adicionales o suplementos independientemente de la asignación básica” por lo tanto, concluyó que “hacer lugar a la pretensión de los accionantes importaría desvirtuar la estructura salarial establecida por el Legislador en la norma de carácter general, y no modificada por norma vigente, siendo competencia de la Administración la de establecer suplementos o bonificaciones, según los recursos disponibles, que conformen “las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales” a que hace alusión el inciso c) del artículo 118 en análisis”.
Ahora bien, de la lectura del recurso en estudio se advierte que la apelante se limitó a disentir con la decisión atacada sin intentar demostrar el error de razonamiento o el yerro al valorar las circunstancias de hecho y derecho desarrolladas por la a quo, sino que en sus argumentos, manifiesta genéricamente que corresponde la aplicación de la Ley N°1528 sin hacerse cargo de revertir las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de grado.
En este punto, cabe destacar que el análisis de la ley antes mencionada no fue un fundamento introducido al iniciar la demanda, por lo que no fue materia de debate en primera instancia ni objeto de análisis en la sentencia de grado.
No obstante a ello, es dable señalar que la accionante indicó “siendo que la parte actora percibía, al momento del dictado de la Ley ut supra transcripta, el Suplemento creado por Decreto N° 751/04 (de fecha 11 de mayo de 2004), en carácter de no remunerativo, resulta indubitado que el mismo, por aplicación de la Ley N°1528 de la Ciudad de Buenos Aires debió ser abonado con carácter remunerativo y bonificable, incorporándolo al rubro 001, sueldo básico. Desde el 5 de enero de 2005”.
Al respecto, es dable destacar que no se encuentra discutido en autos que la actora ingresó a su cargo en el mes de agosto del año 2013, de modo tal que la afirmación manifestada por la recurrente no se corresponde, en principio, con las circunstancias fácticas de estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en referencia al agravio referido al rubro “Material Didáctico” desestimado por la Jueza de grado.
La recurrente sostiene que el suplemento por "Material Didáctico” fue subsumido dentro del concepto “Material Didáctico Mensual” y, por consiguiente se encontraba vigente por lo que correspondía que la sentencia de grado se expidiera respecto del carácter remunerativo peticionado.
Sin embargo, la recurrente no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia.
En su expresión de agravios, la actora afirmó que aun si no se hubiera hallado trabajando a la fecha del dictado de la norma, por aplicación del principio igual remuneración por igual tarea (…) en la medida que los compañeros del actos debían percibir el mencionado suplemento (…) corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le reconozca también tal suplemento en idénticos caracteres al actor”.
Sin embargo, en esta causa no se expusieron argumentos ni se ofreció prueba tendiente a acreditar que otros docentes en similares condiciones si tenían incluido el suplemento de “Material Didáctico Mensual” en el sueldo básico.
Ello así, toda vez que la afirmación de la recurrente se presenta de un modo genérico que no se vincula con lo alegado y probado en la causa, su presentación no logra demostrar las asimetrías que alega en relación con los salarios de sus compañeros que ejercen funciones análogas, no se expone con claridad el perjuicio que sufriría con respecto al principio de igual remuneración por igual tarea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3247-2019-0. Autos: Malugani, Agostina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor sostiene que el juez de grado haya concluido que el suplemento “Material Didáctico” ha desaparecido. Señala que ello resulta equivocado, dado que mediante el “Acta Paritaria 2015” aquel “…se incluyó en otro concepto más abarcador (“Material Didáctico Mensual”), pero no ha dejado de existir”.
Sin embargo, cabe advertir que la sentencia de grado no hace referencia a que el referido suplemento haya desaparecido en los términos descriptos por la recurrente.
Nótese que en este punto, el magistrado afirma que “…el rubro 093 (ó 6493) ya no se abona desde agosto de 2012, subsumiéndose al 493 (ó 6493) en esa fecha…”.
En otras palabras, de la lectura del pronunciamiento recurrido se advierte que el rubro “Material Didáctico” (código 093) se abonó hasta agosto de 2012, para luego ser subsumido al código 493, circunstancia que, por lo demás, es conteste con lo informado por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes en el caso.
En ese contexto, no se observa de qué modo lo resuelto podría ocasionar un agravio al actor.
Así, y teniendo en cuenta el plazo al cual quedó circunscripto su reclamo (dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda –con fecha 30/05/2019-; esto es, desde el 30/05/2017), lo cierto es que el magistrado hizo lugar a su respecto, condenando al Gobierno local a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico Mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo y abonarle las diferencias salariales como consecuencia de ello.
Por lo expuesto, la ausencia de agravio conduce al rechazo de su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor sostiene que el juez de grado habría soslayado determinar que el “Material Didáctico” y el “Material Didáctico Mensual” poseen carácter remunerativo.
Aunque así lo postula el actor, la sentencia de grado no incurre en la omisión que le atribuye.
En efecto, en la sentencia se concluyó que con marcada anterioridad al período reclamado, el rubro 093 (“Material Didáctico”) se encontraba integrado al suplemento “Material Didáctico Mensual”, a cuyo respecto se declaró el carácter remunerativo.
Por ello, la ausencia de agravio en este punto determina el rechazo de su queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor cuestiona que el juez de grado no haya reconocido el carácter bonificable de los suplementos aludidos, pese a que dicho carácter “…surge por aplicación del principio que determina que, en general, ‘toda suma que percibe el trabajador es remunerativa y bonificable’…”.
Agrega, en esa línea, que se debió haber aplicado la Ley local N° 1528, en cuanto determina la obligación de incorporar los suplementos en cuestión al rubro 001 del salario del trabajador (sueldo básico mensual).
Sin embargo, el carácter bonificable de los rubros no fue tratado por el juez de primera instancia porque no fue reclamado –en esos términos– en la demanda.
En efecto, del escrito de inicio surge que el actor apoyó su pretensión en la generalidad, regularidad y habitualidad con que adujo haber percibido los rubros reclamados y que, sobre esas bases, requirió el pago de las diferencias salariales correspondientes.
Sin perjuicio de ello, a diferencia de lo afirmado por el actor, la sola circunstancia de que un rubro revista naturaleza remunerativa no necesariamente implica su carácter bonificable porque, tal como ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[…] el carácter ‘bonificable’ del suplemento no es susceptible de surgir, a diferencia del ‘remunerativo’, de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto […]” (cfr. CSJN, “Bidau, Sara Margarita y otros c/ANSeS s/ Recurso de hecho”, sent. del 23 de febrero de 2010).
Por lo expuesto, corresponde rechazar este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO BASICO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, confirmar la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar al actor el rubro “Material Didáctico mensual” (códigos 493 ó 6493) con carácter remunerativo.
El actor cuestiona el carácter remunerativo y bonificable del suplemento “Material Didáctico del Bicentenario”, lo cierto es que, más allá de insistir en su procedencia, el actor no se hace cargo del fundamento en el que se apoyó el juez de grado para concluir que en la demanda en este punto no podía prosperar.
En efecto, el rubro 397 ó 6397, suplemento “Mat. Didáctico Bicent.” fue rechazado en primera instancia con sustento en que la prueba producida resultaba insuficiente para tener por acreditado que aquel hubiera percibido por el actor y sobre la base de que, además, de lo informado se desprendía que aquel ostentaba carácter remunerativo.
A pesar de la relevancia de esta observación, este punto de la sentencia siquiera es abordado por la recurrente en su expresión de agravios y, por tanto, tampoco rebatido.
Por ello, este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2965-2019-0. Autos: Naddeo, Emanuel Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, modificar la decisión recurrida y ordenar que el sueldo anual complementario —como integrante de la asignación total del empleado— debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
A los fines de calcular, el sueldo anual complementario, se señaló que debe tenerse en cuanta la mayor remuneración devengada por el trabajador que “...comprende tanto el salario en dinero como el salario en especie, las remuneraciones fijas, las variables, los adicionales remuneratorios y las horas extras” (conf. Fernández Madrid, Juan Carlos: ob. cit., T. II, La Ley, Buenos Aires, p. 1292).
En efecto, dado que el subsidio reviste la calidad de “mensual y permanente” y que para su cálculo debe tenerse en cuenta la “asignación total de la categoría de revista del agente" -conformada por su salario básico, más los suplementos o adicionales-, el sueldo anual complementario- como integrante de la asignación total del empleado- debe ser incluido en el cálculo del subsidio otorgado por la Ordenanza N° 39.827 y sus normas modificatorias.
Cabe señalar que el temperamento adoptado es el que mejor se condice con la observancia del principio "in dubio pro operario" que resulta aplicable tanto en materia de empleo público como en las relaciones regidas por el derecho laboral y, además es conteste con lo sostenido por esta Sala en cuanto a que el sueldo anual complementario debe ser incluido en el subsidio otorgados a los ex combatientes “pues ello hace al carácter total de la asignación” (conf. Sala I: “Mendicino, Juan Bautista c/GCBA s/empleo público, no cesantía ni exoneración”, expediente n° 5072/0, sentencia del 31 de marzo del 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 06-12-2023.

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