ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - OBJETO - EQUIDAD - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - PAGO - REGIMEN JURIDICO

El instituto del enriquecimiento sin causa se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia y legalidad.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos previa deducción de la ganancia esperada; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor del gobierno local, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de esta relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5612-0. Autos: AGA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 20-08-2009. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ALCANCES - ACCION IN REM VERSO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - VALORES HISTORICOS - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda respecto al reclamo de enriquecimiento sin causa por los gastos incurridos por la actora en el contrato administrativo declarado nulo.
Con relación al "quantum" representativo del detrimento causado a la actora, el mismo se limita a lo que efectivamente se acreditó como desembolsado y es menester dejar sentado que el instituto de aplicación al caso se sustenta en estrictas razones de equidad cuya finalidad radica en mantener indemne al beneficiario, no en irrogarle una utilidad o ganancia. Lo contrario importaría dar a las consecuencias de un contrato inválido iguales efectos que a uno legítimo, lo que riñe con elementales principios de justicia.
En tal sentido, cabe señalar, en primer lugar, que —en tanto habrá de atenderse al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada— los valores involucrados deberán expresarse en términos históricos; la solución contraria importaría no ponderar la medida del empobrecimiento en relación con la necesaria ventaja a favor de la contraria, puesto que tal construcción se basa en la incorporación de un beneficio (incausado) con el consecuente desmedro patrimonial del otro sujeto de la relación jurídica. Así las cosas, el menoscabo patrimonial habrá de considerarse al momento que se produjo y, respecto de la suma así determinada en la etapa de ejecución de sentencia, aplicar intereses. Para el pago, serán de aplicación los artículos 398 a 400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En cuanto a la tasa de interés a aplicar, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8098-0. Autos: SHUGURENSKY ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 30.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRADOR FISCAL - RESCISION UNILATERAL - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - INTERESES - VALORES HISTORICOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor un resarcimiento por la rescisión unilateral anticipada del contrato que designó al actor como cobrador fiscal.
Cabe destacar que la condena de grado es la indemnización con más los intereses de conformidad con la doctrina plenaria sentada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 30370, sentencia del 31/5/13.
Ahora bien, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente que se limitó a discrepar con lo decidido por el "a quo" por considerar que los ítem reclamados en el escrito de inicio deben ser “reajustadas a los valores de la época actual y sobre ellas, aplicar el interés” del seis por ciento (6 %) anual.
Es decir, peticionó que el valor de la condena debía ser cuantificado a valores actuales fijados al momento del decisorio cuestionado. A ese respecto, el "a quo" entendió que “se debe `[a]plicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).
En efecto, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los rubros indemnizatorios en juego a valor históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1055-0. Autos: GIMENEZ FERNANDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2017. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos dispuso que los haberes debían ser abonados a valores históricos desde el momento del hecho o inicio de la mora y hasta el efectivo pago.
El actor recurrente discrepa con lo decidido por el "a quo" por considerar que las sumas adeudadas debían calcularse a “valores actuales” y que sobre ellas, correspondía aplicar una tasa de interés pura para evitar recibir una suma nominal depreciada en lugar de la justa compensación que le correspondía.
Ahora bien, de modo preliminar, es menester subrayar que los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, a la que corresponde atenerse a los efectos liquidar el crédito favorable al actor, es clara.
En efecto, en la parte resolutiva, dicho Tribunal condenó al demandado “… al pago de los haberes no percibidos por el actor durante el período que duró la suspensión impuesta...".
Dicha manda judicial encuentra su correlato en lo apuntado, con precisión, en los considerandos de aquella sentencia, en cuanto a que “… los haberes dejados de percibir durante el plazo de suspensión (…) son los correspondientes a ese período y no a otro”. Además, al distinguir la situación de autos (supuesto de suspensión definitiva, no preventiva) respecto de lo que ocurre ante la decisión de cesantía o exoneración, expuso que “… el monto a restituir es una suma fija…”.
De modo que, siguiendo la pauta fijada por el Tribunal, la suma de dinero que debe tomarse en cuenta para determinar el capital es aquella que debió recibir en el período de suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, los fallos plenarios como el que aquí se aplicó, resultan obligatorios para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.
Sobre el punto, es dable destacar que los argumentos esbozados por el actor no logran conmover los fundamentos brindados por la posición asumida como doctrina plenaria por esta Cámara en “Eiben”, toda vez que su cuestionamiento se afincó en afirmaciones que si en otro contexto bien podrían tener algún asidero, carecen de virtualidad suficiente a la luz de las circunstancias del caso. Ello así habida cuenta el alcance de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, de la naturaleza de la obligación debida y de cómo se liquida una deuda de las características de la que se encuentra en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SENTENCIAS - LIQUIDACION DEFINITIVA - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto al aprobar la liquidación practicada en autos ordenó la aplicación de la tasa de interés conforme la doctrina fijada por los Magistrados integrantes de esta Cámara en el acuerdo plenario alcanzado en autos “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13.
El actor recurrente sostiene que si se tomara el valor histórico de sus haberes, corresponde emplear una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del patrimonio que le fue sustraído ilegítimamente durante el período de suspensión, sino también la pérdida de valor adquisitivo de la moneda debido a los procesos inflacionarios sufridos.
En efecto, por vía de principio, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, no estamos frente a una obligación de valor sino de una de dar sumas de dinero. Ello es así por cuanto estuvo determinada “… desde su constitución en una suma de dinero (…) y con prescindencia de su valor intrínseco o ‘poder adquisitivo’…”. En cambio, aquel tipo de obligaciones (ahora reconocidas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación), constituyen un “… valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero…” (conf. Trigo Represas, Félix A., en Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético –Director: Alterini, Jorge H. –, La Ley, CABA, 2015, p. 222).
Esta última circunstancia resulta acorde con la doctrina plenaria indicada y, por tanto, con el hecho de que a una obligación de dar sumas de dinero cuyo importe líquido –capital– existe desde que la prestación debió ser cumplida, a los efectos aquí en debate, debe ser considerada conforme al valor histórico y a ese monto aplicarle la tasa de interés que resulta obligatoria para los magistrados de este fuero, tal y como lo hizo el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10215-0. Autos: García Mira José Francisco c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 24-08-2017. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013, en la demanda de daños y perjuicios.
En cuanto a las objeciones de la demandada sobre el modo en que han sido computados los intereses, a mi juicio estas no resultan atendibles.
Contrariamente a lo postulado por la recurrente, la aplicación del plenario “Eiben” en modo alguno supuso una decisión retroactiva lesiva de su derecho de propiedad.
El argumento presupone que la demandada tenía un derecho adquirido a que este accesorio fuese determinado de cierta manera (no queda claro cuál), pese a la inexistencia de norma que establezca una tasa especial para la situación aquí contemplada. Lo cierto es que no existe tal derecho. La jurisprudencia plenaria en cuestión no hizo más que unificar criterios acerca de cómo, ante la ausencia de convención o ley especial, deberían computarse los intereses para los pleitos que –al momento de fijarse esa doctrina plenaria– no contaban con sentencia firme (tal la situación de este litigio). Por lo demás, tampoco se presentan argumentos a efectos de demostrar que los fundamentos del citado fallo plenario resulten equivocados.
También se equivoca la demandada al objetar que la sentencia haya aplicado una tasa mixta desde la fecha del hecho dañoso pese a haberse fijado la indemnización a valores actuales.
En verdad, el rubro que el "a quo" fijó a valores actuales fue el correspondiente al daño moral. Al fijar la tasa de interés combinada en los términos del plenario “Eiben”, exceptuó expresamente ese ítem.
De todas maneras, la solución que propongo implica fijar por este concepto un monto menor, pero a valores históricos; posibilidad expresamente contemplada en el plenario citado. En consecuencia, más allá de que la crítica resulta infundada, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19790-0. Autos: B., P. E. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-09-2017. Sentencia Nro. 193.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - INTERESES - FALLO PLENARIO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31 de mayo de 2013, en la demanda de daños y perjuicios por el accidente al caerse en la acera.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada, que sostuvo que al importe de la condena corresponde adicionarle “la tasa pura, en tanto debe entenderse que los montos regulados en la sentencia son calculados a valores actuales”.
Cabe recordar que en el fallo plenario “Eiben” se contempla la posibilidad de que el sentenciante, al momento de cuantificar un resarcimiento, fije los importes en juego a valores históricos (al momento del hecho) o, por el contrario, a valores actuales (al momentos del pronunciamiento).
Sentado lo anterior, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los ítems en cuestión a valor históricos; esto es, a la fecha del accidente debatido en autos. Dicho extremo se desprende tanto de los valores establecidos en el fallo de grado como de la modalidad fijada para calcular los intereses a partir del precedente antes mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34295-0. Autos: Suli de Yabra Raquel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-06-2017. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la tasa pura del seis por ciento (6%) anual se computará desde la fecha del accidente por la caída de un árbol sobre el automóvil del actor, hasta la pericia mecánica presentada al Juzgado, y desde esta última -y hasta el efectivo pago- el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290). en la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la caída de un árbol sobre el automóvil del actor.
En efecto, para resolver la cuestión introducida por el recurrente resulta útil recordar que, conforme la doctrina plenaria establecida "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013, “cuando se tratare de indemnizaciones fijadas a valores actuales los magistrados determinarán la aplicación de una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, desde allí y hasta el efectivo pago, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que aquí se acuerda”.
Para fijar la indemnización por daños materiales el Juez de la anterior instancia se basó en la pericia mecánica presentada al Juzgado previniente, por lo que la indemnización sólo está actualizada hasta esa fecha y no hasta la del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25402-0. Autos: Cadenas Gonzalo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - FALTA DE SERVICIO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERVENCION QUIRURGICA - PRUEBA - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización de $700 en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad, por los daños que padeció a raíz de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público.
El actor reclama los gastos que debió afrontar como consecuencia directa del accidente.
En lo que respecta a este rubro, es dable destacar que “rige un criterio amplio en torno a la admisión de la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos, etc., para cuyo acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, pues se presume se erogación en orden a la entidad de las lesiones inferidas a la víctima” (CNCiv., sala A, noviembre 27-997-P., .O. y otro c. Di Diego, Jorge r. y otro – La Ley, 1998-B-878 (40.206-S). “La procedencia de la indemnización en concepto de gastos médicos y farmacéuticos no requiere que el reclamante pruebe su erogación siempre que las características de las lesiones padecidas permitan concluir que necesariamente debió incurrir en tales gastos” (CNCiv., sala C, febrero 3-998- vallejos, Darío I. c. De los Constituyentes S.A. de Transporte – La Ley, 1998-D-111).
Dada las características del postoperatorio transitado por el actor, considero prudente otorgar la suma solicitada por este concepto, la que se fija a valor histórico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37182-0. Autos: Vargas Anibarro Gonzalo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, procede examinar, el pedido de actualización del monto estimado para las indemnizaciones reconocidas en la instancia de grado.
Tal como lo señalan el Fiscal y el Asesor Tutelar ante la Cámara en sus dictámenes, la actualización monetaria se encuentra expresamente prohibida. Cabe resaltar que los actores no solo no cuestionaron la constitucionalidad de las Leyes N° 23.928 y N° 25.561, sino que ni siquiera las mencionaron en la demanda ni en la expresión de agravios. Simplemente se limitaron a solicitar, en lo que aquí importa, las sumas detalladas "con más su correspondiente actualización monetaria”.
Por otro lado, resulta útil recordar que la doctrina plenaria “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0 del 31/05/2013, aplicada por el Juez de grado para fijar los intereses, diferencia dos tasas aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, que tiende a mantener el valor del crédito reconocido.
Con eso en mente, debo señalar que el Magistrado fijó la indemnización a valores vigentes al momento del accidente –con excepción de lo relativo al tratamiento psicológico-, es decir, junio de 2008, con la tasa de interés mixta establecida en la doctrina plenaria “Eiben” para dichos supuestos que, como dije, tiende a mantener el valor del crédito reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 20-12-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERROS - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - IMPROCEDENCIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, a raíz del accidente que el niño padeciera por la mordedura de perros que estaban en el Centro Recreativo Municipal perteneciente ala Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OSBA).
En efecto, cabe aquí reiterar lo dicho en oportunidad de emitir mi voto en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, cuya tasa de interés fue aplicada en el caso y no ha sido cuestionada por la actora.
Allí, al exponer las razones que me convencían de adoptar la solución propuesta por la mayoría, precisé que, en materia de intereses, como en tantas otras, debe tenerse en cuenta la existencia de vasos comunicantes entre el derecho (desde el vértice de la regulación legal de los aspectos patrimoniales de la acción humana) y la economía (que queda gobernada por leyes no escritas) en una muestra de la inescindible interrelación que existe entre ambas ramas del saber y que se proyecta a cualquier decisión que se adopte al respecto (conf. Morello, Augusto y De la Colina, Pedro, “Los jueces y la tasa de interés”, LL, 2004-D, 465).
Además, a fin de lograr la reparación integral del daño causado por la demora injustificada en el cumplimiento de la obligación, más allá de su origen (contractual o extracontractual), la compensación por la indisposición del capital por parte del acreedor, la eventual pérdida del valor adquisitivo, entre otros, son aspectos que resultan atendibles en el marco de un litigio al momento de establecer la tasa de interés.
En tal orden, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del artículo 1.083 del Código Civil. Por tanto, para que resulte retributiva, los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo (conf. CNCiv., en pleno, "in re" “Samudio”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44112-2012-0. Autos: M., M. M. y otros c/ Centro Recreativo Municipal y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATARIO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - REPRESENTANTE DEL FISCO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - PROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290).
En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia.
Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas.
En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9963-2014-0. Autos: GCBA c/ García Héctor Natalio Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - INTERVENCION QUIRURGICA - CONSENTIMIENTO INFORMADO - HISTORIA CLINICA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que los rubros indemnizatorios concedido, deberán calcularse a valores actuales, en la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como como consecuencia de la deficiente atención médica recibida en el Hospital Público de la Ciudad –pérdida de la visión del ojo derecho luego de ser intervenida quirúrgicamente por glaucoma-.
En relación con el tratamiento que mi colega realiza sobre la cuantía del monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente; gastos médicos, farmacia y movilidad y; lucro cesante, a mi criterio dichas sumas deben estimarse conforme los valores históricos al momento del infortunio de autos (conf. mi voto en autos “Balda Pedro c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, EXP 42044/0, sentencia de 06/08/2018 de esta Sala).
Sin embargo, y sin perjuicio de dejar a salvo mi postura, lo cierto es que atendiendo a lo manifestado por la actora al respecto en su expresión de agravios, y a que los montos de indemnización propuestos por mi colega preopinante coinciden con los valores que la suscripta propondría en caso de estimarlos a valores históricos y adicionando los intereses correspondientes, al efecto de formar mayoría y tal como referí anteriormente, adhiero a la estimación indemnizatoria por él realizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26015-2010-0. Autos: S. J. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-10-2021.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
El actor recurrente sostuvo que “…resulta claro que todos los montos establecidos por el a-quo resultan ser montos correspondientes al año 2013 es decir al momento del daño sufrido, por consiguiente los montos no son justos ni congruentes con los daños padecidos por lo que solicito se actualicen en su justa medida...".
Ahora bien, entiendo pertinente recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro.
En virtud de ello y, a su vez, de los términos que surgen del propio fallo bajo análisis, no cabe más que concluir en que los montos reconocidos fueron cuantificados a valores actuales.
Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar que ha quedado firme la tasa promedio a aplicarse desde que la suma es debida -es decir, desde que se produjo el daño-, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” para cuantificaciones efectuadas a valor nominal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - ACTUALIZACION MONETARIA - TASAS DE INTERES - COMPUTO DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
Con relación a la objeción del actor referente a que los rubros reconocidos en la decisión de grado debieron ser fijados a valor histórico -y no a valor actual-, cabe efectuar las siguientes aclaraciones.
En la sentencia de grado se dijo que “[l]as sumas otorgadas son calculadas a valores actuales. Los intereses se calcularán desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa que surja de calcular el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado 14.290- (Conf. Cam. CAyT en pleno en los autos `Eiben, Francisco c/ GCBA.´, del 31-05-2013”.
Ahora bien, aun cuando en la sentencia se dijo que los rubros reconocidos habrían sido fijados al momento de su dictado, lo cierto es que allí también se dispuso que desde que las sumas fueron debidas -es decir, desde que se produjo el daño-, se les deberá adicionar el promedio de tasas previstas en el fallo plenario antes mencionado; extremo que, conforme el referido plenario, resulta propio de las cuantificaciones efectuadas a valor histórico.
De tal modo, la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena.
Así las cosas, los agravios esgrimidos por el recurrente omiten demostrar el gravamen que provocaría el error que le atribuye al pronunciamiento atacado pues aun tratándose de valores históricos se han aplicado intereses que no han sido cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14988-2016-0. Autos: Jaime Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-03-2022. Sentencia Nro. 158-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo a valores hitóricos, y establecer la tasa de interés aplicable.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
Es menester recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. En tal sentido, se ha sostenido que “…el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 210, con remisión a Llambías).
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es el valor que la reserva representaba del vehículo que se pretendía comprar. Para ello, se tuvo en cuenta el valor de la unidad a mayo de 2019. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
Por consiguiente, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, a tasa pura desde el hecho dañoso (03/07/2013) y hasta la fecha de la valuación que obra en el informe utilizado como referencia para cuantificar (15/05/2019); luego, desde la fecha del informe y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió por cuanto el Magistrado cuantificó el daño moral a valores históricos en el entendimiento que la suma otorgada resultaba insignificante y contraria a la reparación integral a la que tiene derecho.
Al respecto, cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben" se prevé la posibilidad de que, al tiempo de fijar los montos de condena, se establezcan dichas sumas a valores históricos (es decir, al momento en el que aconteció el hecho), o bien a valores actuales (esto es, a la fecha de la sentencia).
En este aspecto, cabe destacar que el Juez de primera instancia expresó en su decisión que sobre la suma indemnizatoria concernía calcularle los intereses desde el momento en que se había producido el menoscabo patrimonial, hasta su efectivo pago, debiéndose aplicar el promedio que resultase de las sumas líquidas que se obtengan (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
De lo expuesto, se extrae que el Juez estableció el rubro en cuestión a valor histórico, atento a la modalidad dispuesta para calcular los intereses en virtud de la doctrina del plenario “Eiben”.
En este marco, es posible concluir que quien apela no brindó argumentos que permitan demostrar el presunto error que le atribuye a la decisión impugnada respecto a la modalidad adoptada al aplicar la doctrina plenaria ya citada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio planteado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
Con respecto al monto indemnizatorio por daño físico, el actor sostiene que para determinarlo “no se ha tomado ninguna pauta más allá de algunas generalidades”, y afirma que en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación hay una referencia a fórmulas matemáticas que pueden servir de pautas para un justo resarcimiento.
Agrega que para calcular la indemnización debería tomarse en cuenta la edad a la época del accidente -30 años-, el salario percibido al momento de expresar agravios -$ 50.000- y el porcentaje de incapacidad -2%-. Afirma que, utilizando la fórmula “Méndez”, y considerando las circunstancias, el importe resultante es de $538.721. A su vez dice que, de conformidad con el criterio fijado por la doctrina y la jurisprudencia, a la cantidad estimada para compensar la incapacidad laboral debe adicionarse otra suma que compense la incapacidad para la vida social, que la fijan en un 20 % que se adiciona al cálculo matemático. Así, concluye que la suma total por incapacidad física asciende a $646.465.
Cabe destacar que el actor no demostró haber sufrido una privación o disminución de ganancias como consecuencia del accidente. Esta circunstancia torna irrelevante la consideración de su salario para cuantificar el resarcimiento.
Por otro lado, el resultado numérico al que arriba con la fórmula empleada parte de tomar como base de cálculo el salario percibido al momento de expresar agravios. Esto indica que se trata de un monto calculado a valores actuales. En cambio, en la sentencia el importe fue fijado a valores históricos, según se desprende de la aplicación de la tasa potenciada acordada en el plenario “Eiben” de esta Cámara.
Por ende, el cálculo que efectúa no es apto, por sí solo, para demostrar la irrazonabilidad del monto indemnizatorio fijado.
Además, tal como se recordó en la sentencia apelada es un criterio reiterado en la jurisprudencia del máximo tribunal federal que para evaluar el resarcimiento por disminución en las aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156; 329:4944; entre otros).
Cuadra también señalar que el Código Civil, vigente al momento de los hechos, no obliga a utilizar una fórmula matemática para calcular la indemnización por incapacidad sobreviniente.
Siguiendo esos lineamientos, y ponderando, entre otros factores, la edad del actor y el porcentaje de incapacidad, el juez de grado fijó la indemnización en diez mil pesos ($ 10.000). Como ya dije, lo hizo a valores históricos, es decir, vigentes a la época del accidente, ocurrido en el año 2005.
No obstante, considerando el porcentaje de incapacidad -2%- y que al momento del accidente el actor tenía 30 años de edad, creo que el monto indemnizatorio fijado es insuficiente. En tal sentido, me parece razonable elevarlo a veinte mil pesos ($20.000), a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - ASISTENCIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar los montos fijados en la sentencia de grado respecto de “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica".
Con relación a los montos resarcitorios por “gastos de traslado" y por “gastos de farmacia y asistencia médica”, el juez de la instancia anterior los fijó en doscientos pesos ($ 200) y quinientos pesos ($ 500), respectivamente, a valores históricos.
El apelante cuestiona esos importes por insuficientes, pero no brinda ninguna pauta para demostrar su aseveración.
Sobre los “gastos de farmacia y asistencia médica”, se limita a señalar que debió adquirir medicamentos y recibir atención médica. Ahora bien, este argumento es idóneo fundar la procedencia del resarcimiento, no el monto en que debe ser determinado.
En torno a los “gastos de traslado”, agrega que el monto reconocido es insuficiente si se lo compara con el “costo actual” del tipo de transporte -taxis y remises- que debió utilizar.
Así, soslaya -como lo hizo con la indemnización por daño físico- que la comparación propuesta no puede efectuarse porque los importes fueron fijados a valores históricos.
En efecto, considerando además que el actor se atendió en hospital público -según él mismo admite- y que no acompañó comprobantes para demostrar que los gastos fueron por montos superiores, corresponde confirmar los fijados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar el monto fijado en la sentencia de grado respecto del daño moral.
En lo que hace a la suma indemnizatoria por “daño moral", es sabido que por tratarse de un daño extra-patrimonial no resulta fácil de determinar, lo que hace que la fijación de su importe queda librada a la prudencia del juez.
El magistrado de la instancia anterior lo fijó en diez mil pesos ($ 10.000), a valores históricos -año 2005-, considerando que por la lesión sufrida el actor debió guardar reposo y que esto pudo generarle sentimientos de dolor y angustia, además de la situación de incertidumbre que verosímilmente pudo haber atravesado desde que se constató la lesión y durante el período en que duró la inmovilización.
El actor dice que el monto es insuficiente, pero no brinda otros elementos de juicio diferentes de los que evaluó el sentenciante, a no ser aquellos que carecen de respaldo probatorio. En efecto, su apoderado afirma que “en el expediente se encuentra fehacientemente acreditadas las lesiones sufridas por mi mandante, y que le dejaran importantes secuelas incapacitantes de carácter permanente física y psíquica", pero lo cierto es que no se probó la existencia de secuelas psíquicas y que la incapacidad física permanente es tan solo del 2%.
En tales circunstancias, no advierto que el monto fijado sea irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar el monto fijado en la sentencia de grado respecto de la tasa de interés aplicada.
En efecto, el magistrado de la instancia anterior aplicó la tasa acordada en el plenario “Eiben” de esta Cámara para valores históricos.
En dicho acuerdo plenario se resolvió, por mayoría, aplicar como tasa de interés a los montos reconocidos en los decisorios judiciales a valores nominales -es decir, históricos- “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de i. la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y de ii. la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (Comunicado B.C.R.A. 14.290)” (v. “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, expte. 30.370-0, sent. 31/05/2013).
Si bien en algunos casos me he apartado de lo dispuesto en “Eiben” y propuse, en cambio, aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, lo fue porque entendí que se había demostrado, con respecto a los períodos allí concernidos, que la tasa promedio fijada no cumplía la finalidad perseguida en ese acuerdo, esto es, preservar a lo largo del tiempo el valor económico del crédito reconocido en la sentencia (v. de esta Sala, “Catalán Pellet”, expte. 1324/2017-0, sent. 15/11/2019; “Martínez Rumi”, expte. 44762/2012-0, sent. 21/11/2019, entre otros).
En este caso el actor no ha probado la insuficiencia de esa tasa. Por el contrario, en su expresión de agravios se limita a sostener que debe aplicarse la tasa activa del Banco de la Nación Argentina conforme lo dispuesto en el plenario “Zamudio” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, soslayando incluso que en “Eiben” se tuvo en cuenta ese pronunciamiento entre otros elementos de juicio.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no puede asumirse apriorísticamente que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” resulta siempre más perjudicial para la parte acreedora que la tasa activa. En tal sentido, es preciso recordar que, en otra oportunidad, luego de comparar los resultados de aplicar uno u otro sistema a determinado período, advertí que el acordado en ese plenario resultaba más favorable (cfr., de esta Sala, “Noetinger Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Exp. 889/2013-0, sent. 07/10/2020).
En consecuencia, el agravio en tratamiento no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - INCAPACIDAD PARCIAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde aumentar la suma reconocida en la sentencia de grado en concepto de daño físico.
El actor cuestiona el monto otorgado por daño físico, pero tal como sostuve recientemente al votar en la causa "Megali" (Megali, Luciana Florencia c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios, Excepto Responsabilidad Médica, expediente 14030/2018-0, sentencia del 16/05/2023) en lo que a la incapacidad sobreviniente respecta, esta se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación. Y esta inhabilidad puede, naturalmente, afectar tanto intereses patrimoniales como no patrimoniales, pero no puede constituir una tercera órbita de reparación.
Es decir, las lesiones o los daños al cuerpo no constituyen un rubro autónomo, sino que deben subsumirse dentro de alguna de las dos grandes categorías según el tipo de intereses afectados.
Así, en lo que hace a la cuantificación del impacto que la lesión al cuerpo del actor ha producido en su esfera patrimonial, la jurisprudencia ha expresado que “para fijar el quantum indemnizatorio de la incapacidad sobreviniente, debe valorarse la naturaleza de las lesiones sufridas, la edad del damnificado, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales, dado que esta incapacidad comprende no solamente la minusvalía de la capacidad laborativa del individuo propiamente dicha, sino también todo menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad” (CNCiv., Sala E, “Marino, Enrique Ariel c/ Castro, Alejandro Fabián y otro y su acumulado”, sentencia del 05/06/2002, AR/JUR/7443/2002). Es decir, no solo debe considerarse la disminución de su potencialidad laboral, sino que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe tenerse en cuenta que la lesión a la integridad física “afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos, 308:1109, 312:752, 334:376, entre otros)” (en similar sentido, adherí al voto del Dr. Zuleta en la causa “Fariña”, expediente 39974/2010-0, sentencia del 22/10/2022).
El cálculo efectuado por el actor en función del valor actual de su salario implica desconocer que la indemnización fue fijada a valores históricos, de modo que su consideración es improcedente. Además, reclama el reconocimiento de una suma muy superior a la requerida al momento de interponer la demanda.
Por otro lado, siendo que el hecho generador del daño que motivó la presente acción sucedió con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial, su aplicación deviene improcedente (cfr. doctor. “Curcio”, expediente 29468/2008-0, sentencia del 04/06/2021).
En tales condiciones, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad reconocido en la pericia, la edad del actor al momento del hecho y la suma solicitada en su demanda, entiendo que el monto de $20.000, a valores históricos, resulta adecuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar el monto fijado en la sentencia de grado respecto de la tasa de interés aplicada.
En efecto, el magistrado de la instancia anterior aplicó la tasa acordada en el plenario “Eiben” de esta Cámara para valores históricos.
Sobre el punto me expresé al votar en la causa “Chuchurru”, (expediente 321/2016-0, sentencia del 29/04/2022), cuyas consideraciones corresponde aquí reproducir.
Al votar en minoría en el fallo plenario “Eiben”, (expediente 30370/0, sentencia del 31/05/2013) explicite las razones por las que consideré que la regla general es la aplicación de la tasa pasiva salvo en un período de crisis donde estimé justo aplicar la tasa activa. Sostuve también que los jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones. En este sentido mencioné que la modificación de la tasa de interés impacta en las cuentas públicas de forma significativa, circunstancia que exige una mayor prudencia por parte del Poder Judicial.
El planteo que trae aquí la parte actora reedita la mencionada discusión sin incorporar argumentos que sean novedosos y permitan apartarse de la doctrina plenaria que, vale recordar, al fijar la tasa de interés promedio tuvo en cuenta períodos de inestabilidad macroeconómica.
Junto con lo anterior, cabe indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto aplicar la tasa de interés pasiva [v. Fallos 340:1570 (2017), 342:85 (2019) y 342:2198 (2019), entre otros].
En consecuencia, entiendo que el agravio de la parte actora no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.
Conforme la redacción dispuesta por la Ley 5931 (BOCBA 5286 del 03/01/18), el artículo 219 del CCAyT (actual art. 221 en el texto consolidado de 2022) establece que cuando el “valor cuestionado” no exceda de diez mil unidades fijas (10.000 UF) y no se trate de prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
Más allá del debate en la doctrina y en la jurisprudencia en cuanto a si debe tomarse como parámetro el monto de la demanda o el comprometido en la apelación, lo cierto es que en el caso de autos ambos son coincidentes e inferiores al umbral mínimo.
En su presentación inicial, peticionó un resarcimiento de sesenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($67.350). El juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda y reconoció el derecho a una indemnización de cuarenta y un mil cuatrocientos pesos ($41.400).
Ahora bien, el monto mínimo de apelabilidad al momento de la interposición del recurso de la parte actora era de quinientos treinta mil pesos ($530.000), toda vez que la Resolución 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021 (BOCBA 6192 del 12/08/21), estableció el valor de cada unidad fija en cincuenta y tres pesos ($53). Las cuestiones cuyo debate subsiste en autos no superan dicho umbral y tampoco se encuentran involucradas obligaciones de carácter alimentario.
El artículo 27 de la Ley 402 (en su numeración cf. texto consolidado de 2022) prevé que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) solo procede “cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas”. Al interponer su recurso de apelación y expresar agravios, el apelante no cumplió con el recaudo imprescindible de alegar la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión impugnada.
En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27766-2010-0. Autos: Lazarte, Juan Miguel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PRESUPUESTO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La Administración entendió que ninguna de las dos empresas (aseguradora e intermediaria) habría informado al denunciante en forma cierta, clara, detallada y oportuna los fundamentos que motivaran el rechazo a su solicitud por medio de la cual aquel requiriera la reconsideración del presupuesto de reparación ofrecido.
En efecto, la respuesta aportada al consumidor no puede satisfacer el deber de información que pesa sobre ambas empresas.
La obligación de dar información tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”.
Esta obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo.
En ocasión de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la póliza contratada por el denunciante - indemnizar al asegurado o designar los talleres que efectuarán la reparación-, la aseguradora consideró el monto pretendido por el consumidor y, naturalmente, ofreció uno menor.
Necesariamente debió hacerlo en virtud de una estimación sobre la base de los valores de esos elementos en plaza y, sin embargo, el silencio al respecto impide evaluar si el accionar fue o no diligente.
El consumidor no ha tenido forma de saber si la empresa consideró o no los valores de plaza, pues lo único que recibió es un monto final con una mínima descripción y cuyo descuento está hecho simplemente en razón de la franquicia.
Ello así, la falta de información queda manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y declarar como no convenida la cláusula contractual cuestionada por resultar abusiva.
En la cláusula cuestionada se estableció que si durante la vigencia del contrato de acopio -contrato de adhesión- resulta imposible para el proveedor entregar uno o varios de los productos ya adquiridos, nace para el comprador el derecho a obtener el reembolso de las sumas oportunamente abonadas; es decir, procede la devolución a valores históricos.
El actor sustentó su planteo en que el demandado vendió productos sin el correspondiente “stock”, omitió entregarlos en obra y, luego, pretendió devolver el monto de aquellos insumos –“…en un contexto inflacionario inconmensurable...”- a valores históricos. Sostuvo que se verifica un supuesto de significativo desequilibrio contractual, resultando perjudicado el consumidor.
Ahora bien, nótese que conforme el contrato, frente a una situación que resulta imputable al demandado (falta de “stock”; sin que se haya alegado en autos alguna dificultad para la entrega de los insumos comprometidos o bien brindarle al consumidor la opción de un producto sustituto), se estableció una solución que, en el contexto económico vigente en ese momento -que se mantiene en la actualidad-, importa una restricción del derecho de propiedad del consumidor en beneficio del proveedor.
En efecto, según muestra la evolución de los precios que da cuenta el peritaje contable rendido en autos, el reembolso que debería efectuar el proveedor de conformidad con la literalidad del contrato resultaría insuficiente para adquirir, en ese momento, el mismo producto o uno de similares características.
En consecuencia, a fin de mantener indemne el patrimonio del actor y frente a la imposibilidad del proveedor -verificada en autos- de entregar los insumos oportunamente adquiridos, corresponde hacer lugar al presente agravio y declarar abusiva la cláusula bajo análisis, en lo que respecta a la devolución de los montos abonados a valores históricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - CONTRATO DE SUMINISTROS - CLAUSULAS ABUSIVAS - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRECIO - ACTUALIZACION MONETARIA - VALORES HISTORICOS - INFLACION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, y reconocer a su favor una indemnización en concepto de daño emergente.
La actora celebró con la demandada un contrato de acopio de materiales para la construcción por el plazo de 6 meses. Finalizada la vigencia del contrato, existieron materiales que no fueron entregados, y conforme la actora recurrente ello aconteció por falta de “stock”, considerando abusiva la cláusula contractual conforme la cual para estos supuestos, se preveía la devolución del importe oportunamente pagado. Por ello solicitó que, los materiales oportunamente adquiridos debían ser actualizados al momento de la sentencia. La demandada expuso que el actor soslayó solicitar la entrega de los productos en debate.
En ese contexto, encontrándose consentido por las partes que existieron materiales que no fueron entregados durante la vigencia del contrato de acopio, teniendo en cuenta que se acreditó en autos que aquella situación obedeció a la imposibilidad de la demandada de entregar aquellos insumos por faltante de “stock”, y toda vez que se declara por la presente abusiva la cláusula cuestionada, y por ende como no convenida, corresponde hacer lugar al presente rubro y diferir para la etapa de ejecución -atento el tiempo transcurrido desde la presentación del peritaje contable- la determinación de la cuantía de la compensación en juego.
Aquella reparación, deberá ponderar el valor de los productos comprometidos a ese momento, a fin de definir la obligación indemnizatoria a valores actuales y, de ese modo, resguardar debidamente el derecho del consumidor a obtener una reparación ajustada e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38481-2022-0. Autos: Pérez Diego Fernando c/ CENCOSUD S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2023. Sentencia Nro. 273-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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