DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES

Con respecto al valor que tiene la solicitud de reserva en relación con el deber de información, cuadra apuntar que si bien no se trata de un contrato, la información que se plasme en la solicitud (verbigracia: el monto de la cuota y su composición, tasa de interés a aplicar, etc) resulta vital para el consumidor ya que es sobre esa base que comienza el íter negocial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATOS COMERCIALES - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - SEÑA - EJECUCION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esta entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la reserva y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso. (conf. Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, la seña, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146).
Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, son tales las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242, id, 3/6/1981 ED 94-744, etc.)
Es conveniente dejar en claro que al identificarse la reserva con la seña, ésta lleva implícita el principio de ejecución del contrato entre las partes en virtud de la naturaleza comercial del acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 307-0. Autos: EMPORIO AUTOMOTORES S.R.L. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2005. Sentencia Nro. 27.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - CONCEPTO - ALCANCES

La práctica de los negocios introdujo la costumbre de dar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento. A esa entrega se la ha denominado reserva. El alcance de la misma y su eventual equiparación con la seña dependerá de las circunstancias del caso (conf.Gastaldi, José María y Centanaro Esteban, La seña, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 146).
La seña es entendida como “aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento) - especie penitencial - o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo) - especie confirmatoria”. (conf. Gastaldi y Centanaro, La seña..., pág. 16).
Por ende, si bien no es lo mismo una reserva que una seña, dado que esta última siempre se da en un contrato bilateral mientras que en la primera puede estar aquél en formación, existen las variantes que ocurren en la práctica negocial de la primera, que la jurisprudencia ha señalado que para descifrar el sentido preciso de aquella ha de tenerse en cuenta las circunstancias de cada caso (conf. CNCIV Sala G, 12/8/1980, ED 91-242; íd, 3/6/1981 ED 94-744, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 520-0. Autos: Auto Generali SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 06-07-2004. Sentencia Nro. 6254.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

La seña presupone, o dicho en otras palabras, no se concibe sin un contrato, el que, lógicamente, debe ser válido. Este aspecto -que parecería redundante- tiene importancia para regular aquellos casos en que, en la práctica de los negocios inmobiliarios, ya muy común en nuestro país, se entregan sumas bajo el nombre de “reservas” o similares, las cuales vienen preocupando a la doctrina y a la jurisprudencia, motivando y que ésta haya debido interpretar, no sin dificultad, en numerosas oportunidades. La práctica de los negocios -en este caso, sobre todo, los inmobiliarios- introdujo la costumbre de entregar una suma de dinero, de poca significación, para dar cierta seriedad a una operación que está en la etapa de formación del consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

Si de “reserva” se trata realmente, no puede ni debe asimilarse con la seña. Es muy frecuente que un eventual comprador, que tiene interés en adquirir una casa que está en venta ( o un eventual locatario, en locación), entrega -generalmente al intermediario, aunque podría hacerlo al vendedor- una suma de dinero, con la intención de que se le otorgue alguna prioridad en la concreción del negocio o que se transmita una contraoferta o algún otro motivo. A esa entrega se le ha dado el nombre de “reserva”. Cuando funciona estrictamente como tal, la no concreción del negocio no origina su pérdida, sino que se le devuelve -por ejemplo, si se rechaza su contraoferta-, aunque en otras circunstancias se pacta que se pierde, -por ejemplo, si retira su contraoferta-, en lo cual se acerca al efecto de la seña penitencial.
Tal es la cantidad de variantes que ocurren en la práctica negocial, que la jurisprudencia, en criterio que compartimos, ha señalado que al descifrar el sentido preciso de las llamadas “reservas” -a veces en la forma de “boletos provisorios”- han de tenerse en cuenta “las circunstancias de cada caso” (confr. Cám. Nal. en lo Civil, Sala G, 12/VIII/80, ED, 91-242; íd., 3/VI/81, ED, 94-744). Lo que se está marcando con esta postura es la necesidad de estudiar los matices de cada supuesto concreto, tratando de desentrañar cuál fue la intención de las partes, o sea, qué quisieron hacer éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

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CONTRATOS - SEÑA - CONCEPTO - ALCANCES - RESERVA DE COMPRA - CONCEPTO - ALCANCES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

A la entrega con el nombre de “reserva”, no puede reconocérsele los efectos de la seña y menos de la penitencial, que implica la posibilidad de extinguir el contrato. Es que la palabra “reserva” no es obviamente, de modo alguno, equivalente a “seña”. De allí que no debe extrañar que en ciertos casos se resuelva que la suma entregada como “reserva” debe perderse al frustrarse el contrato (confr. L.L., 1980-A-425 y E.D., 80-619, Al caducar el compromiso contraído por los firmantes del convenio denominado de reserva, la frustración del negocio origina, según los casos, la pérdida de la suma entregada o su devolución). En el supuesto de culpa del candidato para la compra, es indudable que éste debe perder el importe entregado con motivo de la `reserva’. Si no fuere así quien abonó ese importe se beneficiaría con la reserva sin contraprestación alguna (conf. E. D., 95-656). De la propia naturaleza de la `reserva’, surge pues, en la señalada hipótesis, la pérdida de la suma anticipada (res ipsa loquitur)” (Cámara Nacional en lo Civil., Sala E, 2-VIII-83, “Suttin c/Sáenz Valiente”), como que se tenga en cuenta el porcentaje entregado del precio para solucionar la cuestión (confr. Cám. Nacional en lo Civil., Sala G, 20-IV-82, “Heredia c/Poggio de Sommer”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 982-0. Autos: SILBERMAN ALEJANDRO JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2007. Sentencia Nro. 218.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - SUSPENSION DE LA MATRICULA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - PRUEBA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta -suspensión de la matrícula y multa- contra el corredor inmobiliario por parte del Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no puede tenerse por probado lo sostenido por los potenciales compradores en la denuncia que motivó la sanción al corredor, esto es, que la compraventa del inmueble se frustró por la falta de aceptación de la oferta de parte del vendedor. Por consiguiente, tampoco ha quedado comprobado –en este marco– que el corredor inmobiliario hubiera incumplido su deber de “proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión” en los términos del artículo 11 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad (única norma invocada por el Consejo Directivo para fundar la imposición de la sanción).
Los futuros compradores efectuaron la denuncia contra el corredor inmobiliario porque al no concretarse la operación, no les hizo devolución del dinero entregado como "reserva".
En efecto, de los términos del instrumento en examen se desprende con claridad que las partes acordaron que la suma entregada en concepto de “reserva” por la adquirente se perdería, sin más, si dentro de los veinte días ésta no se presentase a cumplir con el compromiso de concretar la oferta allí asumido.
La “reserva” no se encuentra expresamente legislada. Por tanto, tal como ha sido señalado en la doctrina, sus alcances dependen, en todo caso, de los términos en que haya sido pactada; funciona como seña penitencial cuando –por ejemplo– se estipula que, si el contrato fracasa, la pierde quien la dio (cf. Atilio A. Alterini, Contratos civiles-comerciales-de consumo. Teoría general, 1ª edición, 1ª reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 293).
En virtud de las constancias de autos, considero que no se ha acreditado el rechazo de la operación de parte del propietario del inmueble, ya sea por contener un saldo pagadero en cuotas –tal y como sostuvieron los denunciantes– o bien por cualquier otra causa. Por el contrario, de la prueba producida se desprende que se realizó una reunión entre las partes en la que quedó debidamente aclarado lo contrario (la aceptación por el vendedor de la operación en los términos en que fue planteada), y que la escribana realizó gestiones posteriores a la entrega de la “reserva” tendientes a perfeccionar la operación (conseguir un prestamista que completaría la suma complementaria a la suma que se iba a abonar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3534-0. Autos: LATELLA, RICARDO PABLO c/ COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, a poco que se profundice en el análisis de la prueba documental aportada, se aprecia, tal como expuso el Tribunal de Ética y Disciplina al fundar su resolución, que la confección del documento de reserva generó confusiones que colisionan con la forma en que debían proponerse los negocios (claridad, exactitud y precisión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA - OBLIGACIONES DEL CORREDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, cabe advertir que existen elementos de hecho que motivan la aplicación de sanciones. En efecto, de las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones se colige con meridiana claridad que el actor, profesional del corretaje inmobiliario, no observó las obligaciones y deberes que las disposiciones legales establecen para el desarrollo de su actividad, por lo que sencillo resulta advertir que su conducta configuró diferentes incumplimientos a la normativa imperante en la materia.
En efecto, corresponde indicar que la retención de las sumas de dinero entregadas por la interesada generó un provecho económico para el colegiado en detrimento de los intereses de la denunciante, quien se vio obligada a efectuar reclamos por diferentes vías a los fines de apoderarse de la suma de dinero que le correspondía.
En este sentido, cabe destacar que el intermediario no se encuentra facultado para conservar en su poder dinero que no le pertenece, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 26 del Capítulo II del Código de Ética Profesional para Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CANCELACION DE LA MATRICULA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - IMPROCEDENCIA - RESERVA DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires -CUCICBA-, mediante la cual se sancionó al actor con la pena de cancelación de matrícula y multa (artículo 43, incisos 3° y 5° y artículo 44 de la Ley N° 2.340) por infracción a la Ley N° 2.340 y al Código de Ética Profesional para corredores inmobiliarios.
El actor se agravia de los vicios en la causa que ostentaría el acto sancionatorio.
Ahora bien, es dable considerar que las gestiones realizadas por el matriculado se encuentran en contraposición a: a) a las conductas establecidas en la Ley N° 2.340 (proposición de negocios sin la exactitud y claridad establecida en la ley; retención de valores sin causa legal que lo justifique) y b) a las obligaciones establecidas en el Código de Ética Profesional (proponer los negocios con claridad, exactitud y precisión y comunicando toda duda razonable al cliente; no retener indebidamente documentos o bienes que no sean de su pertenencia; entregar inmediatamente los fondos o valores del cliente o colega que, por cualquier motivo, sean percibidos por el corredor, a aquellos o aplicarlos al objeto indicado por ellos, siendo que la simple demora en comunicar o restituir es considerada falta grave).
De modo tal que las circunstancias fácticas verificadas habilitan al colegio a ejercer su poder disciplinario y a aplicar las sanciones previstas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D21799-2015-0. Autos: Mourad Norberto Ramón c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA (CUCICBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 162.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - COMISION DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, puede observarse que, si bien la recurrente negó haber percibido honorarios excesivamente elevados, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante en autos (“Reserva de Alquileres”) y en el contrato de locación, el monto de los honorarios cobrados por la recurrente ascendía la suma equivalente a dos meses de alquiler ($ 7040, aproximadamente), cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 2340, tenía derecho a cobrar, como máximo, la suma de $ 3505 (es decir el 4,15% del monto total del contrato).
Por tanto, resulta claro que la recurrente cobró honorarios excesivamente elevados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, si bien la recurrente sostuvo que había informado adecuadamente a la denunciante que el departamento no tenía luz, lo cierto es que ello no es lo que surge de las constancias obrantes en estas actuaciones.
De hecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera del contrato de locación, redactado por la recurrente, “la unidad se entrega[ba] en perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”. No obstante, no se encuentra controvertido que el departamento no contaba con medidor de luz instalado. En tales condiciones, entiendo que, puesto que no es razonable interpretar que un departamento destinado a “vivienda familiar” que no cuente con medidor de luz instalado se encuentre en “perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”, mal podría decirse que la recurrente haya cumplido con su deber de “proponer los negocios con exactitud y claridad” (conf. art. 10, inc. 5, de la ley 2340).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
De lo expuesto se desprende que el vendedor tenía 30 días para pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la reserva. Dicha circunstancia no se evidencia en el expediente. Por el contrario, cuando el consumidor el 03/07/2013 acudió al concesionario a efectuar el siguiente pago acordado, un dependiente del proveedor solamente se limitó a manifestar que en ese lugar no se aceptaban pagos en efectivo, sin hacer referencia a la supuesta caída de la operación, circunstancia que, conforme los dichos del denunciante fue informada telefónicamente por el vendedor.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que el denunciante suscribió el día 29/06/13 la solicitud de reserva por un vehículo. En dicho documento, se consignó: “CONTADO EFECTIVO 48 HS”, estableciéndose la siguiente forma de pago: $1000 el 29/06/13; $120.000 el 24/07/13; $9000 el 03/07/13; $10.000 el 10/07/13 y $10.000 el 17/07/13.
El consumidor denunció el incumplimiento por parte del proveedor quien no habría cumplido con la entrega del auto prometido. Por su parte, la concesionaria sancionada argumentó que la falta de entrega se debió a que “…la reserva caducó por falta de pago del saldo del precio, según se especificó en el contrato de venta…”.
Sin embargo, de la lectura de la solicitud de reserva predispuesta por el concesionario surge que, en su cláusula primera, se estableció: “1°) PEDIDO: La presente SOLICITUD DE RESERVA tiene el carácter de irrevocable e intransferible y la firma vendedora se reserva por el plazo de 30 días la facultad de aceptarla o rechazarla sin limitación ninguna entendiéndose concretada la operación recién en el momento de entregada la unidad y en el caso de que el comprador desistiese…”.
Ahora bien, la figura de la “caducidad” de la reserva no surge de la documentación acompañada. Por el contrario, en las condiciones generales de la solicitud de reserva se prevé la posibilidad que tenía el vendedor de “rechazar” la operación. Pero nada se dice acerca de la caducidad de la reserva. A su vez, tampoco se ha acreditado que el proveedor haya rechazado la reserva efectuada por el consumidor. Lejos de ello, el proveedor sostuvo firmemente que la reserva caducó por la falta de pago, cuando de las pruebas arrimadas a la causa surge una actitud esquiva del proveedor ante el intento del consumidor de cumplir con lo pactado y de exigir el cumplimiento de los términos suscriptos sin expresar su voluntad acerca de la aceptación o rechazo de la mentada reserva.
Por lo tanto, se encuentran acreditados los incumplimientos tenidos en cuenta por la DGDyPC para determinar la aplicación de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - GRADUACION DE LA SANCION - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
En efecto, y respecto al planteo referido al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta -contenido del acto- y el comportamiento observado por el agente -causa de la decisión disciplinaria-” (cfr. Comadira, Julio R.: Derecho administrativo. Acto Administrativo. Procedimiento Administrativo. Otros estudios, 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. Lexis-Nexis /Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 83).
En el caso, la recurrente no impugnó el sistema general de graduación por considerarlo desproporcionado y, por ende, inconstitucional. En ningún punto de su presentación expresó que las sanciones aplicables sean, en sí mismas, desproporcionadas con respecto a los hechos ilícitos descriptos. De ahí que el alegado “exceso de punición” no se refiera, en rigor, al sistema general establecido por las leyes, que en sí mismo no fue controvertido, sino a la falta de razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración en el caso concreto.
En función de ello, estimo pertinente desestimar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora -concesionaria de autos- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240.
El recurrente consideró que el monto de la sanción era desproporcionado y no guardaba relación con la infracción imputada.
Ahora bien, en la disposición cuestionada, se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, en virtud de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-. A su vez, se aclaró que el monto se fijaba de acuerdo a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que al momento de fijarse la Administración ha tenido en cuenta los máximos y mínimos fijados en la ley y los demás parámetros previstos en las mencionadas normas.
En consecuencia, la parte no ha logrado demostrar cuáles serían los motivos que tornan a la multa desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - ALCANCES - REPARACION INTEGRAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
El consumidor requirió que se eleve la suma otorgada por este concepto, equiparando el monto que podría haber entre el valor de la compra del vehículo y el valor de venta que tenía al momento de interponer el recurso directo.
Debe ponerse de resalto que la Corte Suprema de Justicia señaló que “…tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333).// También se ha resuelto que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento –producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible (Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333; entre otros).// En síntesis, el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos: 340:1038).
Ahora bien, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones en cabeza del proveedor. A su vez, ha quedó acreditado que dicho incumplimiento frustró la adquisición del vehículo por parte del consumidor, causándole injustamente daños.
Sin perjuicio de ello, debe recordarse que en esta instancia, el daño directo solo comprende a los daños materiales inmediatos sufridos por el consumidor. Por lo tanto, solo queda circunscripto a lo que el denunciante abonó en concepto de reserva.
Es por ello que, para respetar el principio mencionado en los párrafos anteriores, debe estarse a las circunstancias actuales del caso y a las constancias que obran al expediente, con el fin de determinar una reparación acorde al daño injustamente sufrido por el consumidor.
Habida cuenta de ello, a los fines de determinar la indemnización por daño directo, en este caso debe ponderarse el valor que la reserva abonada por el consumidor representaba de manera conjunta con el valor del vehículo cuya compra se pretendía el cual, de acuerdo a lo informado por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, ascendía a la suma aproximada de cuatrocientos $400.000 en mayo de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - OFERTA - CADUCIDAD - ACEPTACION DE LA OFERTA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - INTERESES - VALORES HISTORICOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, y en consecuencia, reconocer en favor del denunciante la suma de $10.000 en concepto de daño directo a valores hitóricos, y establecer la tasa de interés aplicable.
El denunciante suscribió con la empresa denunciada una solicitud de reserva de un vehículo por un monto de $150.000, haciendo entrega en ese acto de la suma de $1.000 en concepto de seña. Manifestó que se contactó el vendedor de la concesionaria para comunicarle que la venta del automóvil no podía hacerse, y le propuso reintegrarle la seña o venderle un auto nuevo. Frente a ello, no aceptó, y pretendió se hiciera efectivo el compromiso de venta.
Es menester recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. En tal sentido, se ha sostenido que “…el daño resarcible debe ser valorado al tiempo de la sentencia o momento más próximo a esa época que sea posible” (confr. BUSTAMANTE ALSINA, JORGE, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 210, con remisión a Llambías).
Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es el valor que la reserva representaba del vehículo que se pretendía comprar. Para ello, se tuvo en cuenta el valor de la unidad a mayo de 2019. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
Por consiguiente, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, a tasa pura desde el hecho dañoso (03/07/2013) y hasta la fecha de la valuación que obra en el informe utilizado como referencia para cuantificar (15/05/2019); luego, desde la fecha del informe y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - ENTREGA DE LA COSA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto, y en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso a la actora –concesionaria de autos- una multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, y reconoció a favor del denunciante la suma de $1.000 en concepto de daño directo.
De las actuaciones administrativas se desprende que, el día 29/06/13, el denunciante suscribió una solicitud de reserva de un vehículo usado cuyo valor ascendía a la suma $150.000. Allí, se convino la siguiente forma de pago: i) un anticipo en concepto de seña por la suma de $1.000; el que se abonó en ese acto; ii) un pago de nueve mil pesos $9.000 a abonarse el 3/07/13; iii) dos pagos de $10.000 cada uno a abonarse los días 10/07/13 y 16/07/13, respectivamente; y, iv) un pago de $120.000 a efectuarse el 24/07/13.
También surge que el denunciante se presentó en la fecha pautada para concretar el segundo pago -el 3/7/13- y el supervisor de ventas le manifestó que allí no se tomaban pagos mayores a $1.000. Aquella información resulta conteste con los términos de la solicitud de reserva.
Por otro lado, si bien el denunciante alegó que lo habría llamado un empleado de la sancionada a fin de informarle que no se podría concretar la venta del vehículo reservado, tal circunstancia no se encuentra demostrada en autos ni obran indicios contestes y concordantes que permitan darla por acreditada. En concreto, únicamente se halla probado que el día acordado para el segundo pago de la solicitud de reserva el denunciante se apersonó en una concesionaria en la que se le informó que no podía recibir la suma que pretendía cancelar -por estar excedido el importe admitido-.
Nótese que, en aquella oportunidad, nada se dijo sobre la supuesta imposibilidad de concretar la venta. Sumado a ello, tampoco se encuentra acreditado que el denunciante haya concretado o intentado concretar alguno de los cursos de acción antes descriptos, o bien haya intentado efectuar el pago comprometido mediante alguno de los medios habilitados.
En ese contexto, las valoraciones efectuadas por la autoridad de aplicación para fundar la sanción recurrida no hallan correlato con las constancias probatorias rendidas en la causa. Es decir, no obran elementos probatorios en las presentes actuaciones que permitan -de modo directo o mediante indicios- dar por verificadas las circunstancias alegadas en la denuncia, que sirvieron de fundamento de la sanción impugnada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107123-2017-0. Autos: Autotag S. A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 261-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS - SEÑA - RESERVA DE COMPRA - ALCANCES - RESTITUCION DE SUMAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La seña se encuentra prevista en el artículo 1.059 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, tal como allí lo indica, opera entonces como una expresión de confirmación del negocio y, ello permite diferenciarla de la reserva, pues la primera actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte frente a una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyCN).
La segunda -reserva-, no confirma el negocio sino que solo tiene por fin que se aparte de la venta por un periodo de tiempo lo que será eventualmente objeto de un futuro contrato de compraventa.
La reserva, por tanto, no es una seña porque no implica principio de ejecución de un contrato de compraventa y se engarza dentro de la categoría de los llamados “contratos innominados” (art. 970 CCyCN). Como tales, se rigen por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACEPTACION DE LA OFERTA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo.
Al respecto, surge de las constancias del expediente que la parte actora se pone en contacto con una de las codemandadas a través de la plataforma digital que posibilitaba también “reservar”- no señar- el vehículo mediante el uso de dicha plataforma. Luego la parte actora firma un “Boleto de Reserva".
Ahora bien, de dicho boleto de reserva se desprende que se ha incluido en el mismo la cláusula “ad referendum del vendedor”. Ello no resulta menor en tanto, se ha tenido por probado que el vehículo cuya operación se discute, pertenece a otra codemandada. De tal modo que, no siendo la codemandada -con quien se firmó el boleto- el propietario del vehículo, se requería la conformidad del vendedor para quitar de la venta el vehículo por haberlo así establecido el “boleto de reserva”.
En el presente, la codemandada aceptó la oferta de reserva realizada entre presentes por el actor (supuesto estipulado en el Inc. “a)” del art. 980 del CCCN), lo cual perfecciona del contrato. Sin embargo, no es posible concluir que en el caso se perfeccionó tal aceptación cuando, la otra codemandada, no formó parte de la operación como titular de dominio.
Es por ello que, incluso sosteniendo que el dinero ha sido entregado con el alcance de una seña, lo cierto es que el contrato o “boleto de reserva” estableció la cláusula “ad referéndum del vendedor”, requiriendo por tanto, su conformidad.
Lo anterior permite concluir que quien debía aceptar la reserva era la codemandada -titular de dominio. Sin embargo, ello no ha sucedido.
En este sentido, siendo que el boleto de reserva fue pactado por tiempo determinado, no habiendo constado su aceptación expresa por parte del titular de dominio del automotor, la codemandada firmante debía restituir el dinero al vencimiento del plazo estipulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - ACEPTACION DE LA OFERTA - CONDICION SUSPENSIVA - TITULAR DEL AUTOMOTOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar la suma de $100.000 en concepto de daño material.
En el presente, se observa que el daño material se produce como consecuencia de la no restitución del dinero entregado en concepto de reserva.
En efecto, ha quedado demostrado que la parte actora entregó a la codemandada un total de cien mil pesos ($100.000) en concepto de reserva los que, ante la ausencia de conformidad del titular registral del vehículo (otra codemandada), debían ser restituidos a su vencimiento, es decir, al finalizar el plazo consignado en el instrumento de reserva sin cumplirse la condición suspensiva en los términos del artículo 999 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
Por lo tanto, habiendo quedado probado que la codemandada no restituyó el dinero, corresponde hacer lugar al daño material solicitado y, en consecuencia, ordenar el pago de la suma entregada, con más intereses calculados según los lineamientos sentados en la doctrina plenaria que esta Sala comparte “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP. 30370/0 del 31/05/2013, a saber, el promedio de tasas activa y pasiva para indemnizaciones fijadas a valores históricos, a fin de mantener el valor del crédito reconocido, desde el momento de la producción del daño, y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la indemnización solicitada por la parte actora en concepto de daño moral, en la demanda por daños y perjuicios originada en una relación de consumo -firma del boleto de reserva para la compra de un automotor.
Al respecto, si bien por principio los presupuestos exigibles para la procedencia del daño moral no requieren de la producción de prueba autónoma, aun así se encuentra en cabeza de quien lo alega, acreditar su existencia.
En este sentido, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que: “todo aquel que invoca un daño debe ofrecer y producir las medidas probatorias pertinentes a fin de acreditar su existencia, toda vez que las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para emitir su pronunciamiento definitivo. En efecto, la prueba constituye la actividad procesal encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, corre el riesgo de obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva” (Fallos 318:2557).
En el "sub examine", la parte actora relató que las consecuencias del incumplimiento de los términos convenidos repercutieron en su persona generándole dolencias morales y obligándolo a iniciar las presentes actuaciones para obtener el reconocimiento de un derecho que le corresponde. En este sentido señaló que la actitud de la parte demandada había defraudado a su confianza, habiendo sido ignorado por las personas que lo habían atendido. Sin embargo, la parte actora no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia prueba alguna tendiente a demostrar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - RESTITUCION DE SUMAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar en carácter de indemnización por daño punitivo (art. 52 "bis", LDC) la suma del 20 % calculado sobre el monto reconocido en concepto de daño material ($100.000).
Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del daño punitivo, es preciso contemplar el planteo formulado por la parte actora en relación a la infracción al deber de trato digno.
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y los artículos 8° "bis" y 52 "bis" de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la posible indignidad o inequidad en la atención y en el trato debe ser juzgada de acuerdo con las cualidades personales del consumidor y en función de la particular situación de que se trate.
Ello así, se tuvo por probado que una de las codemandadas era el titular del vehículo, y que no prestó conformidad alguna a la reserva efectuada por la otra codemandada, A su vez, la codemandada firmante no restituyó el dinero entregado al vencimiento del plazo acordado. Asimismo, de las constancias de autos surge que la codemandada omitió dar información sobre el real titular de dominio del vehículo, infringiendo con ello el deber de información a su cargo.
En tal sentido, la parte actora remitió una carta documento a la codemandada, con quien firmó el boleto de reserva de compra, la cual fue contestada sin proporcionar los datos del dueño del vehículo –obligado solidario– brindando información incompleta y negando la devolución del dinero en violación a la LDC y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN).
En tales términos, toda vez que el daño punitivo resulta ser una atribución legal dada a los jueces/as para punir inconductas y prevenir hechos similares, corresponde hacer lugar al planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATO DE COMPRAVENTA - AUTOMOTORES - RESERVA DE COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar lo decidido por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios originados como consecuencia de una relación de consumo y otorgar en carácter de indemnización por daño punitivo (art. 52 "bis", LDC) la suma del 20 % calculado sobre el monto reconocido en concepto de daño material ($100.000).
Ahora bien, a efectos de evaluar la procedencia del daño punitivo, es preciso contemplar el planteo formulado por la parte actora en relación a la infracción al deber de trato digno.
En efecto, se tuvo por probado que una de las codemandadas era el titular del vehículo, y que no prestó conformidad alguna a la reserva efectuada por la otra codemandada, A su vez, la codemandada firmante no restituyó el dinero entregado al vencimiento del plazo acordado. Asimismo, de las constancias de autos surge que la codemandada omitió dar información sobre el real titular de dominio del vehículo, infringiendo con ello el deber de información a su cargo.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “la Constitución Nacional consagra expresamente el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42, CN); y el deber de informar de los proveedores es más acentuado en las relaciones de consumo e implica proveer los datos suficientes para evitar que la otra parte incurra en error o no pueda ejercer sus derechos.” (Fallos 344:791, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
En definitiva, a la información inicial incompleta se sumó, un reiterado silencio posterior por parte de las codemandadas quienes, a la vez de incurrir en nuevas faltas al deber de información, revelaron con esa actitud no tener ningún interés en atender las inquietudes del contratante —las que además versaban sobre un aspecto sustancial del contrato— importando ello una desconsideración que lejos está del trato digno que, como persona, merece el consumidor.
En tales términos, toda vez que el daño punitivo resulta ser una atribución legal dada a los jueces/as para punir inconductas y prevenir hechos similares, corresponde hacer lugar al planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120647-2021-0. Autos: Asciutti Ariel Hugo c/ Imola Autos S.R.L y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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