RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE NULIDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA

La Ley de Procedimiento contravencional nada dice respecto al recurso de nulidad, salvo la disposición del artículo 51 in fine, si bien es doctrina procesal pacífica que el recurso de apelación comprende el de nulidad y conforme lo normado en el artículo 6 de la citada norma resulta de aplicación lo dispuesto en el Código Procesal Penal que rige en la Ciudad de Buenos Aires.
Eduardo J. Couture, refiere que, en el derecho procesal hay necesidad de obtener actos válidos y firmes, (Fundamentos de derecho procesal civil, 3ª Ed., página 391.Buenos Aires. Depalma, 1978), siendo que ante la existencia de duda debe estarse a la validez del acto y no a su nulidad, de donde el criterio para su interpretación debe ser restrictivo, debiendo prescindirse del procedimiento analógico en la materia.
Pese a ello, aplicar en el caso, el código de procedimientos al que ha remitido el legislador porteño, en modo alguno importa una interpretación analógica de las nulidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1606-00-CC-2003. Autos: V. M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 06-02-2004. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - ALCANCES - INSTRUCCION

Si bien no hay dudas de que el imputado debe conocer cuales son los hechos que se le atribuyen y las pruebas en que ellos se fundan, para estar en condiciones de defenderse, el argumento genéricoconsistente en la falta de valoración de elementos que a entender del imputado, resultan fundamentales, no basta para afirmar la nulidad del requerimiento ni acarrea ningún perjuicio en este estado del proceso cual es la etapa previa al debate, toda vez que reviste un carácter provisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 394-01-CC- 2005. Autos: MUJICA, Claudia Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - CARACTER - PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Siendo la declaración de nulidad de carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, su declaración no resultaría procedente de no advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 394-01-CC- 2005. Autos: MUJICA, Claudia Beatriz y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El Recurso de Apelación procede contra actos procesales válidos que causan gravamen, mientras que la tacha de nulidad, contra actos viciados.
En efecto, “el recurso de apelación con el de nulidad en subsidio” es procesalmente inexistente-. Se debe tramitar la nulidad por la vía idónea: formar el incidente, correrle vista al Ministerio Público y luego hacer lugar o no a la tacha deducida. En el eventual supuesto de que el defensor se agraviara respecto de esta última decisión, aquí sí habría tenido la posibilidad de recurrir en los términos de los arts. 449 y cctes. del C.P.P.N.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 031-00-CC-2004. Autos: Pedreira, Angel Francisco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-03-2004. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - EFECTOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de nulidad tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondiente a los vicios procesales que pudieren afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores in procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 169 y as. del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 152 y ss. del CCAyT), que es la única vía apta para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 410482-0. Autos: G.C.B.A c/ PROMOCIONES PUBLICITARIAS SOCIEDAD DE HECHO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-02-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, CCBA), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación. De allí que quepa rechazar el planteo de nulidad efectuado, sin perjuicio de abordar las cuestiones planteadas por el recurrente al momento de tratar los agravios (esta Sala, in re "Triay, Roberto Oscar c/ GCBA Dir. Gral. Fisc. De Tránsito y Trans.- s/ Amparo", del 24/11/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 150609 - 0. Autos: GCBA c/ BLANCO EVA JOSEFINA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2002. Sentencia Nro. 905.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ERROR IN IUDICANDO - IMPROCEDENCIA

El recurso de nulidad -implícito en el de apelación (art. 229,
CCAyT)- sólo cabe contra defectos de la sentencia, esto es,
falencias formales que la descalifican como acto
jurisdiccional, pero es improcedente para subsanar errores in
iudicando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5886 - 3. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT. DEL MRIO. PUBL. Y FUN. P. J. CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CARACTER EXCEPCIONAL

En virtud de que la Ley Nº 12 no regula un sistema de nulidades aplicable al ámbito contravencional, sino que sólo prevé algunas de carácter específico, como las contenidas en los artículos 32 y 51, resulta de aplicación el capítulo VII del título V del Código Procesal Penal de la Nación (art. 6 del C.P.C.).
En este sentido, es dable recordar que el artículo 166 del Código Procesal Penal de la Nación define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales-, si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, causa nro. 27, reg. 27, “Freire, Roberto A. s/ley 23.737”, rta. el 11/8/93; causa nro. 186, reg. 274, “Terramagra, Juan I. s/rec. de casación”, rta. 25/8/94; causa nro. 102, “Aguilera, Oscar s/rec. de casación, rta. el 23/3/94, reg. 147, entre otras). Además los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, causa nro. 302, “Ausili, Gustavo M. y Otro s/rec. de casación”, rta. 22/6/95, reg. 128; “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, reg. 100 bis del 30/3/94; “Mendoza, K. y Amaya, J.R. s/rec. de casación”, reg. 122, del 19/4/94; “Malaguarnera, Josefa del Carmen”, reg. 133 del 27/4/94, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 371-00-CC-05. Autos: Carlone Darío Fernando
Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-12-2005. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - DEBIDO PROCESO LEGAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Constituye deber de los Jueces observar la debida sustanciación de las causas que se someten a su decisión, manda que siempre supone la obligación de evidenciar los errores inapartables de tramitación cuando éstos no han sido subsanados con posterioridad y obsten a una correcta actuación del Derecho por no constituir simples inobservancias. Esta obligación se robustece cuando la irregularidad emerge en tal magnitud que su aceptación afectaría adversamente no sólo la suerte de alguna de las partes involucradas (lo que también sin más habilitaría a declarar nulo el acto viciado), sino, como en la especie, el superior interés público volcado en el acatamiento de la legalidad del proceso. Resulta indiscutible entonces que la Cámara de Apelaciones no debe, bajo el amparo de una riesgosa limitación de la esfera de conocimiento, restringir su potestad de tachar de nulidad lo actuado cuando advierte razonablemente que, de manera evidente, se ha violado con suma intensidad el orden previsto para la aplicación de la normativa de fondo. En análogo sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…si bien las sentencias de la Corte deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores” (Fallos 315:1580; 319:192; 319:1496; 320:854; 321:3498, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 258-00-CC-2005. Autos: Entre Ríos 1606 SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FORMA AD SOLEMNITATEM - ERROR DE DERECHO - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FORMA DEL ACTO JURIDICO

La admisibilidad del recurso de nulidad contra una sentencia o resolución queda circunscripta a los vicios u omisiones procesales que puedan afectar a dichos actos procesales decisorios en sí mismos, o sea, cuando se han dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, excluyéndose de su contenido los errores “in procedendo” o irregularidades que le hubieren precedido. Estos últimos y en cuanto afectaren al procedimiento anterior y pudieran privarlos de la aptitud para cumplir el fin a que se hallan destinados (art. 152 CCAyT), debieron ser impugnados a través del incidente de nulidad, que es la vía idónea para subsanar dichos vicios susceptibles de producir de ordinario una restricción del derecho de defensa. Este incidente debe articularse ante el mismo juez que dictó el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18.318-98. Autos: G.C.B.A. c/ Racki, Daniel y Cohen, Mario S. S.H Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-07-2001. Sentencia Nro. 604.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ERROR DE PROCEDIMIENTO - INCIDENTE DE NULIDAD - REQUISITOS - EFECTOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - RECURSO DE NULIDAD - ERROR IN IUDICANDO - RECURSO DE APELACION

El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso -lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo- o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa. En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (arts. 153, 155 y cctes. CCAyT) mientras que, en el segundo la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (art. 229, CCAyT).
En cambio, si se han respetado los trámites y la decisión es formalmente válida, pero ostenta defectos en la solución sustancial del caso resuelto, se trata de existencia de errores in judicando. En este último supuesto no cabe la declaración de nulidad, sino la reparación de los eventuales agravios por medio del recurso de apelación.
Por último, si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad. En ese sentido se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo invalida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27.527. Autos: G.C.B.A. c/ Ares, María F. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 09-08-2001. Sentencia Nro. 514.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCIONES JUDICIALES - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - SANEAMIENTO DEL VICIO - PLAZOS PROCESALES

Por el recurso de nulidad se tiende a invalidar una resolución judicial que adolece de vicios o defectos de forma o construcción, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley.
La admisibilidad del recurso mencionado queda reservada a las impugnaciones correspondientes a los vicios procesales que pudieran afectar a alguna resolución judicial en sí misma, quedando por lo tanto excluidas de su ámbito, aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento (errores en procedendo). Tales vicios de procedimiento deben ser atacados en la instancia en que se produjeron y por medio del incidente de nulidad, legislado por el artículo 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que es la única vía apta para hacerlo.
Así, vale reiterar que es principio legal aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente de que las nulidades procesales son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o tácito de las partes a quienes el vicio perjudique. Por ello si no se reclamó la invalidación del acto dentro de los plazos que la ley fija, la invocación posterior es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJO 25010-98. Autos: GCBA c/ Foto Club Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - ALCANCES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

El recurso de nulidad se halla implícito en el de apelación y sólo cabe contra defectos de la sentencia, mas no como vía impugnativa de defectos del procedimiento que le precede; regla que en el caso podría obviarse pues, por las peculiares características del trámite de la medida cautelar en el marco de un amparo, no ha tenido la recurrente una oportunidad previa para efectuar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37297-1. Autos: SANCHEZ ANDIA ROCIO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-09-2011. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRESENCIA DEL LETRADO - FACULTADES DEL FISCAL - RECURSO DE NULIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad impugnado por la defensa sobre la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
En efecto, la defensa particular del imputado señala que cuando su defendido prestó declaración ante el Fiscal, éste le tomó sus datos, lo intimó del hecho y de la prueba existente en su contra , sin presencia del abogado defensor.
Ello así, se desprende claramente de lo dispuesto en la normativa que en el acto de intimación del hecho no resulta obligatoria la presencia del Defensor sino facultativa, siendo necesaria (tal como lo dispone el art. 162 CPP) únicamente si el imputado aceptare declarar, lo que no sucedió en el caso.
Asimismo, y siendo que en el caso se le hizo saber al imputado cuál era el hecho que se le atribuía, su calificación legal, así como sus derechos y que podría prestar declaración cuantas veces quiera o abstenerse sin que ello importe presunción en su contra.
Por tanto, y de todas las circunstancias señaladas, resulta claro que el acto cuestionado por la Defensa cumplió acabadamente con lo dispuesto normativamente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33025-00-CC-12. Autos: B. P., W. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal no es nulo ya que cumple acabadamente con los requisitos estipulados por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuando una imputación correcta y concreta que brinda los elementos necesarios para la articulación de una defensa eficaz.
Del requerimiento de elevación a juicio surgen todos los elementos que la defensa necesita para elaborar su estrategia procesal. Se debe así tener en cuenta el principio que inspira la intimación detallada de la acusación que es el de asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante para la imputación, en forma que excluya sorpresa (conf. Manzini, Vicenzo, "Trattado di Diritto Penale, 2 ed. IV, 367).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - MOTIVACION DE LA RESOLUCION - PRUEBA DE TESTIGOS - CAMARA GESELL - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio es la pieza procesal mediante la cual el Ministerio Público Fiscal le presenta su caso al juez, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate, mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes, que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Ello así, el argumento de la defensa que centra su planteo de invalidez del acto fiscal por basarse en una prueba –la testimonial recibida a la menor en jurisdicción nacional mediante cámara Gesell– que no pudo controlar debidamente, no alcanza para fundar su propósito. El hecho de que la defensa disienta con la modalidad escogida por el representante de la vindicta pública para llevar a juicio una determinada prueba de cargo, no genera un vicio susceptible de nulidad pudiendo, a todo evento, constituir un argumento para manifestar oposición a esa incorporación por lectura y/o exhibición, al momento de discutirse la admisibilidad de la prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION EN SEDE POLICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso corresponde confirmar la resolución que rechaza el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
Con respecto al cuestionamiento atinente a que las declaraciones vertidas por la Sra. O., al momento de su presentación en la Comisaría 8° de la PFA y ante el órgano nacional, no suplen la comparecencia que debería haber ordenado la fiscalía para escucharla, entiendo que el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se refiere a la “facultad de interrogar” que posee el/la representante del Ministerio Público Fiscal, lo que significa “potestad” de interrogar (conforme el diccionario de la Real Academia Española, facultad refiere a la licencia, poder o derecho para hacer algo).
En efecto, el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires permite que el/la fiscal delegue tal potestad incluso en las fuerzas de seguridad, conforme lo previsto en el artículo 94, y lo cierto es que la defensa no ha demostrado en qué hubiese cambiado la suerte del proceso si se hubiesen llevado a cabo las medidas que señala como omitidas por el Ministerio Público Fiscal, no verificándose perjuicio concreto ni violación constitucional algunos, por lo que declarar la nulidad en tal circunstancia sería una nulidad por la nulidad misma, lo cual carecería de todo fundamento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053261-00-00-11. Autos: B., D. F Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, el Fiscal le otorgó gran importancia al relato de las damnificadas.
La verosimilitud del testimonio de la denunciante, se encuentra respaldada por las declaraciones testimoniales prestadas por M. N. F.y la Sra. M. E. V y, si bien fue entrevistada por teléfono, luego fue oída personalmente.
Esta reseña permite asignar suficiente fuerza probatoria al testimonio de la denunciante y verosimilitud suficiente para, junto con los restantes testimonios, avanzar en el trámite de la causa, en pos de la realización del debate, aun prescindiendo de los dichos atribuidos a la Sra. E., con quien sólo se mantuvo contacto telefónico.
Ello así, las declaraciones de las víctimas han sido coincidentes en lo esencial, a lo largo del proceso y encuentran a su vez correlato en los restantes testimonios producidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a las nulidades de los requerimientos de juicio.
El apelante argumentó que el requerimiento del fiscal se basa en las declaraciones de la Sra. R. N. L., y M. N. F., entre las cuales surgen claras contradicciones en cuanto a cómo fueron los hechos, ya que F., mencionó claramente que la señora P., en las dos oportunidades referidas, nunca la había amenazado.
En efecto, las pruebas reseñadas resultan suficientes para fundar el requerimiento fiscal de juicio, resultando la disconformidad sobre el sentido y el alcance de estas diligencias una cuestión controvertida que tendrá su natural ámbito de discusión al momento del debate, donde los principios de oralidad, inmediatez y contradicción garantizarán el pleno ejercicio de los derechos de las partes.
Ello asi, no se han afectado los derechos que hacen a la defensa de todo imputado, que se relacionan directamente con su intervención en el proceso y que se traducen, principalmente, en la garantía de ser debidamente oído y de hacer valer las pruebas que estime convenientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004149-00-00-13. Autos: P., C. R. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECURSO DE APELACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales, pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido que a la luz del código de procedimientos vigente en esta ciudad, las resoluciones judiciales son recurribles, exclusivamente, por los medios establecidos por la ley (art. 267 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15424-01-CC-13. Autos: LÓPEZ, Camila y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RECUSACION - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el rechazo a un planteo de recusación- que no decide sobre el objeto del proceso ni le pone fin-, no reviste el carácter de sentencia definitiva, como para habilitar la intervención del Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003504-01-00-14. Autos: R., A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA

La resolución que deniega una nulidad correctamente articulada y tramitada, puede ser equiparada a un pronunciamiento definitivo en el supuesto de configurarse un menoscabo que habilite la potestad de apelarla

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - PLAZOS PROCESALES - PLAZOS PARA RESOLVER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso intentado contra la sentencia que condenó a la sociedad infractora.
En efecto, en cuanto a la nulidad fundada en el incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 8 y 12 de la Ley de Procedimiento de faltas, cabe señalar que los cuestionamientos en este punto configuran un supuesto que permite su revisión por esta Sala, pues encuadran en la causal de inobservancia de las formas prescriptas para el trámite de la causa, al alegar el incumplimiento por parte de la administración de un plazo legal (Causa Nro. 7639-00-00/14, caratulada: “COMPAÑÍA SUMADERICANA DE GAS S.R.L S/ inf. art. 2.1.14 de la Ley 451”, del registro de la Sala III; Causa Nº 28079-00-CC/08, “Escalada 809 SA s/inf. art. 1.1.5 ley 451 – Apelación”, rta. el 21/11/2008, del registro de la Sala I, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE NULIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA SANCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACUMULACION DE CAUSAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, la sociedad infractora solicitó la declaracion de nulidad de la sentencia o que, subsidiariamente, se acumulen las sanciones. Ello basado en que el rechazo al pedido de acumulación de las actas, considerado por el impugnante contrario al artículo 12 de la Ley N° 1217, implicó la imposición de multas por un valor superior al que permite la Ley N° 451.
Si bien el Defensor advirtió que el límite fijado por el artículo 12 de la Ley N°4 51 para la suma de sanciones sería de una cantidad determinada de unidades fijas -máximo de pena para la sanción de multa, establecido por el artíuclo 10.1.1 del mismo cuerpo legal-, lo cierto es que la norma prevé, en su tercer párrafo, casos en los que su escala penal se eleva al doble.
Ello así, corresponde declarar mal concedido el remedio procesal en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8530-00-00-13. Autos: METROGAS, SA Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - RECURSOS - RECURSO DE NULIDAD - RECURSO DE APELACION

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, se revocó la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente y se dispuso que sea de cumplimiento efectivo.
El planteo de nulidad impetrado por la defensa no es la vía idónea para cuestionar la
resolución de la Juez que revoca la condicionalidad de la pena de prisión que fuera impuesta.
Si el Defensor disentía con lo resuelto, o consideraba errada la decisión, debió haberla apelado y no, luego de que adquiriera firmeza, intentar desvirtuarla solicitando tardíamente su invalidez.
El planteo de nulidad no es una vía procesal admisible contra resoluciones judiciales (en el mismo sentido CSJN, Fallos: 310:1001; 311:1788, entre otros), pues el modo de obtener la modificación de una decisión jurisdiccional es a través de la interposición de los recursos pertinentes, en caso de resultar viables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - SUSPENSION DEL PROCESO - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso interpuesto contra la resolución que no hizo lugar a la suspensión de los plazos que había solicitado la Defensa hasta tanto se resolviera el planteo de nulidad pendiente de resolución.
En efecto, en el Código de Procedimientos, la resolución cuestionada no se encuentra prevista como un acto pasible de ser recurrido.
Toda vez que el decisorio cuestionado es de exclusivo resorte jurisdiccional, no puede generar a la impugnante, un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, tal como invoca.
La Defensa alega que lo resuelto intenta privar a esa parte de ofrecer prueba ya que no lo puede hacer sobre un requerimiento que entiende defectuoso y que debiera ser declarado nulo. Sin embargo, dicha prerrogativa sólo se vería cercenada si se le vedara al imputado la posibilidad de ser oído en la oportunidad procesal útil para hacerlo, ircunstancia que no ocurrió, ello sin perjuicio del agravio que eventualmente genere lo que se resuelva en el trámite de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3440-01-CC-2015. Autos: DESCOTTE, María Fernanda y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - CAMARA DE APELACIONES - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CEDULA DE NOTIFICACION - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar por improcedente el recurso de nulidad intentado.
En efecto,la recurrente solicita la nulidad de la notificación recibida al entender que ésta no se ha realizado conforme los parámetros de la Ley N°2303
Se advierte de los resultados de la diligencia en cuestión que la notificadora fijó la cédula en la puerta del acceso al inmueble del domicilio constituido por la parte, en perfecta comunión con lo prescripto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal Penal y la normativa aplicable al tema aprobada por Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06.
El acto de transmisión llegó a conocimiento de su destinatario debiéndose reputar que el mismo ha cumplido con la finalidad a la cual estaba destinado; en consecuencia la tacha de nulidad requerida resulta improcedente (art. 64 del CPPCABA a contrario sensu).-
Ello así y atento que las decisiones de los tribunales de Alzada sólo admiten impugnación mediante el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402 de la Ciudad y en tal
sentido, la presentación en examen no cumple con el requisito establecido del artículo 27 de dicha ley, el recurso deviene improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - ETAPAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ECONOMIA PROCESAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento de los planteos de nulidad de la detención y requisa del encausado introducidos por su Defensa para el momento de llevarse a cabo el debate oral y público.
La Defensa invoca en sus planteos la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de defensa.
En efecto, de recaer una declaración nulificante ésta podría incidir, tardíamente, en la suerte del proceso, por lo que se impone el tratamiento y resolución actual de las nulidades.
Admitir la dilación propuesta importaría un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si ha sido voluntad expresa del Legislador que en materia penal las nulidades promovidas deban ser resueltas en forma previa a la celebración del debate (artículo 73 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-00-00-15. Autos: VIEIRA MARTINEZ, ALEJANDRO MANUEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUTONOMIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, las resoluciones judiciales son recurribles exclusivamente, por los medios establecidos por la ley.
Entre ellos se encuentran los recursos de reposición y apelación, sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
Ello así, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, tal como resolvió la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, la Defensa no ha demostrado que la falta de celebración de la audiencia prevista por el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad haya causado un perjuicio al debido proceso legal o al derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE NULIDAD - TRAMITE - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar la nulidad planteada por el Fiscal respecto a la convocatoria a audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de resolver el planteo de la Defensa respecto a la fijación de audiencia supletoria a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal.
El Juez, en oportunidad de celebrarse la audiencia de admisibilidad de la prueba, otorgó al Fiscal una ampliación del plazo para aportar datos de los testigos de cargo y fijó una audiencia supletoria a tal efecto.
La Defensa planteó la nulidad de tal resolución y en consecuencia el Tribunal fijó una audiencia para resolver el planteo.
El Fiscal cuestiona que se haya convocado a una audiencia para tratar la nulidad de la incorporación de la prueba atento que dicha resolución resulta en principio irrecurrible.
En efecto, el objeto de la audiencia cuestionada no es la admisibilidad de los testigos (resolución irrecurrible), sino la nulidad de la audiencia supletoria fijada por el Tribunal tras haberle dado un plazo mayor a la Fiscalía para completar los datos de los testigos de cargo.
Ello así y atento que la resolución se encuentra consentida, el planteo que se refiere al debido proceso legal debe ser resuelto en la audiencia convocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-16-00-14. Autos: Fedrigotti, Juan José y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - OMISION DE FISCALIZACION - NEGLIGENCIA - DEBERES DEL FISCAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del acuerdo de avenimiento interpuesta por la Fiscalía.
El Fiscal explica que al momento de suscribir el acuerdo de avenimiento habría incurrido en un error ya que al momento de la firma desconocía la existencia de antecedentes condenatorios del encausado al no haber sido informado tal extremo por el Registro Nacional de Reincidencia.
Afirma que, de haber conocido el antecedente condenatorio habría solicitado un monto punitivo mayor, y específicamente habría solicitado la aplicación de la agravante del artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía no se encontraría legitimada para interponer el recurso de nulidad que concurrió a causar atento lo dispuesto por el artículo 74 del Código Procesal Penal.
Es un deber de la Fiscalía contar con una adecuada y completa certificación de antecedentes previo a la formalización de un juicio, así como previo a la suscripción de un acuerdo de avenimiento o juicio abreviado, ya sea para solicitar la pena adecuada al caso o para solicitar el monto que pudiera corresponder en supuestos de unificación o a los efectos que la acusación estime corresponder.
Este es un deber de la Fiscalía sobre el cual no puede alegar su propia torpeza.
Más allá de si el Registro Nacional de Reincidencia informó o no el antecedente del encausado, lo cierto es que de las constancias de autos surge que, ya desde la etapa investigativa fue posible tomar conocimiento de las causas registradas en la Justicia Nacional.
Ello así, el desconocimiento que alega la Fiscalía se generó en su propia torpeza ya que podría haberse evitado mediante una mera compulsa del legajo o a través de un simple llamado telefónico al Tribunal que dictó la condena previa.
La falta de diligencia del órgano acusador jamás podría operar en contra del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10426-02-00-15. Autos: BENITEZ, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde analizar el planteo de nulidad de la sentencia que esgrime la pretensa querellante en esta causa.
Cabe recordar que la nombrada plantea de modo genérico la nulidad de la decisión del del Juez de grado, por entender que la misma resulta violatoria de garantías constitucionales, distintas normativas, doctrina y jurisprudencia, al no fundar –a su entender- de modo suficiente la decisión de no ser tenida como parte querellante en la presente. Refirió además que su afectación directa tenía que ver con ser abogada ambientalista y animalista, representante y protectora de los derechos del ambiente y de todos los animales que lo integran, quienes se han considerado sujetos de derecho y al no tener voz, encuentran en los operadores del sistema, el derecho a ser representados legalmente y de acudir a la justicia ante la vulneración de sus derechos, sin necesidad alguna de contar con una ONG o asociación civil que los represente, ya que un rigorismo formal tal implicaría una falta de acceso y denegación de justicia.
Ello así, del análisis de la decisión efectuada por el "A quo" surge que la misma se encuentra fundada y se apoya en la normativa procesal penal que regula la figura del querellante.
En efecto, de la lectura de dicho decisorio surge que el Juez analizó la solicitud de la peticionante, así como la decisión adoptada por el Fiscal de grado y las constancias de la causa, e incluso llevó a cabo una audiencia, luego de lo cual, resolvió no tener como parte querellante a la ahora recurrente por entender que los solitarios dichos de la nombrada no alcanzaban para justificar su participación en la presente, sumado a que en el marco de la audiencia tampoco siquiera había intentado acercar documentación que respalde su alegada pertenencia a una ONG.
Por consiguiente, y toda vez que no surge que la decisión del Magistrado contenga vicio alguno que permita adoptar el temperamento de la pretensa querellante, sino que más bien su planteo constituye una discrepancia con la decisión, por lo que corresponde rechazar tal planteo, máxime si tal como hemos afirmado en numerosos precedentes no se encuentra contemplado en nuestro Código Procesal el recurso de nulidad autónomo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15130-2020-1. Autos: Cuper, Jonatan David y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires junto con el recurso de apelación respecto de la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada se agravia al entender que la medida adoptada resulta una sentencia autosatisfactiva que violaba su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, y el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deviniendo nula.
Sin embargo, el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (artículo 229, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), razón por la cual resulta improcedente el recurso de nulidad si el vicio de la sentencia impugnada es subsanable mediante el de apelación.
Ello así corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el demandado junto con el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE NULIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires junto con el recurso de apelación respecto de la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y le ordenó que otorgue una vacante a la hija de los amparistas en el sistema educativo de la Ciudad en alguno de los establecimientos con jornada completa elegidos como opción por la demandante en el trámite de preinscripción con excepción del establecimiento rechazado por los actores o, en su defecto, conceda una vacante en un establecimiento que se encuentre dentro de un radio de diez cuadras del domicilio real de la actora; o en caso de imposibilidad, fuera de dicho radio, quedando a cargo de la demandada garantizar el traslado del menor y un acompañante, salvo negativa fundada de los responsables del menor.
La demandada se agravia al entender que la medida adoptada resulta una sentencia autosatisfactiva que violaba su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, y el artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), deviniendo nula.
Sin embargo, el Juez de grado, al disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asegurase a la menor una vacante no concedió una medida autosatisfactiva, sino que admitió una cautelar innovativa cuya finalidad consistió en evitar que el tiempo que llegase a insumir el trámite de la causa pudiera frustrar los derechos de la menor involucrado; decisión que impone el dictado de una sentencia de fondo sin que lo que allí se disponga deba coincidir con la tutela preventiva concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106645-2020-1. Autos: R., E. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - RETENCION INDEBIDA - PLAZO LEGAL - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado que proceda a dictar sentencia.
En el presenta caso se procede a sancionar al infractor por las faltas previstas en los artículos 6.1.3, 6.1.8 párr. 2° y 6.1.94 de la Ley Nº 451, con una pena de multa por un total de diez mil quinientas unidades fijas (10.500 UF) e inhabilitación para conducir por 7 días, la cual se tuvo por compurgada con el efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta, momento en el que se retuvo la licencia de conducir.
Una vez solicitado el pase de las actuaciones a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el titular del Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con los hechos descriptos en el acta de comprobación. Para así decidir entendió que en el presente se había vulnerado el debido proceso legal, por cuanto el artículo 5.6.1 inciso B de la ley de faltas, establece la facultad de retener hasta por tres días la licencia de conducir para el caso en que el conductor esté prestando un servicio para el cual no esté habilitado o en infracción al mismo, mientras que el imputado había estado 8 días privado de su derecho a circular, cuando el marco administrativo le exigía solamente 3 días. Por lo que concluyó que había sufrido una pena anticipada, lo cual no se condecía con el sistema normativo aplicable.
Contra esta decisión, el Fiscal de grado interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada por entender que contiene un argumento arbitrario, por cuanto realiza una interpretación contraria a lo expresamente establecido por las normas con relación al cumplimiento de los plazos procesales en materia de faltas, durante el procedimiento administrativo.
Ahora bien, como hemos expresado en reiteradas oportunidades en casos similares al presente (Causa Nro. 26712/2022-0 “Bonavia, Andrés Aníbal s/ art. 6.1.47, rta. 6/3/2023, entre muchas otras), que el Código de Tránsito y Transporte habilita a la autoridad de control a retener la documentación para conducir en forma preventiva, medida que no se puede confundir con la sanción que efectivamente se impone.
Por su parte el artículo 5.6.1, inciso b.15 de la Ley Nº 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA) establece que “En general, los conductores, vehículos y su documentación pueden ser retenidos por el tiempo necesario para las inspecciones que la Autoridad de Control realice en la vía pública, (...) Asimismo, debe retener las licencias habilitantes en los siguientes casos: (...) Cuando preste un servicio de transporte de pasajeros sin el permiso, autorización, concesión, habilitación, o inscripción que la normativa aplicable requiera, sin perjuicio de la sanción pertinente”.
A su vez, el artículo 7 de la Ley Nº 1.217 prescribe que el controlador puede disponer, en orden al poder de policía que detenta, la retención de la licencia de conducir como medida cautelar, a los fines de hacer cesar la infracción.
En este caso, además, y como ya fue reseñado, el controlador al momento de dictar la resolución administrativa decidió tener por cumplida la sanción de inhabilitación impuesta en virtud de la mencionada retención que sufriera el infractor al inicio de las actuaciones, y conforme fuera solicitada dispuso su devolución, sumado a que en ningún momento el infractor alegó el perjuicio concreto que le habría producido el plazo por el que tuvo retenida la licencia. De este modo, no se advierte exceso alguno en el plazo dispuesto por la normativa de parte de la autoridad de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46396-2023-1. Autos: Barraza Randazzo, Nicolás Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - RETENCION INDEBIDA - PLAZO LEGAL - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el acta de comprobación y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia, ordenar al Juez de grado que proceda a dictar sentencia.
En el presenta caso se procede a sancionar al infractor por las faltas previstas en los artículos 6.1.3, 6.1.8 párr. 2° y 6.1.94 de la Ley Nº 451, con una pena de multa por un total de diez mil quinientas unidades fijas (10.500 UF) e inhabilitación para conducir por 7 días, la cual se tuvo por compurgada con el efectivo tiempo transcurrido desde el labrado del acta, momento en el que se retuvo la licencia de conducir.
Una vez solicitado el pase de las actuaciones a la justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el titular del Juzgado resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en relación con los hechos descriptos en el acta de comprobación. Para así decidir entendió que en el presente se había vulnerado el debido proceso legal, por cuanto el artículo 5.6.1 inciso B de la ley de faltas, establece la facultad de retener hasta por tres días la licencia de conducir para el caso en que el conductor esté prestando un servicio para el cual no esté habilitado o en infracción al mismo, mientras que el imputado había estado 8 días privado de su derecho a circular, cuando el marco administrativo le exigía solamente 3 días. Por lo que concluyó que había sufrido una pena anticipada, lo cual no se condecía con el sistema normativo aplicable.
Ahora bien, según surge de la compulsa de las presentes actuaciones, en ninguna ocasión le fue denegada la entrega del rodado ni de la licencia, dado que el infractor se presentó ante el Controlador de faltas a requerir la devolución del vehículo, el que fue dispuesto de forma inmediata, oportunidad en que el propio infractor fue quien solicitó un plazo de cinco días para presentar un descargo, luego del cual, presentado aquel y solicitada la devolución de su licencia, aquella fue devuelta.
Así las cosas, no se advierte incumplimiento alguno por parte de la autoridad administrativa que sustente la invalidez declarada por el Magistrado, ni accionar alguno que implique una vulneración a los derechos o garantías constitucionales que lleve a la nulidad del proceso.
Sostener la postura del Magistrado implicaría que el sólo hecho que el infractor se presente en la UACF transcurrido el plazo normativamente establecido, implique sin más la anulación de un proceso, llegando al absurdo de exigir, lo que la ley no establece, a la autoridad administrativa que transcurrido dicho plazo deba encontrar al infractor que no se presente voluntariamente a fin de devolverle su licencia para impedir la nulidad del procedimiento.
Por lo hasta aquí expuesto, cabe afirmar que tal como sostuvo el recurrente no se advierte vulneración a garantía constitucional alguna que sustente la nulidad dictada en autos, ni vicio alguno en la actuación del controlador que conlleve a la anulación dispuesta en autos. Por el contrario, se advierte el procedimiento fue llevado a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 5.6.1 inciso 15 de la Ley Nº 2.148 y artículos 7 y 8 de la Ley Nº 1.217, por lo que la nulidad dictada en el presente legajo no se condice con las constancias del caso ni con la normativa aplicable, motivo por el cual será revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46396-2023-1. Autos: Barraza Randazzo, Nicolás Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Luisa María Escrich. 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria Fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, en el caso, la recurrente postula la violación al principio de congruencia a partir de un cambio en la calificación escogida por el acusador público.
Al respecto, cabe recordar que dicho principio exige una concordancia entre el hecho descripto en la acusación y el recogido en la sentencia. En este contexto y teniendo en cuenta que se impone que los actos fundamentales del proceso se lleven a cabo sobre la misma base fáctica imputada, la jurisprudencia ha señalado que “… el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva” (CSJN, fallos: 329:4634).
Asimismo, para que aquél resulte lesionado, alguna de las piezas procesales debe contener un dato ajeno que signifique una sorpresa para quien se defiende, circunstancia que no se advierte en la presente (conf. Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Bs. As. 1999, pág. 568).
Así pues, y en lo que hace al caso de autos, es dable aclarar que el suceso consignado en el requerimiento de juicio debe guardar coherencia con el que fuera atribuido en la audiencia de intimación de los hechos, actos estos últimos en los cuales el imputado puede ejercer material y efectivamente su defensa, tomar conocimiento de la existencia de la causa y de los hechos que se le enrostran.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - IURA NOVIT CURIA - PRINCIPIO DE CONCURRENCIA - GARANTIAS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad del requerimiento de elevación a juicio, en virtud de la afectación del principio de congruencia y falta de fundamentación, efectuado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de amenazas coactivas y atentado agravado, previstas en el artículo 149 bis, segundo párrafo, y 237 agravado en función del artículo 238 inciso 4 del Código Penal, en concurso real.
En lo que respecta al delito de atentado agravado, la Defensa consideró que la requisitoria fiscal resultaba nula por afectación del principio de congruencia. Dado que la plataforma fáctica habría cambiado a partir del cambio de calificación efectuado en autos, que inicialmente fuera imputado el delito previsto y reprimido por el artículo 239 del Código Penal, para luego recalificarse el hecho bajo la figura penal prevista en el artículo 237, agravado bajo la figura del artículo 238 inciso 4 del Código Penal; haciendo hincapié en la sustancial diferencia que existe entre ambos delitos, puntualmente en el monto punitivo.
Ahora bien, y en lo que respecta al principio de congruencia, lo que debe evaluarse en cada caso en concreto, es que el imputado haya tenido la posibilidad de conocer debidamente el hecho por el cual se lo acusa y si pudo en forma efectiva resistir la acusación (Causas Nº 13420/22-0 “B V, J S s/ 92 CP”, rta. el 3/3/2023; y Nº 211664/2021-2 “Incidente de apelación en autos "N , F A sobre 183 - daños", rta. el 22/02/24), situación que se ha configurado en autos.
Ello pues, lo único que ha variado es la calificación jurídica escogida, más la plataforma fáctica se ha mantenido incólume a lo largo del proceso, tanto en el decreto de determinación de los hechos, como en la posterior intimación y, finalmente, plasmado en la pieza acusatoria.
En efecto, en el caso concreto, la plataforma fáctica no ha variado, por lo que no se advierte una afectación al principio de congruencia, como alega la Defensa. Así, pues, el cambio en la calificación jurídica escogida que, a la luz del principio iura novit curia, inclusive resulta pasible de ser modificada en oportunidad de la celebración del juicio oral y público, no conlleva per se a que la Defensa se haya visto impedida de conocer el hecho que se le atribuyó al imputado y producir prueba a tal efecto, ni lo ha demostrado, aunado a que tampoco se advierte que dicho cambio haya vulnerado en el caso de autos, derechos, garantías, o principios constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42000-2023-1. Autos: O., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from