CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - DEMANDA - REQUISITOS - PRUEBA - OPOSICION DE DEFENSAS - DEBERES PROCESALES

Si la Ciudad, al contestar demanda y en forma subsidiaria a su planteo de nulidad del contrato, interpuso una defensa substancial para que, en el caso hipotético de que la actora alegase y demostrase la procedencia de la acción con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, el monto de la restitución se limite a su efectivo empobrecimiento, esta circunstancia no suple el deber procesal que incumbe a la accionante de plantear, al momento de presentar demanda, y oportunamente probar las pretensiones que pretende esgrimir en el proceso, así como tampoco implica introducir una cuestión que resulte idónea para modificar los términos de la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - DESTRUCCION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - EFECTOS - EMPLEO PUBLICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES PROCESALES - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, las actuaciones administrativas en las que habría tramitado el pedido de nombramiento del agente fueron depuradas; es decir, destruidas. A partir de ello, entonces, debe resaltarse que la inexistencia del expediente administrativo que tuvo como origen una petición de designación de la parte demandante y que contendría el acto administrativo en cuestión, encuentra su causa en una actividad desplegada por la propia administración. De esa manera, resulta claro que la eliminación de un medio probatorio no puede ir en desmedro de la parte que no ha intervenido en su destrucción y beneficiar a quien la ha llevado a cabo.
En este mismo sentido, en la medida en que aquél expediente administrativo no es sino la prueba documental en poder de una de las partes a la que se refiere el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, parece razonable acudir a la pauta interpretativa consagrada por el párrafo 2º de dicha norma, en cuanto establece que, cuando resultare verosímil la existencia y contenido de la prueba documental en cuestión, la negativa a presentarlo constituirá presunción en contra de la parte en cuyo poder se encontrare.
Así, se ha dicho que, en el caso de los expedientes administrativos —como es el que nos ocupa—, su exhibición importa, además de una carga, un deber procesal (Russo, Eduardo A. en Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y concordado, Balbín, Carlos F. (dir.), Buenos Aires, LexisNexis, 2003, 1ª ed., p. 659). El incumplimiento de ese deber que la destrucción de los antecedentes administrativos comporta no puede derivar en perjuicio para la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2172-0. Autos: ROLDAN DE CONTRERA BLANCA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 63.

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INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, a fortiori, resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicar al actor.
El manifiesto desinterés que revela la conducta de quien no responde a los llamados de su letrada no constituye una circunstancia que impida la actuación de la parte, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Antes bien, ello revelaría en todo caso una actitud desaprensiva del interesado, que no puede redundar en su beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4933-1. Autos: LUCA, WALTER DANIEL OSCAR c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 26-05-2005. Sentencia Nro. 118.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE - SEGURIDAD JURIDICA - JUICIO EJECUTIVO - EFECTOS

Como tantas veces se ha reiterado, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables tanto al ámbito de los contratos privados como administrativos. Por ello, es dable exigir a las partes un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro contratante (Fallos: 311:971; 314:491; 315:158; 315:890; 315:1299; 316:212; 319:469; 321:1888; entre muchos otros).
No sólo la buena fe sino también la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar sus consecuencias para aumentar su provecho. Por ello, es descalificable la sentencia que -al admitir la oposición a la vía ejecutiva- no consideró que al firmar los contratos, la actora no pudo siquiera imaginar que el incumplimiento de lo pactado quedaría excluido del procedimiento específico que establece al efecto tanto el Código Civil como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La buena fe y rectitud son exigibles, no sólo en la ejecución de los contratos administrativos, sino en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (Fallos: 321:2683). (Voto del Dr. Centanaro en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: Fundación Navarro Viola c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

La gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho (CNCiv., sala A, 05/12/1995, “Weiser, Ana M. H. c. Atesa Asociación Turismo Estudiantil”, LL, 1996-B, 464). De allí que la mera referencia a que el actor se encuentra imposibilitado de concurrir no basta como indicación de las razones o hechos por los cuales la parte no ha podido actuar (CNCiv., sala F, 03/03/1998, “Losilla, María E. c. Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 1998-E, 772, 40.827-S). Ni siquiera se ha considerado suficiente, a tal efecto, la alegación en el sentido de que la parte se encuentra de viaje (CNCiv., sala B, 28/08/1997, “Grisetti de Mascias, Noeli c. Pincus, Jacobo”, LL, 1997-F, 965, 40.126-S), con lo cual, "a fortiori", resulta aún menos atendible la simple imposibilidad de ubicarla.
En el mismo sentido, Fenochietto señala que “dentro del plazo de cuarenta días el gestor deberá acompañar el poder de aquel a quien pretendió patrocinar, o la ratificación de éste; el plazo es perentorio ya que, caído, se produce la caducidad del derecho a convalidar las actuaciones cumplidas por aplicación del principio de preclusión procesal. A partir de la no ratificación se produce la nulidad de todo lo actuado, la que debe declararse de oficio, opera automáticamente aún si la parte contraria hubiere consentido el procedimiento. La actuación del gestor que hubiere resultado nula genera la responsabilidad de éste y lo obliga a cargar con las costas” (Conf. FENOCHIETTO, C. E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, T. 1, Astrea, Buenos Aires, 1999., comentario al art. 48 CPCCN, de similar redacción al art. 42 del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45633-0. Autos: ALBARRACIN HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 24-05-2013. Sentencia Nro. 175.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que el juez de trámite está habilitado a admitir o rechazar la comparecencia de quien se presenta invocando la calidad de gestor, es decir, se trata de una potestad y, por tanto, se encuentra habilitado a actuar en un sentido u otro.
Ahora bien, la decisión que adopte el magistrado está sujeta a ciertas pautas o condiciones. Ellas se constituyen en que: debe tratarse de actos procesales urgentes, deben existir hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte a la que corresponde cumplirlos y deben expresarse las razones que justifiquen la seriedad del pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

Del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario surge que corresponde ponderar es que el plazo previsto para ratificar la gestión debe computarse desde "...la primera presentación...". La remisión que se hace en ese sentido denota que luego de ella podría haber otras, las cuales quedarían comprendidas en la gestión iniciada en esa primera oportunidad. De otro modo cabe preguntarse cuál sería el sentido de que se hiciera referencia expresa a una primera presentación si las siguientes no tuvieran el mismo efecto y, por ende, alcanzadas por esa misma gestión. En tal caso, para considerar que cada presentación representa una gestión distinta, dotada de autonomía y escindible de las restantes actuaciones que se llevasen a cabo durante el lapso previsto en la norma, la referencia debería hacerse respecto de "la presentación".
Es que, antes que ponerse el foco en cada presentación, pareciera fijarse un punto de partida para gestionar (signado por la primera presentación que el gestor realice), a partir de que se abriría un paréntesis (40 días hábiles) en el cual el gestor estaría habilitado a efectuar todas las presentaciones susceptibles de ser realizadas en el marco de lo que importa la gestión, de acuerdo con los términos y el alcance establecidos en el artículo 42 citado.
Ahora bien, llegados a este punto de análisis, no es ocioso subrayar que dicha gestión no sólo debería cesar una vez que fuera ratificada por la parte a favor de quien fue ejercida, sino ante cualquier supuesto en el que pudiera verificarse que la gestión fue solicitada para ser llevada a cabo durante un lapso determinado (vgr. estar fuera de la ciudad por un plazo de 10 días).
En suma, es como si el juez con la potestad para decidir sobre la procedencia de una intervención del tipo indicado, ante supuestos en los que mediara urgencia, confiriera un título habilitante para actuar en representación de un sujeto procesal por un lapso determinado y hasta tanto se produjera una causal de extinción de la gestión (vgr. vencimiento del plazo legal, vencimiento del plazo por el cual se solicitó la autorización para actuar bajo los efectos de esa figura, acreditación de personería, ratificación de la gestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-0. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2014. Sentencia Nro. 172.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - GESTOR JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - COMPUTO DEL PLAZO - PARTES DEL PROCESO - DEBERES PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, debe continuarse con el trámite de la presente ejecución fiscal.
En efecto, la recurrente sostiene en sus agravios que el plazo legal para ratificar la gestión no transcurrió dado que el Juez de grado lo tuvo por presentado en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario recién el día 10 de junio de 2013 y que el 11 de junio de 2013 tomó nota de la providencia por lo que ––sostiene–– a partir de esta última fecha debe computarse el plazo previsto en dicho artículo.
Ello así, si bien quien se presenta como gestor tiene la carga de acreditar personería o ratificar la gestión dentro del plazo legal, en el caso, se presenta una situación particular toda vez que el "a quo" tuvo al recurrente por presentado por parte en un primer proveído, circunstancia que pudo haber motivado una confusión procesal en el mandatario. De hecho, el Magistrado rectificó luego dicha providencia (con fecha 10 de junio de 2013) y tuvo por presentado al apelante en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, motivando así la posterior ratificación por parte del recurrente.
En atención a las particularidades del caso y dado que las nulidades procesales son “relativas”, ––principio del que no escapa la nulidad de que habla el artículo mencionado –– (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 374), corresponde admitir los agravios vertidos por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1698-2013-0. Autos: GCBA c/ MALDATEC S.A. Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-06-2014. Sentencia Nro. 20.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La recurrente se agravió indicando que no fue debidamente notificada teniendo en cuenta que, dadas las características de la dinámica propia del edificio donde se practicara la notificación, resulta altamente dudoso para la infractora que le hubiera sido franqueado el acceso al edificio a la Oficial notificadora.
En efecto, el acto que efectivamente estaba notificándose en autos resultaba de importancia trascendental, pues contenía la indicación del Juzgado en el que había quedado radicada la causa e indicaba la obligación de presentarse dentro del términos de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, de aquella dependía que la condenada en sede administrativa pudiera ejercer sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio.
Atento ello, y aplicando el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente N° 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 5- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra- apelación´, rta. el 25/04/2007, y dada la significancia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la infractora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la notificación aludida. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES PROCESALES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y no hacer lugar al planteo de violación del plazo razonable.
En efecto, respecto de la posible afectación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable -alegada por la Defensa-, cabe señalar que la presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad del Ministerio Público Fiscal, sino que se produjeron diversas vicisitudes que explican la demora del proceso.
En este sentido, es menester tener en cuenta que aquéllas han obedecido, entre otras cuestiones, a las infructuosas citaciones que debieron cursarse reiteradas veces a fin de convocar al condenado -tanto durante la suspensión de juicio a prueba oportunamente otorgada (finalmente revocada), como durante el plazo en el que debía cumplir con las reglas de conducta impuestas en la condena de ejecución condicional-, y a los incidentes generados a partir de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2021-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-03-2022.

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