AMENAZAS - ESTAFA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de incompetencia deducida por la defensa.
En efecto, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que los hechos ilícitos que se sustancian en las distintas sedes resultan completamente independientes del que se ventila aquí (amenazas y estafa), y no existe un impedimento formal para que la tramitación de los mismos se realice de manera separada ante los órganos judiciales legalmente facultados para conocer sobre cada uno de ellos en virtud de la competencia material asignada por el Congreso de la Nación, máxime si no se advierte que tal circunstancia pueda conculcar derechos o garantirás expresamente previstos en nuestro ordenamiento positivo respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43748-00-CC-09. Autos: Salazar, Sergio Damián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que decidió inhibirse y remitir las actuaciones a la Justicia de la Nación.
En efecto, no se desprenden de las actuaciones los elementos necesarios para determinar si existen los presupuestos para poder declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional, ya que lo único que surge del presente legajo es que en dicho fuero se investiga el delito de defraudación por circunvención de incapaces, pero no se tomó conocimiento de las particularidades del caso (no se averiguó respecto de la fecha del hecho, ni quien se encuentra imputado), elementos que nos permitirían identificar si existe una unidad de objeto procesal o no y por ende decretar el acierto o desacierto de la inhibición resuelta.
Asimismo, en atención a que mediante la Ley Nº 26.357 se decidió transferir la competencia penal del delito de usurpación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, únicamente el Juez “a quo” podría inhibirse y remitir la causa al Juzgado Nacional en caso de que hubiese una unidad de acción entre el delito que tramita ante el Fuero Nacional y el suceso histórico que se intenta esclarecer en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33729-00-00/09. Autos: S., C. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-11-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - REMISION DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad opuesta por la Defensa, en los términos del artículo 195 inciso b) de la Ley Nº 2303, declarar la incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para resolver en las presentes actuaciones y ordenar su remisión a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional a sus efectos.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos establece que se investigará si quien, en su carácter de sereno del predio presuntamente usurpado, intervirtió el título por el que se encontraba en el lugar de mención despojando de la posesión del inmueble a su legítimo dueño – Instituto de la Vivienda - y permitiendo con posterioridad el ingreso de un grupo de personas a la finca. En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez declaró la incompetencia del Juzgado a su cargo respecto de la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y eventual desbaratamiento de derechos acordados por el C. P. y decidió diferir el envío de estas actuaciones a la Oficina de Sorteos de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, hasta tanto quede firme la resolución dictada.
Ello así, tal como surge de las constancias antes apuntadas, la conducta atribuida a los imputados se encuentra claramente relacionada en principio con los hechos denunciados por el Defensor respecto del sereno por la presunta comisión del delito de defraudación, por lo que se debe declarar la incompetencia del fuero local a favor de la Justicia Nacional atento que dicha conducta podría resultar parte de una maniobra compleja en relación a los terrenos presuntamente usurpados, porque resulta conveniente que en un solo juez se concentre la investigación a fin de evitar sentencias contradictorias y no vulnerar el principio de “ne bis in idem”.
Asimismo, en orden a la atipicidad formulada por la Defensa y el Asesor Tutelar considero que resulta prematuro su análisis en esta etapa preliminar del proceso en especial si reparamos que, conforme lo señalado, existen hechos controvertidos en base a los relatos de los distintos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16279-00-CC/11. Autos: B. T., G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-12.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - EXCEPCIONES PROCESALES - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta dado que corresponde continuar bajo otra calificación legal que en principio, configura el delito de defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal.
En efecto, la conducta atribuida al encartado no encuadra en la figura descripta en la Ley Nº 13.944, puesto que las maniobras fraudulentas deberían tener por finalidad sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones de asegurar los medios necesarios para la supervivencia de sus dos hijos menores, lo que no se desprende de los medios probatorios aportados por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, debiendo darse intervención a la autoridad judicial competente del Departamento Judicial de San Isidro del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.
Ello así debido a que el domicilio adquirido por el imputado y en el que se habría instalado el hogar conyugal, habría sido desamoblado y vendido sin conocimiento ni participación de la querellante, desbaratando así los derechos adquiridos por su esposa e hijos al disfrute del hogar conyugal en virtud de un contrato de fideicomiso que permitía disfrutar la posesión de dicha propiedad, conducta aquí también imputada que corresponde subsumir en un delito de acción pública – defraudación por desbaratamiento de derechos adquiridos, reprimido por el artículo 173 inciso 11 del Código Penal-, en cuya investigación debe intervenir la justicia material y territorialmente competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

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USURPACION - ESTAFA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LOCACION DE INMUEBLES - FALTA DE PERJUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que esta Justicia no es competente para analizar uno de los sucesos endilgados a su pupilo, subsumido en el delito de estafa (art. 172 CP), por lo que solicita la incompetencia.
Al respecto, consideramos que la declaración de incompetencia resulta prematura, ello así toda vez que si bien de las declaraciones de los moradores se desprendería que aquellos habrían abonado una suma de dinero al imputado por el alquiler del lugar en el que residían, en virtud de que creían que el nombrado era dueño del inmueble, lo cierto es que por el momento no se vislumbra la existencia de un perjuicio patrimonial para los presuntos locatarios, pues habrían habitado el inmueble de marras incluso por un lapso mayor al que habrían abonado.
Asimismo, cabe agregar que no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación del suceso por el cual se amplió el decreto de determinación de los hechos, como para poder establecer con mayor precisión cómo sería la maniobra de defraudación desplegada por el acusado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto es que cabe pronunciarse respecto del Juez a quien compete investigarlo (CSJN, “Gauna, Rosa Isabel s/malversación”, rta. 7/2/95, 318:53).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-02-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. 08-09-2014.

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REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - ENCUBRIMIENTO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO IDEAL - ELEMENTO SUBJETIVO - COMPETENCIA NACIONAL Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia por razón de la materia.
En efecto, se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de un operativo policial por la reventa de entradas en las inmediaciones de un estadio de esta Ciudad. En esa ocasión, se interceptó al aquí imputado, quien ofrecía a la venta, entre otras cosas, un carnet y un abono de un tercero.
Ante estas circunstancias, la Fiscalía entendió que el hecho excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, ya que existían indicios suficientes de que el encartado había recibido el carnet como producto de un ilícito y que pretendió lucrar con ellos mediante su venta. Asimismo, consideró posible la subsunción en el tipo de estafa en grado de tentativa, pues el imputado sabía que el carnet estaba inhabilitado (por haber sido robado) pero lo ofrecía como uno válido.
Así las cosas, para decidir la cuestión, debe tenerse en cuenta que se ha constatado en autos que el carnet y el abono habían sido robados. El imputado tenía en su esfera de custodia esos elementos y, según la hipótesis de la acusación, los ofrecía a la venta. Es decir que había recibido cosas provenientes de un delito y actuaba con ánimo de lucro. Por lo tanto, la conducta podría subsumirse, "prima facie", en el tipo objetivo de encubrimiento agravado (art. 277, inc. 1º, c, e inc. 3º, b, CP).
Ahora bien, la cuestión de si también podría haber imputación al tipo subjetivo del delito no puede rechazarse de plano. Los indicios parecen apuntar en la dirección contraria o, al menos, podría haberse configurado el tipo imprudente (art. 277, inc. 2º, CPP).
Siendo así, determinar si el aspecto subjetivo del delito se ha cumplido o no requiere de una tarea investigativa que excede la jurisdicción de este fuero y que también va más allá de la investigación mínima y necesaria para determinar la competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9744-00-CC-2015. Autos: ORTIZ, Walter Ariel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - ESTAFA - TIPO PENAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS Y DEPORTIVOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Correccional y, en consecuencia, declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal.
En efecto, la Fiscalía entiende que el hecho atribuido al encartado excedía la posible contravención prevista en el artículo 91 del Código Contravencional de la Ciudad y podría encuadrarse en el delito de estafa en grado de tentativa en concurso ideal con el uso de documento privado falso, ya que existían indicios suficientes de que el imputado había intentado engañar a ocasionales asistentes al evento deportivo, pues sabía que las entradas eran falsas pero las ofrecía como verdaderas.
Al respecto, se ha constatado en autos que las entradas incautadas al imputado son apócrifas. En cambio, la conducta reprimida por el artículo 91 del Código Contravencional local es la de revender entradas, es decir, vender nuevamente boletos o tickets que ya habían sido objeto de una compraventa lícita, ya sea adquiridas directamente al club o a un vendedor autorizado. Por lo tanto, en autos, la conducta no podría subsumirse en la figura contravencional puesto que, por un lado, el tipo exige que se trate de entradas auténticas y, por otro, no es posible que hayan sido vendidas por el club o por otro vendedor.
Asimismo, no debe olvidarse que, según la hipótesis de la acusación, el encartado habría intentado vender las entradas a posibles asistentes al evento deportivo como si fueran verdaderas. Es decir, habría intentado generar una disposición patrimonial por parte de eventuales espectadores a través de un engaño que implicaba el uso de entradas apócrifas. De esta manera, el hecho parecería cumplir "prima facie" con los requisitos del tipo penal de estafa (art. 172, CP) así como también con los del tipo de utilización de documento falso (296, CP), en grado de tentativa.