AMENAZAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMUNICACION TELEFONICA - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE RECEPCION - JUECES NATURALES - FALTA DE PRUEBA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la "a quo" sostuvo que asistía razón al representante del Ministerio Público Fiscal en el planteo de incompetencia en razón del territorio, en tanto que de la declaración de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica surge que, con excepción del primer hecho, las acciones imputadas al encartado fueron llevadas a cabo en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y, por lo tanto, entendiendo que existe unidad de acción entre todos ellos y a la vez, con el fin de evitar vulnerar la garantía del Juez natural, correspondía declinar la competencia a favor del Magistrado provincial para que investigue la totalidad de los escritos denunciados.
Ello así, cabe poner de resalto que hasta el momento la denunciante no fue citada a ratificar la denuncia, ni se verificaron los abonados de teléfono a que ella hiciera referencia que fue amenazada para determinar fehacientemente desde dónde fueron realizadas y recibidas esas comunicaciones, como tampoco se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar a la justicia bonaerense.
En estas condiciones, entiende la Sala que la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza (Fallos 242:529;302:873; 315:312, entre otros), extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6598-01-CC-13. Autos: Incidente de incompetencia en autos O., M. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un caso de ribetes similares, el Procurador General de la Nación -al cual se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- señaló que: “Es doctrina de V.E. que resulta competente para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción donde se lo confeccionó (Fallos: 300:533; 306:1387; 314:898; y 324:394). Sin embargo, cuando no existe prueba sobre el sitio en que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue descubierto el delito (Fallos 311:1390; 315:1698; 323:140; 324:1474; y 325:777, entre otros)” (Dictamen del PGN al que remite la CSJN en causa “Competencia C8J 328/2018/C81”, caratulada: “Cardozo, Teresa Hermelinda s/ usurpación de título”, rta. el 18 de septiembre de 2018).
De más está decir que en esta causa no se produjo evidencia alguna que dé cuenta sobre el lugar donde podría haberse confeccionado el instrumento que habría exhibido el imputado el día del hecho.
Esta afirmación se ve refrendada por el propio accionar del Ministerio Público Fiscal que investiga el delito previsto y reprimido en el artículo 296 del Código Penal; es decir, el uso del documento y no su presunta falsificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En un sentido similar se expidió la vocal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, Dra. Inés M. Weinberg, al resolver un caso muy parecido al que se ventila aquí, cuando dijo que: “[…] a la luz de la doctrina desarrollada por la CSJN sobre la materia, en los casos en los que se desconoce cuál fue la jurisdicción en la que se confeccionó el instrumento falso, debe estarse al sitio en el que fueron utilizados (Fallos 305:49, 325:777; 326:1585 y 329:3932, 334:468, Fiscals/P/Inf. Art. 33 Inc. LA LEY 17671 C. 980. XLII. COM09/10/2007, entre otros); y no existen dudas acerca de que el registro de conducir fue exhibido en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En el supuesto de autos, atento a que ambas jurisdicciones –nacional y local– se ciñen al mismo ámbito territorial, corresponde acudir a las disposiciones de la Resolución conjunta citada, en cuanto prevé que la justicia local será competente respecto de los delitos antes mencionados siempre que se trate de instrumentos emitidos por la Ciudad o cuando ésta tenga competencia para emitirlos”.
Este punto refuta a mí entender, el principal argumento del Ministerio Público Fiscal, por cuanto, si bien es cierto que esta ciudad sólo tiene competencia en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o cuando se trate de un instrumento que tiene competencia para emitir, no los es menos que los ciudadanos de esta urbe gozan de licencias de conducir análogas a la que motiva estos autos expedidas por la administración local (Expedidas en virtud de la Ley 2148, BOCBA Nº 2615 del 30/01/2007, motivo por el cual, la interpretación de la Fiscalía no se condice con los extremos normativos señalados, ni con las facultades del Gobierno local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USO DE DOCUMENTO FALSO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - LUGAR DE EMISION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia requerida por el Fiscal.
El presente se inició en virtud de que el agente de control de tránsito verificó -en oportunidad de solicitarle documentación al encartado cuando estaba manejando su moto- mediante el sistema instalado en su teléfono celular perteneciente al GCBA que el nombrado poseía licencia de conducir emitida por el Municipio de Tigre que se encontraba vencida, lo cual no resultaba conteste con los datos del instrumento exhibido.
El Fiscal calificó el hecho en el delito previsto en el artículo 296 del Código Penal y peticionó al Juzgado interviniente que decline su competencia.
El Magistrado rechazó esa petición, por entender que el hecho habría acaecido en el radio de la Ciudad de Buenos Aires y, además, no habría evidencia suficiente que indique dónde podría haber sido confeccionado el instrumento en cuestión.
El Fiscal recurrió esa decisión, toda vez que, desde su visión, el lugar de ocurrencia del hecho no resulta un criterio relevante para la asignación de competencia. En apoyo de su postura, citó la resolución conjunta suscripta por el Defensor General -a través de la res. DG Nro. 26/18-, el Asesor General Tutelar -por medio de la res. Nro. 17/18- y el Fiscal General -a través de la res. Nro. 32/18- mediante las cuales se acordó que los tribunales de esta ciudad sólo habrían de intervenir en caso que el instrumento haya sido emitido en esta jurisdicción o que la ciudad tenga competencia para hacerlo. Éstas fueron dictadas en consonancia con la Ley N° 26.702.
Sin embargo, comparto lo decidido por el "A quo".
En efecto, no pierdo de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en reiteradas oportunidades que las declinatorias de competencia deben venir precedidas de una investigación, la cual, en este caso en concreto, debería contar, por lo menos, con indicios que den cuenta que la posible falsificación del instrumento se habría producido en extraña jurisdicción (CSJN, “Competencia n° 1821, L.XXXVII, in re ´Rozas, Gustavo Ricardo s/ robo automotor”, rta. el 7 de diciembre de 2001, entre muchas otras).
Lo expuesto, me lleva a concluir que la mejor solución para esta causa es que los tribunales locales continúen interviniendo en ella.
En resumidas cuentas, porque la ciudad es competente para expedir instrumentos análogos y su utilización habría ocurrido en esta ciudad. Además, no hay indicios acerca del lugar donde se habría expedido la licencia, fuera de lo que ella reza, sumado a que no se investiga su posible falsificación, sino su utilización, la que, como ya se dijo, se dio en esta urbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75146-2021-1. Autos: Falcon, Damian Dario Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 19-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA - LICENCIA DE CONDUCIR - LUGAR DE EMISION - JURISDICCION PROVINCIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia declinar la competencia de este fuero en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, por lo que deberá devolverse la presente a primera instancia a los fines de su remisión a la Oficina de Sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a los efectos de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con la investigación.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente investigación se inició cuando el encausado le habría exhibido al personal preventor una licencia nacional de conducir apócrifa a su nombre otorgada por el Municipio de Merlo, Provincia de Buenos Aires. El hecho mencionado fue calificado por la Fiscal de grado como constitutivo del delito de uso de documento falso o adulterado, previsto y reprimido en el artículo 296 en función del artículo 292, del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que los delitos contra la fe pública, y específicamente el que nos ocupa, fueron transferidos a esta justicia local mediante Ley nacional N° 26.702, Ley local N° 5935, y resolución conjunta N°26/18, N°17/18 y N° 32/18.
No obstante, corresponde señalar que las citadas legislaciones no han dispuesto una transferencia amplia de los delitos contra la fe pública sino, más bien, han restringido explícitamente la intervención de esta Justicia local a aquellos casos en que “se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, acápite tercero del anexo de la Ley N° 26.702, lo que no concurre en el caso.
En efecto, resulta a todas luces claro que la investigación de la conducta de autos no se encuentra bajo la órbita de competencia de esta justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no se ha incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y N° 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno Local, toda vez que se trata del uso de una licencia de conducir falsificada que aparenta ser emitida por el Municipio de Merlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 225256-2021-1. Autos: Acosta, Leandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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