PERITOS - HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL PERITO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

No resulta razonable que el Ministerio Público Fiscal deba afrontar el pago de un peritaje solicitado por éste, pues de ser así todos los trabajos requeridos en procesos en los cuales no hubiere “parte condenada” serían solventados por dicho organismo. Más aún, piénsese en el caso en que sí hubiese un condenado y el Juez lo eximiera de las costas, de la misma manera correspondería, según tal criterio, hacerse cargo del honorario pertinente al Ministerio Público.
El artículo 51 de la ley N° 7, titulado “cuerpos técnicos auxiliares”, determina que como auxiliares del Poder judicial de la Ciudad, designados por el Consejo de la Magistratura y bajo su superintendencia, funcionan cuerpos técnicos y peritos “...que actúan siempre a requerimiento de los jueces o juezas o del Ministerio Público...”. Ello sugiere entonces que, tanto en uno como en otro caso, es el referido Órgano a quien compete la regulación de todas las cuestiones que hacen a la intervención de aquellos con prescindencia de quién haya sido el que solicitara la colaboración de los expertos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 111-01-CC-2005. Autos: ESPINOZA de MARTINEZ, Teodora Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-6-2005. Sentencia Nro. 237-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION POR INTERES EN EL JUCIO - IMPROCEDENCIA - CONCURSOS PUBLICOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación formulada, dado que no existe interés por parte de los integrantes de la Sala en la solución de la causa en la que se debate el modo en que el Consejo de la Magistratura selecciona al personal que nombrará en el Fuero Contraveniconal y en su propia Sede. Dicho interés no puede ser relacionado con que los magistrados recusados hayan tenido alguna participación en los procedimientos de selección llevados a cabo hasta la fecha. Profundizando el examen de la causal alegada, atento a que ya tantos han sido los jueces de este fuero y del Contravencional que han dado diversos y sólidos argumentos en su contra, solo se evidencia una clara maniobra obstruccionista e impeditiva del normal trámite del expediente. O lo que es aún peor, se pone en evidencia un alto grado de desconfianza a todos los jueces del fuero -ninguno de ellos sería imparcial para el Consejo- pasando a un plano secundario el derecho que asiste al actor de que su pretensión sea juzgada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10300 - 1. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-8-2004. Sentencia Nro. 6420.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

La denuncia contra una magistrada, efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura, no puede configurar un motivo para que aquella se abstenga de intervenir en la actuaciones, pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIAS - ALCANCES

Si se cuestiona la liquidación de haberes de un grupo de funcionarios judiciales, tarea que es llevada a cabo por el Consejo de la Magistratura, que es un órgano del Poder Judicial (conf. art. 107 CCABA),-no habiendo un requerimiento formulado a la Procuración General- debe entenderse que la representación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá ser ejercida por el Consejo de la Magistratura (conf. Ley N° 1218, art. 1º).
Ello no implica que, de proceder la demanda entablada, los actores podrían llegar a verse en la obligación de iniciar una nueva acción contra la Legislatura, si ésta se negare a modificar el presupuesto, o contra el Ejecutivo, toda vez que le compete elaborar la ley de presupuesto. La sentencia que se dicte será oponible a la Ciudad y ésta deberá -en caso de corresponder- realizar los actos que sean necesarios para su cumplimiento por medio de los órganos que tengan la atribución para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - CUESTION ABSTRACTA

El dictado de la Resolución CM Nº 504/05, del 8 de julio de 2005 (BOCBA Nº 2228), puso fin a la controversia relativa a la cobertura de los cargos de funcionarios y empleados de las dependencias administrativas del Consejo de la Magistratura, motivo por el cual la cuestión ha devenido abstracta, de manera sobreviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10300-0. Autos: BALMAYOR JAVIER HERNAN c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-06-2006. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL CONCURSO - IMPROCEDENCIA - DISCAPACITADOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el precedente “Kuzis Fernando c/GCBA s/Amparo”, Expte: EXP 12987/0, 23/12/04, se señaló que no es posible afirmar, sin hipocresía, que una persona que utilice una silla de ruedas, tiene el mismo derecho que otra que no debe utilizarla para acceder a un edificio, cuando éste no se encuentre adaptado.
En el caso, el participante en un concurso de magistrados, no solicitó al Consejo de la Magistratura que considerase especialmente su situación de haber sufrido una intervención quirúrgica en una de sus piernas, para por ejemplo, tomar el examen en una planta baja, o facilitar el arribo de una silla de ruedas, o cualquier otra medida encaminada a considerar su estado particular. En este sentido, la mayor discriminación estaría dada en tratar situaciones que son diferentes como si fueran exactamente idénticas. Por el contrario, el Consejo de la Magistratura intentó poner a disposición del postulante al cargo medidas especiales para garantizar su traslado al examen, ofreciendo una ambulancia y espacios adecuados. Pero el concursante, sin dar mayores razones, desechó el ofrecimiento, impidiendo que tales posibilidades pudieran ser evaluadas por el tribunal.
En síntesis, no se advierte en el caso, en esta etapa preliminar, una transgresión nítida o grave del ordenamiento jurídico ni, en particular, que la convocatoria a examen efectuada implique una violación de las disposiciones y principios que rigen el procedimiento de selección de magistrados que justifique la concesión de una medida cautelar tendiente a que se suspenda la convocatoria al concurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECOMPOSICION SALARIAL - PRESUPUESTO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El hecho de que el pago de las diferencias salariales fijadas judicialmente dependa de la aprobación, por parte de la Legislatura, de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para satisfacer el crédito, en nada se relaciona con el derecho de los agentes al cobro de los créditos, que son devengados naturalmente por el capital. Dada la unidad de la personalidad jurídica del sujeto demandado –Ciudad de Buenos Aires- las actividades que, en su caso, deban cumplir los distintos órganos estatales en ejercicio de sus competencias, resultan totalmente ajenas a los agentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14208 - 0. Autos: KING, LUCAS JAVIER c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 02-09-2005. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - AUMENTO SALARIAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se cuestiona al Consejo de la Magistratura local la omisión en adecuar las remuneraciones de los agentes del poder judicial local a las que perciben sus pares de la nación, sino que lo que se le exige es que respete la estructura salarial fijada mediante la Resolución N° 37/99 –que traería como consecuencia un aumento salarial del 20% sobre el total bonificable nacional en favor de los judiciales de la Ciudad, ya que la carga horaria reglamentaria en el Poder Judicial local es superior a una hora diaria con respecto a la de la Nación-.
Ahora bien, si dicha estructura salarial ha sido fijada tomando como parámetro las remuneraciones de la justicia nacional ha sido exclusivamente porque el Consejo así lo ha decidido. De aquí se sigue que ninguna afectación a la autonomía de la Ciudad puede resultar por el hecho de que el órgano mencionado dé cumplimiento a una norma que él mismo ha dictado y cuya validez ha sido reafirmada, dado que el Consejo no desconoce la vigencia de la Resolución N° 37/99 e incluso ha demostrado que los efectos de ella no se han agotado en el momento en que se fijó la primera escala salarial sino que el paralelismo original ha perdurado en el tiempo. Por lo demás, el Consejo tampoco ha alegado razones de índole presupuestaria que le impidan cumplir con el reglamento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - PODERES DEL ESTADO

La Ley N° 1.007 –modificatoria de la Ley N° 31- estableció que la compensación de los Consejeros representantes de la legislatura y de los abogados, debe ser equivalente a la remuneración de un Legislador. De esta forma dio una herramienta a la jurisdicción y una garantía al ciudadano frente a posibles abusos que eventualmente pudieran ocurrir por parte de quienes están a la cabeza de un órgano del Estado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La Ley N° 1007 fue dictada con el objeto de acotar las remuneraciones de los Consejeros, al equivalente a la remuneración de un Legislador.
Por ello y ante la violación de dicha ley, el a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal.
Por ello, si bien el examen de la cuestión definitiva excede las posibilidades del limitado ámbito de una medida precautoria, aparece como razonable confirmar dicha medida cautelar, ya que la posición contraria importaría admitir que una ley dictada para equipar las remuneraciones de los Consejeros con las de los legisladores, se traduzca, en los hechos, en la base de una notoria diferencia salarial.
Refuerza lo expuesto que han sido los propios Consejeros quienes dudaron acerca de la interpretación de la ley que ahora el cuerpo propicia, y para zanjar esas dudas pidieron distintos asesoramientos jurídicos. Al menos ello demuestra que miembros del Consejo fueron contestes con la interpretación del actor, admitida provisionalmente por el Señor Juez a quo. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

El hecho de que los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sigan percibiendo un haber que en algunos casos duplicaría prima facie el tope establecido por la Ley N° 1.007, es una cuestión en la que está comprometido seriamente el interés público sujeto a la legalidad, y la utilización de las rentas públicas en sumas nada despreciables cuya posterior devolución se tornaría sumamente gravosa para los Señores Consejeros en caso de que la sentencia definitiva fuera desfavorable. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se solicita que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión de la Ley N° 1007, posee claros efectos sobre las compensaciones percibidas por los Sres. Consejeros. Sabido es que, en el ámbito del salario debe primar la más absoluta prudencia. Ello así, cualquier decisión cautelar que implique una reducción en los ingresos debe encontrarse no sólo debidamente fundada sino también obedecer a razones de imposible reparación ulterior.
Debe memorarse que no basta con acreditar la posibilidad de la existencia de un perjuicio, sino que debe tratarse de un daño cuya irreparabilidad convierta a la sentencia en inoficiosa o inoperante. Ello no se verifica en el caso, dado que el cumplimiento de la eventual sentencia –para el caso de que ésta sea favorable a la pretensión del peticionante de la medida- no se encuentra verosímilmente amenazado, en virtud de la solvencia de los Sres. Consejeros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

La medida cautelar por la cual se ordenó la Consejo de la Magistratura que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y ésta quede firme, los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, deberán percibir compensaciones netas mensuales que no excedieran la previsión legal, priva a los Consejeros de una parte sustancial de las sumas que vienen percibiendo y, por el contrario, la postergación de la decisión a las resultas del pronunciamiento definitivo a dictarse no produce una grave lesión al solicitante de dicha medida.
Al no advertirse con la probabilidad necesaria la verosimilitud del derecho alegado y no siendo irreparable el perjuicio que la medida pretende evitar, además de ser evidentes los daños que la medida causa a los Consejeros, se presenta como más prudente revocar la medida cautelar otorgada, sin que ello importe adelantar una opinión sobre el fondo de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HONORARIOS - APELACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERINTENDENCIA

Debe declararse mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Consejo de la Magistratura de la Ciudad que impugna los honorarios del perito debido a que carece de legitimación activa para intervenir en el proceso, pues su función esencial es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad y 2° de la Ley N° 31- circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2004. Autos: “VEGA PRIETO, Arturo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2005. Sentencia Nro. 602-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - DESESTIMACION DE LA RECUSACION - JUECES NATURALES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DENUNCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

No puede configurar un motivo para que la magistrada se abstenga de intervenir en la actuaciones, la denuncia efectuada por la parte ante el Consejo de la Magistratura pues adoptar la tesitura contraria implicaría que los litigantes podrían conseguir el apartamiento del juez natural de la causa por la simple presentación de una denuncia ante el mencionado Consejo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 408637 - 1. Autos: GCBA c/ SUED MAURICIO OSCAR Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No corresponde solicitar la revocación de la suspensión de Juicio a Prueba a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecuciones, pues claramente no tiene facultades para disponer de dicha manera. En efecto se trata de una facultad conferida por ley expresamente al Juez de la causa y no a funcionarios administrativos del Consejo de la Magistratura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 112-02-CC-2006. Autos: Mila, Alejandro y CIERI, Cristian Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - REGLAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DISCRECIONALES - ALCANCES

Si bien el derecho de que los empleados deben percibir la remuneración correspondientes a las tareas efectivamente cumplidas, como cualquier otro, no es absoluto y, por lo tanto, está sujeto a las normas que lo reglamentan (art. 14, C.N.).
El límite de esta potestad consiste en que el Estado –en el ámbito del empleo público- no puede suprimirlo o alterar su sustancia, so pretexto de reglamentar su ejercicio. A su vez, y en el caso examinado, el imperativo de la transferencia de competencias judiciales nacionales a la justicia local impone un límite objetivo al margen de discrecionalidad con que el Consejo de la Magistratura puede ejercer esta facultad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMPLEADOS JUDICIALES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La escala salarial establecida en la resolución nº 37/99 del Consejo de la Magistratura (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) plasma, de forma general, dos exigencias de origen constitucional que, por lo demás —y en cuanto concierne a este caso—, se encuentran estrechamente relacionadas. Por un lado, propicia y facilita el traspaso de competencias judiciales nacionales a la jurisdicción local, por el otro, permite concretar la garantía de igual remuneración por igual tarea y el derecho al salario justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESCALA SALARIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADICIONAL POR MAYOR CARGA HORARIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, mediante el dictado de la resolución Nº 37/99 Consejo de la Magistratura, (que tomó como base el total bonificable vigente en la Justicia Federal, con un incremento del 20% sobre el total bonificable nacional, atento a la ampliación del horario) el Consejo de la Magistratura —en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales— estableció el criterio reglamentario para fijar el salario básico de los agentes judiciales. Este criterio no ha sido modificado por el órgano competente para hacerlo —esto es, el mismo Consejo—, y tampoco se redujo la carga horaria. Antes bien, es un dato notorio que dicha carga supera en los hechos las siete horas previstas normativamente, situación que, de por sí, justificaría un aumento salarial que comprenda a todos los agentes judiciales, sin distinción de categorías.
Por lo demás, no se han alegado razones de índole prespuestaria que impidan afrontar el cumplimiento de la pauta reglamentaria mencionada, esto es, que la remuneración básica del personal del Poder Judicial local debe ser equivalente a la vigente en el ámbito del Poder Judicial de la Nación con más un 20 %.
Así las cosas, la observancia de esta pauta salarial no agravia la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que no constituye una imposición externa a esta última sino que ha sido establecida por Gobierno local a través del órgano competente (art. 116, inc. 6, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.