EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PASE A DISPONIBILIDAD - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SUPRESION DEL CARGO

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, en cuanto reclama el pago de haberes de disponibilidad.
El artículo 22 del Estatuto Docente y su reglamentación (dec. 611/MCBA/86, texto según dec. 2299/98) regulan el caso de aquel docente que ha accedido a una suplencia o interinato durante el período de disponibilidad de manera que sus disposiciones no alcanzan a la situación que se discute en autos pues el cargo interino que detentó la actora hasta la supresión de su cargo ha comenzado con anterioridad a la declaración en disponibilidad de sus horas base, y no es consecuencia de la prelación que asigna la citada norma para el caso de modificaciones de estructura, clausura o fusión de escuelas ––entre otros––.
Así las cosas, no procede extender los plazos de disponibilidad en los términos del reglamento del Estatuto Docente ni computar los mismos desde que la accionante cesó en el cargo de mayor jerarquía presupuestaria; sino que debe hacérselo desde la supresión y declaración en disponibilidad de las horas cátedra de su titularidad.
Los haberes de disponibilidad tienden a compensar los efectos disvaliosos que la supresión de cargos provoca al empleado ––en tanto limitación a la estabilidad en los mismos––. Así debe entenderse por cuanto, de asignársele una nueva ubicación, el docente dejará de percibir dichos haberes y comenzará a gozar de la remuneración por su nueva función. Así operó el instituto en el presente caso respecto de las quince horas cátedra en las que la docente fue reubicada en otra escuela.
En ese sentido, reconocer el derecho a los haberes de disponibilidad una vez cumplido el término de esta última cuando el docente percibió durante ese plazo los correspondientes a otro cargo ––aún de mayor jerarquía presupuestaria–– desvirtúa el espíritu de las normas relativas a la disponibilidad pues exige al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un injustificado doble esfuerzo. La situación de la actora no exigió la compensación de la ausencia de ingresos por el cargo suprimido mediante el abono de haberes de disponibilidad, pues no sufrió el efecto perjudicial típico de la clausura del establecimiento donde prestaba tareas: si bien no fue reubicada en quince de las horas cátedra de su titularidad, respecto de estas mismas gozaba de licencia sin goce de haberes por encontrarse prestando servicios en otra dependencia y percibiendo efectivamente la remuneración que por estos últimos le correspondían.
Consecuentemente ––y dado que con posterioridad a la supresión de sus horas base y durante más de dos años percibió los haberes correspondientes al cargo interino que detentó –– no corresponde el pago de los haberes de disponibilidad reclamados en autos. Ello así pues ha operado el vencimiento del plazo por el que el Estatuto Docente reconoce ese derecho sin que la accionante necesitara recurrir a la protección prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23068-0. Autos: WIEDMER CABRERA NELIDA NOEMI c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 21-09-2009. Sentencia Nro. 107.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE MINISTERIOS - REGIMEN JURIDICO - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - SUPRESION DEL CARGO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Señor Juez aquo, en cuanto declara abstracto el objeto de la acción de amparo promovida por la actora a fin de que se la reincorpore en al cargo interino de Directora de Asuntos Jurídicos.
Cabe señalar que con la sanción de la Ley de Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires —Nº 2506— y mediante el Decreto Nº 2075/07, se aprobó la nueva estructura organizativa del Poder Ejecutivo, creándose, en lo que aquí interesa, dentro del Ministerio de Educación, la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional, que se encuentra comprendida por las Coordinaciones de Asuntos Jurídicos, de Relaciones Institucionales y de Inmuebles y Obras Públicas pudiéndose deducir que la Dirección de Asuntos Jurídicos —que interinamente ocupaba la amparista—, no ha sido contemplada en la estructura.
El cargo en el que la amparista reclama su reingreso y en el que se encontraba interinamente a cargo, no se encuentra previsto en la nueva estructura ministerial, circunstancia que impide su restitución.
Mal puede este Tribunal mantener en un cargo interino a una agente, cuando en la realidad fáctica, aquel puesto de trabajo es inexistente y, en donde no hay óbices que permitan determinar ilegalidad manifiesta alguna en la creación de una nueva estructura, ya que tal conducta resulta facultativa de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28919-0. Autos: SCIGOLINI SILVANA CLAUDIA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-04-2011. Sentencia Nro. 148.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio.
De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado.
Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012).
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo.
Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces.
Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió.
En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente se limita a hacer mención de la reestructuración orgánica del IVC, sin aportar argumentos, ni rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
Así tampoco alude a aquella prueba que pueda determinarse como preponderante a los efectos de justificar —siquiera mínimamente— por qué habría que apartarse de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y tal como señaló el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen “…en estos actuados se impugnó el cese en un cargo incluido dentro del régimen gerencial que poseía por expresa indicación de la ley un tratamiento específico que, conforme lo ha entendido la sentenciante, no ha sido cumplimentado [artículo 40, inciso b), Ley N° 471, texto consolidado]. Tal cuestión no ha merecido reproche alguno por la recurrente, circunstancia que sella la suerte de su recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, con relación a las diferencias salariales reconocidas en el pronunciamiento de grado cabe señalar que la mera enunciación por la demandada recurrente de que ello le causa agravio no consiste en una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la sentencia de primera instancia en cuanto allí se declaró la nulidad de los actos administrativos en cuestión, corresponde adelantar que al momento de dictar dichos actos, el Gobierno demandado soslayó explicitar los motivos que lo condujeron a suprimir la Gerencia Operativa que se encontraba a cargo de la accionante.
En efecto, la motivación del acto, sustentada en términos amplios e indeterminados (vgr. objetivos de bien público, cumplimiento de las misiones a su cargo, razones operativas, etc.), impide identificar de forma clara y precisa cuáles habrían sido las razones concretas para hacer uso de la potestad legal prevista para modificar la estructura del IVC y por qué, en ese caso, debía suprimirse la gerencia a la que había accedido la actora por concurso público durante el período de estabilidad que le asigna la normativa involucrada.
Nótese que el recurrente alegó que su actuación había tenido en miras mejorar su gestión, pero nunca explicitó como alcanzaría dicho objetivo mediante la eliminación de la gerencia en juego. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público, y ordenó su reincorporación.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la orden de reincorporación, toca recordar que la actora había ingresado por concurso a un cargo gerencial y tenía derecho a la estabilidad por el plazo de 5 años previsto en la normativa aplicable; es decir, sus funciones se encontraban en el estructura orgánica del IVC, contaba con la correspondiente partida presupuestaria y tenía derecho, por regla, a permanecer en los cuadros de la Administración por el período antes mencionado, salvo que se configure alguna de las causales previstas en la Ley de Empleo Público y su reglamentación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión tendiente a que se le abonen a la actora las diferencias salariales que resulten de confrontar los salarios efectivamente pagados y los haberes correspondientes al cargo de Gerente que revistaba con anterioridad al dictado de los actos administrativos que impugna –por los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público-.
En efecto, cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por otra parte, y aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de que pudiera considerarse implícita en el caso una pretensión de la actora tendiendo a obtener el pago de una indemnización por los daños que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida en las presentes actuaciones no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (cf. mi voto, en lo pertinente, en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15).
Máxime, teniendo en cuenta que en el caso de autos la agente inmediatamente después de la supresión de la gerencia operativa regresó al cargo de base que detentaba con anterioridad y, posteriormente, en función de la medida cautelar otorgada, se le reconoció la función escalafonaria gerencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD RELATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, el recaudo de la verosimilitud en el derecho, necesario para acceder a la presente medida cautelar autónoma en los términos que ha sido requerida, no se halla suficientemente acreditado.
Ello por cuanto no se observa -aun en el grado de verosimilitud que se exige en este marco preventivo- que el cese dispuesto en la Resolución Administrativa cuya suspensión se solicita haya sido decidido con una manifiesta arbitrariedad o se haya sustentado en motivaciones personales de los funcionarios intervinientes que pudieran descalificarlos como “prima facie” válidos, sino que se sustentaron en apreciaciones vinculadas con los objetivos propios del área y con las funciones específicas a realizar, que no habrían podido ser cumplimentadas adecuadamente por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, vale señalar que la apelante funda sus agravios en que su cargo gerencial gozaba de estabilidad por el lapso de 5 años desde que resultó designada por concurso público abierto de antecedentes y oposición, pero no se hace cargo de que el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Internas -por la que concursó y en la que resultó designada con una estabilidad limitada- fue suprimida, por lo cual, en la práctica, tal estabilidad relativa no puede pervivir en un cargo diferente.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el cese que cuestiona la actora no es el anteriormente referido en el cargo para el cual concursó sino el que fue designada transitoriamente con posterioridad. Este cese fue decidido a partir de una evaluación negativa en relación al desempeño que habría tenido la actora en el ejercicio de las funciones propias de esta nueva área.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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