FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

En el caso, resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8589-00-CC-2006. Autos: Miranda, Mirta Elena Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2006. Sentencia Nro. 415-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - LEY APLICABLE - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD

Resulta correcta la remisión por parte del juez del expediente a la Unidad Administrativa de Control De Faltas atento que la conducta imputada, venta de alimentos en la vía pública sin autorización, si bien tuvo origen como posible infracción al artículo 83 del Código Contravencional, luego de considerarla atípica a la luz de la ley Contravencional la subsumió en el Régimen de Faltas.
En efecto, la Ley Nº 1.166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto Nº 612-, en su artículo 11.1.2 prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos ofrecidos en la vía pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8670-00-CC-2006. Autos: MEDINA, Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2006.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del procedimiento realizado por el personal policial.
En efecto, la Defensa sostiene que se incumplió lo reglado en el artículo 36 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en razón de que su defendida no fue hallada en flagrante conducta y no hay otras pruebas que respalden las declaraciones del personal policial a fin de demostrar que la imputada, al momento de ser interceptada, acababa de ofrecer a la venta los elementos que le fueran secuestrados.
Así las cosas, de las constancias reseñadas se desprende que la detención de la marcha de la encartada y posterior secuestro de efectos por parte de las fuerzas de seguridad sucedió en el momento inmediatamente posterior a la presunta infracción que los mismos preventores habían constatado en flagrancia pues ellos observaron a la imputada mientras comercializaba distintos productos en la vía pública directamente en el piso con una manta, sin perjuicio de que minutos después la encausada levantó el puesto y empezó a caminar.
En consecuencia, de acuerdo con los datos aportados, se trata de un caso de flagrancia, en el que las fuerzas de seguridad intervinieron en el momento de la presunta infracción. En este sentido, el artículo 36 del código de forma en la materia prescribe que “[c]uando la autoridad preventora compruebe prima facie la posible comisión de una contravención, debe asegurar la prueba y labrar un acta…”.
Por tanto, la actuación, tal como fue llevada a cabo según lo plasmado en los instrumentos respectivos permite descartar, en ese tramo, la violación a las garantías constitucionales invocadas por la impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11394-01-CC-13. Autos: MARIN, ARGEL, María Amalia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2014.

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PODER DE POLICIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso corresponde revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, ordenar a la parte demandada la sustitución del carro dañado por uno que reúna las condiciones mínimas que garanticen el trabajo de la actora.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó en el expediente la devolución del carro decomisado, no acreditó haberlo hecho en las mismas condiciones en que fue decomisado.
Asimismo, al contestar la expresión de agravios, el GCBA tampoco negó las acusaciones efectuadas por la parte actora en cuanto al estado en que fue restituido el puesto de ventas, sino que se limitó a argumentar que la situación se había tornado abstracta tras la devolución del carro.
En este contexto, ante la presentación efectuada por la parte actora en la que acompaña copia de la denuncia presentada en la oficina de sorteos de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y fotografías en las que luce el estado de deterioro en que se encuentra el puesto de ventas, y el silencio guardado por el GCBA, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-11-2015.

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PODER DE POLICIA - VENTA EN LA VIA PUBLICA - SECUESTRO DE BIENES - RESTITUCION DE BIENES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada.
Ello así, la actora solicitó que la demandada proceda a sustituir el carro (puesto de trabajo) secuestrado y dañado por esa parte, por uno que reúna las condiciones mínimas que garantice el trabajo de la actora. Lo solicitado debe rechazarse pues requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida solicitada.
Los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautelar altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos, 316:1833;320:1633, entre otros).
En efecto, el criterio restrictivo, en este caso, cobra mayor intensidad en razón de esta nueva petición –la entrega de un nuevo carro- ha sido deducida de manera autónoma, esto es, no accede a una pretensión de fondo cuya procedencia sustancial pueda ser esclarecida en un proceso de conocimiento. En esas circunstancias, la concesión de lo peticionado constituye una suerte de decisión de mérito sobre cuestiones que no hallarán otro espacio para su debate.
Sabido es que las decisiones judiciales deben precisar la forma en que se deberán restablecer los derechos conculcados, en tanto las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en el derecho de defensa. La solicitud de restitución de un objeto que no ha sido valuado resulta improcedente, pues importaría diferir a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, afectado irremediablemente el derecho de defensa del demandado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A16222-2014-0. Autos: VIDARTE ADRIANA GABRIELA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2015.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que la presente causa continúe su trámite como acción de amparo.
En efecto, la cuestión a decidir se centra en determinar la validez de la medida dispuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de retirar el puesto de ventas de diarios y revistas del actor, ubicado en una calle de la Ciudad, en función de la inexistencia de “documentación habilitante” para el ejercicio de la actividad en juego, pese a que, según invoca el accionante, desarrollaría la actividad cumpliendo los recaudos exigibles.
Desde esa perspectiva, se observa que dilucidar la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, "prima facie", no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito cognoscitivo propio de la acción de amparo.
Más aún, la tutela de los derechos cuya afección se invoca -en particular el derecho a trabajar- podría verse menoscabada durante la tramitación de un juicio ordinario, generando perjuicios de difícil o insuficiente reparación ulterior. Lo dicho, claro está, no implica adelantar opinión alguna en torno al modo en que las cuestiones propuestas deberán ser resueltas al momento de dictarse la sentencia que dirima el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38008-2018-0. Autos: Lias Alejandro Osvaldo c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 22-02-2019. Sentencia Nro. 36.

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DERECHO A TRABAJAR - VENTA EN LA VIA PUBLICA - PUESTO DE VENTA - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a lo solicitado por el actor atento que excede el objeto de las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe señalar que la Magistrada grado ordenó al Gobierno de la Ciudad asegurar al amparista el ejercicio de su actividad (puesto de venta de diarios) y se pronunció respecto de su relocalización.
El reconocimiento de ubicar el puesto en una dirección determinada no importa un pronunciamiento definitivo y "sine die" respecto a la situación del amparista frente al cumplimiento de la normativa vigente para la explotación del puesto.
Así, las cuestiones atinentes a la obtención del permiso luego de dictada la sentencia de autos no fueron debatidas en el marco de la presente "litis".
En efecto, corresponde rechazar la pretensión de la actora solicitando se renueve el permiso de uso de espacio público inmediatamente, por no haber sido parte del objeto del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25848-2007-0. Autos: Zabaleta Alfredo Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 18-12-2020.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe señalar que la demandada recurrió la sentencia de grado que rechazó el levantamiento de las medidas cautelares que ordenó (al GCBA) a abonar a los coactores una suma mensual ($10.000) para cada uno, desde junio de 2020 y hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal, y ordenó se trabe embargo sobre las cuentas de titularidad del Gobierno local en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por la suma total de novecientos sesenta mil pesos ($960.000) correspondientes a las cuotas de la asistencia extraordinaria acordada en favor de los integrantes del frente actor que al día de la fecha se encuentran impagas.
La medida cautelar innovativa fue apelada por la demandada y ésta Sala denegó el recurso, ante ello interpuso de queja.
El Tribunal Superior de Justicia resolvió otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, dispuso que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de grado (QTS. Nº 18410/2012- 12 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sanchez Maria Isabel y otros contra GCBA sobre otros procesos incidentales - amparo, art. 14 ccaba)”.
En este marco, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior, y toda vez que el recurso incoado supone analizar la ejecución de la medida cautelar dispuesta en autos por el Juez de grado, corresponde suspender la resolución del recurso interpuesto, difiriéndose su tratamiento hasta tanto resuelva el Tribunal Superior de Justicia la queja ante él articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-13. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - EFECTO SUSPENSIVO - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - VENTA EN LA VIA PUBLICA - FERIA ARTESANAL

En el caso, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad
del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, difiriéndose su tratamiento hasta tanto el Tribunal Superior de Justicia resuelva la queja ante él articulada.
El Gobierno local dedujo recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación que había planteado contra la resolución mediante la cual el Magistrado de grado dispuso la ampliación de la medida cautelar que ordenó abonar a los coactores una suma mensual hasta tanto perduren las medidas de aislamiento social preventivo obligatorio y la consecuente imposibilidad de ejercer la tareas de elaboración y ventas de artesanías en la feria artesanal.
Cabe recordar que en esta causa el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que: “La complejidad de la cuestión que tramita en el proceso de amparo en el que se ha dictado ya la sentencia de fondo que está a consideración de la Cámara de Apelaciones que no prevería una condena a la entrega de sumas de dinero a los actores; y la denuncia fundada de irreparabilidad de los agravios que efectúa el GCBA por la sustitución judicial de las vías administrativas de ayuda económica previstas en la legislación local por las que pretorianamente se dispusieron en el proceso, son razones suficientes para dar efecto suspensivo a la interposición del recurso de queja sobre la sentencia cautelar objeto de este incidente".
Por ello, el Tribunal decidió: “Otorgar efecto suspensivo a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que hasta tanto el Tribunal resuelva el recurso de queja se suspenda la ejecución de la medida cautelar ordenada por el Juez de primera instancia el 29 de mayo de 2020” (cfr. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sánchez María Isabel y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales - amparo (art. 14 CCABA)”, expte. N° QTS 18410/2012-12, pronunciamiento del 24/02/2021).
En efecto, en virtud de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, y toda vez que el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad proyectará efectos sobre la resolución que determinó la ampliación de la medida cautelar, corresponde suspender la resolución respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43301-2012-10. Autos: Sanchez, María Isabel y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a que el magistrado de grado no corrió traslado de las observaciones formuladas por la actora, a las propuestas presentadas por la parte demandada, lo que según sus dichos le impidieron expedirse sobre tales cuestionamientos.
Cabe destacar que el mencionado traslado fue efectuado encontrándose el expediente en esta Sala.
En este contexto, cabe señalar que la demandada ha tenido oportunidad de expedirse respecto a los cuestionamientos que la parte actora efectuó a sus propuestas.
No obstante, en su respuesta, el Gobierno local se limitó a reeditar cuestiones ya resueltas en la sentencia de amparo referidas a los alcances de la obligación asumida al momento de la firma del convenio, y a cuestionar la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe destacar que en la resolución recurrida al examinar las alternativas ofrecidas por el Gobierno local sostuvo que la opción 1 consistía en el alquiler de un local por doce (12) meses, entregando en comodato el equipamiento, y que, no obstante ello, el módulo metálico debía ser entregado a cambio de la cesión de derechos posesorios efectuada por la actora con respecto al inmueble donde explotaba su negocio de comidas. En ese marco consideró que la obligación correlativa a cargo del gobierno suponía la transmisión de la propiedad y no meramente la tenencia. Por ello, concluyó que la locación del local y la entrega del equipamiento en comodato no guardaban correlación con la obligación asumida.
Asimismo, advirtió que la parte demandada no especificó en su propuesta los materiales, medidas y demás características del equipamiento, y no aclaró si contaba o no con las conexiones a los distintos servicios, circunstancia que a su entender impedía compararlo con el objeto comprometido en su momento. Esas especificaciones no fueron aclaradas por la demandada al momento de contestar el traslado de las objeciones efectuadas por la parte actora a sus propuestas.
Estos argumentos, centrales en la decisión de grado, no fueron debidamente rebatidos por el recurrente en su apelación.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Respecto de las propuestas 2 y 3, el juzgado señaló que si bien parecían cualitativamente superiores a la anterior, ya que se trataba de la entrega de bienes (carro – parrilla móvil; trailer gastronómico) de naturaleza en principio semejante al módulo comprometido, que además serían dados en propiedad, estas propuestas no observaban las especificaciones técnicas previstas, y además de ello presentaban una serie de deficiencias ostensibles que las volvían inadmisibles.
En este sentido, destacó que el gobierno informó con respecto a estas propuestas que “Está prevista la construcción de un paseo comercial en la zona del bajo autopista en la que se dispondrán espacios determinados para uso gastronómico; a las que podrá acceder la actora en la etapa de asignación de espacios…”. Pero omitió precisar cuándo será iniciada y concluida la construcción de dicho paseo, en qué momento está previsto inaugurarlo, cuándo será llevada a cabo la asignación de espacios, cuál de ellos sería asignado a la actora y a partir de cuándo podría ésta comenzar a ejercer su actividad.
Por todo ello, consideró que en rigor se trataban de propuestas indeterminadas, prácticamente vacías de algún contenido concreto, y por ello mismo desprovistas de la precisión exigible en esta etapa de ejecución de la sentencia firme.
Estos argumentos tampoco fueron debidamente rebatidos en el memorial presentado por la parte recurrente, ni tampoco fueron aclarados los detalles faltantes al momento de contestar el traslado de las objeciones de la parte actora.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que la recurrente ha argumentado que la imposibilidad de cumplimiento no recae en causas imputables a su parte sino en la prohibición de desalojo de los feriantes dispuesta por Leyes N° 3.343 y 6.129.
No obstante, vale señalar que el magistrado de grado fundamentó su decisión en que si el obstáculo para el cumplimiento de la condena estaba relacionado con el sitio previsto para el emplazamiento del módulo, el gobierno bien podría haber ofrecido ubicarlo en algún otro lugar, preservando sin embargo todas sus características técnicas y de equipamiento en un todo de acuerdo a los términos de la carta compromiso.
Pero sin embargo no lo hizo.
En base a todos estos argumentos, consideró que correspondía imputar al demandado la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia sobreviniente.
En este marco, los argumentos dados por el juzgado no han sido acabadamente rebatidos.
En efecto, teniendo en cuenta que la expresión de agravios de la demandada no cumple con los recaudos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En relación a la indemnización dispuesta en autos, vale destacar que en la audiencia quedó establecido que se llevaría a cabo el intento de concretar el cumplimiento en especie, pero que si ese intento se frustraba sería admitida una prestación pecuniaria sustitutiva.
Sin perjuicio de ello, la demandada se agravió afirmando que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° .145, el cual establece que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Cabe destacar que esta Sala ha tratado una cuestión similar (“Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21), donde se ha dicho que, “debe advertirse que el artículo 3 de la Ley N° 2.145, constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14, de la Constitución de la Ciudad",
En ese entendimiento, en el precedente indicado se señaló que “…cabe afirmar que el artículo 3 de la ley de amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA)”.
Así, y sin perjuicio de que el artículo 3° de la Ley N° 2.145 debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo, en la especie, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3°.
Por otra parte, para cuestionar el alcance de la indemnización y los rubros que se van a incluir, tomando en consideración que el magistrado de grado únicamente solicitó a la parte actora que justifique los montos pretendidos para una indemnización sustitutiva y tuvo presente para su oportunidad los restantes rubros de la indemnización pretendida, el agravio de la parte demandada deviene prematuro.
En efecto, no surge de la lectura de la sentencia que el Juez haya condenado a la contraparte a abonar a la actora suma cierta de dinero, ni que el pago fuera efectuado en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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