ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - DECLARACION DE INCOMPETENCIA



En el caso, la detención del imputado por la prevención y su mantención, por un juez que luego se declaró incompetente, hasta la intervención de la Justicia Contravencional, no afectó derecho constitucional alguno pues se sustentó en la calificación legal otorgada por el magistrado interviniente en el marco de sus atribuciones legales, sin perjuicio de que posteriormente el Fiscal Contravencional efectuara una nueva subsunción del hecho, sobre cuya base solicitó la libertad del imputado, que fue dispuesta por el Juez Contravencional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE EXPEDIENTES

En el caso, no corresponde declarar la caducidad de instancia en los términos del artículo 263 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario toda vez que el impulso del expediente dependía de la actividad del tribunal.
Si la resolución de declaración de incompetencia por parte del Juez Contravencional y de Faltas dispuso: "Regístrese y notifíquese. Cumplido, remítase" y fue notificada a las partes ministerio legis, es claro que sólo restaba entonces la remisión del expediente a este fuero de conformidad con lo ordenado. Tal actuación se encontraba indudablemente a cargo del Prosecretario Administrativo del tribunal de grado, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo y Tributario compete a dicho funcionario firmar las providencias simples que dispongan remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios.
Asimismo, dispone el artículo 286 del citado Código que "Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, el Tribunal procede: 1. A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4566. Autos: CENTRO COMERCIAL ALBORADA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2004.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CITACION DE TERCEROS

No son apelables las decisiones que rechazan planteos de incompetencia, citación de terceros y conexidad. Ello conforme el artículo 15 del Decreto Ley Nº 16.986 que establece que en el proceso de amparo sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal -rechazo in limine - y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
La norma mencionada ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se encuentra alcanzada por la limitación recursiva apuntada. Tal restricción obedece, obviamente, a la sumariedad excepcional con que se lo ha estructurado (v. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos A., El Amparo Régimen Procesal, Librería Editorial Platense, 3º edic., La Plata, 1998, p. 145/146).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10345 - 0. Autos: LISTA CARLOS ENRIQUE Y OTROS c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6186.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si al recibir el expediente, la Sra. Juez de grado admitió su competencia para conocer en autos, se encontraba impedida de examinarla nuevamente, de oficio, sin que la circunstancia que se hayan admitido las defensas opuestas por los referidos codemandados -falta de legitimación pasiva- altere la conclusión expuesta.
El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (CCAyT, Sala I, "Souza, Norberto, G.C.B.A.-Hospital Pirovano y otros s/ Ds. y Ps.", EXP nº 1743).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4751 - 0. Autos: DEFERRARI AGUSTIN DESIDERIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6193.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

El juez debe pronunciarse acerca de su competencia al recibir el caso por ante sus estrados, o bien al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria, habiendo puntualizado que posteriormente se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior (esta Sala, in re "Souza, Norberto c/ G.C.B.A.-Hospital Pirovano y Otros s/ DS. y PS.", expte. nº 1743).
En el caso, toda vez que al recibir el expediente -luego de la declaración de imcompetencia de la jueza nacional- el señor magistrado de primer grado admitió su competencia, a primera vista podría suponerse que se encuentra impedido de examinar de oficio la cuestión.
Sin embargo, en la especie no puede pasarse por alto que el juez cuando recibió la causa no contaba con todos los elementos necesarios para determinar cabalmente el objeto de la pretensión, lo cual sólo se produjo como resultado de las medidas que dispuso, de oficio, a fin de clarificar dicho extremo; y una vez reunidos los datos pertinentes declaró su incompetencia sin avanzar en el trámite de la acción.
Luego, dadas las particulares circunstancias del caso, corresponde interpretar que en el momento de dictarse el pronunciamiento de incompetencia aún no había precluído la etapa procesal idónea para que el juez analizara de oficio su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, habiendo el magistrado asumido su competencia y dispuesto medidas de oficio, aquél se encontraba impedido de examinar nuevamente, de oficio, su competencia, pudiendo volver sobre esta cuestión únicamente ante la eventual deducción de la declinatoria o la inhibitoria.
Ello, sin embargo, no significa que este Tribunal entienda que la causa es de competencia de esta jurisdicción local (arts. 1 y 2, CCAyT y 48, ley 7) sino, únicamente, que se encuentra precluida la oportunidad procesal idónea para examinar de oficio tal aspecto, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en caso de mediar un planteo concreto por alguna de las vías mencionadas anteriormente (declinatoria o inhibitoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6596 - 0. Autos: BARBAGELATA CESAR JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 114.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - PROCEDENCIA

Es incompetente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en una acción de amparo deducida contra la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social y el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires –en reclamo de prestaciones médicas- dado que no es una causa contencioso administrativa.
Pero ello no ha de conducir a remitirla al fuero laboral del Poder Judicial de la Nación, dado que la materia litigiosa resulta ajena a su competencia. En efecto, la cuestión debatida en esta causa –alcance de las obligaciones asistenciales a cargo de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social a favor de sus beneficiarios – integra el ámbito propio de la seguridad social y, por lo tanto, su conocimiento corresponde al fuero federal de la Seguridad Social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12122-2. Autos: N. M. J. C. c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-12-2004.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

La decisión de la Cámara que confirmó la de primera instancia en cuanto había declarado la incompetencia en razón de grado, no se encuentra comprendida entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que la decisión dictada no es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Lejos de resolver de forma definitiva el litigio, la sentencia recurrida sólo se refiere a un aspecto de su tramitación, sin vulnerar derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9398-0. Autos: CARRAZCO RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 10-12-2004. Sentencia Nro. 49.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La competencia de esta justicia contravencional es una cuestión de “orden público” y que, en consecuencia (conf. TSJ, “Murphy, Martín Daniel c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción declarativa –art. 322 CPCC-“, Expte. 103/99, del 27/10/99), la incompetencia puede ser decretada por la Alzada en su primer intervención aún cuando la Sra. Juez de primera instancia se hubiese pronunciado sobre el punto en sentido contrario.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 218-00-CC-2005. Autos: BAEZ, Silvia (Av. Gral. Indalecio Chenaut 1726 1° D UF. 5) Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-8-2005. Sentencia Nro. 416-05.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA AMBULANTE - TIPO CONTRAVENCIONAL - DELITO PENAL - CONCURSO IDEAL - LEY APLICABLE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, si se constatara la ilicitud de los bienes puestos a la venta podríamos encontrarnos ante la presencia de algunos de los delitos de acción pública tipificados en la Ley Nº 11723. En tal situación, nos encontraríamos ante un hecho (la venta material) que podría encuadrar al mismo tiempo en el artículo 83 del Código Contraevncional y en alguna de las figuras penales de la norma mencionada en el párrafo precedente. Ello pondría en funcionamiento la disposición del artículo 15 del Código Contravencional, por lo que el juez en lo Contravencional y de Faltas resultaría incompetente, debido a que la acción penal desplaza a la acción contravencional.
Ante lo expuesto resulta adecuado que se tome las medidas probatorias necesarias a fin de encuadrar el caso en la figura que corresponda, y subsumido el hecho en un tipo penal o contravencional, en su caso, declarar la incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 075-01-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos Ferreyra, Julio Heriberto; Santillán, Sebastián y Carranza, Walter Rodolfo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 08-06-2006. Sentencia Nro. 244.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

Si este Tribunal admitiese que la especial vía elegida –medida cautelar autónoma- para lograr la suspensión de la ejecución de un acto administrativo pendiente aún el agotamiento de la vía administrativa, tramiten por ante este fuero, lo mismo importaría afirmar del proceso de conocimiento donde se debatirá la cuestión de fondo que, es de prever, será un proceso ordinario de impugnación de acto administrativo. Se consideró que ello afecta el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la garantía que representa, para ambas partes, la existencia de jueces expertos en la materia. Por estas razones, este Tribunal decidió declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en el presente legajo y su remisión a la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La “conveniencia” de no desplazar la competencia al Fuero Contencioso Administrativo y Tributario en razón de las medidas tomadas por el Juzgado Contravencional, no resulta una razón válida para así actuar. Por el contrario, el Código Contencioso Administrativo y Tributario aplicable al caso y los precedentes del TSJBA (in re “SADARGO SA c/ GCBA s/ Amparo”, expte. 797/01, rto. el 22/02/01) imponen el criterio que privilegia la intervención del fuero especializado, por encima de la voluntad de la accionante y de la jueza de grado, quienes erróneamente atribuyeron y asumieron la competencia en la especie. Lo contrario supondría perpetuar el ejercicio de una competencia impropia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2004. Sentencia Nro. 302/04.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

No es apelable dentro del proceso de amparo, la providencia que rechazó los planteos de incompetencia, declinatoria, y la citación de terceros. Ello, porque el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación, y en consecuencia cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito (esta Sala, in re "Moreno, Francisca Rosa c/G.C.B.A. (Secretaria de Educación) s/amparo (art. 14 CCABA)" (QAD 26/01), sentencia del 16 de marzo de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - CARACTER TAXATIVO - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En los casos contra la O.S.B.A., este Tribunal decidió conocer sobre los planteos de competencia realizados, a fin de establecer con claridad el sentido aplicable, teniendo en cuenta, por un lado, la índole de los derechos – frecuentemente relacionados, de manera directa o indirecta, con el derecho a la salud- y, por el otro, el número de causas en las que se debate dicha cuestión.
Ahora bien, el Tribunal ya ha examinado a tal efecto el régimen legal y la finalidad enunciada – esto es, fijar claramente el criterio aplicable a esta cuestión-, ha de considerarse cumplida. Por lo tanto, corresponde aplicar estrictamente la limitación recursiva establecida en el artículo 15, Ley Nº 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9485-3.-. Autos: FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004
. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, la sentencia recurrida mediante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no tiene carácter definitivo porque se ha limitado a resolver cuestiones meramente procesales, tales como la de incompetencia y nulidad. Al respecto cabe señalar que “la resolución que determina el tribunal competente para conocer en un litigio no es sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario pues a más de no poner fin al pleito, no imposibilita en modo alguno su ulterior tramitación” (Fallos, 242:308, entre otros).
El fundamento de la “no definitividad” de las decisiones sobre competencia radica en que ellas no ponen fin a la controversia en cuanto sugieren la existencia de alguna instancia para dilucidarla, y al no pronunciarse sobre las pretensiones de las partes deja incólume el derecho de ellas para accionar por la vía que corresponda (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, To. 2, pág. 757, Ed. La Rocca, Bs. As. y sus citas y CSJN, Fallos, 229:618, 268:90; 272:148; 273:234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9507-0. Autos: GCBA c/ Alto Palermo y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 229.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - PORTACION DE ARMAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si la juez “a quo”, aceptó la competencia que le fuera atribuida para continuar la investigación del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal –auto que se encuentra firme-, quedando los imputados anotados a disposición conjunta del Juzgado Contravencional y del Tribunal Federal, ninguna duda puede caber sobre su competencia para intervenir en la apelación contra la sanción disciplinaria que le fuera impuesta a uno de los imputados por parte de las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, lo que además constituye un deber, en virtud del reconocimiento a los magistrados de todas las instancias de su carácter de irrenunciables custodios de derechos y garantías (CSJN, “Romero Cacharane, Hugo A.”, 09/03/02).
Ninguna incidencia tiene en la cuestión a decidir la circunstancia de que las resoluciones mediante las cuales se resolviera mantener la prisión preventiva y denegar la excarcelación a los encartados, se encontraran impugnadas y a revisión de esta Alzada. El recurso de apelación contra dichos resolutorios carece de efecto suspensivo y no altera el procedimiento ni la competencia.
La declinatoria de competencia implicaría también una afectación al derecho del imputado a obtener una resolución judicial en plazo razonable sobre la materia de agravio toda vez que conllevaría una dilación innecesaria en el tramite del presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172-00-CC-2004. Autos: POMPONIO, José Matías y POMPONIO, Diego Martín Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-07-2004. Sentencia Nro. 237/04.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES

Si bien en esta jurisdicción de la Ciudad se han practicado las diligencias preliminares necesarias para determinar la presencia y calidad de amoníaco emitido por un frigorífico y su pertenencia a la Ley de Residuos Peligrosos, lo cierto es que verificado tal extremo, corresponde que sea el fuero de excepción el que continúe con el trámite de la investigación como así también la constatación de si efectivamente ha cesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - DESECHOS PELIGROSOS - RESIDUOS INDUSTRIALES - ELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRES

Si en un frigorífico se produjo una pérdida de gas amoníaco hacia el exterior, sustancia capaz de producir daño a la salud de las personas, -la que en principio podría ser considerada peligrosa, conforme a la Ley Nº 24.051 y sus normas reglamentarias (tóxicos agudos y corrosivos)-, se infiere que el hecho investigado ha de encontrar subsunción legal en las figuras penales contempladas en los artículos 55 y 56 de la aludida Ley de Residuos Peligrosos.
No existiendo posibilidad de concurso entre delito y contravención -artículo 28 de la Ley N° 12- corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Contravencional y de Faltas y, sin más dilación, remitir las actuaciones al Juzgado Criminal y Correccional Federal que por turno corresponda -artículo 58 de la Ley 24.051-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-08-2004. Sentencia Nro. 259/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FACULTADES DE LA ALZADA

En el caso, no puede oponerse la nulidad de la resolución dictada por la Excma. Cámara Criminal y Correccional que confirma el procesamiento y prisión preventiva de un imputado y en el mismo decisorio declara la incompetencia del Juzgado Correccional; sobre la base del momento en que fue ella declarada, pues teniendo en cuenta que se trata de un Tribunal con competencia mayor, su decisión de confirmar el procesamiento y la prisión preventiva no podrían generar invalidez, máxime cuando se encuentra habilitado para ello en cualquier oportunidad procesal.
Al respecto, cabe tener en cuenta que las normas de forma que rigen la cuestión disponen que la incompetencia por razón de la materia debe ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso (art. 35 CPPN) y que la inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no producirá la nulidad de los actos cuando un tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior (art. 36 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 072-00-CC-2004. Autos: Prescava, David Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-08-2004. Sentencia Nro. 292/04.

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COMPETENCIA - COMPETENCIA PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE GUERRA - MUNICIONES - NON BIS IN IDEM

En el apartado dos (2) del artículo 189 bis, aparece sancionada la simple tenencia de armas de fuego de uso civil, agravándose la pena, en el supuesto en que las armas sean de guerra.
Por su parte, el Decreto Nº 395/75, artículo 4, inciso 3º, punto d) -Reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429- incluye entre las armas de guerra a la munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con núcleo de plomo hueco o deformable) de proyectil con cabeza chata, con deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportiva.
Así, por la munición utilizada, el arma de fuego de uso civil se transforma en arma prohibida y se trata de una sola conducta que no debe, so pena de nulidad, ser desdoblada, evitando así la persecución penal múltiple (art. 1 CPPN).
Además de este aspecto ontológico, base de la interpretación jurídica, aparentemente parecerían confluir los párrafos primero y segundo del apartado dos (2) del art. 189 bis, esto es, arma de uso civil, con el arma de guerra, que ameritarían competencias diversas. Pero no puede dejar de advertirse, la característica especial de las municiones, capaces de producir heridas desgarrantes, razón por la cual, ésta se transforma en arma de guerra, atento la notoria potencialización de su carácter destructivo.
Dividir la acción, generando competencias distintas, afecta seriamente al justiciable y viola la garantía constitucional de la imposibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem. Atento ello, corresponde declarar la incompetencia de este fuero. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 287-01-CC-2004. Autos: COSTILLA, Angel Manuel Sala I. Del voto en disidencia de 29-10-2004. Sentencia Nro. 393/04.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de el fuero Contravencional y de Faltas atento a que, si bien al momento en que se secuestró el arma que dió origen al expediente se consideró que era de uso civil (calibre 32), luego de la pericia realizada por la División de Balística de la Policía resultó ser un arma de guerra -calibre 38- (cabe tener en cuenta que el arma se presentaba afectada por oxidación).
Se considera que el arma secuestrada es un arma de guerra toda vez que conforme el artículo 5º inciso 1º ap. B. del Decreto Nº 395/75, texto conforme Decreto Nº 821/96, los revólveres de uso civil tanto de simple como de doble acción abarcan hasta el calibre 32 inclusive y por lo tanto todos aquellos que no se encuentren comprendidos como de uso civil se clasifican como de guerra (artículo 4).
Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario,norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, pues el artículo 179 del citado código,que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
Luego, toda vez que este tribunal declaró la incompetencia de este fuero para conocer en la causa —por cuanto la competencia federal en razón de la persona no fue prorrogada por el Estado Nacional— se inhibió de examinar los agravios referidos específicamente a la medida cautelar, en tanto se trata de una cuestión que debe ser examinada en el fuero competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El archivo de la causa en los términos del artículo 286, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, norma que en el caso la recurrente considera aplicable en función de la supletoriedad prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 2145, resulta improcedente cuando el juez incompetente ha trabado una medida cautelar. Ello así, el artículo 179 del citado código, que prevé específicamente este supuesto, dispone la remisión del expediente al magistrado competente.
En efecto, sólo cabe la aplicación supletoria de dicho código en la medida que sus disposiciones "...sean compatibles con la naturaleza de la acción de amparo..." (art. 28, ley 2145).
Pues bien, dada la función constitucional del amparo —garantía destinada a restablecer sin demora los derechos o garantías lesionados, restringidos o amenazados por actos u omisiones manifiestamente ilegales o arbitrarios— resulta indudable que el archivo de la causa con motivo de la declaración de incompetencia restringiría la eficacia y operatividad de la acción que, por expresa previsión del constituyente, se halla desprovista de formalidades procesales susceptibles de afectar su operatividad (art. 14, CCBA). En efecto, el archivo del expediente —en los términos del art. 286, inc. 1, CCAyT— podría interferir con la tutela eficaz de los derechos y garantías para cuya protección está prevista la acción, en tanto obligaría a la parte actora a promover un nuevo proceso con el mismo objeto ante la jurisdicción competente. Ello impone descartar la aplicación supletoria del citado artículo 286, inciso 1º en el ámbito propio de esta vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25159-1. Autos: FAILDE MOURE PABLO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-10-2007. Sentencia Nro. 260.

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DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, ante el secuestro en el domicilio del imputado de dos armas de uso civil condicionado (arma de guerra) y dos de uso civil (arma de uso civil) -incautadas a raíz de un allanamiento que da originen a las actuaciones- el hecho imputado se refiere a una única conducta, es decir, todas las armas se encontraban en el mismo tiempo y lugar -identidad espacial y temporal- lo que determina que se trate de un “único acontecimiento” o unidad fáctica, sin perjuicio de las diferentes clasificaciones que la ley le otorga a las armas secuestradas.
La escisión de este hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera el principio de “ne bis in idem” (art. 33 CN), cuya formulación capta también la prohibición de doble persecución por el mismo hecho, que no resulta redimible ni aún con el dictado posterior de una sentencia absolutoria (CSJN Fallos 299:221). A igual solución se arriba en base a cuestiones de economía procesal y de buen servicio de justicia pues ellas imponen que sea un sólo Tribunal el que se aboque al juzgamiento del encartado.
Sentado ello y considerando que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir que este fuero carece de competencia para investigar y juzgar la tenencia de arma de guerra que integra el hecho único imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24233-06. Autos: Carrizo, Amadeo Raúl y Leguizamón, Filemon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-08-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - PROCEDENCIA

En el caso, el decisorio cuestionado por medio del cual el juez de grado declara la incompetencia de esta justicia contravencional para intervenir en las presentes actuaciones, resulta formalmente recurrible, cualquiera sea la ley procesal aplicable -penal o de faltas-.
Ello así, porque al tratarse de una decisión que sustrae definitivamente la posibilidad de que una jurisdicción investigue un determinado hecho, si bien no es definitiva por regla general resulta equiparable a tal, y además causa gravamen irreparable.
En el mismo sentido, nuestro Máximo Tribunal Local ha afirmado que “... aunque en principio las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencia definitiva a los fines de los recursos de inconstitucionalidad y de apelación, sí corresponde equiparalas a tal tipo de sentencias cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local ...” (TSJ, del voto del Dr. Casás, “GCBA c. Administración General de Puertos S.A.”, rta. el 13/6/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27817-00-CC-2007. Autos: Fernández, Jorge Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-11-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

La causal prejuzgamiento para apartar al juez de la causa se configura cuando éste formula con anticipación al momento de la sentencia una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcancen el conocimiento de la resolución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Guillermo Navarro-Roberto Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, 1ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2004, t. I, p. 217, con cita de C.S.J.N., Fallos 320:1630).
De esto cabe concluir que las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (C.S.J.N., "Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Prov. de Buenos Aires", rta: 7/3/1995, Fallos 318:286),
Ello se da en el presente caso, en que la a quo sólo decidió declinar su competencia en favor de la Justicia Nacional de Instrucción, sin que ello signifique una calificación definitiva acerca de la tipicidad de la conducta denunciada, ejerciendo simplemente, en el caso, una de las potestades con que la Ley Nº 12 la inviste, todo lo cual es ajeno a la formulación de un juicio de valor definitorio en torno a la subsunción legal aplicada para declinar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18845-00-cc-2007. Autos: Acuña, Claudia Adelina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 3-04-2008.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

Atento a que el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional de la Ciudad de Buenos Aires transfirió solamente la investigación y juzgamiento de la tenencia y portación de armas de fuego de uso civil, cabe concluir, tratándose del secuestro de un revólver calibre 38, este fuero carece de competencia para investigar y juzgar ese hecho (tenencia de arma de guerra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4741-00-CC-2007. Autos: C., A. R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUBSIDIO ESTATAL - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admite la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se declara incompetente en estas actuaciones, debiendo remitir la causa a la Justicia Nacional del Trabajo.
En primer término, corresponde señalar que no se encuentra en discusión que el centro educacional en que la actora presta servicios es una entidad privada. La recurrente sostiene que por el subsidio estatal que percibe la entidad privada en la cual trabaja, existiría una suerte de relación de dependencia con el Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, ese parecer no encuentra ningún sustento jurídico, ni tampoco una argumentación adecuada. Cabe señalar que el colegio demandado es un centro educativo privado, la mera circunstancia de que el Estado le otorgue un subsidio no transforma el estatus jurídico del instituto, ni tampoco conlleva a que el Gobierno adquiera el carácter de empleador.
Por otra parte, el hecho de que se cuestionen normas dictadas por el Estado local -que inciden en su relación de empleo- no conlleva a que éste adquiera el carácter de parte en la relación sustancial que vincula al empleador con el actor. Tan sólo determina cuál es la normativa aplicable a la relación jurídica existente entre particulares (CSJN, Fallos, 321:551, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23012-0. Autos: GONZALEZ ROSA AMABELIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2008. Sentencia Nro. 1845.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUESTION DE INTERES PUBLICO - DEBERES DEL JUEZ

La declaración de competencia o incompetencia es un acto de índole jurisdiccional -cuya resolución implica una cuestión de orden público-, ya que significa conferir o detraer el conocimiento de una causa, razón por la cual el pronunciamiento debe ser dictado por el juez, sin perjuicio de la facultad de la fiscalía de plantear la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-CC-2006. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - JUEGOS DE APUESTAS - VIOLAR REGLAMENTACION - LAVADO DE ACTIVOS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, revocar la resolución de grado por medio de la cual se resolvió declinar la competencia para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, no se han realizado las diligencias mínimas a efectos de -al menos-deslindar si el accionar aquí investigado podría constituir "prima facie" el delito de lavado de activos que permita sostener la incompetencia dictada.
En ese sentido, en autos se cuenta tan sólo con la "notititia criminis" presentada y ratificada por el apoderado de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires y la documentación por éste aportada la que, en definitiva, de lo que da cuenta es de la mayor recaudación, que en un corto período de tiempo, habría tenido una agencia de Lotería ubicada en esta Ciudad, respecto de otras ubicadas en la misma zona comercial; pero no se practicó ninguna otra probanza, distinta a la arrimada por la interesada, con el objeto de verificar, cuanto menos, esa actividad.
Asimismo, cabe destacar que tampoco se realizó una valoración de los extremos reunidos a fin de fundar la subsunción legal del comportamiento adoptada por la Fiscalía.
En estas condiciones, la declinatoria efectuada por el Juez de grado aparece, cuanto menos, como prematura de momento que toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones (Ver Causa Nº 20041-00/CC/2008 Amarilla, Miguel Ángel s/ art. 149bis CP, Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33505-2018-1. Autos: Franchi, Yolanda Marcela Sala II. Del voto de 20-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRISION PREVENTIVA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, resulta procedente admitir el Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que decreta la prisión preventiva del imputado, ya que si bien luego de ser sustanciado dicho recurso el juez a quo declaró la incompetencia de este fuero a favor de la Justicia Nacional de Instrucción, la cual ha adquirido firmeza, corresponde igualmente revisar la resolución cuestionada, pues de otro modo resultaría un estado de incertidumbre procesal cuya intensidad adquiere especial relevancia por hallarse comprometida la libertad ambulatoria del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28686-01-CC-2008. Autos: Incidente de prisión preventiva en autos “Chirinos Navarro, José Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-10-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DILIGENCIAS PRELIMINARES - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PERICIA ILEGAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de la Juez a quo que dispuso rechazar el planteo de incompetencia articulado por la Sra. Fiscal.
En efecto, en el caso se trataria "prima facie" de la presunta comisión de un ilícito contra la propiedad científica, literaria o artística, sea que se tenga por configurada la hipótesis relativa a la venta de obra publicada sin autorización de su autor o derechohabiente prevista en el artículo 72, inc. a), Ley Nº 11.723, o que se presente el supuesto de exhibición de copias ilícitas al que alude el artículo 72 bis, inc. d), de esa norma. La eventual comisión de los actos constitutivos de tales posibles delitos se habría llevado a cabo mediante un comportamiento que podría importar a la vez el uso indebido del espacio público al que se refiere el artículo 83 del Código Contravencional.
Se configuraría así un claro caso de concurso ideal, pues un mismo comportamiento resulta susceptible de dos calificaciones que no se desplazan (concurso aparente), sino que reclaman aplicación conjunta para que la subsunción legal refleje en toda su magnitud la gravedad del injusto el cual , en materia de delito y contravención, encuentra expresa regulación en el artículo 15 de nuestro ordenamiento de fondo en la materia, que impone necesariamente el desplazamiento de la acción contravencional, razón esta que ameritaría en principio la declaración de incompetencia de esta justicia contravencional para entender en el proceso.-
No obstante ello, lo cierto es que, como bien lo pone de resalto la Juez a quo en su resolución, un planteo de esta naturaleza fundado única y exclusivamente en el resultado arrojado por un examen pericial practicado sobre elementos cuyo secuestro no fue convalidado por el Tribunal, de ningún modo puede prosperar.-
Ahora bien no empece lo expuesto, ni pasa por alto a los suscriptos, la circunstancia de que, tratándose de una cuestión de hecho y prueba, la fiscalía tendrá la posibilidad de aunar nuevas y mejores probanzas, de manera tal que pueda cristalizar las argumentaciones vertidas en su planteo.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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ACCION DE AMPARO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Si un órgano judicial incompetente según las normas vigentes respectivas, pudiera cuestionar la delimitación de la función jurisdiccional que ellas efectúan y concluir en su inconstitucionalidad, para atribuirse competencia, su poder supondría sustraer la causa del conocimiento del órgano competente según las normas cuestionadas, y ejercer la jurisdicción fuera del marco normativo atributivo de competencia, requisito previo e ineludible para posibilitar el conocimiento efectivo de las cuestiones propuestas a consideración del órgano.
La competencia ha de existir antes y no después del acto jurisdiccional. Lo contrario colocaría a la primera emisión de juicio más allá de la medida de la jurisdicción, fuera de la aptitud normativa para emitirlo, excediendo los límites fijados por la competencia. Sería, en suma, un acto jurisdiccional inválido.
Un tribunal que así procediera estaría “disponiendo” de su competencia, arrogándosela, y también de la del tribunal competente, arrebatándosela, con grave perjuicio al orden público implicado en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

La resolución mediante la cual el señor juez a quo se ha declarado incompetente, resulta apelable, tanto por aplicación de las normas generales que emanan del Código Contencioso Administrativo y Tributario local – a las que remite supletoriamente el artículo 17 de la Ley Nº 16.986- como por aplicación de las disposiciones propias del régimen del amparo que establece la ley nacional citada.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires declara procedente el recurso de apelación contra sentencias interlocutorias, y no existe en el articulado de ese cuerpo normativo ningún precepto que establezca la irrecurribilidad de la de la declaración de incompetencia efectuada de oficio por los magistrados.
La resolución que deniega la procedibilidad del amparo ante la primera instancia de este fuero asimila sus efectos a los propios de un rechazo in limine de la acción intentada en esos términos, por lo que ha de considerársela apelable en virtud de las disposiciones del artículo 15 de la Ley Nº 16.986, que así lo establece para los rechazos in limine contemplados en su artículo 3º.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En la apelación de la decisión de un magistrado de primer grado en el ámbito de una acción calificada como de competencia originaria del Superior Tribunal, debe acudirse a las reglas generales que en la materia establece el Código Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad; pues la hipótesis no se encuentra regulada en la Ley Nº 402.
La pauta rectora establecida por el artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario del la Ciudad de Buenos Aires, que para la interposición del recurso establece el plazo general de cinco días a falta de disposiciones legales en contrario. Asimismo, por no tratarse de la apelación de la sentencia definitiva pronunciada en un juicio de conocimiento, resultan de aplicación las reglas de la apelación en relación (artículo 220 CCABA), debiendo el apelante limitarse a la mera interposición del recurso (artículo 222, segundo párrafo, CCABA) teniendo la carga de fundarlo dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde (artículo 223, primer párrafo, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15. Autos: Fridman, Silvia Beatriz y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al artículo 27 de la Ley Nº 402, el recurso de inconstitucionalidad cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre estos temas.
En el caso, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Superior Tribunal por vía del recurso de inconstitucionalidad, en la medida en que la decisión de esta Sala no reúne la condición de definitiva, ya que ni siquiera se expidió sobre el cuestionamiento constitucional, inhibiéndose de hacerlo por no considerarse competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia efectuada por la juez de grado a la Justicia Nacional ante las características de las amenazas denunciadas “Te voy a matar…si no te vas voy a mandar a alquien para que te saque de mi casa”.
En efecto, alcanza con la denuncia para reconocer en la frase proferida la estructura de una coacción: además de la amenaza (“te voy a matar”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“irse de la casa”).-
Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda la cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada se retire de la casa en la que convive con el imputado. El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
Del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la aquí denunciante, se evidencia un propósito de obligar a ésta última a realizar en contra de su voluntad una conducta concreta, que es la de abandonar su domicilio, circunstancias que nos llevan a concluir que nos encontramos ante el tipo previsto por el articulo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6817-02-CC-2009. Autos: Incidente de Competencia en autos CAYO, Eloy Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte si el denunciante reconocía a los autores del delito del que fue víctima (secuestro), amenazas que se agravaron después de practicar el reconocimiento.
Si bien el proceso se encuentra en un estado incipiente, corresponde entender que las conductas descriptas por el denunciante resultan ser de amenazas coactivas, por lo que corresponde que entienda la justicia nacional que sustenta un espectro de competencia mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (Causa nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. 31/3/98).
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-CC-2009. Autos: Incidente de competencia en autos Romero, Jessica Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, según los dichos del denunciante él y su familia recibieron amenazas de muerte con el fin de que depusiese sus intenciones de continuar con un juicio laboral, por lo que resultarían ser amenazas coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se resolvió declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional ya que la conducta investigada encuadraría en las previsiones del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la defensa argumenta que la decisión vulnera la garantía de Juez natural, sin embargo, cualquier modificación en la atribución de competencias no implica “per se” afectación a la garantía constitucional de juez natural, máxime teniendo en cuenta que no se trata de un delito cuya competencia haya sido transferida a esta justicia local, por el contrario, la dilación indebida del proceso se configuraría si, habiéndose encuadrado la conducta en el delito previsto en el artículo 142 bis segundo párrafo del Código Penal (amenazas coactivas) la causa se mantuviera en esta Justicia Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24257-02-00-2009. Autos: Incidente de incompetencia en autos INES, Eduardo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - LEY DE MARCAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - COMPETENCIA FEDERAL - CONCURSO IDEAL

En el caso, cabe afirmar que la declaración de incompetencia efectuada por el juez a quo por entender que la conducta indilgada está tipificada en el artículo 31 inciso "c" de la Ley de Marcas Nº 22.362, resulta prematura y corresponde sea revocada.
En efecto, no se ha practicado medida alguna para determinar, en el marco del puesto ambulante de venta de los objetos en cuestión, cuál era la calidad y cantidad de los objetos incautados, cuántos tenían las insignias a las que se aludía en los escudos de futbol, si se correspondía con las marcas orginales, si compromoten aquellas marcas y si son idóneas para afectar la fe pública, a través de la pertinente pericia.
Más aún, al momento de declarar la incompetencia no se precisó con exactitud cuál de toda la mercadería infringía la Ley de Marcas, sólo se hizo alusión a que entre los anillos existían algunos que infringían dicha ley. Por otra parte el Juez no refirió nada acerca de los relojes sobre los cuales el Fiscal consideraba que constituían la configuración de ese delito.
Al respecto tiene dicho la Corte que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los sucesos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuídas, pues sólo con relación a un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo ( Fallos 308:275; 315:312).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26845-00-CC/2008. Autos: Thiam, Ndame Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-10-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - NON BIS IN IDEM - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la incompetencia de la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas a favor de la Justicia Criminal de instrucción.
En efecto, si bien se secuestraron dos armas de fuego en la causa –una de uso civil y la otra de guerra- lo cierto es que ello ocurrió en un mismo contexto fáctico por lo que debe concebirse el caso como un hecho único que no admite desdoblamiento sobre la base de las calificaciones que se pudieran aplicar respecto a cada uno de ellos.
Doctrinariamente se ha dicho que: “se mira al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o períodos determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior (Julio B. J. Maier, Derecho Procesal Penal, t-I. Fundamentos-, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 606).
De resolver lo contrario, -la escisión de la investigación-, acarrearía un grave perjuicio al imputado, debido a que en caso de recaer condena en ambos procesos se lo estaría juzgando por un único episodio en dos oportunidades y de esa forma se vulneraría el principio de “ne bis in idem”, al cual prohíbe la doble persecución penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18966-00-CC-2009. Autos: ROMANO, Alejandro Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 19-11-2009.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - ACTUACION DE OFICIO - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso de autos, en que un ciudadano interpuso una acción de amparo contra una empresa a efectos de que sean reintegradas en la moneda de imposición originaria, sumas relativas a un seguro de retiro, resulta manifiesto que no nos hallamos ante una causa contenciosa, en los términos de los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, razón por la cual el expediente debe ser remitido de inmediato a la justicia competente.
En tal sentido, si bien el mencionado código prevé que la medida ordenada por un tribunal incompetente puede ser válida en caso de haber sido dispuesta de conformidad con sus prescripciones, también establece que su dictado no prorroga la competencia. Asimismo, establece que el tribunal que decretó la medida inmediatamente después de requerido, remite las actuaciones al tribunal que sea competente. No obstante los términos de la norma, decretada la medida cautelar y a raíz del recurso interpuesto por el afectado, la señora juez de grado debió resolver la cuestión de competencia, sin aguardar requerimiento alguno, y limitarse, en razón de configurarse una situación análoga a la prevista en el artículo 286 inciso 1º, a remitir el expediente al juez considerado competente.
Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados, por lo que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda a las partes articular cuestiones de competencia, esta prohibición no veda una decisión oficiosa al respecto. Pero dictada por un juez incompetente no es este Tribunal sino el competente quien debe proveer el levantamiento de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4969-1. Autos: SPANGGEMBERCH LUIS ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-05-2002. Sentencia Nro. 2014.

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AMENAZAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declina la competencia de esta Justicia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor, ello así en virtud de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires ya que resulta ser el que mejor garantiza el debido proceso.
Por ello, la denuncia de amenazas efectuada – prima facie – se debe subsumir en lo previsto por el artículo 149 bis inciso 2 del Código Penal ya que las mismas tendrían por objeto obligar a la denunciante a suspender las acciones legales interpuestas contra el marido de la imputada, siendo clara la adecuación típica de los hechos en la figura agravada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48508-00-00-09. Autos: CABRAL Natalia Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 06-05-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - USURPACION - HURTO - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que declara la incompetencia respecto de la sustracción de efectos y sumas de dinero por tratarse de hechos escindibles del delito de usurpación investigado en la causa, existiendo por tanto, un concurso real de delitos.
En efecto, los hechos son escindibles por no constituir una conducta única,debido a que según surge del expediente, la usurpación habría ocurrido en un segmento temporal distinto a la sustracción de efectos y sumas de dinero, mientras que el primero sucedió ante la presencia del damnificado, el segundo se habría desarrollado en ausencia de éste y no está conectado en forma necesaria con el anterior, toda vez que habría consistido en la sustracción de bienes muebles y sumas de dinero.
Tanto la usurpación como el hurto supuestamente acaecidos se expresan en segmentos de conducta que, si bien podrían haber sido realizados por las mismas personas, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Lo señalado resulta decisivo para arribar a la solución del recurso, en especial si tomamos en cuenta que la eliminación de la valoración de un tipo penal no influiría ni se tornaría esencial para poder conocer en la figura restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19725-01-00/10. Autos: ESCOBAR, FREDERICK, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 06-07-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y declinarla a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, la conclusión de los expertos de la División Balística de la Policía Federal Argentina resultó determinante para considerar que el arma de fuego incautada pertenecía a la categoría de “arma de guerra” (conforme la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y decretos 395/75 y 821/86) y de ese modo quedaba excluido del catálogo de delitos transferidos a la órbita local; debiendo ello ser resuelto de forma previa a cualquier otra cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS - ARMAS DE GUERRA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones pedido por el Sr. Asesor Tutelar, debido a que mal podría el Juez “a quo” disponer el archivo de las mismas, toda vez que la conducta atribuida al encartado – portación de arma de guerra- excede facultades de investigación y jurisdicción de este fuero.-
Ello así por cuanto se ha confirmado la incompetencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia y se la ha declinado a favor del Fuero Criminal y Correccional de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37.728-02-CC/2009. Autos: B., J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, contra la sentencia de esta Sala que declara la incompetencia del fuero.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 402, cabe señalar que el recurso ha sido interpuesto en término y se trató de una sentencia emanada del Tribunal superior de la causa. Sin embargo, en autos no se verifica, "prima facie", el requisito de que la sentencia revista la condición de definitiva pues no se pronuncia sobre el fondo de la cuestión debatida, -cuya suerte, finalmente, podría ser favorable a la recurrente- ni pone fin al pleito o impide su continuación, ya que el decisorio recurrido es un interlocutorio que declaró la incompetencia del fuero para conocer en los presentes y por ende, no sería susceptible de revisión por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: “[s]i bien es cierto que, en principio, las decisiones que resuelven sobre cuestiones de competencia no revisten el carácter de sentencias definitivas, este Tribunal ya resolvió, por mayoría, que dichas resoluciones constituyen una sentencia equiparable a definitiva que habilita la competencia del Tribunal, cuando la declaración de incompetencia recurrida sustrae definitivamente la causa de la jurisdicción local (cf. “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Soto, Alberto Sabino s/ recurso de queja s/ sumarísimo”, expte. n° 726/00, resolución del 21 de marzo de 2001) [voto concurrente de la mayoría en Expte. nº 1892/02 “GCBA s/queja por recurso de apelación ordinario denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA) s/ ejecución fiscal”].
Ello así, de acuerdo con tales pautas, corresponde equiparar la sentencia en crisis a un pronunciamiento definitivo, toda vez que la recurrente invoca un agravio que por sus características sería de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31902-0. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº 1 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 10-08-2010. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO LEGAL - TENTATIVA DE ROBO - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que deja sin efecto la fecha de audiencia de juicio oral y declara la incompetencia del fuero para investigar la posible comisión del delito de tentativa de robo.
En efecto, corresponde estar a la descripción de los hechos formulados por la fiscal de grado a través del requerimiento de elevación a juicio, que delimitan la capacidad de persecución penal estatal y, a la vez, posibilitan el ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Al requerir la elevación a juicio del imputado la fiscal de la instancia de grado refirió que los testigos que declararon en autos fueron contestes en que el mismo habría accedido al interior del “inmueble”, para lo cual habría violentado la puerta de acceso al mismo. Imputó esta conducta y no que hubiera accedido al interior de alguna de las “habitaciones” que existen en el interior de aquella finca, como sostuvo la magistrada al dictar la resolución en crisis.
De tal extremo no surge una imputación de robo, sino que la única referencia a que el imputado habría intentado apoderarse ilegítimamente de algún bien ubicado en el interior del inmueble surgiría del relato de una persona que no será oída en la audiencia de debate debido a que la misma no fue ofrecida por ninguna de las partes como testigo para el momento de llevarse a cabo el juicio oral. Por lo que, la declaración que prestó durante la instrucción, no debía haber sido siquiera tenida en cuenta por la magistrada encargada del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038115-00-00/09. Autos: Rossi, Franco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 24-08-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
Uno de los fundamentos utilizados por el Fiscal para descalificar esta decisión se centra en que la actitud adoptada por el "a quo" conculca el sistema acusatorio pues se arroga como propias facultades del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, es criterio de este Tribunal que a la luz del principio iura novit curia ninguna duda cabe que el juez tiene no sólo la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello (causas Nros. 428-00-CC/2004 “Del Valle Aguilar, Benedicto s/ art. 40- Apelación”, rta. el 23/03/05, 343-00-CC/2005 “Klivovocava, Antonia s/ inf. art. 83 ley 1472- Apelación”, rta. el 21/11/2005, y 470-00/CC/2005 “Perón, Juan Domingo s/inf. art. 83 Ley 1472).
Es decir, que si el Juez entiende que se encuentra en presencia de un delito y no de una contravención, así lo debe declarar.
Como corolario de ello, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CALIFICACION LEGAL - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, si bien la principal actividad desplegada por la empresa imputada es la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque, se utilizan para la producción de ese servicio distintos elementos que producen desechos y que podrían ser contaminantes tanto para el medio ambiente como para la salud pública si no tienen la debida manipulación y transporte final. Ante este cuadro de cosas, es dable afirmar que existe una norma específica (Ley 24.051) que regula el proceso de generación, manipulación y transporte y tratamiento de residuos peligrosos y que -tal como lo señala el Magistrado- la génesis de la posible afectación del medio ambiente está dada por un conjunto de actividades y procesos industriales que constituyen un hecho único e inescindible.
En este contexto y en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravecional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional, cabe afirmar que este fuero local carece de jurisdicción en la materia en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En torno al artículo 8 de la Ley Nº 24.588 en donde se centró la contienda de establecer si todos aquellos tipos penales que fueron creados con posterioridad a la sanción de esta ley 24.588 (conocida como Ley “Cafiero”) son de competencia exclusiva y originaria en el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -según la interpretación que efectuara el Fiscal General de esta ciudad-, o si es necesario un acuerdo interjurisdiccional entre el Gobierno Nacional y el de la Ciudad de Buenos Aires para que se transfiera el juzgamiento de delitos a esta justicia; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la cuestión.
En efecto, en el fallo “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/inf. a la ley 25761”, donde sostuvo que “ es inadmisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad a la sanción de la ley 24588, sea catalogada como delito en el sentido señalado por el juez correccional en su resolución sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contenga disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local” -Fallos 333:589.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 25.675 (ley General de Ambiente) no contempla figuras delictivas, sino que pretende delinear los principios de la política ambiental nacional, por lo que mal podría sostenerse que se trata de delitos sancionados con posterioridad a la Ley Nº 24.588.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - DERECHO PENAL - CALIFICACION LEGAL - RESIDUOS PELIGROSOS - LEY GENERAL DE AMBIENTE

En el caso corresponde confirmar la resolución del Juez de Primera Instancia en cuanto declaró la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en las presentes actuaciones y remitir la causa a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, el artículo 58 de la Ley Nº 24.051 dispone que será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal. Asimismo, sancionado con posterioridad a aquella, el artículo 7 de la ley de política ambiental (Ley 25675) establece que: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal”. Esta última circunstancia concurre en el presente, por lo que cabe colegir que la competencia es federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AMENAZAS CALIFICADAS - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompentencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, la competencia es del juez, no de las partes, y es él quien debe asumirla o declinarla en la primera oportunidad en que interviene, sin perjuicio del derecho de aquellas a instar un pronunciamiento en cualquiera de esos sentidos.
Ello así, en la primera oportunidad que el Sr. Magistrado tomó conocimiento (ocasión en que le elevaron el acuerdo de suspensión del juicio a prueba al que habían arribado las partes) entendió que los hechos enrostrados al imputado no podían subsumirse en la norma contravencional escogida (art. 65 CC), sino que "prima facie" encuadraban en el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. del CP).
De esta forma, mal podría haber homologado el acuerdo de probation –tal como pretende la defensa- si consideraba que la conducta no encuadraba en la norma contravencional elegida por la acusación (del mismo modo que, si la conducta no hubiera encuadrado en contravención o delito alguno, hubiera correspondido el sobreseimiento del encartado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25098-00-CC/10. Autos: Molina, José Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Al respecto cabe mencionar que, en los supuestos de competencia federal "ratione personae", el factor determinante para atribuir el conocimiento de la causa a los tribunales federales es la condición subjetiva de las personas que intervienen en la litis. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que esta competencia “…procura asegurar la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, causa “Maggio Orfeo s/ amparo”, sentencia del día 23 de noviembre de 1995, LL, 17/01/96, p. 3).
Esta competencia comprende, entre otras, las llamadas causas de extranjería, que se configuran, por caso, cuando se trata de conflictos entre los vecinos de una provincia y un Estado extranjero (cfr. arts. 116, CN; y 2, inc. 2, ley 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADOS EXTRANJEROS - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local, atento a que en la presente causa se pretende la demolición de la construcción de un centro cultural ubicado en el predio de la embajada de un Estado extranjero, obra que fue aprobada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y al estar involucrados derechos de ese país, corresponde disponer la remisión de la presente causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se determine el estrado ante el cual habrá de quedar radicado el expediente para su tramitación ulterior.
Los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional —dada su redacción—, deben interpretarse ligados uno al otro, dado que el primero consagra la totalidad de la competencia federal, esto es, el conjunto de las causas cuyo conocimiento ha sido delegado por las provincias para que sean resueltas por los órganos jurisdiccionales del Estado Federal, en tanto que el segundo especifica y recorta dentro de ella la porción que corresponde exclusivamente y de manera originaria a la Corte Suprema.
Ahora bien, en este caso, aún cuando los actores han dirigido la demanda contra la Ciudad de Buenos Aires, resulta innegable que el conflicto subyacente alcanza, además, a un Estado extranjero, a punto tal que aquéllos han solicitado que se ordene judicialmente la demolición de construcciones realizadas por dicho Estado, que consideran contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, parece claro que el caso —en tanto compromete de manera directa los derechos de un Estado extranjero— se halla comprendido en la cláusula en examen, en la medida que involucra un litigio entre un Estado extranjero y vecinos de uno de los Estados locales autónomos que conforman la federación (cfr. art. 129, CN).
Por lo demás, la competencia judicial federal, en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional, también comprende las causas regidas por las leyes de la Nación —con excepción de la reserva hecha en el art. 75, inc. 12, CN— y aquellas que versen sobre tratados con las potencias extranjeras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36412-2. Autos: CAMBIASO DE ALVAREZ MARCELA MARIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 16-12-2010. Sentencia Nro. 160.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Nación.
En efecto, el Magistrado de grado decidió declararse incompetente para entender en el hecho que surgió a partir del secuestro de “310 discos compactos, los cuales tendrían copias de programas, música y películas para su comercialización”.
Así, la conducta investigada se subsume “prima facie” en las previsiones de la Ley Nº 11.723, en tanto el inciso "a" del artículo 72 prohíbe ese tipo de copiados ilegales.
Asimismo, la circunstancia alegada por la Defensa en cuanto a que la conducta no afecta el bien jurídico tutelado, resulta al menos prematura en este etapa del proceso (investigación praparatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44062-00-CC/10. Autos: Wulian, Lin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encausado.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio efectuado en julio 2008 por la titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción respecto del imputado por la supuesta comisión del delito de tenencia de arma de fuego de uso civil, no fue anulado por el Tribunal Oral del mencionado Fuero- quien se declaró incompetente para entender en la materia y por dicho motivo remitió la causa al Fuero Local- y, asimismo, cumplía con los requisitos establecidos por el ordenamiento ritual penal nacional que era la normativa aplicable al caso al momento en que el acto tuvo lugar (artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello significa que, de no haberse declarado incompetente aquél Tribunal en relación al ilícito que se investiga, la causa habría avanzado a la etapa de debate oral en dicha sede como consecuencia de tal requerimiento; por lo que sólo corresponde otorgarle efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal al requerimiento de elevación a juicio efectuado en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción y no al interpuesto por el Fiscal interviniente en este Fuero, en el marco de la presente investigación, ya que otro temperamento implicaría una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 20-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien existen en la causa dos requerimientos de juicio, uno formulado en sede Nacional y otro en sede Local, lo cierto y concreto es que el único que tiene validez como para llevar adelante un proceso en esta sede jurisdiccional, es la rectificación efectuada por el Fiscal local interviniente, toda vez que si bien lo intitula “RATIFICA REQUERIMIENTO DE JUICIO. OFRECE PRUEBA”, lo que verdaderamente ha hecho es formular un nuevo requerimiento adecuándose a las previsiones del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad- a partir del cual no han transcurrido los dos (2) años de plazo máximo establecido para la pena del delito enrostado al encartado (art. 189 bis, cuarto párrafo del Código Penal)-.
Asimismo, de la detallada lectura del artículo 67 del Código Penal puede deducirse que el legislador ha especificado cuáles son los actos que interrumpen la prescripción e incluso, ante la posibilidad de reiteración de los mismos, cual de todos ellos es el válido a los efectos de la prescripción. En este sentido, entiendo que así como no existen dudas que únicamente interrumpe el término de la prescripción el primer llamado a prestar declaración ante la autoridad competente por el hecho investigado, tampoco a mi criterio surgen dudas respecto de que él único requerimiento de juicio que interrumpe la prescripción es el formulado de acuerdo a la normativa procesal correspondiente. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - SOBRESEIMIENTO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia sobreseer al encartado.
En efecto, la nueva formulación - en sede Penal, Contravencional y de Faltas - del requerimiento de elevación a juicio originariamente presentado por el Fiscal de Instrucción del Fuero Criminal y Correccional de la Nación, no puede constituir un hito interruptor del plazo de la prescripción; por lo que, desde la formulación del requerimiento de elevación a juicio, efectuada en sede de la Justicia Nacional ordinaria, ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 62.2 del Código Penal sin que se verifique la concurrencia de otra causal de interrupción de la acción. Asimismo, tampoco surge certificado en la causa, la comisión de un nuevo delito por parte del procesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9378-00-00/09. Autos: ARANCIBIA, Jonathan Gastón Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 20-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - USURA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia local para intervenir en la causa, por entender que en el estado de las actuaciones se hace imposible descartar la unidad de conducta, que podría subsumirse en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 149 bis, segundo párrafo y 175 bis del Código Penal.
En efecto, no surge de las constancias de la causa que exista alguna intimación del hecho en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se ha efectuado determinación del mismo. Tampoco se han efectuado averiguaciones tendientes a acreditar los hechos denunciados y aún no se ha identificado a la persona que resulta imputada en autos; por lo que de la embrionaria investigación realizada sólo surge que podríamos encontrarnos frente a una conducta subsumible en el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el Tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044663-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NN, Roly Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, no se han practicado las diligencias básicas necesarias para corroborar, al menos mínimamente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar y resulta esencial establecer lo sucedido en forma previa a comenzar a analizar la subsunción de los hechos en un tipo penal determinado.
Asimismo, las constancias obrantes en la causa se labraron, en su mayoría, en la oficina de Acceso a la Justicia del Ministerio Público Fiscal y sólo se recibió la denuncia y se realizaron medidas tendientes a asistir a la damnificada y evitar riesgos en su perjuicio; por lo que resulta insuficiente la investigación llevada a cabo hasta la actualidad para establecer –aún "prima facie"- el delito que podría dar cauce a las actuaciones. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055438-00-00/10. Autos: PAREDES, Carmen y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, aún en este estado prematuro del proceso (investigación penal preparatoria) resulta pertinente declinar la competencia en razón de la materia a la Justicia Nacional, ya que lo actuado al presente sirve de base para afirmar que la justicia local seria incompetente para conocer en el trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055438-00-00/10. Autos: PAREDES, Carmen y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - DECLARACION DE OFICIO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
En efecto, resulta correcta la decisión de la Sra. Juez a quo quien al momento de tomar conocimiento por primera vez de las actuaciones entendió que uno de los hechos por los que se perseguía penalmente al denunciado encuadraba en un supuesto distinto al elegido por el Fiscal de Grado, y en consecuencia, que correspondía declarar, de oficio, la incompetencia en razón de la materia pues el delito de amenazas coactivas no ha sido transferido a este fuero, y posee una pena mayor que las otras conductas endilgadas al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resuelve declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Criminal de Instrucción que deberá intervenir.
Ahora bien, la recurrente entiende que no corresponde declinar la competencia a la luz del hecho denunciado pues el planteo resulta prematuro. Al respecto sostiene que no existen elementos de prueba que permitan acreditar los dichos de la denunciante, siendo la denuncia efectuada la única prueba existente en la causa.
Sin embargo, la recalificación del hecho como amenazas coactivas, no se debe a una cuestión de prueba como pretende la recurrente, sino que surge de la propia descripción del hecho imputado.
En efecto los dichos endilgados al imputado habrían tenido por objeto condicionar la voluntad de la denunciante para que abandonara la casa que habitaba, lo que efectivamente ocurrió .
Respecto de la alegada ausencia de prueba para sustentar el requerimiento, entendemos que no asiste razón a la defensa. El Fiscal no sólo basa su requerimiento de juicio en la denuncia de la presunta damnificada. También sustenta su imputación lo informado por la empresa telefónica y el acta que constatara los mensajes almacenados en el celular aportado por la víctima, elementos, entre otros elementos de juicio, que justifican la elevación de la causa a debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17129-01-CC/11. Autos: V., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 08-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MENORES IMPUTABLES - REMISION DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual la Juez de grado decidió declarar la incompetencia en razón de la materia para entender en el hec Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ho, que encuadrarían en la figura prevista en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal.
No obstante, vale aclarar que en atención a que al momento de los hechos la imputada era menor de edad se deberá desinsacular un Juzgado Nacional de Menores para que las actuaciones tramiten como corresponde bajo el régimen procesal penal de los menores.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56457-00-00/2010. Autos: N., N. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PROPIEDAD INTELECTUAL - DERECHOS DE AUTOR - LEY DE MARCAS

En el caso, corresponde confirmar la declinatoria de competencia y remitir la causa a la Justicia Criminal y Correccional Federal a fin de que se investigue la posible comisión de hechos ilícitos previstos en los artículos 72 inciso a) de la Ley Nº 11.723 y 31 inciso d) de la Ley Nº 22.362.
En efecto, alcanza con la denuncia y el informe pericial para reconocer en el suceso atribuido la estructura de las figuras previstas en los artículos mencionados, ambos de competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal. Con esto basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no se observa que la defensa haya sufrido perjuicio alguno, así como tampoco se han vulnerado sus derechos, por lo que, no existe vicio o defecto formal alguno que afecte el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10804-00-00/2011. Autos: Nuñez Huaman, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-10-2011.

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