EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA

No configura la causal de recusación prevista en el artículo 11 inciso 8 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que existiría con el accionante y los jueces camaristas una notoria vinculación ya que el mismo se desempeña en la planta permanente del tribunal que integran los mentados magistrados.
Ello así pues, el citado artículo hace mención al término "amistad" concebida como el afecto personal que los Sres. Camaristas recusados rechazan, alegando que el contacto que se tiene con el accionante es únicamente profesional y aclarando que el trato frecuente no genera por sí un vínculo de amistad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 265-01-CC-2004. Autos: PICASSO, Sebastián c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 09-09-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, al igual que los códigos de rito nacional y provinciales, permite que los jueces nos excusemos “cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”. Así las cosas, de la interpretación literal de dicho artículo se desprende que no cualquier razón es idónea para justificar la prórroga de la competencia, sino sólo aquellas que detenten la calidad de graves. A contrario sensu, aún cuando existan motivos de decoro o delicadeza, siempre que no sean graves, el Juez puede entender en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

El instituto de la excusación tiende a asegurar la imparcialidad del juzgador debiéndose apartar del conocimiento de una causa por su propia decisión, el juez que entienda que su actuación pueda ser sospechada de parcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 045-00-CC-2004. Autos: WANG JU Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Respecto al instituto de la excusación, y particularmente en lo referente a la causal de motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30 CPCC), es una materia de amplio debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, puesto que se encuentran comprometidos principios rectores del proceso como son el de juez natural, el de imparcialidad e independencia de los magistrados.
Si el juez se ha excusado por razones de decoro y delicadeza en razón de que esta Cámara ha revocado su pronunciamiento -en el que rechazó in límine la procedencia de la demanda interpuesta por los amparistas - y ha admitido la cautelar solicitada por los actores, corresponde aceptar la excusación solicitada, ya que las razones expresadas están enderezadas a resguardar la imparcialidad del juez que es inherente al ejercicio de la función judicial y persiguen la finalidad de asegurar una recta administración de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596–01-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2004. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - PRISION PREVENTIVA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO

A fin de preservar la imparcialidad del juez que llevará adelante la audiencia oral y pública y dictará sentencia, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por el juez a quo pues la valoración de la prueba realizada en el caso por el mismo –al haber dictado prisión preventiva al imputado-, importó no solo la afirmación prima facie de la existencia del hecho, sino también una atribución de responsabilidad al imputado, que si bien provisoria atento el estadio procesal, no deja de conformar una opinión sobre dicho punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: Amitrano, Daniel Rogelio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2004. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación impetrada por el juez a quo dado que no hacerlo, pondría en peligro su imparcialidad como Magistrado y agravia el trámite de una causa bajo garantías procesales (art. 13 de la Constitución de la Ciudad).
Ello resulta en razón de que el inhibido ha ejercitado la función de fiscal de 1º instancia en la causa, poniendo de manifiesto, con su actividad de forma indubitable, el interés público en la persecución del ilícito endilgado al condenado (art 7 inc. c) de la LPC).
No obsta a lo expuesto que la causa se encuentre en etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - LEY SUPLETORIA - ARMONIZACION DEL SISTEMA LEGAL

El artículo 7 inciso c) (causal de excusación en relación a tener interés directo o indirecto en la cuestión) de la Ley de Procedimiento Contravencional tiene que ser interpretado en armonía con el artículo 55 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Nación. Si la Ley de Procedimiento Contravencional contiene el verbo en presente (tener interés directo o indirecto en la cuestión) y el Código Procesal Penal de la Nación en participio (si hubiese intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público…) la inteligencia de la cuestión lleva a observar que la causal inhibitoria puede ser considerada solo bajo dos supuestos: ser actual o mantenerse residual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - RECUSACION - JUEZ - EXPRESIONES ANTERIORES AL DESEMPEÑO DE LA FUNCION

De consentir que el juez continuara con el asunto en trance, después de haberse desempeñado en el mismo como parte en representación del Ministerio Publico Fiscal, se violentarían las garantías constitucionales del debido proceso (artículos 18 y 75.22 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la local) por ser susceptible de ser calificada como nula de nulidad absoluta cualesquiera resolución que adoptara y por entender que es de oficio la intervención del Superior en cualquier estado y grado del proceso, artículos 167 incisos 1, y 168 del Código Procesal Penal de la Nación (“Oliva Gerli, Carlos Gustavo y otros s/ Recurso de casación, Causa Nº :1604. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3, 60.99.3; 8/3/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 046-00-CC--2004. Autos: VILLANUEVA MENDIBERRY, Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO

El prejuzgamiento, no legislado como causal de excusación por la Ley Nº 12, se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - CARACTER

Para que proceda la excusación de un magistrado por razones de decoro o delicadeza, o por violencia moral, debe darse una situación que se manifieste un estado anímico particular que hubiera de incidir de manera impropia en la valoración o decisión de la causa que le toca resolver y que pudiera significar un menoscabo a los derechos de quien se encuentra sometido a juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Constituye prejuzgamiento la revelación anticipada de una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso (CSJN, “Pcia. de Neuquen v. Nación Argentina”, rta: 29/11/90, Fallos 313:1277) que permita deducir la actuación futura, de manera que las partes alcancen el conocimiento de la decisión por una vía que no es la prevista por ley (CSJN, “Embajada de Israel”, rta: 17/7/1997, Fallos 320:1630). Empero, las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituyen prejuzgamiento (CSJN, “Rosa Cosenza de Varela y otro c/ Pcia. De Buenos Aires”, rta: 7/3/1995, Fallos 318:286), en cuanto rige al respecto una línea jurisprudencial constante, con base en la interpretación restrictiva de las causales que la habilitan (CSJN, “Suarez, Luis Magin”, rta: 29/12/87, Fallos 310:2845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CARACTER

La Recusación es un instituto excepcional debido a que su viabilidad provoca el apartamiento del juez natural de su obligatoria función de administrar justicia en todos los casos en que fuere llamado a intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Pérez, Amalia Felicita Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 01-04-2004. Sentencia Nro. 85.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Con el objetivo de contribuir a la protección de neutralidad en el servicio de justicia, además de las causales objetivas y expresas que habilitan facultad excusatoria de los jueces, existen hipótesis que indefectiblemente cada magistrado deberá valorar subjetivamente, en función de su propia conciencia. La Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostuvo que la facultad excusatoria de los jueces, deber ser entendida “...como un derecho, al par que un deber...” (SCJPBA, causa “Rodolfo Gonzalez, Carman y otros”, del 9-10-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA

Si bien el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla en ninguno de los supuestos las razones de decoro y delicadeza invocadas por la Magistrada para fundar su apartamiento, las razones que inspiran el supuesto contemplado en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial -invocado por la Sra. Juez excusante- anidan en el fuero íntimo de cada magistrado y pesan respecto de sus pensamientos.
Ciertamente, entendemos que han mediado en autos circunstancias que por su carácter podrían afectar gravemente la imparcialidad de la sentenciante. En efecto, el hecho de que la jueza haya intervenido en la primer debate del juicio, ha posibilitado un conocimiento directo con la imputada, la testigo y la prueba producida, por lo que torna imposible alejar la idea de que aquella se ha formado un prejuicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que, eventualmente ante la declaración de nulidad de todo lo actuado, se ventilará de nuevo en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 060-00-CC-2004. Autos: Sotomayor Perez, Amalia Felicita Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSA NO PREVISTA POR LA LEY

En el caso, la Magistrada, -en virtud de que en otra causa en trámite ante su Tribunal accedió a la extracción de testimonios requerida por el Ministerio Público Fiscal a efectos de que se investigue ante el Colegio Público de Abogados de esta Ciudad la conducta de un letrado y que este último, a su vez, la habría denunciado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires-, entiende que por razones de ética y decoro debe inhibirse para conocer en este legajo en el que ya se había fijado audiencia de juicio.
Ninguna de las razones invocadas se encuentra comprendida en las causales excusatorias previstas en la legislación local así como tampoco en la nacional, de aplicación supletoria.
Ello así, por cuanto la situación descripta por el inciso 8º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, única que podría interpretarse como eventualmente aplicable al caso, en manera alguna condice con lo obrado en estos autos de momento que no se constatan en la especie las condiciones allí requeridas en el sentido de que la denuncia debe haber sido anterior al comienzo del proceso -lo que no sucede en este caso-, y además debe serlo respecto de alguno de los interesados o acusado o denunciado por ellos –carácter que tampoco reviste el letrado en cuestión-. En función de ello corresponde no aceptar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 384-00-CC-2004. Autos: Ponce, Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-11-2004. Sentencia Nro. 414.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL

En el caso, el juez a quo intervino en la etapa instructoria en el carácter de fiscal y como tal, desplegó actividad persecutoria tomando contacto directo y personal con la producción de pruebas de cargo, que fueron luego reeditadas en el debate y valoradas en la sentencia.
Si bien no escapa al análisis que el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla dicha hipótesis y sin perjuicio de la expresa previsión del inciso 1º del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria al procedimiento contravencional por imperio del art. 6 de la ley 12- resulta seriamente comprometida la garantía constitucional de juez imparcial, supuesto que configura una nulidad de orden general, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir su primera intervención en carácter de juez y de todo lo obrado en consecuencia, en los términos de los artículos 166, 167 inciso 2º y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA

Si bien los motivos de excusación por decoro y delicadeza no se encuentran entre las previstas por los artículos 7 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 55 del Código Procesal Penal de la Nación –de aplicación supletoria-, ello no obsta a su procedencia en materia contravencional, puesto que se encuentra contemplada expresamente en el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y constituye una causal en resguardo de la garantía de la imparcialidad del juez.
Dicha causal debe ser apreciada con criterio restrictivo puesto que no se encuentra específicamente prevista como causal de excusación en materia contravencional, y en razón de la trascendencia y gravedad que implica la inhibición que del conocimiento de una causa por parte del juez natural, lo que exige que la excusación se sustente en argumentos serios y razonables que demuestren que se halla impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria (CSJN, Fallos 320:519).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 387–00-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2004. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ

No resulta discrecional para los magistrados, excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art.23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 3. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION - BENEFICIO CIERTO

En la presente acción de amparo - promovida con el objeto de solicitar un incremento de haberes con carácter remunerativo y bonificable, solicitándose a tales fines el cumplimiento de la escala salarial establecida por Resolución Nº 37/CMCABA/99- resulta improcedente la excusación formulada por la sentenciante de grado fundada en que la decisión a dictarse en autos podría repercutir directamente sobre los intereses de la magistrada por encontrarse en una situación análoga a la del actor.
La excusación no es procedente si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor.
La doctrina ha señalado que el "interés" puede ser directo o indirecto, material o moral, y se configura toda vez que la sentencia a dictar sea susceptible de beneficiar o perjudicar al juez. (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.II, p. 319)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12080 - 1. Autos: REYNOSO DARIO EDGARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6063.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - ALCANCES - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La formulación de ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su Juez natural (Fassi, Santiago- Yánez, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, T° 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9° in fine, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el artículo 23 del mismo cuerpo legal- que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCEPTO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La imparcialidad se define, de ordinario, por la ausencia de prejuicio o parcialidad y, tanto desde la óptica del Código Contencioso Administrativo y Tributario como de las normas constitucionales, puede ser apreciada en relación con una perspectiva objetiva -con la que se tiende a buscar que el juez ofrezca garantías suficientes para excluir al respecto toda duda razonable-, y desde una perspectiva subjetiva, en atención a lo que el juez piensa en su fuero anterior.
Es más, como lo ha puntualizado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no corresponde limitarse a una apreciación puramente subjetiva; en la materia, incluso las apariencias pueden revestir una determinada importancia.
Debe excusarse todo juez del que pueda temerse legítimamente una falta de imparcialidad. "La justicia no sólo debe ser impartida sino que debe ser percibida como que es impartida". Está en juego, con ello, la confianza que los tribunales deben inspirar a los litigantes en una sociedad democrática (casos Piensark", 1/10/98, Serie A, n° 54, p. 30 y "de Cubre", 26/10/84, Serie A,n° 84, p. 26; citados por María Pérez Cortés, ver nota transcripta en el plenario "Pérez de castro",CACA, en pleno, 26/02/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 410218-1. Autos: GCBA c/ Nicola de Gador,
Raquel Teresa Margarita Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - JUECES NATURALES

Los motivos de decoro y delicadeza que autorizan la excusación de los magistrados comportan categorías complejas en su definición, como en su precisión y evaluación.
Desde el momento en que lo referidos escrúpulos significan un apartamiento del deber de juzgar por parte del magistrado, tales motivos deber ser graves como ordena el Código Contencioso Administrativo y Tributario, y encontrarse debidamente fundados. Si la situación no es tal de torcer la actitud del juez, la excusación debe ser rechazada, puesto que las contiendas deben iniciarse, tramitarse y decidirse ante los jueces naturales (ver Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, T. 1. p. 118, y sgts).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22-00-CC-2005. Autos: GARAVAGLIA, Marcelo Salvador c/ Consejo de la Magistratura Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CARACTER - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - EXCUSACION

La competencia contencioso administrativa y tributaria es de orden público (art. 2 CCAyT) y, por lo tanto, no es disponible por parte del juez. De igual modo, no resulta discrecional para los magistrados excusarse o dejar de hacerlo, y tampoco escoger el momento que consideran oportuno. Antes bien, todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación previstas por el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -o bien en caso de advertir otras que le impongan abstenerse de intervenir, por motivos graves de decoro o delicadeza- tiene el deber legal de excusarse (art. 23 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - EXCUSACION - EFECTOS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - INCIDENTE DE EXCUSACION - FACULTADES DE LA CAMARA

Ante la excusación de un juez, quien le sigue en orden de turno ha de expedirse sobre ella, aceptándola o rechazándola. En el primer supuesto, el expediente queda radicado por ante los estrados del juzgado a su cargo. En el segundo supuesto, debe formarse un incidente y elevarlo sin más trámite a la Cámara. Hasta que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la excusación, el trámite del expediente principal debe continuar por el magistrado subrogante que rechazó la excusación de su colega (art. 24 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5886-0. Autos: ASOCIACION DE MAGISTRADOS INT.DEL MRIO.PUBL.Y FUN.P.J.CABA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-02-2003. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, el Camarista fundó su apartamiento de la
causa en las disposiciones de los artículos 11, inciso 6 y
23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -este
último, en tanto remite a las causas de recusación
previstas en el primero-. Ello así, dado que por su
condición de Presidente de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha
emitido opinión sobre el objeto de la pretensión de autos
y, por lo tanto, es indudable que se encuentra
objetivamente comprendido en la causal prevista por el
artículo 11 inciso 6 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - DEBERES DEL JUEZ

La mera condición de miembro de la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires no afecta el carácter de tercero ajeno e
imparcial que toda juez debe tener con respecto al litigio
sometido a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - ALCANCES

La postura que orgánicamente sostiene la Asociación de
Magistrados, Integrantes del Ministerio Público y
Funcionarios del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires como entidad gremial, no expresa,
necesariamente, la opinión individual de todos y cada uno
de sus miembros, máxime cuando el magistrado no ha
emitido, en forma individual, una opinión sobre la materia
objeto del debate, de forma tal que pueda anticiparse su
criterio en la resolución de la litis.
Por lo tanto no se configura a su respecto la causal prevista
por el artículo 11, inciso 6 del Código Contencioso
Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - REGIMEN JURIDICO - CONFIGURACION

La causal de recusación regulada por el artículo 11 inciso 2
del Código Contencioso Administrativo y Tributario
únicamente se configura cuando el juez se encuentra en
situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo
que debe dictarse en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO - IMPROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES

La condición de miembro de la Asociación de Magistrados,
Integrantes del Ministerio Público y Funcionarios del Poder
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es
insuficiente para fundar la existencia de interés en el
resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Como principio general, el juez no puede excusarse por el agravio que le infiera un letrado durante el proceso, sino que debe utilizar las potestades sancionatorias que el código de rito le otorga (art. 28 y conc. del CCAyT).
Pero en el presente, no resulta posible que el magistrado sancione al letrado por las faltas cometidas en otro expediente.
El principio expuesto debe ser rectamente interpretado pues no es razonable pretender que una persona por ser juez y tener posibilidades de sancionar a un letrado no se sienta agraviado moralmente por las agresiones a él vertidas. Ello es tanto como sostener que la sanción esteriliza la agresión, o impide el malestar o el dolor, lo que -obviamente- no es cierto. De este modo, el magistrado insultado puede sentirse agraviado y padecer violencia moral que le impida seguir interviniendo en una causa donde el letrado que habría cometido la falta actúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, quien es de presumir sincero. Es que los motivos de excusación son mucho más amplios e imprecisos que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida. Ello por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo del juez, quien lo deberá merituar según su conciencia y asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

Las razones de decoro y delicadeza -que el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, erige en causal autónoma de recusación- deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto. En efecto, la ley exige que se trate de "motivos graves".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CARACTER - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCION DE AMPARO - CARACTER

Dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto, y son inadmisibles aquellos que traducen exceso de celo por la transparencia o simples razones de delicadeza personal.
Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales.
Esta pauta interpretativa se acentúa tratándose de un amparo, a fin de satisfacer el imperativo de administrar justicia con la celeridad que impone el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al calificar a esta acción como expedita y rápida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7877 - 1. Autos: LIBERATORI DE HARAMBURU ELENA AMANDA c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003
. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - IMPUTADO - DENUNCIANTE

En el caso, corresponde no aceptar la excusación planteada por un juez de grado fundada en el hecho de que haya intervenido como acusador público en otro sumario seguido contra la misma entidad y por una conducta similar, lo que generaría temor de parcialidad en las partes.
Ello atento que si bien la denunciada en aquella oportunidad resulta ser la misma, y la conducta reprochada resultaría similar, es dable afirmar que no sólo los denunciantes son diferentes sino que tampoco existe identidad en la persona imputada, al serlo en la presente la entidad denunciada y en la otra su Director.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17371-00-CC-2006. Autos: Sanatorio Alexander Fleming SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-08-2006. Sentencia Nro. 391-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CAUSALES DE RECUSACION - REMUNERACION DEL JUEZ - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Resulta improcedente la excusación fundada en que la Resolución N° 37/CMCABA/99, invocada en sustento de la pretensión de los actores, también incluye los salarios de los magistrados, si no se hace referencia alguna a otro juicio semejante o a la posibilidad de un beneficio cierto en su favor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14108-1. Autos: GIARDULLI GUSTAVO JORGE Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA

La excusación fundada en que se ha prejuzgado al expedirse sobre la homologación de un acuerdo de juicio abreviado otorgando responsabilidad al imputado, no constituye prejuzgamiento por cuanto se trata de una decisión dictada en la oportunidad legalmente prevista y como obligación funcional dentro del proceso, de modo que no trasunta un criterio de mérito anticipado con respecto al otro encausado y, por ende, no puede prosperar.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: ROUSSEAU, Hugo Adrián y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las opiniones dadas por los jueces como fundamento de sus decisiones no constituye prejuzgamiento (Fallos 318:286).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11398-00-CC-2006. Autos: ROUSSEAU, Hugo Adrián y otro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde respetar la abstención formulada por el magistrado toda vez que es la juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406212 - 1. Autos: GCBA c/ GALLO PEDRO Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - REGIMEN JURIDICO

En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406212 - 1. Autos: GCBA c/ GALLO PEDRO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2004. Sentencia Nro. 6491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - TRAMITE - LEGITIMACION PROCESAL

La Ley Nº 12, previo determinar que el juez no puede ser recusado, otorga solamente al denunciante y al imputado la posibilidad de hacer saber a la Alzada que aquel debió haberse excusado, pero no al Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201-01-CC-2005. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-6-2005. Sentencia Nro. 254-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema procesal contravencional establece que cuando un Magistrado considere que se encuentra inmerso en supuesto que le impide desempeñarse con la imparcialidad debida debe excusarse sin que exista posibilidad que pueda ser recusado (arts. 7 y 8 LPC); para las ocasiones en que el denunciante o imputado considere que el juez debió excusarse y no lo haya hecho está prevista la posibilidad de formular presentación directa a ésta Cámara, encargada en difinitiva de custoriar la operatividad de la garantía, dentro de las 24 hs de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 202-00-CC-2005. Autos: Morales Martínez Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-6-2005. Sentencia Nro. 257-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO

El objeto de la presente acción de amparo, iniciada por un grupo de colegas jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es que se condene al pago de incrementos salariales por el ejercicio de su función de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas, por lo que dada nuestra condición de Magistradas nos encontramos incursas en la causal de excusación prevista por el artículo 11, inciso 2º de la Ley Nº 189.
Atento ello, puede afirmarse que tenemos interés en la decisión que recaiga en estas actuaciones, atento que el reclamo promovido, nos comprende en nuestra calidad de Jueces de Cámara en lo Contravencional y de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14448-01. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ CMCABA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 13-07-2006. Sentencia Nro. 326-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

La enunciación taxativa de las causales de excusación dispuesta en la Ley de Procedimiento Contravencional señala la excepcionalidad con la que ha de analizarse, ya que debe presumirse la imparcialidad del Juez natural, quedando reservado como derecho del imputado la posibilidad de recusar al Magistrado, que en nuestro sistema resulta restrictivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 118-00-CC-2006. Autos: BUSTAMANTE, Mariana, MORALES Vanesa, ICAZATTI, Celina y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 07-09-2006. Sentencia Nro. 462-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DEBERES DEL JUEZ

Si bien resulta objetivamente cierto que sólo aquéllos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (artículo 18 Constitución Nacional).
En tal inteligencia es que el legislador ha previsto las causales de procedencia (artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Se intenta evitar, de tal modo, que el instituto se transforme en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21687-1. Autos: Reina María Cristina c/ Colegio Público de Abogados CABA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-02-2007. Sentencia Nro. 895.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la causal por cuestiones de delicadeza y decoro, puesta de manifiesto por la magistrada, dada la amistad que la une con la denunciante resulta razón suficiente para aceptar la excusación planteada, teniendo en cuenta además que el artículo 23, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, recoge el motivo invocado. En este sentido el Máximo Tribunal citadino se pronunció en la excusación formulada por la jueza Ana María Conde en el expte. 1477/02 "Instituto Fleming S.A. s/arts. 72 y 73 - apelación - s/excusación (artículos 26, inciso 7 de la Ley Nº 7)".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 214-00-CC-2004. Autos: GENOVA, Emilio Hugo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 2-07-2004. Sentencia Nro. 222/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DE LA CAMARA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DEMORA EN EL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar sobre la excusación de los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario en el expediente caratulado “Torre, Héctor Eduardo c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N° 2273/03, rta. 21/05/2003; resolvió que “sigue siendo competente para resolver el órgano al que se asignó originariamente la causa, sólo que integrado por magistrados hábiles para fallar” y estableció que la remisión del proceso a esta Cámara Contravencional para su recepción, registro y asignación de Sala carecía de asidero en la legislación vigente, debiendo los jueces de Cámara de este Fuero actuar como reemplazantes de sus pares recusados; también se expidieron severamente sobre las dilaciones, que para la marcha del proceso y el derecho de los litigantes, significan los trámites de recusación o excusación.
En consecuencia, en el caso en análisis, -planteo de recusación efectuado por la demandada-, frente a la disyuntiva de priorizar lo formal y devolver las actuaciones para que continúen radicadas en la Cámara remisora y reclamar se la integre con los jueces hábiles para fallar, se resuelve decidir la cuestión traída a conocimiento para no contribuir con demoras innecesarias en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - ALCANCES - CAUSALES DE EXCUSACION - ACTUACION DE OFICIO

En nuestro sistema procesal la excusación incumbe al juez, de oficio; es él quien brinda las pautas de lo que prudentemente estima como inhabilidad para entender en un caso concreto, quedando la cuestión librada a lo que dicte su propia conciencia. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-00-CC-2004. Autos: Balmayor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2004. Sentencia Nro. 133/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - CAUSALES DE EXCUSACION

No inhibe al Juez de conocer en la causa, la circunstancia que fuera iniciada y receptada en la Fiscalía que tenía a su cargo en ese momento (Conf. C.N.C.C., Sala V, c. 21.072, “Finn, Stephen”, con cita de C.S.J.N.Pcia. del Neuquen v. Nación Argentina”.
Si el magistrado no firmó ni ordenó diligencia alguna como titular de la Fiscalía, la tutela que persigue dar el instituto de la excusación, en manera alguna aparece comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137-00 CC-2004. Autos: Nussbaum, Fernando y otra Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2004. Sentencia Nro. 142/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ

Si el Juez realiza un acto procesal propio de su función, no advirtiendo la causal de excusación que luego invoca, ello no impide la procedencia de la inhibición en la etapa de ejecución pues el derecho constitucional a contar con un juez imparcial rige en todas las etapas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 181 – CC – 2004. Autos: Baigorria Susano Sixto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-06-2004. Sentencia Nro. 177/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - RECUSACION - PREJUZGAMIENTO - CALIFICACION LEGAL - PROCESO DE SUBSUNCION - FACULTADES DEL JUEZ

No implica afectación a su imparcialidad la opinión que el magistrado efectúa en la debida oportunidad legal, sobre el tema sometido a su conocimiento y ajustado a los hechos de la causa.
En el caso, el análisis hecho por el juez a quo al subsumir los hechos no puede ser considerado adelantamiento de opinión ya que, no sólo estaba en sus facultades hacerlo, sino que era su deber.
La subsunción jurídica dada a la conducta no importa ilegitimidad en las actuaciones realizadas conforme la normativa procesal aplicada a la luz del encuadre contravencional otorgado originariamente por el fiscal de grado, por lo que el pedido de recusación efectuado por el fiscal debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29588-00-CC-2006. Autos: Infante, Jorge Victor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 08-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ

El sistema procesal contravencional establece que cuando un magistrado considere que se encuentra inmerso en un supuesto que le impide desempeñarse con la imparcialidad debida debe excusarse sin que exista posibilidad que pueda ser recusado (artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Contravencional.); para este último caso, es decir, para las ocasiones en que el denunciante o imputado considere que el Juez debió excusarse, y no lo hizo, esta prevista la posibilidad de formular presentación directa ante este Tribunal, encargado en definitiva de custodiar la operatividad de la garantía, dentro de las 24 hs de conocidos los motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32584-00-CC-2007. Autos: Camacho Ocampo, Isaac Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCUSACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, no corresponde hacer lugar a la solicitud de apartamiento efecutada por el Sr. Fiscal de grado fundado en la causal de excusación prevista en al art. 21.12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos .Aires , ello por cuanto este Tribunal tiene dicho que, el representante del Ministerio Público Fiscal, no es una de las personas expresamente habilitadas por el ordenamiento procesal para efectuar dicha presentación, quedando en único caso, para la persona legitimada al efecto, la posibilidad de informar a éste Tribunal, dentro del plazo legalmente previsto, los motivos en virtud de los cuales el Juez debió excusarse. Así, el artículo 8 de la Ley Nº 12 dice que “si el denunciante o el imputado o imputada entendieren que el juez o jueza debería haberse excusado, lo hace saber a la Cámara dentro de las 24 horas de conocidos los motivos. La Cámara resuelve en el mismo término.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10861-00-CC/08. Autos: Infusino, Carmelo Marcelo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - IMPROCEDENCIA - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA - DENEGACION DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
No resultan atendibles tales argumentos cuando la resolución impugnada por la actora no fue suscripta por ninguno de los funcionarios a los que se refiere para fundar la excusación.
A todo evento, resta señalar que la excusación por la causal dispuesta en el inciso 8º del artículo 11 del Código local se refiere a la amistad que pudiera tener el juez con algunos de los litigantes y, en su caso, con el mandatario o letrado de una de las partes, supuestos que no se dan en la presente causa.
En este contexto aceptar como causal de excusación dichas manifestaciones podría conllevar una denegación de justicia en el corto plazo. En efecto, numerosos jueces de este fuero conocen a dichos funcionarios y ello podría implicar que, a pesar de la urgencia con que debe tramitarse el amparo, se demore, sujeto a un sin fin de excusaciones.
En este sentido, teniendo en miras resguardar la efectividad de este remedio, como garantía de los derechos constitucionales, y de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, se impone rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - ALCANCES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por la Sra. Juez aquo, en los términos del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, invocando para ello razones de decoro y delicadeza, atento a que las presentes actuaciones tenían vinculación con personas de su conoicimiento y afecto.
Comparto la posición doctrinaria que sostiene, con referencia a la fórmula en que ha sido concebido el mentado artículo, que aún cuando no impone la exigencia de una explicación detallada de los hechos o antecedentes que motivan la excusación del magistrado, es preciso una mínima explicación de la causa o individualización de los sentimientos y motivaciones graves de decoro o delicadeza que lo llevan al remedio excepcional que la ley prevé en resguardo de la independencia o imparcialidad de los magistrados en el ejercicio de la augusta misión de entender y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento (Fassi - Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, t. I, p. 124; Falcón, Enrique, op. cit., t. I, p. 274). Y ello es así, por cuanto debe tenerse la certeza de que no medie en el juzgador un exceso de susceptibilidad tal, que lo conduzca a separarse del proceso, restringiéndose de sus deberes y, privando de tal forma, del juez natural a las partes.
Que establecido lo anterior, considero que debe admitirse la posición de la magistrada que se excusa, por cuanto la relación que la une con las personas por las cuales funda su excusación configura el supuesto de decoro y delicadeza que aconsejan su apartamiento.
Es que la juez que se excusa es quien -en definitiva- mejor sabe en qué medida inciden en su ánimo las circunstancias alegadas. Además, no resulta positivo para los justiciables, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29701-1. Autos: Esponda, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 01-10-2008. Sentencia Nro. 1877.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los motivos de excusación se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse la causal de parcialidad, como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerada. Para que prospere no requiere un análisis riguroso ya que se trata de motivos que son de apreciación estrictamente personal, resultando el que se inhibe el mejor preparado para apreciar en su justa medida la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14568/08. Autos: MIRANDA, Juan José Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 18-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien los motivos de excusación se encuentran previstos en el artículo 7 de la Ley Nº 12, no puede dejar de considerarse la causal de parcialidad, que aparece como un motivo genérico de exclusión de un juez, y que como tal debe ser considerada. Para que prospere no requiere un análisis riguroso ya que se trata de motivos que son de apreciación estrictamente personal, resultando el que se inhibe el mejor preparado para apreciar en su justa medida la situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14560/08. Autos: SUAREZ, Santiago Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 09-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REGIMEN JURIDICO - EXCUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - FACULTADES DEL JUEZ

Este Tribunal ha señalado anteriormente que, dado el carácter excepcional de la excusación, los fundamentos vertidos para sustentarla deben ser apreciados prudentemente y con criterio estricto (CNCiv, Sala C, LL 1981-A-564; id., Sala D, LL 1982-C-492). Ello, a fin de que se satisfaga, en lo posible, la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales (CNCiv, Sala D, precedente citado; id., LL 1984-A-455).
A su vez, la doctrina ha subrayado que la formulación de ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el caso no ameritan su apartamiento, toda vez que dicha consecuencia fomentaría la creación interesada de causales de recusación, esto es, quedaría en poder de las partes separar de la causa a su juez natural (Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, 1988, t. 1, pág. 238).
En este sentido, el legislador ha previsto en el artículo 11, inciso 9 "in fine", del Código Contencioso Administrativo y Tributario —aplicable al supuesto de excusación según lo dispuesto por el art. 23 CCAyT— que en ningún caso procede la recusación por ataques y ofensas inferidas al juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

Las razones de decoro y delicadeza como causal de excusación, de conformidad con el artículo 23 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario, deben revestir una entidad tal que las haga realmente idóneas para afectar la imparcialidad del juez en la decisión del caso concreto.
En efecto, la ley exige que se trate de “motivos graves” (in re “Liberatori de Haramburu Elena Amanda contra Consejo de la Magistratura sobre excusacion (art. 24 CCAyT)”, EXP. 7877/1, sentencia del 19 de junio de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30163-5. Autos: Stegemann, Hansel c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 27-11-2009. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION POR AMISTAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la excusación del Juez de grado.
En efecto, el juez de grado al excusarse señaló como fundamento del temperamento adoptado que había sido funcionario de la Justicia Nacional en la que el presunto infractor se desempeña como juez, circunstancia en la que se vinculó con el mismo, que mantiene una relación de amistad, que si bien no es "íntima" -como indica la ley-, si es personal.
Ello así,el mismo magistrado reconoce que su situación no se subsume en la causal prevista en el inciso b) del artículo 35 de la Ley Nº 1.217 así como tampoco manifestó encontrarse en situación de "violencia moral", por lo que su decisión no encuentra sustento jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26286-00-00-10. Autos: GRIEBEN, HÉCTOR Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 23-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR AMISTAD - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, debe considerarse procedente la excusación efectuada por el Juez de grado.
En efecto, el Magistrado ha señalado como causal de su excusación la amistad que lo une con el representante de la empresa imputada, esto es, con quien no es el sujeto imputado. Sin embargo, su excusación impone considerar que, aún teniendo en cuenta lo señalado, se ha considerado en condiciones de violencia moral para resolver por lo que, esta motivación corresponde al fuero íntimo de cada magistrado y debe considerarse eficaz a los fines de sostener su postura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20288-00-00-10. Autos: RESPONSABLE DE LA INDUSTRIA, BEPLAST SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el pedido de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no surge elemento alguno que permita sostener -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces-, que la actuación de la Jueza, al dictar la orden de allanamiento y consecuente desalojo, haya podido generar el temor de parcialidad manifiesta que invoca el presentante.
A mayor abundamiento, resulta claro que la enemistad manifiesta o arbitrariedad del fallo alegada por el apelante no es tal, pues sólo refleja su disconformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, no existe constancia alguna que permita acreditar que hayan existido motivos para que la Magistrada actúe con enemistad o animosidad en contra de la imputada o su grupo familiar, o que la decisión adoptada haya tenido su origen en tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: Cancinos, Sonia Mabel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El instituto de la excusación –al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural.” (SAIJ sumario A0035336), además: “Con la recusación se intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero, a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espúreo para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha sido atribuido”. (SAIJ, sumario A0035337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39872-01-CC/2010. Autos: Cancinos, Sonia Mabel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado.
En efecto, los argumentos utilizados para sustentar la causal de enemistad, odio o resentimiento para la recusación del Magistrado no logran acreditar la enemistad alegada sino, impericia en la dirección del sumario.
Ello así, todos los argumentos invocados se centran en cuestionar el trámite que el Juez de Grado ha impreso a los planteos efectuados en el marco de las sucesivas presentaciones, pero estos argumentos no denotan una manifiesta enemistad o una animosidad en contra de los imputados sino que se observa una disconformidad respecto del curso de las diligencias y de las decisiones adoptadas en el marco de aquellas peticiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no se advierte que con el planteo realizado por la defensa , se encuentre afectado en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, por ende tampoco se ha visto afectado el instituto de la recusación ya que éste protege la garantía de imparcialidad.
Asimismo, dicha garantía debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el
juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad; es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de Grado promovido por la Defensa invocando sospecha y temor de parcialidad respecto de la futura actuación de la “a quo”.
En efecto, la judicante intervino en el conocimiento y decisión de la cuestiones oportunamente impetradas, cuyo rechazo encontrara apoyatura en los fundamentos desarrollados, conforme a las argumentaciones esgrimidas por los defensores, los que se circunscribieron a los específicos puntos presentados a estudio, siendo que además la resolución fue adoptada en el momento procesal oportuno, y en el marco de las facultades jurisdiccionales que le son propias.
Asimismo, de entender lo contrario, el rechazo de un Magistrado a las pretensiones de las partes habilitaría sin más la facultad de solicitar su apartamiento, lo que sin lugar a dudas no condice con el espíritu de la norma y constituiría un absurdo jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION

El instituto de excusación como el de recusación resultan mecanismos de excepción y de interpretación restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54153-03-CC/2009. Autos: Incidente de apelación y recusación en autos: BABINGTON, Carlos Alberto y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - FISCAL - FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCUSACION POR AMISTAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Juez de grado, en el entendimiento de que se daba el supuesto previsto en el inciso 8º del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad; toda vez que la Fiscal interina que intervino en los albolres de la investigación penal preparatoria se desempeña como Secretaria del Juzgado a su cargo y se encuentra gozando de licencia sin goce de sueldo por ejercicio transitorio de otro cargo.
En efecto, si bien no puede desconocerse la intervención de la mencionada funcionaria judicial en los inicios del trámite de la investigación penal preparatoria, resulta que su designación como Fiscal interina vencería unos días más tarde –según manifestara el propio "a quo" al excusarse-. Razón por la cual, su posible participación futura en la presente causa sería, cuanto menos, improbable.
Ello así, la actuación de la Secretaria judicial que se desempañara como Fiscal interina se limitó a requerir a las fuerzas de seguridad acudan de manera inmediata en asistencia de la presunta víctima a su requerimiento; tomarle declaración a la presunta víctima; determinar el hecho a investigar y dispuso la producción de distintas medidas de prueba y requerir informes a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina.
Cabe resaltar que con posterioridad a esa fecha la funcionaria dejó de intervenir en estos actuados y asumió la investigación la Fiscal titular quien, entre otras medidas, citó al imputado a la audiencia prevista a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022995-00-00/11. Autos: PAREDES, SILVIO JAVIER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación planteada.
En efecto, de interpretación restrictiva del instituto de la excusación y la enumeración
taxativa de las causales, no se observa que con la decisión respecto del destino final de los bienes incautados, la actual subrogante del Juzgado advierta conmovida su imparcialidad (conf. inc. 12, art. 21 CPPCABA).
Tampoco ha alegado algún otro supuesto contemplado en la normativa mencionada.
Para que se vea afectada la “imparcialidad” es necesario la existencia de una “parte” , circunstancia que no se da en autos al haberse resuelto la extinción de la acción penal respecto del causante.
El prejuzgamiento sólo se produce “cuando el juzgadors sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial -
AI2279).
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces- que el análisis acerca de la suerte de los elementos oportunamente secuestrados pueda generar el temor invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-09-CC-2011. Autos: BRANDI, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la excusación.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, es claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado ya que ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio (conf. causa Sala II nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación”, rta. 20/6/08), debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-01-CC-2013. Autos: TORO, Sergio Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - EXCUSACION - FACULTADES DEL JUEZ - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - DEBER DE IMPARCIALIDAD

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162).
En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332).
Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G11067-2014-1. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014. Sentencia Nro. 796.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza de grado se excusó de continuar en la investigación luego de rechazar el juicio abreviado presentado por las partes.
En efecto, la Jueza de grado ha valorado y formulado opinión sobre las medidas de prueba ofrecidas por las partes a fin de resolver la improcedencia del juicio abreviado.
Ello así, no aceptar la excusación implicaría afectar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSA - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal).
En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo.
Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad.
Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis.
Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los mecanismos de sustitución de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa son propios de la autonomía funcional de tal órgano (artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad Ley Nº 1.903), quien naturalmente será el encargado de analizar los motivos que aduce el imputado para no continuar con el Defensor de oficio. Razones que serán rechazadas si solo se sustentan en un mero inconformismo con la estrategia adoptada por la Defensa, o desagrado hacia la persona del Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCUSACION - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde anular lo resuelto sin jurisdicción por el Juez de grado en una audiencia en la que no se permitió al imputado proveer a su defensa conforme la ley lo autoriza (artículos 28 y 72 del Código Procesal Penal).
En efecto, el Juez de grado debió atenerse a lo previsto por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1.903), que ninguna jurisdicción le asigna respecto de la excusación del Defensor oficial.
Ello así, se debió disponer un cuarto intermedio hasta tanto se hiciere presente el abogado de confianza designado por el imputado o recurriendo al mecanismo de sustitución del Defensor oficial, de ser menester. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4-2019-5. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONJUECES - EXCUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Señor Conjuez para intervenir respecto de todo el proceso.
En efecto, el Conjuez se excusó de intervenir en el presente incidente por motivos de decoro y delicadeza, conforme el artículo 23 de la Ley N° 189.
Sin embargo, no han sido las partes quienes han cuestionado la intervención del Conjuez, y en consecuencia, es dable afirmar que estamos en presencia de una situación en extremo atípica, no prevista de modo expreso por el ordenamiento jurídico y a ello debe añadirse que ha sido el citado Conjuez quien ha formulado su excusación.
Cabe destacar que, si bien el Señor Conjuez excusado limitó su declinatoria al presente incidente, mas no respecto de la causa principal y el resto de sus incidencias, como regla, la excusación planteada en un incidente abarca el proceso principal así como cualquier otra incidencia que se pudiera suscitar en el marco de la causa.
En consecuencia, no resulta prudente en el ámbito de protección que exige el principio de seguridad jurídica que una misma causa (que puede estar conformada por distintas incidencias, tal como ocurre en el presente pleito) pueda ser juzgada por diversos magistrados en virtud del contenido de sus diferentes incidencias.
Nótese, además, que entre las cuestiones pendientes de resolución, este estrado deberá determinar si el pleito principal debe tramitar como proceso colectivo, circunstancia que podría incidir en la determinación del juez de primera instancia, aun al margen de la recusación aquí tramitada, y por ello la excusación formulada no puede ser entendida de otra forma que con relación a todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1083-2017-4. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y Otros c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado.
La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”.
La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada.
Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23319-2015-1. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y, en consecuencia, remitirle los presentes actuados a fin de que continúe con el trámite de las actuaciones.
En efecto, considero que la circunstancia de ordenar el traslado del requerimiento de juicio a la defensa, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó contacto directo con el objeto procesal del caso, no resulta suficiente para considerar que se encontraría violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio.
Ello así, no surge de las constancias del legajo ni de los fundamentos vertidos por la Jueza que haya realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho.
En tales condiciones, considero que la causal de excusación prevista en el artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad no es aplicable al caso, pues aquella norma persigue evitar que un juez que ha intervenido en la etapa de investigación, habiendo emitido opinión sobre los hechos y la prueba, y habiendo de este modo formado su criterio al respecto, sea el designado para llevar adelante la etapa de juicio, salvaguardando de este modo la garantía de imparcialidad.
De este modo, entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, por lo tanto será la recurrente quien deberá seguir entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y remitir las actuaciones al Juzgado que oportunamente resultó desinsaculado.
En efecto, al ordenar el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada tuvo a la vista el requerimiento de elevación a juicio que, conforme lo he indicado en anteriores oportunidades, no debe ser conocido por el tribunal que llevará a cabo el juicio.
Al respecto, el juez de juicio no sólo no debe contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino tampoco con la motivación por la cual la Fiscalía consideró fundada su pretensión persecutoria. No hay duda alguna de que ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20060-2019-1. Autos: P., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - IGUALDAD DE ARMAS - DEFENSA EN JUICIO - DEBATE

En el caso no corresponde admitir la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Es mi criterio, ya expresado en numerosos precedentes, que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces –o como en el caso el recusante - efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Siendo así, entiendo que, en el caso concreto, las manifestaciones oportunamente brindadas por la Magistrada que la llevaron a concluir que los elementos de prueba y la manera de incorporarlos al debate que pretendía el fiscal de grado resultaban pertinentes, no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad y no logra el recusante, con sus argumentos, revertir esta situación. En efecto y si bien en este sendero, la Magistrada hizo mención a la posibilidad de que el caso estuviera inmerso en un contexto de violencia de género y se refirió a la prueba que daría cuenta de ello, tal circunstancia obedeció a que, a su criterio, la evidencia debía incorporarse respetando el principio de amplia libertad probatoria que rige en la materia.
En este sentido se ha señalado que la opinión vertida por el Tribunal en una sentencia sobre las cuestiones que son objeto de su conocimiento, que es necesaria para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituye el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa. En consecuencia, por todo lo expresado anteriormente, no corresponde admitir la recusación intentada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ABSOLUCION

En el caso corresponde declarar abstracta la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Se agravió la defensa en razón de que a su entender la prueba ingresada en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultaba nueva y desconocida, sino que la Fiscalía podía haberla obtenido antes, y que en este sentido su incorporación violentaba la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la defensa entendió que la Magistrada de grado ya había adelantado criterio al afirmar que se trataba de un caso de violencia de género.
En este sentido, entendemos que el temor de parcialidad alegado encontraba sustento en las constancias de la causa pues, si bien es cierto que la Magistrada no había hecho referencia a cuestiones vinculadas con el hecho en sí mismo ni respecto de la culpabilidad del imputado, es decir, no había emitido opinión sobre el fondo del asunto, se excedió en el análisis el que, a nuestro entender, debió limitarse a resolver acerca de la pertinencia de la prueba que ofreció la Fiscalía, la forma y la etapa en que se pretendía hacerlo, en definitiva si su incorporación cumplía o no con los con los requisitos previstos por el artículo 246 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, si bien las manifestaciones oportunamente esbozadas por el recusante tenían entidad suficiente como para dudar de la objetividad que requiere la actividad jurisdiccional, sin embargo, toda vez que la Magistrada de grado ha resuelto absolver al imputado, es decir, se ha adoptado una decisión favorable a sus intereses, han devenido abstractos los argumentos utilizados.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar el errado accionar de Magistrada de grado, quien, ante la solicitud de apartamiento planteada durante la audiencia de juicio, debió suspender su continuidad, y elevar la causa a la Cámara de Apelaciones para que se revise su decisión conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello no ocurriera, se encontraba inhabilitada para continuar con la audiencia y, más aún, para dictar sentencia definitiva; todo ello, bajo riesgo de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Cabe señalar que –conforme surge de las constancias obrantes en la causa principal- con posterioridad a la presentación del recurso que nos ocupa y tras el rechazo de la revocatoria por parte del tribunal de grado el señor Asesor Tutelar, Jorge Luis Bullorini, se excusó de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, en los términos de los artículos 23 y 26 de la Ley N° 189 (de aplicación supletoria por imperio del artículo 26 de la Ley N° 2145 –t.c. 2018-).
Al respecto sostuvo que “[…] la infundada posición asumida por el progenitor de la niña podría acarrear demoras procesales en perjuicio del interés superior que debe tutelarse”.
Cabe señalar que en autos se encuentran pendientes de resolución –por un lado- la apelación deducida por la parte actora contra el rechazo de la recusación incoada contra el titular de la Asesoría Tutelar del fuero N° 3; y, por el otro, la excusación deducida por dicho funcionario.
La decisión que esta Alzada pudiera eventualmente adoptar respecto de la materia de su competencia (recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó la recusación interpuesta contra el titular de la Asesoría Tutelar ante la primera instancia N° 3) resulta prematura.
Ello así, toda vez que, por un lado, hasta tanto queden definitivamente concluidas las actuaciones que tienen por objeto la excusación del Dr. Bullorini, deberá continuar en funciones la Asesoría CAyT N° 4; y, por el otro, dependerá de lo que en aquellos actuados se decida, la persistencia de actualidad de los planteos recursivos de la actora que dieron origen al incidente que nos ocupa.
Así, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
Se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - ASESOR TUTELAR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde suspender la elevación de autos al acuerdo dispuesta hasta tanto se decida de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar.
Conforme el artículo 13 de la Ley N° 2145 (t.c. 2018) la resolución que rechaza la recusación es apelable.
Por otro lado, el artículo 26 del aludido ordenamiento jurídico prevé la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en la Ley N° 189, siempre que fueran compatibles con la naturaleza de la acción de amparo. El artículo 26 del Código Contencioso Administrativo y Tributario expresamente dispuso que “[l]os/las funcionarios/as del Ministerio Público p[odían] ser recusados/as por las mismas causas que los jueces y juezas.// Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, tenían la carga de manifestarlo al tribunal y este podía separarlos/as de la causa, dando intervención a quien debiera subrogarlos/as.
El artículo 15 de la Ley N° 1903 (t.c. 2018) estableció que “[…] los/as magistrados del Ministerio Público podían ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se aplicaran en las causas en que interviesen, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento.
La Resolución AGT N° 111/2012 determinó: “[e]n aquellos procesos en que un/a Magistrado/a de este Ministerio Público Tutelar [fuer]a recusado o se excus[ara], intervendr[ía] en la causa el/la Magistrado/a del mismo fuero que [fuer]a titular de la dependencia con el número de identificación inmediato siguiente o, si no lo hubiese por ser ésta la del número más alto, la primera de las dependencias del fuero a través del/a Magistrado/a al que correspond[iera] hacerlo. Cuando ello no fuera posible, se remitir[ía] a esta Asesoría General Tutelar en los términos del artículo 3° de la presente” (artículo 1°).
A su turno, el artículo 3° señaló: “[c]uando un/a Magistrado/a recib[iera] un proceso en virtud de la excusación o recusación efectuada por otro/a y, sin estar incurso a su vez en una causal que lo oblig[ara] a excusarse, recha[zara] la causal invocada por aquel, deb[ía] remitir a esta Asesoría General copia de las piezas necesarias para dirimir la cuestión. Dicho magistrado/a deb[ía] seguir adelante con la tramitación del proceso, hasta tanto se res[olviera] por la Asesoría General la excusación, practicando aquellos actos que no pu[diesen] sufrir demora, so riesgo de afectar los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, o comprometer seriamente los objetivos del mismo”.
En el contexto procesal detallado, este Tribunal entiende que la solución más adecuada consiste en suspender la elevación de autos al acuerdo hasta tanto se resuelva de modo definitivo el planteo de excusación incoado por el titular de la Asesoría Tutelar CAyT N° 3, requiriendo al juzgado de grado que ponga en conocimiento de esta Alzada la decisión que oportunamente se adopte sobre el particular a fin de continuar con el trámite de la presente incidencia.
A más de lo expuesto, se advierte que la decisión adoptada no genera perjuicios a los involucrados y, en particular, a la menor de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176885-2020-5. Autos: B., R. A. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPENSACION - EXCUSACION - INCIDENTES - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa.
El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.
Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación.
En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”.
Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 - “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”).
En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación.
En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación.
En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales.
En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113131-2021-1. Autos: L., J. M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DECORO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de Procedimientos Administrativos, 25 y 13 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, de la lectura de los referidos artículos se desprende que el actor no se encontraba comprendido por ninguna de las causales obligatorias de excusación establecidas en el artículo 13 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, sino que, a lo sumo, su caso podría ser encuadrado dentro de alguno de los supuestos en los cuales la excusación no resulta en principio obligatoria sino facultativa, fundada en motivos de decoro o delicadeza.
Desde esta perspectiva, el cargo formulado al actor basado en una presunta omisión de excusación no encuentra fundamento legal, ya que su actuación no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos de excusación obligatoria establecida en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
Se consideró que el acto tuvo injerencia en el trámite al suscribir sendos informes de elevación, pese a que ocupaba un cargo como Vocal Titular y formaba parte de la Comisión de Proyectos, Obras y Mantenimiento del club.
Sin embargo, no debe perderse de vista que actor no era el Jefe del Área, ni poseía facultad decisoria alguna, ni había emitido dictámenes técnicos en el referido expediente administrativo, de forma tal que no colaboró con su actuación a formar la voluntad del Estado, ni tenía la facultad para hacerlo. Únicamente suscribió un pase a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, sin emitir opinión alguna sobre la factibilidad del proyecto presentado por el club deportivo del cual es vocal.
De la lectura del cargo y del sumario parecería desprenderse que, en realidad, el accionar que se le imputaría al actor sería una falta ética que, en palabras de la demandada “comprometió la transparencia de la gestión del área en la cual se desempeñaba”.
Ello así, no se advierte de qué manera la suscripción de un pase puede generar esa consecuencia, ya que de la lectura del expediente no surge actuación alguna del actor en tal sentido y, finalmente, el cargo que se le imputó consistió únicamente en la omisión de excusarse; curso de acción que no resultaba obligatorio en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TRAFICO DE INFLUENCIAS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCUSACION - DECORO - PROVIDENCIA SIMPLE - PASE DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución que dispuso su cesantía declarando su nulidad y haciendo lugar al pedido de reincorporación a su puesto de trabajo.
El primer cargo endilgado al actor consistió que, en su condición de profesional aprobador de planos dependiente del Departamento Registro de Obras de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, no se excusó para intervenir en el trámite a través del cual, la entidad deportiva de la cual es vocal, Aires solicitó permiso para la modificación y ampliación de obra con demolición parcial.
La demandada considera que el actor debió excusarse de intervenir en el referido expediente administrativo, toda vez que era vocal titular de Club peticionante.
Sin embargo, atento que no existía un expreso deber legal de excusación y, por otra parte, no se advierte que la suscripción del pase efectuada por el actor en el trámite administrativo iniciado por el club del cual es vocal pudiera tener la virtualidad de comprometer la transparencia en la gestión del área donde se desempeñaba, los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos por falta de causa (artículo 7º inciso b y 14 inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos ), toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho que motivaron su dictado –en el caso, tener por comprobada la configuración del primer cargo impugnado– no resultan ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde que siga interviniendo la Jueza que resultó designada.
De las constancias de la causa surge que el Juez primigeniamente interviniente decidió excusarse de seguir entendiendo en la causa porque, en el marco de la presente investigación intervino como Fiscal de Cámara su hermano, al momento de dictaminar sobre la restitución del inmueble objeto de la presunta usurpación mediante el libramiento de la correspondiente orden de allanamiento.
Al respecto, basó su temperamento en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como causal de excusación “El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguno de los interesados”.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos…para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (SAIJ sumario A0035336).
En este sentido, cabe resaltar que, dentro de las causales de excusación enumeradas en el artículo 22, el inciso 1º del Código mencionado anteriormente, específicamente, el “parentesco” con algún interesado y el espíritu de la norma tiende a evitar cualquier tipo de situación que pueda violentar el ánimo del juzgador.
Al respecto, el hecho de que, precisamente, el hermano del Juez de la etapa preliminar haya sido quien tomó la decisión de continuar con la pesquisa, y atento a la naturaleza de ese temperamento, ahora la causa llega a conocimiento de este último para resolver sobre el pedido de restitución del inmueble, da razón a que el asunto sometido a consideración del Juez de la etapa preliminar pueda generar el temor por él invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 136115-2022-0. Autos: A. C., B. R. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Ignacio Mahiques 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - REMISION - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la excusación del Magistrado de grado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas correspondiente.
El Magistrado interviniente, concedió al encartado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba por el término de dos años.
Dicho instituto, fue posteriormente revocado dos veces, previa realización de sendas audiencias.
Cabe señalar que el primer temperamento, no fue refrendado por esta Sala que, ante el recurso incoado por la Defensa, ordenó revocarlo y disponer la continuidad del beneficio, no así la segunda, en cuanto a que dicha decisión fue confirmada por esta alzada y quedó firme.
Encontrándose el expediente en condiciones de fijar fecha para la realización del debate oral y público, el Magistrado interviniente se excusó de seguir entendiendo, por considerar que aunque la situación no se encontraba expresamente prevista en el Código Procesal Penal local, correspondía dejar de intervenir a los fines de preservar la garantía de imparcialidad, en su faz objetiva, que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juzgador, por hechos objetivos del procedimiento, citando para ello el precedente “Llerena” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Titular del juzgado que resultó desinsaculado, rechazó la excusación efectuada y consideró que aquel precedente no resultaba aplicable en la presente causa.
Asimismo, agregó que sin perjuicio de que su colega haya tomado contacto con ciertas constancias que obran en el legajo de investigación y que se haya involucrado en diversas situaciones atinentes al cumplimiento del instituto, para luego decidir sobre su revocación, de lo obrante en el expediente, no se deducían elementos que pudieran provocar sospechas de parcialidad, o que pongan en duda la neutralidad del Magistrado al momento del juzgamiento.
Ahora bien, si bien ambos coincidieron en que la situación expuesta en los párrafos anteriores, no se encuentra expresamente contemplada en el Código Procesal Penal local, ello luce razonable ya que esa norma ha previsto que sea en la etapa de la investigación, incluida la etapa intermedia, el momento oportuno para dar tratamiento a la solución alternativa del conflicto y aunque no se da el caso aquí, de haber intervenido en la etapa de investigación, no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba y posterior revocación, el Magistrado primigenio ha tomado conocimiento de distintas constancias y se ha interiorizado del conflicto general .
Por todo lo mencionado, consideramos que debe confirmarse la excusación del Magistrado interviniente y disponer que continúe en el conocimiento y tramitación de este proceso la Titular del Juzgado desinsaculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 104522-2021-2. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION POR PARENTESCO - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - PROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FISCAL DE CAMARA - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en el presente (arts. 22 y 23 CPP CABA).
El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Javier Riggi devolvió las actuaciones, haciendo saber que se encontraba configurada, a su respecto, la causal de excusación prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo; invocando asimismo motivos de decoro y delicadeza. Ello, en razón de que se le solicitaba dictaminar sobre un recurso de apelación contra la decisión del Juez que resulta ser su hermano.
Por ello, solicitó se de intervención a otra Fiscalía de Cámara.
Ello así, corresponde señalar que el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos previstos para los jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento.
A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. El artículo 6º del código de forma local, dispone que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 1903, en lo aquí pertinente, prescribe: “Recusación y Excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento. En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial. Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda…”.
Así también, este Tribunal ha entendido en numerosas oportunidades que las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son taxativas.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien el Código de Procedimiento en lo Criminal no prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello admite excepción cuando el juez invoca argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria.” (CSJN, “Memoria Activa s/ recurso de hecho”, causa S. 143 XXIV, sentencia 17/04/97). Criterio que resulta también aplicable al caso de un magistrado del Ministerio Público.
Así, en consonancia con la legislación invocada, y resultando atendibles las razones expuestas por el Fiscal de Cámara, téngase por aceptada su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13884-2020-1. Autos: T., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from