EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECLAMO SALARIAL - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - EFECTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación formulada y aceptar la competencia en los presentes actuados de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 “in fine” del CCAyT; con el propósito de mantener el carácter de instancia revisora de esta Cámara, toda vez que la resolución de la cuestión salarial planteada en los amparos deducidos beneficiará o perjudicará sin distinción a los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así puesto que si se acogieran las acciones interpuestas favorecerían a los accionistas, pero el derecho a la igualdad (art. 18 Const. Nac.) lo extendería necesariamente al resto de los funcionarios aunque no hayan promovido acción semejante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR INTERES EN EL PROCESO - RECLAMO SALARIAL - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - EFECTOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, de lo expuesto por los diversos Magistrados y Funcionarios de Primera y Segunda Instancia -que se han excusado de entender en los presentes actuados- se advierte una substancial coincidencia en la invocación al “interés” tutelado por el principio constitucional de la independencia del Poder Judicial que, por cierto es un anhelo generalizado de todos los habitantes de la República, más allá de cualquier diferencia en que se lo considere en las distintas circunstancias, ya sea como “directo” o “indirecto”.
Entre el interés individual y el interés de la sociedad (que es general y hasta difuso), se encuentra el interés sectorial de aquellos que forman parte de un sector; en este caso, son los magistrados y funcionaros del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se verían, indudablemente, beneficiados o perjudicados, según la resolución que se adopte sobre el fondo de la presente cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17549-2. Autos: Bacigalupo, Pablo y otros c/ Consejo de la Magistratura Sala II. 05-06-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - TIPO LEGAL - DERECHO DE REUNION - LIBERTAD DE CIRCULACION - CORTE DE RUTAS - TRANSITO AUTOMOTOR - RECLAMO SALARIAL - EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERECHO - OMISION DE DAR AVISO

En el caso, surge de las actuaciones que la obstaculización del tránsito vehicular reprochada ha sido el medio empleado a los fines de solicitar un reclamo salarial que venía de larga data y que posteriormente habría sido reconocido como justo.
Sin embargo, no corresponde plantear la cuestión ni desde el punto de vista de la justicia del reclamo, ni desde el ángulo del derecho prevaleciente.
En efecto, no creemos que se trate de una dicotomía entre derecho a la protesta social con ocupación del espacio público, por un lado y derecho a transitar libremente, por otro, pues ambos están sujetos a ser reglamentados, y pueden compatibilizarse. En otras palabras no hay colisión de derechos fundamentales porque ese presunto conflicto se encuentra resuelto por la propia ley.
Las manifestaciones pacíficas y ordenadas en la vía pública que producen afectación en la circulación del tránsito, por sí mismas no constituyen contravención, pues el derecho de reunión y de protesta se encuentran reconocidos por nuestra Constitución como corolario del sistema democrático de gobierno adoptado.
La propia ley contravencional, casi redundantemente establece que “El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto al ordenamiento”.
Esta última exigencia normativa funciona como reglamentación a los fines del ejercicio regular de tales derechos, de modo que la licitud o ilicitud de la conducta prevista en la primera parte de la norma está determinada por el modo en que se lleva a cabo el ejercicio de aquéllos.
En efecto, este derecho, como cualquier otro, puede ser objeto de reglamentación para mantener el orden y la seguridad en el tránsito de personas y vehículos, como también para garantizar una convivencia social pacífica, objetivos que justifican e imponen la razonabilidad y regularidad de su ejercicio. Así, la policía puede colaborar ordenando el tránsito o previniendo desmanes, y tomando las correspondientes medidas de seguridad.
De modo que no se trata del desprecio a un derecho –de peticionar y de reunión en pos de otro - libertad de circulación-, sino del ejercicio regular de aquél en la condiciones fijadas, es decir dando aviso a la autoridad, extremo éste que no puede ser soslayado pues aparece como condición de la inexistencia de un injusto contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24093-00-00-07. Autos: Dolmann, Francisco Alejandro; Montes, Roberto Andres y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro de intereses respecto del crédito laboral otorgado, aunque no hayan sido solicitados en su demanda.
En efecto, los actores sostienen que, aún en el caso de que hubieran omitido solicitar la aplicación de intereses, estos deberían haber sido reconocidos por el Magistrado de grado, debido a su carácter accesorio al crédito laboral reconocido.
Estimo que, en el caso de autos, no sería razonable rechazar la queja de los apelantes por el sólo hecho de que hayan omitido solicitar expresamente la aplicación de intereses en sus libelos iniciales.
Ello así, y aunado a lo anterior, tal como sostuve en los autos “Díaz María Justina c/GCBA s/Daños y Perjuicios”, exp. 9314/0 (sentencia de esta misma Sala del 17 de marzo de 2014, decisión que quedó firme en razón de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 14/09/2016) y más recientemente en autos “Bazilis Susana c/GCBA s/Daños y Perjuicios”, exp. 26348/0 (Sala I, sentencia del 9/04/2019), considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, “La flexibilización de la congruencia” en “Cuestiones procesales modernas”, suplemento esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En consecuencia, a todas aquellas sumas reconocidas en favor de los actores deberán añadirse los intereses correspondientes a valores históricos, desde que cada una de ellas es debida (salvo que se encontraren prescriptas), siguiendo el criterio adoptado en fallo plenario de esta Cámara de Apelaciones en autos “Eiben Francisco c/GCBA s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente N° 30.370/0, de fecha 31 de mayo de 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - ARTISTAS - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro de la suma correspondiente a la provisión de indumentaria para los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal, regulado por el artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
En efecto, de las constancias de autos luce acreditado que, por lo menos, desde el año 2000, la demandada no da cumplimiento a la obligación de proveerles indumentaria a los músicos de la Banda mencionada.
Asimismo, si bien no fueron anejados los comprobantes de pago por los trajes que los actores hubieran adquirido para sus presentaciones, considero que ello no es un impedimento para acceder a su pretensión, máxime considerando que se encuentra debidamente probado el incumplimiento de la accionada en este punto y que la letra de la ordenanza bajo estudio es notoriamente clara en cuanto a la obligación del Gobierno local de proveer de vestimenta a los agentes del organismo en cuestión.
Ello así, la información provista por las pericias contables de autos ha de servir como un parámetro de referencia para estimar los montos correspondientes al gasto sufragado por los accionantes en concepto de indumentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de algunos de los actores al cobro del adicional por antigüedad, previsto por el artículo 25 de la Ordenanza N° 45.604, que establece el régimen de la Banda Sinfónica Municipal.
En efecto, la parte actora sostiene que corresponde tener en cuenta la antigüedad que los accionantes poseían al año 1992, fecha en la cual la Ordenanza mencionada habría quedado implícitamente derogada debido a la instrumentación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa -SIMUPA- dado que el rubro "antigüedad" fue expresamente previsto en ocasión del reencasillamiento que tuvo lugar al momento de implementar la nueva carrera administrativa de los agentes públicos locales.
Asimismo, cabe presumir, en favor de los coactores, que la demandada no les ha liquidado el adicional reclamado. Ello, a tenor de la información que se desprende de las pericias obrantes en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores de cobro del suplemento por provisión y renovación de instrumental, previsto por el artículo 30 de la Ordenanza N° 45.604, que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal.
En efecto, en las pericias efectuadas en estas actuaciones se acreditó que, en la mayoría de los casos, los instrumentos utilizados eran de propiedad de los músicos, ya sea porque el Centro de Divulgación Musical no se los había provisto, o por el hecho de que los que se ponían a disposición eran de calidad inferior.
Esta inobservancia también fue corroborada en las declaraciones testimoniales del cuaderno de prueba de la parte actora. A ello se le suma que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo haber acreditado la correspondiente provisión de instrumentos a partir de las planillas de registro, cosa que no sucedió.
Asimismo, en el artículo 32 de la citada Ordenanza se previó que se “abonará mensualmente un porcentaje del 15% sobre la remuneración total en caso de los músicos que aporten sus instrumentos a los efectos de proveer al mantenimiento y adquisición de los instrumentos durante el período establecido en los artículos 30 y 31”.
De la conjunción de ambos artículos se desprende que, si bien existe una obligación del empleador de proveer los instrumentos respectivos, lo cierto es que se contempló el supuesto en el que el músico aporte el propio y reciba un porcentaje adicional sobre el total del salario. El hecho de que se hubiera incumplido lo previsto en el artículo 30 no genera por sí un resarcimiento para los actores, puesto que existe un suplemento que intentaría compensar esa omisión.
En suma, corresponderá ordenar que, para los casos en los que los músicos hubieran aportado instrumentos de su propiedad, el Gobierno local deberá abonar las diferencias salariales correspondientes al 15% sobre la remuneración total de cada agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - GASTOS DE VESTIMENTA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de los actores del cobro del adicional previsto por el artículo 32 (15% sobre la remuneración total de cada agente por haber aportado instrumentos musicales de su propiedad) y por el incumplimiento de la obligación del artículo 33 (provisión de indumentaria), ambos de la Ordenanza N° 45.604 que regula la actividad de la Banda Sinfónica Municipal. Ello, por los períodos no prescriptos y hasta el dictado de la sentencia de grado.
En efecto, en estos supuestos no resulta suficiente la comprobación de la relación laboral y la aplicación de la norma, ya que se requiere, además, que se demuestre el cumplimiento de una condición adicional que no cabe presumir de modo automático.
Es decir, la exigencia del suplemento por mantenimiento y adquisición de instrumentos requiere acreditar que el músico utilizó los propios y que el mantenimiento de ellos corría por su cuenta. Por su parte, para verificar la inobservancia de lo estipulado en el artículo 33 corresponde demostrar que el Gobierno de la Ciudad no proveyó a los intérpretes el vestuario correspondiente. A este respecto, la sentencia que aquí se dicta nada puede predecir acerca del modo en que se desenvolverá la provisión de instrumental en el futuro, los gastos por su mantenimiento, ni la forma en la que se cubrirá la exigencia de vestimenta para los músicos.
La exigibilidad de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 bajo estudio, depende de la verificación de una condición que puede variar en el tiempo y, por tanto no cabe presumir su presencia más allá de los períodos debatidos en la causa.
En esta línea, los casos en los que cobra vigencia el efecto declarativo son aquellos en los que, ante una denuncia de incumplimiento, para llevar adelante la ejecución, bastaría con contrastar tal denuncia y lo resuelto en la sentencia. Por el contrario, siempre que se requiera la producción de prueba acerca de eventos que ocurrieron con posterioridad, el pronunciamiento no resulta ejecutable a su respecto dado que ellos no integraron el debate que precedió a la sentencia que se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de los actores de cobro de intereses respecto del crédito laboral otorgado, por no haberlo solicitado en su demanda.
En efecto, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia local, en una causa análoga a la presente, ante una condena al pago de intereses que no habían sido peticionados por la accionante, entendió que “el decisorio se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que viene a modificar la acción originariamente deducida (...) afectándose, de este modo, las garantías de defensa en juicio y debido proceso” [cf. “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº3.138/04, sentencia del 24/11/04, del voto de la jueza Ana Ma. Conde que conformó la postura de mayoría]
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145 inc. 6).
Ahora bien, corresponde remarcar que –tal como sostuvo el "a quo"– de los escritos de inicio no surge que la accionante hubiera solicitado la aplicación de intereses al crédito reclamado. Ello no ha sido controvertido por la parte recurrente ante esta instancia ya que no intentó demostrar que su pedido surgía de alguna manera implícita del texto de la demanda. En esas condiciones, admitir el planteo bajo estudio implicaría apartarse de los términos de la "litis" al conceder algo no peticionado por la accionante, sin que se verifique un supuesto de excepción a las reglas analizadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13052-2004-0. Autos: Muchnik, Eleonor Esther y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 21-05-2019. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - ORDENANZAS MUNICIPALES - SIMUPA - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por el actor, integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad, por reclamo de diferencias salariales derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza N° 45.604
Cabe señalar que las previsiones de la Ordenanza N° 45.604, que contenían las referencias salariales peticionadas por el actor en su demanda, perdieron su aplicabilidad a partir de la implementación del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA), hace casi treinta años.
En efecto, tal como señaló el demandado, el personal del Centro de Divulgación Musical, en el que revista la parte actora, fue expresamente incorporado al SIMUPA por el Decreto 1880/92. En consecuencia, al incluir a los músicos de la Banda Sinfónica Municipal en el SIMUPA, el Decreto N° 1880/92 privó de vigencia a los artículos de la Ordenanza N° 45.604 que regulaban suplementos salariales.
Las Leyes N° 23.696 y 23.697 y el artículo 17 del Decreto N° 993/91 habilitaron mediante la técnica de la delegación legislativa al Poder Ejecutivo Nacional y al entonces Departamento Ejecutivo de la MCBA a implementar el nuevo régimen de empleo público que representó el SIMUPA. Las previsiones de leyes nacionales posteriores (23696 y 23697) a la Ley Orgánica de la MCBA (19987) y decretos dictados en los términos de aquellas bastan para afirmar que no se advierte una actuación en desmedro de las competencias del Concejo Deliberante (cf. art. 9º, inc. i, de la Ley 19987) sino el ejercicio de una facultad delegada por el Congreso Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que no hay un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan, ni impliquen desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros)
Ello así, la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos, informó que “los haberes de la Banda Sinfónica fueron regulados por el Decreto N° 583/2005 y posteriormente por las diferentes Actas Paritarias y Resoluciones que establecieron incrementos hasta la actualidad".
Por tanto, no puede tenerse por acreditado que el cambio de régimen ocurrido a partir de 1992 ocasionara al actor una alteración en la composición de su salario contraria al orden jurídico y una disminución respecto del nivel retributivo alcanzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - RECHAZO DE LA DEMANDA - ADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor - integrante de la Banda Sinfónica de la Ciudad-, relacionado a la falta de provisión de indumentaria (artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604).
El actor sostiente que la demandada solo había entregado un uniforme desde que el actor había ingresado a la Banda Sinfónica, derivando un incumplimiento de la obligación a su cargo. Alegó que resultaba imposible acompañar los recibos de las compras de indumentaria que había tenido que realizar durante los 15 años que llevaba trabajando para la demandada.
El artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604 (25 en el texto definitivo del último Digesto Ley N° 6.347) establece la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de proveer a los integrantes de la Banda Sinfónica Municipal los uniformes completos, según el detalle allí previsto.
De las constancias obrantes en la causa surge que el actor recibió un ambo de alpaca color negro a estrenar para ser usado en los ensayos y conciertos de la Banda.
Si bien se advierte una discordancia en el año en el que se produjo la entrega, cabe presumir que se trató de una sola ocasión.
Ahora bien, más allá de que lo expuesto no coincide con lo previsto en el artículo mencionado, dicha norma no establece que, para el caso de incumplimiento, la obligación se transformará, sin más, en el pago de las prendas consignadas en el detalle.
En todo caso, a fin de obtener el reembolso de las sumas que eventualmente hubiera abonado, el actor hubiera debido acreditar, en forma puntual, los gastos en los que incurrió para solventar los inconvenientes derivados de la presunta omisión del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - RECLAMO SALARIAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - ORDENANZAS MUNICIPALES - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado
En efecto, la apoderada del actor cuestionó la distribución de las costas efectuada en Primera Instancia (60% a la parte actora, 40% al demandado). Atento que la demanda es rechazada en su totalidad, corresponde adecuar las costas al contenido del pronunciamiento (cf. art. 249 del CCAyT).
Ello así, en atención a las discordancias que pueden observarse en los textos ordenados de la Ordenanza N° 45.604 correspondientes a 2014, 2016 y 2018 respecto de 2020 y toda vez que la precisión de detallar explícitamente cada una de las normas que pretendían derogarse al implementar el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) hubiera contribuido a evitar planteos como el "sub examine", corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. art. 62, 2º párr., del CCAyT)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE APELACION - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - ADICIONALES DE REMUNERACION - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN JURIDICO - JERARQUIA DE LAS LEYES - ORDENANZAS MUNICIPALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada.
En efecto, la demandada se limitó a reiterar los dichos expuestos en la contestación de la demanda sin controvertir el razonamiento efectuado por el "a quo" en su sentencia quién, en un reclamo salarial, consideró aplicable al actor el régimen salarial establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Cabe mencionar que la decisión de grado se basó en dos claros argumentos, el primero vinculado con la temporalidad de la vigencia de los regímenes salariales y el segundo por aplicación del principio de jerarquía normativa.
Así las cosas, aún cuando el agravio del Gobierno de la Ciudad de Bueos Aires pudiera ser leído en el sentido de la coexistencia de ambos sistemas salariales, entiendo que los fundamentos brindados en el memorial no alcanzan el umbral mínimo exigido por el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para ser considerado una crítica concreta y razonada.
La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho, la remisión a otras piezas de los autos no resulta suficiente (conf. Ibañez Frocham, Manuel, Tratado de los recursos en el proceso civil, Bs. As., 1969, p. 152). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA LEY - ORDENANZAS MUNICIPALES - SISTEMA MUNICIPAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA - SIMUPA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar al pago del adicional por antigüedad solicitado.
En efecto, corresponde hacer lugar al pedido de reconocimiento del adicional por antigüedad docente solicitado por el actor.
Cabe señalar, que el actor sostuvo que resultaba prueba suficiente para su reconocimiento la acreditación de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no abonaba el rubro de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza N° 45.604, y que el pago del adicional conforme el Acta Paritaria N° 6/12 no debía considerarse en tanto aquel acuerdo se refería a todos los empleados de planta permanente de la carrera administrativa no docente.
Tal como señala el Juez de Primera Instancia, la demandada ha reconocido que el suplemento por antigüedad que percibe el agente no ha sido liquidado de conformidad con el parámetro establecido en la Ordenanza N° 45.604.
Considerando que ha quedado firme la decisión vinculada con la aplicación de aquella normativa al régimen salarial del actor, advierto que corresponde hacer lugar al reclamo efectuado y, previa designación de un perito contador en la etapa de ejecución de sentencia, calcular el importe correspondiente por este adicional de acuerdo con la normativa aplicable, detrayendo –si correspondiere- de aquella suma el importe percibido por el actor por este concepto. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, reconocer el adicional establecido en el artículo 32 de la Ordenanza N° 45.604.
En efecto, el actor sostuvo que si se había acreditado que los instrumentos musicales utilizados eran de su propiedad, correspondía reconocer el adicional previsto en el artículo 32 de la Ordenanza N° 45.604, ya que si la demanda no había acompañado ningún recibo de retiro de instrumento, era claro que ejecutaba sus labores con su propio material.
De la pericia efectuada surge que los instrumentos sujetos a prueba eran de propiedad del actor. Dicha información no ha sido desvirtuada por la parte demandada, ni ha acompañado acreditación alguna que dé cuenta que el actor utilizó para desarrollar su labor instrumentos provistos por el Centro de Divulgación Musical como indicó en el escrito de contestación de demanda, por lo tanto corresponde hacer lugar al rubro reclamado. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al reclamo del adicional por provisión de indumentaria establecido en el artículo 33 de la Ordenanza N° 45.604.
En efecto, corresponde rechazar el agravio sosteniendo que la demandada solo había entregado un uniforme desde que el actor había ingresado a la Banda Sinfónica, derivando un incumplimiento de la obligación a su cargo. Alegó que resultaba imposible acompañar los recibos de las compras de indumentaria que había tenido que realizar durante los 15 años que llevaba trabajando para la demandada.
Cabe señalar que sólo se ha acreditado que el demandado le entregó al actor en el año 2013 un ambo de alpaca color negro, de modo que puede presumirse que ha omitido el cumplimiento de la obligación de proveer el uniforme descripto en la normativa aplicable.
Como consecuencia, el actor reclama el reconocimiento de tal acreencia alegando que debió aprovisionarse del atuendo con su propio dinero.
Ahora bien, tal como señaló el Juez de grado, encuentro que no obra en autos ninguna constancia que acredite que tipo de indumentaria adquirió para poder desarrollar su labor y cual habría sido el monto desembolsado.
Cabe mencionar que si bien la normativa ilustra el uniforme que deberían usar los integrantes de la Banda Sinfónica, no hay constancias de que aquél sea el atuendo que se utiliza regularmente para los ensayos y conciertos. Asimismo, como el actor desistió de la prueba informativa no hay ninguna constancia que permita siquiera estimar cual era el valor de mercado de la indumentaria que la ordenanza señala como uniforme.(Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia disponer que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada.
El actor cuestionó la decisión del a quo de no incorporar las sumas de las diferencias salariales reconocidas hacia el futuro.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así las cosas, debe advertirse que lo requerido por la parte actora no configuraría una condena a futuro, toda vez que la sentencia de auto se limita a reconocer la existencia de conceptos salariales que por derecho le corresponden al actor.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que se dispone la condena es que mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.(Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado y disponer que el Juez de grado -mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados de la referida parte y que, durante el período que el Juzgado demore en cumplir con ello, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dadas las particulares situaciones que se viven.
En efecto, la aplicación de las normas del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Tal como señalara la Juez de grado, la figura del acta poder sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 de mismo Código establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin perjuicio de ello, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Martín c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “[e]l derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - APLICACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida.
Ello por cuanto lo pretendido excede el marco de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. Nótese que adoptar un temperamento contrario no se basaría en la aplicación de un criterio interpretativo sino que implicaría forzar la letra de la ley –“in claris non fit interpretatio”-.
Además, al ser el acta poder (en los términos del artículo 79 del CCAyT) un supuesto de excepción al principio que rige en la materia, resulta razonable que su aplicación sea sólo para el caso expresamente previsto por el legislador. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, el recurso de la letrada de la parte actora no podrá tener favorable acogida.
Ello por cuanto, no se encontraría configurado en el caso un supuesto de discriminación o desigualdad tal como afirmó la actora.
En efecto, cabe recordar que ya de antiguo nuestro máximo intérprete constitucional sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra ley suprema, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; de donde se sigue, forzosamente, que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos concurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de ese derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social (Fallos: 101:401).
En sentido concordante, esta Sala ha sostenido que la garantía de igualdad debe aplicarse a quienes se encuentren en iguales circunstancias, de manera que, cuando éstas son distintas, nada impide un trato diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario o persecutorio (v. “Cisterna, Roberto Carlos c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. Nº 43464, del 2/3/2017).
En este contexto, debe resaltarse que el hecho de que en la norma se prevea un beneficio en favor del trabajador del sector privado —y no para aquellos del ámbito público—, tal es la posibilidad de gestionar un poder de manera gratuita, no implica tener por configurada –“per se”- la desigualdad alegada. Nótese que, a la inversa, el instituto del empleo público posee ventajas propias y exclusivas (vgr. estabilidad en el cargo, solvencia del empleador, entre otras). (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - PATROCINIO LETRADO - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de fijación de audiencia a fin que se otorgue un acta poder a favor de la letrada de la parte actora.
Los actores iniciaron reclamo salarial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Luego de diversas contingencias procesales, la letrada de la parte actora solicitó una audiencia con el fin de que se otorgase un acta poder a su favor, requerimiento que fue negado por la Magistrada de grado por considerar que “…lo peticionado sólo está previsto para el caso en que la parte actora haya iniciado un incidente de beneficio de litigar sin gastos (confr. art. 79 del CCAyT)…”, lo que motivó la interposición del recurso en tratamiento.
Ahora bien, la forma en que se resuelve no priva a la parte actora del ejercicio de la garantía prevista en el artículo 12 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, se podría continuar el proceso a través del patrocinio letrado o, en su caso, iniciar el pertinente beneficio de litigar sin gastos y gestionar allí el poder solicitado.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte que resultase condenada en costas deberá resarcir los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado. Es que, la justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73464-2021-0. Autos: Keber Sergio José y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de estas premisas, se advierte que el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41 del mismo Código.
El rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el Prosecretario Administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; artículo12 -inciso 6-, artículo 13 -inciso 3- y artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 79, 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, tal como afirma la señora Fiscal ante la Cámara en su dictamen, si bien por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que la alternativa propuesta por la actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos, no se verifican motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia. Máxime si se tiene en consideración que “…los Jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (CSJN, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/1997, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el pedido de audiencia solicitada por la demandante a fin de otorgar acta poder a la profesional interviniente y disponer que el Juez de grado - mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados, en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente- convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique y que hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación continúe en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74247-2021-1. Autos: Durica Marcela Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y disponer que gasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
La Jueza de grado rechazó el pedido de los actores a fin de convocar audiencia para otorgar poder por ante el actuario a la letrada que los patrocina apenas termine el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio y el pedido de ratificación de las firmas del pacto de cuota Litis acompañado en la demanda.
Para así decidir, sostuvo que el otorgamiento del acta poder sólo procede en los incidentes de beneficios de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110677-2021-0. Autos: Negretti, Nancy Lina y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 06-10-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que rechazó la defensa de inadmisibilidad de la instancia judicial
El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tiene por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general .
Cabe señalar que cuando un agente público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido dentro del marco del vínculo contractual, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial.
Así las cosas, y toda vez que el actor tiene una relación de empleo con el Gobierno local y que el objeto de esta demanda consiste en obtener, por un lado, su correcto encasillamiento; y, por el otro, el pago de las presuntas diferencias salariales, cabe concluir que la pretensión deducida no es la impugnación de un acto administrativo sino el reconocimiento de los derechos emergentes de la relación de empleo público a favor del agente, en consecuencia, la instancia judicial se halla habilitada.
En efecto, esta interpretación es la que más se conjuga con la garantía de acceso a la justicia (artículo 12, inciso 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctrina artículos 18; y 75, inciso 22, Constitución Nacional.; y 13, inciso 3, CCABA) y el principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83003-2021-0. Autos: Piñeiro, Laura Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez, los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia, los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, el principio de igualdad ante la ley. .
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).
No puede omitirse que la Corte Suprema ha sostenido que “la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional requiere, sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia” (CSJN, “Sefina S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa”, 25/11/2003, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado, por el canal que considere más adecuado, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de la/lo/s letrada/o/s que la parte indique.
El Juez de grado rechazó el pedido de la actora a fin de que se citara a audiencia a los fines de realizar un acta poder a favor de su nueva letrada patrocinante en virtud de que la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el artículo 79, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
Sin embargo, esta solución importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes (sobre cuestiones meramente instrumentales) entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicable.
Tampoco es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6 dela Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ya que el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a fin de que se llevara a cabo el reconocimiento de firmas del convenio de honorarios que acompañó en la misma actuación, para que se procediera a su homologación.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°51.34, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gobierno local.
El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar ni que hubiera sido reincorporada a su cargo, ni que –independientemente de un acto formal de designación– hubiera prestado servicios para el Gobierno local durante los ciclos lectivos 2009, 2010 y 2011.
En efecto, no ha detallado en la demanda ni ha ofrecido prueba tendiente a demostrar –por caso– cuáles eran los establecimientos donde dictaba los talleres, la cantidad de alumnos que los cursaron, su duración, o programas. Tampoco citó a declarar a persona alguna que hubiera podido dar cuenta del desarrollo de su actividad docente durante los referidos períodos.
Por otra parte, la prueba rendida en autos da cuenta de que la demandada se negó a re-contratarla una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio. Estas circunstancias también permiten interpretar que si aceptó que dictara un curso durante el primer semestre de 2012, lo hizo bajo la condición de que fuera de manera voluntaria y –ante su negativa a completar el respectivo formulario– lo dio por concluido.
Tampoco corre mejor suerte la pretensión de la actora si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales. Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Sin embargo vale aclarar que tal teoría no implica que se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real.
Tampoco supone de manera alguna –como parece pretender la recurrente– que la carga de la prueba se desplace de la parte hacia los magistrados que deben decidir el caso.
En efecto, la accionante no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas tendientes a demostrar que hubiera estado al frente de los cursos por cuyo pago reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A partir de ello, se advierte que el rechazo de la petición coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; o b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia sendos incidentes de beneficio de litigar sin gastos (uno por cada actor), en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme se permite en el artículo 79, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por la Jueza “a quo” como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 41, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de sendas incidencias donde cada uno de los demandantes reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; ello, al sólo efecto de no afrontar el pago del poder ante un escribano; y máxime cuando los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada una de tales incidencias cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la Constitución Nacional; 12 -inc. 6º-, 13 -inc. 3º- y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; 79, 40 y 41, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no se escapa que, por principio general, la personería se acredita con la respectiva escritura de poder (conf. art. 41 del CCAyT) y la alternativa propuesta por la parte actora sólo se halla prevista para el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 79 del aludido ordenamiento), no se advierten razones suficientes que impidan en el caso apartarse de ello.
Más aún, no se verifican en la especie motivos que justifiquen dar primacía a las cuestiones formales por sobre la afectación del derecho sustancial de acceso a la justicia, máxime si se tiene en consideración que “… los jueces deben desentrañar la significación jurídica de las leyes teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas, indagando por encima de lo que ellas parecerían decir literalmente lo que dicen jurídicamente y ello obliga a evitar la aplicación mecánica de los preceptos formales en la medida que dicho proceder conduzca a un cierto ritualismo incompatible con el derecho de defensa” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Dansey, Carlos Alberto c/ Gobierno de la Provincia de Corrientes s/ acción de amparo”, 18/04/97, Fallos: 320:607).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PODER - PERSONERIA - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ECONOMIA PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE IGUALDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la Jueza “a quo”, mediante el sistema que considere más adecuado, convoque a la parte actora a suscribir ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango la carta poder peticionada a favor del letrado que la parte indique.
El actor inició la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se le liquidase y abonase el suplemento especial por insalubridad. En ese marco, acompañó el documento “Carta Poder” en el que confirió poder espacial a su letrada, y solicitó ser citado a una primera audiencia a efectos de que se proceda a la ratificación de aquel instrumento. El Magistrado de grado le hizo saber que dicho otorgamiento sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos, conforme artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los artículos 40, 41 y 79 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa. Cobra especial relevancia el artículo 12, inc. 6º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Una solución diferente a la propuesta importa avalar una situación de desigualdad sin fundamentos suficientes entre, por un lado, los empleados públicos locales que no cuentan, en principio, con la posibilidad expresa de otorgar un poder sin costo a sus abogados, por carecer el ordenamiento jurídico de una norma específica (salvo el supuesto del beneficio de litigar sin gastos); y, por el otro, los trabajadores de diferentes jurisdicciones (sean públicos o privados) que sí tienen dicha posibilidad regulada normativamente.
Cabe recordar lo dicho por la Corte Suprema en relación con el acceso a la justicia de los trabajadores en general: “[e]l acceso a las vías administrativas o judiciales para la defensa de los derechos de los trabajadores no puede quedar condicionado al pago de tasas, depósitos u otras cargas de índole pecuniaria, pues la efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa” (“in re”, “Kuray, David L. s/ recurso extraordinario”, 30/12/14).
A ello, añadió que “el derecho de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho, pues constituye un agravio constitucional originado en privación de justicia…” (“in re”, “Baterías Sil-Dar S.R.L. v. Barbeito, Walter s/ sumario”, 27/09/2001, disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195920-2021-0. Autos: Díaz Claudio Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 17-02-2022. Sentencia Nro. 84-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios deducidos por la actora, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados en el marco sanitario vigente y en la oportunidad que entienda más conveniente, convoque a la parte actora a otorgar ante el Prosecretario Administrativo o Funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte actora indique y hasta que ello ocurra, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Juez de grado hizo saber a la actora que el otorgamiento de un acta poder a favor de la profesional interviniente, sólo procede en los incidentes de beneficio de litigar sin gastos (artículo 79 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
En efecto, la figura del “acta poder” sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos.
A su vez los artículos 40 y 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Sin embargo, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la Constitución de la Ciudad en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas".
El derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76281-2022-1. Autos: Muravskis, Alma Alicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 03-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a efectos de ratificar las firmas de los pactos de cuota "litis", o en su caso, se proceda a homologarlos.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4° de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°5.134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 41 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario para casos como el de autos no se enrola con el principio de gratuidad que se derivaba del principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (Fallos 339:419), de la alusión efectuada por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a los principios del Derecho del Trabajo y de la garantía de acceso a la justicia sin obstáculos de índole económica (artículo 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado que rechazó su petición de audiencia a los efectos de otorgar acta poder a la profesional interviniente y a los fines de ratificar las firmas de los pactos de cuota litis presentados en el expediente.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, en lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota litis, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 5134.
Al respecto, cabe decir que, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y se enmarca en un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (artículos 1° y 2° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), no existe motivo para denegar la homologación solicitada.
Ello así, y sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la validez de los aludidos pactos, corresponde hacer lugar al agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40669-2023-1. Autos: Gambetta, Tamara Nadia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos alegada por los accionantes) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el art. 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del art. 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde el demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidente cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los arts. 18 y 14 bis de la CN; 12 -inc. 6-, 13 -inc. 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales virtuales que considere más adecuados y, en la oportunidad que entienda más conveniente– convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte indique.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia aplicables al caso.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad –frente a la carencia de recursos económicos- acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, tal como lo impone el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses a partir de un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62731-2023-0. Autos: López Camacho, Rene Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
A fin de resolver los planteos de la parte actora, cabe observar que la figura del “acta poder”, tal como señalara el juez, sólo se encuentra prevista (en el régimen procesal del CCAyT) en el artìculo 81, esto es, en el marco del incidente de beneficio de litigar sin gastos. Dicho artículo dispone expresamente que “[l]a representación y defensa del/la beneficiario/a es asumida por el/la defensor/a oficial, salvo si aquél/lla deseare hacerse patrocinar o representar por abogado/a o procurador/a de la matrícula. En este último caso, cualquiera sea el monto del asunto, el mandato que confiera puede hacerse por acta labrada ante el/la prosecretario/a administrativo/a”.
A su vez, debe recordarse lo establecido por los artículos 42 y 43 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Tales normas, sucinta y respectivamente, establecen que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque ejerza una representación legal, tiene la carga de acompañar -con su primer escrito- los documentos que avalen el carácter que invocan; y que los abogados, procuradores o apoderados deben acreditar su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de su poderdante, con “la pertinente escritura de poder”.
Ahora bien, tales normas no pueden ser analizadas individualmente, sino de forma armónica y por aplicación del principio de razonabilidad teniendo en cuenta que el marco constitucional garantiza el acceso a la justicia y los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa.
Al respecto, cobra especial relevancia el artículo 12, inciso 6, de la CCABA en cuanto dispone que la Ciudad garantiza “El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos”.
Así pues, en autos, se encuentran en tensión un derecho de corte netamente procesal (la forma de acreditar la representación procesal) frente a derechos sustanciales (acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y defensa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, el rechazo de la petición (ante la carencia de recursos económicos) coloca a la parte actora ante las siguientes posibilidades: a) desiste de la acción, relegando sus reclamos salariales; b) recurre al asesoramiento jurídico gratuito (en donde la elección del profesional es aleatoria y no depende de su voluntad); o c) inicia un incidente de beneficio de litigar sin gastos, en cuyo marco sea admitida la suscripción del acta poder solicitada (conforme lo permite el artículo 81, CCAyT); y que, luego, corresponderá que dicho poder también sea aceptado por el a quo como documento válido para acreditar el mandato en los autos principales, en los términos del artículo 43, CCAyT.
Esta última opción permite afirmar que el rechazo de lo solicitado en la instancia de origen transgrede el principio de economía procesal en tanto genera un dispendio jurisdiccional innecesario consistente en la tramitación de una incidencia donde la demandante reclame para sí el beneficio de litigar sin gastos; máxime cuando –también- los procesos que versan sobre cuestiones de empleo público están exentos de la tasa de justicia.
No resulta, entonces, adecuado activar los recursos humanos y económicos del servicio de justicia en cada incidencia que se suscite sobre reclamos análogos al presente, cuando puede evitarse mediante la suscripción del poder ante el prosecretario administrativo del Tribunal, siendo que tal solución, además, encuentra fundamento en la interpretación sistemática y razonable delordenamiento jurídico constitucional y legal (que involucra los artículos 18 y 14 bis de la CN; 12 -inciso 6-, 13 -inciso 3- y 43 de la CCABA; 81, 42 y 43, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - RECLAMO SALARIAL - REPRESENTACION PROCESAL - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - PODER - GESTOR JUDICIAL - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado y disponer que el Juez de grado, mediante las herramientas y canales que considere más adecuados, oportunamente, convoque a la parte actora a otorgar ante el prosecretario administrativo o funcionario de mayor rango el acta poder peticionada a favor de los letrados que la parte interesada indique.
Asimismo, durante el período que el juzgado de origen demore en dar cabal cumplimiento al presente decisorio, podrá la letrada de la parte actora solicitar que su actuación en el pleito continúe siendo en los términos del artículo 42, CCAyT, de considerar y resultar así necesario.
En efecto, persistir en la exigencia de la confección de una escritura pública y su posterior acreditación de acuerdo al artículo 43 del CCAyT no concilia con la interpretación que se hiciera de las reglas jurídicas y la jurisprudencia citadas en los considerandos previos, no siendo suficiente la invocación de la falta de previsión normativa específica, cuando su la posibilidad del instituto puede deducirse directamente de los principios generales aludidos, bajo las que debe interpretarse la normativa aplicable.
A más de lo expuesto, cabe advertir que no es óbice para la solución adoptada el hecho de que el ordenamiento normativo prevea como posibilidad —frente a la carencia de recursos económicos— acceder a un defensor oficial o a un patrocinio jurídico gratuito, previsto en el artículo 12, inciso 6, CCABA.
Ello así, pues el derecho de defensa no se limita a contar con el patrocinio o la representación letrada en términos formales, sino que la elección del letrado que asistirá en la defensa de los derechos de la parte constituye una manifestación del principio de autonomía en el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, tales institutos no bastan para considerar satisfechas las exigencias básicas de acceso a la justicia pues los abogados de parte entablan con sus clientes un vínculo que excede el meramente jurídico. En efecto, tras la selección, se constituye una relación de confianza a partir de la cual la parte delega en su abogado la defensa de sus intereses mediante un adecuado asesoramiento legal previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
El mentado artículo 4° sobre el cual el "a quo" basó su decisión, prevé que “[l]os abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en la presente ley, así como la forma y oportunidad de su pago, ya sea por su actividad judicial o extrajudicial y sin otra limitación que lo dispuesto en el artículo 5. El contrato será redactado por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber suscripto el mismo. Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condena en costas que correspondiere abonar a la contraria. En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente”.
A su vez, cabe artículo 6° de ese mismo ordenamiento dispone que “[l]os abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta la mitad del resultado líquido del juicio. c) En los asuntos previsionales, de alimentos y de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el veinte por ciento (20%). d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente. e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial. f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal. g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral. h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere. i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio voluntariamente en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - REENCASILLAMIENTO - REPRESENTACION PROCESAL - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado disponiendo que la letrada se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota "litis" en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.
El juez de grado dispuso que no era posible acceder a la ratificación de las firmas insertas en el pacto de cuota litis en virtud de que el artículo 4° de la Ley N° 5134 no hacía referencia expresa a tal reconocimiento de rúbricas ante tribunal alguno y en que dicha norma estableció que “[t]ampoco pod[ían] ser homologados judicialmente”.
Una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N° 5134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes. El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar — además— tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios. Esta norma establece en el inciso e) que “[e]l pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial”. Empero, en el inciso g), determina que “[e]n los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral”.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5134 —en virtud de lo establecido en el inciso g— no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales). Ello, sin embargo, no inhibe que -en cualquier momento- de acuerdo con el inciso e), la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.
Resta añadir, solo a mayor abundamiento, que el inciso h) del artículo 6° prevé que “[l]a revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa debidamente probada en sede judicial del abogado o procurador, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere”.
Es sobre estas bases normativas que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios y admitir que la letrada de autos se encuentra habilitada a solicitar al tribunal de grado la homologación del pacto de cuota litis en el momento procesal que estime conveniente, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 94292-2023-0. Autos: Cid, Vanesa Silvana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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