EMPLEO PUBLICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - REGIMEN JURIDICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PREVENTIVA - ALCANCES - PLAZO - HABERES CAIDOS

La posibilidad de suspender preventivamente a un funcionario o empleado se encuentra prevista en el artículo 17 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Juzgados y Dependencias del Ministerio Público del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Resolución CM Nº 384/2003) “por el término de duración del sumario (...) cuando su permanencia en la función se considere riesgosa para la instrucción del mismo o para la correcta prestación del servicio, o cuando afecte seriamente el interés público”.
En este sentido, no resulta razonable interpretar que tal medida preliminar no podría superar el término de treinta días que el Reglamento prevé para la suspensión como sanción (art. 8 inc. b), por un lado, porque la norma contempla castigos aún más graves que aquélla, y por el otro, pues el artículo 17 establece que en caso de no resultar sancionado el funcionario tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados.
Asimismo, huelga destacar que la instrucción no puede extenderse más allá de sesenta días hábiles, prorrogables por período igual (art. 13), y que la medida preventiva dispuesta podría reverse en cualquier instancia procedimental si las circunstancias así lo aconsejasen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17271-1. Autos: Boutet, Leonardo Daniel c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-09-2005. Sentencia Nro. 207.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABERES CAIDOS - REINTEGRO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución del Sr. Juez "a quo" que desestimó la acción de amparo incoada.
En efecto, resulta forzoso concluir que la crítica vertida por la parte actora, en la medida que se limita a insistir en la alegada arbitrariedad de la conducta de la demandada, desconoce los concretos fundamentos sobre los que el Sr. Juez de grado ha asentado su decisión: el transcurso de un prolongado lapso durante el cual la actora no habría percibido los haberes que pretende, la existencia de un acto administrativo que habría motivado su separación como agente público y la ausencia de todo cuestionamiento referido a ese acto y a las razones que lo habrían fundado (falta de prestación de tareas).
Ello así, adviértase que el Sr. Juez de grado fue muy preciso en este punto: la amparista reclama (judicialmente, desde septiembre de 2010) sus haberes desde febrero de 2009, pero sin señalar que habría existido una medida segregativa de la función pública con motivo en la falta de prestación de servicios; frente a esa afirmación, la actora no ha aportado en esta instancia ningún elemento ni esbozado fundamento alguno que se traduzca en crítica concreta y razonada del sustento del fallo sino que, por el contrario, se ha limitado a manifestar que la falta de pago de sus haberes configura una conducta que, además de arbitraria, no amerita mayor debate ni prueba. En suma, mantuvo silencio respecto de las circunstancias que, según el a quo, conducían a considerar que, pese a ello, la conducta de la Administración no aparecía manifiestamente ilegítima ni arbitraria y que, por ende, llevaban a decretar la improcedencia de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39130-0. Autos: RODRIGUEZ WALLACH SUSANA LIDIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - PRESTACION DE SERVICIOS - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gobierno local.
El artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, la demandante no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar ni que hubiera sido reincorporada a su cargo, ni que –independientemente de un acto formal de designación– hubiera prestado servicios para el Gobierno local durante los ciclos lectivos 2009, 2010 y 2011.
En efecto, no ha detallado en la demanda ni ha ofrecido prueba tendiente a demostrar –por caso– cuáles eran los establecimientos donde dictaba los talleres, la cantidad de alumnos que los cursaron, su duración, o programas. Tampoco citó a declarar a persona alguna que hubiera podido dar cuenta del desarrollo de su actividad docente durante los referidos períodos.
Por otra parte, la prueba rendida en autos da cuenta de que la demandada se negó a re-contratarla una vez que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio. Estas circunstancias también permiten interpretar que si aceptó que dictara un curso durante el primer semestre de 2012, lo hizo bajo la condición de que fuera de manera voluntaria y –ante su negativa a completar el respectivo formulario– lo dio por concluido.
Tampoco corre mejor suerte la pretensión de la actora si se aplica la teoría de las cargas probatorias dinámicas, que adquiere especial relevancia cuando se trata de relaciones laborales. Según dicha teoría, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el "onus probandi", al mismo tiempo que su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portadora de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte.
Sin embargo vale aclarar que tal teoría no implica que se invierta la carga probatoria que incumbe a una de las partes. De lo que se trata es de obligar a todos los contendientes a aportar todas las pruebas que estén a su alcance para lograr el conocimiento de la verdad real.
Tampoco supone de manera alguna –como parece pretender la recurrente– que la carga de la prueba se desplace de la parte hacia los magistrados que deben decidir el caso.
En efecto, la accionante no ha solicitado, al amparo de dicha teoría, la producción de pruebas tendientes a demostrar que hubiera estado al frente de los cursos por cuyo pago reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Manifiesta que el 8 de junio de 2018 se notificó personalmente de la cesantía mientras se encontraba gozando de una licencia por enfermedad en virtud de su padecimiento psíquico.
Afirma también que no se le permitió elaborar los memos correspondientes a fin de pedir una nueva evaluación de la Dirección de Medicina del Trabajo en la que se dirimiera si estaba en condiciones de ser dada de alta, o sí, por el contrario, correspondía que se extendiese su licencia. Por ello, en noviembre de ese año se la consideró formalmente de alta sin mediar evaluación, se le bloquearon los haberes y se le liquidó una deuda que contemplaba todos los haberes cobrados desde el momento de la sanción.
Según se desprende del artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, “[p] ara que [un] acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado”. Esto, por sí solo, es suficiente para considerar ilegal la conducta desplegada por el GCBA en torno al cálculo de una deuda por haberes, a su entender, incorrectamente percibidos por la actora con anterioridad a la notificación de la medida segregativa.
A tal situación se suma, asimismo, el hecho de que la actora se encontraba gozando de una licencia por enfermedad cuando se notificó de la sanción.
Ahora bien, no escapa a mi conocimiento que ni en el Estatuto Docente ni en la Ley 471 existe norma alguna que impida efectivizar las sanciones durante la vigencia de una licencia por enfermedad. Sin embargo, tampoco puedo obviar que ambos regímenes reconocen el derecho de los empleados a gozar de estas licencias y que por mandato constitucional “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos (art. 10 CCABA).
En este contexto, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y declarar la ilegalidad de la liquidación de deuda, y ordenar la devolución de las sumas que se hubieran descontado oportunamente por tal motivo, si las hubiere.
Ahora bien, toda vez que los haberes fueron oportunamente abonados y no existen constancias de que no se haya cumplido con las cargas previsionales correspondientes a esos periodos, nada cabe resolver en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
La protección de la estabilidad de los empleados, tanto públicos como privados, durante este tipo de contingencias es reconocida en distintos regímenes normativos.
Así, por ejemplo, en el ámbito nacional, el artículo 12 de la Ley 25.164 establece que “aquellos agentes que se encuentren de licencia por enfermedad o accidente, por embarazo y por matrimonio, hasta vencido el período de su licencia no podrán ser puestos en situación de disponibilidad. En el caso de licencias sin goce de haberes, la situación de disponibilidad surtirá efecto desde su notificación, correspondiendo desde ese momento la percepción de los haberes mensuales”.
Por su parte, la ley de Contrato de Trabajo prevé, en su artículo 213, que “[s] i el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador”.
La intención de las normas es clara, proteger el derecho de los trabajadores a gozar de las licencias por enfermedad que ellas mismas contemplan y tal intención fue, al menos a medias, reconocida y respetada por el GCBA, quien recién bloqueo los haberes de la demandada una vez finalizada la licencia oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - PLAZOS PARA RESOLVER - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La actora solicita que se deje sin efecto la deuda que se le atribuye por cobro de haberes posteriores a la cesantía recaída el 9 de abril de 2018, que se le reintegre el dinero descontado del mes de octubre de 2018 y que se realicen los aportes de seguridad social correspondientes a los meses que se la privó de haberes.
Cabe destacar que la actora no pidió la percepción de los salarios caídos correspondientes. En tales condiciones, y toda vez que, conforme se desprende del artículo 10 de la Ley 24.241, “[l]os aportes y contribuciones obligatorios al SIJP se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia”, el pedido es inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - DAÑO PATRIMONIAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
Cabe señalar que, si bien no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas (cfr. CSJN, Fallos: 312;1382; 313:62; entre muchos otros), ello no obsta a que el perjuicio ocasionado por el comportamiento ilegítimo de la administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
En tal sentido, los daños no se presumen. No obstante, la regla no es absoluta. En efecto, tal principio rector, como todos, tiene excepciones -vg. daño moral por muerte de hijo o cónyuge-.
Así, la actora se vio privada de los ingresos derivados de su labor como empleada de la demandada. Este hecho es la base de su reclamo y no se encuentra controvertido.
Asimismo, los ingresos en cuestión revisten carácter alimentario, es decir, que se presumen necesarios para la subsistencia de un individuo, y tampoco ha sido motivo de controversia en las presentes y la calificación no ha sido tachada de inconstitucional.
En este contexto, entiendo coherente presumir que la privación intempestiva e ilegítima de ingresos mensuales considerados necesarios para la subsistencia de una persona causa daño patrimonial e, incluso, moral.
Lo expuesto, por sí solo, ameritaría el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios. No obstante, en el caso en particular la actora ha acreditado ciertos hechos cuya consideración resulta oportuna.
La actora padece una enfermedad psiquiátrica de larga data y crónica. Tal circunstancia, tal como señalé en considerandos anteriores, no fue controvertida.
El padecimiento en cuestión inhabilitaba a la actora para laborar, a tal punto que al momento de dictarse el acto segregativo la actora gozaba de una licencia por enfermedad. La necesidad de su ampliación no pudo evaluarse por el empleador a raíz de la cesantía. No obstante, el hecho de que la enfermedad sea crónica y que seis meses después de finalizada la licencia se haya expedido un certificado de discapacidad a favor de la actora, resultan suficientes para tener por acreditado que la actora estaba incapacitada para laborar durante el período en que se vio privada de haberes.
Hasta aquí, considero acreditado que la actora se vio privada de ingresos de carácter alimentario en un momento en que estaba impedida de obtenerlos con otro trabajo, dados sus problemas de salud,
Se suma que al momento de la ilegítima cesantía la actora tenía numerosas deudas, tanto en entidades financieras como a favor de particulares, en virtud de la reciente compra de una propiedad.
Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de un daño patrimonial derivado de la cesantía aquí declarada ilegitima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
En el caso, la actora fue privada ilegítimamente de sumas de carácter alimentario en un momento de extrema vulnerabilidad, dado sus problemas de salud y la incapacidad de procurarse el sustento a través de otro trabajo. Su economía se vio, como poco, alterada, y se vio obligada a iniciar este proceso a fin de defender sus derechos.
Entiendo que es poco probable que la conjunción de los factores señalados no provoque una modificación disvaliosa del espíritu, un estado anímico perjudicial.
Por ello, considero acreditada la existencia de un daño moral derivado de la cesantía aquí declarada ilegitima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DOCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTATUTO DEL DOCENTE - REINCORPORACION DEL AGENTE - ENFERMEDADES - LIQUIDACION - HABERES CAIDOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, declarando la nulidad del decreto que dispuso su cesantía, y ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reincorpore a la actora a sus cargos (docente). Declarar la nulidad de la liquidación de deuda efectuada por la demandada y se ordene la devolución de las sumas que hayan sido retenidas, si las hubiere, con más los intereses correspondientes. Reconocer el derecho de la actora a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
La recurrente solicita una indemnización por los daños y perjuicios padecidos a raíz de la medida segregativa.
Si bien no se encuentra acreditado el monto al que ascendían tales daños, en virtud de lo establecido por el artículo 150 del código de rito, en la sentencia se debe fijar el importe de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Sobre esta base, y en atención al criterio sostenido por la Cámara del fuero en situaciones análogas, considero adecuado reconocer a la actora el derecho a una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que habría percibido en su cargo, de no haber sido sancionada.
A las sumas debidas por cada mes se agregará, desde el 5° día hábil del mes siguiente a aquél en que el haber debería haber sido percibido (conf. artículo nº 128 LCT) hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) ("in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración” Expte. 30370/0 del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 637-2019-0. Autos: M., S. M. D. L. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reincorporación, en el plazo de cinco (5) días, de la actora al cargo y las tareas que cumplía antes de su cesantía, con el consiguiente pago de haberes y reafiliación a la obra social (ObSBA), en las condiciones previas a la emisión de la Resolución, hasta tanto quede firme el acto administrativo que agote la instancia administrativa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, la cesantía dispuesta respecto de la actora se fundó en las inasistencias injustificadas en que habría incurrido la misma, desde el 19/04/2021 al 14/05/2021; ello con fundamento en los arts, 62 inciso b) y 10 inciso a) de la ley 471.
Dicha decisión hizo mérito, en lo esencial, del dictamen emitido por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, la cual indicó que “de acuerdo al descargo efectuado y a los elementos de orden médico aportados por la misma, se considera que no corresponde la justificación de sus inasistencias; asimismo de la Historia Clínica Computarizada, no se visualiza que el período inasistido se encuentre justificado".
Ahora bien, la actora aduce, en lo esencial, que las inasistencias incurridas poseen causa de índole médica, de la que dan cuenta los certificados médicos oportunamente presentados a la Administración, y que la demandada omitió fundar el rechazo de la justificación ofrecida.
En este estado del razonamiento, advierto que, en principio, y dentro del estrecho margen de conocimiento que ofrece el examen cautelar, considero que puede tenerse por verosímil el derecho esgrimido por la actora en su demanda.
Es que, vale señalar, de las constancias obrantes en autos surge que la demandante allegó a la Administración, en diversas oportunidades, los certificados médicos que darían cuenta de la situación de salud que le impidió concurrir a su lugar de trabajo durante el período indicado.
En este estado, observo que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, en sendas intervenciones que tuvo en el procedimiento administrativo, a saber, previo al dictado del acto administrativo sancionador, así como también antes de la emisión de la resolución que dispuso desestimar el recurso de reconsideración interpuesto, omitió brindar las razones por las cuales los certificados médicos acompañados por la actora, resultarían inhábiles para justificar las ausencias acontecidas.
Es que, más allá de que la actora no habría seguido, en atención a las razones que invoca en su demanda, las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, advierto que, no surge, en este estadio liminar del análisis de la causa, que la DGAMT haya realizado a la actora algún examen médico ni tampoco motivado debidamente la denegatoria de la justificación de las inasistencias. Nótese que la dependencia se limitó a esgrimir que las constancias médicas arrimadas no justificaban las inasistencias incurridas, pero sin desarrollar razones técnicas que aludieran al estado de salud de la actora y que rebatieran los diagnósticos efectuados en los certificados acompañados que daban cuenta de su impedimento para realizar tareas.
La circunstancia así descripta, sumado al hecho que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte de la agente y el goce de la obra social, justifica, en mi opinión, la procedencia de la medida cautelar autónoma solicitada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96200-2023-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar - insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que le causa al actor la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la Resolución administrativa a su respecto y ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñará el actor mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37625-2018-0. Autos: N. W. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
El examen de las constancias del expediente -con la provisoriedad propia del instituto precautorio- conduce a concluir que se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada, toda vez que algunas de las faltas que se les imputaron a los actores, aparecen en principio, en este estado liminar del proceso y sin que importe adelantar su resultado, como dudosas.
Cabe recordar que a los actores se le impuso la sanción de cesantía por considerar que había incurrido en insubordinación (art. 11 inc. 2 del dec. 53/17), conducta que se habría materializado a través de la comisión de las faltas tipificadas en los artículos artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del decreto 53 /17.
Ahora bien, en el análisis provisional realizado en esta etapa del proceso no aparece como indubitable que los actores hubieran incurrido en la totalidad de las faltas señaladas.
Así, en el informe adjunto, las manifestaciones respecto de los actores son vagas e imprecisas. Tanto su participación como su vestimenta.
No pareciera que expresar el deseo de retornar a la Policía Federal pueda ser asimilado a la conducta tipificada en el inciso 10 del mismo artículo o a la indicada en el artículo 7, inciso 20, ante la ausencia de una orden de servicio.
Tampoco hay mención de la orden de servicio que habrían incumplido ni el perjuicio concreto que habría ocasionado el accionar de los actores, ni consta en el sumario que se hubiere puesto en riesgo la vida, salud o patrimonio de terceros (art. 11 inc. 9).
Por su parte, con motivo de la generalidad de la resolución que dispone la cesantía, se le imputarían a los actores la comisión de faltas que no se encontrarían en principio acreditadas tales como las señaladas en los artículos 7, inciso 10; 9 inciso 15, o que no hubiera respetado con su conducta ninguno de los principios que rigen el accionar de la Policía o que la manifestación hubiera implicado un allanamiento ilegal (art. 11 inc. 1). Tampoco los fundamentos de la resolución hacen posible la aplicación del artículo 12 del decreto 53/17.
Asimismo, debido a la profusión de cargos señalados y la cantidad de agentes, muchas de las faltas imputadas se subsumen entre sí, lo que tornaría, en principio, dudosa su comisión simultánea, por caso las contempladas en los artículos 9 inciso 2 y 11 inciso 9.
Por otra parte, se observa una aparente desproporción en la sanción impuesta cuya única acción había sido expresar su descontento de manera pacífica.
En este sentido, en este estado larval del proceso, cabe tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A TRABAJAR - EMPLEO PUBLICO - PELIGRO EN LA DEMORA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HABERES CAIDOS

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar solicitada; suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que decretó la cesantía de ellos con fundamento en insubordinación, y, en consecuencia, disponer que en el plazo de diez (10) días de notificada la presente se los reincorpore, con el pago de los salarios correspondientes.
Los actores iniciaron acción de amparo contra el GCBA con el objeto de cuestionar la sanción de cesantía impuesta, con fundamento en haber transgredido con su conducta lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto 53/17 a través del incumplimiento de los artículos 7 incisos 10, 20 y 26; 9 incisos 2, 9, 10 y 23; 11 incisos 1, 9, 15 y 34; 12 y 13 del citado decreto.
Relataron que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019.
Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que les causa la ejecución del acto.
No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente.
En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo de los actores.
Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñaran los actores mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1551-2019-0. Autos: E., J. A. y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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